611 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad* ~al Sala de Dasesausadir N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2307-2020 Radicación n.° 71346 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de abril de 2015, dentro del proceso laboral que promovió PEDRO NEL HINCAPIÉ MURILLO contra las sociedades recurrentes y MARIA LUISA HENAO DE HENAO.
Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71346 I.
ANTECEDENTES Pedro Nel Hincapié Murillo, llamó a juicio a las mencionadas sociedades y a María Luisa Henao de Henao, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la sustitución patronal entre "FELIPE HENAO MEJÍA", las sociedades accionadas y María Luisa Henao de Henao; que en consecuencia, se les condenara a pagar por todo el tiempo laborado, el auxilio de cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes a pensión dejados de cancelar "entre marzo de 1978 y noviembre de 2007; las indemnizaciones del artículo 65 del CST y por despido sin justa causa; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, narró que el 1 de junio de 1974, "suscribió contrato laboral de manera verbal (sic)" con Felipe Henao, propietario de la Hacienda El Peñón, en la que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida, como recolector de café y de diferentes labores que le fueron asignadas por el administrador de turno de la hacienda; que trabajó de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., y disponía de 1 hora "al medio día para ingerir sus alimentos"; que el vínculo laboral finalizó el "23 de noviembre de 2012', que prestó sus servicios durante "39 años, 4 meses" a "diferentes patronos, ya que la Hacienda ha cambiado de propietarios en todos los años que laboró allí", entre los que relaciona a la "SOCIEDAD MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES, NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES" y "por último, MARÍA LUISA HENAO DE HENAO".
SCUPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 71346 Manifestó que desconocía el tiempo exacto en que trabajó para cada uno de los demandados, "ya que el traslado de la propiedad y dominio del predio se hizo entre familiares y mantenían el mismo administrador, teniendo únicamente conocimiento del orden mencionado de los propietarios"; que por la extensión y dimensiones de la hacienda, fue dividida materialmente, el 2 de septiembre de 2011 y uno de los lotes resultantes de esta, tomó el nombre de "Tangelo", de propiedad de María Luisa Henao de Henao, último lugar donde prestó sus servicios.
Indicó que recibió como remuneración, un salario mínimo legal mensual, sin reconocimiento de cesantías, primas de servicios, vacaciones ni dotaciones de calzado y uniformes para desarrollar la actividad encomendada; que los enjuiciados no efectuaron a su favor, cotizaciones a pensión en el período comprendido entre marzo de 1978 y noviembre de 2007, y a partir de diciembre del mismo ario, "nuevamente I...7 decidieron seguir realizando las cotizaciones a pensión al Seguro Social y a pesar de haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida para la hacienda (38 años) (sic), solo cuenta con 383 semanas cotizadas al sistema de Seguridad Social".
Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda, tenía cumplidos 62 arios de edad, pero no logró obtener la pensión, debido a que su empleador no realizó los correspondientes aportes a la seguridad social en pensiones, situación que lo motivó el 10 de noviembre de 2012, a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71346 presentar "carta de despido indirecto por el incumplimiento sistemático sin razones válidas [..] del patrono, de sus obligaciones [ ] ya que siguieron incumpliendo con el pago de las prestaciones sociales, tales como primas y vacaciones".
Indicó que la mencionada comunicación, la remitió por correo certificado a María Luisa Henao de Henao, última empleadora; y, para la fecha de instauración de esta acción, no le habían sido liquidadas ni canceladas sus prestaciones sociales (f.° 4 a 11). Nueces Sociedad en Comandita por Acciones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; en su defensa manifestó que "no existió entre el demandante y esa sociedad, una relación contractual continuada dentro del prolongado lapso de tiempo que se relaciona en la demanda", pues, Pedro Nel Hincapié, "prestó sus servidos como trabajador independiente durante la mayor parte del tiempo y, muy pocos días, en un lapso difícil de precisar, laboró en actividades de administración en las que sí debía cumplir un horario".
Precisó que en la "corta época" en que desempeñó labores de administración, lo hizo en favor de un tercero, esto es, el usufructuario en ese entonces del predio rural, pero que se le liquidaron y cancelaron definitivamente sus prestaciones sociales; que la mayor parte del tiempo la dedicó a la recolección de café, como el mismo lo afirma, "(Contrato Civil de Obra)", en el que no existió subordinación frente a los propietarios del predio rural en comento, por lo que al demandante, esa sociedad no le fijó horario específico ni SCUUPT-10 V.00 4 66 Radicación n.° 71346 estableció una relación de continuada dependencia y subordinación; tampoco que se le hubiere pagado un salario semanal en las épocas en que estuvo como recolector de café, "exceptuando el período en el que si se le pagó salario semanal en labores de administración".
Agregó: En un lapso dificil de precisar en el año 2000, f..] fue vinculado laboralmente para prestar sus servicios en el predio rural como trabajador dependiente, dicho vínculo finalizó en el mes de agosto del referido año, habiéndose efectuado la correspondiente liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales la cual ascendió a la suma de $685.000 [ recibidos por este a satisfacción. Debe así mismo aclararse que tanto las labores ejecutadas "al contrato" como los cortos espacios de tiempo en que prestó servicios vinculado por "administración" se dieron en EPOCAS INTERRUMPIDAS Y DISCONTINUAS debidamente determinadas en el tiempo. [ ] como es tradicional en los trabajadores del campo, obrando con total independencia y autonomía, realizaba actividades de recolección de café en diferentes predios de la región, mediante diversas formas de vinculación, siendo la más tradicional la de contratos civiles, pues las actividades no son continuas y se realizan únicamente en épocas de cosechas, pudiendo el trabajador independiente abandonar el predio una vez finalizada la misma, trasladarse a otros y regresar nuevamente en una nueva temporada de recolección. Aceptó que ni el actor ni los demandados conocen con exactitud las fechas en que prestó servicios a cada uno y la división material del predio, con la aclaración que no fue en el mes de septiembre de 2011, sino en el mes de agosto de ese ario; los demás los negó. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 71346 Presentó las excepciones de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 45 a 53).
Macadamias del Peñón en Comandita por Acciones, al contestar también se opuso al éxito de todas las pretensiones. Expuso como razones de defensa, que "no existió la relación contractual laboral continuada dentro del largo período de tiempo a que alude el actor", dada su imposibilidad con antelación al 11 de agosto de 2004, fecha en que nació a la vida jurídica esta sociedad como consta en el certificado de existencia y representación aportado al proceso;
"si alguna vez laboró en la Finca el Peñón, lo hizo en beneficio y bajo la subordinación y dependencia de personas diferentes a la sociedad [ J" En cuanto a los hechos, se pronunció en los mismos términos de la sociedad mencionada con antelación. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 55 a 60).
Por su parte, María Luisa Henao de Henao, se opuso a todas las pretensiones y arguyó que canceló todos los derechos laborales del accionante, en cumplimiento de la ley, que "es persona de la tercera edad y delegó su responsabilidad patronal en cabeza del que era el administrador generar, que canceló oportunamente los salarios, prestaciones sociales y "aportes al sistema"; que el actor reclama "derechos inciertos y discutibles" que se encuentran prescritos; indicó que consignó las cesantías en SCUUPT-10 V.00 6 67 Radicación n.° 71346 "PROTECcióir, las que fueron retiradas por el demandante en el mes de enero de 2013, de acuerdo al estado de cuentas expedido por esta entidad y al finiquitar el vínculo, le pagó la suma de $1.618.884 con cheque del banco Davivienda.
Aceptó su calidad de empleadora del promotor del proceso, en el que fungió como administrador, Jaime Henao Henao, el oficio de recolector de café que desempeño el actor, pero en diferentes ciclos: del "1 de junio de 1974 a abril de 1976', "desde _finales marzo de 1977 a febrero de 1978" y "desde el 1 de diciembre de 2007 a noviembre 23 de 2012"; el horario de labores, con la aclaración que lo fue de 6:30 a.m. a 4.30 p.m., "con media hora para el desayuno y hora y media para el almuerzo".
También admitió que la finca donde laboró el demandante, "ha sido trasladada de propiedad y dominio entre familiares", que "ha sido de propiedad de familiar, pero a su vez, han sido propietarios personas jurídicas"; su titularidad sobre el lote "Tangelo", que resultó de la división material del predio rural, "donde se cumplieron con todos los derechos laborales y de seguridad social integrar del demandante; negó los demás hechos.
Formuló las excepciones de fondo de prescripción y las que denominó cobro de lo no debido, buena fe, y "ECUMÉNICA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 306 DEL C.P.C.» (f.° 83 a 93). SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 71346 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia dictada el 17 de junio de 2014 (f.° 131 a 136), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, y NO PROBADA la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formuladas por las Sociedades NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES y MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO respecto a las vacaciones y PROBADA frente a los demás contratos. PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción frente a los créditos causados en 1974 a 1976 y 1977 a 1978, formuladas por MARÍA LUISA HENAO DE HENAO.
TERCERO: DECLARAR que f..] PEDRO NEL HINCAPIÉ MURILLO estuvo vinculado a [ ] MARÍA LUISA HENAO DE HENAO merced a tres contratos de trabajo a término indefinido, así: Del 1 de junio de 1974 a abril de 1976 De finales de marzo de 1977 a febrero de 1978 Y de diciembre 1 de 2007 a noviembre 23 de 2012, este último que terminó por decisión del trabajador.
CUARTO: CONDENAR a [ ] MARÍA LUISA HENAO DE HENAO a pagar a f..] PEDRO 1VEL HINCAPIÉ MURILLO, la suma de $1.020.050.00, por concepto de vacaciones.
QUINTO: ABSOLVER a [ ] MARM LUISA HENAO DE HENAO de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por f..] PEDRO PIEL HINCAPIÉ MURILLO, conforme a los razonamientos hechos por el Juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a NUECES SOCIEDAD EN COMA1VDITA POR ACCIONES y a MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por f..) PEDRO NEL HINCAPIÉ MURILLO, conforme a lo expuesto en precedencia.
SÉPTIMO: SE CONDENA en COSTAS a MARÍA LUISA HENAO DE HENAO en un 40% a favor del demandante. SCLAJPT-10 V.00 68 Radicación n.° 71346 A PEDRO NEL HINCAPIÉ MURILLO, a favor de NUECES SOCIEDAD EN COMANDIDTA POR ACCIONES y MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES en un 50%. Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000.00 a cargo de [ ] MARÍA LUISA HENAO DE HENAO; y de $100.000.00 para cada una de las sociedades demandadas a cargo de f..] PEDRO NEL HINCAPIÉ MURILLO.
(Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver las apelaciones interpuestas por el accionante y la demandada María Luisa Henao de Henao, dictó sentencia el 14 de abril de 2015 (U 6 a 9), mediante la cual decidió:
PRIMERO: SE REVOCAN los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el día 17 de junio del año 2014 en el proceso ordinario laboral promovido por f..] PEDRO 1VEL HINCAPIÉ MURILLLO contra MARÍA LUISA HENAO DE HENAO, SOCIEDAD MACADAML4S DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIOIVES.
SEGUNDO: SE DECLARA que entre [ ] PEDRO NEL HINCAPIÉ MURILLO y MARÍA LUISA HENA O HENAO, SOCIEDAD MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, como sustitutos patronales, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de marzo del ario 1977 y el 23 de noviembre del ario 2012.
TERCERO: SE CONDENA a MARÍA LUISA HENA O DE HENAO, a pagar al demandante la suma de $20'250.080 por concepto de las cesantías retroactivas causadas desde el 31 de marzo 1977 hasta el 23 de noviembre del año 2012, suma por la cual son solidariamente responsables en su pago las sociedades MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN COMA1VDITA POR ACCIONES, hasta un monto de $19'522.815.00 que corresponde a las cesantías SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 71346 calculadas hasta el 11 de septiembre del 2011, fecha en que se registró la división del predio El Peñón.
CUARTO: SE CONDENA solidariamente a f..] MARÍA LUISA HENAO DE HENAO, SOCIEDAD MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, a pagar al demandante la suma de $18.920.00 diarios desde el 24 de noviembre de 2012 hasta que se verifique el pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T.
QUINTO: SE CONDENA solidariamente a MARÍA LUISA HENAO DE HENAO, SOCIEDAD MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a nombre de [ ] PEDRO NEL HINCAPIÉ MURILLO, a la administradora en pensiones a la que esté afiliado, por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1978 y el 30 de noviembre de 2007, pago que se hará conforme al cálculo actuarial que expida la respectiva entidad de seguridad social, teniendo un IBL equivalente al salario mínimo legal mensual vigente que devengaba el trabajador.
SEXTO: SE ADICIONA al numeral cuarto de la sentencia de primera instancia haciendo extensiva la condena por concepto de vacaciones, a la SOCIEDAD MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMAIVDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.
SÉPTIMO: Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. Para la correspondiente liquidación que haga la secretaría de la Sala se fijan como agencias en derecho la suma de 415.000. 000. oo. (Negrillas del texto original). En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por criticar la del a quo, a la cual se remitió, para indicar que este dedujo, que con las pruebas testimoniales no se demostró todo el tiempo laborado indicado por el demandante en el libelo introductor; así mismo reprochó el análisis efectuado en cuanto a los interrogatorios de parte absueltos por ambos representantes legales de las enjuiciadas.
SCLA3PT-10 V.00 10 61 Radicación n.° 71346 Luego de examinar los testimonios de Gabriel Mondragón Caicedo, Luis Alfonso Ramírez Flórez, Ramón Elías Valencia, Jaime Henao Henao, Daniel Gómez Calle, María Nidia López y Eugenio Jaramillo Henao, los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de Macadamias del Peñón en Comandita por Acciones y Nueces Sociedad en Comandita por Acciones, puntualizó: [ contrario a lo determinado por la Juez de primera instancia, por el periodo comprendido entre marzo de 1978 y febrero del año 2007, el demandante sí estuvo laborando de manera continua y subordinada en el predio El Peñón, lo que hace presumir a su favor la existencia de un contrato de trabajo a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, presunción que no fue desvirtuada en este Casa Para ahondar en razones a esa conclusión se afirma por lo siguiente: primero, en el año de 1978 el testigo Ramón Elías Valencia laboró recolectando cacao y según su propio dicho, el demandante ya estaba trabajando en ese momento en la hacienda El Peñón; segundo: porque según [ ] Marcelo Henao, representante legal de Nueces Sociedad en Comandita por Acciones, [ ] Hincapié Murillo, laboró en El Peñón desde 1990 en adelante, y a principios del ario 2000 de manera directa sin especificar hasta cuándo, pero no obstante haber manifestado que durante ese tiempo el demandante también laboró en otras fincas del sector, la prueba testimonial, como ya se dijo, permite establecer es que el demandante nunca dejó de trabajar en El Peñón; y tercero, porque el testigo Gabriel Mondragón Caicedo, manifestó saber que el, entre los años 1999 y 2002, también laboró en forma permanente durante este periodo.
Y conjugadas esas tres versiones sobre los hechos controvertidos, se puede inferir una presencia continua del trabajador laborando en el predio en cuestión, durante todo el tiempo que se ha determinado por la Sala según lo dicho en precedencia. Indicó que el otro tema de apelación de la demandada María Luisa Henao de Henao, se relacionaba con la sustitución patronal, alegada por el demandante; estableció con el documento de folios 61 a 63, que hubo variación en la SCIA1PT-10 V.00 II Radicación n.° 71346 titularidad del predio rural y los porcentajes de las cuotas partes de cada propietario; destacó que su división material, se realizó el 11 de septiembre del 2011.
Razonó: [ ] de conformidad con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, la sustitución patronal se da cuando concurren tres elementos que son: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador con el mismo contrato de trabajo; por tanto, el cambio el dominio de la titularidad sobre la empresa, o en este caso sobre el inmueble, no afecta los contratos de trabajo vigentes a la fecha de la compraventa con sustitución patronal y así expresamente lo dispone el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se lee lo siguiente: "La sola sustitución de patrono no extingue o suspende o modifica los contratos de trabajo existentes." También resulta importante señalar, que por tratarse de un bien con varios propietarios en común e indiviso aplica la hipótesis del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se establece que son solidariamente responsables de todas las obligaciones "los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí mientras permanezcan en indivisión." En el presente caso se consideran los tres elementos de la sustitución patronal, pues a pesar de los diferentes traslados de dominio del predio que de hecho implicaba el cambio de patrono una y otra vez, el bien siguió destinado a la producción agrícola y el señor Hincapié Murillo continuó prestando sus servicios personales desempeñando oficios varios, siempre bajo el mismo contrato de trabajo.
En conclusión, sí hubo sustitución patronal entre los sucesivos propietarios de la finca El Peñón, que se relacionaron atrás, quienes por haber ostentado la titularidad parcial del bien y mantenerse en indivisión hasta el 11 de septiembre del año 2011, son solidariamente responsables de todas las obligaciones emanadas del contrato de trabajo.
Dicho lo anterior, concluyó que Pedro Nel Hincapié Murillo, prestó sus servicios en forma ininterrumpida para los diferentes propietarios del predio rural "El Peñón", por lo que las demandadas, Macadamias del Peñón en Comandita SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71346 por Acciones, Nueces Sociedad en Comandita por Acciones y María Luisa Henao de Henao, eran solidariamente responsables por los créditos laborales adeudados y causados hasta el 2 de septiembre del ario 2011, fecha hasta la cual se "mantuvieron en indivisión" respecto al bien inmueble mencionado.
Aludió a cada uno de los elementos que configuran la sustitución de empleadores prevista en el artículo 67 ibídem y señaló que "el cambio en el dominio o de la titularidad sobre la empresa, o en este caso sobre el inmueble, no afecta los contratos de trabajo vigentes a la fecha de la compra venta con sustitución patronal", por así disponerlo el artículo 68 del CST.
Indicó que "sí existió sustitución patronal entre los sucesivos propietarios de la finca El Peñón", quienes, por haber ostentado la titularidad parcial del bien y mantenerse en indivisión hasta el 11 de septiembre del ario 2011, eran solidariamente responsables de todas las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. Refirió que respecto al auxilio de cesantías consignado a partir del ario 2007, no podían ser tenidas en cuenta, ya que el demandante pertenecía al régimen de cesantías retroactivas, debido a que su contrato de trabajo, inició en marzo de 1977, razón por la cual, la obligación del empleador era pagárselas directamente a la fecha de extinción del mismo, por lo que las consignadas en el fondo, correspondían "a un pago de lo no debido".
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71346 Se remitió al artículo 249 del CST e indicó que las cesantías retroactivas calculadas con el último salario devengado por el promotor del proceso, que debían cancelarse directamente a la terminación del vínculo laboral y "solamente a partir de allí se puede contabilizar la prescripción"; determinó que se le adeudaban $20'250.000,80 por las causadas desde el ario de 1977 hasta el 23 de noviembre del ario 2012; que las personas jurídicas demandadas debían asumir solidariamente hasta un monto de $19'522.815 por el periodo transcurrido hasta el 11 de septiembre del ario 2011, fecha de registro de la división del predio El Peñón. Además, expresó: Sobre la sanción moratoria del artículo 65 del CST, se sabe que no es de aplicación automática y ello, en cada caso el juez debe analizar si la conducta del empleador es fruto o no de la mala fe; en este sentido, las pruebas no evidencian hechos indicativos de buena fe, por el contrario, la demandada María Luisa Henao de Henao negó convenientemente el contrato de trabajo por esos periodos en que se omitió el pago de las prestaciones del trabajador; mientras que las sociedades demandadas, negaron cualquier tipo de vinculación laboral con el demandante, señalando que los créditos laborales del trabajador siempre fueron cancelados por un tercero usufructuario del predio, desconociendo de esa manera la responsabilidad solidaria que les compete por ser copropietarios del bien inmueble en el que laboraba el demandante, por haber sustituido patronalmente los anteriores propietarios y haber permanecido en estado de indivisión hasta septiembre del ario 2011.
Así las cosas, teniendo en cuenta que con la liquidación definitiva del contrato de trabajo del folio 101 del expediente, el actor devengaba un salario mínimo, los demandantes deberán cancelar $18.920 diarios, desde el 24 de noviembre del año 2012, hasta que se verifique el pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Por lo dicho, f..] se revocará la sentencia de primer grado, a excepción de la condena por vacaciones, la cual se hará extensiva a las sociedades demandadas. SCIAIPT-10 V.00 14 91 Radicación n.° 71346 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Macadamias del Peñón en Comandita por Acciones y Nueces Sociedad en Comandita por Acciones, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En demanda de casación, presentada conjuntamente, solicitan las recurrentes a la Corte, Con los dos primeros cargos se pretende que CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, actuando en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. Con el tercer cargo se pretende que [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó a las sociedades demandadas a pagar al actor el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria, para que, actuando en sede de instancia, confirme parcialmente la sentencia de primer grado que las absolvió de esas pretensiones, proveyendo en costas como corresponda.
Con el cuarto cargo se pretende que f..] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó a las sociedades demandadas a pagar al actor la suma de $18.920.00 diarios desde el 24 de noviembre de 2012 hasta que se verifique el pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. para, que actuando en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado que absolvió de esa pretensión y en su lugar condene a las demandadas al pago de la indemnización moratoria por la suma diaria de $18.920 desde el 24 de noviembre de 2012 hasta el 24 de noviembre de 2014, y a partir de esta fecha, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago del auxilio de cesantía. En costas se proveerá como corresponda.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71346 Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron objeto de réplica, y se estudiarán conjuntamente los tres primeros, aunque orientados por distintos senderos, acusan similar elenco normativo, su argumentación se complementa entre sí y persiguen iguales objetivos.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, de violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, "de los artículos 36, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 67, 127, 186, 194, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, y 17, 18, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993". Le atribuye al juez colegiado la comisión de 11 errores de hecho "evidentes", como que tuvo por demostrado, sin estarlo, que: 9 Pedro Nel Hincapié Murillo, prestó sus servicios personales en la finca El Peñón, en forma continua y subordinada en el periodo comprendido "entre el 11 de febrero de 1978 y el mes de noviembre de 2007; ii) devengó un salario mínimo legal mensual durante ese periodo; prestó sus servicios personales en la mencionada finca, en las fechas en que las sociedades demandadas adquirieron parte de la propiedad; iv) estas personas jurídicas fueron empleadoras del actor, desde que "asumieron" la propiedad de dicho inmueble, hasta que se hizo la división; y) que las sociedades accionadas "continuaron con el giro de actividades del negocio" del empleador del demandante, desde que SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 71346 "asumieron la propiedad"; y, vi) las referidas sociedades sustituyeron al empleador de Hincapié Murillo.
Así mismo indica que erró al no dar por demostrado, estándolo, que: i) los servicios personales prestados por el actor en la finca El Peñol, fueron intermitentes y esporádicos; ji) las demandadas "solamente tenían la nuda propiedad", no tenían derecho de usufructo de la finca y no tenían relación alguna con la explotación económica ni obtenían beneficios de esa actividad; y, iii) las sociedades enjuiciadas actuaron con el convencimiento fundado de que no eran empleadoras de Pedro Nel Hincapie Murillo, motivadas en razones serias y atendibles de buena fe empresarial.
Señala que los desaciertos fácticos mencionados fueron consecuencia de la errónea apreciación de los medios probatorios que enlista: 1) la confesión "surgida" del interrogatorio de parte de Marcelo Henao Mejía, representante legal de Nueces Sociedad en Comandita por Acciones; ii) el folio de matrícula inmobiliaria expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro (f.° 61 a 43); y, iii) los testimonios de Gabriel Mondragón Caicedo, Ramón Elías Valencia, Luis Alfonso Rivera Flórez y Marcelo Henao Mejía. Señala además, como prueba no valorada por el sentenciador colegiado, la "confesión contenida en el hecho quinto de la demanda" (f.°25).
SCLA.WT-10 V.00 17 Radicación n.° 71346 En su desarrollo, afirman que el ad quem, para imponer las condenas, concluyó que el demandante acreditó que trabajó para la finca El Peñón de manera ininterrumpida entre el mes de marzo de 1978 y el mes de noviembre de 2007, lo cual dedujo de manera equivocada de la confesión del representante legal de la sociedad Nueces Sociedad en Comandita por Acciones y de las declaraciones de los testigos relacionados en precedencia. Asevera que su conclusión es por "completo equivocada", porque de las mencionadas pruebas no es posible colegir que el demandante trabajó ininterrumpidamente en la finca El Peñón en el lapso señalado, lo que indica que sus conjeturas estuvieron alejadas de la realidad; a continuación transcribe las consideraciones del fallo denunciado.
Refiere que el Tribunal, acogiendo lo que en su entender señaló el juez de primera instancia, consideró que el mencionado representante legal, confesó que el actor laboró "[ ] de manera continua desde 1990y desde el ario 2000 en forma directa y permanente"; critica que tal expresión no es posible concluir que el demandante laboró sin ninguna interrupción desde aquella fecha y menos aún que lo hiciera también en forma permanente, "ya que no aludió en ninguno de los apartes de su declaración al año 1990 y respecto al año 2000 fue claro en señalar que [ ] solamente trabajó en forma esporádica, pero nunca dijo que lo hubiera hecho en forma directa ni continua desde esa fecha".
SCIAJPT-10 V.00 18 73 Radicación n.° 71346 Acto seguido reproducen el texto del interrogatorio de parte que denuncia como erróneamente apreciado y señala que de este no se desprende la afirmación de que Pedro Nel Hincapié trabajara en la finca El Peñón, desde 1990, ya que no mencionó ese ario, que el juez colegiado le dio un entendimiento equivocado a lo inferido por el juez de conocimiento.
Tampoco podía deducir de la manifestación del interrogado, en cuanto que el actor estuvo trabajando "por allá a principios del 2000" y "esporádicamente pudo haber estado como recolector o como contratista en alguna cosa, en alguna labor", que lo fue hasta el ario 2007, de manera directa y permanente, lo que no corresponde al contenido de la prueba, la cual fue tergiversada, pues efectuó conjeturas que no se justifican, debido a que "se inventó una confesión en donde no la hubo".
Expresa que pese a que aludió a la contestación de la demanda, hizo caso omiso a la confesión contenida en el quinto hecho, del cual se desprende que no era posible determinar los períodos en que el actor podía ser considerado trabajador de las sociedades demandadas; copia el fragmento relativo al supuesto mencionado y dice que de haber tenido en cuenta el sentenciador colegiado esa "confesión", habría concluido que el mismo accionante no tenía claridad sobre los períodos en los que prestó el servicio.
En cuanto a los testimonios de Ramón Elías Valencia Valencia, Gabriel Mondragón y Luis Alfonso Rivera Flórez, SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71346 sostiene que el Tribunal extrajo, inferencias que no surgen de lo declarado por ellos y que fueron solo conjeturas del juez plural; que concluyó que el promotor del proceso, devengó un salario mínimo legal mensual, pero no hay prueba que acredite cuánto le fue pagado como retribución por sus servicios, como tampoco de que trabajara por lo menos 8 horas al día entre 1978 y 2007, que permitiera deducir que tenía derecho al mínimo legal debido a que ni siquiera se pudo establecer que hubiere prestado sus servicios en la referida finca.
Por lo anterior considera que el ad quem, incurrió en graves y evidentes desaciertos en la valoración de la prueba testimonial en cuanto extrajo de ella varios hechos que no fueron informados por los declarantes, que lo llevó a concluir que prestó los servicios en la fecha en que las demandadas adquirieron parte de la propiedad del inmueble, "el 10 de agosto de 2004, Macadamias del Peñón en Comandita por Acciones y el 27 de enero de 2006 Nueces Sociedad en Comandita por Acciones" y que fueron empleadoras del actor.
Respecto al folio de matrícula inmobiliaria, indica que erró el Tribunal en su apreciación, en tanto extrajo de él, la sucesión en la propiedad del predio El Peñón, sin referirse a las condiciones en que las sociedades enjuiciadas, solo adquirieron la nuda propiedad, pues del derecho de usufructo, era titular Bernardo Jaramillo Henao, que las accionadas nunca gozaron, explotaron económicamente, "ni adelantaron actividad agrícola o de otra índole", sobre este predio rural.
SCLAJPT-10 V.00 20 71( Radicación n.° 71346 Precisa que si hubo una empresa que explotó el referido bien inmueble, no formó parte de las sociedades demandadas, por lo que resulta evidente que el accionante no laboró para estas, las cuales no le impartieron instrucciones ni ordenes; y, conforme a lo dispuesto en los artículos 854 y 855 del Código Civil, le corresponde al usufructuario, las expensas ordinarias de conservación y cultivo y las pensiones, cánones y cargas periódicas, con las que se haya gravado la cosa y no al nudo propietario, lo que incluye el pago de acreencias laborales, por quienes se beneficiaron de la explotación de la finca.
Por lo expuesto, señala que si no hubo continuidad en una actividad económica porque las accionadas no la ejercieron, tampoco se configuran los elementos del artículo 67 del CST que "tan alegremente encontró acreditados el Tribunal; y finalmente, afirma que desacertó al no hallar probada la buena fe de dichas sociedades, cuando surge de los anteriores hechos, que tuvieron razones serias y atendibles para considerar que no le debían ninguna acreencia laboral al demandante (f.°12 a 25).
VD. CARGO SEGUNDO Manifiestan que denuncian la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea, f..] de los artículos 36y 67 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa de los artículos 194 del Código Sustantivo del Trabajo, 823, 824, 840, 842, 849, 854 y 855 del Código Civil, quebrantos normativos que fueron el medio para la aplicación SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 71346 indebida de los artículos 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 186, 194, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, y 17, 18, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993.
En sustento del mismo, manifiestan que no discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, pues lo que cuestionan es que con apoyo en el artículo 36 del CST, les endilgara a las sociedades enjuiciadas, una inexistente responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales del demandante, al igual que la sustitución de empleadores.
A su juicio, el ad quem se equivocó al establecer que por ser propietarios de la hacienda El Peñón, debían responder de manera solidaria por las deudas laborales; sin embargo, el precepto acusado, al cual le dio una intelección errónea, no alude a propietarios de bienes muebles o inmuebles, sino a propietarios de empresas, que es distinto, por cuanto "no todo bien es constitutivo de una empresa, ya que esta es, ante todo, una actividad económica".
Luego de copiar el artículo 36, indican que conforme a su contenido, no basta que dos o más personas sean condueñas o comuneras de un bien para que surja la solidaridad laboral, por lo que "necesariamente debe establecerse es que ellas sean propietarias de una empresa, de conformidad con su definición legar, de suerte que lo que debe determinarse es si esas personas ejercen una actividad económica o son poseedoras de una unidad de explotación económica, en los términos señalados en el artículo 194 ibídem, precepto que dice fue infringido por el fallador de segundo grado, pues no lo tuvo en cuenta.
SCLAIFT-10 V.00 22 TS Radicación n.° 71346 Asegura que de la primera disposición relacionada en el párrafo anterior, se colige que si el bien del que son propietarios las personas respecto a las cuales se afirme la existencia de una solidaridad laboral no forma parte de una actividad económica productiva, ella no puede surgir, ya que no se habrá configurado una empresa de acuerdo con lo señalado en el artículo 194, modificado por el 15 del Decreto 2351 de 1965, texto de aquel que copió literalmente, al igual que un fragmento de la una sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 8 feb. 1960, "G.J. XCII 221".
A continuación señala que de acuerdo al criterio jurisprudencia' de la Sala de Casación Laboral, para que surja la responsabilidad solidaria, inexorablemente debe probarse la explotación económica del predio por parte de las demandadas, pero el sentenciador colegiado no lo entendió de esa manera y consideró suficiente "tener por probada la mera propiedad del inmueble"; que su equivocada intelección normativa "se vio agravada" por la infracción directa de los artículos 823, 824, 842, 849, 854 y 855 del Código Civil, que de haberlos tenido en cuenta, lo habrían llevado a concluir que las accionadas como nudas propietarias de la hacienda El Peñón, no podían conformar una empresa con este bien, "ya que no estaban legalmente habilitadas para disfrutar de su uso y no podían explotarla económicamente".
Tras reproducir las normas invocadas en líneas precedentes, insisten en que estas fueron ignoradas por el juez plural; así mismo, que la "correcta" intelección del SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 71346 artículo 67 del CST, conforme a su tenor literal, exigía la prueba de que por parte de las demandadas, se continuó con el mismo giro de actividades económicas respecto a la finca, para lo cual, insiste que no bastaba la prueba de la propiedad del bien, "habida consideración de que había que acreditar no solo que ejercieron una actividad económica productiva, sino que esta era la misma que adelantaban los anteriores empleadores, los que por demás nunca fueron determinados en el fallo".
Por lo anterior, endilga al juez colegiado, su equivocado entendimiento, porque "estableció una sustitución sin que existiera un sustituido, sino solamente unas sustitutas", inferencias que lo condujeron a concluir que hubo sustitución patronal y en consecuencia, condenara solidariamente el pago de las acreencias laborales reclamadas por el promotor del pleito (f.°25 a 28).
VIII. CARGO TERCERO Dicen que la sentencia impugnada es violatoria de la ley por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 65 y 249 del CST y la interpretación errónea de las disposiciones 67, 68 y 69 de la misma codificación. Para motivarlo, arguyen que a pesar de que el juez colegiado tuvo en cuenta que las recurrentes ya no eran propietarias de la hacienda El Peñón, para el 23 de noviembre de 2012, cuando terminó el contrato de trabajo del demandante, decidió condenarlas al pago de la sanción SCLAPT-10 V.00 24 '76 Radicación n.° 71346 moratoria del artículo 65 del CST, por lo que incurrió en aplicación indebida de esta norma.
Explican que la norma acabada de citar, modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone en su primer inciso, que la obligación de pago de salarios y prestaciones radica exclusivamente en la persona que tenga condición de empleador a la fecha en que finiquitó la relación laboral y además, que se cause a partir de la extinción del contrato, razón por la cual no se puede imponer condena a quien no ostentó dicha calidad.
Dicen que el colegiado incurrió en el mismo yerro, en relación con la condena por concepto de auxilio de cesantías consagrado en el artículo 249 del CST, pues no se puede exigir su pago a quien en el específico momento de la terminación del contrato de trabajo no tiene calidad de empleador, en razón a que "antes de expirare! vínculo jurídico no se ha causado, no ha nacido a la vida jurídica y por ello no se ha hecho exigible [ J y no se puede hablar de mora, que es la conducta que sanciona el artículo 65 bajo comentario Agregan que de las obligaciones por la cuales debe responder solidariamente el nuevo empleador en el caso de la sustitución, no se encuentra la de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, conforme lo prevé el inciso primero del 69 ibídem, porque si aquella se causa al terminarse el contrato de trabajo, se debe concluir que no se puede exigir al momento de presentarse la sustitución, porque el vínculo laboral no ha terminado; por el contrario, SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 71346 sigue vigente por virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de ese mismo estatuto sustantivo, "por manera que es evidente que, si no ha surgido a la vida jurídica cuando se da la sustitución, no es exigible al antiguo empleador y por lo tanto, tampoco al nuevo, como lo entendió en forma totalmente desacertada el Tribunal".
Destacan que de manera análoga, importa anotar que si bien el nuevo empleador se hace responsable por el pago del auxilio de cesantía por los tiempos servidos al anterior, debe hacerlo cuando esa prestación se cause en los términos que la misma norma prevé, lo que indica que no puede imponerse su pago, a quien en algún momento tuvo la condición de empleador, pero dejó de serlo antes de la extinción del contrato laboral, pues las previsiones que sobre el mencionado auxilio trae el artículo 69 del CST, no permiten hacer tal inferencia. Por lo anterior, afirman que el fallador aplicó en forma indebida las normas acusadas, en razón a que las sociedades enjuiciadas, no podían ser sus destinatarias, por no tener la calidad de empleadoras y no eran pertinentes de acuerdo a la situación de hecho acreditada en el proceso; así mismo, iteran que interpretó con error, las que gobiernan la sustitución de empleadores.
IX. CONSIDERACIONES El sentenciador colegiado, con fundamento en las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte practicados SCLAJPT-10 V.00 26 77 Radicación n.° 71346 en el proceso, arribó a la conclusión de que Pedro Nel Hincapié Murillo, prestó sus servicios personales de manera continua y subordinada en el predio El Peñón, lo cual no fue desvirtuado por las accionadas; que existió contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 31 de marzo del ario 1977 y el 23 de noviembre del ario 2012, fecha en que este presentó su renuncia, siendo el último salario devengado el mínimo legal vigente para la época.
Estableció la sustitución patronal del artículo 67 del CST, entre las enjuiciadas y su responsabilidad solidaria conforme a los artículos 68 y 36 ibídem, en virtud de la condición de "condueños o comuneros", sobre el predio rural El Peñón, hasta el 2 de septiembre de 2011 (f.°61 a 63), fecha de su división material, en razón a que "el cambio el dominio de la titularidad sobre la empresa, o en este caso sobre el inmueble, no afecta los contratos de trabajo vigentes a la fecha de la compraventa con sustitución patronal" Las censoras muestran su inconformidad con la decisión del ad quem, porque a su juicio, incurrió en los yerros fácticos y jurídicos, por la deficiente y falta de valoración probatoria de la "confesión" del representante legal de la Nueces Sociedad en Comandita por Acciones, el folio de matrícula inmobiliaria del predio El Peñón, los testimonios de Gabriel Mondragón, Ramón Valencia, Luis Rivera y Marcelo Henao; y, la "confesión del hecho quinto" contenido en el libelo introductor.
SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 71346 A su juicio, la equivocación consistió en que el ad quem inadvirtió que las recurrentes "solo poseían la nuda propiedad" sobre la finca El Peñón, donde el demandante prestó sus servicios, que no hubo explotación económica, ni ejercieron actividad agrícola alguna sobre el mismo y por tanto, no podían ostentar la calidad de empleadoras del promotor del proceso.
Por las razones anteriores, afirman que fue inexistente la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria considerada por el ad quem, ya que no usufructuaban el predio El Peñón y en virtud de ello, no era posible conformar una empresa, de acuerdo a lo reglado en los artículos 823, 824, 840,842, 849, 854 y 855 del Código Civil; lo cual conlleva la improcedencia de la condena impuesta en el fallo atacado, pues a la fecha de terminación del nexo laboral, no eran empleadoras del demandante y con anterioridad a esta, las cesantías no se habían causado y tampoco generaba la sanción moratoria impuesta con violación de los límites temporales previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, vigente para la época en que finiquitó el contrato de trabajo.
En relación con los dos primeros cargos, la Sala comienza por examinar las pruebas relacionadas como erróneamente apreciadas: "Confesión surgida del interrogatorio de parte" de Marcelo Henao Mejía, representante legal de Nueces En Comandita por Acciones. SCLAJPT-10 V.00 28 713 Radicación n.° 71346 Reprocha la censura que el sentenciador colegiado erró en su conclusión respecto a que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida en la Finca El Peñón, entre el mes de marzo 1978 y el mes de noviembre de 2007, inferencia que obtuvo de la confesión de Henao Mejía, en cuanto a juicio, este indicó que la labor "fue desde 1990y desde el año 2000 en forma directa y permanente".
Advierte la Sala, que si bien la censura transcribe apartes de un interrogatorio de parte distinto al acusado, se entiende que su reproche se dirige a la confesión del representante legal de Nueces en Comandita por Acciones. No encuentra la Sala error alguno en las inferencias del Tribunal respecto a la confesión del representante legal de la mencionada sociedad, por cuanto corresponde a lo manifestado por el absolvente, en tanto señaló que Hincapié Murillo, había laborado para la finca El Peñón como recolector de café "desde 1990 para acá y a principios de 2000, lo hizo pero de manera directa" (f.°139 CD 12:01).
Lo anterior no evidencia los yerros manifiestos del sentenciador colegiado, debido a que no difiere de lo razonado por él, cuando concluyó que el interrogado confesó que el actor "laboró en El Peñón desde 1990 en adelante, y a principios del año 2000 de manera directa sin especificar hasta cuándo, pero no obstante haber manifestado que durante ese tiempo f..] también laboró en otras fincas del sector, la prueba testimonial, como ya se dijo, permite establecer es que [ ] nunca dejó de trabajar en El Peñón".
SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 71346 Por lo expuesto, fueron razonables las inferencias del ad quem, porque tal como se desprende de lo manifestado por el absolvente, el accionante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida en el predio El Peñón, por lo que tal aceptación, se hizo en los términos y con el cumplimiento de los requisitos de la confesión consagrada en artículo 191 del CGP.
Folio de matrícula inmobiliaria n.° 110-0010216 de la finca El Peñón (f.°61 a 63). Emana de este documento, que la sociedad "EL PEÑÓN LIMITADA", el 15 de diciembre de 1995, transfirió a título de compraventa a José Bernardo Henao Jaramillo y María Henao de Henao, el 75% y 25% del bien, respectivamente; después, el 30 de octubre de 1997, en la liquidación de la sociedad conyugal de estos, se le asignó al primero, un porcentaje del 15% de los derechos de dominio sobre dicho bien y posteriormente, el 21 de octubre de 2001, se realizó la compra-venta del 75% de la nuda propiedad de "Bernardo Henao Jaramillo", a Gloria Cecilia Robledo Toro, Gloria Mercedes Gómez Jaramillo y Marta Ofelia Isaza Posada, en la que aquel se reservó el derecho de usufructo del 75%.
Para el 31 de octubre de 2003, se efectuó la "Adjudicación en Liquidación de sociedad conyugal, derecho de cuota, nuda propiedad, éste y otros", de Felipe Henao Mejía y Gloria Cecilia Robledo Toro, en la que el primero recibió la totalidad de los derechos sobre el referido bien inmueble. SCLAPT-10 V.00 30 77 Radicación n.° 71346 Luego de los anteriores actos jurídicos, Felipe Henao Mejía y Martha Ofelia Isaza Posada, transfirieron sus derechos a las sociedades Macadamias del Peñón en Comandita por Acciones y Nueces Sociedad en Comandita por Acciones, en porcentajes del 100% y 25%, el 27 de julio de 2004 y 4 de noviembre de 2005, a lo que siguió la cancelación "por voluntad de las partes de reserva derecho de usufructo, éste y otros A: Henao Jaramillo Bernardo ó José Bernardo, con CC. 1.195.595" y finalmente, la división material del predio, el 25 de agosto de 2011, entre María Luisa Henao de Henao y las sociedades demandadas y Gloria Mercedes Gómez Jaramillo (Negrillas de las Sala).
En los términos del artículo 824 del Código Civil, el usufructo es un derecho real, que consiste en la facultad de gozar de una cosa; de esta institución jurídica se desprende la existencia de dos derechos: el del nudo propietario y el del usufructuario; en virtud de ello, se ha considerado que este derecho real es una desmembración de la propiedad, dado que el nudo propietario, sólo conserva el de disposición; mientras que el usufructuario detenta los de uso y goce de la cosa, esto el uso y la adquisición de los frutos.
Por manera, que el usufructuario ostenta la tenencia del bien y reconoce la existencia de un dueño distinto de él, esto es, el mencionado derecho implica de manera intrínseca el reconocimiento de la propiedad ajena. Lo discurrido, para efectos de precisar, que si bien existió la desmembración del derecho de dominio sobre el SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 71346 predio El Peñón, donde prestó sus servicios el actor, de la tradición anotada en el documento analizado, se desprenden los distintos actos jurídicos de enajenación de derechos de la nuda propiedad y reserva del derecho de usufructo a favor de Bernardo Henao Jaramillo "o José Bernardo", como la misma persona natural, como consta en el referido certificado de tradición citado líneas atrás, realizados entre el 30 de octubre de 1997 y el 25 de agosto de 2011, entre las aquí accionadas y otros, cuya actividad, conforme al objeto social, era la de producción agrícola (f.°12 a14 y 20 a 22).
Si bien el derecho de usufructo sobre el predio rural El Peñón, se lo reservó Bernardo Jaramillo Henao "o José Bernardo", este integró el núcleo familiar para el cual prestó sus servicios el demandante en la finca con el mismo nombre ubicada en ese predio y del cual son parte integrante los socios gestores y suplente, de las sociedades convocadas al juicio, Marcelo Henao Mejía, Felipe Henao Mejía y Bernardo Henao Jaramillo "o José Bernardo" en su orden, este último, a su vez, adquirió el bien inmueble, conjuntamente con la aquí demandada, María Luisa Henao de Henao, el 29 de diciembre de 1995 por compra realizada a la sociedad "EL PEÑÓN LIMITADA, mediante escritura pública de compraventa n.°1.515 (f.°61).
Por manera que, los demandados como integrantes de una misma familia en la que se realizaron varias transferencias del bien inmueble en comento, tal como lo aceptó María Luisa Henao de Henao (f.°83 y 84), sí mantuvieron la actividad de recolección de café realizada por SCLUPT-10 V.00 32 so Radicación n.° 71346 el actor, durante todo el tiempo de la prestación del servicio, lo cual conduce a concluir como razonables las inferencias del sentenciador colegiado, acorde con lo dispuesto en el artículo 67 del CST y respecto a la solidaridad que surge entre el antiguo y nuevo empleador en el pago de las acreencias laborales a favor del demandante, en virtud de lo dispuesto en el 68 ibídem, pues el demandante permaneció laborando continuamente con las demandadas como personas naturales y jurídicas.
Refuerza lo expuesto, la adoctrinado por esta Corte, respecto al alcance de este precepto legal, en sentencia CSJ SL18010-2016 en la que citó la CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32.529: [ ] tal como surge, entre muchas otras, de la sentencia de esta Sala proferida el.16 de abril de 1956, antes aludida y que el censor cita en su apoyo, el entendimiento que de tiempo atrás le ha dado la jurisprudencia de esta Sala al artículo 67 que se denuncia como violado, es, sin desconocer su tenor literal, que uno de los requisitos para que opere la sustitución de empleadores es la continuidad de la «empresa", entendida esta en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, como una unidad de explotación económica; de ahí que esa norma aluda al giro de las actividades o negocios.
Así se desprende de lo que explicó en la sentencia del 24 de julio de 1987, a la que pertenecen los siguientes apartes: Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que 'para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de la operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.
Es decir, que continúe el mismo giro de SCLA1PT-10 V.00 33 Radicación n.° 71346 los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo'.
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la 'transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro título, como el simple cambio en el régimen de administración." Yen la del 13 de febrero de 1991, radicación 4101, adoctrinó: ( ) Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber 1.
El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo". Ahora, en cuanto a la acusación por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 36 del CST, si bien en este puntual aspecto, el criterio hermenéutico adoptado por esta Corporación, es que la responsabilidad solidaria estatuida en este precepto, no se extiende a las sociedades por acciones o de capital, cuya naturaleza jurídica corresponde a las sociedades en comandita por acciones demandadas, acorde con lo dispuesto en los artículos 322 y 324 del Código de Comercio (CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39014 reiterada en la CSJ SL10206-2016), como se dijo en líneas atrás, el Tribunal en todo caso, apoyó su decisión en la figura de la sustitución de empleadores contenida en el artículo 67 del CST, en tanto el actor laboró de manera continua e ininterrumpida en la misma actividad de la SCLAJPT-10 V.00 34 Si Radicación n.° 71346 empresa entendida esta como la unidad de explotación en la recolección de café, que ejerció Pedro Nel Hincapie, como dan cuenta además, los certificados de existencia y representación legal que reposan en folios 12 a 14 y 20 a 22 del expediente.
En lo referente al tercer cargo formulado, que constituye la inconformidad de la censura por la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, como consecuencia de la omisión en el pago del auxilio de cesantía consagrado en el artículo 249 ibídem, pues en su sentir, el sentenciador colegiado, incurrió en aplicación indebida de estas normas, cabe precisar: El Tribunal, tal como se dijo líneas atrás, con fundamento en el artículo 67 de la anterior codificación, estableció la existencia de la sustitución patronal entre las demandadas, figura cuyos elementos encontró probados, por lo que en modo alguno podía afectarse el contrato de trabajo del demandante, toda vez que su prestación del servicio en la finca de El Peñón, predio en el que las demandadas tuvieron como unidad de explotación económica y actividad, relacionada con la recolección de café a la que se dedicó el actor, tal como lo dejó esta Sala, al pronunciarse sobre los anteriores cargos formulados.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes, por lo que continúan sin ninguna incidencia jurídica; y, conforme al 69 ibídem, el SCIAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 71346 antiguo y nuevo empleador, responden por las obligaciones exigibles a la fecha de la sustitución o las que surjan con posterioridad a esta, pero este último, está facultado para repetir contra aquél por las que estuvieren pendientes.
Ahora, de la sentencia impugnada se extrae, que frente al auxilio de cesantía, el demandante pertenecía al régimen tradicional regulado en el artículo 249 del CST, antes de la modificación introducida por el 98 de la Ley 50 de 1990; razón por la cual, fueron los empleadores quienes conservaron el valor acumulado de este, cuyo pago debía hacerse a la finalización del contrato, salvo los casos de pagos en vigencia del contrato, autorizados por la ley.
Ante el cambio de empleadores, el artículo 69 del CST, previó una garantía para el trabajador, y el antiguo y nuevo empleador tenían la posibilidad de acordar su pago definitivo y se rompía la retroactividad que existía, o en su defecto, el nuevo empleador debía responder por estos, con la posibilidad de su repetición para el cobro. Como en el sub examine, se determinó que al ex trabajador se le adeudaba el mencionado concepto, la consecuencia de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, no resulta ajena a la hipótesis que prevé esta norma, en tanto en ella se dice que se impone ante la falta de pago de salarios y prestaciones adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, que como se dijo, estaban a cargo de los antiguos y nuevos patronos, quienes debían responder solidariamente, razón por la cual desaciertan las recurrentes SCLA3PT-10 V.00 36 Radicación n.° 71346 en la denuncia por aplicación indebida de los aludidos preceptos.
Por lo discurrido, no encuentra la Sala que las censoras demostraron los yerros fácticos y jurídicos endilgados al sentenciador de segundo grado sobre las pruebas anteriormente relacionadas, lo que impide el análisis de las testimoniales acusadas, en la medida que su estudio procede solo cuando se ha estructurado un error grave y manifiesto sobre pruebas calificadas, tales como la confesión, la inspección judicial y documentos auténticos, que no es el caso.
En consecuencia no prosperan los cargos formulados. X. CARGO CUARTO Denuncia que la sentencia atacada es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del CST. Para su demostración, sostiene que en este cargo no "discute la conclusión sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas", sino desde la perspectiva estrictamente jurídica, que se las condenara al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 acusado, por la suma diaria de $18.920 desde el 24 de noviembre de 2012 hasta que se verifique el pago de las cesantías, sin tener en cuenta que dicha condena no podía hacerse en esos términos. SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 71346 Puntualiza que el ad quem inadvirtió que el mencionado precepto fue modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, que contempla que aunque la demanda laboral se hubiere presentado dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, el pago de la sanción corresponde a un día de salario por cada día de retardo durante ese mismo tiempo y a partir del mes 25, solo se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
En apoyo de la anterior disertación citó la sentencia CC C-781 de 2003, de la cual copia el fragmento pertinente y razona que la norma relacionada en líneas precedentes, fijó un límite temporal al pago de la sanción y consecuencia lógica, es que no se continúe causando la indemnización en los mismos términos, ya que a partir del mes 25, lo que se causan son intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
Señala que como consecuencia de lo expuesto, el pago de la indemnización hasta la fecha de cancelación de las prestaciones adeudadas, solamente sigue vigente para los trabajadores que devengan un salario mínimo, como lo contempla el parágrafo 2 de esa disposición, con la modificación introducida por el 29 de la Ley 789 de 2002, norma que desconoció el juez colegiado, en respaldo de lo dicho, cita la sentencia de esta Corporación, CSJ SL16280- 2014, rad. 45523 y acto seguido, copia varios fragmentos de la misma, para concluir que el error jurídico atribuido al SCLAPT-10 V.00 38 e3 Radicación n.° 71346 Tribunal, tuvo incidencia en el fallo proferido al imponer "una exorbitante condena a las recurrentes que no se compadece con el texto legal violado".
XL CONSIDERACIONES En cuanto a la infracción directa del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, no observa la Sala error jurídico alguno del sentenciador colegiado, debido a que el demandante devengó como último salario, el mínimo legal vigente, supuesto que se encuentra por fuera de discusión, dada la vía seleccionada de la acusación y así haberlo aceptado manera expresa de la parte recurrente, las que en este aspecto incurren en evidente contradicción como se desprende de las motivaciones de su acusación. Lo anterior, debido a que el demandante, se encuentra cobijado por la excepción contenida en la norma acusada, en tanto devengó el salario mínimo legal vigente para la época y respecto al cual, se consagra la sanción moratoria, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la satisfacción de las acreencias adeudadas por el empleador.
Así las cosas, tampoco prospera este cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 71346 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito de Manizales, el 14 de abril de 2015, dentro del proceso laboral que promovió PEDRO NEL HINCAPIÉ MURILLO contra la sociedad MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES PEDRO NEL HINCAPIÉ MURILLO y MARÍA LUISA HENAO DE HENAO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOIIALD JOSÉ D x PONNEFZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO1h3E PRAD SÁNCHEZ Y SCUUPT-10 V.00 40