Radicación n.° 50122 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2308-2018 Radicación n.° 50122 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMENZA LEAL ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. I.
ANTECEDENTES Carmenza Leal Rojas (fls. 40-55) pidió declarar que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 2 de julio de 1996 hasta el 14 de agosto de 2006, cuando fue declarada insubsistente; que percibió una remuneración básica mensual de $619.518, más $30.975.90 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $723.053.90 en 2005; que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas entre la Fundación y Sintrahosclisas, en las convenciones colectivas celebradas entre 1982 y 1998; y que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación. Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de « septiembre de 2005» al 14 de agosto de 2006, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.
También, reclamó el pago de las cesantías causadas en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones para los años 2001 a 2006, la prima proporcional de navidad para 2006, la prima de antigüedad, el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para los años 2000 a 2006 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de «factores salariales» y de cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.
Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 2 de julio de 1996 al 14 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas, desde 1982 a 1998, en las que se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer.
Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el « 14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales; que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
Bogotá D. C. (fls. 91-101) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. Aceptó su participación en el acuerdo marco para superar la crisis de la Fundación San Juan de Dios, pero negó que en virtud de ello, hubiera asumido obligaciones laborales o de naturaleza similar.
Dijo no constarle los demás hechos, en tanto no fungió como empleador de la demandante. El Departamento de Cundinamarca (fls. 245-273) se opuso a que se declarara la «sustitución del empleador» y a las condenas solidarias; omitió referirse a las pretensiones de existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento.
Como excepciones, presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».
Aclaró que el contrato de trabajo invocado se celebró con la Fundación San Juan de Dios, por lo que esta debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar. Adujo, además, que dicha Fundación no le pertenece al Departamento de Cundinamarca y, por tanto, la recurrente «no ha sido, ni es funcionario» del ente territorial.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 489-509) se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y pago.
Dijo no constarle hecho alguno de la demanda e invitó a su demostración. La Fundación San Juan de Dios (fls. 565-587) se opuso igualmente a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, falta de conformación de litisconsorcio, buena fe, pago, prescripción y compensación. Aceptó que en virtud del Acuerdo Marco, se decidió su liquidación. Adujo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo la existencia de un «interés general y público», por lo cual no es viable que se consideren como de naturaleza privada; que el vínculo con la accionante «fue una relación legal y reglamentaria», bajo la categoría de empleada pública y que en tal condición, no podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales.
El Ministerio de la Protección Social (fls. 804-822) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Dijo no constarle el vínculo laboral reclamado ni estar obligado a responder por las obligaciones que de allí se derivaran, en tanto no es el empleador.
Admitió la expedición del fallo de nulidad, de los decretos de liquidación de la Fundación por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria, como herramienta de control y vigilancia, circunstancia que no lo convirtió en «patrono» de los trabajadores del ente intervenido, por lo que no operó la sustitución alegada.
La Beneficencia de Cundinamarca (fls. 835-863) se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló prescripción, falta de jurisdicción y de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por ausencia de requisitos. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años.
Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa que es ajena a cualquier nexo que hubiere sostenido la demandante con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia de 14 de julio de 2010 (fls. 1079-1109), absolvió a las enjuiciadas y dejó las costas a cargo de la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la demandante concluyó con la confirmación del fallo de primer grado, sin costas (fls. 15-43 cdno. del Tribunal).
Tras referirse a pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el Tribunal concluyó lo siguiente: (…) es dable afirmar que el Hospital San Juan de Dios no reviste la naturaleza jurídica de una fundación, pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca y el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados públicos y, de manera excepcional, por trabajadores oficiales en el caso de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas.
Del libelo demandatorio y de la prueba documental arrimada por las partes, se observa que la señora CARMENZA LEAL ROJAS, se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería Nocturna, función que no es inherente al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada. […] Por el hecho de que hubiera prestado los servicios personales, incluso bajo subordinación, cumplimiento de horarios, de manera ininterrumpida, no se puede predicar que su relación hubiera sido contractual.
Esos mismos elementos se encuentran en las vinculaciones laborales legales y reglamentarias, que tienen los empleados públicos. Por manera que, no encontrando la Sala que la demandante haya sido una trabajadora oficial, es inútil, estudiar, si en efecto, su vinculación estuvo bajo subordinación, cumplimiento de órdenes de horario, o no. Es por ello que, sin mayores consideraciones al respecto, deberá confirmarse la absolución de la demandada.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente anhela que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos, replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: (…) Acuso a la sentencia de segundo grado (…) (!) de ser violatoria por la vía directa, (¡¡) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (…), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Asegura que la sentencia «interpretó erróneamente los efectos del fallo (…) del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005», que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, pues «extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y así consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados», por manera que el Instituto Materno Infantil «pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca» y, en consecuencia, el vínculo entre la actora y la Fundación «fue el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, es decir la vinculación tuvo origen legal o reglamentario y sus servidores son empleados públicos».
Estima que el sentenciador de alzada incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84 «en concordancia con el 175» del Código Contencioso Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C.C.A. (…), violación media (sic) », que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillarla» como empleada pública, siendo que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajadora particular, situación que sustenta en una amplia descripción de los antecedentes normativos y administrativos de la Fundación San Juan de Dios y de la relación con sus trabajadores.
Sostiene que el proveído recurrido contraviene el derecho sustancial protegido por el artículo 228 constitucional, bajo el entendido de que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de presunción de legalidad y originaron situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos que también gozan de protección constitucional; que además, el fallo acusado desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales.
Para respaldar sus afirmaciones, invoca y transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008. Cierra su argumentación con amplias referencias a pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como con disertaciones acerca del régimen jurídico de los servidores públicos. VII. RÉPLICA Bogotá D.C. afirma que en virtud de los efectos ex tunc de los fallos de nulidad emitidos por el Consejo de Estado, «la Fundación desapareció del mundo jurídico», de suerte que las entidades que la conformaban regresaron a la condición que ostentaban antes del 15 de febrero de 1979, esto es, «establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca» y, en ese contexto, sus servidores son empleados públicos.
La Fundación San Juan de Dios destaca que además de confundir las vías de ataque, incluida la violación de medio, el cargo se acerca más a un alegato de instancia y no ataca los verdaderos fundamentos de la sentencia. El Departamento de Cundinamarca insiste en que el vínculo laboral demandado no lo afecta, por estar limitado a la accionante y a la Fundación San Juan de Dios; que en cualquier caso, el cargo no es estimable, amén de la confusión de vías y sub motivos de violación y, en últimas, la intelección del Tribunal sobre las normas denunciadas es razonable y no constituye error alguno. VIII.
CONSIDERACIONES La censura no cuestiona la existencia del vínculo, el cargo desempeñado (Auxiliar de Enfermería Nocturna), los extremos de la relación (del 2 de julio de 1996 al 14 de agosto de 2006), ni que esta terminó por declaración de insubsistencia; el embate se dirige contra la manera en que el Tribunal entendió los efectos de la decisión del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, en tanto concluyó que desde la expedición de estas normas y por virtud de tal decisión, la demandante siempre ostentó la condición de empleada pública.
La tesis del recurrente gira en torno a la naturaleza privada del vínculo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad. Para rechazar los argumentos de la censura, importa recordar que la aludida decisión del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc o desde siempre.
Es decir, la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación se predica desde su expedición y, en ese orden, no es posible afirmar que antes, ni después, del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento, la demandante ostentó la calidad de trabajadora particular, más aún si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas, supuesto que entre otras cosas, no es objeto de ataque.
Así las cosas, no existen elementos en el proceso que permitan afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la misma Fundación demandada, en providencias como la CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, en la cual expuso lo siguiente: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Cumple precisar, además, que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión, la accionante pretendiera el reconocimiento como trabajadora oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados a la construcción y sostenimiento de obra pública, supuesto que tampoco se controvierte. Tampoco son de recibo los argumentos sobre la presunta transgresión de los derechos adquiridos y del principio de confianza legítima, para lo cual conviene memorar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016, en los siguientes términos: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto) Como viene de reproducirse, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo quiere entender la censura.
El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° [CPT y SS] (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 [CPT y SS] (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 [CPT y SS] (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 [CPT y SS] (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ), (…) La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic) de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del discurso de la censura, puede entenderse que esta endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: (…) desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo.
(…) no dar por demostrado, estándolo, que CARMENZA LEAL ROJAS (sic), efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 2 de julio de 1996 al 14 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que lo contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) El contrato de trabajo a término indefinido de los folios 3 a 6 del expediente, el cual no fue tachado ni redargüido de falso y contiene todas las estipulaciones propias de la contratación privada como son las clásulas 5ª en su parágrafo 2º, y la 6ª. b) Los recibos de pago de los folios 12, en donde consta la remuneración por los años 2003, 2004 y 2005, en los que aparecen pagos convencionales como son la prima de antigüedad, la prima de alimentación, cuotas para el Sindicato de Trabajadores. c) La Resolución No. 1330 de 2006 de los folios 20 a 23, por la cual se acreditan los pagos hechos por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS a mi poderdante sin que se incluyan aquellos de origen convencional. d) El formulario de reclamación de acreencias del folio 24, radicado en la Fundación San Juan de Dios el 15 de enero de 2007. e) La Resolución 192 de 2007, de los folios 25 a 32 y 600 a 603, donde figuran pagos hechos a mi poderdante con exclusión de aquellos de origen convencional. f) La fotocopia del fallo SU-484 proferido por la Corte Constitucional, obrante a folios 134 a 237 y 616 a 721 y el comunicado de prensa de los folios 916 a 924. g) La confesión contenida en la contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 249 y 250), al referirse a los hechos primero, segundo, tercero y sexto de la demanda, esto es que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, que perteneció al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que siendo una entidad privada estaba regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus empleados y pensionados. h) La Resolución No. 1317 de 2004, de los folios 274 a 334, en su aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. i) Las copias de la sentencia (fol. 335 a 341), en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. j) La contestación del Ministerio de la Protección Social, ente encargado de la inscripción de las instituciones prestadoras de salud a nivel nacional, tiene como cierto el hecho tercero de la demanda, esto es que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS perteneció al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es el carácter privado de la Fundación. k) La Relación de resoluciones de los folios 879 a 882, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. 1) Las copias de las sentencias del 25 de enero de 2008 (fol. 925 a 939), en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de las acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 940 a 957), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. n) La fotocopia obrante a folios 1003 a 1027, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores.
En la demostración del cargo, asegura que las pruebas enunciadas revelan que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que la accionante prestó servicios personales a la demandada, bajo la continuada subordinación o dependencia y al amparo de las disposiciones legales propias de los trabajadores particulares, así como de los beneficios y garantías convencionales.
X. RÉPLICA Bogotá D.C. expone que si la demandante prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería nocturna, no podía ser considerada trabajadora oficial, sino empleada pública, por lo que la acusación no puede prosperar. La Fundación San Juan de Dios destaca que el cargo carece de proposición jurídica, en tanto no señala como violada alguna norma sustantiva del orden nacional, sino que solo hizo referencia a normas procesales; que tampoco establece una relación entre las falencias atribuidas al ad quem y lo que expone en el cargo, ni explica cuál es la contradicción entre el entendimiento de la prueba por parte del Tribunal y lo que aquella demuestra.
El Departamento de Cundinamarca anota que las labores desempeñadas por la demandante eran las propias de una empleada pública, de suerte que no estaba cubierta por las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso. XI. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión del a quo, el Tribunal asentó que por regla general, los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que en el proceso no se demostró que la accionante desempeñara funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que no podía ser considerada lo segundo y, en ese orden, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el Tribunal, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia, ni es objeto de ataque en sede extraordinaria, que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería nocturna, por lo que estaba sometida a la regla general antedicha.
Ahora bien, cumple recordar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL20013-2017), en el sentido de que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que el actor se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, pues las partes no pueden cambiar arbitrariamente la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley.
De esta suerte, los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrar la sentencia impugnada, en tanto persiguen demostrar que las condiciones laborales y los beneficios convencionales serían la fuente del carácter particular de la relación, sin desvirtuar la premisa según la cual, la naturaleza jurídica de la entidad empleadora correspondía a la de un establecimiento público del nivel departamental.
Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia (…) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (…), Art. 25 numeral 9° (…), Art. 40 (…), Art. 51 (…), Art. 61 (…), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (…), Art. 175 (…), Art. 177 (…), Art. 187 (…), Art. 251 (…), Art. 252 (…), Art. 253 (…), Art. 254 (…), Art. 258 (…), Art. 262 (…), Art. 264 (…); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (…), Art. 354 (…), Art. 373 numeral 3° (…), Art. 374 numeral 3° (…), Art. 467 (…), Art. 468 (…), Art. 469 (…), Art. 470 (…), Art. 478 (…); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;
(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como pruebas dejadas de apreciar, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas entre 1980 y 1998 y la certificación emitida por el sindicato en mención (fl. 366). Asegura que el ad quem no valoró las convenciones colectivas de trabajo allegadas y debidamente depositadas, ni la certificación relacionada, lo que conllevó la comisión de un error de derecho, y a que se le desconociera a la actora su calidad de trabajadora particular; a ignorar la clasificación de los trabajadores del hospital San Juan de Dios, de que trata el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de 1982 y a no conceder las prestaciones extralegales reclamadas «en la apelación».
A continuación, indica el artículo y la convención que consagran cada uno de los derechos pretendidos y concluye que la ausencia de ponderación de las aludidas pruebas incidió en la negación de su carácter de trabajadora particular. XIII. RÉPLICA Bogotá D.C. asegura que existe una relación lógica entre la condición de empleada pública de la actora y la imposibilidad de beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que el cargo debe desestimarse.
La Fundación San Juan de Dios sostiene que el censor se equivocó en la vía seleccionada, por cuanto la discusión que propone es de raigambre jurídico; además, que el asunto planteado no puede ser conocido por la Corte, pues no hizo parte de los reproches en la alzada. El Departamento de Cundinamarca afirma que si el Tribunal no analizó las convenciones colectivas, fue porque entendió que la demandante tenía la calidad de empleada pública.
XIV. CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio correspondiente; en este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho del que se le acusa, consistente en no estimar tales instrumentos arrimados al proceso con las exigencias de ley, porque al concluir que desde la expedición de las normas de creación de la Fundación, la demandante ostentó la calidad de empleada pública, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Se insiste, por tanto, en que la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato, no pueden variar dicha calidad.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho precedentemente es suficiente para concluir que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por lo que el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y favor de las replicantes Bogotá D.C., Fundación San Juan de Dios y el Departamento de Cundinamarca, con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARMENZA LEAL ROJAS contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00