CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2306-2021 Radicación n.° 84828 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS RAFAEL BLANCO VEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
AUTO Se reconoce personería al doctor Santiago Martínez Devia con Tarjeta Profesional n.° 131.064 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra de folios 59 a 68 del cuaderno de la Corte; y a su vez, a Fernando Romero Melo, con Tarjeta Profesional n.° 330.433 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la misma entidad demandada, con soporte en el poder visible a folio 59 y los documentos incluidos en el expediente digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Luis Rafael Blanco Vega demandó a la UGPP para que se dejara sin efectos la Resolución n.º 02555 de 14 de octubre de 2009 expedida por Caprecom y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación, a partir del 19 de febrero de 2009, de conformidad con los artículos 85 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) de 2003-2004, suscrita con la organización sindical de la extinta Telecartagena S. A.; junto con la indexación de la primera mesada, lo que resultara probado y las costas.
Relató que prestó sus servicios como trabajador oficial a Telecartagena S. A. ESP desde el 19 de junio de 1985 hasta el 31 de marzo de 2006, esto es, por 20 años, 9 meses y 13 días; que cumplió los 50 años el 19 de febrero de 2009; que la terminación de su contrato de trabajo se dio en virtud del Decreto 1609 de 2003, el cual, si bien fue legal, fue injusto.
Narró que solicitó a Caprecom la concesión de la Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión convencional por reunir los 20 años de servicios y los 50 de edad; que mediante Resolución n.º 2555 de 14 de octubre de 2009, esa entidad le negó la prestación bajo el argumento que no se encontraba incluido en el cálculo actuarial menester para ello.
Agregó que antes de su liquidación, Telecartagena S. A. era la encargada de pagarla, liquidándola con el 100 % del promedio del último salario devengado en el último año, es decir, la asignación básica y los factores legales y extralegales recibidos en ese lapso; que la UGPP estaba legitimada para comparecer al proceso dada la extinción de Caprecom (f.º 1 a 7 del cuaderno del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha en que el actor arribó a los 50 años, la resolución que le negó el derecho, la responsabilidad pensional que tenía Telecartagena S. A. y la legitimación por pasiva de la UGPP, ante la desaparición de Caprecom. Manifestó que lo demás no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones perentorias de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, «inexistencia de la causa petendi [causa pretendida]», buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 63 a 71, ibidem).
Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada (acta de f.º 9, en relación con el CD de f.º 90, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de septiembre de 2018, al decidir la apelación de la parte demandante, confirmó la de primera.
Precisó que determinaría si al actor le asistía el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme los artículos 85 y 86 de la CCT 2003-2004, suscrita entre Sintra Telecartagena y Telecartagena S. A. ESP. Dijo, que eran hechos pacíficos que el demandante trabajó para la empresa Telecartagena S. A. ESP desde el 19 de junio de 1985 hasta el 31 de marzo de 2006, durante 20 años, 9 meses y 13 días y que su último cargo fue el de ayudante de grupo de líneas y cableado zona 4 (f.º 52 a 54).
Apuntó que analizadas las cláusulas convencionales citadas, se extraía que para acceder a esa prerrogativa, se requería haber laborado 20 años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, los cuales en el particular se habían cumplido; que en lo atinente a los 50 de edad, el actor los alcanzó el 19 de febrero de 2009, esto es, casi tres años Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 5 después de haber culminado la relación laboral con Telecartagena S. A. ESP, es decir, «cuando ya no tenía la calidad de trabajador de la extinta empresa Puertos de Colombia (sic)».
Aseveró que la convención establecía las condiciones para que los trabajadores pudieran jubilarse; que en esta se hizo énfasis en que su aplicación sería para quienes tuvieran la calidad de trabajadores y nada dijo sobre la extensión a quienes lo fueron; que frente a la interpretación de cláusulas como las estudiadas, se habían emitido sentencias en uno y otro sentido; que en las decisiones CSJ SL609-2017;
CSJ SL526-2018 y CSJ SL2892-2018 se indicó que la aplicación a los ex trabajadores debía consagrarse expresamente en los convenios; mientras que en otras se dijo lo contrario. Señaló que acogía el primero de los criterios, «en el sentido de que debe decir en la cláusula convencional que es para extrabajadores»; que al realizar un escrutinio de la jurisprudencia, además de las providencias citadas, hallaba 15 fallos con igual orientación, por lo que: […] estima que este es un precedente de mayor cobertura sin que en la sentencia citada que establece la recurrente como procedente se haya dicho que se elimina cualquier otra consideración que en tal sentido haya emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y, por lo menos, es el único que se tiene conocimiento, es dicho no hay siquiera tres precedentes en la misma materia.
Coligió que así las cosas, no era viable la concesión de la prestación (acta de f.º 14, en relación con el CD f.°15, cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 18, del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la segunda sentencia por trasgredir, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del 1848 de 1969; 1°, 3°, 4°, 5° y 44 del 1045 de 1978; 1°, 16, 21, 26 y 27 del 1609 de 2003 y 5° del Decreto 261 de 2006; así como los artículos 19, 20, 21, 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC; «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio», de los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC, más el 25, 53, 228 y 230 de la CP.
Afirma que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 7 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S. A. E.S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima encontrándose en curso la relación laboral. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S. A. E.S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 50 años de edad, que exige que se acredite la llegada de la edad en curso de la relación laboral. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS RAFAEL BLANCO VEGA le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S. A. E.S.P. y su sindicato, efectiva a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, habiendo acreditado más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor LUIS RAFAEL BLANCO VEGA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación pagadera por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, conforme a la sentencia 3164- 2018 con Radicación n.º 70710 de fecha 25 de julio de 2018, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en favor de la señora EMILIA RHENALS RAMOS, quien también fue trabajadora de la extinta TELECARTAGENA S. A. ESP, hasta el 31 de marzo de 2006 y cumplió los 50 años de edad no estando en vigencia el vínculo laboral con la empresa 5.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor LUIS RAFAEL BLANCO VEGA, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S. A. E.S.P. y el sindicado (sic) de trabajadores, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, pese a que acreditó más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa.
Lo anterior, a causa de la apreciación errónea de Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 8 convención colectiva de trabajo de f.º 8 a 46 del expediente y la falta de valoración de la demanda inicial (f.° 1 a 6, ibidem) y la Resolución n.° 2225 de 2009 expedida por Caprecom (f.° 47 a 49, ib). Aduce, que no discute que laboró al servicio de Telecartagena más de 20 años y cumplió los 50 de edad con posterioridad a la desvinculación de la entidad; que era beneficiario de la CCT 2003- 2004; que la UGPP era la que debía asumir el pasivo pensional que estaba a cargo de Caprecom; que la CCT 2003-2004 fue prorrogada automáticamente hasta la finalización del proceso de liquidación el 31 de marzo de 2006.
Sostiene que el Tribunal apreció con error la cláusula 85 de la CCT, al exigirle un requisito distinto al establecido en la norma para acceder al derecho a la pensión de jubilación, relativo a que la edad mínima debía cumplirla estando al servicio de la demandada; que este requisito no fue previsto por las partes al momento de suscribir el acuerdo, ni se desprende del literal y exégesis del citado precepto, por lo que su exigencia constituye un error evidente, ostensible y manifiesto; que el Colegiado también se equivocó al validar lo decidido en la Resolución n.º 02555 de 2009 de Caprecom.
Asegura que para acceder a la pensión extralegal no deben confluir los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral; que de la titulación de la norma, así como de su literalidad, se desprende que basta Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 9 con acreditar el número de años de servicio para ser beneficiario de la prerrogativa; que esta es la única interpretación válida, que respeta el fin intrínseco del acuerdo y la voluntad de las partes.
Expone que el Juez de apelaciones soportó su decisión en proveídos en los que se han analizado otros textos convencionales, «que no podrían iluminar el sendero de la decisión en este caso, más aún cuando no se indica si se trata de redacciones medianamente parecidas y se cita pequeños apartes de la motivación». Resalta que se desconoció la sentencia CSJ SL3164- 2018, que definió la extensión temporal de la cláusula 85 en cuestión, que lo beneficiaba por avalar el reconocimiento de la prestación con los 20 años de servicios, tesis que sostuvo en las sentencias CSJ SL, 31 oct. 2018, rad. 63361;
CSJ SL5648-2018; CSJ SL187-2019 y CSJ SL615-2019 (f.° 18 a 26, ibidem). VII. RÉPLICA Manifiesta que el Juez plural no incurrió en ninguno de los errores que se le enrostran, por cuanto acogió lo indicado en el precedente jurisprudencial, que enseña que para extender determinadas prerrogativas a quienes no tienen vinculación efectiva con el empleador, debió establecerse expresamente esa concesión en la CCT; que en este caso, como no se previó de tal manera esa prerrogativa, el Tribunal no se equivocó al concluir que el actor no satisfacía los Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 10 requisitos exigidos y, por tanto, no podía acceder a la prestación. Agrega que dicho criterio se ha sostenido en las decisiones CSJ SL609-2017;
CSJ SL526-2018 y CSJ SL2892-2018 (f.° 50 a 53, ib). VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la que se orienta la acusación, esto es, la indirecta, son hechos incontrovertidos: i) que el demandante trabajó para Telecartagena S. A. ESP desde el 19 de julio de 1985 hasta el 31 de marzo de 2006, durante 20 años, 9 meses y 13 días; ii) que nació el 19 de febrero de 1959 y cumplió 50 de edad el mismo día y mes de 2009 y, iii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, cuya cláusula 85 prevé la prestación jubilatoria origen del conflicto jurídico entre las partes.
Al respecto, impera recordar que la Corte ya tuvo la oportunidad de estudiar ese precepto extralegal, al decidir uno similar, oportunidad en la que halló que la intención de las partes en aquel acuerdo colectivo fue acordar una prestación pensional que se estructurara con 20 años de servicios, sin importar que los 50 de edad tuvieran que cumplirse durante la ejecución del contrato de trabajo.
Efectivamente, en sentencia CSJ SL3164-2018, reiterada en la CSJ SL4846-2019, explicó: Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 11 […] la cláusula 85 convencional objeto de controversia, cuyo texto no fue objeto de discusión, es del siguiente tenor: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (C.C. 71/73): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.
JUBILACIÓN 100 % (C.c. NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100 % del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esa Convención, cuando cumplan 55 años de edad y (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75 % del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.
Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional.
En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA». Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.
En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 12 En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.
Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. Por tanto, como en el caso precedente, el Colegiado incurrió en error protuberante de hecho al apreciar la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003-2004, toda vez que para la concesión del derecho exigió el cumplimiento de la edad en vigencia del vínculo de trabajo, lo cual es extraño a lo pactado por las partes y, como se vio, contraviene el actual entendimiento de la Corte frente a la aludida disposición, según el cual, para la adquisición de la prestación extralegal solo se exige haber laborado dos décadas para Telecartagena S. A. ESP, siendo la edad un requisito de exigibilidad, no atado a la permanencia del contrato laboral.
En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia del Tribunal. Sin costas en el recurso de casación. Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir la apelación del demandante, la Sala se remite a lo que acaba de exponer y, por ende, revocará el fallo absolutorio de primer grado, ante los siguientes supuestos, que no se debaten: i) el vínculo laboral entre las partes feneció el 31 de marzo de 2006 por la liquidación de la empresa; ii) para dicha fecha el actor acumulaba 20 años, 9 meses y 13 días de labores en favor de Telecartagena S. A. ESP; iii) éste arribó a los 50 años, el 19 de febrero de 2009 y, iv) era beneficiario de la Convención Colectiva Laboral vigente para el lapso 2004-2005, cuya cláusula 85 contiene la prestación de jubilación perseguida por aquél. Ahora, de acuerdo con el inciso 2º de esta disposición, la prestación a reconocer equivale al 100 % del último sueldo devengado por el trabajador, debidamente indexado, habida cuenta que al haber iniciado el vínculo laboral antes del 1º de enero de 2000, en tanto este se ejecutó el 19 de julio de 1985 y el 31 de marzo de 2006, no le es aplicable la excepción prevista en el parágrafo de la misma.
En ese sentido, se tiene que el último sueldo devengado por el peticionario a 31 de marzo de 2006, según los certificados que expidió la coordinadora administrativa y financiera del PAR de Telecartagena S. A. ESP (f.º 52 y 54 del expediente), corresponde a $1’151.675,oo, el cual, indexado a la fecha del cumplimiento de la edad, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL138-2018 y CSJ SL1001- 2018, asciende a $1’369.453,41, suma que, como ya se Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 14 indicó, en un 100 % representa la mesada inicial, para el 19 de febrero de 2009.
A su vez, teniendo en cuenta que la prestación se causó con los 20 años de servicio y que el actor completó ese requisito mínimo el 19 de junio de 2005, esto es, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – 29 de julio de 2005- se colige que tiene derecho a percibir 14 mesadas anuales. Sin embargo, habrá declararse parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas antes del 16 de septiembre de 2013, toda vez que como quedó definido, si bien la prestación se hizo exigible el 19 de febrero de 2009, con el cumplimiento de la edad mínima y el 14 de octubre de 2009 se emitió la resolución contestando la reclamación administrativa del ex trabajador (f.°47 y 49, ibidem), la demanda ordinaria se radicó el 16 de septiembre de 2016 (f.°1 y 55, ib), esto es, pasado el término trienal de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Ahora, aunque al tenor del artículo 307 del CPC, hoy 283 del CGP, sería del caso liquidar el retroactivo de las mesadas no prescritas generadas hasta la presente sentencia, la Sala proferirá condena estableciendo únicamente las condiciones para su liquidación, habida cuenta que del certificado de periodos de vinculación laboral para bonos y pensiones, obrante a folio 53 ibidem, se advierte que el accionante aportó para el ISS del 19 de junio de 1985 al 31 de marzo de 2006, circunstancia que pudo haber generado en su favor el reconocimiento de la pensión legal de Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 15 vejez, cuya mesada es compartible con la aquí reconocida.
Se realiza la anterior precisión, porque conforme lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2437-2018, al reiterar las sentencias CSJ SL17085-2017 y CSJ SL8768-2015, «[…] la compartibilidad pensional, en el caso de pensiones de carácter convencional, opera por ministerio de la ley, en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure [ ] con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985».
Por tanto, como quiera que el valor retroactivo pensional adeudado se ve alterado por la compartibilidad en comento, en caso de existir, desde el reconocimiento de la prestación legal de vejez, la convocada solo tendría a cargo el mayor valor que resultara entre el valor de una mesada y otra, si lo hubiere. Asimismo, se ordenará la actualización del retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada no prescrita hasta la fecha de su pago, acorde con la fórmula acogida por la Corporación en el proveído CSJ SL1511-2018, que estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otra parte, al haberse condenado a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación convencional, los trámites del cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, deberán ser efectuados como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, como se explicó en sentencia CSJ SL5030-2019.
Finalmente, en virtud de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la demandada, por ministerio de la ley, deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud y consignarlos en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado.
Por las resultas del proceso, se declararán no probados los demás medios exceptivos propuestos por la parte demandada. No se causan costas en esta instancia y las de primer grado estarán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 17 proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró LUIS RAFAEL BLANCO VEGA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 por el Juez Octavo Laboral Circuito de Cartagena, que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que LUIS RAFAEL BLANCO VEGA tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003- 2004, suscrita entre Telecartagena S. A. ESP y el sindicato de trabajadores.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a pagar a LUIS RAFAEL BLANCO VEGA la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta que para el 19 de febrero de 2009 la mesada inicial indexada ascendía a $1’369.453,41 y debe ser ajustada anualmente, conforme se expuso en la parte motiva, a razón de catorce mesadas anuales.
Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 18 TERCERO: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad 16 de septiembre de 2013. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar el retroactivo pensional que se cause desde el 16 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta la compartibilidad pensional que pudiera existir ante el reconocimiento de una pensión legal de vejez en favor del demandante, caso en el cual le corresponde asumir desde aquel momento, solo el mayor valor que se genere entre una y otra mesada, aplicándole los reajustes de ley.
Las sumas adeudadas por dicho concepto deberán indexarse debidamente, conforme se indicó en la parte motiva.
QUINTO: La convocada deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008.
SEXTO: La accionada deberá descontar del retroactivo pensional las sumas que por concepto de aportes al sistema Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 19 general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.