SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2307-2023 Radicación n.° 93461 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la revisión que formuló la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra las decisiones que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 7 de junio de 2018 y el 30 de octubre de 2020, respectivamente, en el interior del proceso ordinario laboral que TITO FABIO BUSTOS MORALES promovió en su contra.
AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de Tito Fabio Bustos Morales al abogado Herbert Alexander Rodríguez Malaver, identificado con T.P n.º Radicación n.° 93461 SCLAJPT-05 V.00 2 171102 del C.S.J., en los términos y para efectos del poder obrante a folios n.º 13 y 14 del cuaderno digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pretendió que se declare configurada la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por cuanto, […] al señor Tito Fabio Bustos Morales no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ordenada, esto es, con el 100% de lo devengado en los últimos tres años de servicio en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Por ello solicitó que se (i) anule la sentencia que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 7 de junio de 2018, confirmada el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; (ii) declare que no le asiste derecho a Tito Fabio Bustos Morales al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional;
(iii) ordene restituir a la UGPP la totalidad de los dineros recibidos, como consecuencia de las providencias objeto de revisión, de manera actualizada e indexada más los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que (i) Tito Fabio Bustos Morales nació el 24 de julio de 1958; (ii) prestó sus servicios al ISS del 1. º de octubre de 1985 al 31 de diciembre de 2014;
(iii) el último cargo que desempeñó fue de técnico en servicios Radicación n.° 93461 SCLAJPT-05 V.00 3 administrativos; (iv) por Resolución n.º RDP 051523 de 3 de diciembre de 2015, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional como quiera que no alcanzó a acreditar los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, considerando el «limite [sic] constitucional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010 [sic]»;
(v) al resolver los recursos de reposición y apelación confirmó la decisión administrativa. Señaló que, ante la negativa a la solicitud pensional, el accionado promovió proceso ordinario laboral, el cual se adelantó ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 7 de junio de 2018 resolvió, PRIMERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION [sic] PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES – UGPP a reconocer y pagar a TITO FABIO BUSTOS MORALES, [ ], pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial a partir del día siguiente a la terminación del vínculo laboral con el empleador ISS en Liquidación, conforme a las motivación [sic] expuestas en la sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION [sic] PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES – UGPP a liquidar la mesada pensional sobre el promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de factores de remuneración tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, conforme al articulo [sic] 98 de la Convención.
TERCERO. Declarar que en caso de compartibilidad pensional la UGPP deberá asumir el mayor valor de la mesada pensional que llegare a existir.
CUARTO. Los valores reconocidos al demandante deberán ser indexados conforme la parte motiva de la sentencia.
QUINTO. ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA Radicación n.° 93461 SCLAJPT-05 V.00 4 ESPECIAL DE GESTION [sic] PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES – UGPP de las demás pretensiones incoadas por el demandante en su contra, concretamente de los intereses moratorios solicitados.
SEXTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de merito [sic] plateadas por la parte demandada entre ellas la de prescripción. SEPTIMO [sic]. COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada UGPP. [ ]
OCTAVO. Si esta providencia no es apelada, envíese en el Grado Jurisdiccional de Consulta con el Superior. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2020. Resaltó que, por Resolución n.º RDP 022502 del 31 de agosto de 2021, dio cumplimiento al fallo, por tanto, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a favor de Tito Bustos Morales.
Alegó que las decisiones objeto de revisión son contrarias a la ley y la jurisprudencia por cuanto la prestación liquidada no tiene fundamento constitucional ni legal, lo que conlleva a un detrimento de las «arcas públicas» y del Sistema Pensional; además que el pago en los términos ordenados podría acarrear posibles investigaciones a los funcionarios judiciales que permitieron dicha situación. Consideró que las sentencias ordenaron de forma errónea el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al demandante, y que el fundamento normativo Radicación n.° 93461 SCLAJPT-05 V.00 5 en el que se cimentó no era el aplicable, así: […] los despachos que conocieron en primera y segunda instancia de la controversia, desatendieron las previsiones legales que regulan el asunto, en la medida en que considerando la fecha en que acreditó el requisito de edad (24 de julio de 2013), no le resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, dado que la misma estuvo vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, por lo cual, habiendo adquirido status pensional hasta el año 2013, el mentado, no podía obtener un beneficio aplicable solo a quienes cumplieron los requisitos en vigencia de la convención colectiva.
Agregó que el acuerdo convencional estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004 y, en cualquier caso, excepciones como las del artículo 98 del mismo, «no son constitutivos de expectativas legítimas, sino meras expectativas» que se extinguieron con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Refirió que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-897-2012 reiterada en la CC SU-086-2018 estableció que la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social solo iba hasta el 31 de octubre de 2004, por lo que es improcedente estimar que pueda generar efectos más allá de dicha fecha.
Y en todo caso, para que obrara una extensión hasta el 31 de julio de 2010 debía existir un derecho adquirido que emanara de una convención expedida antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y que se mantuviera para el 29 de julio del mismo año. Concluyó que «un derecho adquirido se predica de aquel Radicación n.° 93461 SCLAJPT-05 V.00 6 que alcanzó a consolidarlo para el caso, en vigencia del acuerdo convencional suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL», situación que no se presenta en este asunto, pues Tito Bustos Morales no logró los requisitos establecidos durante la convención colectiva y antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo.
Con lo anterior, precisó que para que Bustos Morales fuera acreedor del reconocimiento convencional debía causar el derecho con el tiempo y edad requerido para el 31 de octubre de 2004; sin embargo, esta última la alcanzó el 24 de julio de 2013. Mediante auto CSJ AL4716-2022 de 24 de agosto de 2022, notificado el 4 de noviembre de la misma anualidad, la Corte admitió la revisión y corrió traslado a Tito Fabio Bustos Morales para que ejerciera su defensa en el término de diez (10) días.
Dentro de la oportunidad legal se recibió escrito de contestación a la demanda. Fundamentó su oposición en que las sentencias acusadas se basaron en la jurisprudencia vigente y en observancia del debido proceso; que en el litigio se demostró que le asistía el derecho a ser beneficiario de la pensión convencional establecida en su artículo 98, por cuanto se ajusta a los requisitos legales y convencionales y porque esta mantuvo su vigencia hasta el año 2017 como lo dispuso el literal (iii) de la norma convencional así haya cumplido la Radicación n.° 93461 SCLAJPT-05 V.00 7 edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que solicita se declare «no fundado» la revisión planteado por la UGPP.
Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho corresponde, previas las siguientes. II. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos expuestos, compete a esta Sala de la Corte establecer si se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La UGPP solicita declarar procedente la revisión presentada y en consecuencia revocar las decisiones que el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron el 7 de junio de 2018 y el 30 de octubre de 2020, respectivamente, por estimar que se configura la causal señalada.
Sea lo primero señalar que en el asunto no es objeto de controversia que, (i) Tito Fabio Bustos Morales trabajó por más de 20 años en el extinto Instituto de Seguros Sociales como técnico de servicios administrativos; (ii) cumplió 20 años de servicios en el 2005, mientras laboraba para el ISS; (iii) nació el 24 de julio de 1958, por lo que acreditó 55 años Radicación n.° 93461 SCLAJPT-05 V.00 8 el mismo día y mes de 2013 y (iv) estaba afiliado al sindicato Sintraseguridad Social.
El Tribunal constató los requisitos del artículo 98 de la convención para acceder a la prestación y concluyó que el actor sí los demostró por cuanto cumplió la edad en el mes de julio de 2013 y los años de servicio en octubre de 2005. En lo que se refiere a la vigencia de las normas convencionales en materia pensional y lo regulado en los parágrafos 2. º y 3. º del Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal citó las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical para concluir que las convenciones colectivas que se suscribieron o prorrogaron antes de la vigencia de dicha norma se mantenían y los trabajadores beneficiarios tenían un derecho adquirido.
Al analizar lo expuesto, la Sala advierte que la decisión del juez de alzada se ajusta a lo sostenido por esta Corte, por cuanto la vigencia de la cláusula 98 de la convención tenía una temporalidad diferente, esto es, hasta el 2017. De acuerdo con lo estipulado en los artículos 2. º y 98 del acuerdo convencional, la Corte en providencia CSJ SL3635-2020, dispuso que el límite que el legislador fijó en materia pensional se extendió hasta el año 2017: Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: […] Radicación n.° 93461 SCLAJPT-05 V.00 9 Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convencio ́n lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. De manera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia objeto de revisión, de 30 de octubre de 2020 acogió el criterio expuesto, y señaló que: Conforme a ello, no cabe duda para la Sala que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, pues la misma, mantuvo su vigencia hasta el año 2017, como lo dispuso el literal (iii) de dicha norma convencional, sin que el hecho que el demandante hay[a] cumplido el requisito de la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, haga nugatorio su derecho.
Por lo anterior, la decisión atacada se acompasa con lo expuesto por esta Sala frente a la naturaleza y requisitos para causar la pensión de jubilación contenida en la norma convencional objeto de estudio, y el alcance de los derechos adquiridos y su conservación. Radicación n.° 93461 SCLAJPT-05 V.00 10 Es así que fue voluntad de las partes dar a las estipulaciones extralegales mayor estabilidad en el tiempo, constituyéndose en derechos adquiridos y expectativas legítimas así superara el límite del 31 de julio de 2010.
Ahora, frente al reproche de la recurrente, en relación a que Tito Fabio Bustos Morales «ha debido causar el derecho con el cumplimiento de todos los requisitos al 31 de octubre de 2004, no siendo el caso de este trabajador, dado que la edad prevista en la convención (55 an ̃os) la acredito ́ solo hasta el 24 de julio de 2013» esta Corporación en providencias CSJ SL262-2019, CSJ SL5116-2020 y CSJ SL3343-2020 definió que, en el caso de esta cláusula convencional, la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Radicación n.° 93461 SCLAJPT-05 V.00 11 En reciente sentencia CSJ SL1490-2023, la Corte ya ha zanjado casos similares al que aquí se discute, estableciendo lo siguiente: Al respecto, se advierte que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que una correcta lectura del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 permite concluir que: (i) la pensión de jubilación allí regulada se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad, y (ii) los interlocutores sociales establecieron tales parámetros incluso «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017», de modo que como el término inicial se acordó hasta ese año - 2017-, no resultó afectado por los cambios dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo expuesto, para la Sala, la decisión judicial cuestionada se ajusta a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de esta Corte por lo que no son de recibo los argumentos que la entidad recurrente presentó. Por lo tanto, resulta infundada la causal alegada. Las costas estarán a cargo de la entidad accionante y en favor del accionado.
Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 93461 SCLAJPT-05 V.00 12 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, contra las decisiones que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 7 de junio de 2018 y el 30 de octubre de 2020, respectivamente, en el interior del proceso ordinario laboral que TITO FABIO BUSTOS MORALES promovió en su contra.
SEGUNDO. En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de dicha ciudad y archívese la actuación.
TERCERO. COSTAS como se indicó en la parte motiva. Por la Secretaría de la Sala, ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 93461 SCLAJPT-05 V.00 13 SALVO VOTO SCLAJPT-09 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 93461 Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP vs. Tito Fabio Bustos Morales.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, aclaro voto en el presente caso, pues si bien comparto la solución adoptada al declarar infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en razón a que el juez de alzada reconoció al demandante la pensión de jubilación conforme las reglas de la clausula 98 de la CCT y lo que esta Sala de la Corte ha adoctrinado al respecto, me aparto de la consideración que se hizo en cuanto a que dicho texto convencional conservó su temporalidad hasta el año 2017.
En efecto, en el presente fallo de revisión se rectificó el criterio sentado en las sentencias CSJ SL3635-2020 y CSJ SL1409-2015, que frente al tema ilustraron: Radicación n.° 93461 Aclaración de voto SCLAJPT-09 V.00 2 Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia. En relación con lo anterior, importa señalar que si bien la Sala avanzó al considerar que las reglas pensionales de carácter convencional mantendrían su efecto por el término inicialmente pactado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue el plazo acordado, lo cierto es que en mi sentir aquellas conservan su vigencia incluso luego del término pactado, dado que el acuerdo convencional no ha sido objeto de denuncia. Lo anterior tiene sentido, en tanto el art. 1 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la finalidad primordial del derecho del trabajo es la de «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» para lo cual ha previsto diferentes mecanismos, herramientas jurídicas y derechos como el de asociación, regulado por el artículo 39 de la norma superior, en virtud de la cual «los empleadores y los trabajadores Radicación n.° 93461 Aclaración de voto SCLAJPT-09 V.00 3 tienen derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos».
En ese sentido, resulta claro que nuestro ordenamiento jurídico prevé un sistema libre de relaciones laborales con sustento en el que es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada por el art 55 de la Constitución Política, y reglada por la ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes pueden fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores, y no contradigan las leyes.
En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdos suscritos en el marco de un conflicto colectivo las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen una fuente material del derecho, propenden por proteger los derechos consolidados, y trascienden a las expectativas que de manera eventual se alcancen durante el tiempo que se mantengan vigentes; luego, y como quiera que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o de forma excepcional mediante la revisión, es que considero su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.
Radicación n.° 93461 Aclaración de voto SCLAJPT-09 V.00 4 El Comité de Libertad Sindical de la OIT en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo mediante informe GB.301/8, señaló que las normas convencionales expedidas antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, deben permanecer vivas después del 31 de julio de 2010, pues ello permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical, y que el Estado se sujete al cumplimiento del principio pacta sunt servanda.
Es evidente que en casos como el presente se configura una antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente a fin de librar la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico, y no por la jurisdicción constitucional.
De manera que una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva y del ejercicio de la liberad sindical, al impedir que pese a que no se denunciaron o revisaron no mantengan su vigor. Con esto, se olvida que las convenciones colectivas tienen una doble protección legal y constitucional, y que al estar ligadas al cumplimiento del preámbulo de la Constitución Política y al objeto del Estatuto Laboral, su interpretación debe atender tales objetivos, mas si en casos Radicación n.° 93461 Aclaración de voto SCLAJPT-09 V.00 5 como el presente, los derechos que perderían vigencia son de naturaleza fundamental, por tratarse de prerrogativas pensionales, que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario.
Por lo expuesto, considero que cuando el parágrafo 3 del art. 1 de la enmienda constitucional 01 de 2005, dispuso que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», debe entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, es necesario acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia, pues precisamente es el ordenamiento jurídico el que establece tal consecuencia. En otras palabras, cuando dicha norma hizo referencia a que los acuerdos convencionales mantendrían su vigencia hasta el término inicialmente estipulado, no debe limitarse al 31 de julio de 2010, o hasta el año 2017, sino que debe permitirse su prorroga automática hasta tanto el acuerdo sea objeto de modificación por medio de los causes normativos previstos para ello.
Radicación n.° 93461 Aclaración de voto SCLAJPT-09 V.00 6 En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto. Fecha ut supra, Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacldn Laboral MARJORIE ZUNIGA ROMERO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicacion n.° 93461 REFERENCIA: UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP vs. TITO FABIO BUSTOS MORALES Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito salvar el voto, por las razones que paso a explicar. \ En efecto, en la providencia de la que me aparto, no se accede a invalidar las sentencias atacadas, dado el entendimiento que esta Corporacion le ha extendido al articulo 98 de la Convencion Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS.
Ciertamente, este ultimo, a la letra, establece que «[e]l trabajador oficial que cumpla veinte (20) anos de servicio continuo o discontinue) al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) anos si es hombre o cincuenta (50) anos si es mujer, tendrd derecho a la pension de jubilacion en cuantia equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuation [ ]».
Radicacion n.° 93461 A1 analizar la citada clausula convencional, esta Corporacion ha sehalado, en innumerables ocasiones, que la edad es un requisite de cauSacion de la pension alii contemplada y que mientras no se cumplan los requisites de edad y tiempo de servicios, ho se genera un derecho adquirido. Entre otras decisiones resulta pertinente meheionar las siguientes: CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, CSJ SL435-2015, CSJ SL803-2013, CSJ SL14663-2014, CSJ SL12348-2014, CSJ SL122-2020, CSJ SL644-2013, CSJ SL888-2013, CSJ SL713-2013.
La sola consideracion de que la pension alii contemplada «se concede para compensar el desgaste fisico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos anos de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestacion es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merrna laboral. La edad simplemente corresponde a una condicion futura, connatural al ser humano», no puede llegar al punto de desconocer los requisites que los protagonistas sociales estipularon convencionalmente, pues de haber querido que la unica condicion para obteher la prestacion de jubilacion era el tiempo de servicios asl lo habrian consagrado o al menos la redaccion hubiera sido diferente, pues ciertamente de su texto que la edad solamente sea una condicion de exigibilidad como lo concluyo la mayoria. no aflora En ese orden de ideas, considero que asistian las razones juridicas suficientes para invalidar las sentencias que en primera y segunda instancia optaron por conceder el precitado 2 Radicacion n.° 93461 derecho conventional reclamado y fuese cuestionado en sede de revision.
Conforme a lo anterior, salvo el voto. Fecha ut supra 'x fernandocastillcTcadena 3 SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°93461 SL2307-2023 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en cuanto dispuso declarar infundada la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la parte actora, al considerar que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad reconoció un derecho que excede lo establecido en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 en su artículo 98, toda vez que ordenó reconocer y pagar a Tito Fabio Bustos Morales la pensión de jubilación establecida en el mencionado instrumento colectivo, pese a que no acreditó los requisitos para acceder a la misma con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite de eficacia y vigencia de los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Sala en revisión expresó: Radicación n.° 93461 SCLAJPT-10 V.00 2 Al analizar lo expuesto, la Sala advierte que la decisión del juez de alzada se ajusta a lo sostenido por esta Corte, por cuanto la vigencia de la cláusula 98 de la convención tenía una temporalidad diferente, esto es, hasta el 2017. De acuerdo con lo estipulado en los artículos 2. º y 98 del acuerdo convencional, la Corte en providencia CSJ SL3635-2020, dispuso que el límite que el legislador fijó en materia pensional se extendió hasta el año 2017: Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: […] Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. De manera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia objeto de revisión, de 30 de octubre de 2020 acogió el criterio expuesto, y señaló que: Conforme a ello, no cabe duda para la Sala que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, pues la misma, mantuvo su vigencia hasta el año 2017, como lo Radicación n.° 93461 SCLAJPT-10 V.00 3 dispuso el literal (iii) de dicha norma convencional, sin que el hecho que el demandante hay[a] cumplido el requisito de la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, haga nugatorio su derecho.
Por lo anterior, la decisión atacada se acompasa con lo expuesto por esta Sala frente a la naturaleza y requisitos para causar la pensión de jubilación contenida en la norma convencional objeto de estudio, y el alcance de los derechos adquiridos y su conservación. Es así que fue voluntad de las partes dar a las estipulaciones extralegales mayor estabilidad en el tiempo, constituyéndose en derechos adquiridos y expectativas legítimas así superara el límite del 31 de julio de 2010.
Ahora, frente al reproche de la recurrente, en relación a que Tito Fabio Bustos Morales «ha debido causar el derecho con el cumplimiento de todos los requisitos al 31 de octubre de 2004, no siendo el caso de este trabajador, dado que la edad prevista en la convención (55 años) la acredito solo hasta el 24 de julio de 2013» esta Corporación en providencias CSJ SL262-2019, CSJ SL5116-2020 y CSJ SL3343-2020 definió que, en el caso de esta cláusula convencional, la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Radicación n.° 93461 SCLAJPT-10 V.00 4 Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. En reciente sentencia CSJ SL1490-2023, la Corte ya ha zanjado casos similares al que aquí se discute, estableciendo lo siguiente: Al respecto, se advierte que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que una correcta lectura del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 permite concluir que: (i) la pensión de jubilación allí regulada se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad, y (ii) los interlocutores sociales establecieron tales parámetros incluso «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017», de modo que como el término inicial se acordó hasta ese año -2017-, no resultó afectado por los cambios dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo expuesto, para la Sala, la decisión judicial cuestionada se ajusta a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de esta Corte por lo que no son de recibo los argumentos que la entidad recurrente presentó. Ahora, de la lectura del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa, que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del mencionado acto legislativo, sin perjuicio de la denuncia o de la prórroga automática, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 sin excepción alguna (CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020), en ese orden, si se repara en lo interpretado y acogido, mayoritariamente, en la sentencia objeto del presente salvamento, que no fue otra cosa que reproducir el criterio también expresado y sustentado en la Sentencia CSJ SL3635-2020 donde se prohijó, bajo el albur de ser un Radicación n.° 93461 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho adquirido, el amparo de una vigencia ultra-activa de las disposiciones convencionales en materia de pensión más allá del límite temporal establecido en la enmienda constitucional, es decir, se introdujo una nueva regla o un nuevo supuesto, en el sentido de postular que la vigencia de las reglas pensionales pueden ir más allá del límite establecido en el citado acto legislativo, siempre y cuando así se encuentre previamente estipulado en la convención colectiva, supuesto que, quede claro, no le es dable ser establecido por el operador o interprete jurídico.
Ahora bien, esta Sala ha distinguido claramente los conceptos de; derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas, precisando que los dos primeros, en tratándose de derechos convencionales pensionales, tienen cabal protección siempre y cuando su causación se produzca con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo cual las razones para su exigibilidad o disfrute quedan salvaguardadas aún en fecha posterior al límite establecido en la enmienda constitucional.
Empero, las circunstancias que comportan meras expectativas no son estructurantes de situaciones protegibles frente al nuevo marco constitucional, máxime cuando su eventual consolidación se concreta con posterioridad a la fecha límite de vigencia de las reglas convencionales. Vale recordar que el carácter de derecho adquirido, en un sentido muy preciso, se connota sobre aquellos derechos que forman parte o ingresaron al haber patrimonial de su titular y, no pueden serle arrebatados por quien los otorgó, Radicación n.° 93461 SCLAJPT-10 V.00 6 circunstancia que no se advierte en el presente caso, cuando se colige, mayoritariamente, que la convención vigencia 2001 – 2004, proyectó ese referido status al año 2017 y, si se quiere, con posterioridad a dicha calenda, craso error, pues, lo cierto es que tales previsiones convencionales eran meras expectativas con ciertas probabilidades de adquisición futura que, por no haberse consolidado, podían ser reguladas por el Constituyente derivado, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad, tal y como quedaron resguardados en la plurimencionada enmienda constitucional.
En suma, cualquier instrumento convencional que haya proyectado el reconocimiento de derechos pensionales más allá del 31 de julio de 2010, en los precisos términos del acto legislativo; «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», por lo tanto, muy respetuosamente considero que la demandante en el presente caso, no es beneficiaria de las ya -no vigentes- cláusulas convencionales.
En este orden, a mi juicio, debió declararse fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la parte actora y dejo así planteado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Magistrado