Radicación n.° 55752 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2306-2019 Radicación n.° 55752 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró ELMYS EDITH IGLESIAS SANJUÁN contra la recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Jorge Prada Sánchez, con fundamento en la causal n.°10 contenida en el art. 141 del CGP. I.
ANTECEDENTES La recurrente pretendió que se le reintegrara al mismo cargo que desempeñaba al momento en que fue retirada, o a otro de superior categoría, con el pago de los salarios causados desde la fecha del despido hasta cuando se produzca su « reinstalación »; en subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto y por perjuicios morales; la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas y vacaciones; la indexación de los salarios; la sanción moratoria y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, refirió que trabajó para la demandada desde el 6 de septiembre de 1996 hasta el 8 de agosto de 2001, cuando fue despedida sin justa causa; que fungió como directora de Licenciaturas y devengó un salario promedio mensual de $2.200.000; que el 8 de agosto de 2001, el ente universitario dio por terminada la relación laboral, para lo cual adujo como causales, que eran imputables « a sus directivas », la iniciación de clases en el programa de Licenciatura sin autorización, sin que los docentes hubieran firmado los contratos correspondientes e incumplimiento de lo ordenado por el Consejo Directivo.
Señaló que la accionada y el sindicato que agrupa sus trabajadores Sinties, suscribieron una convención colectiva de trabajo que garantizó la estabilidad laboral, a través de la figura del reintegro (cláusula 5), cuando el despido fuera sin justa causa; que por decisión de sus directivos administrativos y académicos, el alma mater ofertó al público, el programa de Licenciatura y en diciembre de 2000, contrató y divulgó pautas publicitarias, firmó convenios, inscribió a los aspirantes y distribuyó folletos de información curricular; que esos directivos, en compañía del síndico y del secretario general, « formalizaron la puesta en marcha del programa en referencia, cumpliendo cronológicamente » unos pasos, que procedió a explicar de la siguiente manera: Que el 19 de abril de 2001, el rector seccional mediante oficio REC-0051.01, ordenó las matrículas para los aspirantes al citado programa; que el 23 siguiente, a través de comunicación F.E.012-01, enviado por la demandante al delegado del presidente nacional, con el visto bueno del rector, autorizó la contratación de un docente para desarrollar un curso nivelatorio a los nuevos matriculados, contrato que se pagó después del 3 de mayo del año en comento, una vez el docente cumplió con los términos del mismo; que el 27 del mismo mes, el secretario general a través de oficio SGS.115-01, informó al síndico el valor de las matrículas, quien a su vez, pasó la información al jefe de admisiones y dio la instrucción respecto del banco, en el cual los estudiantes consignarían el valor de la matrícula; que en la semana del 21 al 25 de mayo, el Comité de Crédito, conformado por el rector, el delegado del presidente nacional, el síndico y el secretario general, aprobaron créditos a 3 de los aspirantes, los que se matricularon, cumpliendo el procedimiento establecido por la Universidad, antes del 26 de mayo de 2001.
Narró que al cumplirse los anteriores actos administrativos, la institución convocada a juicio asumió el compromiso formal con los nuevos estudiantes, toda vez que llenaron los requisitos establecidos en el Reglamento Estudiantil –Acuerdo 12 de 1998, modificado por el 09 de 1999-, por adquirir el estatus de « estudiantes regulares », y que de esta manera, se dio la iniciación de clases en el programa reseñado.
Relató que para su apertura y en cumplimiento de sus funciones, le correspondió hacer seguimiento de las actividades docentes, desarrollar los programas académicos, calendarios de clases, presentar informes, entre estos, poner presente la necesidad de contratar docentes y organizar los horarios respectivos; que en desarrollo de estas acciones, el Consejo Directivo, en sesión del 5 y 6 de abril de 2001, dispuso no iniciar labores, decisión que no le fue comunicada, pues el secretario general, quien ofició como secretario de dicho consejo y siendo representante de la universidad en la comisión disciplinaria, y que participó de la reunión de consejería, no informó la medida a quienes tenían que ver con el programa.
Que a pesar de conocer la determinación de no iniciar clases y de no comunicar su decisión, el secretario en mención formó parte de la comisión disciplinaria que injustamente definió el despido; que los directivos fueron los responsables de que Iglesias Sanjuán diera la orden de dar clases, y no fueron investigados; que la autorización para la iniciación de clases solo se le imputó a ella; que durante la indagación no se le permitió ejercer su derecho de defensa (fs.º1 a 7).
La Universidad Libre se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que el último contrato de trabajo comprendió el periodo del 16 de agosto de 2000 al 15 de agosto de 2001, y que se dio por terminado de manera unilateral el 8 de agosto de ese año, con fundamento en las causales señaladas en la carta correspondiente; que el último salario que devengó fue de $2.146.948.
Puso de presente la diferencia existente entre haberse ofertado al público el programa, la realización de procedimientos para su apertura y la iniciación de clases, que fue en lo que incurrió la demandante, sin contar con la autorización previa de los órganos de dirección, sobre todo cuando no se habían matriculado el número de alumnos mínimo requerido, pues en Ciencias Sociales solo lo hicieron 6, en Humanidades y Lenguas Castellanas 4 y en Ciencias Naturales 3; que por tratarse de un programa, la accionante debía contar con la autorización de los directivos para comenzar las clases; admitió el cargo desempeñado por esta y que el secretario general, formó parte de la comisión disciplinaria.
Negó los demás supuestos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir y buena fe (fs.º176 a 180). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 6 de agosto de 2009 (fs.°538 a 551), decidió: 1. Condenar a la entidad educativa denominada UNIVERSIDAD LIBRE a REINTEGRAR, a la demandante señora ELMYS EDITH IGLESIAS SANJUAN al mismo cargo u otro de igual categoría y remuneración, con las mismas condiciones y beneficios del trabajo lo (sic) cual disfrutaba a la fecha del despido, y reconocerle a titulo (sic) de indemnización los salarios y demás prestaciones sociales causadas, legales, extralegales, entre la fecha de despido y hasta cuando se le cumpla su reinstalación al empelo (sic) o trabajo respectivo. 2.
El reintegro de que trata el punto anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Se le considera sin solución de continuidad el contrato de trabajo celebrado entre las partes. 3. Autorizase a la demandada para deducir de los salarios y demás prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido y el reintegro, aquellas sumas canceladas por concepto de auxilio de cesantías cuyo monto quedó aquí señalado por la suma de $ 2.146.948,oo. 4.
Declarar no probadas las excepciones presentadas con la contestación de la demanda, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5. Costas y agencias en derecho por secretaria fíjense las mismas. […] (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación de la demandada, mediante providencia de 28 de diciembre de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo.
Se abstuvo de imponer costas (fs.°576 a 593 cdno. 2). Rememoró que los arts. 61, 62 y 63 del CST, imponen a las partes el deber de motivar la terminación del contrato de trabajo, lo que conlleva ofrecer una justa causa para su extinción; que la conducta que se endilgó a la demandante, debía sustentarse en una causal reconocida por la ley y cumplir los requisitos previstos para ello; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 17 jun. 1986, rad. 274.
Consideró que conforme a la jurisprudencia, basta a la parte actora probar el hecho de la terminación del contrato por decisión del empleador, para que este asuma la carga de la prueba y demuestre la justificación del despido, además de manifestar la causa o motivo que dio origen a esa determinación, de tal manera que con posterioridad no se aleguen otros motivos distintos de los que lo originó. Reprodujo varios segmentos de sentencias de esta Corporación, que identificó « Sent.
Oct. 11/73 », y la CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847. Una vez trascribió el contenido de la carta de despido, de fecha 8 de agosto de 2001 (f.º 9), señaló que la demandada, manifestó y explicó en forma clara los hechos fundamento del finiquito, los cuales consistieron en que Elmys Edith Iglesias inició sin autorización el programa de Licenciaturas e incumplió lo ordenado por el Consejo Directivo en sesión de abril 5 y 6 de 2001, sin que los docentes hubiesen suscrito los correspondientes contratos, pero advirtió que no observaba « en el expediente prueba adicional que complemente y le de (sic) mayor valor probatorio a la mencionada misiva ».
Puntualizó que era necesario que la Universidad demandada demostrara las causales imputadas a la demandante, lo que debía complementar con pruebas que certificaran y dieran claridad que el despido se hizo de forma justa y legal, es decir, con documentos y testimonios que confirmaran « principalmente que a la demandante se le ordenó no iniciar labores académicas en el programa de Licenciaturas de dicha Universidad ».
Se remitió a lo previsto en los arts. 174 y 177 del CPC, y estableció que del análisis de las pruebas allegadas por las partes, ninguna daba claridad ni complementaba los argumentos utilizados por la accionada para dar por terminado el vínculo laboral. Y sentenció: […] no existe en el plenario prueba documental alguna que demuestre que a la demandante se le haya comunicado por la Universidad la orden de no iniciar clases en el programa de Licenciaturas, siendo este el aspecto principal a demostrar en forma fehaciente por ser el punto medular de la controversia.
Aunque no es la prueba idónea para la demostración de si se le dio o no la orden a la demandante por parte de la Universidad demandada de no iniciar clases en el programa de Licenciaturas, tampoco los testigos allegados al diligenciamiento, en especial DIANA ELVIRA GARCIA MORELLY y JUAN GUILLERMO VERGARA MARQUEZ (fls. 407 a 409 y 410 a 414), a quienes cita la censura, demuestran que esa orden se haya dado, ni mucho menos que la demandante haya incumplido con sus obligaciones cuando diò (sic) inicio a las clases, pues ellos sólo se limitaron a manifestar unos hechos y en ningún momento hicieron juicios de responsabilidad, centrándose más que todo en lo relativo a los contratos no suscritos por los docentes.
Sin embargo, a pesar de que el testigo VERGARA MARQUEZ dice que la demandante tomó unas decisiones a mutuo proprio referentes a la apertura de un programa académico sin la respectiva autorización del Consejo Directivo ni del ICFES y vinculó docentes sin que existieran con antelación los contratos, éste en su testimonio también dice al ser interrogado al respecto lo siguiente: "PREGUNTADO.
Sírvase decir el testigo, si Ud. estaba enterado que el consejo directivo en sesiones realizadas los días 5 y 6 de abril de 2001, decidió suspender el proceso para el curso de pregrado de licenciatura. RESPONDIO. No recuerdo de eso, si se dice debe constar en el acta de esa de fecha, que es un documento escrito, donde constan todas las decisiones que se toman y no requeriría de ninguna declaración de mi parte PREGUNTADO.
Diga el testigo, si sus funciones como secretario general de esa época, estaba obligado a informar a los funcionarios o directivos de la Universidad, las decisiones adoptadas por el consejo directivo, dentro de ese contexto por qué no le hizo saber a la señora Almis (sic) Iglesias que el programa de licenciatura había sido suspendido por dicho consejo directivo.
CONTESTO. Sobre lo que me pregunta, no recuerdo que se le haya dicho o no. Todas las decisiones de esa índole eran discutidas ante el Rector seccional que era su jefe inmediato y el director del programa. Resulta fuera de todo contexto que a la señora Iglesias no se hubiera dado a conocer una decisión de tal naturaleza como lo pretende indicar el apoderado…”.
De lo expuesto por el declarante en precedencia, anotó que resultaba « extraño si se tiene en cuenta que dicho señor en su condición de Secretario General de la Universidad Libre para la época era el encargado de comunicar a los empleados y demás directivos de dicha Universidad las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo y de la Universidad en general », así consta en el num. 4 del art. 36 del capítulo 7 de su Estatuto Orgánico (fs.º 475 a 476), donde se indicaron las funciones de aquel, entre las que se encontraban las de asumir la responsabilidad de la divulgación de las informaciones de la demandada a la comunidad universitaria, y comunicar las decisiones pertinentes de manera oportuna a los destinatarios, además de ser el encargado de elaborar las actas correspondientes, proyectar las decisiones que debían expedir la Sala General, la Conciliatura, las Comisiones Permanentes, el presidente y el rector nacional, y refrendarlas con su firma.
De lo anterior, coligió que los citados declarantes no demostraron las razones que se expusieron para desvincular a la actora de la universidad convocada a juicio; y que lo que se encontraba probado era el despido injustificado, atendiendo que: […] en el año 2000 por gestión de la accionante en compañía de tres docentes más, la Universidad Libre obtiene del ICFES la aprobación del Programa de Licenciaturas de acuerdo a un proyecto liderado por la misma acciónate (sic) desde el año 1999, por lo que en cumplimiento de [la] orden impartida por el señor Recto (sic) Seccional (ver oficio REC-0146-00 del 27 de junio de 2000), se inicia la etapa promocional del programa por medio de pautas publicitarias en medios de comunicación escrita y radial de la ciudad de Barranquilla, y como respuesta a esa publicidad, se inscriben y matriculan más de diez (10) estudiantes y se celebra un Convenio Interinstitucional con la Normal Superior de la Costa Norte, el cual fue firmado por el Delegado del presidente Doctor Ramón Pacheco Sánchez.
Precisó que el Consejo Directivo, en sesión del 5 y 6 de abril de 2001, adoptó decisiones con relación a la apertura del programa de Licenciatura, que no fueron comunicadas a la demandante, las cuales consistieron en hacer un estudio económico del programa que no diera pérdidas, lo que en efecto se hizo y se ajustó a los parámetros allí definidos, tal como aparece documentado y ratificado con las declaraciones del ex rector Pedro Aragón Canchila; que el 9 siguiente, en una reunión de trabajo en la que participaron el rector, el delegado del presidente, el síndico, el secretario general, la directora de licenciaturas y el jefe de planeación, se acordó el traslado de algunos funcionarios para evitar que el programa diera pérdidas, « todo con la anuencia del Presidente Delegado, pero al mismo tiempo, el proceso de publicidad, inscripción y matrículas continuaba sin interrupción (ver informe del ex Rector Pedro Aragón Canchila al Censor Delegado) ».
Acto seguido, continuó con el análisis probatorio, en los siguientes términos: El 19 de abril de 2001, en oficio REC-005-01, el Rector solicita al Jefe de admisiones expedir volantes de matrícula para los nuevos estudiantes de Licenciaturas con fecha lunes 23 de abril de ese año 2001, y copias de ese documento fueron enviadas al presidente Delegado y al Síndico, quienes guardaron silencio siendo conocedores de la decisión del Consejo Directivo adoptada en la reunión del 5 y 6 de abril de 2001.
Prueba del recibo de esa copia es la declaración rendida por el delegado del Presidente ante el Censor Delegado el 9 de abril de 2001. El 20 de abril de 2001, se efectúa un cruce de comunicaciones entre el Director de Admisiones, Doctor Manuel Vargas y la demandante Elmys Iglesias, con copias al Delegado del presidente, respecto al tema de los volantes para las matrículas de los aspirantes al Programa de Licenciaturas, según órden (sic) impartida por el Rector, y ese mismo día 20 de abril de 2001, mediante oficio enviado al Síndico por el Director de Admisiones, con copia al Delegado del Presidente, le solicita informar el valor de la matrícula y el banco en que se debe consignar; por lo que tanto el Jefe de Admisiones como el Síndico también tenían conocimiento de la apertura de dicho programa.
El 23 de abril de 2001, a través de oficio F.E. 012-01, la accionante solicita al Delegado del Presidente, Doctor Ramón Pacheco Sánchez, previo visto bueno del Rector Seccional, autorización para elaborar el contrato de prestación de servicios con el docente MANUEL ISAAC BARRIOS MONTES, con el propósito de adelantar el curso de nivelación a los aspirantes a matricularse en Licenciaturas, requisito necesario para ello, lo cual fue aprobado por dicho funcionario.
Hecho este indicativo de que el programa plurimencionado era irreversible y que este funcionario estaba enterado y de acuerdo con las actuaciones que en tal sentido se venían desarrollando. El 27 de abril de 2001, el Secretario General, Doctor Juan Guillermo Vergara Márquez, en oficio S.G.S.-115-05, informa al Síndico el valor de la matrícula para el Programa de Licenciatura.
Nos preguntamos entonces, como lo hace el apoderado de la demandante en su escrito de alegaciones: ¿por qué el señor Secretario General guardó silencio si él participó en la sesión del Consejo Directivo del 5 y 6 de abril de 2001 donde se tomo (sic) la decisión, según la Universidad demandada, de suspender el programa, cuando estaba obligado a comunicarlo según lo normado en el Estatuto Orgánico de la Corporación?.
Esto evidencia sin duda alguna, que el señor Secretario General sabía que el programa referido no se había suspendido no obstante la decisión del Consejo Directivo. Y el 23 de mayo de 2001, la actora comunica al Rector Seccional el inicio de las clases en el programa de Licenciatura y solicita su visto bueno apara (sic) que el Delegado del Presidente autorice la contratación de los docentes a través de la figura del contrato de prestación de servicios.
Consideró que todos los hechos que se generaron sobre la puesta en marcha del programa de Licenciaturas, indicaban de manera ineludible la apertura de clases, por cuanto se promocionó en medios de comunicación escrita y radial, se abrieron inscripciones, se desarrolló el curso nivelatorio, se efectuaron los ajustes económicos para que el programa no tuviera pérdidas, el rector autorizó la expedición de los volantes de matrículas, se procedió a matricular a los aspirantes, todo ello después del 5 y 6 de abril de 2001.
Añadió que desde esas fechas -5 y 6 de abril de 2001- el rector seccional con el delegado de presidencia, el secretario general, el síndico y el jefe de planeación, tomaron la decisión de ajustar el programa y seguir su curso, entre los que se encontraba el de aprobar créditos a los nuevos estudiantes. De esta manera, concluyó que Elmys Iglesias Sanjuán no desobedeció ninguna orden cuando autorizó el inicio de las clases, puesto que las actuaciones de los mencionados señores fueron inequívocamente dirigidas a su puesta en marcha; que como subordinada del rector, debía acatar sus decisiones y las del delegado de presidencia, las cuales conforme a lo visto, « eran las de que el Programa continuaría, y porque, en ningún momento se le informó por el Consejo Directivo o por el Señor Secretario General, que el Programa se había suspendido ».
A fin de reforzar el anterior punto de vista, señaló que era prueba contundente, el informe rendido por Pedro Aragón Canchila, ex rector de la accionada al censor delegado, por cuanto en tal documento se indicaron las directrices que se le dieron a la demandante para la apertura de clases del programa mencionado y, se avalaron las actuaciones relacionadas con ello, lo que demuestra que aquella sólo se limitó a cumplir las órdenes de su superior jerárquico, conclusión que fue corroborada con la declaración de la secretaria de rectoría, rendida ante el censor delegado, Latty Mazo Julio.
Dirimido lo precedente, abordó lo concerniente a la falta de firma de los contratos con los docentes que se encargarían de dictar las clases a los nuevos alumnos de Licenciaturas. Al respecto, anotó que se encontraba documentalmente probado y corroborado por las declaraciones del ex rector y del presidente nacional (pág. 9 del Acta del Consejo Directivo de 31 de julio de 2001), que los programas de Licenciaturas y Modulares eran distintos a todos los demás programas regulares.
En cuanto a la suscripción de los contratos de trabajo con los docentes, indicó que estos se suscribían « con los educadores que pertenecen a la nómina regular, en tanto que aquellos requeridos para dictar clases de pregrados o postgrados firman contratos de prestación de servicios »; a fin de cimentar su aserto, señaló que tal circunstancia estaba corroborada por « el actual Rector de la Universidad doctor MIGUEL SALOMON CALVANO, tal como consta en Acta del Consejo Directivo del día 31 de julio de 2001, página 9 », y lo manifestado por Pedro Aragón Canchila, lo que demostraba, […] la costumbre de la demandada, más no la suscripción de los mismos antes de su inicio como se afirma en la apelación para indicar que la demandante incurrió en incumplimiento de sus obligaciones.
Circunstancia que está consignada también de esa manera en el Acta del Consejo Directivo del día 21 de junio de 2001, páginas 23, 26, 28 y 29 por el Directivo CARLOS PARAMO, el Censor WILLIAN AMAYA, el Presidente Nacional de la Universidad LUIS F. SIERRA, y el doctor JORGE ALARCON; y es reafirmada por el testimonio de la señora DIANA ELVIRA GARCIA MORELLY, quien en su condición de Secretaria de la Oficina de Personal y encargada de la elaboración de los contratos tanto de trabajo como de prestación de servicios de la Universidad dice que para la elavoración (sic) de los contratos debe mediar la respectiva solicitud y autorización previa indistintamente de si trata de uno u otro, y que en algunos casos muy puntuales, dependiendo de las circunstancias y siempre bajo el visto bueno de la máxima autoridad de la Universidad[,] los contratos se firman durante o después del desarrollo del programa.
Con el testimonio de García Morelly, concluyó « sin temor a equívocos » que la demandante nada tuvo que ver con la firma de los contratos de los docentes, para desarrollar el programa de Licenciaturas de la Universidad Libre-Seccional Atlántico, y que cumplió con su deber y obligación de solicitar de manera oportuna la contratación de los mismos, enviando al rector la solicitud correspondiente (fs.º34 y 37), quien debido a, […] las razones que explicó ante la Comisión disciplinaria y en su declaración ante el Juzgado de conocimiento no tuvo la oportunidad de darle su visto bueno para que llegara a manos del Delegado del Presidente Nacional, pero si tenía conocimiento de la iniciación de clases del programa y de que el mencionado documento había sido entregado por la demandante y radicado en su despacho.
Respecto al segundo cuestionamiento, el cual recayó en la improcedencia del reintegro basado en la no realización del procedimiento administrativo para el despido por justa causa (cláusula 5 extralegal), precisó que hubo una indebida interpretación por parte del ente recurrente de dicho artículo, pues para garantizarse la estabilidad laboral del trabajador, allí también se indicó que si se prueba la injusta decisión de romper el nexo contractual, debe imponerse el reintegro, aunque se haya actuado conforme a la convención colectiva y aplicado el trámite disciplinario administrativo.
Agregó que por tratarse de un despido injusto, el reintegro ordenado en primera instancia, resultaba legal y ajustado al precepto convencional referido, el cual inicialmente dispone que el ente universitario con el fin de garantizar la estabilidad laboral, no podrá despedir a ninguno de sus trabajadores, sino por justa causa legal, lo que en el sub examine no existió; asimismo calificó el procedimiento disciplinario como « baladí », por ser lo uno consecuencia de lo otro, « y por tanto la observancia adecuada del trámite investigativo convencional no tiene la virtud de trocar en justa la injusticia del despido debidamente demostrada en un proceso judicial, ni mucho menos de impedir el reintegro del trabajador ».
Luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1999, rad. 11375, consideró que el sentenciador, […] no debe limitarse objetivamente a determinar si los trámites administrativos indicados en acuerdos convencionales para adelantar investigaciones disciplinarias se cumplieron o no, para determinar si el despido del trabajador es justo o injusto, y si por ende, es procedente o no el reintegro, ya que, para ello deberá examinarse y valorarse el material probatorio que se haya recaudado al respecto.
Por ello reiteramos, el A-quo acertó al ordenar el reintegro de la demandante en este caso, puesto que la demandada no probo (sic) los hechos que le endilgaba como justificantes para su despido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Corporación Universidad Libre, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque lo resuelto por el juez de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones planteadas por la parte actora.
Con tal propósito plantea tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, de los que se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, por valerse de similares preceptos y argumentación para procurar el quiebre de la decisión. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada por vía directa, de trasgredir « el artículo 69 de la Constitución Política y por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo ».
Afirma que el art. 69 de la CN, prevé los derechos sociales, económicos y culturales, para garantizar la autonomía universitaria, y que en virtud de tal normativa, las universidades « podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley»; que los arts. 467, 469 y 470 del CST, definen la convención colectiva de trabajo, y « determinan su forma y los requisitos que deben cumplirse para que produzcan efecto y a quienes se les aplica ».
Expone a continuación que: No habiéndose discutido la calidad de directiva de Elmys Edith Iglesias Sanjuán, pues, repito, que en la demanda con la que se inició el proceso ella afirmó que había trabajado en la Corporación Universidad Libre, en la seccional de Barranquilla, desde el 6 de septiembre de 1996 hasta el 8 de agosto de 2001, "desempeñando el cargo de Directora de Licenciaturas" (folio 2), y en la contestación de la demanda quedó textualmente escrito que "El cargo que desempeñaba la actora fue de Directora Programa de Licenciaturas en Educación" (folio 176), la ilegal decisión judicial de reintegrar a alguien como directivo de una universidad, contrariando la voluntad de ésta y los estatutos por los cuales está regida, vulneró un derecho de estirpe constitucional, como lo es el derecho garantizado en el artículo 69 de la Constitución Política a la autonomía universitaria y a que las universidades puedan "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley", pues desconociendo la suprema jerarquía normativa del susodicho precepto constitucional y que la Constitución Política es "norma de normas", según lo preceptúa el artículo 40, le dio prevalencia a un derecho de origen meramente contractual, puesto que se trata de uno que fue pactado en una convención colectiva de trabajo.
Señala que la decisión contiene una flagrante trasgresión normativa, pues se hizo primar sobre un derecho consagrado directamente en la Constitución Política, uno acordado en un texto extralegal, que: […] no es otra cosa que un acuerdo de voluntades "que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" Nadie discute que el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, conforme textualmente lo establece dicha norma constitucional; pero el mismo artículo 55 prevé que haya excepciones que debe señalar la ley.
Pero si el artículo 55 de la Constitución Política da la posibilidad de que la ley señale excepciones al derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, se cae de su peso que la excepción a esta regulación de las relaciones laborales también pueda estar contenida en la propia Constitución Política. Asevera que de acuerdo con el art. 69 superior, se impide la posibilidad de que por virtud de una norma de menor jerarquía que la ley, se imponga a una universidad, una directriz no escogida autónomamente por ella o se le obligue a no regirse «“por sus propios estatutos”»; reitera que el respeto a la autonomía de la voluntad y lo pactado en una convención colectiva de trabajo, no pueden argüirse para socavar el orden constitucional.
RÉPLICA Afirma la opositora que incurrió la recurrente en una « grave falencia », al omitir « llenar el requisito de indicar en su texto la sentencia impugnada »; que no enlistó los preceptos sustanciales de orden nacional, que constituyeron el fundamento del fallo impugnado, puesto que los arts. 69 de la CN, y 467, 469 y 470 del CST, resultan ajenos al caso, por ser « eminente y únicamente descriptivas porque solamente contienen definiciones, enunciaciones o numeraciones… ».
Reproduce apartes de varias sentencias. SEGUNDO CARGO Ataca la decisión de segundo grado de infringir directamente el art. 69 de la CN, y por interpretación errónea de los arts. 467, 469 y 470 del CST. La demostración transcurre en términos similares, por no decir idénticos a los de la primera acusación, solo que se adecúa a la modalidad en que se construyó la formulación, y por ello, no se repite.
RÉPLICA Se remite a las críticas expuestas respecto del primer cargo; agrega que no se indicó la causal de casación ni se distinguió si la vía era la directa o la indirecta. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto las glosas técnicas que le endilga a los cargos, pues estos cumplen las exigencias que de este orden se requieren para sustentar el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con los antecedentes que se detallaron al historiar el caso, la alegación de la censura que sirve de fundamento al cargo, resulta extraña en sede el recurso extraordinario y, no cabe duda de que se trata de un medio nuevo en casación, como quiera que no hizo parte de la apelación. Con todo, el art. 69 de la CN garantiza a las universidades, autonomía para que se proporcionen sus directrices y se limiten por sus propios estatutos, de conformidad con la ley; es así, que se les haya denominado « entes universitarios autónomos ».
En el caso en estudio, considera la recurrente que el ad quem al confirmar la orden de reintegro de la demandante, que concedió el juzgador de primer grado, trasgredió esa disposición y con ello contrarió su voluntad y sus estatutos, pues dispuso de manera preferente lo previsto en el texto convencional suscrito entre el alma mater y su sindicato de trabajadores, cuando de acuerdo con la disposición constitucional, era imposible, dada su jerarquía y por cuanto, lo establecido en el instrumento extralegal no emergió de su propia autonomía. A fin de resolver si el operador judicial incurrió en las trasgresiones normativas, importa traer a colación la sentencia CC C-337-1996, donde la Corte Constitucional declaró exequibles «los apartes demandados de los artículos 28 y 29 literal e) de la Ley 30 de 1992», disposiciones que a pesar de no ser acusadas, los argumentos que allí se expresaron tienen relevancia en el sub examine, en tanto explicaron qué es la autonomía universitaria.
Dijo esa Corporación: La autonomía universitaria como garantía institucional. Conviene precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 constitucional, la autonomía universitaria se constituye en una garantía institucional; es decir, en una “protección constitucional” que se le confiere a las instituciones que prestan el servicio de educación universitaria.
Tratándose de la autonomía universitaria, el núcleo esencial de dicha garantía permite asegurar la cabal función de la universidad, requiriendo de su autonomía, la que se manifiesta en una libertad de auto-organización (darse sus propias directivas) y de auto-regulación (regirse por sus propios estatutos), siempre limitada por el orden constitucional, el orden público, el interés general y el bien común. La garantía institucional con respecto a la autonomía universitaria se torna pues, necesaria como una medida de protección a las instituciones de educación superior en orden a lograr un adecuado funcionamiento institucional, el cual es compatible con los derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales.
De esta manera, se busca proteger la garantía -autonomía universitaria- sin afectar, menoscabar ni desconocer los derechos involucrados, como lo son la educación, la libertad de cátedra, etc., los cuales deber ser protegidos en el desarrollo de las actividades universitarias. Así pues, se logra el ejercicio de la autonomía universitaria en la medida en que sus instituciones ostentan como garantía institucional, la facultad de escoger y admitir a sus alumnos, sin desconocer ni vulnerar los derechos esenciales -el de los estudiantes que han culminado sus estudios de nivel secundario a acceder a la educación superior, en desarrollo de su derecho constitucional fundamental a la educación-.
Referente a la interpretación de la autonomía universitaria como garantía institucional, cabe destacar lo expresado por esta Corporación en la sentencia No. T-574 de 1993 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz que la Sala prohija (sic) en esta oportunidad: (…) Según lo expuesto en las acusaciones, bajo la égida de la garantía de la autonomía universitaria, el ente educativo accionado considera que la orden de reintegro al cargo de directora de Licenciaturas que desempeñaba Elmys Edith Iglesias Sanjuán al momento de ser despedida, menoscabó su derecho, puesto que tal medida trasgredió la garantía constitucional que le proporcionó el art. 69 superior.
Dada la senda jurídica por la que se dirigen los cargos, no se discute que la demandante en su calidad de directiva de la universidad, estuviera cobijada con las prerrogativas extralegales; luego, conforme lo planteado por la recurrente se puede colegir el siguiente problema jurídico: ¿la orden de reintegro de un directivo de la Universidad accionada, proferida por una autoridad judicial, atenta contra el principio de la autonomía universitaria? A fin de dar respuesta al interrogante, tal como lo enseñó la Corte Constitucional, la autonomía universitaria es una garantía, cuya finalidad es la cabal función de los entes universitarios dentro de la cual cuenta con la potestad de darse sus propios estatutos y de definir de manera independiente su organización y filosofía; pero tal prerrogativa no es absoluta, pues también tiene unas limitaciones, como son el respeto por el orden constitucional y público, el interés general y el bien común. Pero lo expuesto no es la razón para emitir una contestación negativa, puesto que el punto relevante radica en que la controversia que generó la demanda inicial, no puede ser resuelta con base en la citada garantía, pues en materia de derechos laborales, las decisiones en torno a los trabajadores vinculados con las universidades deben ajustarse al derecho del trabajo y la seguridad social, que rigen todas las relaciones entre empleador y trabajador.
El principio de la autonomía universitaria tiene contornos preponderantes y sus características son únicas, pero su naturaleza no puede estar por encima de las prerrogativas y principios que se han desarrollado a fin de garantizar los derechos de quienes se encuentren vinculados laboralmente, en este caso, a las universidades. En este caso, no es posible soslayar la orden de reintegro de un trabajador (a) con la calidad de directivo de la universidad accionada, por cuanto: i) tal prerrogativa fue convenida por las partes en un texto extralegal y, por consiguiente, constituye fuente de derechos; y, ii) la justa causa que se alegó para terminar el vínculo laboral de la actora, no se acreditó en el proceso, y este hecho fue lo que permitió que un juez profiriera la orden de reintegro convencional.
Desde esta perspectiva, la respuesta al cuestionamiento planteado en párrafos anteriores, es que, por volver la demandante a desempeñar las funciones en la Corporación Universidad Libre-Seccional Atlántico, como directora del programa de Licenciaturas, no se incurre en vulneración alguna ni se atenta contra el principio de autonomía universitaria.
En estas circunstancias, se imposibilita colegir una posible ponderación constitucional entre derechos, puesto que como viene expresado, la autonomía universitaria busca que las universidades funcionen, de modo tal que se logren los objetivos y metas, con la calidad que merece la educación como derecho fundamental; mientras que la finalidad del derecho del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 1 del CST, es « lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social ».
Importa advertir que si en virtud de la autonomía universitaria, como lo afirma la censura, se pueden desconocer las prerrogativas acordadas en la convención colectiva de trabajo, ningún sentido tendría que la Universidad Libre y su sindicato de trabajadores Sinties, acuerden mejorar los derechos laborales a través de arreglos convencionales, si finalmente estos son desechados por esa institución educativa, con la disculpa de la autonomía que les brinda el texto constitucional, por cuanto el instrumento extralegal, es el resultado de una concertación entre las partes involucradas, por lo que su desconocimiento atenta contra los principios y valores consagrados en las recomendaciones y convenciones de la O.I.T., en especial los Acuerdos n.º 87 y 98, que tratan sobre la libertad sindical y protección del derecho de negociación colectiva.
De lo que viene de decirse, no se vislumbran los yerros jurídicos que se le señalaron al Tribunal y, por consiguiente, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida del art. 69 de la CN y los arts. 467, 469 y 470 del CST. Asevera que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No haber dado por probado, estándolo, que en el juicio no se estableció que la (sic) Elmys Edith Iglesias Sanjuán hubiera recibido "expresa autorización" para iniciar las clases del programa de licenciaturas; 2. No haber dado por probado, estándolo, que según los estatutos de la Corporación Universidad Libre, solamente el consejo directivo estaba facultado para determinar cuándo debían iniciarse las clases del programa de licenciaturas; y 3.
No haber dado por probado, estándolo, que Elmys Edith Iglesias Sanjuán no estaba autorizada para dar comienzo a las clases en el programa de licenciaturas "sin que los docentes hubieran suscrito los correspondientes contratos". Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista las siguientes: […] los documentos correspondientes al "oficio REC-0146-00 de 27 de junio 2000" (folio 586); el acta del consejo directivo de las sesiones del 5 y 6 de abril del 2001 (folios 66 a 96); el informe de Pedro Aragón Canchila al censor delegado Wilman Amaya León (folios 39 a 42); el oficio REC-005-01 de 19 abril 2001 (folio 29);
"la declaración rendida por el delegado del Presidente ante el Censor Delegado el 9 de abril 2001" (folio 587); el "cruce de comunicaciones entre el Director de Admisiones, Doctor Manuel Vargas y la demandante Elmys Iglesias" (folio 587) durante el día 20 de abril 2001 (folios 30 y 31); "el oficio enviado al Síndico por el Director de Admisiones, con copia al Delegado del Presidente" (folio 587); el oficio F.E. 012-01 de 23 abril 2001 (folio 47); el documento distinguido en la sentencia como el "oficio S.G.S.-115-05" mediante el cual el día 27 abril 2001 Juan Guillermo Vergara Márquez, secretario general, le "informa al Síndico el valor de la matrícula para el Programa de Licenciatura" (folio 587); la comunicación enviada el 23 de mayo del 2001 por Elmys Edith Iglesias Sanjuán a Ramón Pacheco Sánchez, presidente delegado de la universidad y no rector seccional como está dicho en el fallo, haciéndole saber que ha decidido iniciar las clases en el programa de licenciatura (folios 34 y 364); el folleto de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación Universidad Libre, por un lado, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre, por el otro (folios 435 a 464) y los testimonios de Pedro Aragón Canchila (folios 384 a 394), de Diana Elvira García Morelly (folios 407 a 409) y de Guillermo Vergara Márquez (folios 410 a 414).
Y dejadas de apreciar, señala: […] oficio CEN-096-2001 de 11 de julio del 2001 suscrito por Wiliam (sic) Amaya León (folios 43 a 46); las actas de las declaraciones rendidas por Elmys Edith Iglesias Sanjuán los días 4 y 9 de julio 2001 (folios 51 a 53 y 237 a 240); el acta del día 6 de agosto 2001 de la comisión disciplinaria de la Seccional Barranquilla de la Universidad Libre (folios 58 a 65); la comunicación fechada el 22 de julio (sic) del 2001 suscrita por Wilman Amaya león y enviada a Elmys Edith Iglesias Sanjuán (folio 267) y la respuesta que el 29 de julio 2001 dio ella a ese oficio (folios 268 a 283); el acuerdo número 11 de 2 de noviembre de 1994 (folios 367 a 376).
Afirma que no se expusieron de manera razonada « el mérito que le asignaron a cada prueba » ni se indicaron los folios en los que se encuentran las mal apreciadas; que a pesar de haberse copiado la comunicación mediante la cual la Universidad Libre le hizo saber a Elmys Edith Iglesias Sanjuán, su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo y los hechos por los cuales se adoptó esa determinación, […] no se entendió que el motivo por el cual se le puso fin al vínculo laboral fue el de haber ella -"sin la expresa autorización" del consejo directivo de la universidad e incumpliendo lo acordado por dicho consejo en la sesión de los días 5 y 6 de abril del 2001 de "no iniciar labores"- tomado inconsultamente la decisión de autorizar "la iniciación de clases del programa de Licenciaturas en Educación, sin que los docentes hubieran suscrito los correspondientes contratos".
Manifiesta que la conclusión a la que se arribó del anterior documento, resulta « disparatada » por ser consecuencia de no haber entendido, […] que el motivo para terminar el contrato de trabajo de la demandante aducido por la Corporación Universidad Libre fue el de haber obrado ella "sin la expresa autorización" del consejo directivo de la universidad, la única directiva universitaria facultada por los estatutos para determinar la fecha de iniciación de clases en el programa de licenciaturas, razón por la cual de "los hechos que se venían generando sobre la puesta en marcha del Programa de Licenciaturas de la Universidad Libre" no podía haber inferido una implícita autorización para "la apertura de clases".
Manifiesta que la demandada goza de autonomía, de acuerdo con lo previsto en el art. 69 superior, disposición que no solo le garantiza la misma, sino que le otorga el derecho constitucional a «" darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley "»; que incurrió el ad quem en un « garrafal desatino », que se originó en la errónea apreciación de la carta aludida, por […] haber extraído de unos "hechos que se venían generando" una tácita autorización otorgada a Elmys Edith Iglesias Sanjuán para que ella, no obstante carecer de facultades para tomar tal determinación, hubiera decidido comenzar las clases del programa de licenciatura sin que previamente "los docentes hubieran suscrito los correspondientes contratos".
A renglón seguido, se refiere nuevamente a las pruebas que asegura se apreciaron de manera equivocada, así: el “oficio REC-0146-00 de 27 de junio 2000” (folio 586), documento este que ni siquiera es una de las pruebas del proceso, pues no es uno (sic) de las 27 "documentales" relacionadas en la demanda usando las letras del abecedario desde la a) hasta la z), salvo la letra ñ),ni tampoco fue pedido en la contestación de la demanda-; el acta del consejo directivo de las sesiones del 5 y 6 de abril del 2001; el informe de Pedro Aragón Canchila al censor delegado Wilman Amaya León; el oficio REC-005-01 de 19 abril 2001;"la declaración rendida por el delegado del Presidente ante el Censor Delegado el 9 de abril 2001" (folio 587); el "cruce de comunicaciones entre el Director de Admisiones, Doctor Manuel Vargas y la demandante Elmys Iglesias" durante el día 20 de abril 2001;
"el oficio enviado al Síndico por el Director de Admisiones, con copia al Delegado del Presidente" (folio 587); el oficio F.E. 012-01 de 23 abril 2001; el documento distinguido en el fallo como si se tratara del "oficio S.G.S.-115-05", aunque en realidad corresponde al oficio S.G.S.-115-01, mediante el cual el día 27 abril 2001 Juan Guillermo Vergara Márquez, secretario general, le informó al síndico el valor de la matrícula para el programa de licenciatura; la misiva que el 23 de mayo de 2001 le envió Elmys Edith Iglesias Sanjuán al presidente delegado de la universidad, Pedro Pacheco Sánchez, comunicándole su decisión de comenzar las clases en el programa de licenciatura y el folleto que contiene la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Corporación Universidad Libre, por un lado, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre, por el otro.
Afirma que de haberse apreciado correctamente ese conjunto de pruebas, el sentenciador se hubiera convencido de, […] que sólo si hubiera existido "expresa autorización" del consejo directivo de la Corporación Universidad Libre, la actuación Elmys Edith Iglesias Sanjuán, como directora del programa de licenciaturas, se hubiera ceñido a sus obligaciones contractuales y legales como trabajadora; pero como no medió la "expresa autorización" del consejo directivo debido a su inconsulta y no autorizada decisión de comenzar las clases aunque en ese momento los docentes todavía no "hubieran suscrito los correspondientes contratos", hubo justa causa para darle por terminado el contrato de trabajo.
En ese orden, sostiene que la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo ocurrió porque se resolvió dar prevalencia a lo pactado en el acuerdo de voluntades particulares, sobre lo ordenado en el art. 69 de la CN. Enlista nuevamente la prueba documental no apreciada: […] oficio CEN-096-2001 de 11 de julio del 2001 suscrito por Wilman Amaya León, las actas de las declaraciones rendidas por Elmys Edith Iglesias Sanjuán los días 4 y 9 de julio 2001, el acta del día 6 de agosto 2001 de la comisión disciplinaria de la Seccional Barranquilla de la Universidad Libre, la comunicación fechada el 22 de julio (sic) del 2001 suscrita por Wilman Amaya león y enviada a Elmys Edith Iglesias Sanjuán y la respuesta que el 29 de julio 2001 dio ella a ese oficio.
Asevera que con estos medios probatorios, se acredita que el consejo directivo de la accionada « nunca la autorizó expresamente para que ella decidiera cuando debían comenzar las clases del programa de licenciatura en educación ». Que la comunicación que Wilman Amaya León, en su condición de censor delegado, le envió a Elmys Edith Iglesias Sanjuán el 22 de julio (sic) de 2001, permite colegir que aquel le pidió que explicara «"el porqué (sic) y cuando(sic) se iniciaron clases en el Programa de Licenciaturas"» (f.°267), y la accionante, en el extenso escrito de fecha 29 de junio de 2001, contestó: que en " la reunión del 9 de abril de 2001, la cual se convocó específicamente para considerar el aspecto financiero [ ] se ratificó la decisión de la apertura de los programas" (folio 282); pero nada dijo respecto de haber recibido la "expresa autorización" del consejo directivo de la universidad para que pudieran iniciarse las clases en el programa de licenciaturas o que le hubiera sido permitido a ella autorizar que comenzaran dichas clases "sin que los docentes hubieran suscrito los correspondientes contratos".
Añade que en esa respuesta la demandante no se refirió a una «" expresa autorización "» que hubiera recibido para comenzar las clases del programa de licenciaturas, pues lo que allí escribió de manera textual fue que «" Salta a la vista que con el último acto administrativo mencionado se ratificó la decisión de apertura de los programas" (folio 282) ».
Señala que de haberse apreciado el documento CEN-096-2001 del 11 de julio 2001, hubiera encontrado probado que no existió la «"expresa autorización"» por parte del consejo directivo para comenzar clases en el programa de Licenciaturas, pues, contrariando los estatutos que rigen a la accionada, de acuerdo con el folio 45, no se llevó a Comité de Admisiones el programa de Licenciatura, ni fue cumplida la orden dada por el consejo directivo en la sesión de 5 y 6 de abril 2001, puesto que la determinación que había adoptado el consejo fue la de no iniciar labores « hasta tanto no se aprobara en sesión el Programa ».
A continuación, expresa que: Es apenas elemental que si el consejo directivo de la universidad cuando se reunió los días 5 y 6 de abril del 2001 "determinó no iniciar labores hasta tanto no se aprobara en sesión el Programa" (folio 45), está (sic) determinación de dicho organismo directivo constituye la prueba palmaria de no haber sido dada la "expresa autorización" para que comenzaran las clases que inconsultamente decidió Elmys Edith Iglesias Sanjuán que se iniciaran.
Reitera que el análisis del documento elaborado por Wilman Amaya León, hubiera permitido establecer que la demandante no contó con la «" expresa autorización "» de iniciar las clases sin que los docentes hubieran suscrito los correspondientes contratos, motivo que también se aludió en la carta para terminar el contrato de trabajo, con lo cual violó la prohibición contenida en el art. 11 del estatuto docente.
En lo que atañe al acta de la comisión disciplinaria del 6 de agosto de 2001, manifiesta que de haberse estudiado, se hubiera comprobado que sí se cumplió cabalmente el trámite pactado en la convención colectiva de trabajo, al habérsele dado a conocer a Iglesias Sanjuán los cargos en su contra y habérsele permitido rendir descargos, para, luego de haberlos oído, resolver dar por finiquitada la relación de trabajo (f.°65).
Que en el Acuerdo n.°11 de 2 noviembre de 1994, se encuentra establecido que la vinculación laboral de todo profesor « "se hará mediante contrato escrito" (folio 368) y que expresamente está prohibido que un docente inicie labores "sin haber suscrito el correspondiente contrato de trabajo"; y que es un "deber del Decano, Jefe de Area (sic) o Departamento velar por que no se viole esta prohibición" (ibídem) ».
Al considerar la censura que con las pruebas en precedencia, demuestra su errónea apreciación como la falta de estimación, continúa con lo expuesto por los testigos Pedro Aragón Canchila, Diana Elvira García Morelly y Guillermo Vergara Márquez, a fin de destruir el soporte probatorio de la sentencia fundado en las pruebas no calificadas; es así que se refiere a cada una de sus declaraciones, poniendo de presente lo relacionado con la « credibilidad » y que se desconoció que por ministerio de la ley, al testigo únicamente puede preguntársele «"sobre un hecho"», conforme a los arts. 226 y 228 del CPC.
Critica que no se haya otorgado credibilidad a las declaraciones de Diana Elvira García Morelly y Guillermo Vergara Márquez, lo que en su criterio denota « una violación a las reglas procesales », pues lo que se pretendió en el juicio fue establecer, […] si, contrariando la determinación del consejo directivo de la Corporación Universidad Libre de "no iniciar labores", Elmys Edith Iglesias Sanjuán decidió inconsultamente "autorizar la iniciación de clases del Programa de Licenciaturas en Educación, sin que los docentes hubieran suscrito los correspondientes contratos" y "sin la expresa autorización, contrariando lo establecido en los estatutos, normas y acuerdos de la Universidad, así como lo dispuesto por el Consejo Directivo", por haber sido estos los motivos que por la universidad le fueron manifestados cuando se produjo la extinción del vínculo jurídico por haber determinado dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Le resta credibilidad al testimonio de Pedro Aragón Canchila, pues dicho declarante « no tuvo la menor vergüenza » en reconocer que había cohonestado una costumbre contraria a los estatutos que la rigen; razón por la cual asevera que su « holgada moral » debió ser tenida en cuenta, ahondando en que lo que debió importar « es la demostración del único hecho » de que no existió expresa autorización del consejo directivo de la accionada para que se iniciaran clases en el programa de Licenciaturas.
RÉPLICA Manifiesta que el cargo omite señalar la vía por la que se denuncia la infracción; insiste en que se señalan normas que no tienen el carácter de sustantivas, defectos que considera llevan a desestimar el ataque; que los errores de hecho que se enuncian no existen, pues ninguno cumple los requisitos para configurarlos. Expone que el censor hace interpretaciones de los diversos documentos, que en su suma son especulaciones; que « el error de hecho para que tenga transcendencia y pueda servir de fundamento para recurrir en casación es necesario que sea objetivo »; que se mencionan testimonios, prueba que no es apta en la casación del trabajo.
CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal, estuvo apoyada en varios argumentos centrales: i) que si bien se indicaron en la carta de terminación del contrato de trabajo, las causas que dieron lugar a esa decisión, no se arrimaron al expediente las pruebas que sustentaran probatoriamente dichas motivaciones; ii) que no se aportaron los medios de convicción que demostraran que a la demandante se le comunicó la decisión de no iniciar clases en el programa de Licenciaturas; iii) que no era necesario la firma de contratos de trabajo con los docentes que iban a desarrollar los programas; iv) que el reintegro procedía, conforme lo previsto en la norma convencional, una vez se acreditara que el despido fue injusto; v) que la accionante no fue desobediente, cuando autorizó el inicio de las clases en el programa de marras.
La Universidad recurrente expuso los errores de hecho que en su parecer cometió el ad quem, e identificó unos medios de convicción como erróneamente valorados o preteridos; sin embargo, en la demostración de la acusación se restringió a explicar unas pocas pruebas, dejando incólume las conclusiones que respecto de un importante acervo probatorio tuvo en consideración el juzgador de alzada, entre los que se pueden mencionar el documento que contiene lo sucedido en la reunión de 9 de abril de 2001, los oficios REC-0005-01, de 19 de abril de 2001, FE-012-01 de 23 de abril y SGS-115- de 27 de abril de ese mismo año, los cuales si bien son citados en el escrito CEN-096-2001, el Tribunal hizo expresa mención a tales documentos, independientemente de que no los haya identificado con los folios que les correspondían.
Importa aclarar que se acusó al sentenciador de segundo grado de no entender, a pesar de haber trascrito la carta de terminación, que la razón por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo fue el actuar de la demandante sin autorización expresa del Consejo Directivo de la Universidad. Al respecto, el operador judicial plural consideró que la demandada había cumplido con los requerimientos legales, que para tales efectos prescriben los arts. 61, 62 y 63 del CST, solo que no encontró el soporte probatorio de las causales que se adujeron para finiquitar el vínculo laboral, bajo el aserto de que no había prueba que acreditara que a la actora se le hubiera informado que las clases no se iniciarían; y de allí que confirmara lo resuelto en primer grado.
De las probanzas que se acusaron como indebidamente analizadas, la censura enlistó varias, pero concretó su demostración en la documental que contiene la sesión llevada a cabo los días 5 y 6 de abril de 2001 (fs.°66 a 96), único medio probatorio sobre el que realmente hizo un pronunciamiento. En esta sesión y en lo que interesa al caso (fs.°79 a 81), Pedro Aragón –rector- aborda el tema de las Licenciaturas, debido a que no se « estaban dando el número de matriculados en este programa », señaló que habría que esperar hasta el final del proceso de admisiones y que a esa fecha no se había decidido iniciarlo « hasta tanto no asegurarnos de su estabilidad frente a los ingresos »; conversan lo referente a presentar « un solo aviso », por ser adecuado cuando hay un nuevo proyecto que debe darse a conocer, no obstante era necesario evaluarse los costos actuales; que « para el próximo consejo directivo se tengan la propuestas en estos dos programas y no dilatamos mas (sic) las decisiones …».
Se hizo alusión a las personas que integraban las Licenciaturas, entre las que se encontraba la demandante (directora) y se dijo que podían estudiar esa « planta y determinar su necesidad o no, presentado una alternativa de disminuir al máximo esta planta …», pero que en todo caso, expresó Luis Fernando Sierra- presidente nacional- que había que esperar finalizar el semestre para « determinar si se puede continuar o no con este programa, debemos traernos el estudio, debemos decidir si se abre o no », que le preocupaba si se aperturaba o no el 30 de mayo de ese año. De esta prueba no se desprende que se haya dispuesto comunicar a la demandante lo discutido en aquella reunión, para que de esta manera tuviera conocimiento de esa determinación; además si bien quedó plasmado que no se había decidido iniciar las clases, lo cierto es que en dicha reunión también se evidenció cierta dubitación, pues quedó señalado que debían esperar resultados para « poder tomar decisiones frente a este programa, porque los elementos de juicio están dispersos » en la medida que todo programa requería darse a conocer.
Dicho de otro modo, la decisión de no iniciar clases, no se concretó en esa reunión. Se afirmó que el Tribunal de este medio probatorio, acusado como dejado de apreciar, no razonó que para que la demandante dispusiera el inicio de clases, debía contar con la autorización expresa del Consejo Directivo de la universidad, conforme lo establecido en los estatutos, Acuerdo 11 de 1994 (fs.°367 a 376), y a pesar de que la recurrente no indicó un capítulo donde se plasmara ese requisito, de su texto no se desprende que Iglesias Sanjuán al ejercer su rol de directora, tuviera que contar, en esta precisa circunstancia, con la autorización expresa alegada por la demandada.
Cumple advertir que de las consideraciones que cimentaron la decisión del Tribunal no se infiere la « implícita» o « tácita autorización » para la apertura de clases, pues lo que dijo el operador judicial fue que no se acreditaron las razones que se endilgaron a la demandante, como justas causas para finiquitar el vínculo laboral al no demostrarse que se le hubiera comunicado lo resuelto por el Consejo Directivo.
De este modo, parte la universidad recurrente de una premisa ajena a los razonamientos allí vertidos, en tanto no se analizó la controversia conforme los términos que esta plantea. Con el requerimiento de fecha 22 de junio de 2001 (f.°267) suscrito Wilman Amaya León, censor delegado, se solicita a la ex trabajadora que en virtud de la investigación formal, debe esclarecer unas novedades y enviar los antecedentes que respecto a la situación posea.
Este documento no prueba que a la demandante se le pusiera en conocimiento que las clases del programa del que era directora no podían ser iniciadas, o lo contrario, que debía contar con expresa orden para hacerlo. Igual suerte corre lo expuesto por la accionante en el informe visto en los folios 268 a 283, donde da cuenta de las características del programa de Licenciaturas, funciones contractuales al cargo de directora de dicho programa, tareas, y los logros de su gestión, planeación, legalización, organización y su « puesta en marcha », donde tal y como lo afirmó la censura, nada dijo acerca de la expresa autorización del consejo directivo o que estuviera facultada, sin que los docentes suscribieran los contratos correspondientes.
En el folio 282, la accionante se defendió en la investigación que estaba en curso, poniendo de relieve que la orden de impartir volantes de matrícula y autorizar pautas publicitarias, era evidencia de la aquiescencia del cuerpo directivo encargado de autorizarlo, inclusive que el « envío permanente de comunicaciones relacionadas con los programas a las distintas dependencias administrativas y todos los pasos que se fueron dando, le dio la formalidad debida al proceso y lo elevaba a la categoría de compromiso institucional ».
En lo que concierne al oficio CEN-096-2001, de 11 de julio de esa anualidad, suscrito por el censor delegado, se observan las conclusiones de la investigación contra la demandante, por haber iniciado clases sin cumplir lo establecido en las « normas de la Universidad » y « la contratación irregular de docentes para ese Programa ». Se enlistan las actuaciones practicadas a fin de garantizar el debido proceso, entre estas, algunas pruebas como las declaraciones e interrogatorio a Iglesias Sanjuán, y se hace un resumen acerca del plurimencionado programa de Licenciatura, inclusive semipresencial.
En síntesis, allí se expone que el 27 de junio de 2000, el rector seccional ordenó a la directora del programa: a) disponer lo pertinente para su promoción; b) oferta al público; y c) organización interna; también se desprende que el 24 de julio de ese mismo año, la demandante envió el calendario y procedimiento para la admisión de los estudiantes a fin de que fueran sometidos a aprobación por Comité de Admisiones; se enlistan una serie de actuaciones, de las cuales resultan relevantes, que el 27 de abril de 2001, con oficio SGS-115-01, el secretario informó al síndico el valor de la matrícula para Licenciatura, y que el 23 de mayo, en documento FE-034-01, recibido en rectoría el 25 siguiente, se comunica al presidente delegado: « El inicio de actividades de Licenciaturas el salado 26 de Mayo de 2001.
Envía Lista de Docentes para elaborar Contratos ». Mediante el ítem « nota », se resalta: · No recibió Visto Bueno del Rector · No fue tramitado según declaración de la Secretaria De lo anterior, el censor delegado coligió que estaba « efectivamente » acreditada la iniciación de clases y que la actora había incurrido en faltas como no haber llevado el programa a Comité de Admisiones, incumplir lo ordenado en la sesión de 5 y 6 de abril, e incurrir en contratación irregular de docentes, es decir, las causas que se le endilgaron en la carta de terminación de contrato.
Estima la Sala que del documento analizado, en contexto con lo consignado en el acta de sesión 5 y 6 de abril de 2001, no se desprende la exigencia de contar la actora con expresa autorización, en tanto el eje de la controversia giró en determinar si las causas que se le atribuyeron a la demandante, fueron debidamente acreditadas, lo que no encontró el colegiado.
En cuanto a que se contrarió lo previsto en los estatutos, se remite la Sala a lo dicho en párrafo que precede; en lo que toca al Comité de Admisiones, es una aseveración que resulta difusa, puesto que en el documento de marras se consignó que el 23 de abril de 2001, « se envió al Jefe de Admisiones el estudio de homologación de los aspirantes ».
Con relación al acta de comisión disciplinaria de 6 agosto de 2001, que desató el empate decisorio para determinar si procedía o no la desvinculación de Elmys Edith (fs.°58 a 65), prueba que no fue analizada por el sentenciador colegiado, considera esta Corporación que de acuerdo lo pretendido con dicha prueba, tampoco logra el censor desquiciar la decisión, puesto que el Tribunal no señaló que a la demandante se le hubieran trasgredido los derechos de defensa y contradicción en el trámite de la investigación disciplinaria, lo que manifestó fue que al no vislumbrarse soporte probatorio que demostrara la justeza del despido, había lugar al reintegro establecido en la convención colectiva de trabajo.
En lo que tiene que ver con la vinculación de los docentes por medio de la suscripción de los contratos, que según la recurrente debía hacerse por escrito, de acuerdo a lo previsto en el art. 11 del Acuerdo 11 de 1994, se advierte que el ente educativo impugnante deja libre de ataque el verdadero soporte del Tribunal, cuando estableció que la accionante nada tuvo que ver con la suscripción de contratos, y que estos no se firmaban antes de que se iniciara su ejecución. Por lo expuesto, del análisis de los medios de convicción acusados como erróneamente valorados o dejados de apreciar, no se desprende que el juez plural se hubiera equivocado en su decisión. Como se dijo al iniciar las consideraciones del cargo, pese a que se acusaron un número de probanzas, debe reiterarse que en los casos en que la acusación se orienta por la senda de los hechos, la jurisprudencia del trabajo ha precisado en forma inveterada que el yerro que da lugar a la casación del fallo, debe ser manifiesto o protuberante, como se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016, lo que no se observa en este expediente.
Al no demostrarse los desaciertos fácticos a través de la prueba calificada como lo es el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, conforme lo dispone el art. 7 de la Ley 16 de 1969, es imposible abordar lo expuesto por los testigos en esta sede del recurso extraordinario. Debe puntualizar la Sala que lo concerniente al valor probatorio del oficio REC-0146-00 de 27 de junio de 2000 (f.°586), en cuanto se resalta que se trató de una prueba que no fue solicitada por las partes, es un aspecto de índole jurídico (aducción) que no es posible analizar por la senda de los hechos.
Algo similar ocurre con las preguntas que sobre un determinado hecho se debieron practicar al ser interrogados los testigos, conforme lo prevén los arts. 226 y 228 del CPC, lo que a juicio de la impugnante conllevó trasgredir las reglas procesales, pues tal argumento es lo que la Corte ha denominado como errores in procedendo, los cuales como se ha sostenido de manera reiterada, como en la sentencia CSJ SL 11477-2017, este error se origina por: […] el desconocimiento de la ley procesal; por regla general, se presentan en la construcción del proceso, y, excepcionalmente, en la sentencia susceptible del recurso de casación. En la especialidad laboral, estos últimos sólo se pueden plantear como violación medio, esto es cuando la trasgresión de la ley adjetiva ocurrida en la sentencia impugnada sirve de vía que conduce al desconocimiento de la sustantiva.
El ataque de esta forma debe primero demostrar la manera como se produjo la adulteración de la norma procesal, y, segundo, acreditar con rigor la incidencia de esa violación en la ley sustantiva laboral, ya que, en el proceso laboral, este recurso extraordinario sólo tiene cabida por razón de errores in iudicando. Los yerros in procedendo fueron expresamente eliminados por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, como motivo autónomo de infirmación por la Sala Laboral de la Corte de los fallos sometidos a su control de legalidad.
En esas condiciones, la censura no demuestra ninguno de los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, al menos no, con el carácter exigido para su quiebre, de suerte que esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo de la universidad recurrente, con la inclusión de la suma de $8.000.000 a título de agencias en derecho, y para lo cual se dará aplicación al art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que instauró ELMYS EDITH IGLESIAS SANJUÁN contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ (Impedido) 44