CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2306-2023 Radicación n.° 96943 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Diana Lourdes Campaz Urbano llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 5 de julio de 2007, junto con las primas de junio y diciembre; los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pedimentos, informó que es una paciente renal terminal, por lo que, en la actualidad no puede laborar.
Explicó que, desde 2007 padece de diabetes, enfermedad que causó la pérdida de uno de sus riñones. Que, por lo anterior, el Grupo Interdisciplinario de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros Alfa S. A. le fijó una PCL de 68,65%, con fecha de estructuración, el 5 de julio de 2007. Indicó que el 23 de octubre de 2011, la accionada le negó la pensión de invalidez.
Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, refiriendo que la demandante no acreditó tener 50 semanas de aportes al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En relación con los hechos, admitió que aquella fue dictaminada con una PCL del 68,65%; la fecha de estructuración de su estado de invalidez, calificación que, indicó, quedó debidamente ejecutoriada; la solicitud pensional realizada y la respuesta negativa; de los demás dijo que no tenían esa calidad.
Precisó que la estructuración del estado de discapacidad ocurrió el 5 de julio de 2007, hecho sobre el que no hay duda, por lo que, al producirse en vigencia de la Ley 860 de 2003, tenía que acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años previos a ese momento, supuesto que no se cumple en este caso, pues solo cuenta con 35 semanas en Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 3 ese periodo.
Descartó que pueda aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, ya que la normatividad que rige este asunto es clara, aunado a que, para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora no había ingresado al sistema de pensiones ni se había vinculado laboralmente, por lo que no es posible aplicar la norma anterior.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de acreditación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, buena fe, prescripción, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A., salvo la excepción de prescripción que se declarará probada parcialmente por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.755.658, la pensión de invalidez desde el día 12 de agosto del año 2013.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A., a pagar a la señora DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.755.658, la pensión de invalidez, en la cuantía de $589.500, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, tanto para las mesadas ordinarias como para las dos mesadas adicionales, desde el 12 de agosto del año 2013.
Al monto de la Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 12 de agosto del año 2013 hasta el 30 de junio del año 2019, asciende a la suma de $57.678.379. A partir del 1 de julio del año 2019 el monto de la pensión corresponde a la suma de $828.116.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A., a pagar a la señora DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO, la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el día 12 de agosto del año 2013 hasta la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como índice inicial el del mes de su causación de la mesada pensional y como índice final el del mes inmediatamente anterior a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. A partir de la ejecutoria de la sentencia las mesadas adeudadas devengarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta el pago total de la obligación.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PORVENIR S.A., que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.
SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PORVENIR S.A.- a la suma de $3.500.000 por concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral tercero de la Sentencia 232 del 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual, quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO, la suma de $94.485.579,50, por concepto de mesadas retroactivas generadas entre el 12 de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2022, y las que posteriormente se sigan generando hasta su inclusión en nómina de pensionados.
Se confirma el numeral en todo lo demás. Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia No. 232 del 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cali, por las razones expuestas.
TERCERO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a favor de la demandante, y cargo de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Fíjese como agencias en derecho a cargo de PORVENIR S.A., la suma de $4.000.000.
CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado que dictó la sentencia de primera instancia. Como fundamentos de tal determinación, indicó que debía resolver si la demandante acreditó los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez, en virtud del principio de la «condición más beneficiosa» y, en segundo lugar, si cumplió tales presupuestos, según el principio de «retrospectividad de la ley o de la condición más beneficiosa», al presentar una enfermedad degenerativa, crónica o congénita.
Para resolverlo, aludió al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y advirtió que, en este caso, la PCL de la afiliada se estructuró el 5 de julio de 2007, según el dictamen emitido por el Grupo Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S. A. Puso de presente que, en principio, por regla general, la norma aplicable en los eventos de pensión de invalidez es la vigente a la fecha en que se presentó ese estado, para el caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de acuerdo con el cual, se requieren 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a ese suceso para obtener la prestación. Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que, revisada la historia laboral, podía inferir que la actora cotizó 40,71 semanas, entre el 5 de julio de 2004 y el 5 de julio de 2007, esto es, en un número inferior a las 50 semanas exigidas por la ley, lo que, en principio, implicaba que no tenía derecho a la pensión reclamada.
No obstante, señaló que la jurisprudencia ha venido aceptando que en estas situaciones se aplique el principio de la «condición más beneficiosa». Ello, teniendo en cuenta que el tránsito legislativo hizo más gravosa la situación de los afiliados al sistema y no se previó un régimen de transición en las pensiones de invalidez. Aclaró que en tales eventos, es posible dejar de aplicar la norma vigente y, en su lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma inmediatamente anterior, a saber, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se cumplan tres presupuestos: i) que el afiliado no tenga 50 semanas en los tres últimos años a la fecha de estructuración del estado de invalidez; ii) que la discapacidad no se hubiera estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; y iii) que tenga 26 semanas en cualquier tiempo, si es que estaba cotizando para el momento en que se presentó el cambio legislativo -26 de diciembre de 2003- y cuando se produjo el estado de invalidez.
Si no era cotizante activo, debe contar con 26 semanas de aportes, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003. Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 7 Resaltó que, aunque en este asunto se verificaban los dos primeros presupuestos, no ocurría lo mismo con el último item, pues la actora no estaba afiliada cuando se presentó el cambio legislativo y, aunque en el momento en que se produjo el estado de discapacidad sí lo estaba, no acreditó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al tránsito normativo.
Sin perjuicio de todo lo anterior, aclaró que analizaría si la accionante cumplía con los presupuestos para obtener la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la «retrospectividad de la ley o de la condición más beneficiosa» y dado que la enfermedad que padece es degenerativa, crónica o congénita. Sobre el particular, indicó que Diana Lourdes Campaz Urbano padece una PCL del 68,65%, estructurada el 5 de julio de 2007; que sufre de lupus eritematoso sistémico, enfermedad que le fue diagnosticada a los 15 años.
Que tal «deterioro la ha llevado a insuficiencia renal terminal con hemodiálisis a partir del 5 de junio de 2005, la cual todavía continúa. No trasplante renal. Además, hubo embolismo pulmonar, oxígeno dependiente por 12 horas al día, anticoagulada», afecciones que, anotó, son de tipo crónico, para las cuales existe un tratamiento especial reforzado de protección constitucional y se han fijado unas reglas particulares que permiten acceder a la pensión de invalidez.
Reseñó extractos de la sentencia CC T885-2011. Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que, en estos casos, es posible ampliar los momentos a partir de los cuales se pueden acreditar los requisitos para obtener la pensión de invalidez, es decir, es posible «variar la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando esta no corresponda a la data real y material de la ocurrencia».
Así, puntualizó que, en este caso, era evidente el esfuerzo que había hecho la demandante, quien, pese a la enfermedad que padecía había logrado cotizar al sistema como trabajadora dependiente e independiente, a través del RAIS, 515,14 semanas, entre abril de 2003 y febrero de 2018. De manera que, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, estimó que el a quo no se había equivocado al tomar como fecha de estructuración de la PCL y punto de partida para contabilizar las semanas exigidas, la data de la calificación de la PCL a la demandante por parte de Seguros Vida Alfa S. A., concretamente, el 3 de agosto de 2011.
Advirtió que la fecha de estructuración atendería el momento en que se «rindió» su capacidad para laborar y realizar las respectivas cotizaciones, aplicando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. De esa forma, encontró que la actora superaba las 50 semanas exigidas entre el 3 de agosto de 2008 y el 3 de agosto de 2011, por lo que la decisión del juez de primer grado estaba ajustada a derecho por virtud del principio de la «condición más beneficiosa» debido a que aquella padecía una enfermedad crónica.
Por ello, el reconocimiento Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional debía ordenarse a partir del 12 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que la excepción de prescripción había operado parcialmente. Señaló que la pensión equivaldría a un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo pago se ordenaría junto con las mesadas retroactivas y adicionales; la indexación e intereses moratorios.
Resaltó que la data a partir de la cual se reconocería dicha prestación no desconocía el Decreto 2245 de 2012 ni la sentencia CC C1037-2003, toda vez que, para el 12 de agosto de 2013, la afiliada ya no trabajaba. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Porvenir S A. pretende que esta corporación case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de todo lo pretendido en la demanda inaugural. En subsidio, pide casar parcialmente la decisión, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia emitida por el a quo, y la condene a pagar la pensión requerida desde marzo de 2018, con una sola Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 10 mesada adicional anual, y la absuelva del pago de intereses moratorios.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resolverán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral primero del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política, y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012; 51, 60 y 61 del CPTSS; 1, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dice que, dada la senda elegida, no discute que el 3 de agosto de 2011, la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 68,65%, estructurada a partir del 5 de julio de 2007; y que para esta última fecha no reunía 50 semanas cotizadas en los tres años previos a la data de estructuración. Cita extractos de la decisión CSJ SL2295-2018, en la que se señala que las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez deben cumplirse con antelación al siniestro, y resalta que, si para el 5 de julio de 2007, la actora no contaba con el tiempo exigido por la ley para obtener la pensión de invalidez, no era dable concederla, sin que fuese Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 11 posible modificar la fecha de estructuración al arbitrio del fallador, pues esto sólo pueden realizarlo las entidades competentes para ello.
Reseña algunos apartes de la sentencia CSJ SL1021-2019. En consecuencia, estima que el Tribunal no podía desconocer la fecha de estructuración de invalidez fijada en el dictamen emitido por Seguros Alfa S. A. y fundar su fallo en ideas propias y elucubraciones, pues con ello desconoció el artículo 142 del Decreto 19 de 2021. Transcribe extractos de las providencias CC T094-2022, sobre el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral; y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, esta última que dispone la prevalencia del interés general sobre el particular, pues el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, principio que puede verse afectado si se le exige reconocer pensiones no contempladas dentro de las normas vigentes en un momento dado.
Advierte que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, sino las «secuelas» que le hizo producir a las pruebas, lo que incidió en la violación de las normas denunciadas como transgredidas. Por lo anterior, pide que se case el fallo atacado. VII. CONSIDERACIONES Dada la senda elegida, no es objeto de debate que Diana Lourdes Campaz Urbano padece de una insuficiencia renal crónica terminal y que se le determinó una PCL del 68,65%, Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 12 con fecha de estructuración, el 5 de julio de 2007, mediante dictamen emitido el 3 de agosto de 2011, por Seguros Alfa S. A. Tampoco discute que no reúne 50 semanas en los tres años previos a la fecha en que se entendió configurada esa PCL, esto es, entre el 5 de julio de 2004 y el 5 de julio de 2007.
El juez de segundo grado, luego de advertir que la demandante no cumplía con los presupuestos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como tampoco los requisitos previstos en la ley anterior -Ley 100 de 1993- pues no reunía 50 semanas dentro de los tres años previos a la estructuración de la invalidez ni 26 semanas en el año inmediatamente previo- estimó que en este caso, dado que se estaba ante una enfermedad de tipo crónico, era posible, de acuerdo con la jurisprudencia, modificar «la fecha de estructuración» del estado de discapacidad, concretamente, para el momento en que Seguros Alfa S. A. calificó a la accionante -3 de agosto de 2011- verificando que, en los tres años anteriores a este momento, la actora sí contaba con 50 semanas de aportes al sistema, en virtud de su capacidad laboral residual.
Para la censura, esa decisión del Tribunal de modificar «la fecha de estructuración del estado de invalidez» de la demandante es una potestad que, asegura, no les corresponde a los jueces, sino que es privativa de las autoridades que para tales efectos dispone la ley. Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 13 De esa manera, a la Sala le corresponde determinar si el juez de segundo grado erró al variar «la fecha de estructuración del estado de invalidez» y, en virtud de ello, concluir que, en este caso, sí había lugar al reconocimiento pensional.
Pues bien, de entrada, la Corte advierte que no le asiste razón a la casacionista en sus reproches pues, tal como lo entendió el Tribunal, esta Sala de Casación ha desarrollado una línea jurisprudencial en los casos de pensiones de invalidez, en las que ha destacado, precisamente, la posibilidad de que se tenga en cuenta un momento diferente al de la fecha de estructuración de la invalidez a fin de contabilizar el mínimo de semanas que exige la ley para acceder a la mencionada prestación, atendiendo para ello, al concepto de capacidad laboral residual.
Si bien es cierto que el colegiado refirió, de manera imprecisa, que lo que ocurría era que los jueces podían variar la fecha de estructuración de la discapacidad, se aprecia que se trató de un lapsus, pues, en últimas, lo que hizo el ad quem fue tener en cuenta el criterio de la fecha de calificación, como punto de partida para contabilizar las semanas de aportes, en tratándose de quienes padecen enfermedades crónicas, y así determinar si era suficiente para obtener el derecho reclamado, lo que, como se verá, sí se adecúa a los parámetros jurisprudenciales que rigen actualmente esta materia.
Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, se sabe que, por regla general, el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. No obstante, respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, la Corte también ha establecido que es posible tener en cuenta, no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino: i) la de la calificación de dicho estado, ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770-2020 y CSJ SL1718-2021).
Lo anterior, dado que estos eventos permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico respecto a su condición para trabajar, conservó alguna capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha diferente para establecer el trienio en el que se deba contabilizar el requisito de las semanas de cotización. Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente, esto es, que pese a existir y ser verificado, subsiste una capacidad laboral susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, hasta que se agote de forma permanente y definitiva.
En sentencia CSJ SL770-2020, la Corte así lo explicó: Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 15 En sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992- 2019, esta Sala varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo.
En efecto, en la citada providencia esta Corte estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.
Lo anterior, porque: ( ) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
(…) En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 16 solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
Pues bien, en el sub lite no es objeto de discusión que la promotora del litigio padece de «cáncer de tiroides» de carácter «metástasico a ganglios regionales y recidiva del tumor, disfonía crónica, hipotiroidismo secundario, disfagia y depresión reactiva». (…) En consecuencia, como quiera que la afección de la accionante pertenece a tal grupo, resultaba procedente estudiar el asunto a la luz de la excepción a la regla general y, por tanto, era válido aplicar alguna de las tres fechas posibles para efectos de contabilizar las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003.- La Sala resalta- En un asunto en el que se discutía esta misma temática, la Corte, en sentencia CSJ SL3992-2019, reflexionó de la siguiente manera: Partiendo de los anteriores supuestos, el Tribunal consideró constitucionalmente admisible tener como fecha de estructuración de la invalidez el 8 de octubre de 2012, cuando fue emitido el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, y no el de 2 de octubre de 1998, allí certificado, teniendo en cuenta el carácter crónico y degenerativo de la enfermedad padecida por el afiliado y su probada capacidad laboral residual.
Al reflexionar de esa manera, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le imputa la censura, como pasa a verse: En primer término, es verdad que en el proceso de reconocimiento de una pensión de invalidez, en el sistema general de pensiones, resulta de cardinal importancia no solo la determinación de un grado de pérdida de la capacidad laboral del afiliado igual o superior al 50%, a partir de la cual la ley cataloga a la persona como «inválida», sino la definición de la específica fecha en la que se estructuró ese estado y que, en términos generales, se corresponde con el momento en el que la persona pierde su capacidad para desenvolverse en el mercado de trabajo y determina, entre otras cosas, la norma que debe regular el derecho.
Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 17 Para esos efectos, a su vez, la ley se apoya en organismos médico técnicos como Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, además de que prevé unos manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo dictamen.
Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.
Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).
En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 18 social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y su estipulación técnica, en función de la naturaleza de la enfermedad, de manera que es posible identificarla con la «…fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico…», todo con fundamento en criterios claros, razonables y suficientemente informados, encaminados a la visualización de una clara capacidad laboral residual y no un fraude al sistema.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le son endilgados por la censura, al apartarse de la fecha de estructuración de la invalidez definida en el dictamen del 8 de octubre de 2012, emitida por SURA (fol. 11 a 14), y tener por tal la de la emisión de la calificación, teniendo en cuenta que el actor padece una enfermedad crónica y degenerativa, VIH SIDA, y, de acuerdo con su historia laboral, pese a su condición, había realizado un esfuerzo para mantenerse en el mercado laboral y realizar los respectivos aportes al sistema general de pensiones, con lo que conservó claramente una capacidad laboral residual.
En consecuencia, desde la discusión jurídica que se plantea en esta acusación, es claro que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por la censura, ya que tuvo en cuenta que la actora padece una enfermedad crónica y degenerativa que permitía ampliar o variar los momentos a fin de contabilizar las 50 semanas exigidas por la ley, esto es, podía tener en cuenta una fecha distinta a la de estructuración de la invalidez, y, partir de allí, determinar si se cumplían o no los presupuestos para obtener la pensión. Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 19 Y es que, sin perjuicio de que el juez de segundo grado hubiera incurrido en una imprecisión terminológica al indicar que se variaría en este asunto la fecha de estructuración de la invalidez, lo que en realidad ocurrió fue que tuvo en cuenta como momento para contabilizar el tiempo de cotizaciones, uno diferente al de la estructuración de la discapacidad, sin que hubiera variado la fecha de estructuración de la invalidez.
De otra parte, respecto de la sostenibilidad del sistema que, dice el censor, se desconoció con la decisión del ad quem, la Sala en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó que dicho principio fue instaurado por el Acto Legislativo 01 de 2005, al ordenar que «las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas».
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera del sistema. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, desde el 29 de julio de 2005 (reiterada en CSJ SL3242-2022). Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, frente a este tipo de pensiones, esta Corte sostiene que tales excepciones no lo trasgreden, pues no se trata de otorgar una prestación económica sin observar el cumplimiento de requisitos, por cuanto la PCL y el número de semanas cotizadas exigidas se cumplen en estos eventos por parte de los afiliados, por virtud de la capacidad laboral residual que les permite cotizar durante los tres años previos a la hipótesis que en cada caso en particular se concrete.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por aplicación indebida del numeral primero del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; 13, 47 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la Constitución Política y el parágrafo transitorio sexto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dice que el ad quem incurrió en el siguiente yerro fáctico: A pesar de dar por demostrado que a la señora Campaz le fue declarada una invalidez estructurada el 5 de julio de 2007, ella, en uso de una capacidad laboral residual continuó laborando por lo menos, hasta el mes de febrero de 2018, y por ende, con ese trabajo obtuvo los recursos necesarios para costear su manutención, de suerte que sólo una vez perdió esa aptitud se constituyó en legítima acreedora de la prestación impetrada y, por consiguiente, en la medida en que esa calenda es posterior al 31 de julio de 2011 deben ser trece y no catorce mesadas las que debe cancelar anualmente Porvenir S. A. Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 21 Indica que el anterior error se cometió por la equivocada valoración del historial de aportes obrantes a folios 47 a 50 del plenario.
Reseña extractos de las decisiones CC SU588-2016 y CC T777-2009 y precisa que la pensión de invalidez entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía devengando como fruto de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas cuando éste ya no los puede obtener porque su estado de salud no le permite seguir laborando. Señala que, basta con examinar el historial de aportes denunciado para advertir que la última cotización efectuada por la actora corresponde a febrero de 2018, de manera que, si esa fue la última época en la que pudo conseguir los emolumentos necesarios para garantizar su manutención, la pensión de invalidez debió otorgarse a partir de marzo de 2018 y no, desde el 12 de agosto de 2013, pues si existe capacidad laboral residual, no hay razón que justifique el reconocimiento de esa prestación en una fecha anterior, ya que, insiste, estaba en condiciones de garantizarse su mínimo vital.
Lo contrario, en su criterio, supone desconocer el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y choca con lo que ha dicho la jurisprudencia respecto del enriquecimiento sin causa, máxime si la pensión de invalidez busca reemplazar los recursos que el afiliado venía obteniendo producto de su trabajo. Cita extractos de la decisión CSJ SL063-2021. Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 22 Agrega que el fallo de segundo grado infringió lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y aplicó indebidamente el numeral primero del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 pues, estando claro que las mesadas deben sufragarse desde marzo de 2018, no hay duda de que esa fecha es posterior al 31 de julio de 2011 y, por ende, deben ser 13 y no 14 mesadas las que deben erogarse.
Precisa que no es posible decir que se está abordando con esto un medio nuevo en casación, pues es evidente que la posición de Porvenir S. A. desde la primera intervención fue indicar que la demandante no tenía derecho alguno al reconocimiento pensional, y aquí se está aceptando que, si ese beneficio fuera otorgado, solo debía serlo a partir de la fecha que corresponde de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia. IX.
CONSIDERACIONES Aunque la censura hace una mezcla de sus inconformidades en la presente acusación, en realidad, son dos los aspectos sobre los que tiene reparo: el primero, en cuanto a que la pensión de invalidez se otorgara desde el 12 de agosto de 2013 y no, desde marzo de 2018, pese a que, precisamente, en virtud de la capacidad laboral residual, la accionante siguió laborando hasta esa última fecha; el segundo, que la condena se hubiera hecho respecto de catorce mesadas y no de trece, pues la fecha en que se concedió es posterior al 31 de julio de 2011.
Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin perjuicio de la senda elegida y, en armonía con lo precisado en la acusación anterior, no se controvierte que Diana Lourdes Campaz Urbano padece de una insuficiencia renal crónica terminal y que se le determinó una PCL del 68,65%, con fecha de estructuración, el 5 de julio de 2007, mediante dictamen emitido el 3 de agosto de 2011, por Seguros Alfa S. A; que no reúne 50 semanas en los tres años previos a la fecha en que se entendió configurada esa PCL, esto es, entre el 5 de julio de 2004 y el 5 de julio de 2007.
En consecuencia, los problemas jurídicos a resolver consisten, en primer lugar, determinar si el ad quem se equivocó al indicar como fecha de disfrute de la prestación, la del día siguiente al de la práctica del dictamen de calificación de invalidez, cuando, según lo alega la censura, ha debido ser el de la última cotización, esto es, a partir de marzo de 2018.
El segundo, establecer si en este caso, la accionante tiene derecho al pago de trece o catorce mesadas pensionales. Debe precisarse que, conforme al historial de aportes denunciado por la censura, la afiliada continuó trabajando y efectuó su última cotización el 12 de febrero de 2018, día en el que hizo el pago de todo el ciclo de febrero de 2018, reuniendo un total de 515,14 semanas.
Tal como se expuso en el cargo anterior, existen determinadas situaciones en las que hay cotizaciones que resultan válidas y contables más allá de la fecha de Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 24 estructuración de la invalidez, como es el caso de las enfermedades de carácter congénito, crónico o degenerativo o, como también se ha aceptado, las que se derivan de secuelas que con el paso del tiempo afectan la salud en una magnitud más gravosa y posterior al diagnóstico primigenio del padecimiento, pero que, en uno u otro caso, permiten al afiliado mantener su fuerza de trabajo y, por tanto, continuar laborando y aportando al sistema pensional con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, es evidente el error en el que incurrió el Tribunal, dado que, si bien auscultó aquella capacidad laboral residual de la actora por padecer una enfermedad degenerativa, y la advirtió probada con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, determinó que el pago de la prestación sería a partir del día siguiente en el que se practicó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, 12 de agosto de 2013, aun cuando esa fuerza laboral restante continuó siendo ejercida con posterioridad a esa data, toda vez que la afiliada siguió cotizando y efectuó su último aporte en febrero de 2018.
Sobre esta temática, la Sala en sentencia CSJ SL1172- 2022 se pronunció en un caso de circunstancias análogas en el que, encontró errado que se concediera la pensión a partir del día siguiente en el que se practicó el dictamen, desatendiendo que el afiliado había seguido cotizando en virtud de esa capacidad laboral: Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 25 De conformidad con la jurisprudencia transcrita, es evidente el error jurídico en el que incurrió el Tribunal, dado que si bien auscultó aquella capacidad laboral activa del actor por padecer una enfermedad degenerativa, y la advirtió probada con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, definió el pago de la prestación a partir del día siguiente en el que se practicó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, 15 de diciembre de 2017, aun cuando esa fuerza laboral continuó siendo ejercida con posterioridad a esa data, toda vez que el afiliado siguió cotizando y efectuó su ultimó aporte en mayo de 2019.
En consecuencia, el cargo resulta fundado y, por tanto, se casará la sentencia impugnada, únicamente en lo que corresponde a la fecha a partir de la cual la administradora de fondos de pensiones debe reconocer la pensión de invalidez al demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. En relación con el segundo problema jurídico planteado, la Sala observa que también le asiste razón a la censura frente a sus reproches pues, al advertir que la fecha a partir de la cual debe condenarse a la demandada a pagar la pensión de invalidez de la demandante no es el 12 de agosto de 2013, sino el 1 de marzo de 2018 -día siguiente a la fecha de la última cotización al sistema- es claro que eso tiene efectos frente a la procedencia de la mesada catorce.
En efecto, el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que las personas, cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicha reforma constitucional -29 de julio de 2005- no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo aquellas que perciban una pensión inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero que se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011.
Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, el cargo resulta fundado y, por tanto, se casará la sentencia impugnada, en lo que corresponde a la fecha a partir de la cual la administradora de fondos de pensiones debe reconocer la pensión de invalidez al demandante y al otorgar 14 mesadas pensionales. Por las razones expuestas, el cargo prospera.
X. TERCER CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del numeral primero del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los artículos 19 del CST; 1608 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Cita los artículos denunciados y precisa que un entendimiento conjunto de tales normas permite evidenciar el equívoco del Tribunal al confirmar la condena impuesta por el a quo a título de intereses moratorios sobre las partidas adeudadas desde el día de ejecutoria de la sentencia de primer grado, en la medida en que es incuestionable que, en el tiempo en que Porvenir S. A. negó la pensión reclamada lo hizo partiendo del precepto que exigía que la demandante reuniera 50 semanas dentro de los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez.
Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 27 Anota que ninguna obligación le asistía a la administradora de reconocer la pensión de invalidez y, menos aún, de responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida en este proceso. Ello, en su criterio, desconoce su derecho de defensa y supondría un enriquecimiento sin justa causa.
Añade que, en todo caso, la negativa de la administradora se encuentra apoyada en una comprensión plausible de las disposiciones que regulan la situación pensional de la demandante. Refiere apartes de las decisiones CSJ SL3614-2019, CSJ SL2741-2020 y CSJ SL2942-2021. Por último, puntualiza que, como la entidad actuó siempre bajo una posible interpretación de las normas que regulan la situación pensional de la afiliada, vigentes al momento de resolver su caso, no hay lugar a condenarla al pago de intereses moratorios.
XI. CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos expuestos en este ataque, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en el error endilgado al haber condenado a la accionada al pago de la indexación de las mesadas pensionales causadas y al pago de intereses moratorios, estos, a partir de la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado.
Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 28 Esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden cuando las administradoras de fondos de pensiones niegan el reconocimiento pensional amparadas en la norma con la que se debía dirimir el derecho, pues en tales casos su proceder no se puede calificar de dilatorio o caprichoso (CSJ SL 42783, 13 jun. 2012, reiterada a su vez en la CSJ SL3087-2014, CSJ SL16390-2015 y CSJ SL2941- 2016, entre otras).
En este asunto, es claro que el reconocimiento del derecho pensional derivó de un criterio jurisprudencial como lo es la aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual, y en su momento, la negativa se fundó en la aplicación de las normas que rigen el caso y su no cumplimiento en este asunto, como lo es la cotización de 50 semanas dentro de los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, de modo que, en principio, la decisión de la accionada se ajustó a los términos de la ley.
Sin embargo, la Corte también ha indicado que, la exoneración de los intereses de mora debe entenderse que solo opera mientras el derecho pensional está en discusión, pues no resulta dable considerar que en ese lapso específico estos se configuren o se hagan exigibles. Por el contrario, tales réditos sí se generan, pero a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordena el reconocimiento pensional, en el evento de que la administradora de pensiones que fue condenada a cubrir la prestación de invalidez no cancele Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 29 oportunamente las mesadas adeudadas (decisiones CSJ, SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30550).
Así, es importante referir lo resuelto por el a quo, y confirmado por el Tribunal en sede de apelación:
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A., a pagar a la señora DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO, la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el día 12 de agosto del año 2013 hasta la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como índice inicial el del mes de su causación de la mesada pensional y como índice final el del mes inmediatamente anterior a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. A partir de la ejecutoria de la sentencia las mesadas adeudadas devengarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta el pago total de la obligación. (Subraya esta Sala) Así las cosas, es evidente que no se condenó al pago de intereses moratorios respecto de las mesadas causadas con ocasión de la pensión de invalidez aquí reconocida.
Lo que se hizo fue condenar al pago de la indexación, argumentando, precisamente, que la accionada había negado el mencionado derecho, a la luz de las normas que lo regían y, en esa medida, no era viable imponer condena a ese título, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados. Ello, en consecuencia, descarta que el ad quem hubiera cometido los yerros denunciados.
Lo que se observa es que, adicional a la condena a título de indexación, el Tribunal advirtió que la demandada debería asumir el pago de intereses moratorios, pero únicamente a Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 30 partir de la fecha en que la sentencia quedara ejecutoriada, con lo cual no vulneró los precedentes jurisprudenciales referidos, máxime si es a partir de la firmeza de la sentencia que la obligación pensional se hace exigible en este caso.
En otras palabras, no habrá lugar al pago de tales réditos si la demandada cumple oportunamente con lo decidido judicialmente. En un asunto similar, la Corte en decisión CSJ SL2504- 2022 explicó: En esa medida, Protección S.A. no tiene la [obligación] de reconocer tales intereses de mora a partir de la causación de cada una de las mesadas en favor del señor Sánchez Godoy, pues su actuación se encuentra cobijada por la segunda excepción de las mencionadas, en razón a que para el año 2016, cuando le fue negada la prestación, aún no estaba en vigor el precedente jurisprudencial en relación con la capacidad laboral residual cuando el afiliado padece una enfermedad congénita, crónica y degenerativa, pues este solo se adoptó por la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275- 2019.
Así, cuando el asegurado reclamó y la entidad respondió en forma negativa, hecho ocurrido el 30 de marzo de 2016, no existía tal precedente jurisprudencial y, en tales condiciones, no era viable la condena por intereses de mora sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas. Ahora, la determinación del ad quem que confirmó lo resuelto en este punto por el a quo, en el sentido de que los eventuales intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procedían a partir de la ejecutoria de la sentencia si no se pagaban las mesadas causadas a partir del 27 de octubre de 2015, respecto a las cuales se ordenó fue la indexación; si bien no es la forma más adecuada para efectos de impartir una condena de esta naturaleza, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, porque de cumplirse el pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho el accionante en la data que quede en firme la decisión judicial, no tendría por qué Protección S.A. cubrir los intereses moratorios a que aludieron los jueces de instancia. Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 31 En armonía con lo anterior, la Sala evidencia que tampoco existe una condena simultánea por dichos intereses moratorios y la indexación, como lo afirma la censura, pues en el fallo recurrido en casación que confirmó lo decidido por el a quo, se ordenó la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales causadas (retroactivo pensional) y no satisfechas, no de manera indefinida y hasta tanto se pague la obligación, sino únicamente hasta «la fecha de ejecutoria de la presente providencia», pues a partir de esta data, correrían los eventuales intereses moratorios en caso de ser renuente o morosa la AFP en el pago de la obligación, es por ello, se insiste, que no hay una doble condena.
En este orden, si la censura quería tener solidez en el ataque, lo que en verdad tenía que controvertir, es que no era procedente impartir la condena por intereses moratorios sobre un hecho futuro, esto es, el posible incumplimiento en el pago de la obligación pensional una vez ejecutoriada la sentencia que dispuso el reconocimiento del derecho, que fue el supuesto sobre el que se impartieron los mismos por parte del juez plural al confirmar el fallo de primer grado que ordenó la indexación y, después de estar en firme la decisión, los intereses si eventualmente no se cancelaba la obligación; lo cual en rigor no es cuestionado por el ataque, que hace que se mantenga inmodificable tal determinación, con independencia a su acierto, precisamente por gozar de la presunción de legalidad que ampara las sentencias judiciales.
Por todo lo expresado, los cargos no prosperan. Tales consideraciones resultan aplicables a este caso en la medida que tienen contornos semejantes, en particular frente a la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión de invalidez y aquella en que operó el cambio del precedente jurisprudencial que permitió tal reconocimiento. Por lo que los intereses de mora solo operarán en el evento de que la entidad se abstenga de pagar oportunamente las mesadas pensionales.
En consecuencia, al no evidenciarse los errores denunciados, no hay lugar a que el cargo prospere. Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto no se presentó réplica y una de las acusaciones prosperó. Como quiera que el cargo segundo prosperó, habrá de casarse la sentencia impugnada, solo en lo relacionado con la fecha a partir de la cual la demandada debe reconocer la pensión de invalidez a la actora y en el reconocimiento de la mesada catorce.
No se casará en lo demás. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes para señalar que el a quo se equivocó al determinar la fecha a partir de la cual condenó a la demandada a pagarle la pensión de invalidez a la demandante, dado que, al advertir que estaba acreditado que la actora contaba con una fuerza laboral residual posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, debió analizar hasta qué punto se mantuvo, y no tomar únicamente la fecha del dictamen de calificación de invalidez como el momento de limitación definitiva para ejercer esa capacidad con el fin de validar las semanas cotizadas en los tres años anteriores a dicho acto, pues con ello descartó de plano las que la actora sufragó con posterioridad y omitió tener en cuenta la fecha hasta que la demandante conservó su fuerza laboral que le permitió seguir cotizando.
Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 33 De ahí que basta con revisar la historia laboral de la accionante, obrante a folios 47 a 50 del expediente, para observar que luego de practicado el dictamen de PCL el 11 de agosto de 2013, aquella continuó cotizando con el empleador Extras SAS hasta el 12 de junio de 2017; y luego como independiente desde el 4 de diciembre de 2017 hasta el 12 de febrero de 2018, fecha esta última en la que le registra el pago de todo el periodo de febrero, reuniéndose, en todo caso, más de 50 semanas entre el 12 de febrero de 2015 y el 12 de febrero de 2018.
La mencionada capacidad laboral con la que la accionante logró realizar sus aportes pensionales hasta cubrir el ciclo de febrero de 2018, permite colegir que fue hasta ese momento que cesó esa posibilidad de continuar ejerciendo una actividad productiva que le garantizara satisfacer sus necesidades básicas y que sin duda se prolongó hasta tiempo después de determinarse su invalidez, situación de la que también es posible intuir que su propósito no fue el de defraudar el sistema, puesto que, tal y como lo dedujo el sentenciador de primer grado, para la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral, ya contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.
Conforme a lo expuesto, no cabe duda de que la fecha de inicio del pago de la citada prestación debe ser modificada, para en su lugar, ordenarla a partir del 1 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que el 12 de febrero de 2018, la actora hizo el pago de todo el periodo correspondiente a ese mes, lo Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 34 que, además, estaría en armonía con lo solicitado por la censura en lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual debe concederse dicho reconocimiento pensional, la cual, indicó, debía hacerse desde marzo de 2018.
Así, por concepto de mesadas pensionales causadas, la demandada adeuda a la actora $64.879.378, sin perjuicio de los valores que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. Lo anterior, conforme se detalla a continuación: Retroactivo pensional Desde Hasta Valor mesada Cantidad Subtotal 1/03/2018 31/12/2018 $781.242 11 $8.593.662 1/01/2019 31/12/2019 $828.803 13 $10.774.439 1/01/2020 31/12/2020 $877.803 13 $11.411.439 1/01/2021 31/12/2021 $908.526 13 $11.819.838 1/01/2022 31/12/2022 $1.000.000 13 $13.000.000 1/01/2023 31/08/2023 $1.160.000 8 $9.280.000 TOTAL $64.879.378 Dicho retroactivo deberá ser indexado por haberse afectado por el transcurso del tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 35 Ahora, en cuanto al número de mesadas, la prestación deberá reconocerse en 13 pagos anuales pues, como se advirtió en casación, la demandante causó el derecho pensional a partir del día siguiente en que dejó de hacer la última cotización al sistema -febrero de 2018-, es decir, posteriormente al 29 de julio de 2005 y, en todo caso, del 31 de julio de 2011, fecha última en que la mesada adicional dejó de existir.
No se declarará probada la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social pues, pese a que la actora recibió respuesta a la reclamación elevada a la demandada el 23 de octubre de 2011 (f.° 3), sólo presentó el escrito inicial el 11 de diciembre de 2015 (f.° 16), sin embargo, como quiera que el derecho se causó el 12 de febrero de 2018, de acuerdo con lo aquí señalado, se tiene que no transcurrió el término trienal.
Por lo anterior, la Sala modificará numerales primero, segundo, tercero y cuarto de sentencia proferida el 18 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, condenará a reconocer y pagar a Diana Lourdes Campaz Urbano la pensión de invalidez, a partir del 1 de marzo de 2018 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas anuales y los respectivos incrementos de ley.
El retroactivo adeudado a 31 de agosto de 2023, asciende a $64.879.378, suma que deberá ser indexada conforme a los parámetros expuestos en el fallo, sin Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 36 perjuicio de los valores que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. Se declararán no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva y, en lo demás, se confirmará la decisión impugnada de la manera como lo estableció el Tribunal y no fue objeto de casación. Sin costas en la alzada.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., únicamente en lo relacionado con la fecha a partir de la cual la demandada debe reconocer la pensión de invalidez a la actora y en el reconocimiento de la mesada catorce.
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 37 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de sentencia proferida el 18 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. En su lugar:
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO la pensión de invalidez, a partir del 1 de marzo de 2018 en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas anuales y los respectivos incrementos de ley. El retroactivo adeudado a 31 de agosto de 2023, asciende a $64.879.378, suma que deberá ser indexada conforme a los parámetros expuestos en el fallo, sin perjuicio de los valores que se causen hasta el pago efectivo de la obligación.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la decisión impugnada de la manera como lo estableció el Tribunal y no fue objeto de casación. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 96943 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.