Micelio
SL2306-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1477 de 2014Decreto 528 de 1964Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1968Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 766 de 2002Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2306-2024 Radicación n.° 99736 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el ocho (8) marzo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que les instauró a HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y a HOLCIM COLOMBIA S. A., trámite en el que llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Holcim Colombia S. A y Honor Servicios de Seguridad Ltda. a Álvarez, Liévano, Laserna SAS, que podrá intervenir a través de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como en este caso, la doctora María Lucía Laserna Angarita, identificada Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 2 con T.P. n.° 129.481 del C. S. de la Judicatura, conforme a aquel y, a la escritura pública que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte (Consec 20 y 21.

ESAV 15238310500120180038901-0004Memorial y 0007Memorial.pdf). I.

ANTECEDENTES Miriam Martínez Figueredo llamó a juicio a las referidas entidades con el fin de que se declarara que aquellas detentaron la calidad de «empleadores», en virtud del contrato de trabajo que existió entre el 1º de junio de 2006 y el «20 de enero de 2017»; que finalizó sin justa causa y sin el permiso que debía adelantarse ante el ente ministerial dado que se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que son responsables de la enfermedad laboral que padece.

En consecuencia, peticionó que Honor Servicios de Seguridad Ltda. fuera condenada y en forma solidaria Holcim Colombia S. A. en adelante Holcim S. A. a reconocerle la indemnización plena de perjuicios (lucro cesante consolidado y futuro) teniendo como referente «el salario mensual devengado a la fecha de la enfermedad de orden laboral más el 25 % como factor prestacional»; el incremento anual de la remuneración desde el 2011 hasta el 2017 con la reliquidación de los derechos que ello generara, la sanción por despido injusto, las moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; «el bono salarial mensual», que se le concediera lo extra y ultra petita, más las costas.

Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones en que nació el 9 de junio de 1969; que se vinculó con Honor Servicios de Seguridad Ltda. mediante un contrato de trabajo por obra o labor desde el 1º de junio de 2006 para desempeñarse como oficial de consola; que el examen de ingreso dejó constancia de que se encontraba en óptimas condiciones de salud.

Expuso que Holcim S. A. fungió como empresa usuaria y suministraba los equipos de cómputo, consolas, salas de control, sillas, radio teléfonos y demás medios tecnológicos necesarios para el cumplimento de la actividad. Aseguró que devengó un salario básico mensual y una bonificación con incidencia remunerativa; que sus funciones consistían entre otras, en: [ ] recepción telefónica, manejo de radio de comunicaciones, manejo de cámaras, digitación en estación de cómputo, escritura de cuaderno desactivar el sistema de alarmas, sacar material en área de polvorín, recepción de comunicaciones radiales de la planta, atender requerimientos y las comunicaciones, realizar reporte en cuanto a las rutas de transporte que ingresaban a la planta y salida de planta.

Expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá mediante Dictamen n.° 11792013 del 26 de octubre de 2013 determinó que tenía una enfermedad de origen común (síndrome del túnel carpiano); que impugnó esa decisión y que por Acto Administrativo n.° 43364554 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de abril de 2014 diagnosticó «enfermedad de orden profesional denominada síndrome túnel carpo bilateral»; que el 6 de junio de dicho año se le practicó la primera cirugía; que el 26 de Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 4 marzo de 2015 fue intervenida nuevamente; que estas le generaron una incapacidad desde el 6 de junio de 2014 hasta el 3 de enero de 2016.

Señaló que el 28 de agosto de 2015, peticionó a Axa Colpatria ARL que valorara su pérdida de capacidad laboral; que, no obstante, el médico cirujano ya había determinado que existían secuelas definitivas y fue remitida al galeno nuevamente; que interpuso acción constitucional en virtud de la cual se ordenó a la aseguradora realizar el trámite requerido por ella, siendo calificada con una PCL en un 19.20 % que fue ratificado por la Junta Nacional.

Anotó que no se tomaron medidas de prevención por parte de su empleador cuando comenzó a presentar los primeros signos de su afectación; que en el 2012 la EPS emitió una serie de recomendaciones y sugirió la reubicación laboral, pero que aquel ni la usuaria efectuaron ajustes en la estructura inmobiliaria y tecnológica de su lugar de trabajo.

Indicó que el contrato de trabajo finalizó el «14 de enero de 2016» sin justa causa; que interpuso acción de tutela donde se ordenó su reintegro, pero que en reunión sostenida con Honor Servicios de Seguridad Ltda. se le informó que no podía ser reubicada porque «Holcim de Colombia S. A. no la dejaba entrar a su planta ubicada en el municipio de Nobsa»; que verbalmente se le manifestó que sería restituida, pero que se debía quedar en su residencia mientras se hacían los respectivos exámenes médicos ocupacionales; que el 26 de febrero de 2016, el galeno encargado señaló que se requería Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 5 «reubicación laboral a labores de supervisión y/o actividades donde no se exponga el incremento de sintomatología en manos que impliquen movimientos repetitivos de manos».

Refirió que no se le habían cancelado los derechos laborales desde la data del despido y hasta que se acató el mandado del juez constitucional; que el «31 de agosto de 2016» fue nuevamente concluido el nexo debido a la «cesación de la orden judicial», ya que esta le había impuesto la obligación de iniciar un proceso ordinario para que se determinara la validez del finiquito de la relación; que para la segunda terminación tampoco se solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo, que propuso un incidente de desacato que fue negado.

Señaló que interpuso otra tutela «por hechos nuevos» en virtud de la cual se ordenó su «reintegro y reubicación», pero que fue revocada en segunda instancia motivo por el cual el «20 de enero de 2017» se concluyó la atadura. Expuso que requirió una recalificación de su PCL que fue notificada el 25 de enero de 2018 por la ARL siendo cuantificada con 0.0 %; que luego la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá la determinó en 37.43 % y que finalmente la Junta Nacional la estableció en 30.28 % el 10 de octubre del citado año (f.° 394-413 Primera Instancia_Cuaderno_2023060147339).

Holcim S. A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los relativos a la Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 6 esfera personal de la actora, la relación laboral con Honor Servicio de Seguridad Ltda., el trámite ante AXA Colpatria ARL y en el Ministerio del Trabajo; precisó que, nunca sostuvo un contrato con la demandante, que los exámenes de ingreso evidenciaban la aptitud para un cargo; que la actividad de oficial de consola no guardaba relación directa con el objeto social de la compañía; que al ser un tercero de buena fe no fue notificada de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que en todo caso debía tenerse en cuenta que la fecha de estructuración que arrojó un porcentaje del 37, 43 % fue el 5 de febrero de 2018, es decir, luego que finalizó definitivamente la atadura.

Expresó que las órdenes de tutela fueron impartidas respecto de la ARL o el dador del empleo; que si la promotora del juicio ejecutó alguna actividad en sus instalaciones se debió a que su empleador la designó para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios que suscribió con Honor Servicios de Seguridad Ltda., detentando la condición de empresa usuaria, de manera que no tuvo conocimiento «de la condición de salud que alega[ba] tener la actora, ni de los diagnósticos y/o tratamientos que adelantó con ocasión del mismo».

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción; además llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianza S. A. Confianza y a Seguros del Estado S. A (f.° 92-128 Primera Instancia_Cuaderno_2023061147551), que fue admitido por Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 7 auto del 14 de marzo de 2019 (f.° 137-138 Primera Instancia_Cuaderno_2023061058717.pdf).

Ambas solicitaron no acceder a lo requerido en el escrito inicial, frente a las situaciones fácticas dijeron que no tenían conocimiento respecto a los aspectos relativos a la contratación laboral de la petente; Seguros del Estado S. A admitió los que constaban en prueba documental y desconoció los referentes a terceros. Confianza S. A. aceptó que «expidió el 7 de julio de 2006, la PÓLIZA DE SEGURO CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES n.° 31CU023303 y la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES n.° 023306» pero requirió que no fuera condenada ya que la cobertura se limitó «a las indemnizaciones consagradas en el artículo 64 del CST, al pago de salarios y acciones sociales legales».

Seguros del Estado S. A también dio fe de que Holcim S. A. tomó varias pólizas, pero se opuso a que se impartieran mandatos en su contra dado que con aquel no existían motivos para que se declarara un contrato realidad con la accionante como tampoco la determinación de «solidaridad». La primera presentó como mecanismo de defensa de mérito los de: [ ]ausencia de solidaridad entre el asegurado y el beneficiario, no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda [ ], improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 8 riesgos laborales, ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria (art. 65 C.S.T., ni de intereses, ni indexaciones), no cobertura de vacaciones, inexigibilidad de los seguros por ausencia de cobertura temporal de hechos y pretensiones - hechos ocurridos por fuera de las vigencias de las pólizas de seguro, prescripción [ ], máximo valor asegurado (f.° 172-189 Primera Instancia_Cuaderno_2023061058717).

La segunda, aludió a: Prescripción, inexistencia de solidaridad patronal de Holcim Colombia S. A., obligación de pago de la indemnización a cargo de la ARL por tratarse de enfermedad profesional, indemnidad de la aseguradora frente a exoneración de Holcim Colombia S. A, inexistencia de cobertura de la póliza para el pago de obligaciones de seguridad social y parafiscales, inexistencia de cobertura de la póliza para la indemnización por lucro cesante y daños extrapatrimoniales, existencia de exclusión absoluta del amparo otorgado en la póliza de seguro, inexistencia de solidaridad de Seguros del Estado S. A., inexistencia de cobertura de la póliza por actos o hechos dolosos o culposos del tomador o asegurado, limitación en el tiempo de los contratos de seguro, deber de probar la relación entre el supuesto trabajador y los contratos afianzados por el asegurador para la afectación de las pólizas de seguro, limite asegurado del contrato de seguros, cobro de lo no debido, la genérica (f.° 229-247) (f.° 172-189 Primera Instancia_Cuaderno_2023061058717).

Honor Servicios de Seguridad Ltda., rechazó los pedimentos; frente a los hechos, expresó que no tenía conocimiento respecto de las circunstancias contenidas en la historia clínica o al comportamiento de terceros; aceptó que, suscribió un contrato de trabajo con la accionante por duración de la obra o labor pactada que inició el 1º de junio de 2006; que luego del reintegro finalizó el nexo debido a que aquella no cumplió con la carga que se le impuso de iniciar un proceso ordinario dentro de los cuatro meses siguientes a la orden de tutela, razón por la cual no debía pedir permiso a la autoridad administrativa; que durante el desarrollo de vínculo canceló todos los derechos laborales de la promotora Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 9 del libelo y que, como devengó más de un salario mínimo legal mensual vigente no había obligación de practicar incremento alguno. Expuso que el padecimiento de la demandante no le era imputable a una conducta negligente de su parte; que luego de la reinstalación no pudo «adelantar mayores gestiones en la medida en que [actora] no regresó a prestar servicio efectivo alguno, en la medida que no quiso acoger ninguna de las opciones planteadas».

Como medios perentorios a su favor esgrimió los de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, actuación exenta de culpa, inexistencia de daño, falta de prueba de perjuicios, mala fe de la parte actora, ausencia de las obligaciones pretendidas y de daño moral, cumplimiento de las normas de seguridad laboral, así como la genérica (f.° 97-136 Primera Instancia_Cuaderno_2023061058717).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 11 de mayo de 2022 (f.° 376-377 acta y 378 audiencia, Primera Instancia_Cuaderno_2023061058717) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO y la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA., existió un contrato de obra o labor contratada desde el 1° de junio de 2006 y hasta el 20 de enero de Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 10 2017, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA., a pagar a la demandante las siguientes sumas y conceptos así: 2.1 La suma de $19.583.147,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma de dinero que deberá ser INDEXADA desde el 21 de enero de 2017 y hasta que la demandada reconozca y pague la indemnización por despido injusto, por lo motivado en esta sentencia. 2.2.

Las costas del proceso en el 50 % de las que se liquiden [ ].

TERCERO: Negar las demás pretensiones de condena deprecadas en la demanda, conforme a lo motivado en cada acápite.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la demandada HOLCIM COLOMBIA S. A. y, en consecuencia, NEGAR todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO, conforme se argumentó en precedencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandante y a favor de HOLCIM COLOMBIA S. A [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al estudiar los recursos de apelación presentados por la demandante y Honor Servicios de Seguridad Ltda. por sentencia del 8 de marzo de 2023 (f.° 27-48 Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_2023060422476), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución que se había hecho a la demandada HOLCIM DE COLOMBIA S. A. y, en su lugar, CONDENAR a la misma a responder solidariamente por las condenas impuestas a la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 11 SEGUNDO: CONDENAR a la demanda HOLCIM DE COLOMBIA S. A. a responder solidariamente por las condenas dinerarias impuestas a HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA.

TERCERO: DECLARAR Y CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S. A. y en favor de esta a responder por las condenas dinerarias que le fueron impuestas y hasta el límite asegurado.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción denominada “inexigibilidad de los seguros por ausencia temporal” propuesta por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, CONFIANZA, S. A., frente al llamamiento en garantía que le hiciera HOLCIM DE COLOMBIA S. A. y ABSOLVER a esta aseguradora de toda responsabilidad.

QUINTO: CONDENAR en costas así: [ ]. En atención a las impugnaciones presentadas estimó como fundamento de su decisión que debía analizar « (i) la naturaleza del vínculo contractual, (ii) la culpa patronal, (iii) el despido sin justa causa y (iv) la solidaridad del beneficiario del trabajo». En lo que interesa al recurso extraordinario abordó los dos primeros en su orden, así: i) De la naturaleza del vínculo contractual.

Memoró que el «contrato de trabajo por duración de obra o labor es aquel que depende, precisamente, del tiempo que dure la actividad, labor u obra determinada» trajo a colación la sentencia CSJ SL2600-2018 y señaló que «de no estar bien delimitada e identificada la labor u obra en el contrato; o que, de la naturaleza de la labor, esto es, de las características de la actividad, no se entienda irrefutablemente que se trata de este tipo de contrato, se entiende que se trata de uno a término indefinido».

Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresó que en el sub examine teniendo en cuenta el «contrato individual de trabajo por obra o labor contratada» suscrito por la actora se tenía que en su cláusula primera se: [ ]delimi[tó] plenamente y sin ambigüedades la labor y el cargo para el cual se contrataba a la demandante, al tiempo que en el clausulado subsiguiente se desarrolla de forma taxativa todo lo relativo a las condiciones y obligaciones derivadas del contrato, al tiempo que se deja constancia expresa que la duración del contrato dependerá a su vez, de la duración del contrato comercial para el servicio de vigilancia y seguridad en la planta del cliente HOLCIM COLOMBIA S. A. ubicada en Nobsa – Boyacá y se advierte que una vez finalice la labor mencionada, terminara automáticamente el contrato de trabajo.

Señaló que en el interrogatorio de parte absuelto por la actora como por el representante legal de Honor Servicios de Seguridad Ltda. «se reafirmó el tipo de contratación» razones por las cuales no se encontraban motivos para determinar que «en la realidad se ejecutó contrato distinto al efectivamente celebrado [ ]». ii) De la culpa patronal.

Refirió al artículo 216 del CST y expuso que además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debía estar la culpa suficientemente comprobada para que surgiera la indemnización de perjuicios allí prevista. Recordó que se trataba de una responsabilidad subjetiva, que tenía como propósito: [ ]establecer tanto el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de trabajo, y el Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 13 incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, con el fin de evitar que el trabajador se lesione a causa de los riesgos del trabajo.

Citó los numerales 1º y 2º del canon 57 del CST, acerca de las «obligaciones del empleador» entre las que se encontraba «poner a disposición del trabajador todos los elementos necesarios, instrumentos, materias primas para la protección contra accidentes y enfermedad profesional» al igual que a la disposición 348 ibidem que imponía la entrega de «esos elementos de protección en pro de la misma garantía, como el sistema general de riesgos laborales, establece la obligación a los empleadores de “[…] procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo” (artículo 21 del Decreto 1295 de 1994), entre otras».

Evocó que el ordenamiento jurídico imponía al dador del empleo: [ ]cuidar y procurar la seguridad y salud de los trabajadores, así como adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, pues en términos de la ley “[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario” (artículo 81 Ley 9 de 1979).

Manifestó que si el patrono «incumplía culposamente dichos deberes» surgía la responsabilidad de indemnizar al funcionario y los beneficiarios que sufrían como consecuencia del infortunio laboral. Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 14 En lo relativo a la forma en que opera la carga de la prueba en estos casos, acudió a las sentencias CSJ SL17216- 2014 y CSJ SL4350-2015 según las cuales el reclamante tenía a cargo «probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente».

En ese contexto señaló, que: [ ] el examen de ingreso no [podía] valorarse como prueba en contra de la demandada en tanto, el mismo a[tendía] al cumplimiento de la obligación de verificar que la trabajadora contara con el estado de salud y las condiciones necesarias para desempeñar el cargo que iba a ocupar y no [podía] tomarse como un fundamento inequívoco para determinar el deterioro en su condición física [ ].

Pero que, además acorde con los demás elementos de juicio contenidos en el «Archivo digital,01 Primera Instancia, 13Anexos ContestacionHonor,14–19 continuacionAnexosContestacionHonor.pdf» que obraban en el plenario relucía que la empleadora cumplió con: [ ]la obligación de informar la descripción del cargo a la trabajadora, la afiliación y pago de lo correspondiente a la seguridad social, de elaborar la matriz de identificación de riesgos, brindar las capacitaciones e inducciones requeridas para el desarrollo de las actividades propias del cargo y la implementación del sistema de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo.

Afirmó que, no existía en el expediente ninguna prueba que acreditara que la accionante puso en conocimiento de la Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 15 dadora de empleo el inicio de sus afecciones desde el 2011, como tampoco el diagnóstico del médico adscrito a la EPS Humana Vivir, de forma tal que se hacía «imposible declarar probado de manera suficiente la responsabilidad en el empleador respecto de la enfermedad profesional de la señora MIRIAM MARTÍNEZ» más aún cuando estaba comprobado que «realizó el estudio del cargo pertinente» y no se acreditó el «incumplimiento respecto de las recomendaciones emanadas de este» de manera que confirmaría la decisión del a quo en ese sentido dado que «no se evidenciaba de manera fehaciente la culpa patronal alegada, ni el nexo causal entre el actuar del empleador y la enfermedad de la demandante, o aún, la demandante no señala cuál o cuáles obligaciones de seguridad o prevención fueron incumplidas por el empleador».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miriam Martínez Figueredo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Solicito a los Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL: 1.- CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA de primera instancia de fecha 11 de mayo de 2021 (sic), en sus literales PRIMERO PARCIAL, TERCERO y CUARTO de la mencionada providencia, emitida por la señora Juez Único Laboral del Circuito de Duitama.

Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 16 2.- Se CASE PARCIALMENTE la SENTENCIA de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA de fecha 18 de marzo de 2.022 (sic), REVOCÁNDOSE la decisión de confirmación de los literales TERCERO, CUARTO de la decisión de primera instancia. De tal manera una vez quebrada parcialmente la sentencia de primera en su literales PRIMERO PARCIAL, TERCERO y CUARTO y parcialmente la decisión de segunda instancia en cuanto a que confirmó los literales TERCERO y CUARTO de primera instancia: 3.- Se profiera sentencia de instancia, que CONFIRME los literales PRIMERO PARCIAL, SEGUNDO y TERCERO de la decisión de segunda instancia y se revoque el literal PRIMERO de forma parcial;

TERCERO y CUARTO de la decisión de primera instancia como consecuencia de esto: 3.1.- Se DECLARE que entre la señora MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO, en calidad de trabajadora, y HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA, en calidad de empleador, existió un CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, en los extremos confirmados en las sentencias de 1ra y 2da Instancia. 3.2.- Y se CONDENE a las NO RECURRENTES, al pago solidario de la indemnización plena de perjuicios por culpa suficientemente probada del empleador. 4.- Se condene en COSTAS y AGENCIAS en derecho a la parte no recurrente (f.° 6 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023041857594) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Holcim Colombia S. A. y Honor Servicios de Seguridad Ltda., (f.° 1.

Consec 22.0008Informe_secretarial.pdf ESAV), y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa el: [ ] LITERAL PRIMERO PARCIAL de la decisión de primera instancia, por infracción directa o violación medio del artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 47. DURACIÓN Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 17 INDEFINIDA modificado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, infringiendo de manera directa las normas contenidas en los artículos 6°, 9°,10°,11, 23, 24, 32, 43, 47, 64, 127, 162, 165, 166, 168, 172, 177, 179 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sustenta el ataque diciendo que el juzgado y el Tribunal para definir el tipo de contrato que rigió la relación laboral han debido acudir al canon 45 del CST y analizarlo en perspectiva al 53 de la Constitución Política que regula el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pero que, como no lo hizo infringió el 47 del Estatuto Laboral.

Expone que, si se determinó la solidaridad entre las enjuiciadas fue porque las actividades ofrecidas por la empresa de seguridad eran conexas y complementarias al objeto social de Holcim S. A., ello implica que la obra que desarrollaba tenía vocación de permanencia, motivo por el cual critica la conclusión del colegiado relativa a que la cláusula 1º del contrato de trabajo «delimitó plenamente sin ambigüedades la labor y el cargo para el cual se contrataba a la demandante [ ] ».

Anota que «el juzgador de primera instancia» desatendió los preceptos 46 y 47 del CST al no tener en cuenta que el servicio que ejecutó era una «actividad inherente, conexa y complementaria» de Holcim Colombia S. A.; que en lo mismo incurrió el colegiado pues: [ ]si bien es cierto, encontraron la solidaridad de la empresa beneficiaria, desconocieron el texto legal de la norma que debía regir para demostrar la modalidad del contrato que prevaleció, pues bajo todos los principios y normas con que se desarrolló la solidaridad tuvo que resolver la controversia, atendiendo que bajo esta consideración era necesario que el beneficiario de la Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 18 obra tuviera protocolos de control de personal contratado a través de estas intermediarias situación que de todas maneras, desborda los límites de un contrato de trabajo por obra o labor contratada situación que da lugar a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido atendiendo la incertidumbre que subsistió al momento de desarrollarse el vínculo laboral sobre el límite de duración, provocando en la recurrente la apariencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido (f.° 7-8 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023041857594).

VII. RÉPLICA Honor Servicios de Seguridad Ltda. expone que la denuncia a pesar de que se encauzó por la vía directa invita a la Corte a examinar las pruebas; si se entendiera que se orientó por la senda de los hechos, no cumple los requisitos de esta y que los planteamientos se asemejan a un alegato de instancia. En cuanto al fondo, recuerda que el tipo de contrato que se celebró con la demandante se encuentra regulado en el CST, describe sus características, que soporta en el proveído CSJ SL2600-2018, para indicar que conforme a ella el nexo que sostuvo con la actora no puede tenerse como uno a término indefinido puesto que «la obra o labor contrada» fue un aspecto claro, delimitado y plenamente identificado ( f.° 31-33 Esav 15238310500120180038901-0004Memorial pdf).

Holcim S. A. manifiesta que el cargo contiene falencias técnicas que compromete su prosperidad al proponer argumentos fácticos y jurídicos. Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 19 Aduce que nada tiene que ver el tipo de actividad desplegada con la modalidad contractual como lo pretende hacer ver la reclamante y que el nexo por «obra a labor contratada» que rigió la relación que suscita la controversia cumplió con todos los presupuestos para tenerse como tal, de manera que en ningún momento puede tornarse en una diferente (f.° 1-5 ESAV 15238310500120180038901- 0007Memorial).

VIII. CONSIDERACIONES Les asiste razón a las opositoras cuando señalan que la denuncia contiene falencias técnicas que comprometen su prosperidad, pero no porque entremezcle las sendas de violación de la ley sustancial, pues realmente la referencia que hace al tipo de actividad que desplegó, tiene como finalidad reforzar el argumento del debate que pretende establecer, más no endilgar al sentenciador un desacierto de hecho por la errónea valoración de una prueba o por su falta de estimación, sino porque presenta otro tipo de desaciertos como se exponen a continuación: 1.

El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada cuando se solicitó «CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA de primera instancia» pues sabido es que, por regla general el recurso extraordinario tiene por objetivo controvertir el fallo que dicta el Tribunal como se explicará más adelante, pero además se presenta de forma confusa, circunstancia que impide a la Corte identificar el querer de la censura con el medio no ordinario pues aquel -conforme lo Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 20 ha enseñado la Corporación- «constituye el petitum de la demanda extraordinaria» motivo por el cual: [ ] el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. 2. Asegura que la transgresión que se denuncia se dio por «infracción directa o violación medio del artículo 53 de la Constitución Política el artículo

47. DURACIÓN INDEFINIDA [ ]», olvidando que se tratan de modalidades de menoscabo del ordenamiento jurídico que son totalmente diferentes porque la primera, se predica directamente frente a disposiciones «sustanciales»; mientras que la segunda «su planteamiento [requiere] que se indique claramente en la demostración, que la violación de la ley [procesal] conduce a la contravención de la sustantiva» (CSJ SL1371-2024). 3.

Se acusa al «[ ] LITERAL PRIMERO PARCIAL de la decisión de primera instancia, por infracción directa [ ]» y para sustentar el ataque dice que el juzgado y el Tribunal a fin de definir el tipo de contrato que rigió la relación laboral han debido acudir al artículo 45 del CST y analizarlo en perspectiva al 53 de la Constitución Política, lo que refleja y reitera que su intención es controvertir las sentencias dictadas en ambas instancias, que no es viable, pues la única que es susceptible de ser examinada por la Corte como ya se dijo, es la de segundo grado, salvo en los eventos de la Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 21 denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede acometerse, ni controvertirse las actuaciones del juez singular (CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019).

Incluso, si se pasaran por alto las falencias reseñadas a nada conduciría puesto que, debe recordarse que el canon 45 del Estatuto Laboral señala: «El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio».

A su turno, el numeral 1º del canon 47 del CST dispone «El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido». Lo previo implica que desde el punto de vista jurídico por el que se orientó el cargo, el operador judicial no se equivocó cuando señaló que «de no estar bien delimitada e identificada la labor u obra en el contrato; o que, de la naturaleza de la labor, esto es, de las características de la actividad, no se entienda irrefutablemente que se trata de este tipo de contrato, se entiende que se trata de uno a término indefinido» pues dicha premisa se encuentra acorde con lo dispuesto en los mentados preceptos.

Ahora, contrario a lo afirmado por la impugnante la modalidad del nexo no se determina exclusivamente teniendo en cuenta la labor que desplegó tuviera que ver con una «actividad inherente, conexa y complementaria» de Holcim S. Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 22 A, en primer lugar, debido a su vínculo fue declarado con la empresa de seguridad y, en segundo término, puesto que lo realmente importante para definir la cuestión bajo análisis es que, efectivamente los sujetos contractuales cumplan con el requisito previsto por el ordenamiento jurídico para que se genere el efecto en él previsto.

Así se enseñó en el fallo CSJ SL4936-2021, donde se expuso: [ ]Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo [ ] (subrayado fuera del texto original).

También en proveído CSJ SL1052-2022 sobre «la vigencia del contrato de trabajo de obra o labor» se dijo: [ ] no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por ello, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, es decir, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada.

Así las cosas, no siendo un hecho discutido -dada la orientación del cargo-, que en el «contrato de trabajo» celebrado entre las partes en contienda, sobre su temporalidad dispuso que dependería a su vez de «la duración Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 23 del contrato comercial para el servicio de vigilancia y seguridad en la planta del cliente HOLCIM COLOMBIA S. A. ubicada en Nobsa – Boyacá» y que además se advirtió que «una vez finali[zara] la labor mencionada, termina[ría] automáticamente el contrato de trabajo», es claro que, en los términos de las providencias antes transcritas «la vigencia» no estaba sujeta al arbitrio del dador del empleo, que es lo que realmente se pretende evitar en esta clase de actos jurídicos, si no que se encontraba atada a una condición resolutoria expresamente establecida y detallada.

De manera que, el cargo ha debido orientarse a demostrar que el Tribunal se equivocó cuando valoró el aludido medio de convicción, motivo por el cual, ante la ausencia de argumentos dirigidos a quebrantar los pilares cardinales de la decisión, los cuestionamientos resultan insuficientes para derrumbarla, pues la ratio decidendi permanece inmodificable, luego mantiene sus consecuencias y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018 y CSJ SL1378-2021).

En la misma línea, en la providencia CSJ SL13058- 2015, memorada en la CSJ SL351-2019 y CSJ SL392-2020, se explicó que «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal».

Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, por lo inicialmente expuesto el ataque se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia fustigada transgredió la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: [ ] los artículos 216 y 25 del Código Sustantivo de Trabajo; de la Ley 361 de 1997 en su artículo 26; del Decreto 1295 de 1994 en sus artículos 39 y 45; de la Ley 1562 de 2012; de la Resolución n.° 2569 de 1999; de la Ley 766 de 2002; del Decreto 1477 de 2014 en sus artículos 2° y 3°;

Decreto 1072 de 2015 en sus artículos 2° y 3°. Expone que el menoscabo denunciado se debió a que el ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo las causas de la enfermedad que implica que el oficio desempeñado por la demandante y más aún afirmar que no existía prueba de recomendación por parte de la ARL. 2.

No dar por demostrada, estándola, que la conducta omisiva del empleador haya sido determinante en la enfermedad profesional que padece la demandante. 3. No dar por establecida la culpa patronal del empleador en la acusación de la enfermedad padecida por la demandante estando, al quedar patente la no ejecución del programa de salud ocupacional, específicamente en lo referido a la enfermedad osteomuscular desde los años 2012 a 2017, lapso de tiempo en que laboró para ellos la demandante (sic). 4.

No dar por demostrado, estando, que la demandante se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue calificada con una limitación física de carácter “moderada” en su miembro superior izquierdo y “leve” en su miembro superior derecho. Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 25 Refiere que el fallador de segundo grado incurrió en el examen equivocado o ausencia de este, frente a: 1.

Evaluación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional con número de siniestro 20130030543 (folios 103-108) expedida por AXA COLPATRIA. (Prueba no apreciada). 2. Análisis del puesto de trabajo efectuado por la profesional Lina Paola Torres Pérez, profesional en Fisioterapia - Asesor Diseño Humano Ltda. Especialista en salud ocupacional (folios 117-137) (Prueba mal apreciada). 3.

Protocolos de Seguridad en el Trabajo, Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Manual del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo HOLCIM COLOMBIA S. A, HONOR Y LAUREL (sic). (Prueba no apreciada). 4. Dictamen n.°463664554 del 22 de abril de 2014 entidad remitente MAFRE, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - electromiografía historia clínica de la demandante (Prueba mal apreciada). 5.

Interrogatorios de parte de los demandados - testigos de los demandados (Prueba mal apreciada). Acota que acorde con la «Evaluación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional con número de siniestro 20130030543» está demostrado que desde el 6 de marzo de 2011 « quedaron establecidos y evidenciados los problemas de salud» que padecía por «motivo del desempeño de sus labores como empleada de los demandados», pues fue catalogada como «enfermedad laboral» de donde puede inferirse que no existieron «acciones preventivas por parte de las demandadas para prevenir y tratar las enfermedades profesionales y específicamente la enfermedad osteomuscular denominada síndrome del túnel carpal» y dice « también si observamos en los folios (647-735) figura un programa para el sistema de seguridad en el trabajo y medicina preventiva, como también Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 26 los formatos de entrega de dotación folios (737-744)» sin desarrollar argumento alguno al respecto.

En cuanto al «Análisis del Puesto de Trabajo – MÉTODO RULA (Rapid Upper Limb Assessment)” (folios 117 a 137)» asevera que fue equivocadamente apreciado por los jueces de ambas instancias dado que: [ ] Si bien es cierto “…no quedó probado que la demandada no haya dado cumplimiento a las recomendaciones de análisis realizado por la ARL” no es menos cierto que dichas recomendaciones no fueron emitidas por ninguna ARL pues la persona que firma el análisis del puesto de trabajo – método rula (rapid upper limb assessment)” (folios 117 a 137) para la época de emisión del mismo era un profesional desempeñando el cargo de asesor de la empresa Diseño Humano Ltda. tal y como se acreditó en la aportación y reconocimiento de la documental por parte de la demandada.

Por lo previo, alega que no era posible: [ ] predicar que no se dio cumplimiento por parte de la demandante cuando lo que realmente había realizado la empresa era contratar a un profesional experto especialista de salud ocupacional para que hiciera el estudio y análisis del puesto de trabajo exclusivamente de las actividades que desempeñaba la demandante, nótese que en este estudio del puesto de trabajo está apoyado con un material fotográfico que hace parte integral del mismo, la profesional determinó las causas básicas, causas inmediatas posturas contacto, pérdida entre otros.

Y expone: También se evidencia la falta de intermediación con las pruebas aportadas al expediente debido a que en el documento puesto de presente se afirma que para el momento de ese análisis de causalidad la demandante tenía 43 años, la antigüedad en la empresa era de seis (6) años, cargo que ocupaba era operadora de medios tecnológicos, razones estas que se han puesto en tela de juicio diciendo que el documento no tenía fecha de emisión, pero al hacer un simple análisis probatorio se tiene que la fecha de nacimiento de la trabajadora según consta en el registro civil de nacimiento es el día nueve (09) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el referido estudio se hace cuando la trabajadora tenía cuarenta y tres (43) años de edad, lo que nos Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 27 indica que aunque no se haya dado la fecha elaboración del documento, podemos inferir que fue elaborado en el año dos mil doce (2012) y que dentro de las mismas causas básicas del mentado documento se estableció que a partir de junio de ese año se trabajaría ocho (08) horas, por tanto la fecha de realización del mismo no puede encontrarse fuera de los meses de julio a diciembre de 2012.

Ahora bien, con este documento se determinaron causas inmediatas: actos inseguros al no realizar las actividades de una forma adecuada porque en el momento ejecutaba varias actividades a la vez, que para el momento de la documental las jornadas laborales eran de 10 horas, condiciones inseguras porque dentro de la jornada laboral no existían pausas activas y el nivel de concentración es alto por la ejecución de varias tareas; causas básicas: factores personales por el diagnóstico médico síndrome del túnel del carpo leve; pérdida: salud porque la trabajadora tiene un diagnóstico médico síndrome del túnel del carpo leve, disminución en la producción de glándulas salivales síndrome sjorgren, lupus.

Manifiesta que, de esas circunstancias es posible inferir que contrario a lo colegido por el Tribunal existieron «fallas en el programa de seguridad en el trabajo» puesto que el estudio indicó que debía evaluarse «el sistema de prevención de riesgos en la organización y la existencia de programas relacionados con las causas básicas e inmediatas identificadas» con lo que queda totalmente probada la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia la enfermedad laboral.

Asegura que las llamadas a juicio no acreditaron que corrigieron las falencias puestas de presente y acataron las sugerencias efectuadas por la profesional en seguridad y salud en el trabajo, como tampoco que se contara con un «programa de riesgos osteomusculares» tan es así que al expediente no se allegó ningún elemento de convicción acerca de los seguimientos que se adelantaron en su caso.

Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 28 Aludió a «los protocolos de seguridad en el trabajo. (Prueba no apreciada)» para indicar que Holcim S. A, no acató su política de proporcionar unas «condiciones de trabajo sanas y seguras a sus contratistas» pues no demostró que le exigía al contratista «procedimientos de condiciones seguras en el trabajo»; como tampoco que «la empresa HONOR haya notificado el análisis que realizó al puesto de trabajo» porque: [ ] no existe documento alguno que pruebe que del año dos mil diez (2010) al dos mil catorce (2014) se le hicieron capacitaciones, reubicación de puesto de trabajo, pausas activas, seguimiento para el mejoramiento de su salud y tampoco existe ninguna prueba con un protocolo de vigilancia epidemiológica para la evaluación osteomuscular (riesgo ergonómico) esto da cuenta que aunque se habían establecido fallas en el programa dentro del análisis de causalidad la empresa tanto usuaria como contratista omitieron aminorar los riesgos en la salud de la demandante como restricciones laborales, exámenes complementarios, ejercicios terapéuticos, capacitaciones; pues como ya se dijo ello solo se vino a concretar tardíamente hasta el año dos mil trece (2013) y (2014) ya cuando la demandante estaba a punto de realizarle una cirugía de los miembros superiores.

No existe prueba que hubiera abordado un tema relacionado con el referido protocolo a pesar de que la actividad ejecutada por la demandante y conocida por la empresa era evidente, es así que ante la repetición continua de movimiento de manos y muñecas durante jornadas diarias de diez (10) horas en el periodo de dos mil seis (2006) a dos mil trece (2013) no existe documento alguno que pruebe que durante las diez (10) horas tenía reposo, lo cual nos lleva consecuentemente y natural a la generación de la enfermedad de síndrome de túnel del carpo pues tales pruebas eran determinantes conforme a lo debatido pues dan cuenta que los demandados no implementaron en su cabalidad el Sistema de Gestión en el Trabajo ni protocolo alguno, pues, es evidente que para la fecha la demandante llevaba laborando más de seis (06) años.

Refiere al «Dictamen n.° 463664554 del 22 de abril de 2014 entidad remitente MAFRE, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - Electromiografía historia clínica de la demandante (Prueba mal apreciada)» frente al que indica Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 29 que, nada tiene que ver la fecha de estructuración de la PCL con la culpa patronal, en la medida que para determinar la existencia de esta última deben «estudiarse a partir de las condiciones materiales y concretas en que el trabajar ejecutó las labores asignadas», que las juntas de calificación notifican tanto al empleador como al trabajador de la experticia, motivo por el cual no podía afirmarse que la desconocían, pero que también: [ ] existen sendos conceptos de exámenes especializados como las electromiografías, abundante material médico conceptuado a través de la historia clínica da cuenta de que la multicitada patología tiene causa profesional y permite establecer el nexo causal entre la enfermedad y los perjuicios materiales, fisiológicos y morales.

Reflexiona que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empleadora y el testimonio dado por Daniel Alberto Rojas Mogollón- líder de seguridad en el trabajo- reluce que contestaron con evasivas pero que confesaron que «la demandante realizaba las actividades de consola, que conocían de la enfermedad laboral, que existían unos riesgos los cuales las demandadas los conocían, que las horas de trabajo eran 12» (f.°8-13 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202304185759).

X. RÉPLICA Honor Servicios de Seguridad Ltda. expresa que el cargo hace referencia a los testimonios y al interrogatorio de parte que no constituyen prueba calificada; que no cumple con la carga de demostrar cómo se configuraron los yerros que se le Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 30 imputan al Tribunal ni la supuesta conducta negligente y ligera de la empresa.

Afirma que la entidad impartió capacitaciones para el desempeño del oficio, efectuó el «acompañamiento, evaluación y el seguimiento correspondiente para garantizar su eficaz desempeño, informándole sobre los procesos, funciones, materiales y elementos de trabajo, así como la normas y requisitos de seguridad que le aplicaban»; en general que cumplió con todas las obligaciones que las normas de seguridad y salud en el trabajo le imponen.

Sostiene que la promotora del juicio no comprobó los elementos para que surja la responsabilidad que se depreca como lo son el comportamiento culposo, el daño y el nexo entre ambos. Indica que, en todo caso para que se logre el quiebre del fallo de segundo grado por la vía indirecta es necesario que el error en que incurre el sentenciador sea manifiesto lo que no se observa en el presente asunto (f.°33-338 Esav 15238310500120180038901-0004Memorial pdf).

Holcim S. A. arguye que el escrito no explica «cómo es que el Tribunal incurrió en un error protuberante en el proceso de valoración de las pruebas y se limita a hacer un alegato de instancia»; que para que prosperara la acusación era necesario evidenciar que no se acataron las disposiciones sobre riesgos laborales y que la empleadora actuó con Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 31 dejadez, cuando lo que surge de las pruebas arrimadas al litigio fue todo lo contrario ya que dan cuenta que: [ ]cumplió con la obligación de informar la descripción del cargo, la afiliación y pago de lo correspondiente a la seguridad social, de laborar la matriz de identificación de riesgos, brindar capacitaciones e inducciones requeridas para el desarrollo de las actividades propias del cargo y la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo.

Plantea lo mismo que Honor Servicios de Seguridad Ltda. en cuanto a que la carga de la prueba está en cabeza de la demandante para que surja la indemnización reclamada y los elementos que se deben presentar para ello (f.°5-10 ESAV 15238310500120180038901-0007Memorial). XI. CONSIDERACIONES El sentenciador soportó su decisión en que «conforme a lo relatado en los fundamentos fácticos de la demanda junto con las pruebas documentales anexas a la contestación de la demanda» por parte de Honor Servicios de Seguridad Ltda. «no se evidenciaba de manera fehaciente la culpa patronal alegada, ni el nexo causal entre el actuar del empleador y la enfermedad de la demandante [ ]».

La inconformidad de la recurrente con la providencia denunciada radica en que como consecuencia de la errada valoración de unas pruebas y por la falta de estimación de otras, el colegiado no encontró acreditada la culpa suficientemente comprobada de la empleadora en la Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 32 ocurrencia de su enfermedad laboral.

Pues bien, del análisis objetivo del elenco probatorio que se alude en el cargo surge lo siguiente: 1. «Evaluación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional con número de siniestro 20130030543 (folios 103-108) expedida por AXA Colpatria (prueba no apreciada)». Debe advertirse que tal medio de convicción para esta clase de procesos donde se discute la existencia de culpa patronal no constituyen un prueba calificada, pero en todo caso, el hecho de que el Tribunal no hizo referencia expresa a este documento no conlleva a la configuración de un desacierto, pues como su nombre lo indica se trata de la valoración que en su momento -30 de octubre de 2015- adelantó Axa Colpatria a la demandante, de forma tal que, del mismo no puede derivarse lo pretendido como lo es que, no existieron «acciones preventivas por parte de las demandadas para prevenir y tratar las enfermedades profesionales y específicamente la enfermedad osteomuscular denominada síndrome del túnel carpal», pues en dicha probanza nada se dice al respecto ya que se trata de un recuento de historial médico de la actora, pero de manera alguna se alude a un comportamiento en particular por parte de la empresa que permita establecer que el nexo causal entre la enfermedad padecida y la dolencia fue una conducta negligente por parte de aquella.

Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 33 2. «Programa para el sistema de seguridad en el trabajo y medicina preventiva, como también los formatos de entrega de dotación (prueba mal apreciada)». Ningún pronunciamiento puede realizarse frente a tales medios de convicción, porque la recurrente no realiza el ejercicio argumentativo que requiere la senda por la que se encaminó el ataque como es proponer un discurso encaminado a demostrar realmente cómo se configuró el dislate que se le endilga al fallador.

Sobre dicho aspecto, en proveído CSJ SL731-2024, se expuso: [ ] La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 34 3. «Análisis del Puesto de Trabajo – MÉTODO RULA (Rapid Upper Limb Assessment) (folios 117 a 137) (prueba no apreciada)». Asevera la accionante que fue equivocadamente apreciada por los jueces de ambas instancias, por lo que frente a este sería suficiente recordar que, como se dijo al resolver el primer embate, el análisis que se debe controvertir a través del medio no ordinario es el de segundo grado a menos que se trate de la casación per saltum que no es el caso.

De todas formas, lo que se acredita objetivamente de tal documento es que la empresa solicitó la elaboración de un análisis del puesto de trabajo de la actora con la empresa Asesor Diseño Humano Ltda., pero de dicho informe no reluce como pretende hacerlo ver la petente que, la empleadora no haya dado cumplimiento a algún tipo de recomendaciones que estuvieran vigentes, porque, ni siquiera da constancia de la fecha en que se elaboró Y si en gracia de discusión se acogiera la teoría propuesta, según la cual a partir de diferentes datos puede inferirse que su realización fue entre julio y diciembre de 2012, ello a nada llevaría debido a que incluso en el dictamen expedido por Axa Colpatria (f.°123 y ss 01.Primera Instancia_Cuaderno _2023060147339 1) se indica como «FECHA DE DIG.

Y/0 OCURRENCIA: 02 DE MAYO DE 2013», en el «Dictamen de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» emitido por la JRCI de Boyacá se Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 35 señala como data de estructuración el 22 de octubre de 2015 (f.°137 ibidem), momentos que son posteriores a la data señalada por la enjuiciada de forma tal que no resulta conducente para dar por probada la circunstancia que pretende.

Tampoco puede extraerse de tal documental que existieron «fallas en el programa de seguridad en el trabajo», puesto que el estudio sugirió fue que se evaluara «el sistema de prevención de riesgos en la organización y la existencia de programas relacionados con las causas básicas e inmediatas identificadas» más no que se estaba presentado un incumplimiento de estos, que no los tuviera la empresa o que detentaran alguna falla.

Por el contrario, que la dadora de empleo haya requerido la elaboración de dicha experticia evidencia es el cumplimiento de las obligaciones que le imponen los diferentes mandatos contenidos en el CST y en las normas de salud y seguridad en el trabajo a los que refirió el Tribunal. Por otro lado, olvida la promotora del juicio que el colegiado indicó que de los demás elementos de juicio que obraban en el plenario relucía que la empleadora cumplió con: [ ]la obligación de informar la descripción del cargo a la trabajadora, la afiliación y pago de lo correspondiente a la seguridad social, de elaborar la matriz de identificación de riesgos, brindar las capacitaciones e inducciones requeridas para el desarrollo de las actividades propias del cargo y la Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 36 implementación del sistema de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo.

Lo que no puede desquiciarse con meras afirmaciones como que: 1. Las llamadas a juicio no acreditaron que corrigieron las falencias puestas de presente y acataron las sugerencias efectuadas por la profesional en seguridad y salud en el trabajo, como tampoco que se contara con un «programa de riesgos osteomusculares». 2. Al expediente no se adjuntó ningún elemento de convicción acerca de los seguimientos que se adelantaron en su caso. 3.

Holcim S. A, no acató su política de proporcionar unas «condiciones de trabajo sanas y seguras a sus contratistas» pues no demostró que les exigía a estos «procedimientos de condiciones seguras en el trabajo»; como tampoco que «la empresa HONOR haya notificado el análisis que realizó al puesto de trabajo. 4. No existe documento alguno que pruebe que del 2010 al 2014 se le hicieron capacitaciones, reubicación de puesto de trabajo, pausas activas, seguimiento para el mejoramiento de su salud y tampoco que se contara con un protocolo de vigilancia epidemiológica para la evaluación osteomuscular (riesgo ergonómico).

Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 37 Lo previo porque como se explicó en párrafos precedentes para que se configurare un error de hecho capaz de quebrar el fallo del Tribunal era necesario que la actora hiciera referencia de manera particular y concreta a cada una de las pruebas, explicara lo que objetivamente emanan de ellas y así evidenciar que las conclusiones del Tribunal eran alejadas de la realidad. 5. «Dictamen n.° 463664554 del 22 de abril de 2014 entidad remitente MAFRE, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - Electromiografía historia clínica de la demandante (Prueba mal apreciada)» y «Testimonios (prueba mal apreciada)».

A pesar de que en este asunto, tal probanza no tiene la connotación de calificada, lo cierto es que, respecto de ella lo que alega la censura es que la fecha de estructuración de la PCL no incide en la configuración o no de la culpa patronal, en la medida que para determinar la existencia de esta última deben «estudiarse a partir de las condiciones materiales y concretas en que el trabajar ejecutó las labores asignadas», argumento respecto de la cual nada dirá la Sala puesto que se trata de un planteamiento jurídico ajeno a la senda por la que se desarrolló el ataque, igual tratamiento tienen los testimonios a los que se aluden, ya que estos no constituyen una prueba calificada capaz de configurar un yerro que conduzca al quiebre del fallo de segundo grado y que « su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles» (CSJ SL1229- Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 38 2024) lo que no ocurrió en este asunto por lo que la Corte no puede proceder a su análisis. 6.

Confesión del representante legal de la empleadora (prueba mal apreciada). Asevera que aceptó que « la demandante realizaba las actividades de consola, que conocían de la enfermedad laboral, que existían unos riesgos los cuales las demandadas los conocían, que las horas de trabajo eran 12», sin embargo, la Corte no observa el efecto que se pretende derivar de tales aseveraciones en la medida que acorde al artículo 191 del CGP se requiere que « verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», sin que de manera alguna de aquellas surja que se aceptó que la enfermedad que padece la actora fue consecuencia de un obrar negligente de la empresa.

Así las cosas, no encuentra la Corporación que el Tribunal haya incurrido en la comisión de una falencia probatoria de tal magnitud que resulte ostensible, sin necesidad de esfuerzo alguno como que se exige en el recurso extraordinario para que lleve al traste la decisión del ad quem. Sobre tal exigencia resulta oportuno: […] el error de hecho en materia laboral se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 39 ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).

En armonía con ello, no puede olvidarse que los jueces del trabajo tienen la facultad de formar libremente su convencimiento conforme al mandato 61 del CPTSS, que implica que la Corporación no puede variar las conclusiones probatorias a las que arribó el operador judicial por el solo hecho de que no coincidan con las apreciaciones en este caso de la parte actora o con su teoría del juicio, ya que la Corte solo adquiere competencia para ello en los asuntos donde efectivamente exista un desacierto probatorio con las características antes enunciadas, lo que no se presenta en el sub examine.

En palabras de la Sala: Los jueces de instancia tienen el deber de apreciación conjunta de los medios de convicción y la facultad de valorarlas libremente, lo que les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor convicción, libertad que de ninguna manera puede invadir la Corte en sede de casación, pues no están sujetos a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus (CSJ SL4333-2022).

De forma tal, que «mientras las inferencias del juzgador, en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto» ello debido a que «el recurso de casación no tiene como finalidad ser una tercera instancia donde puedan discutirse todas las pruebas, pues el análisis se contrae a los medios de prueba calificados, siempre y cuando su valoración configure error de hecho» (ibidem).

Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 40 Luego entonces, sin necesidad de mayores disquisiciones el embate no sale avante. XII. CARGO TERCERO Lo expone, así: Acuso el LITERAL TERCERO y CUARTO de la decisión de primera instancia, confirmado en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; por aplicación indebida e interpretación errónea de la Ley artículos 56 y artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 2° y 3° del Decreto 1477 de 2014, los artículos 348 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 21 del Decreto 1295 de 1.994.

Aduce que los administradores de justicia para definir la existencia de culpa patronal y la consecuente indemnización de perjuicios han debido acudir a las obligaciones contenidas en el precepto 56 del CST, confrontarlo con «los documentos que fueron decretados en la audiencia del artículo 77 del CPTSS» y analizarlos en perspectiva a los supuestos fácticos señalados en la demanda según los cuales «la enfermedad fue contraída en vigencia de la relación laboral, túnel carpiano, está enfermedad determinada como de origen laboral en el dictamen definitivo de invalidez» quedando, solo por: [ ] aplicar las normas que generan la obligación de seguridad y protección que le asiste al empleador, para determinar si el actuar del empleador, fue protector e idóneo para asegurar que la trabajadora no estuviese expuesta a riesgos físicos que exacerbaran su condición de salud y propender por la recuperación total de los diagnósticos.

Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 41 Dice que el canon 56 del Estatuto Laboral impone al empleador «adoptar todas las medidas tendientes a prevenir el riesgo y siniestralidad de las actividades que produce, causa y organiza». Manifiesta que: [ ] del dictamen de invalidez en firme, se acredita que existió un análisis de puesto de trabajo, análisis de matriz de riesgo, extensión de incapacidades entre otros, que por demás no fueron aportados a pesar de ser decretados, sin embargo, son aquellas pruebas que establecen en sí el cumplimiento de este obligatorio requisito de protección y seguridad impuesto en la ley.

Afirma que es suficiente con «observar el dictamen de invalidez» emitido por la Junta Nacional que determinó que la enfermedad que padecía era de origen laboral, a lo que arribó «a través de los elementos análisis de matriz del riesgo, análisis de puesto de trabajo, historia clínica completa» que lleva a evidenciar que los operadores judiciales no examinaron dicho medio de juicio y que su decisión tuvo soporte en el examen de ingreso, sin que se detuvieran a observar que en el auto de pruebas se decretaron: [ ]respecto a la ARL AXA COLPATRIA y ARL MAFRE: Allegue la documentación relacionada con el reconocimiento y pago de toda prestación económica generada por la enfermedad laboral de su afiliada señora Miriam Martínez Figueredo identificada con la C.C. [ ] Sogamoso.

Respecto a la EPS HUMANA VIVIR: Allegue relación con fechas de inicio y finalización y diagnóstico de las incapacidades que hayan sido otorgadas a su afiliada señora Miriam Martínez Figueredo identificada con la C.C. [ ] de Sogamoso. Respecto a la EPS SANITAS: Allegue relación con fechas de inicio y finalización y diagnóstico de las incapacidades que hayan sido otorgadas a su afiliada señora Miriam Martínez Figueredo identificada con la C.C. [ ] de Sogamoso.

Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 42 Asegura que tales probanzas no se presentaron, que tampoco existió un desistimiento frente a ellas y que simplemente se guardó silencio a pesar de que eran necesarias para «demostrar el conocimiento del empleador en la existencia de la enfermedad laboral» lo que además acredita «[ ]el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección en cabeza del empleador, y la existencia de un nexo causal entre el daño y la omisión del empleador en la obligación de seguridad y protección frente a la trabajadora demandante».

Expresa que «por la no valoración de la prueba dictamen de invalidez definitivo se motivó de forma errónea la existencia de enfermedad laboral TÚNEL CARPIANO y el nexo causal entre las omisiones del empleador en las obligaciones de seguridad y protección y la existencia de dicha patología lo que condujo a negarse la pretensión en este aspecto».

Acude a los artículos 2º y 3º del Decreto 1477 de 2014, para acotar que el primero «establece lo relativo a la relación de causalidad entre los factores de riesgo y el diagnóstico de la enfermedad, para concluir que se trata de una contingencia de origen laboral» y el segundo «señala como se determina la causalidad, y esto a partir de la presencia del factor de riesgo en el sitio de trabajo y la presencia de una enfermedad diagnosticada relacionada con ese factor de riesgo».

Insiste en que no se hizo una correcta apreciación del «dictamen de invalidez definitivo», que a su vez condujo a una Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 43 equivocada estimación de los demás elementos de juicio porque se observa: [ ]como, en las instancias correspondientes, se pretermitió observar y darle valor a la prueba dictamen de invalidez de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, en la cual se toma como referente el análisis del puesto de trabajo, y análisis de la matriz del riesgo, así como la inexistencia de reubicación para evitar la continuidad de exposición al riesgo físico o ergonómico enrostrado, situación que infiere sin lugar a dubitación que existe un nexo causal entre la enfermedad laboral, el riesgo al cual se expuso de forma sistemática a la demandante y el daño producto de dicha exposición que fue determinado como magnitud del mismo en el porcentaje de PCL que estableció la JNCI en un 30,28 %.

Discute que fue desvinculada a pesar de que se encontraba padeciendo una condición especial de salud determinada mediante «el dictamen de invalidez definitivo» de PCL que la llevó a padecer una incapacidad permanente razón por la cual se requería de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.

A renglón seguido, alude a que: [ ] de las pruebas decretadas y practicadas, principalmente del interrogatorio de parte de los demandados, el dictamen de invalidez definitivo y los testimonios, el empleador estaba debidamente enterado de la existencia del diagnóstico de origen laboral que padece (túnel carpiano), sin tomarse medidas para evitar el riesgo, contrario a esto, desde el diagnóstico de la enfermedad TÚNEL CARPIANO, continuó realizando las mismas actividades que implican los movimientos repetitivos de los brazos, lo cual fue determinante para ocasionarse el daño que se le atribuye al empleador.

Alega que el juez singular «pretermitió la práctica de una prueba necesaria» incluso obligatoria desconociendo «la obligatoriedad de la prueba oficiosa según lo ordenó la Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 44 SU/219, May. 06/21, constituyéndose un defecto fáctico negativo al omitir ese deber de actuar de forma oficiosa para encontrar la verdad jurídica» pues tenía que «perseguir la práctica de la prueba decretada en auto notificado en estrados».

Señala que en «el soporte de la decisión se evidencia que no se soportó la decisión con la documentación indicada por cuanto no fue aportada, en contravención de lo ordenado en el auto de decreto de pruebas; aspecto que condujo a proferirse una decisión que dista de la realidad jurídica que se persigue» (f.°13-15 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202304185759).

XIII. RÉPLICA Honor Servicios de Seguridad Ltda. refiere que el embate mezcla las vías; pero que en todo caso no existe responsabilidad alguna por parte de la empresa, porque cumplió con todos los deberes que le impone la ley en materia de salud y seguridad en el trabajo (f.°38-39 Esav 15238310500120180038901-0004Memorial pdf). Holcim Colombia S. A. expone similares argumentos que los esbozados por Honor Servicios de Seguridad Ltda. en su oposición (f.°10-11 ESAV 15238310500120180038901- 0007Memorial).

XIV. CONSIDERACIONES Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 45 Al igual que en los demás cargos se incurre en la impropiedad de acusar los fallos de ambas instancias por lo cual la Corte centrará su disertación frente a las tesis del Tribunal. Además, no se indica la vía seleccionada sin que pueda identificarse el camino elegido dado que plantea argumentos fácticos como jurídicos es decir que está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).

Ahora, no puede estudiar esta Colegiatura el ataque desde el punto de vista probatorio en la medida que no se Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 46 cumplen con los mínimos requisitos para ello, como establece el literal b) del artículo 90 del CPTSS, esto es «singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión» (CSJ SL1598-2024).

Y si se atendiera que el cargo se encauzó desde lo jurídico desde ya se advierte que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la acusación que hace al Tribunal de haber aplicado indebidamente «e» interpretado erróneamente las normas enlistadas en la proposición jurídicas relacionadas con la culpa patronal. En efecto, básicamente se afirma que por el hecho de que la enfermedad fue contraída en vigencia de la relación de trabajo, se determinó de origen laboral y se estableció una pérdida de capacidad definitiva, ha debido el operador judicial condenar al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 el CST, pasando por alto que para que aquella surja se requiere la existencia de culpa suficientemente comprobada por el dador del empleo en la ocurrencia del padecimiento o del accidente sufrido por el funcionario.

Es decir que, no se equivocó el sentenciador cuando señaló que, para que proceda a su imposición, corresponde acreditar el daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia de la actividad desarrollada y que exista prueba certera de que ello ocurrió por la negligencia u omisión del empleador en el Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 47 cumplimiento de los deberes de protección y seguridad de sus miembros, conforme al precepto 56 CST (CSJ SL143- 2020), situación que no se acreditó acorde a lo dicho al resolver el segundo cargo.

Específicamente, en providencia CSJ SL9355-2017, reiterada en CSJ SL2248-2018 y CSJ SL2388-2020, se expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

En similar sentido se emitió la sentencia CSJ SL5300- 2021 en la que se instruyó: Esta Sala, recientemente, para responder una acusación presentada para derribar la declaración de la culpa del empleador y frente a la misma entidad aquí recurrente, en la sentencia CSJ SL1897-2021, realizó a profundidad el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: 1.1.

Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.

Tomado de la sentencia CSJ SL5154- Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 48 2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 49 del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

En igual norte, dicha decisión precisó que para efectos del artículo 216 del CST, cómo debe estar demostrada con suficiencia la culpa del dador de empleo siendo indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta de aquel y el daño, ya que: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).

Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 50 que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados. […] En ese orden, a la parte actora, además de especificar en la demanda las circunstancias que rodearon el riesgo laboral que produjo el daño y la acción del empleador que constituye la conducta culposa, deberá precisar el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, y le corresponderá demostrar sus afirmaciones, toda vez que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 exige la culpa suficientemente comprobada.

Además, no sobra señalar que cuando el fundamento de la reclamación es el «incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad del empleador» se ha enseñado que: [ ] no basta con la simple afirmación genérica de la falta vigilancia y control, sino que es menester delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente (CSJ SL2981-2023).

Exigencia esta última que no encontró cumplida el Tribunal por parte de la demandante, cuando destacó que la petente «no señala cuál o cuáles obligaciones de seguridad o prevención fueron incumplidas por el empleador», que tampoco quedó desvirtuado desde el punto de vista fáctico conforme a la discurrido al resolver el segundo ataque, motivos por los cuales el error jurídico que se le endilga al colegiado sobre tal temática no se configuró. Por su parte, en lo que tiene que ver con la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 51 el debate se limita a señalar que fue desvinculada a pesar de que se encontraba padeciendo una condición especial de salud determinada mediante «el dictamen de invalidez definitivo» de PCL que la condujo a padecer una incapacidad permanente razón por la cual se requería de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.

La Sala carece de competencia para efectuar un pronunciamiento sobre dicha temática, porque no se advierte de la sentencia del Tribunal que este hubiese realizado un análisis sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a pesar de que fue un punto objeto de la apelación, por lo que la petente ha debido acudir a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para obtener un pronunciamiento del juzgador sobre dicho aspecto.

Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL4316-2022 que memoró la CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, dijo En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Por otro lado, en cuanto que el juez singular «pretermitió la práctica de una prueba necesaria» incluso obligatoria y que el soporte de la decisión se evidencia que no se soportó la decisión con la documentación indicada por cuanto no fue aportada, en contravención de lo ordenado en el auto de Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 52 decreto de pruebas; aspecto que condujo a proferirse una decisión que dista de la realidad jurídica que se persigue» además que es un cuestionamiento frente a la actuación del a quo no sobra recordar que el medio no ordinario solo fue diseñado para conocer de los yerros in judicando, es decir, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento, pero desacertadamente la reclamante alega que se incurrió en uno in procedendo o vicios procesales (posibilidad derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), que se presentan en el transcurso de las instancias y, que deben ser corregidos durante su trámite, a través de los mecanismos ordinarios establecidos para ello, so pena que ante la desidia de las partes, resulten disculpados o saneados.

Sobre dicho aspecto en providencia CSJ SL872- 2018, se enseñó: […] la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo (sic) en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.

También, en proveído CSJ SL6932-2016, citado en CSJ SL593-2022, se dijo: […] la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.

Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 53 Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

De manera que tampoco encuentra esta Corporación que el sentenciador haya incurrido en la trasgresión de la ley sustancial de la que se le acusa en el cargo, motivo por el cual no prospera. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de las opositoras Honor Servicios de Seguridad Ltda. y Holcim Colombia S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que practique el juez singular conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 99736 SCLAJPT-10 V.00 54 Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO, contra HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y a HOLCIM COLOMBIA S. A., trámite en el que llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 272E8D23B2E80BFF25D24CF5F4AEE80BC1AFD603409D8F146E3B91416A4960B1 Documento generado en 2024-09-06