?.3 República de Colombia Corto Suprema de Justicia Sala de Casaeléa Laboral Sala de Deseeagestlia te 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2306-2020 Radicación n° 71772 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VIANNEY MOSQUERA ALEGRÍA, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Donald José Dix Ponnefz, conforme al numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71772 I.
ANTECEDENTES José Vianney Mosquera Alegría llamó a juicio a la demandada para que se dejaran sin valor ni efecto los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución 000048 de 29 de enero de 2010 y se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir de la fecha de su otorgamiento, «con el fin de establecer el ajuste inicial y sucesivos ajustes consagrados en la Ley 4 de 1976, Ley 6 de 1992 y Ley 100 de 2003».
Pidió condenar al pago de las diferencias que resulten de la liquidación practicada por la entidad y el valor real de la prestación, desde la fecha del ajuste hasta la del pago efectivo. Soportó sus pretensiones en que Puertos de Colombia le otorgó pensión de invalidez en cuantía de $44.472,60 a partir del 18 de junio de 1979, pero no ha expedido el acto administrativo que responda a la petición de que se aplique correctamente la Ley 4 de 1976; tampoco, ha reajustado la prestación bajo los parámetros de esta norma, conforme al proceso que tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Relató que por Resolución 000048 de 29 de enero de 2010, contra la que no procedían recursos, arbitrariamente y sin garantizar sus derechos de defensa y contradicción, la encausada ajustó su pensión a $3.017.801.56, ordenó el reintegro de $75.555.691,48 y dispuso descuentos sobre el monto de la mesada; adujo que Foncolpuertos no reliquidó la prestación como resultado de un proceso judicial, sino SCLAJPT-10 V.00 2 9 9 Radicación n.° 71772 por el cambio de modalidad a «pensión de vejez» y por los incrementos de ley.
La accionada (fls. 63-67) se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones: cobro de lo no debido, prescripción, violación al principio de legalidad y buena fe. Expresó que no le constaban los hechos. En su defensa, manifestó que jurisprudencialmente se definió que no se reconocerían los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976 a favor de los pensionados, en tanto se ponía en riesgo la sostenibilidad financiera del Estado y transgredía el principio de primacía del interés general sobre el particular.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo de 29 de julio de 2014 (fls.117-120), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ VIANIVEY MOSQUERA ALEGRÍA tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión de invalidez que le fue reconocida por la Empresa Puertos de Colombia ( ), mediante Resolución No. 50399 de 1979, en la cuantía y forma allí establecida, con los reajustes de ley, tal como lo venía haciendo, en la cuantía que para dicha anualidad correspondía, sin efectuar los descuentos ordenados en la resolución No. 000048 del 29 de enero de 2010.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PE1VSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, se sirva abstenerse de descontar suma alguna de la mesada pensional del señor JOSÉ VIA1VNEY MOSQUERA ALEGRÍA, para obtener el pago de $75.555.691,48 pagados de más y en caso de haberle descontado dineros como consecuencia de la resolución No. SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71772 000048 del 29 de enero de 2010, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia se los reintegre, sin indexar, de conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ( ) NACIÓN-UIVIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP de todos los demás cargos incoados en esta demanda por el señor JOSÉ VIANNEY MOSQUERA ALEGRÍA.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ( ).
QUINTO: SI NO fuere apelada la presente providencia, CONSÚLTESE al superior. (Negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada, y culminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor (fls. 150-153).
Encontró probado que sin mediar acto administrativo, Foncolpuertos reajustó la pensión al demandante, a partir de agosto de 1993, «supuestamente en cumplimiento de la sentencia de marzo 16 del 93 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, la cual no surtió el grado jurisdiccional de consulta» (fls. 13-17) y que por Resolución 00048 de enero 29 de 2010, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia la ajustó a $3.017.801 en acatamiento a la providencia de 19 de «junio» de 2001, de la Sala Laboral 4 SCLAJPT-10 V.00 3-s Radicación n.° 71772 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del juez singular, y ordenó descontar al actor $75.555.691,48 pagados indebidamente (fls. 9-12 y 100-113).
Memoró que la pensión del demandante fue otorgada mediante Resolución 50399 de 1979, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Puertos de Colombia y el sindicato de trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, vigente para la fecha de su concesión; luego de evocar lo resuelto en primera instancia, consideró que las pretensiones de la demanda inicial, no podían menoscabar decisiones administrativas amparadas en el ordenamiento jurídico, en tanto los derechos adquiridos «inamovibles» son los que se reconocen al amparo de la Constitución y la ley, conforme lo estableció el Acto Legislativo 01 de 2005.
Enseguida, expuso: Es que si atendemos la primera pretensión encaminada a que se reconozca que la Resolución 00048 de enero 29 de 2010 no produjo efectos jurídicos, y que se restablezca el pago de la mesada como [se] venía percibiendo antes de la vigencia de la citada resolución y que prodigó el a quo en su fallo, esta decisión no es de resorte de la jurisdicción del trabajo, pues sobre esta resolución se dirá que la misma fue expedida en forma legal por el funcionario administrativo, pues el acto que ella derogó presunto, puesto que no aparece en el plenario, le reconoció al actor derechos sobre una sentencia que no había quedado ejecutoriada, por tanto, no podía producir efectos jurídicos, tanto es así, que en sede de consulta fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en el año 2001, decisión que al no haber interpuesto el recurso extraordinario de Casación, sí quedó debidamente ejecutoriada, produciendo consecuentemente plenos efectos jurídicos, entonces, sobre este acto ilegal e inexistente no solo recae la pérdida de fuerza ejecutoria, conforme lo determinó la misma Resolución SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71772 00048 de enero 29 de 2010, pues el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, vigente en esa época, determinaba que "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho". Consideró que con la emisión de la Resolución 000048 de 29 de enero de 2010, el Grupo Interno de Trabajo no hizo cosa distinta que aplicar la ley, pues mediaba pronunciamiento judicial ejecutoriado, de suerte que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho del reajuste «que estableció unilateralmente y sin acto administrativo alguno la (uGPP) en agosto de 1993».
Destacó que el actor ha debido acudir al recurso extraordinario de casación, si es que no compartía la decisión de la Sala Laboral de Descongestión; que notificado el acto administrativo del Grupo Interno, pudo acudir a la vía contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa; empero, ni siquiera acreditó que hubiera solicitado la revocatoria de la resolución y pretende ahora, dejarla sin efectos, con la pretensión de pago de unas mesadas y de «la presunta reliquidación de los ajustes por diferencia en la rebaja de la mesada pensional».
Asentó que la decisión del Grupo fue acertada, en tanto a los representantes legales de las instituciones de seguridad social que paguen pensiones, les compete revocarlas de oficio, aun sin el consentimiento del 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71772 particular, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, si se demuestra que se reconocieron sin cumplimiento de requisitos.
A continuación, estimó que: [ ] existieron razones legales que ampararon la expedición de la Resolución 00048 de enero 29 de 2010 que se pretende mediante esta acción dejar sin efectos, los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo determinaron para el momento de la expedición de dicho acto, que el mismo se podía revocar, i) por ser contrario a la constitución y a la ley, pues la ley no permite que se dé cumplimiento a una sentencia judicial de naturaleza laboral si la misma no se encuentra ejecutoriada, como ocurrió con el incremento de la mesada en agosto de 1993, que supuestamente ejecutó una sentencia que no había surtido el grado jurisdiccional de consulta ante la incuria de la parte pasiva en formular el recurso de apelación pertinente, ji) el artículo 73 del mismo Código Contencioso Administrativo, determina que un acto particular y concreto podrá revocarse aun sin el consentimiento del titular, cuando se den las causales del artículo 69 para la revocatoria directa o si fuera evidente que el acto ocurrió por medios ilegales que fue lo que en efecto sucedió en este caso particular.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71772 VI.
CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, 9 del Código Civil, «acto legislativo 01 de 2005»; artículos 6 y 29 de la Constitución Política, 66, 69, 73, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y 19 de la Ley 797 de 2003. Copia el numeral 4 del artículo 2 de la codificación adjetiva laboral y anota que con dicho precepto, se hizo claridad sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los conflictos sobre seguridad social; que no obstante, persisten «problemas de interpretación sobre los ámbitos de la competencia en las diferentes jurisdicciones»; por ello, estimó necesario evocar la sentencia CC C-1027-2002 que fijó el alcance de la norma, en el sentido de que todo litigio que se origine al interior del sistema general de seguridad social, con independencia de la relación jurídica y del acto controvertido, debe ser conocido por la justicia ordinaria, mientras que las controversias que se susciten al margen de dicho sistema, serán resueltas por «los jueces ordinarios» o administrativos, dada la relación jurídica y la naturaleza del acto.
Estima que la equivocación del Tribunal consistió en aducir falta de competencia para conocer del litigio, con base en que lo que se debate es una decisión administrativa expedida por un funcionario competente, «con visos de 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71772 legalidad» pues, por virtud del artículo 622 del Código General del proceso, la jurisdicción ordinaria recuperó el conocimiento de los procesos sobre seguridad social.
Que nunca perdió la competencia, toda vez que la sentencia que dictó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 16 de marzo de 1993, «fue revocada ocho (8) años después al conocer de Consulta el Tribunal ( ) de lo cual no tuvo conocimiento mi mandante sino nueve (9) años después cuando el Grupo Interno ( ) le notificó la Resolución 000048 de enero de 2010», identificada como un acto de ejecución por obedecer una sentencia judicial.
Reproduce un fragmento de la sentencia «del 15 de febrero de 2007, Sección Segunda-Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado», y expone que se le dio un carácter diferente al pronunciamiento de la administración pues, conforme a la doctrina, los actos de ejecución son aquellos que procuran el cumplimiento forzado de las decisiones administrativas, cuando el obligado no se allana voluntariamente a ello; que son un instrumento para efectivizar los que sí constituyen el principal fin de la actividad administrativa.
Insiste que un estudio ponderado de la Resolución 000048 de 2010, habría permitido al colegiado percatarse de que no es un acto de ejecución, dado que no hay prueba de que se pretendía el cumplimiento de otra decisión administrativa; que como no se hizo, se violó el debido proceso «y las formas propias de la jurisdicción SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71772 administrativa»; además, se le imposibilitó interponer recursos en la vía gubernativa.
Reproduce la parte resolutiva de la sentencia de 19 de julio de 2001, de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y aduce que allí no se facultó a la administración para el cobro de dineros, de suerte que el fallador de alzada erró al revocar el proveído de primer grado, con base en una resolución ilegal que no se dictó para cumplir una sentencia, ni un acto administrativo previo, que hiciera presumir que se le consultó anticipadamente al demandante sobre la revocatoria.
Asevera que no es cierto que al actor se le hubiese reajustado la pensión a partir de 1993, en cumplimiento a la sentencia de 16 de marzo de ese ario, pues la propia Resolución 000048 precisó que de acuerdo al memorando 1245 de 29 de octubre de 2009, del área del sistema nacional de pagos, «no se evidenció el pago de los valores ordenados en la sentencia de primera instancia por diferencias pensionales», de suerte que ante la incertidumbre del incremento que tuvo la pensión, no había lugar a revocar el acto administrativo.
Copia el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y destaca que el ente demandado no observó los requisitos para la revocatoria directa de los actos administrativos, en los términos de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, dado que no obtuvo el consentimiento SCLAJPT-10 V.00 10 78 Radicación n.° 71772 expreso y escrito del afectado, en garantía de los principios de inmutabilidad e intangibilidad «de los derechos reconocidos a la comunidad».
Asevera que la revocatoria directa de actos administrativos, debe limitarse a casos en que el derecho se hubiera concedido sin el cumplimiento de los requisitos legales y/o convencionales, o por medios fraudulentos que configuren conductas punibles, que no se presentaron en este evento; por el contrario, dice, no obra elemento de convicción que permita colegir que se benefició de algún pago como consecuencia del proveído de primera instancia, dictado en proceso anterior, ni menos que indujo en error a la administración, mediante la utilización de documentos falsos para alcanzar la pensión. Aduce que el apoyo a la actuación del enjuiciado generó el desconocimiento de su derecho prevalente, pues «la falta de su consentimiento como titular del derecho, no puede tomarse como un requisito de forma» sino que se trata de una exigencia que hace efectivos otros principios, como buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, participación del particular en las decisiones que lo afectan y debido proceso.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que no era del resorte del juez laboral dejar sin efectos un acto administrativo, como lo SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 71772 sostiene el impugnante; empero, halló ajustado a la ley que la entidad derogara el «acto presunto» que había reliquidado la pensión de José Vianney Mosquera, con base en una sentencia no ejecutoriada, a la postre revocada en grado jurisdiccional de consulta, así como la orden de reintegro de la suma de $75.555.691, en tanto desaparecieron los fundamentos fácticos y jurídicos del incremento pensional.
Consideró que el Grupo Interno procedió a la luz de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales los actos administrativos pueden revocarse cuando contrarían la Constitución o la ley, incluso, sin el consentimiento del afectado, en artículo 19 de la Ley 797 de 2003. concordancia con el La censura sostiene que no es cierto que el ad quem no pudiera resolver el problema jurídico pues, en los términos del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, con independencia de la naturaleza del acto administrativo controvertido, por tratarse de un conflicto sobre seguridad social, la competencia está radicada en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
Desde su óptica, la actuación de la enjuiciada fue ilegal por cuanto la decisión de segunda instancia en el proceso anterior, no facultó a la administración para el cobro de dineros y, además, no se observaron los requisitos de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo y 19 de la Ley 797 de 2003, para revocar los 12 SCLAPT-10 V.00 71 Radicación n.° 71772 actos administrativos, en tanto no se obtuvo el consentimiento, ni se configuraban los supuestos de hecho de la última preceptiva, relativos al incumplimiento de los requisitos legales y/o convencionales para lograr la pensión; tampoco que se hubiera concedido como resultado de la utilización de medios fraudulentos, pues ni siquiera hay evidencia de pago de diferencias pensionales por cuenta de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, como se indicó en la Resolución 000048 de 2010, ni reposa elemento de prueba que respalde un artificio de su parte para engañar a la administración. Dada la vía de ataque seleccionada, está al margen de la controversia que la pensión de invalidez que Puertos de Colombia reconoció al actor a partir de junio de 1979, fue reajustada desde agosto de 1993, por el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, Foncolpuertos, en obedecimiento al fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, de 16 de marzo de 1993, revocada el 19 de julio de 2001, por sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; tampoco, se discute que por Resolución 000048 de 2010, la demandada ajustó la pensión para 2010 a $3.017.801.56, y ordenó al pensionado reintegrar a la administración $75.555.691.48.
Es menester precisar que si bien, el Tribunal consideró que no era competente para dejar sin efectos el ya mencionado acto administrativo, tal cual lo persiguió el SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 71772 actor en el escrito inicial, sí abordó la problemática propuesta; la disminución del monto pensional y la orden de reintegro, actuación que, como se anotó, encontró acorde a derecho, por manera que no se sustrajo de conocer el trasfondo de la discusión, menos porque considerara que no se trataba de un asunto de la seguridad social, como lo presenta el recurrente.
La orientación de la acusación le impide a la Sala adentrarse en el proveído de 19 de julio de 2001, del Tribunal Superior de Bogotá, en la Resolución 000048 de 2010 y demás pruebas que integran la actuación administrativa adelantada por el Grupo Interno, así como constatar si hay o no evidencia de pago de diferencias pensionales por cuenta del fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por lo que centrará su análisis, estrictamente, en los reparos jurídicos a partir de los hechos acreditados e indiscutidos.
La competencia asignada al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, al Grupo Interno creado, entre otros asuntos, para administrar la nómina pensional de Puertos de Colombia, tuvo como objetivo, ejercer la protección y defensa del erario; en esa medida, se avino a dicho propósito, la decisión adoptada de ajustar el monto de la mesada del actor, dado que la sentencia en virtud de la cual se le incrementó, fue revocada al resolver el grado jurisdiccional de Consulta y, por contera, la orden de reintegro persiguió la recuperación de unos dineros reconocidos sin soporte legal.
SCLAJPT-10 V.00 14 go Radicación n.° 71772 Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible por proveído CC C-835-2003 que sirvió de báculo a la decisión cuestionada, consagra:
ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. El precepto anterior, impone a las entidades que hayan reconocido prestaciones económicas, con cargo a recursos del erario, la obligación de verificar oficiosamente el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, y de no hallarse satisfechos, están facultadas para revocar directamente el acto administrativo, sin el consentimiento del particular; en el caso de marras, la sentencia que dio lugar al incremento de la mesada fue revocada, por manera que no era jurídicamente viable que el actor continuara disfrutando de él; en consecuencia, compelida estaba la demandada a aplicar la decisión del juez laboral.
En torno al desconocimiento del debido proceso que plantea la censura, en sentencia CSJ SL593-2018, esta SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71772 Sala indicó: De otro lado, en lo que atañe al debido proceso, derecho fundamental postulado en el artículo 29 superior, debe igualmente decirse que no corre con éxito la censura, pues, legitimada la actuación administrativa con sustento en las plurimencionadas órdenes judiciales, mal podría predicarse como obligación o deber de la entidad accionada de haber convocado a la demandante a un escenario contencioso a efecto de poder hacer efectivas las órdenes judiciales tendientes a proteger el erario.
Por último, la Corte tiene adoctrinado que la revocatoria directa de los actos administrativos resulta posible, aun sin consentimiento del interesado, cuando la entidad de seguridad social advierta que la prestación se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36707, apuntó: Ese tema atinente a la revocatoria del acto administrativo que otorga una prestación económica y la consecuente suspensión del pago de las mesadas, ha sido definido por esta Sala, en el sentido de que tal decisión es procedente, aún sin el previo consentimiento del beneficiario, cuando la entidad de seguridad social, en este caso el ISS, estimare que se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley; así quedó definido en la sentencia del 20 de octubre de 2000, radicación 14513, reiterada en la del 14 de agosto de 2007, radicación 30418.
La Sala ha explicado que en lo que hace al reconocimiento de prestaciones económicas, en principio las entidades de seguridad social no se hallan sujetas a restricciones como las que prevén los artículos 73 del C.C.A. o 357 del C.P.C. e incluso antes de la Ley 100 de 1993 el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, previó que el L S.S. debe proceder a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud cuando se compruebe, que conforme a los reglamentos no se tenía derecho a ella, desde SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 71772 luego quedando a salvo la posibilidad de los afectados de acudir a la justicia, pues la entidad deberá responsabilizarse por los perjuicios que pueda generar su actitud si resulta ser contraria a la ley.
Así las cosas, es evidente que se equivocó el Tribunal al concluir que no podía el ISS revocar en forma unilateral el acto administrativo mediante el cual le había concedido al actor la pensión de sobrevivientes; sin embargo, los cargos no están llamados a prosperar, en tanto en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.
Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que JOSÉ VIANNEY MOSQUERA ALEGRÍA instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Sin costas. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71772 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Impedido) JIMINIWISABEL-GODOYZAJARDO 141SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18