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SL2307-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n° 62258 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2307-2019 Radicación n.° 62258 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, en el proceso que adelantó RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ VARGAS en su contra.

I.

ANTECEDENTES Rubén Darío González Vargas solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez, junto con las mesadas retroactivas, las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En sustento de las anteriores pretensiones, refirió que nació el 17 de mayo de 1960; que durante su vida laboral estuvo afiliado a Porvenir S.A.; que el 22 de diciembre de 2010, se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 59.25% y se indicó como fecha de estructuración, el 10 de enero de 2008; que solicitó la pensión de invalidez de origen común el 12 de enero de 2011, sin que haya recibido respuesta de la entidad demandada; que cuenta con más de 50 semanas, cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Al dar contestación al escrito inaugural, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió la afiliación a partir del 10 de octubre de 1996, la fecha de nacimiento del accionante, el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral y la fecha de su estructuración. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y compensación (f.° 28 a 43).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín- Juez Adjunto, en sentencia del 26 de febrero de 2013 (f.° 90 cd), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes (f.° 112 cd), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, del 26 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ VARGAS en contra de PORVENIR S.A., en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, para en su lugar RECONOCER pensión de invalidez de origen común al demandante y CONDENAR a la entidad demandada al pago de la misma en cuantía de un salario mínimo legal vigente, para cada época, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, cuyo retroactivo pensional asciende a la suma de $37.828.300 y al pago de los intereses moratorios causados a partir del 13 de mayo de 2011, hasta el momento efectivo del pago de la obligación, así como de las costas procesales de primera instancia por valor de 4 SMLV.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. vencido en el recurso y a favor del actor. Agencias en derecho 1 SMLV. Determinó que el problema jurídico consistía en resolver, si el actor contaba con las semanas mínimas requeridas para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, y para ello, se debía verificar si podía tener en cuenta varios pagos realizados en el mismo mes, por el afiliado o si existía error en la historia laboral anexada al proceso.

Para solucionar lo anterior consideró que dado que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del 59.25% acaeció el 10 de enero de 2008, la norma aplicable al caso era el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, que exige un total de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Luego de verificar la historia laboral del afiliado, coligió que contaba con un total de 52.86 semanas cotizadas desde el 10 de enero de 2005, hasta el mismo día y mes del año 2008, fecha en la que se estructuró la invalidez, por lo que consideró que era acreedor de la prestación pensional reclamada. En cuanto al requisito de fidelidad, señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-428-2009 declaró la inexequibilidad del mismo, y luego de transcribir apartes de la providencia, afirmó que exigir tal requisito constituía una carga adicional para el afiliado, regresiva, por lo que debía inaplicarse, atendiendo la postura de la sentencia CC C- 511-2008, de la cual transcribió algunos apartes.

Por último, manifestó que dicho criterio también fue acogido, por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede instancia, confirme la de primer grado que la absolvió de todas las pretensiones del accionante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: los artículos 48 y 53 de la Carta Magna y 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo sólo en mente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro del trienio anterior al día declarado como de inicio de la invalidez, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1°, 29, 230 y 241 de la Carta Magna, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, en lo concerniente a la “fidelidad de cotización para con el sistema ” pues no la tuvo en cuenta para rehusarse a conferirla prestación rogada».

Manifiesta que no discute los siguientes supuestos fácticos: i) que al afiliado se le declaró una minusvalía del 59,25% a partir del 10 de enero de 2008; y ii) que a la fecha de calificación de la invalidez no satisfacía el requisito de fidelidad de aportes al sistema. En lo relativo a la imposibilidad de aplicar el principio de progresividad, rememora lo dicho en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad.32765, reiterado en la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad.42625.

Advierte que según el art. 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional rigen hacia el futuro, a menos que resuelva lo contrario; que en el precedente que declaró inexequible el cumplimiento del requisito de fidelidad del sistema, esto es, la CC C-428-2009, no mencionó que los efectos eran retroactivos, por lo que no podría hacerlo ningún otro ente judicial, ya que no cuentan con dichas atribuciones.

Asegura que imponerle un sentido retroactivo a la pluricitada sentencia, seria trasgredir el art. 45 de la Ley 270 de 1996, normativa que otorga la facultad de diferir los efectos de las sentencias a la Corte Constitucional. Manifiesta que en aras de la seguridad jurídica y de la sostenibilidad financiera, se debió aplicar al afiliado, la norma que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que exigía la fidelidad al sistema y al no cumplir el demandante con este requisito, no debió acceder a sus pretensiones.

RÉPLICA El demandante afirma que el Tribunal no incurrió en los desaciertos que se le endilgan, al entender que el requisito de fidelidad era inconstitucional desde su nacimiento; que lo que hizo fue interpretar la ley estatutaria en cuanto a los fallos de constitucionalidad, por lo que no podía atribuírsele su inaplicación. Sostuvo que el Colegiado inaplicó la norma que establecía el requisito de fidelidad, con sustento en el principio de progresividad, por lo que el recurso debió encauzarse por el submotivo de interpretación errónea y no por el de infracción directa.

CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige la acusación, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos. i) que a Rubén Darío González Vargas se le estructuró una perdida de la capacidad laboral de 59.25% a partir del 10 de enero de 2008; ii) que en el trienio anterior a la estructuración de la invalidez, cotizó un total de 52.86 semanas.

De conformidad con lo expuesto por la censura, la inconformidad gira en torno al reconocimiento de la pensión de invalidez, al darle efecto retroactivo a la sentencia CC C-428 de 2009, frente al requisito de fidelidad previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues a su juicio, no es procedente la inobservancia del referido presupuesto, por cuanto la estructuración del estado de invalidez del demandante, se generó con anterioridad a tal pronunciamiento.

Al respecto se hace necesario señalar, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en la que cambió su criterio, entre otras, en la CSJ SL42423, 10 jul. 2010, CSJ SL41832, 8 may. 2012, se determina que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de nuestra Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Frente a la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema, la sentencia CSJ SL779-2018, fijó los siguientes parámetros: Ahora bien, respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

Así las cosas, la decisión del tribunal está acorde con el criterio de la Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015 […].) En lo relacionado con el efecto de las sentencias de la Corte Constitucional, previsto en el art. 45 de la Ley 270 de 1996, se itera lo resuelto en sentencia CSJ SL1395-2019, que respecto a este punto señalo que: «Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C–428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política».

Negrilla fuera del texto. En cuanto al desconocimiento de la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera del sistema, basta traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-428-2009 al declarar la inexequibilidad del mencionado requisito, en la que sustentó que dicha exigencia «a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, (…) no es conducente para la realización de dichos fines (…)».

Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, y en consecuencia el cargo no prospera. Como la acusación no salió avante y hubo réplica, las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la entidad recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, en el proceso que instauró RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ VARGAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00