CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2307-2021 Radicación n.° 78210 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y COMPAÑÍA LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró EBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ TORO.
I.
ANTECEDENTES Eberto Enrique Martínez Toro llamó a juicio a Cosmitet Ltda. para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 1° de abril de 2003 al 30 de septiembre de 2011, por virtud del cual, la demandada debía ser condenada a pagarle: i) las cesantías, ii) las primas de Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, iii) las vacaciones, iv) los aportes a seguridad social, v) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, vi) lo que resultare probado y, vii) las costas.
Narró que se vinculó con la accionada como médico general del 1° de abril de 2003 al 30 de septiembre de 2011, bajo un aparente contrato de prestación de servicios; que laboró con continuada subordinación; que cumplió los horarios asignados por su empleadora; que atendió el número de pacientes diarios indicados por la demandada, según la agenda que le programaban; que realizó consulta de lunes a jueves y procedimientos quirúrgicos los viernes y, que en la atención por persona, sólo podía tardar 20 minutos, so pena de sanciones disciplinarias.
Agregó que su actividad era vigilada por los coordinadores médicos; que le programaban talleres o reuniones de asistencia obligatoria; que no le fueron pagados los créditos pretendidos y que recibió las siguientes remuneraciones: Desde Hasta Salario 1/04/2003 30/08/2005 $780.000 1/09/2005 31/12/2007 $1.425.000 1/01/2008 31/12/2010 $1.577.950 1/01/2010 30/09/2011 $1.850.000 (f.° 23 a 29, cuaderno n.° 1).
La accionada replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que todos eran falsos, porque no existió la relación laboral ni la Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 3 subordinación comentada en la demanda, a tal punto que el demandante suscribió múltiples contratos de prestación de servicios entre el 8 de marzo de 2004 y «agosto de 2011», escogiendo los horarios a través de los cuales ejecutaba su actividad de forma independiente y autónoma, por los que pagaba unos honorarios profesionales.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción, cobro de lo no debido, «inepta demanda por falta de presupuestos de hecho», compensación y buena fe (f.° 52 a 58, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 2 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la [accionada] a pagar a la ejecutoria de la presente sentencia, en favor del señor EBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ TORO [ ] la suma de $26.240.488.oo por los siguientes conceptos, por el tiempo laborado entre marzo 8 de 2004 y agosto 29 de 2011, así: a) $10.039.150.oo por cesantías. b) $1.142.610.oo por intereses sobre las cesantías. c) $10.039.150.oo por prima de servicios. d) $5.019.578.oo por vacaciones.
TERCERO: CONDENAR a COSMITET LTDA a pagar a favor del [demandante] por concepto de indemnización moratoria a razón de $59.400 diarios, por días transcurridos entre el 29 de agosto de 2011 y el 29 de agosto de 2013, la suma que asciende a $42.768.000 y a partir del 31 de agosto de 2013 (mes 25), la empresa cancelará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta cuando efectué el pago de esas acreencias liquidadas en favor del demandante, como lo prevé el artículo 65 del CST.
Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a COSMITET LTDA. a pagar directamente a la administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el aquí demandante con base en el salario devengado, el valor correspondiente al cálculo actuarial con intereses que para efecto elabore la administradora de pensiones, por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2004 al 29 de agosto de 2011.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada [ ] (acta f.° 257 a 259, en relación con el CD f.° 284). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de enero de 2017, confirmó la primera. Argumentó que la apelación sostuvo i) que no existieron los elementos del contrato de trabajo, pues se trató de un vínculo de prestación de servicios sin subordinación; ii) que no procedía la indemnización moratoria desde el día que terminó el contrato de trabajo hasta el mes 24, sino los intereses financieros y, iii) que estaban prescritos los derechos laborales.
Afirmó que contrario a lo aducido, había sido demostrado el contrato de trabajo, porque al tenor del artículo 23 del CST, fue acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración de este; mientras que, como consecuencia de lo primero, de conformidad con el artículo 24 ibidem, era dable presumir la subordinación. Dijo que no pasaba por alto, que la accionada anunció Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 5 que pactó con el demandante que la actividad podía ser desarrollada por un tercero, pero que esa estipulación «no fue una idea original desde que empezó el servicio», pues en el contrato inicial de folio 59 del expediente, no la habían convenido; que dicha voluntad aparecía era en la segunda y tercera de las ataduras (f.° 72 y 84, ibidem) y volvía a desaparecer como se evidenciaba a folio 75, ib.
Consideró que ello enseñaba la falta de consistencia de ese convenio, a tal punto que: i) no se acordó la «no prestación personal del servicio [ ]»; ii) “se [pactó] en el último contrato la prohibición del encargo profesional sin permiso del contratante» (f.° 76, ibidem) y, iii) con importancia para declarar la existencia del contrato realidad, no se alegó, ni se demostró, que el actor hubiere ejecutado su actividad por interpuesta persona.
Afirmó que todo trabajo debe ser remunerado, según el artículo 27 del CST; que a dicha condición no se le oponía que lo recibido fuera denominado honorarios, según lo advertía la alzada, en razón a que, en todo caso, estos eran la contraprestación de la actividad laboral. Anotó que a la presunción del artículo 24 del CST se sumaba que al proceso no habían sido allegados elementos que desdijeran la relación laboral; que por el contrario, había sido probado que el demandante cumplía su labor en cumplimiento de un horario, con determinación de los tiempos para desarrollar su labor, como lo había declarado María Mazuera, así como que la actividad la ejecutó con Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 6 elementos de propiedad de la reclamada, durante varios años, «lo que descubr[ía] el carácter alimentario también del contrato de trabajo».
Expuso que al respecto la doctrina ha apuntado, El solo hecho de que por un tiempo más o menos largo una persona haga para otra, que generalmente constituye empresa, una serie indefinida de obras o trabajos, aún cuando den la apariencia de que se trata de una sucesión de contratos de obra, presenta en el fondo un principio de subordinación que se evidencia tanto por el deber del operario de acatar las instrucciones que sobre calidad da el aparente comprador, como que a la postre esa actividad continuada es la fuente de subsistencia económica del trabajador, entonces, el llamado precio de la obra va configurando el salario y la sujeción llega a establecer la subordinación. Puntualizó que no hubo prescripción de la acción, porque la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2014 (f.° 1, ibidem); los «[ ] servicios prestados y pagados lo fueron hasta el 31 de agosto del año 2011, según se ve a folio 184» y, en todo caso, la apelación indicó que la labor se extendió «hasta el 30 de septiembre de ese año», lo que significa que el término trienal no fue superado.
Razonó sobre la indemnización moratoria, que el primer Juez la aplicó con acierto, pues de conformidad con la sentencia CC C781-2003, [ ] A todos los trabajadores a los que se les termine la relación laboral y no se les haya cancelado salarios y prestaciones [ ] durante los primeros 24 meses de retardo será por una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, y a partir del mes 25, se hace la distinción entre quienes devengan un salario mínimo y los que no, pues es a los primeros se les continuará pagando, mientras que a los demás se les exige haber acudido ante la jurisdicción ordinaria y haber obtenido pronunciamiento judicial.
Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 7 De lo contrario, desde el mes 25 y hasta cuando se verifique su pago, se seguirá pagando intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada para la Super bancaria. Estimó que si bien la convocada al replicar la demanda, excepcionó buena fe y en la apelación insistió en que se hallaba demostrada por haber pagado los servicios prestados y deducido lo correspondiente por retención en la fuente, dichas circunstancias, por sí solas, no constituían tal actuar, porque siendo ciertas, [ ] no deja de evidenciarse la presunción de subordinación laboral, siendo totalmente contrario a la realidad, parte de la fundamentación con que se quiere destruir el imperio y la subordinación del tipo laboral, es decir, que la contratación inició con la restricción de poder ejercer por un tercero la labor del actor, cosa que más tarde se prohibió excepto autorización expresa (acta f.° 6, cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.° 7, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación parcial del numeral primero de la sentencia impugnada en cuanto confirmó los numerales primero, segundo y tercero de la [ ] resolutiva de la sentencia [ ] dictada por el [ ] Juez», que declaró no probadas las excepciones formuladas, entre ellas, la de prescripción; confirmó las condenas e impuso la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia: Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 8 [ ] se revoque el numeral primero de la sentencia del Juez de primera instancia en tanto declaró no probada la excepción de prescripción y paralelamente se revoquen totalmente los numerales segundo y tercero en cuanto impusieron las condenas [ ].
En caso que [ ] considere que en sede de instancia no procede la revocatoria del numeral primero de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, comedidamente le solicito que, en subsidio, se revoque el numeral tercero en el sentido de declarar que la sanción moratoria a cargo de la demandada no proceda por cuanto la demandada estuvo asistida de buena fe en su relación con el demandante.
Y, finalmente, si [ ] considera que tampoco es procedente la petición subsidiaria anterior, con todo comedimiento le solicitó que en sede de instancia se sirva modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de disponer que la condena por concepto de indemnización moratoria consistirá en el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, desde la fecha de terminación del contrato, esto es desde el 29 de agosto de 2011, hasta cuando los derechos reconocidos por concepto de prestaciones y salarios se paguen (f.° 8 fte y vto, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales serán estudiados conjuntamente el segundo, tercero y cuarto, porque no obstante no se cimentan en igual vía de ataque, comparten normas en la proposición jurídica y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 65 del CST «reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002»; 86, 249 y 306 del CST, «por violación de medio de las reglas procesales, al haber infringido los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS».
Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos sociales reconocidos al trabajador y consistentes en las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, vacaciones y sanción moratoria se encontraban afectados por la prescripción extintiva que se propuso como excepción al contestar la demanda. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que los presupuestos fácticos y probatorios de la prescripción formulada como excepción de fondo, no estaban dados. Señala que los errores enlistados son consecuencia de la apreciación equivocada de la confesión realizada por apoderada judicial en el gestor y de la presentación de la demanda, que se llevó a cabo el 29 de agosto de 2014 (f.° 7, cuaderno n.° 1).
Argumenta que el Juez de primer grado declaró la existencia de un contrato de trabajo del 8 de marzo de 2004 al 29 de agosto de 2011; que, no obstante, condenó a la indemnización moratoria a partir de la última fecha; que, por ende, debía concluirse que el contrato que reconoció tuvo vigencia hasta el vencimiento de la jornada del 28 de agosto de 2011, pues la sanción corre a partir del día siguiente del finiquito.
Explica que en ese orden de ideas, la presentación de la demanda, realizada el 29 de ese mes de 2014, fue posterior a los tres años de los artículos 488 del CST y 151 del CST y, en consecuencia, todos los créditos condenados se encuentran afectados por la prescripción. Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 10 Plantea que a pesar de lo anterior, para negar la declaratoria de esa excepción, el Tribunal se limitó a referir que el contrato culminaba el 30 de septiembre de 2011; sin embargo, en contraposición a ello, sin reparo alguno confirmó el extremo final declarado en la sentencia apelada, con lo cual, además, pasó por alto que el demandante confesó en el gestor, a través de apoderado judicial, que la relación terminó el 28 de agosto de esa anualidad (f.° 8 a 9, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal advirtió que no estaba prescrita la acción judicial interpuesta, porque la demanda se presentó el 29 de agosto de 2014 y los «servicios prestados y pagados» se extendieron hasta el «31 de agosto de 2011», según el documento de folio 184 del expediente o, inclusive, hasta el «30 de septiembre» de ese año, conforme se adujo en la impugnación, lo que significaba que se había acudido a la jurisdicción en término. En contraposición, la acusación asegura que el sentenciador «infringió» como medio los «artículos 151 del CPTSS y 488 del CST», por cuanto en la demanda se confesó que el vínculo laboral finiquitó el 28 de agosto de 2011 y, además, fue ese el extremo final que declaró el primer sentenciador y que confirmó el segundo Juez sin modificación, en perspectiva de lo cual, la acción judicial fue impetrada después del término extintivo de tres años, para Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 11 esos efectos.
Enfrenta la Sala los fundamentos de la sentencia con los de la censura, en razón a que de ello emerge que la recurrente pasó por alto, que en aras a que el recurso extraordinario no pierda su finalidad legal y constitucional, debe presentar una confrontación a la segunda sentencia, «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», al tenor de lo recordado recientemente en las sentencias CSJ SL1982-2020;
CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021. Así se dice, pues la acusación es incompleta en su formulación, debido a que, aun cuando propone la violación medio del artículo 151 del CPTSS, olvida que debía demostrar su vulneración y de qué manera ello devino en la infracción de la sustantiva que cimenta el derecho cuyo quiebre pretende, al tenor de lo explicado, entre muchas, en las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283;
CSJ SL9779- 2014; CSJ SL14480-2014; CSJ SL1168-2018 y SL3594- 2020. En efecto, la impugnación no adjudica ninguna modalidad o afrenta a la ley en la que pudo incurrir el sentenciador respecto de ese precepto y tampoco cumple la carga argumentativa subsiguiente que le imponía esa denuncia, en relación con la normativa sustantiva. Ahora, si se sorteara lo anterior, comprendiendo que el Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 12 sub motivo elegido es el propio de la senda fáctica, esto es, el de aplicación indebida (del artículo 151 del CPTSS, precepto adjetivo, pero también del 488 del CST de carácter mixto), tampoco se hallaría estimación en el ataque, porque más allá de esa falencia, encuentra la Sala que el desarrollo del cargo también es insuficiente.
En efecto, no obstante que la promotora del recurso tiene la carga de confrontar la totalidad de valoraciones probatorias que cimentaron el juicio del Colegiado, con el objetivo de que el recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia, en el asunto deja libre de crítica la apreciación que realizó del documento de folio 184 del expediente, así como de la sustentación de la alzada, de los que el sentenciador derivó que el contrato se extendió hasta el «31 de agosto de 2011» o inclusive, hasta el «30 de septiembre» de igual anualidad.
Lo anterior trae de suyo, al tenor de lo explicado entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL5158-2018, la imposibilidad de quebrar lo decidido, porque en relación con esos asertos cardinales, derivados de aquella prueba y de la pieza procesal referida, la sentencia se mantiene indemne, en tanto que, ciertamente, tomando una u otra fecha, la presentación de la demanda no trasgredió el término trienal de los preceptos enlistados.
A lo cual se suma, que el cargo también es ineficaz, pues partió de una premisa argumentativa falsa, al asegurar que el Tribunal confirmó como extremo final del contrato de Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo el 28 de agosto de 2011, en tanto que: 1. La competencia decisoria del segundo Juez no fue convocada para analizar la vigencia de esa atadura, lo que implica que la validación que profirió de la primera sentencia, fuera de los puntos impugnados, esto es, respecto de: i) la existencia del vínculo subordinado, no de su duración; ii) la procedencia de la indemnización moratoria y, iii) la prescripción de las condenas. 2.
No se atienen al proceso las afirmaciones de la impugnación, según las cuales, el Juzgado determinó que el vínculo subordinado finalizó el 28 de agosto de 2011 o que aquello era lo que se infería de la sanción moratoria, por haber sido impuesta a partir del 29 de ese mes y año Así se dice, pues según se verifica en el audio de la diligencia de Juzgamiento y en el acta de esa actuación (f.° 257 a 259, en relación con el CD f.° 284, cuaderno principal), el sentenciador unipersonal, de un lado, tomó como fecha en la que finalizó el convenio laboral, el 29 de agosto de 2011, como se advierte de la liquidación de las condenas.
Mientras que, de otro, advirtió, sin que se le hubiera impugnado, que la sanción moratoria empezaba a computarse desde el día en que finalizó el nexo, según se oye en el minuto 1:51:30 a 1:51:34, CD f.° 284, ibidem, por lo que ni siquiera cabe la inferencia que propone la atacante en casación, al señalar que dicha carga se impuso a partir del Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 14 día siguiente al finiquito.
En todo caso, no pasa por alto la Corte que la censura también alude que el accionante confesó en la demanda, que el contrato se extendió hasta el 28 de agosto de 2011; sin embargo, más allá de que en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», al tenor de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1803- 2018, como Juez extraordinario no tiene competencia para modificar ese aspecto de lo concluido en la primera instancia, en razón a que, se insiste, no fue un tópico apelado, se agrega que tal premisa tampoco es verídica.
Ciertamente, sobre el tema el señor Martínez Toro en esa pieza procesal, dijo: Primero: [ ] se vinculó laboralmente con [ ] COSMITET LTDA. inicio el 1° de abril de 2003, el cual terminó el día 30 de septiembre de 2011, bajo la supuesta modalidad de contrato de prestación de servicios. Segundo: La labor encomendada fue ejecutada por mi [ ] de manera personal [ ] por un periodo de casi nueve años continuos [ ]. [ ] Quinto: El demandante durante la ejecución de labores recibió los siguientes salarios: [ ] Desde el 1° de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, recibía un salario de un millón ochocientos cincuenta mil pesos. [ ] PETICIONES Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 15 [ ] Que se declare que [ ] existió un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 2003 el cual terminó el día 30 de septiembre de 2011 (f.° 23 a 25, cuaderno principal).
Por consiguiente, en cualquier caso, si de ser posible, que no lo es, se sortearan las falencias de la impugnación, la Sala no hallaría prosperidad en el cargo. Efectivamente, de las manifestaciones trascritas del gestor, no se deriva la confesión anunciada por la acudiente en casación, motivo por el cual, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616;
CSJ SL, 21 jul. 2004 rad. 22386; CSJ SL2052-2014; CSJ SL17366-2015; CSJ SL14542-2016; CSJ SL20466-2017 y CSJ SL255-2020, el Tribunal no pudo incurrir en el defecto fáctico endilgado por la indebida valoración del escrito inaugural del litigio. Además, en perspectiva del documento de f.° 184, ib, apreciado por el Juez de la apelación y de los de folios 75 a 77 y 250, ibidem, consistentes en el último contrato de trabajo y comprobante de pago, no se evidencia equívoco protuberante en la conclusión de la segunda instancia, según la cual, el derecho a interponer la acción judicial para lograr la declaratoria del contrato de trabajo, que es lo que busca desquiciar el cargo, no se hallaba prescrito, porque no aparece demostrado un extremo final diferente al del 29 de agosto de 2011 y la demanda fue presentada en esa fecha, pero de 2014.
Lo último, porque ha sido criterio de la Corte, expuesto, Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 16 por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33643 reiterada en la CSJ SL10126-2017, que de conformidad con el artículo 67 del CC y 59 del Código de Régimen Político y Municipal, el término de prescripción corre de fecha a fecha y se entiende fenecido a la media noche del último día. Por las razones expuestas, aun al margen de las falencias del cargo, el ataque no es próspero.
VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la senda directa, por interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, «en armonía con el artículo 83 de la CP». Sostiene que el Colegiado consideró que la sanción moratoria, al tenor la sentencia CC C781-2003, procede cuando el trabajador no hubiere recibido al momento del finiquito el pago de lo adeudado, con independencia de que hubiere demandado dentro de los 24 meses siguientes, pero que «las expresiones escasas con que rodeó esa afirmación», entre ellas, «[que] como la de que en algunos de los contratos de prestación de servicios se autorizó la prestación del servicio por parte de terceros ajenos al trabajador y en otros no», no edifican por sí solas la condena impuesta.
Destaca que la correcta interpretación del artículo 65 del CST, no permite imponer la sanción de forma automática, Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 17 porque ella debe ser el resultado de la valoración contextual de las pruebas, como lo explicado en la jurisprudencia; que en el caso, el Colegiado confundió la prueba de la existencia del contrato de trabajo con la de la mala fe, a pesar de que lo primero no lleva a lo segundo, en especial si se tiene en cuenta que el artículo 83 de la CP, impone que se presuma la buena fe.
Refiere que a pesar de que era válido aducir, en perspectiva del artículo 24 del CST, que el contrato de trabajo existió, tal estimación no era trasladable para tener por demostrada la mala fe; que para el efecto, el Juez colectivo debió analizar las pruebas y derivar de ellas el elemento subjetivo de la conducta; que como en ese sentido no dijo nada, aun cuando esto se le reclamó en la apelación, aquél incurrió en el error jurídico alegado (f.° 9 vto y 10 fte, ibidem).
IX. CARGO TERCERO Señala que el Tribunal vulneró la ley por la «vía directa» por aplicación indebida de los mismos preceptos del cargo anterior. Dice que el Juez de la apelación incurrió en esa infracción porque no obstante acudió a la normativa que debía, cercenó su alcance, al desconocer que para imponerla debía determinar si existió mala fe, en tanto que no estudió la existencia de ese elemento subjetivo, ni halló desvirtuada la buena fe; que por el contrario «actuó de manera mecánica: Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 18 determinada la mora, procede de manera indefectible la sanción» (f.° 10 fte, ib).
X. CARGO CUARTO Afirma que la sentencia infringe por la senda fáctica iguales preceptos normativos. Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada en este proceso, actuó de mala fe sin considerar que la relación jurídica que la unió a su hoy demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios; 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó de mal fe sin consideración alguna al material probatorio arrimado a los autos del cual se desprende la buena fe con que actuó la demanda. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la buena fe con que procedió la entidad demandada tiene suficiente soporte probatorio en el proceso el cual no valoró el Tribunal.
Refiere que esos defectos protuberantes fueron consecuencia de la falta de apreciación de: a. El interrogatorio [ ] de parte absuelto por [ ] Eberto Enrique Martínez toro dentro de la audiencia pública n.° 194 del 2 de junio de 2015 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali y obrante en el CD que hace parte de la carpeta. b. La prueba documental obrante en la carpeta allegada por la demandada y contenida a folios 89 a 184 consistente en las diferentes facturas que el demandante presentó ante la empresa con el fin de lograr el pago de honorarios para la venta de servicios médicos. c. La confesión contenida en la demanda en tanto dicha pieza procesal se aceptó por el demandante que estuvo vinculado a la demanda mediante contrato de prestación de servicios.
Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 19 Por la indebida apreciación de los contratos de prestación de servicios como de sus prórrogas de folios 14 a 19 y 49 a 78, ibidem. Reitera los argumentos expuestos en los cargos anteriores, según los cuales el Tribunal ignoró la prueba e impuso automáticamente la sanción moratoria. Indica que el Colegiado obvió que el demandante confesó en su interrogatorio de parte: i) que estuvo conforme con la celebración del contrato de prestación de servicios, en razón a la profesión liberal que ejerció, a tal punto que dijo, no haberse detenido a leer el vínculo de trabajo; ii) que no fue constreñido para firmar las ataduras; iii) que no se enteró del valor de la remuneración por hora laborada; iv) que sirvió a otras entidades como Saludcoop; v) que no reclamó el pago de derechos laborales, porque estaba convencido que no le correspondían dada la naturaleza civil o comercial del acuerdo suscrito.
Exalta que esas mismas confesiones fueron ratificadas por el apoderado judicial, al referir en el primer hecho del gestor que la vinculación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios y, en el séptimo, que no fueron reconocidos los créditos laborales pretendidos, posición que también aparece respaldada en la documental allegada con las piezas procesales.
Señala que, en efecto, en los vínculos contractuales se Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 20 expresó: 1. que la relación jurídica estaba sometida a las normas civiles; 2. que no era una atadura subordinada; 3. que el contratista tenía a su cargo la seguridad social; 4. que el servicio podía prestarlo personalmente o por terceras personas; 5. que el cobro de honorarios debía ser a través de factura y, 6. que dada su condición de proveedor se le realizaría retención en la fuente.
Manifiesta que esos puntuales hechos, fueron tenidos en cuenta por la Corporación en las sentencias CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 30437; CSJ SL, 1° jul. 2015, rad. 44186, como indicativos de buena fe, pues enseñan la convicción de haber estado atado mediante una vinculación distinta de la laboral. Añade que el Tribunal también se equivocó en la lectura que realizó de los contratos de prestación de servicios, al colegir de ellos la mala fe, porque en algunos se hubiera expresado que la actividad podía ser prestada por terceras personas y que en otros se hubiere prohibido tal delegación, pues si bien a folios 64 a 74 del expediente, se dijo lo primero, no era cierto que en los demás se hubiera conminado al trabajador a no realizar su actividad por interpuesta persona.
Aclara en relación con lo último, que: [ ]simplemente no se estipuló expresamente [esa condición] pero dada la naturaleza civil o la independencia del servicio se sobre entendía ya que los contratantes fueron expresos en indicar que la relación jurídica se iba a prestar de manera independiente y regida por la normatividad civil. Si ello es así, equivocadamente se puede deducir de tal circunstancia la mala fe que el Tribunal encontró como fundamento de la sanción que finalmente impuso.
Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 21 Al contrario, lo que esa circunstancia reconfirma es el proceder de las partes de acordar consientes que la vinculación que iban a tener lejos estaba de ser de naturaleza laboral (f.° 11 a 14, ibidem). XI. CONSIDERACIONES La impugnación cuestiona por el sendero jurídico (cargos segundo y tercero) y por el fáctico (cuarto) la confirmación que profirió el sentenciador de la indemnización moratoria, argumentando que pasó por alto que su imposición debía responder a una valoración razonada de las pruebas, que evidenciara la mala fe del empleador, porque impuso automáticamente esa sanción al no realizar ese juicio probatorio.
Sobre la procedencia de la indemnización en comento, que no de su cuantificación, el Tribunal indicó que la buena fe no la demostraba por sí sola, como se había insistido en la apelación, el pago de los servicios prestados o la deducción de la retención en la fuente, porque tales circunstancias no desquiciaban la subordinación con la que se ejecutó el vínculo laboral, máxime si la actividad inició con la restricción de realizar el servicio a través de un tercero y finalmente, se prohibió esa delegación, salvo autorización expresa.
Exalta la Corte el juicio del sentenciador en perspectiva de los reclamos de los cargos que se examinan, para denotar que las consideraciones del Colegiado en ese aspecto fueron eminentemente fácticas, por lo que no pudo incurrir en Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 22 aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 65 del CST por la vía de puro derecho, pues, i) no se equivocó en la elección de la normativa que regulaba la mora del empleador, lo que hubiera traído de suyo la estructuración de la primera afrenta a la ley, al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019 y, ii) tampoco realizó una intelección de la disposición en cita que tuviera relación con el elemento subjetivo de la conducta omisiva, motivo por el cual no lo pudo comprender con equivocación en el sentido que se le endilga.
Por las anteriores razones, advierte la Sala, que aun cuando superara la entremezcla de argumentos de diferente naturaleza que se evidencian en los dos primeros embates, como se ha procedido en las sentencias CSJ SL7267-2015; CSJ SL1548-2018; CSJ SL2223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, los cuestionamientos que allí se realizan carecerían de prosperidad.
En efecto, de un lado, como lo acepta la censura en el segundo cargo, el Tribunal no realizó interpretación del artículo 65 del CST en relación con la buena fe del empleador y, de otro, no es cierto, como se le adjudica en el cuarto, que lo hubiera aplicado de «manera mecánica», es decir, sin verificar en la prueba la mala fe, pues por el contrario afincado en ella, consideró que no había razones para tener Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 23 por demostrada aquel actuar.
Ahora, si por lo puntualizado la Corte concentrara el control de legalidad en el último ataque de los que se estudian, debido a que en él confluyen los esfuerzos de la censura por confrontar las premisas fácticas de la segunda sentencia, se imponer recordar que cuando el mismo se dirige por la vía indirecta, los yerros que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de omisión o errónea valoración de las pruebas, que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020. Así lo precisa la Corporación, porque del interrogatorio de parte del demandante, en el que se cimenta el cargo, no se desprende confesión alguna, en la medida que apreciadas sus respuestas, conforme los artículos 191 y 196 del CGP, no incorporan la aceptación de hechos que le hubieran producido consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a la «[ ] parte contraria» y que, en ese camino, llevaran a desquiciar la mala fe que halló demostrada el segundo juzgador.
Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, si bien el actor anotó que los contratos que firmó eran de prestación de servicios y que no leyó el contenido de ellos, aclaró que no lo hizo porque entendiera que se trataba del suministro de una labor liberal, como lo refiere la acusación, sino debido a que la persona administrativa encargada de asegurar su suscripción, le pasaba el papel, esperaba que los firmara sin dejarle copia de ellos o tiempo para su lectura.
Además, aunque señaló que no fue obligado a suscribir las ataduras, exaltó que las firmó bajo el apremio de que si no lo hacía, no le pagaban, por lo que, en últimas, dejó ver que sí procedió bajo cierta presión económica, la cual se presenta como motivo para aceptar ligámenes contractuales deslaboralizados, lo que si bien no anula el consentimiento en términos regulatorios civiles o comerciales, no hace válida la naturaleza escogida para presentar el convenio, a la luz de las reglas protectoras del trabajo, insertas en la Constitución y en el CST.
Así mismo, anotó el declarante que a pesar de que no elevó ninguna petición de pago de sus derechos laborales, fue porque «quería cuidar su trabajo y lo más posible es que si [se ponía] a hacer reclamaciones es que lo [despidiera]»; así como que si bien laboró para SaludCoop, no lo hizo concurrentemente, sino en horas de la tarde, debido a que con Cosmitet trabajaba como médico en la jornada de la mañana, conforme se lo permitía su profesión (Minutos 1:12:00 a 1:26:00 CD f.° 284, ibidem).
Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 25 Nótese que ninguna de esas afirmaciones conlleva a dar por demostrado, según lo pretende el cargo, que el trabajador estuviera convencido de haberse atado bajo una modalidad contractual diferente a la subordinada o que se hubiere comportado con tanta independencia o autonomía en el ejercicio de su actividad, que hubiera llevado a la demandada a creer que no adeudaba ningún derecho de los condenados.
Por el contrario, el señor Martínez Toro, sin darle fuerza a la posición litigiosa de la impugnación aseveró: i) que estaba obligado a asistir a reuniones en horario extra laboral; ii) que le realizaban llamados de atención verbales; iii) que no sabía si le deducían por concepto de retención en la fuente; iv) que no conocía en calidad de qué aparecía como cotizante en seguridad social, porque encargaba la tramitación de ese pago y, v) que las pólizas que suscribía eran por el seguro que como médico le protegía, sin dar a entender que sus conductas eran propias de un contrato de prestación de servicios, sino adecuadas a su condición de galeno. De donde, al constituir sus dichos, únicamente, declaración de parte, se tiene que tal prueba no es un medio de convicción apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, como lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1016-2020.
Ahora, a modo de doctrina, huelga anotar que la profesión liberal del accionante, en todo caso no es extraña al elemento subordinación, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL4816-2015; CSJ SL6621-2017; CSJ Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 26 SL13020-2017; CSJ SL2885-2019; CSJ SL981-2019 y CSJ SL225-2020, reiteradas en la CSJ SL4347-2020, porque aun cuando su configuración pueda evaluarse de forma diferente, conforme se precisó en la sentencia CSJ SL1439-2021, esto es, «[ ] a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución», el suministro de este tipo de actividad no desquicia la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de él, tampoco controvierte si se advierte un ánimo defraudatorio en la falta del pago de los derecho laborales o prestaciones sociales, para efectos de la procedencia de la indemnización moratoria.
Por lo último, para cuestionar esa específica decisión condenatoria del Colegiado, tampoco resulta suficiente la alegación relacionada con la existencia de la íntima convicción del contratante estar atado por una vinculación diferente a la laboral, porque documentalmente acreditó que hubo un convenio diferente al dependiente, que realizó la acusación con apego en dos sentencias de esta Corporación, en las que además se resalta la necesidad de que exista la prueba de la falta de ánimo defraudatorio.
Tal conclusión, porque según lo ha adoctrinado profusamente la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL9641-2014 y CSJ SL1920-2019, reiterada en la providencia CSJ SL3108-2020: Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 27 i) la sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, «[…] sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, […] no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe» y, ii) «[…] la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe».
Lo último, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el trabajador es la parte débil de la relación y que de la manera en que lo ha resaltado la jurisprudencia, por ejemplo, en el fallo CSJ SL1035-2016, «[…] en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo», por lo que su consentimiento para suscribir contratos aparentes o la falta de reclamación al respecto, no exime al empleador de pagar la indemnización moratoria, cuando está acreditado, como sucede en el particular, que a ellos acudió la entidad para actividades propias del giro ordinario de sus negocios.
Al hilo de lo dicho, aunque acierta la recurrente en Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 28 afirmar que no basta la presunción de subordinación y la imposición de condenas como consecuencia de ella, para sancionar la mora, no lo hizo al referir que al Colegiado se atuvo sólo a aquella para aducir la mala fe. Tal afirmación, pues si bien la redacción de la sentencia no fue la más afortunada, lo cierto es que la segunda instancia no solo hizo valer mencionada presunción para el efecto, sino que consideró: i) que tal elemento estaba ratificado, porque el actor cumplió con su servicio médico en unos horarios, bajo un tiempo determinado, con elementos de la demandada y durante varios años; ii) que dichos aspectos de la relación no los derruía el pago de los servicios o la deducción de retención en la fuente, iii) que era muy diciente, el hecho de que se hubiere dispuesto una cláusula sobre la posibilidad de realizar la actividad médica a través de terceros, pero que esto también se hubiere prohibido, como intentando resaltar que a pesar de que se trató de una única relación, hubo una especie de ocultamiento de la «realidad» de la forma en la que se ejecutó y, iv) que nunca se probó que el servicio hubiere sido suministrado por interpuesta persona.
Nótese que esas premisas compiladas de la decisión, no Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 29 solo no fueron desquiciadas por la acusación, sino que otorgan razonabilidad a la conclusión probatoria del proveído de alzada, pues dejan en evidencia que la recurrente no actuó con lealtad, honestidad y honradez en la ejecución del contrato, esto es, de buena fe, a pesar de imponérselo el artículo 55 del CST, lo que impactó la falta de pago de los derechos adeudados, en tanto que no sólo ejerció deliberadamente un poder subordinante sobre el demandante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularlo, sino que acudió a supuestos elementos de legalidad para ocultar tal circunstancia. En consecuencia, como se ha concluido en otras oportunidades, en casos similares, en los que se discutía el acierto de la imposición de la sanción por mora en la ejecución de actividades liberales, entre otras, en las decisiones CSJ SL3616-2020;
CSJ SL4347-2020 y CSJ SL965-2021, no hubo equívoco fáctico que conlleve el quiebre de la sentencia en el punto que se examina. XII. CARGO QUINTO Denuncia que el sentenciador infringió la ley por la vía directa por interpretación errónea de iguales normas a las enlistadas en los anteriores ataques. Manifiesta que en contravención a lo adoctrinado en las sentencias CC C781-2003;
CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577 y CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45523, el Tribunal confirmó la Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 30 condena a un día de salario por cada día de retardo y, a partir del mes 25 a los intereses moratorios, a pesar de que dio por probado que el actor interpuso la acción judicial después de vencidos los 24 meses siguientes al finiquito contractual, por lo que al tenor de la jurisprudencia, correspondían únicamente los últimos (f.° 14, ib).
XIII. CONSIDERACIONES El sentenciador afirmó que el primer Juez no se equivocó al imponer la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24, porque con independencia del momento en el que se haya interpuesto la acción judicial, en ese período siempre se genera esa sanción, pues la diferenciación que trae aparejada la normativa es relacionada con los intereses a partir del mes 25, para quienes devenguen más de un salario mínimo.
Sin embargo, como lo exalta la acusación, ese raciocinio no es acertado, pues la Corte, entre muchas otras sentencias, en las CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, reiteradas en la CSJ SL2805-2020, ha adoctrinado que la intención del legislador, que se logra desentrañar del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no fue otra que la de poner un límite temporal a la sanción por mora que dicha norma prevé, para aquellos trabajadores que percibieran una asignación mensual superior al salario mínimo legal, siempre y cuando interpusieran la demanda en los 24 meses siguientes a la Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 31 terminación del contrato de trabajo, pues, de lo contrario, el incumplimiento debería resarcirse por medio de intereses moratorios, a partir del finiquito contractual.
En efecto, en la última de las sentencias, en relación con los trabajadores cuya asignación salarial es superior a un salario mínimo legal mensual vigente, precisó: De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto). Regla aplicada también en las sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577;
CSJ SL685-2013; CSJ SL10632- 2014; CSJ SL2966-2018 y CSJ SL2140-2019. Por tanto, si como no se discute en el cargo, i) el salario del reclamante para la fecha de finalización del vínculo ascendía a $59.400 diarios, conforme lo declaró el primer Juez y no se impugnó, esto es, a $1.782.000 mensuales, suma superior al SMMLV, que para el 2011 era de $535.600 y, ii) la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2014, es decir, superados los 24 meses posteriores a la extinción del Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 32 contrato, que lo fue en esa fecha pero de 2011, asiste razón a la impugnación. En efecto, un entendimiento adecuado de la normativa aplicable, debió llevar a la Sala de segundo grado a tener por causados, a título de sanción por retardo, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, por concepto de cesantías y primas de servicio, a partir del día siguiente al finiquito contractual.
En consecuencia, demostrada la interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2009, se casará en ese aspecto la segunda decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto prosperó parcialmente la impugnación y no hubo réplica. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Actuando como Juez de la apelación en el tópico que permanece en disputa, es decir, la liquidación de la indemnización moratoria, estima la Corte que son suficientes las consideraciones esbozadas en sede de casación para modificar el ordinal tercero de la primera sentencia, por lo cual, en aras de la brevedad se remite a ellas.
Ahora, en lugar de lo allí dispuesto, se ordenará a la demandada que pague sobre las sumas condenadas que generan la indemnización en comento (cesantías y prima de Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 33 servicios), intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 30 de agosto de 2011 hasta cuando efectúe el pago.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) dentro del proceso ordinario laboral seguido por EBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ TORO contra COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y COMPAÑÍA LTDA, únicamente en cuanto por concepto de indemnización moratoria confirmó la sanción a razón de un día de salario por cada día de retardo en los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, de intereses moratorios.
En sede de instancia RESUELVE MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), el cual quedará así: CONDENAR a COSMITET LTDA. a pagar a favor de EBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ TORO por concepto de Radicación n.° 78210 SCLAJPT-10 V.00 34 indemnización moratoria sobre las sumas condenadas (cesantías y prima de servicios), intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 30 de agosto de 2011 hasta cuando efectúe el pago de tales conceptos.
Costas como se indicó en la considerativa Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.