SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2305-2024 Radicación n.° 99626 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINA MARCELA TABARES RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a la ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA ASUINFANCIA. I.
ANTECEDENTES Lina Marcela Tabares Ramírez llamó a la Asociación Unidos por la Infancia Asuinfancia para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el «3 de julio de 2019 y se encuentra vigente a la fecha»; que el salario devengado fue de $3.174.840 y que su cargo correspondió al de agente educativo nutricionista dietista.
Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al pago de las cesantías, sus intereses, prima de servicios, descanso remunerado de vacaciones, «sanción moratoria» del artículo 65 del CST, indemnización del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social, la reparación plena y ordinaria de perjuicios, la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que el 3 de julio de 2019 celebró nexo de prestación de servicios con la demandada, que «a la fecha se [encontraba] vigente», el cual se ejecutó en Medellín; que desempeña la ocupación de agente educativo nutricionista dietista, cuyas funciones eran: 1. Realizar el proceso de vigilancia alimentaria y nutricional, que incluya la valoración antropométrica de los niños, las niñas, mujeres gestantes y lactantes, devolución de los resultados a las familias, así como las gestiones necesarias para la atención y seguimiento de malnutrición (por exceso o déficit). 2.
Proyectar, implementar y documentar experiencias de educación alimentaria y nutricional para los niños, las niñas, mujeres gestantes y lactantes. 3. Orientar a los otros profesionales del equipo interdisciplinario en el abordaje de temáticas relacionadas con el componente salud y nutrición. 4. Realizar y participar en encuentros de cualificación sobre la promoción de estilos de vida saludables con el equipo interdisciplinario. 5.
Acompañar a las familias y otras personas significativas mediante encuentros educativos en el hogar, de acuerdo con las necesidades identificadas, las demandas y las remisiones del equipo interdisciplinario. 6. Socializar a las familias y otras personas significativas, el informe de seguimiento al desarrollo de los niños y las niñas. Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 3 7.
Planear e implementar estrategias de promoción de las prácticas clave de la estrategia de atención integral a las enfermedades prevalentes de la infancia AIEPI, en su componente comunitario y de acuerdo con su cualificación profesional. 8. Verificar que las mujeres gestantes que participan en la modalidad asisten a los controles prenatales.
En los casos en los que no hay inscripción o asistencia, ofrecer orientación para su vinculación o asistencia a este programa. Informó que su remuneración es de $3.174.840; que se pactó una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm; que ejecuta las tareas de manera personal; que realizaba visitas de acuerdo con las fechas y horarios que fijaba la accionada, al igual que las metas; que le efectuaban cambios intempestivos al cronograma; que debía asistir a capacitaciones; que se le practicó examen ocupacional de ingreso y recibió dotación con los logos de la convocada a juicio.
Narró que el 5 de septiembre de 2019, a la 1:30 pm sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba hacía su lugar de trabajo para entregar un equipo antropométrico para que fuera calibrado; que iba para el lugar aludido siguiendo instrucciones de su jefe inmediata; que presentó fractura de la epífisis superior de la tibia y contusión de la rodilla; que estuvo «incapacitada» desde el 5 de septiembre de 2019, a cargo de la ARL Positiva S. A.; que debió asumir gastos de desplazamiento al hospital para asistir a citas médica, juzgados, ARL y solventar el cuidado de su hija menor.
Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 4 Esgrimió que Asuinfancia el 30 de octubre de 2019 culminó la relación, pese a su «estado de incapacidad», razón por la cual presentó una acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Municipal de Bello, que el 29 de noviembre siguiente, ordenó el amparo y que la ARL aludida cancelara las «incapacidades» del «30 de octubre hasta la fecha en la que estuvo vinculada con [ella]», lo cual confirmó el Juzgado Tercero Penal del mismo Circuito el 26 de febrero de 2020, pero: […] con la adición de ordenar a la ARL Positiva cancelar las incapacidades generadas por el tiempo que ha permanecido inactiva laboralmente, así mismo concedió el amparo de los derechos fundamentales de mi representada como mecanismo transitorio y que regirá hasta que la jurisdicción Ordinaria resuelva la acción antes formulada.
Finalmente, el Juzgado de segunda instancia ordenó a Asuinfancia reintegrar a mi representada al cargo que venía ocupando o a uno semejante Recabó que la «incapacidad» fue prorrogada del 21 de julio de 2020 al 25 de agosto siguiente; que el SOAT, «a través del Hospital con Alma Pablo Tobón Uribe», otorgó otra hasta el 25 de octubre del mismo año; que por Dictamen del 4 de septiembre de 2020 la perito Ana María Calderón Pérez diagnosticó «trastorno adaptativo con una sintomatología mixta de ansiedad y estado de ánimo depresivo»; que por otro del 18 de septiembre del mismo año, emitido por la profesional María Luisa Tenorio Paris, se le determinó una PCL del 47.79 % con fecha de estructuración del 4 de septiembre referido (f.° 4 a 38 demanda y 471 a 474 subsanación del cuaderno digital 1° del juzgado).
Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 5 La Asociación Unidos por la Infancia se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el lazo de prestación de servicios, el extremo de inicio, la «incapacidad» del 5 de septiembre de 2019, que ello perduró hasta el 25 de octubre de 2020 y los fallos de tutela. De los demás afirmó que no eran verídicos o no le constaban.
Propuso como medios de defensa de fondo los de «falta de requisitos esenciales de la relación laboral», «inexistencia de contrato laboral», «desvinculación de la presunción legal del contrato de trabajo», ausencia de culpa patronal, «inexistencia del daño imputable», prescripción, (f.° 486 a 496 del cuaderno digital 1° del juzgado y 1 a 18 del cuaderno digital 2° del juzgado).
La demandante reformó la demanda para deprecar que en caso de que el contrato finalizara durante el proceso judicial, se condenara a las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como a la de despido sin justa causa del canon 64 del CST. En subsidio, solicitó el reintegro, la cancelación de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, así como el pago a seguridad social, desde el 3 de julio de 2019 hasta la fecha de reinstalación (f.° 49 a 50 del cuaderno digital 2° del juzgado).
La convocada a juicio se opuso a ello y formuló como excepción de mérito la de legalidad de la terminación del Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 6 vínculo contractual de prestación de servicios (f.° 65 a 67, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de marzo de 2022 (f.° 401 a 404 acta y audio, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Lina Marcela Tabares Ramírez y la Asociación Unidos por la Infancia Asuinfancia a término fijo que se ha venido prorrogando, con extremo inicial el 3 de julio de 2019 y vigente en la actualidad.
SEGUNDO: CONVALIDAR la orden de reintegro proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello y condenar a la Asociación Unidos por la Infancia Asuinfancia a reintegrar en forma definitiva a la señora Lina Marcela Tabares Ramírez al cargo desempeñado al 30 de octubre de 2019, o a uno igual o superior.
TERCERO: CONDENAR a la Asociación Unidos por la Infancia a pagar en favor de la señora Lina Marcela Tabares Ramírez los siguientes conceptos: Cesantías: $7.910.643 la cuales deberán ser consignadas en el fondo de cesantía al cual se encuentre afiliada la demandante, o de no estarlo en la de su elección. Intereses a las cesantías. $854.058 Primas legales de servicios: $7.910.643 Vacaciones: $3.955.322 Reembolso de aportes al sistema de seguridad social: $1.907.850 Indexación de las condenas según la fórmula y directrices expuestas en la motivación. A partir del 1° de enero de 2022 Asuinfancia continuar· cancelando a la demandante las prestaciones sociales y vacaciones que se causen durante la vigencia de la relación laboral, conminando a consignar las cesantías en un fondo, conforme lo previsto en la Ley.
Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: CONDENAR a la Asociación Unidos por la Infancia a pagar en favor de la señora Lina Marcela Tabares Ramírez la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de la siguiente manera: Año 2020: $33.385.820 Año 2021: $33.385.820 Año 2022: Se causa esta sanción en razón a $105.828 diarios desde el 15 de febrero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, o hasta la fecha en que se consignen las cesantías de 2021 en el fondo en favor de la demandante, si esto llegase a ocurrir antes del 31 de diciembre de 2022.
QUINTO: CONDENAR a la Asociación Unidos por la Infancia Asuinfancia a pagar con destino a la administradora de fondos de pensiones, administradora de riesgos laborales y empresa promotora de salud donde se encuentre afiliada la señora Lina Marcela Tabares Ramírez, o de no estar afiliada en la de su elección, el cálculo actuarial tendiente a validar los reajustes a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, riesgos laborales y salud desde el 3 de julio de 2019 y hasta febrero de 2022 inclusive, tomando como IBC mensual la suma de $3.174.840.
A partir del 1° de marzo de 2022 y mientras se encuentre vigente Esta relación laboral, Asuinfancia deber pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, riesgos laborales y salud en favor de la señora Lina Marcela Tabares Ramírez tomando como IBC el salario de $3.174.840, o el salario incrementado en caso de que se reconozca algún incremento salarial.
Para la materialización de la sentencia, se ordena a la Asociación Unidos por la Infancia Asuinfancia a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, ante la administradora de fondos de pensiones, administradora de riesgos laborales y empresa promotora de salud donde se encuentre afiliada la señora Lina Marcela Tabares Ramírez, o de no estar afiliada en la de su elección, solicitud de liquidación de cálculo actuarial, y proceder con su pago dentro del término que la entidad de seguridad social le fije.
SEXTO: DECLARAR la culpa de la Asociación Unidos Por La Infancia Asuinfancia en la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por la señora Lina Marcela Tabares Ramírez el 5 de septiembre de 2019.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Asociación Unidos por la Infancia a pagar en favor de la señora Lina Marcela Tabares Ramírez los siguientes conceptos: Indemnización de perjuicios morales: $50.000.000 Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 8 Indemnización de perjuicios a la vida en relación: $50.000.000 Indexación según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
OCTAVO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
NOVENO: ABSOLVER a la Asociación Unidos por la Infancia de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora Lina Marcela Tabares Ramírez.
DÉCIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Asociación Unidos Por La Infancia y en favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la alzada que radicó la demandada, el 26 de abril de 2023 (f.° 28 a 75 del cuaderno digital del colegiado), revocó la decisión inicial, absolvió a la convocada a juicio y dispuso costas en ambas instancias cargo de la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos determinar si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, «enmarcado en el despliegue de actividades profesionales de carácter liberal» y, en caso de que se encontrara que era de naturaleza laboral, resolvería si existió culpa patronal y la estabilidad ocupacional reforzada.
En esa medida, recordó los incisos 1° y 2° del artículo 23 del CST, así como el 24 de la misma codificación. Citó las sentencias CSJ SL543-2013, CSJ SL13020-2017, CSJ SL1021-2018 y CSJ SL2171-2019 frente a la presunción del Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 9 último mandato, así como la inversión de la carga de la prueba cuando se acredita ella.
Esgrimió que no se discutía que: i) Lina Marcela Tabares prestó sus servicios personales a la demandada, desde el 3 de julio de 2019, mediante contrato de prestación de servicios que reposaba en el plenario a folio 108 del cuaderno digital del juzgado, por lo que activó lo dispuesto en el precepto 24 aludido, correspondiéndole a la sociedad desvirtuarla. ii) Aunque aquél se terminó el 30 de octubre del mismo año, fue extendido por la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2019 del Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, que concedió la estabilidad laboral reforzada por el accidente de tránsito sufrido el 5 de septiembre de igual anualidad, confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello del 26 de febrero de 2020 (f.° 64 a 85, ibidem).
Analizó el recaudo probatorio, para lo que transcribió en extenso lo dicho por la actora en su interrogatorio de parte, así como por el representante legal de Asuinfancia, los testimonios de Carolina Toreo Henao, Samuel Alonso Zapata Sánchez, Catalina López Ortiz y adujo que tales declaraciones coincidían en que: i) La ejecución del nexo de prestación de servicios por el cual se vinculó la petente, se desarrolló en favor del Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 10 programa de la Alcaldía de Medellín denominado Buen Comienzo. ii) La accionante en ejecución de ello realizaba unas tareas como profesional de nutrición, visitaba familias que eran asignadas por el programa y tenía la posibilidad de atender otros núcleos distintos a los relacionados en la base de datos que suministraba la coordinadora de Asuinfancia. iii) La accionante contaba con disponibilidad en su horario, ya que podía cancelar o reprogramar citas.
Ella escogía las horas para atender los beneficiarios del programa, lo que apoyó en que «la testigo de la parte demandante» se refirió en concreto a la «autonomía que tenía la actora». iv) La petente asistió a un curso básico de AIEPI comunitario el 14 de agosto de 2019, de acuerdo con la certificación emitida por la Universidad de Antioquia (f.° 99 del cuaderno digital 1° del juzgado) y al taller «el perdón» de fecha 18 de junio de 2020, emitido por MAKE IT STREAM (f.° 100, ibidem). v) En cumplimiento de las funciones encomendadas, la convocante al litigio diligenciaba registro de planillas, documento que contaba con logotipo institucional, no solamente por Asuinfancia, sino también por el programa de Buen Comienzo y de la Alcaldía de Medellín (f.° 130, ibidem).
Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 11 vi) De acuerdo con las declaraciones rendidas por los testigos de ambas partes, había compañeros que tenían otros contratos de manera concomitante con el de Asuinfancia. vii) Dentro de los implementos utilizados por la actora tenía varias prendas distintivas, que contaban con el logotipo de la Alcaldía de Medellín y el programa Buen Comienzo. viii) En el desarrollo de la relación se impartieron «directrices, generación de instrucciones, coordinación y solicitud de informes» (f.° 248-249-253, ibidem).
En lo que respecta a las órdenes que la parte activa sostuvo recibió de la coordinadora, halló que eran «instrucciones y coordinación propias de un contrato de prestación de servicio», que estaban estipuladas en el mismo contrato así: Esgrimió que las tareas realizadas por Lina Marcela Tabares Ramírez no eran constitutivas del elemento de subordinación, porque no podía olvidarse que realizó actividades como profesional nutricionista, por lo que debía efectuar «gestiones, tareas y proyectos para Asuinfancia, cuyo contrato estaba atado a un contrato estatal con el municipio de Medellín, para el desarrollo y ejecución del programa Buen Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 12 Comienzo, que incluye el cumplimiento de metas y protocolos y singularmente el diligenciamiento de planillas».
Reprodujo la sentencia CSJ SL3136-2021, de la que destacó que «la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador».
Recabó que las capacitaciones, los correos electrónicos en los que se notificó el cumplimiento de metas y los documentos en donde se le asignaban horarios, si bien en otro contexto podría ser un signo de subordinación laboral, en el sub lite no eran demostrativos de dependencia, ya que «se enmarca[ba]n dentro de los parámetros básicos y generales que suponen la realización del particular contrato por el cual se vinculan las partes» y se explican en la medida en que estos se realizan a través de «una coordinadora que debe velar por la debida ejecución del contrato, por lo que se justifica que la entidad accionada realizara un control sobre el objeto contratado», el cual por demás está «atado a un contrato estatal con la Alcaldía de Medellín para el programa de Buen Comienzo».
Dispuso que conforme a lo dicho por la representante legal de la demandada y la testigo Catalina López Ortiz, las «capacitaciones se daban con el fin de fortalecer el conocimiento de los profesionales y para empoderar a las familias que hacían parte del programa»; que la utilización de Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 13 las prendas distintivas «se justificaba comoquiera que si bien lo denotan los testigos, su uso se daba por seguridad para los contratistas, debido a que para la ejecución del contrato debían dirigirse a barrios populares de Medellín».
En cuanto al cumplimiento de horario, advirtió que era diáfano lo confesado por la demandante, pues aseguró «al igual que los declarantes», que no cumplía ello y, por el contrario, tenía completa disponibilidad y autonomía en la programación de su labor. Reflexionó que la ejecución de una tarea pactada no era exclusiva del contrato de trabajo, pues era connatural a todo convenio en el que se acordara una obligación de hacer, cualquiera que sea el área del derecho que gobierne la materia del lazo celebrado.
Ultimó que la prueba valorada no demostraba la existencia del nexo laboral y se acreditó que la actividad estuvo enmarcada en lo acordado en aquel de prestación de servicios como nutricionista, de forma autónoma, independiente y técnica. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lina Marcela Tabares Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión del juez de alzada, para que, en sede de instancia «confirme en su integridad la de primer grado», condenando a la accionada (f.° 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la providencia de violentar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 23, 24, 46, 186, 216, 249, 306 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990. Formula como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por probado, estándolo, que en desarrollo del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Asociación Unidos por la Infancia – Asuinfancia y Lina Marcela Tabares Ramírez, surgió una verdadera relación laboral bajo la figura de contrato realidad. 2.
No dar por probado, estándolo, que en desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito con la Asociación Unidos por la Infancia – Asuinfancia, la señora Lina Marcela Tabares Ramírez al prestar personalmente el servicio, no gozaba de autonomía e independencia, al encontrarse subordinada por la sociedad demandada, recibiendo órdenes, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo llamados de atención, capacitaciones, herramientas de trabajo al igual que dotación y, en general estando sujeta a control o supervisión sistemática.
Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 15 3. No dar por demostrado, aunque lo está, que en virtud del contrato de prestación de servicios, la Asociación Unidos por la Infancia – Asuinfancia desbordó las actividades propias de la coordinación y las materializó en una subordinación laboral a través la imposición de órdenes, solicitud de informes con fechas de entrega fijas, cumplimiento de metas, instrucciones para el diligenciamiento de planillas de visitas de familias, estableciendo medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones. 4.
Dar por probado sin estarlo, que la señora Lina Marcela Tabares Ramírez tenía disponibilidad en su horario cancelando, reprogramando o modificando la visita a las familias en el marco del contrato de prestación de servicios celebrado de acuerdo con las directrices dadas por la Asociación Unidos por la Infancia – Asuinfancia. 5. No dar demostrado, estándolo, que, en virtud del contrato de prestación de servicios, la demandante recibió pagos por conceptos propios de una relación laboral, tales como auxilio de movilidad e internet. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Lina Marcela Tabares Ramírez no podía ejecutar actividades propias de un contrato de prestación de servicios como la cesión contractual y la posibilidad de celebrar otros vínculos contractuales en materia civil o comercial con terceros. 7. No dar por probado, aunque lo está, que, en virtud del contrato de prestación de servicios, la señora Lina Marcela Tabares Ramírez debía solicitar permisos. 8.
No dar por demostrado, estándolo, la existencia y culpa suficientemente comprobada de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo del 5 de septiembre de 2019. Lo anterior, por apreciar equivocadamente: i) la confesión del interrogatorio de parte y, ii) los Correos Electrónicos del 15 de julio (f.° 246 y 247 del cuaderno digital del juzgado), del 14 de agosto (f.° 248 y 249, ibidem) y del 3 de septiembre (f.° 252 y 253, ibidem), todos del 2019.
También por no valorar: i) la admisión hecha en el interrogatorio de parte de la accionada; ii) los soportes al Email del 9 de julio de 2019 (f.° 250, ibidem), así como Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 16 indicaciones y requerimientos de la misma fecha (f.° 269 a 290, ibidem); iii) conversaciones de WhatsApp visibles a folios 254 a 262 ibidem y, iv) «pruebas respecto de la culpa patronal artículo 216 del CST».
Fundamenta que es errada la conclusión del Tribunal sobre que los actos de instrucción, direccionamiento, coordinación y solicitud de informes que recibió eran propios de un contrato de prestación de servicios, en tanto que evidencia una valoración equivocada de las pruebas, así: 1. En su interrogatorio de parte aceptó que podía elegir qué familias visitar en la ejecución de sus labores, como lo extrajo el ad quem, pero ello no está en contra de sus intereses, pues podía realizar cambios siempre que tuviera un diagnóstico de mala nutrición, orientada por la accionada, por lo que debía priorizar aquellas personas.
Señala que así lo dejó plasmado en dicha diligencia: […] cuando se indicó (…): “Había que priorizar de acuerdo con el diagnóstico y de acuerdo a la lista que nos enviaba la coordinadora” y ante la pregunta de que si ella podía visitar familias que no estaban en el listado, ella respondió: “Sí, sí estaban con diagnóstico de mal nutrición. El cuarteto no podía repetir en ese mismo mes las visitas”.
Arguye que la supuesta confesión fue desacertada, porque no se tuvo en cuenta el contexto al que se hizo referencia, el cual refleja que las inspecciones estaban limitadas a los horarios de capacitación y previa aprobación de la demandada. Inclusive, ella expuso que «para efectos de Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 17 la programación […] no era posible escoger los lunes, pues ese día se encontraba destinado para atender las reuniones del centro zonal por disposición de la Asociación Unidos por la Infancia – Asuinfancia».
Sostiene que el hecho de que pudiera elegir el horario de las consultas a los hogares no significaba que tuviese la potestad de desconocer las instrucciones de Asuinfancia sobre qué días de la semana no podía ejecutarlas, lo que demuestra la falta de independencia y autonomía. 2. De la declaración en juicio del representante legal de la accionada, argumenta que el juez de alzada no tuvo en cuenta que se reconocieron varios hechos con incidencia en la decisión, que son: 1.Imposibilidad de la demandante de ceder el contrato de prestación de servicios. 2.
Que los agentes educativos (demandante) asistían a encuentros profesionales con el programa Buen Comienzo (capacitaciones). 3. Que los agentes educativos (demandante) contaban con un auxilio de movilidad e internet. 4. Que la Asociación Unidos por la Infancia – Asuinfancia, no contaba con el programa estratégico de seguridad vial dentro de su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Menciona que de ellos se deriva que existió una relación laboral, pues se ejerció direccionamiento y control de sus tareas, aunque se adujo que las capacitaciones se daban por terceros. Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Frente a los Correos Electrónicos del 15 de julio, 14 de agosto y 3 de septiembre de 2019 (f.° 246 a 249, 252 y 253 del cuaderno digital 1° del juzgado), refiere que la coordinadora Carolina María Zuluaga Valencia, como superior, le envió las metas de dichos meses, con fechas de entregables y se impartieron instrucciones sobre cómo debían diligenciar las plantillas de asistencia a los encuentros grupales.
Apunta que un análisis en conjunto de ellos denota la imposición y direccionamiento continuo; que, además, en la prueba visible a folios 252 y 253 ibidem se observa un llamado de atención por el no cumplimiento de los logros en septiembre de 2013, amenazando de no recibir la remuneración. 4. Respecto del soporte del Email del 9 de julio de 2019 y el Comunicado de tal fecha (f.° 250, 269 al 290 ibidem), manifiesta que no fueron valorados y en ellos se informó a la actora las capacitaciones a las que debía asistir con instrucciones de grupos de trabajo, lugar, fecha, tutores, lo cual son directrices, aunque se hiciera mediante terceros.
Recalca que lo previo quiere decir que la subordinación no solo fue con la imposición de metas y productos, sino con la capacitación. 5. Los documentos de folios 254 a 262 ibidem, relativos a las conversaciones de WhatsApp, que no fueron tachadas de falsas, pero si soslayadas por el ad quem, dejan entrever el elemento de sumisión, alejándose de la autonomía propia Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 19 e independiente de un contratista de prestación de servicios, en donde se evidencia la operatividad de las tareas a desarrollar y en las que el jefe inmediato contesta y responde sus preguntas e inquietudes, como si se tratara de una «coordinación de actividades estas mismas serían esporádicas y temporales, más no permanente y continuas».
Es más, describen la puntualidad en la entrega de productos y cuentas, cumplimiento de horario, directrices, seguimientos. 6. En cuanto a la culpa patronal, a la luz del precepto 216 del CST, refiere que el empleador debe responder por los perjuicios causados, en tanto que «se comprobó de manera suficiente su culpa, ya que […] allegó las pruebas que acreditan lo mencionado».
Asegura que: i) se demostró la negligencia patronal en el incumplimiento del mandato 56 del CST y el alcance de las obligaciones de seguridad y, ii) se evidenció la ausencia de actuar de la accionada sobre la vigilancia y cuidado, debido a que: […] el transporte de la máquina antropométrica obedeció a una orden dada por la coordinadora, sin que se hubieran tomado las medidas atinentes a proteger la integridad de la demandante, pues nótese que ni siquiera hubo entrega de elementos de protección personal tales como casco, guantes, gafas de visión, botas especiales y rodilleras, además que no existió capacitación alguna.
Recalca que: i) existe prueba documental que confirma el insuceso, ya que «al haberse enviado el reporte a la señora Carolina Zuluaga, se tuvo conocimiento de [su] acaecimiento» y, ii) no «fue diligenciado en debida forma el documento Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 20 denominado “furat”, lo cual indica la falta de interés de la demandada respecto del accidente de trabajo», que se dio por orden de la coordinadora, lo cual reitera que concurrió el elemento de la subordinación. Dice que su cargo fue de nutricionista dietista y no «transportadora o mensajera», cuando fue el «transporte de la máquina antropométrica mediante motocicleta» la causa del evento, frente a lo cual el empleador no implementó estrategias para garantizar su integridad.
Expresa que la empresa no probó medidas de diligencia y cuidado, además que la concurrencia de culpas no exonera de responsabilidad. 7. De las declaraciones en juicio de Carolina Toro Henao, Samuel Alonso Zapata Sánchez y Catalina López Ortiz, avizora una apreciación incorrecta, pues no acreditan un contrato de prestación de servicios. En detalle, destaca de ellos: En primer lugar, se debe resaltar el desacierto en la valoración del testimonio de la señora Carolina Toro Henao (Pista 2, 41.57 en adelante), pues esta testigo fue la única persona que, al contrario de los demás testigos, fue compañera de trabajo de la demandante, dándole un conocimiento directo de las dinámicas de la prestación personal del servicio de la demandante, de su rol con la demandada en el marco de la relación sustancial de actividades y servicios prestados y producidos.
Este testimonio aporta un elemento serio de convicción y mal valorado por el tribunal, ya que ella desempeñó idénticas actividades con la demandante y en igualdad de condiciones contractuales. Se debe resaltar que esta declaración fue la que debió orientar el convencimiento respeto a la presencia constante del elemento de subordinación en la relación jurídica sustancial de la Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 21 demandante con la demandada, con ausencia de autonomía e independencia, y resaltándose, además de las órdenes probadas documentalmente, la ajenidad de los elementos de trabajo proporcionados por lo menos a la demandante.
En segundo lugar, la testigo Catalina López Ortiz, que en efecto y de acuerdo a su declaración este testimonio no podía servir de prueba respecto de lo acontecido en la relación jurídica sustancial con la demandante; en su declaración indicó en respuesta a una de las pregunta que hizo la juez sobre si conocía a la demandante y contestó: “Yo no la conozco, escuche que hacía parte del cuarteto de mi compañera Carolina Zuluaga pero nunca hable con ella, inclusive la veo acá y no me acuerdo de ella” (Pista 2, H2,M42.59); agregó, además, que cuando ingresaban a trabajar les adjudicaban un equipo de trabajo, constituido por un cuarteto de profesionales, y resaltó varias veces que existían unos lineamientos para dirigir al equipo de trabajo, pero no aportó ningún lineamiento y tampoco lo especificó, e indicó que la señora Carolina Zuluaga era su compañera y fungía como coordinadora y que compartían un espacio físico; entre otras cosas indicó que tuvo que devolver una programación y/o coquito cuando por ejemplo se repetían encuentros.
Nótese en estas declaraciones que la señora Catalina López Ortiz no interactuaba con la demandante, a pesar de que su cargo fue de coordinadora, sin embargo, ella sí ratifica varios elementos que detonan la subordinación, como, por ejemplo, el cumplimiento de metas y la devolución de cronogramas que elaboraban los profesionales y la prestación personal de estos a favor de la Asociación Unidos por la Infancia – Asuinfancia. En tercer lugar, hay que referirse al testimonio del señor Samuel Alfonso Zapata Sánchez que en efecto y de acuerdo con su declaración su testimonio no puede servir de prueba respecto de lo acontecido en la relación jurídica sustancial, primero porque manifestó que pese a referenciar de vista a la demandante, no trabajo con ella, es decir no la conoce (Pista 2, 1.53.50), que su cargo fue de auxiliar administrativo en el tiempo en que laboró la demandante en la Asociación Unidos por la Infancia – Asuinfancia. Sin embargo, sí puede valorarse que este testigo reconoce que la demandante presto sus servicios personales a la demandada, que con la demandada se han firmado contratos de trabajo, durante el tiempo que él estuvo fungiendo su labor de auxiliar administrativo.
En esta declaración se aprecia que el testigo supone como fue la relación jurídica sustancial de la demandante con la demandada, pues así lo expresa en varias ocasiones indicando “yo me imagino…”; y cuando se le pregunta sobre las herramientas de trabajo, tampoco tiene claro cuáles son y cómo se usan, tan solo recuerda el nombre de cada equipo y/o herramienta de trabajo.
Aunado a lo anterior, el Tribunal no apreció lo que, si podía servir de prueba en este testimonio, relacionado con las labores que el Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 22 Señor Samuel Alfonso Zapata Sánchez, quien en su declaración indicó que en el año 2019 desempeño funciones de auxiliar administrativo, como la de digitalizar la información que recibía de los profesionales; alimentar el sistema operativo que disponía el operador, etc.
Esta aserción por parte del testigo da cuenta evidente de que los profesionales debían enviar la información que recolectaban en campo y en sus visitas de acuerdo a los cronogramas que tenía el operador, para así cargarlos al sistema, lo que es un indicio más de la ausencia de cualquier autonomía por parte de los operadores al cargue de la información. El señor Samuel Alonso Zapata Sánchez además indicó que las planillas para recaudar la información necesaria por los contratistas eran elaboradas por ellos mismos sin relación alguna con la demandada, cuando la prueba documental que se evidencia en folio 130 y siguientes del PDF denominado “demanda” da cuenta de su contenido con el diseño institucional.
Evidentemente estas planillas no son elaboradas por la demandante. Lo anterior fuerza orientar el convencimiento judicial a reconocer que los señores Samuel Alonso Zapata Sánchez no tenía claro la relación jurídica sustancial de la demandante con Asociación Unidos por la Infancia – Asuinfancia, ya que este no interactuaba con ella cotidianamente, pero que, no obstante, sus declaraciones sí dan cuenta de la fijación de las metas y la prestación personal del servicio.
En ese orden, ultima que queda claro que las herramientas de trabajo no eran de su propiedad; que los declarantes en juicio aportados por la accionada «sobre la base de un análisis conjunto de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica, […] no [la] conocían directamente y tienen un desconocimiento del contexto de la relación jurídico sustancial»; que la ejecución de un contrato público no es un argumento para vulnerar los derechos.
Cita el artículo 23 del CST, así como la sentencia CSJ SL2885-2019 en cuanto a que en los nexos comerciales como en los laborales pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración. Por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 23 otro (f.° 6 a 19 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Asuinfancia asevera que en el interrogatorio de parte la actora confesó la posibilidad de escoger qué familias visitar. En cuanto al presunto contexto que ignoró el colegiado, señala que ella ejecutaba un contrato estatal que tenía por objeto atender a la primera infancia en sus necesidades más básicas, por lo cual era perentorio que las visitas de los profesionales nutricionistas tuviesen como destinatarios la población que fue beneficiada con el programa y no otra, ya que eran recursos públicos los que se ejecutaban y tenían una destinación específica.
Señala que: […] debía acreditar ante el contratante municipio de Medellín, que las visitas que realizan los profesionales independientes, si fuesen a la población determinada en el objeto contractual, y no a otra. Por lo cual, es entendible, sin que esto desdibuje la relación de prestación de servicios profesionales, que la demandante debía ejecutar la labor dentro de las pautas contractuales y no otra distinta.
Las directrices del contrato de prestación de servicios profesionales con la demandante estaban dadas por el municipio de Medellín, contratante, y no por mi representada, siendo en consecuencia, desacertado el cargo Respecto de su interrogatorio de parte, relata que no se pueden confesar hechos que no sucedieron, dado que no era viable ceder el contrato, pues se celebró por las calidades y cualidades de la profesional, lo cual lo convierte en un Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 24 contrato en intuitu personae, pero no en un laboral.
Además, no hubo capacitaciones, las reuniones coincidían para informar el avance contractual, eran los lunes sin que fueran obligatorias; que no se admitió la entrega de pagos por concepto de relación laboral, como auxilio de movilidad e internet y que nunca refirió que se contratara a terceros para dictar capacitaciones, sino que los eventos eran organizados por el municipio de Medellín. En cuanto a los correos electrónicos, aduce que son una manifestación de la facultad de dirección y coordinación del contratante, para verificar el avance del objeto concertado; que en nexos públicos lo anterior se acredita con las actas parciales de obra y de ejecución, por lo que se torna casi un requisito esencial para el pago de honorarios.
Exalta que la recurrente pretende hacer ver como subordinación, las reglas propias del lazo de prestación de servicios; que la comunicación que evidencia el cronograma es aquél que la misma demandante diseñó. Acota que: De manera específica la información aludida hace relación a una actividad del ente contratante, municipio de Medellín, mas no a un evento programado u organizado por mi representada.
Se observa claramente como los destinatarios de la información, son el público en general, siendo un elemento más del contrato estatal que pretendía aumentar el desarrollo integral de la primera infancia, razón por la cual, el componente informativo para la comunidad beneficiaria y el público en general resultaba ser de gran importancia. A tales eventos eran invitados todos los profesionales que quisiesen asistir, sin que su ausencia fuese Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 25 penalizada.
De los documentos de WhatsApp se extrae la autonomía de la petente y que los profesionales tenían facultad de programar a su conveniencia las visitas, pudiendo ejecutar contratos a otras entidades para consultas particulares. Sobre la culpa patronal, adujo que como el Tribunal encontró una relación de prestación de servicios profesionales, no valoró el tema.
En todo caso, recordó los presupuestos mínimos de ella, los mandatos 24 y 216 del CST y afirmó que «la demandante confesó que iba en una motocicleta hacia la sede de mi representada cuando le sucedió el infortunio. Sabido es, que a menos que el transporte lo proporcione la empresa, los accidentes ocurridos rumbo al trabajo no se consideran como profesionales».
Por último, frente a los testimonios arguye que el análisis del colegiado es armónico con la restante prueba recaudada (f.° 1 a 13 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La recurrente adjudica un yerro fáctico del colegiado en la valoración de algunas pruebas, así como la no apreciación de otras, individualizadas en la acusación, lo que derivó en que concluyera equivocadamente que los actos de instrucción, direccionamiento, coordinación y solicitud de informes que recibió eran propios de un contrato de Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 26 prestación de servicios.
Procede la Sala a examinar los medios de convicción denunciados, salvo aquellos «respecto de la culpa patronal», comoquiera que no se determinó ningún elemento de convicción, ni se adjudicó yerro valorativo y sus argumentos fueron esencialmente jurídicos en cuanto al artículo 216 del CST, la negligencia patronal del mandato 56 de la misma codificación y la carga de la prueba de las medidas de diligencia y cuidado, que son ajenos a la senda seleccionada, por lo que se prescindirá de su estudio.
Previo a ello, se debe acudir a lo sostenido en las sentencias CSJ SL3568-2018 y CSJ SL5831-2018 según las cuales para determinar la existencia de una relación laboral es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el mandato 23 del CST. Empero, bajo el canon 24 del mismo compendio, le resulta suficiente al trabajador demostrar que prestó servicios en favor de la parte accionada para que se active la presunción allí prevista, la cual traslada la carga de la prueba a la pasiva para que aquella sea derruida.
En complemento de ello, compete acudir a la providencia CSJ SL3345-2021 en la que se instruyó que: […] es oportuno señalar que en su más reciente jurisprudencia (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021) la Corte ha reconocido que en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 27 fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.
Asimismo, en la reciente sentencia CSJ SL1439-2021 la Corte recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, sin que ello, se reitera, se entienda como reglas exhaustivas dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, pero que se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
El anterior criterio es especialmente relevante en los eventos en los que la subordinación no es una réplica conceptual y abstracta del modo tradicional en el que un empleado ofrece su trabajo directo a una fábrica. En efecto, los jueces laborales no deben desconocer que desde hace varias décadas el trabajo y sus dinámicas de ejecución se han transformado, por lo que pueden advertirse múltiples categorías de trabajo que se separan de esa perspectiva industrializada o tradicional en las que se concibieron las reglas jurídicas y sustantivas del derecho laboral.
Tal ajenidad a ese modelo tradicional, sin embargo, no puede significar la exclusión automática de la existencia real y fehaciente de un vínculo subordinado en el ejercicio de tales trabajos, de modo que es necesario analizar cada caso en particular y verificar si se evidencian supuestos que indican el denominado contrato realidad. Y ello es necesario, por ejemplo, cuando el empleador vincula al profesional con la intención de disponer de su capacidad de trabajo según las necesidades organizativas de la empresa o, en otros términos, integrarlo en su organización, así como para reservarse el derecho de controlar y dirigir su labor o su comportamiento para adecuarlo a los fines empresariales.
Pues bien, en el sub lite no existe discusión en que se acreditó la prestación personal de servicio, por lo que al Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 28 aplicar tales premisas al análisis del material probatorio para establecer si se desvirtuó la presunción del canon 24 del CST, se encuentra lo siguiente 1. Pruebas atacadas como indebidamente apreciadas. 1.1.
La recurrente aduce que se estimó equivocadamente su interrogatorio de parte en cuanto no se derivó confesión, como lo extrajo el ad quem, ya que no se analizó el «contexto» en el que se aseveró que podía modificar el horario de las visitas a realizar, pues ello dependía de la aprobación de la accionada quien agendaba capacitaciones. En concreto, comoquiera que se adjudica que se ignoró el «contexto» en el que se dio, es importante reproducir apartes que, pese a ser extensas, resultan relevantes.
En tal oportunidad se sostuvo: PREGUNTA: Señora Lina, cuéntele la primera pregunta al despacho. ¿Qué era ser agente educativo, nutricionista - dietista en el contrato que usted desarrolló con Asuinfancia? RESPUESTA: Bueno, el día 30 de julio del 2019 inicio yo el contrato con Asuinfancia. Ese día yo firmo contrato con la señora Olga Alexandra Vélez en la oficina, donde entre esos me dan unas pautas donde me comentan sobre lo del salario que son $3.178.000.
El contrato iba desde el 3 de julio del 2019 hasta el 30 de octubre del 2019. Todo esto consignado en el contrato por prestación de servicios con Asuinfancia. Ese día me explican cómo debe ser el programa. El programa básicamente se basaba en que yo debía hacer visitas, algunos encuentros, organizar papelería, subir documentación al sistema, matrículas, retiros, valoraciones nutricionales, llenar planillas, información, recolección de firma y el caso principal era el seguimiento de malnutrición a la población objetivo, que era la población gestante, madres gestantes y niños de 0 a 2 años.
Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 29 Voy a la oficina, firmo mi contrato, me dan las indicaciones de que debo ir a Positiva S. A. y a seguridad social para hacer las afiliaciones. Me entregan un uniforme que debo portar, porque dentro de las charlas nos solicitan […] tener evidencia fotográfica. Esa evidencia fotográfica debe ser con el uniforme.
Este uniforme consta de gorra, chaleco, bolso y una camisa con logos de Asuinfancia. Nos dan dentro del contrato de prestación de servicios, aparte de este pago, nos dan un pago por movilidad. Creo que está alrededor de $80.000 pesos, no lo recuerdo muy bien y también había un pago de internet que se debía compartir con la compañera de dupla, que en su momento fue Mariluz Atehortúa. Nos solicitan también para poder desarrollar las actividades, hacer un coquito.
El coquito […] es un cronograma de actividades. Ese cronograma básicamente estaba atado como a los centros zonales en los que nosotros estábamos. Asuinfancia lo que hacía era buscar en los lugares donde pudiéramos hacer las capacitaciones, en mi caso era en Santa Cruz, yo tenía toda la comuna de Santa Cruz. De acuerdo con la disponibilidad de estos espacios, a los horarios y a los días, porque como eran centros zonales, ellos los usaban para otras actividades barriales, que fueran capacitaciones y cosas para la gente del barrio.
Entonces, de acuerdo con la disponibilidad de estos lugares, de acuerdo también a las actividades que estaban registradas por las coordinadoras de Asuinfancia que entre esas había capacitaciones, reuniones, entrega de productos, y de acuerdo también a la disponibilidad de la compañera. Entonces, hacíamos un cronograma de actividades previo, antes del mes, para que la coordinadora Carolina Zuluaga de Asuinfancia lo aprobara.
E incluso cuando yo ingresé, en julio, el 4 de julio ingresé con las actividades, ya había un cronograma, ya había sido aprobado, entonces yo ingresé a trabajar bajo este cronograma con los horarios y las fechas de este cronograma. PREGUNTA: Usted nos mencionó entonces que recibía un pago por movilidad de 80 mil pesos. ¿A qué se destinaba ese dinero? RESPUESTA: Nosotros debíamos realizar una cantidad de visitas mensual a diferentes familias, familias que eran priorizadas por nosotras o también la coordinadora de Asuinfancia nos enviaba una lista de familias a priorizar.
Entonces a veces nos tocaba cancelar las de nosotros para priorizar la lista que ellos nos enviaban y teníamos básicamente que desplazarnos por toda la comuna, por la comuna para la realización de visitas. […] PREGUNTA: Gracias, señora juez. Lina, cuéntenle al despacho respecto al cronograma o al coquito que usted indicó. Se Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 30 manifestó que en el mes de julio ya había uno diseñado.
Cuéntenle al despacho si usted diseñó el que fuese a desarrollarse en agosto. RESPUESTA: Bueno, vuelvo y les comento, generalmente este coquito se realizaba, era de acuerdo con las actividades que estaban programadas para ese mes. Incluso yo cuando ingresé, yo tenía otro trabajo los viernes, yo tenía un trabajo de supervisión los viernes y yo le manifesté a la coordinadora Carolina Zuluaga y a Mari Atehortúa que, si era posible que no trabajáramos de martes a viernes, sino que, si podíamos ajustar los horarios de los viernes y acomodarlos en un día completo, dos días completos, de 8 de la mañana a 5 de la tarde, porque yo en ese momento quería continuar con la actividad que estaba realizando en los días viernes.
La coordinadora de Hacia Infancia, Carolina Zuluaga, me manifiesta que no se puede, lo mismo me lo dice la compañera Mariluz Atehortúa, que no se puede, ya que los espacios están destinados para otras actividades en las horas de la tarde. No me pareció porque igual hubiese sido mejor, estas charlas eran un poco pesadas, entonces para mí me hubiese gustado más en el momento del trabajo de haber salido de estas charlas solo en tres días y los otros dos días pues dedicarlos a papelería porque igual tú salías de hacer tu charla y tenías que matricular niños que en esa charla habían ingresado nuevos, retirar niños que en esa segunda o tercera charla no habían asistido, entonces tú llegabas a hacer todo este tipo de papelería, a llenar las listas, a corroborar que la información que los padres de familia daban sí hubieran sido los correctos, nosotros teníamos que montar unos informes de estas charlas, entonces realmente bueno, eso era básicamente como todo lo del trabajo.
El coquito, los lunes, no sé si alcancen a ver en una de las pruebas que están anexadas, los lunes no los podíamos tocar porque ese día lunes estaba destinado solo para reuniones del centro zonal, entonces si yo hubiese querido haber hecho un coquito o una visita un lunes, no lo hubiese podido hacer, porque el lunes ya estaba dentro del cronograma destinado, no lo pueden tocar porque los lunes nos encontramos para hacer la devolución de las actividades, de hecho nosotros tuvimos unas capacitaciones de IEP y todo el mes de agosto que fueron todos los lunes, y después de esa actividad como se suponía que los lunes era para hacer la recepción de documentos que nosotros nos teníamos que desplazar a la oficina, después de esas actividades nos solicitaban que fuéramos a la oficina a llevar esta papelería, entonces el mes de agosto se desarrolló y el mes de septiembre hubo un ajuste, se envió y fue devuelto por la coordinadora de Asuinfancia Carolina Zuluaga, donde evidencia que hace un cambio de la fecha del 11 al 18 debido que se había presentado una actividad a la que nosotros debíamos asistir.
Entonces realmente ese coquito no fue de forma autónoma, de acuerdo con mi contrato por preparación de servicios acomodé Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 31 mi espacio a las actividades que ellos me solicitaban y de esta forma pude desempeñarlo, no, no fue así. PREGUNTA: Diga cómo es cierto sí o no, que compañeros suyos pudieron desempeñar de manera paralela otros contratos a la vez que el de Asuinfancia. RESPUESTA: Que yo conozca no, ninguno, inclusive en estos voy a comentar algo muy personal y es que recién yo ingresé mi abuelo murió, mi abuelo murió y pues yo, que, pues era mi abuelo, debía estar en esa situación y me tocó solicitar el permiso a la coordinadora Carolina Zuluaga y Asuinfancia para poder asistir a las exequias, de mi abuelo con mi familia porque era muy complicado uno salirse de su trabajo, de su cronograma ya aprobado por ellos.
¿Qué pasaba con mis compañeros? Pues ya ellos tenían que dañar su cronograma, su proceso, si tenían ya sus visitas programadas y si tenían ya sus charlas tenían que dejarlo para poder de alguna forma reemplazarme. Y esto no pasó una vez, esto pasó dos veces tristemente, todo este proceso de trabajo allá fue muy duro porque en agosto mi niña fue hospitalizada por influenza, le dio una crisis de influenza con todo lo que repercute esta enfermedad y también fue para mí muy complicado tener que solicitar el permiso porque igual uno como trabajador cuando uno es tan responsable pues a uno le da pena.
Yo me pregunto porque tenía que solicitar un permiso cuando yo misma podía haber reestructurado mis actividades y haberlas hecho otro día sin que eso afectara el trabajo de mis compañeras que iban a entrar a reemplazarme y mi trabajo porque ya les solicitaron permiso y cuando se te alivia tu hija y cuando le dan de alta a tu hija porque mi hija estuvo hospitalizada.
PREGUNTA: Cuéntele Lina al despacho, si antes de esas situaciones, el fallecimiento de su abuelo y la enfermedad de su hija usted dejó de ejecutar el contrato o en los términos que usted indicó dejó de trabajar en esos tiempos y si fue así ¿Cuántos días duró esa ausencia? RESPUESTA: Presencialmente, presencialmente sí pues porque igual yo presencialmente estaba en otro lugar, pero seguía en contacto con el chat, nosotros teníamos un chat que era un chat por comuna y también teníamos un chat grupal que era un chat por cuarteto.
Igual durante todo este tiempo había que estar enviando información, había información que estaba relacionada conmigo y más que todo esos días que fue charlas entonces me tenían que estar preguntando ¿Este niño ya tiene tal cosa? Tú tienes la documentación de este niño, entonces finalmente no hubo una desconexión laboral. Digamos que en presencia pues y en la parte ellos me daban lo de la calamidad que eran dos días, ellos me daban lo de la calamidad que eran, sí creo que son dos días, no sé, no recuerdo bien cómo es el tema de la calamidad.
Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 32 PREGUNTA: Lina Marcela cuéntele al despacho, por favor, ¿Cómo es cierto sí o no que usted falto en varias ocasiones a las reuniones que se realizaban los días lunes? RESPUESTA: Falso, completamente falso, de hecho cuando yo estuve accidentada, bueno primero porque era una obligación ir a llevar los documentos, había que llevar los documentos, ella nos hacía una retroalimentación, ella nos comentaba cómo debíamos continuar, si las planillas quedaban mal hechas, de pronto había algún tachón o algo, debíamos de inmediato organizarlas porque ellos no admitían Asuinfancia o en comienzos no admiten documentos, entonces al momento de entregarlos teníamos que hacer todo ese tipo de correcciones.
Tampoco podíamos faltar porque esto debe estar en el archivo de su infancia, ellos manejaban una lista de asistencia, entonces siempre teníamos una lista de asistencia que debíamos diligenciar. Además de eso, en las mañanas antes o el día anterior de estas capacitaciones, la coordinadora Carolina Zuluaga de Asuinfancia nos recordaba, recuerden si no era el domingo era el viernes, recuerden que para el día lunes muy puntuales a las 8 de la mañana nos encontramos con toda la papelería para que podamos dar inicio a la sesión de forma oportuna.
Esto también está en las evidencias que yo envié, reposa en esas evidencias que están ahí. De hecho, voy a contar algo que es muy delicado, es demasiado delicado que de pronto esto pudo haber puesto en apuros Asuinfancia. Cuando yo me accidenté en esos días, yo fui a llevar unos documentos, a ver yo refresco la memoria, nosotros hicimos un encuentro en un colegio, yo fui a llevar unos documentos y ella me comentó ese día, justo ese día, hubo un llamado de atención porque se estaban presentando algunas dificultades con las visitas, había algunos compañeros que supuestamente cuando llamaban a los padres de familia, esos padres de familia no sabían sustentar si habíamos ido, si no habíamos ido, cuánto tiempo habíamos ido, esto lo hacía Asuinfancia como mirando nuestro trabajo, como calificando nuestro trabajo.
Entonces ella me dijo en ese momento, justo ese día, lo recuerdo muy bien, ese día que fui allá a ese colegio que tuvimos un encuentro, ella me hace un llamado de atención y me dice que había hablado con unos padres de familia como poniéndome una carnada, realmente era desvirtuando mi trabajo y que le habían dicho que yo no había cumplido las horas, bueno realmente no recuerdo que fue lo que me dijo, yo dije que me parecía muy delicado lo que ella me estaba diciendo, que por favor llamáramos a esas familias al frente mío porque yo quería saber quiénes eran las personas que estaban diciendo eso y por qué lo estaban diciendo, cuando el trabajo que se estaba realizando era muy bueno y Asuinfancia tiene constancia de eso.
Resulta que ese día yo me voy, ella sigue con los otros compañeros, yo entrego mi documentación, ya habíamos terminado la reunión, entrego mi Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 33 documentación, ella me hace mi llamado de atención verbal y yo me voy, pasan la asistencia y yo no estaba, ese día yo no estaba. ¿Qué pasa? Va a interventoría, Carolina me llama y me dice Marce tú no firmaste, yo, pero yo sí fui, pero no firmaste, pero no pasaron la lista, resulta que como yo sí fui, conocía el tema, yo había entregado mis productos, se podía sustentar que yo sí había ido, ellas lo que hacen es firmar por mí la asistencia. Fue la única vez que yo recuerdo que no se firmó una asistencia, pero de resto en todas las capacitaciones, en todas las reuniones que ellas acordaban, por chat, por correos electrónicos, incluso en el coquito esta evidenciado, pues yo siempre estaba ahí, pues a uno al final lo toma como si fuera una obligación. PREGUNTA: Señora Lina Marcela, cuente al despacho, ¿durante cuánto tiempo realizó usted el trabajo de los viajes al que hizo referencia en preguntas de anteriores.
RESPUESTA: No, antes de iniciar el contrato con Asuinfancia. PREGUNTA: ¿Usted indicó que había intentado hacerlo a la par? ¿Alcanzó a ejecutar durante algún tiempo ese contrato anterior? RESPUESTA: No, doctor, porque lo que te he comentado, yo cuando ingresé le pregunté a la señora Carolina Zuluaga, la coordinadora de Asuinfancia y a mi compañera de dupla, Mari Atehortúa, que si se podía hacer algún ajuste en este cronograma, que yo necesitaba los viernes libres y que si podíamos ajustar estos horarios al resto de la semana para trabajar martes, miércoles y jueves, ya que los lunes estaban destinados a la reunión, que si podíamos ajustar esos horarios.
A lo que ellas me responden que no, que no se puede, porque no hay disponibilidad en el espacio donde nosotros trabajamos, que sí o sí debía ser así, es más, ni siquiera podía ser en la tarde, porque nosotros que salíamos limpiábamos todo, dejábamos todo organizado, como les comento, porque en esta sede se realizaban otras actividades barriales, entonces inmediatamente entregábamos las llaves a las personas que continúan con otras actividades dentro de sus lugares.
PREGUNTA: Señora Lina Marcela, cuéntele al despacho, ¿cómo era en campo la realización de esas visitas a las hace referencia? ¿Cómo se daban? Como les cuento, nosotros debíamos mandar unos documentos con las valoraciones nutricionales y los diagnósticos de la población que atendíamos y nosotros hacíamos una priorización de malnutrición, ¿cierto? Niños con desnutrición, con obesidad o sobrepeso y gestantes con desnutrición, con bajo peso o con obesidad gestante.
Nos llegaban también unas listas por parte de Carolina Zuluaga la coordinadora, las coordinadoras en general, donde nos pedían Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 34 también priorizar algunas familias, independientemente de qué diagnóstico tuvieran. Entonces también se hacía un ajuste de las visitas. Estas visitas, tú tenías que llamar, cogías sus listas, las listas que habías tomado en las charlas, llamabas a estas familias, si estabas muy de buenas, de 10 familias te contestaban 5 para programar la visita a la otra semana, había números que no contestaban, números que estaban errados, familias que por sus condiciones de vida no les gustaba recibirnos en la casa porque realmente nos tocó hasta visitar gente que vivía debajo del puente, de este puente que hay ahí. Entonces realmente en algunas condiciones nos decían que sí, nosotros íbamos y no nos atendían, entonces había que reprogramar nuevamente todas las visitas.
Pero era eso, tú llamabas, programabas con la familia, de acuerdo con las listas que mandaban Carolina Zuluaga la coordinadora de Asuinfancia o de acuerdo con la priorización por malnutrición que nosotros hacíamos en las charlas. PREGUNTA:¿Usted podía escoger a qué familias visitar? RESPUESTA: Había que priorizar, reitero, había que priorizar de acuerdo con el diagnóstico y también había que priorizar de acuerdo con la lista que nos mandaba la coordinadora de Asuinfancia, ella nos mandaba un correo, Carolina Zuluaga, nos mandaba un correo donde decía por favor priorizar estas familias, deben visitar estas familias, entonces nosotros las ingresábamos dentro de esas visitas con las que teníamos que cumplir ese mes.
PREGUNTA: ¿Usted podía visitar familias que no estuvieran en el listado? RESPUESTA: Sí, si estaban con diagnóstico de malnutrición, solo si había un diagnóstico de malnutrición que ese listado, se enviaba también con anticipación los viernes después de hacer las capacitaciones de crecimiento y desarrollo, se subían en un sistema de información y también se le enviaba a la coordinadora, entonces ella ya miraba cuáles eran las familias que nosotros íbamos a visitar.
Además porque no se podía repetir, el cuarteto no podía repetir ese mismo mes las visitas, entonces, por ejemplo, si a Mari le habían dicho, mi compañera de dupla, le habían dicho, tú tienes que visitar a fulanita, yo no podía visitar a fulanita ese mes porque ya la madre había sido visitada y también nos ponían a priorizar, ya que recuerdo, en estas familias que no habían tenido ni una sola visita de uno de los profesionales que hacíamos parte de ese cuarteto, entonces también había que estar pendiente de cuáles familias no habían sido visitadas.
Incluso una vez, perdón señora juez, incluso una vez nos amenazaron un correo con una amenaza donde nos decían que nos iban a retener el pago porque no se había cumplido con las metas del mes, que entonces que era muy lamentable decirlo, que nosotros por ser prestadores de servicio también teníamos que trabajar los sábados, que recordáramos Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 35 que el lunes no podíamos hacer esa papelería porque el lunes ya la teníamos destinado para otras capacitaciones, para otras cosas, pero que era muy lamentable tener que decirlo, pero que eso había sido como una directriz de que si no contábamos con la, no hacíamos el cronograma ni las visitas porque ella constantemente nos estaba escribiendo, Marcela lleva tantas, Mari lleva tantas, Jason lleva tantas, y que si no cumplíamos con esas visitas que nos iban a retener el pago.
Si no estoy mal, eso también hace parte de una de las pruebas que anexamos en la demanda. PREGUNTA: ¿cuál era el barrio que usted me dijo que era un barrio muy grande? RESPUESTA: Santa Cruz. PREGUNTA: Usted señora Lina Marcela, ¿podía prestar sus servicios como nutricionista en una zona diferente? RESPUESTA: Cuando de pronto alguna de las compañeras tenía que hacer algún, alguna diligencia, tenían algún permiso o estaban incapacitadas o algo, en ocasiones nos pedían que reemplazáramos a esas nutricionistas en otras zonas.
A mí me tocó fue cuando hice pues como el empalme, ir a otras, a otras comunas para estar con otros compañeros, pero no me tocó. Pero sí, sí se hacía, sí nos tocaba rotar. PREGUNTA: ¿Y usted autónomamente podía decir no, yo no quiero ir a Santa Cruz, yo voy a ir a otro barrio de Medellín? ¿Usted podía autónomamente hacer eso? RESPUESTA: No señora, mi zona era Santa Cruz.
PREGUNTA: Bueno, señora Lina Marcela, tenga la amabilidad, usted nos mencionó las metas del mes. Cuéntenos en qué consistían esas metas y si su incumplimiento generaba alguna consecuencia. RESPUESTA: Bueno, las metas del mes eran las visitas, nosotros realizábamos un informe pre y post, o sea antes de hacer esas actividades y después como una proyección, contábamos qué era lo que íbamos a hacer en esa actividad, cómo la íbamos a desarrollar, qué materiales íbamos a utilizar, eso se mandaba un mes antes.
Y luego de hacer esas actividades, realizábamos un informe de cómo nos fue, qué pudimos evidenciar, qué hay para trabajar el siguiente mes. Bueno, hacíamos una recolección de información en las familias. Teníamos que hacer matrículas, matriculábamos a niños que ingresaban nuevos o gestantes que ingresaban nuevos a los grupos. Teníamos que cumplir con cierta cantidad de cupos, entonces teníamos que estar muy pendiente de que, si se retiraba uno, que invitaran a otro para poder llenar ese cupo.
Teníamos que hacer retiros, yo como nutricionista tenía Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 36 que hacer el informe nutricional de los niños, de los niños de malnutrición. Tenía que subir a una base de datos el peso y talla de toda la población que nosotros manejábamos, lactantes, gestantes y niños. Subíamos eso a una base de datos que casi siempre, casi siempre no, tenía que estar el viernes ya montado.
Nosotros organizábamos papelería, recibíamos la papelería de vacunas actualizadas, de crecimientos y desarrollos actualizados, de controles prenatales, íbamos actualizando la carpeta de los asistentes. Estas carpetas estaban en las oficinas, entonces nos dirigíamos a las oficinas a ir actualizando las carpetas de los asistentes. ¿Qué más hacíamos? Hacíamos unas visitas, es que no recuerdo muy bien cuál era el tema, pero también eran unas familias priorizadas que trabajaban con un programa radial.
Si no estoy mal, no quiero decir mentiras, más o menos creo que era con pequeñín. Eran unas actividades de un seguimiento. Algunas madres hacíamos algunos trabajos que no estaban dentro de lo que me solicitaban con Buen Comienzo, sino que eran otros temas que se debían tratar con estas familias en particular. Sí, creo que si era con pequeñín. A nosotros nos daban un material y nos decían que con ellas había que decirles que escucharan el programa y hacerles un seguimiento.
PREGUTA: ¿Y había alguna consecuencia por el incumplimiento de las metas? RESPUESTA: Señora juez, yo le voy a Ah, bueno. Regañadas. Eso sí, todos los lunes era un regaño si no había cumplimiento de metas. Esta amenaza que nos dicen de la retención, realmente yo desde mi caso no conozco nada. A mí siempre me pagaban el mismo salario. Nunca tuve inconvenientes con el salario en ese tiempo que estuve trabajando allá. No sé cómo habría sido la metodología con los otros compañeros, pero era solo eso.
Era un llamado a atención porque no se habían cumplido las metas y amenazas que no nos iban a pagar. Era muy cruel porque a nosotros nos pagaban mensualmente, entonces en la última semana estaba más que colgado. Entonces, claro, no les decían eso y nos asustaba terriblemente. […] PREGUNTA: Señora Lina Marcela, volvamos al tema de los horarios por favor, cuéntele al despacho, dígale cómo es cierto que usted podía escoger los horarios en los que visitaba a las familias y podría determinar el orden de las mismas.
RESPUESTA: […] Nuevamente les digo, nosotros priorizamos por parte del diagnóstico nutricional en las charlas y también nos mandan un listado por parte de las coordinadoras de Asuinfancia para hacer priorización de esas charlas entonces lo que hacemos es de acuerdo con el listado que ya nos envía y a las Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 37 priorizaciones que nosotros hacemos en los diagnósticos nutricionales, realizamos las charlas.
PREGUNTA: Disculpe Señora Lina Marcela, pero no me responde, si de pronto el despacho me puede colaborar. JUEZ: me responde inicialmente sí o no y obviamente tiene derecho a explicar su respuesta, pero indíquele al despacho por favor si ustedes podían escoger sí o no el horario en que se realizaban las visitas independientes que fueran aprobadas por el programa o por las judiciales mínimas realizadas RESPUESTA: Ok doctora juez, nosotros hacíamos un cronograma en ese cronograma debíamos decir que días íbamos a hacer las capacitaciones, las charlas grupales y a la siguiente semana correspondía la visita o sea, hacíamos primero los encuentros grupales, priorizábamos los niños, nos mandaban la lista de niños priorizados desde Asuinfancia y ya con eso a la siguiente semana teniendo material para trabajo debíamos hacer las visitas vuelvo y repito, de 10 madres que uno llamaba con la lista de asistencia de esos padres de familia uno llamaba, hacía el acuerdo con las visitas de acuerdo a los horarios, a veces había visitas que lo atendían a uno a las 8 de la mañana familias perdón, a veces que no, en la mañana no entonces en la tarde ya uno acordaba con esas familias que horarios los visitaba pero de 10, 5 eran las llamadas y vuelvo y reitero, entonces eso dependía mucho también de las capacitaciones que hacíamos en la primera semana, porque siempre en la primera semana teníamos que hacer capacitación nutricional para poder sacar de allí estos listados y poder priorizar a los padres de familia.
PREGUNTA: Señora Lina Marcela, usted nos ha dicho que estaba en la capacidad de planear y hacer ese diseño sujeto las actividades que ya se le habían planteado a las priorizaciones y a los listados de familia principalmente y a unos días en los que no se podían destinar a ese tipo de actividades. JUEZ: Yo lo que le entiendo al doctor Emanuel es que él quiere de manera concreta que usted le aclare si usted podía entonces escoger esos horarios de manera autónoma o no. PREGUNTA: sí señora juez, gracias por la precisión, realmente es eso, que se le indicara al despacho si dentro de las visitas ya programadas ella tenía la posibilidad de definir, voy a esta, a la 2, a esta a las 3, a esta a las 4.
Es eso Lina. RESPUESTA: Eso se hacía, sí, cuando teníamos la priorización, se llamaba a la familia si de pronto la familia no podía ir a las 2, a las 3, lo organizábamos para eso dependía mucho también como de los espacios de las familias y de la mano de los lugares que debíamos visitar, iba muy de la mano más que todo con esos lugares. Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 38 Revisada de forma integral y completa la declaración, la Sala no observa el error en que incurrió el colegiado al tener por confesado que «la actora no cumplía un horario para la ejecución del contrato, que, por el contrario, tenía completa disponibilidad y autonomía en la programación de su labor», en tanto que, en realidad, revisado en su contexto las afirmaciones, se deriva ello porque: a) El cronograma o coloquialmente llamado «coquito presentado a la accionada era realizado por la petente, de acuerdo con la «disponibilidad» de «horarios y días» de los centros zonales, espacios que eran usados para «otras actividades barriales, que fueran capacitaciones y cosas para la gente del barrio», así como en coordinación con las reuniones y fechas de entrega de producto. b) La negativa a ajustar la programación frente a los viernes no obedeció a un capricho de la convocada a juicio u orden de ella, sino que el centro zonal en el que se laboraba no tenía «disponibilidad» el resto de la semana. c) El «horario» estaba en función de la «disposición» de los hogares a inspeccionar, pues como adujo «uno acordaba con esas familias en que horarios los visitaba», ya que «se llamaba a la familia si de pronto […] no podía ir a las 2, a las 3, lo organizábamos, pero eso dependía mucho también como de los espacios de las familias y de la mano de los lugares que debíamos visitar».
Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 39 d) Se admitió que la señora Tabares Ramírez tenía libertad en la agenda y priorización de las familias, pese a que en ocasiones la demandada enviara un listado de hogares pidiendo darle prioridad, lo que se avizora perfectamente factible en el marco de la unión propia de un lazo de prestación de servicios.
Por tanto, no se observa un error protuberante y manifiesto del juez de alzada que tenga la potencialidad de desvirtuar sus conclusiones, pues en efecto se deriva que la actora no cumplía un horario impuesto por Asuinfancia y las pautas para tener en cuenta en la realización del cronograma no dependían de ella, sino de la «disponibilidad» del centro zonal y de las familias, sin que se pueda entender que la reunión de los lunes o la remisión del «coquito» para aprobación de «la coordinadora Carolina Zuluaga de Asuinfancia» son constitutivos de una subordinación laboral, pues es viable que el contratante ejerza vigilancia, control y seguimiento de la ejecución del contrato.
De tal forma se enseñó en proveído CSJ SL3126-2021, al indicar: […] el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.
Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 40 obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019).
Precisamente, en esta decisión la Corte asentó: ( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885- 2019).
No pasa inadvertido para la Corporación que también se sostuvo que debía pedir permiso para atender asuntos personales como calamidades familiares. Sin embargo, tal aseveración no puede significar la existencia de un lazo de trabajo dado que sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba, lo que no es posible (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020 y CSJ SL684-2021).
Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 41 Así que lo expuesto en la aludida prueba constituye una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, toda vez que versa «sobre hechos que produ[cen] consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favore[cen] a la parte contraria». Además, recuérdese que el precepto 196 del CGP, dispone que aquella «deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».
Por consiguiente, analizado el contenido de medio de convicción, en armonía con estas disposiciones y la jurisprudencia en cita, no se halla que el colegiado incurrió en equivocación en su valoración. 1.2. A su vez se adjudica la indebida apreciación de los Correos Electrónicos del 15 de julio, del 14 de agosto y del 3 de septiembre, todos, de 2019 (f.° 242 a 245 y 248 a 249 del cuaderno digital 1° del juzgado), ya que materializan la imposición de cumplimiento de metas, llamados de atención e instrucciones que no son propios de una «coordinación» de un nexo de prestación de servicios.
Previo a efectuar el análisis correspondiente, resulta pertinente recordar la validez de estos medios como documentos auténticos y, por ende, su carácter calificado en casación, conforme lo dicho en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2018, rad. 43302, reiterada en CSJ SL1949-2019, en la que Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 42 se instruyó: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.
Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad. n.° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que, para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.
Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 43 del mismo, y, por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.
Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. En esa medida, en el sub examine se tiene plena certeza del emisor y receptor de los documentos, lo cual fue reconocido por las partes, sin que se discutiera su veracidad, por lo que se proceden a revisar: En concreto, todos los emails fueron remitidos por Carolina Zuluaga Valencia a varias personas, entre ellas Lina Marcena Tabares, cuyo correo para laborar es «marcetara505@gmail.com», como lo reconoció en el interrogatorio de parte, en los que se indicó: 1.2.1.
En el del 15 de julio de 2019 se reseñó que: «les envío las fechas de entrega de todos los productos de julio. Por favor ser muy puntuales» y como adjuntó se aportó: PARA: AGENTES EDUCATIVOS MODALIDAD FAMILIAR COORDINADORA: Carolina María Zuluaga Valencia Cordial saludo; En este comunicado encontraran indicaciones para la realización de las metas del mes de julio: Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 44 1.
Tener en cuenta los siguientes aspectos a mejorar en el diligenciamiento de planillas de asistencia: - Omisión o cambio de nombres en las planillas; se sugiere letra legible, nombres como aparecen en la plataforma, nuip legible. - Nombre de la sede de atención y código como aparece en la plataforma Buen Comienzo 2. Entrega oportuna de la información: - Las planillas de asistencia a los encuentros grupales se deben entregar los viernes o lunes sin falta para efectos de seguimiento y entrega de complementos. - Las caracterizaciones que ustedes no registren en la plataforma deberán llegar a la oficina dos veces por semana para el auxiliar Ángela Chavarría los días miércoles y viernes (quiere decir que las caracterizaciones que se recojan en los días martes y miércoles debe ser llevados el día miércoles y las caracterizaciones de los días jueves y viernes, se entregan los días viernes), recuerden la importancia de tener caracterizado en la plataforma los participantes por conteo y complemento, además por la responsabilidad de la póliza. 3.
Encuentros educativos en el hogar: - Verificación de asistencia de los niños y las niñas a cada encuentro, priorizar visitas de inasistentes. - Recuerden que la nutricionista y el educador físico deben priorizar visitas de los participantes 4. Seguimiento a las orientaciones en la garantía de derechos: - Es responsabilidad de todos los agentes educativos hacer el seguimiento a la garantía de derechos, la comunicación entre el equipo es importante y vital en este proceso para no causar retrocesos.
Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 45 1.2.2. En aquel del 14 de agosto de 2019 se relacionó el «envío [de] las fechas de la entrega de todos [los] productos de agosto. Por favor ser muy puntuales» y se añadió: PARA: AGENTES EDUCATIVOS MODALIDAD FAMILIAR COORDINADORA: Carolina María Zuluaga Valencia Cordial saludo; En este comunicado encontraran indicaciones para la realización de las metas del mes de agosto: 1.
Tener en cuenta los siguientes aspectos a mejorar en el diligenciamiento de planillas de asistencia: - Omisión o cambio de nombres en las planillas; se sugiere letra legible, nombres como aparecen en la plataforma, nuip legible. - Nombre de la sede de atención y código como aparece en la plataforma Buen Comienzo. 2. Entrega oportuna de la información: - Las planillas de asistencia a los encuentros grupales se deben entregar los viernes o lunes sin falta para efectos de seguimiento y entrega de complementos. - Las caracterizaciones que ustedes no registren en la plataforma deberán llegar a la oficina dos veces por semana para el auxiliar Tatiana Diaz los días miércoles y viernes (quiere decir que las caracterizaciones que se recojan en los días martes y miércoles debe ser llevados el día miércoles y las caracterizaciones de los días jueves y viernes, se entregan los días viernes), recuerden la importancia de tener caracterizado en la plataforma los participantes por conteo y complemento, además por la responsabilidad de la póliza. 3.
Encuentros educativos en el hogar: - Verificación de asistencia de los niños y las niñas a cada encuentro, priorizar visitas de inasistentes. Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 46 - Recuerden que la nutricionista y el educador físico deben priorizar visitas de los participantes con alteraciones nutricionales. 4. Seguimiento a las orientaciones en la garantía de derechos: - Es responsabilidad de todos los agentes educativos hacer el seguimiento a la garantía de derechos, la comunicación entre el equipo es importante y vital en este proceso para no causar retrocesos. 1.2.3.
En el de fecha del 3 de septiembre de 2019, se dispuso: Por favor revisar muy bien el correo adjunto para que hagan la entrega de productos de forma oportuna. Si al 30 de septiembre los productos no se cumplen, enviare el reporte de incumplimiento para que no realicen la facturación de la nómina hasta que lo productos queden saldados. Les recuerdo que por ser prestadores de servicio tenemos hasta los sábados para realizar visitas, por ende, nadie podrá reportar el incumplimiento de las metas; al igual de que las metas deben quedar listas el 28 de septiembre que es sábado; ya que el 30 que se lunes solo se hacen actividades administrativas y reunión zonal.
Es lamentable escribirles este correo, pero me están reportando muchos incumplimientos en la entrega de los productos y metas. Por ende, para este mes no será nada permisiva. Y se adjuntó el pliego que a continuación se transcribe: PARA: AGENTES EDUCATIVOS MODALIDAD FAMILIAR COORDINADORA: Carolina María Zuluaga Valencia Cordial saludo; En este comunicado encontraran indicaciones para la realización de las metas del mes de septiembre: Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 47 1.
Tener en cuenta los siguientes aspectos a mejorar en el diligenciamiento de planillas de asistencia: - Omisión o cambio de nombres en las planillas; se sugiere letra legible, nombres como aparecen en la plataforma, nuip legible. - Nombre de la sede de atención y código como aparece en la plataforma Buen Comienzo. 2. Entrega oportuna de la información: - Las planillas de asistencia a los encuentros grupales se deben entregar los viernes o lunes sin falta para efectos de seguimiento y entrega de complementos - Las caracterizaciones que ustedes no registren en la plataforma deberán llegar a la oficina dos veces por semana para el auxiliar Tatiana Díaz los días miércoles y viernes (quiere decir que las caracterizaciones que se recojan en los días martes y miércoles debe ser llevados el día miércoles y las caracterizaciones de los días jueves y viernes, se entregan los días viernes), recuerden la importancia de tener caracterizado en la plataforma los participantes por conteo y complemento, además por la responsabilidad de la póliza. 3.
Encuentros educativos en el hogar: - Verificación de asistencia de los niños y las niñas a cada encuentro, priorizar visitas de inasistentes. - Recuerden que la nutricionista y el educador físico deben priorizar visitas de los participantes con alteraciones nutricionales. 4. Seguimiento a las orientaciones en la garantía de derechos: - Es responsabilidad de todos los agentes educativos hacer el seguimiento a la garantía de derechos, la comunicación entre el equipo es importante y vital en este proceso para no causar retrocesos.
Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 48 En esa medida, revisados los tres medios concernientes no se halla el yerro apreciativo adjudicado al Tribual, porque contiene aserciones genéricas que evidencian una «coordinación» propia de los contratos civiles, tales como: i) Las instrucciones para «tener en cuenta los siguientes aspectos para el mejoramiento en el diligenciamiento de planillas de asistencia» referentes a la letra legible, información a diligenciar o cambio de nombres. ii) Entregar la «planilla de asistencia a encuentros» determinados días de la semana para seguimiento. iii) «Verificación de asistencia de los niños y las niñas a cada encuentro, priorizar visitas de inasistentes». iv) Ser responsables los agentes educativos en «hacer el seguimiento a la garantía de derechos, la comunicación entre el equipo es importante y vital en este proceso para no causar retrocesos».
Así que de ellos no se denota órdenes o directrices propias de un lazo laboral y, aunque el último email evidencia inconformidades en cuanto al incumplimiento en la entrega de los productos, esto no significaba algún tipo de sanción disciplinaria o de llamado de atención, como lo aduce la censura, en tanto que del análisis de este junto con el documento adjunto no es viable extraer una subordinación. Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 49 Por consiguiente, frente a este elemento de convicción tampoco se acreditó el yerro fáctico. 2.
Pruebas reprochadas como no estimadas. 2.1. La censura atacó como no valorada la confesión de la accionada en el interrogatorio de parte de su representante legal y directora administrativa, en tanto admitió con tintes de evidenciar la existencia del lazo laboral: «1. imposibilidad de la demandante de ceder el contrato de prestación de servicios; 2.
Que los agentes educativos (demandante) asistía a encuentros profesionales con el programa Buen Comienzo (capacitaciones) y, 3. Que los agentes educativos (demandante) contaba con un auxilio de movilidad e internet». Revisado dicho elemento probatorio se encuentra que se narró: PREGUNTA: Quiero que por favor le indique al despacho cómo era el procedimiento para establecer los cronogramas, entendido como coquitos.
RESPUESTA: El procedimiento, no tengo conocimiento de la palabra coquito. La autonomía que tenían todos los profesionales, incluida Lina Marcela, es que ellas organizaban su cronograma de acuerdo pues en las zonas que ellas establecían estar. Y esos cronogramas ellos los cumplían como las actividades pues dentro de su prestación del servicio profesional.
Pero no tenía conocimiento ellas cómo se organizaban porque ellas eran autónomas en organizar este tipo de actividades. […] PREGUNTA: Vuelvo a repetir la pregunta. ¿Qué pasaba con los cronogramas que eran devueltos? ¿Por qué razón eran devueltos y que se hacía ahí? RESPUESTA: Como le digo, no tengo conocimiento frente a los cronogramas, no sé por qué eran devueltos porque ellas eran Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 50 autónomas en organizar sus actividades como prestadoras del servicio.
PREGUNTA: Con base en la respuesta anterior, indique si usted tiene conocimiento si entonces contratistas como Lina podían modificar el cronograma de un mes de manera unilateral. RESPUESTA: Ellas tenían autonomía de organizar sus cronogramas de actividades de acuerdo con los lineamientos técnicos que trae la modalidad Buen Comienzo de la Alcaldía de Medellín, cumpliendo obviamente con sus actividades profesionales y sus metas, y ellas podían modificar sus encuentros, sus visitas a local con total autonomía. Y también se ponían de acuerdo con sus compañeros, ellos hacían parte de un cuarteto y de una dupla con unos profesionales que obviamente entre ellos se organizaban de manera autónoma todo su equipo de trabajo.
PREGUNTA: Señora Olga, indique si usted tenía conocimiento, si los contratistas tenían que pedir permiso, por ejemplo, para asistir a citas médicas o velorios o temas que solamente les concernían a ellos. ¿Existían permisos o no? RESPUESTA: No tengo conocimiento porque ellos eran prestación de servicio, manejaban sus tiempos y en su autonomía ellos decidían, pero por parte de la entidad no fijamos ese tipo de condiciones.
PREGUNTA: Señora Olga, indique si es cierto o no que a los contratistas le hacían capacitaciones para la ejecución de su contrato. RESPUESTA: Tanto Lina como los demás profesionales de parte de la entidad no recibían capacitaciones de ninguna índole. Ellas asistían a unos encuentros que vienen por lineamiento dentro de la modalidad de Buen Comienzo del municipio de Medellín, obviamente estos encuentros eran de profesionales como ella o como otros cualquiera que estuvieran dentro del programa, con el fin de fortalecer sus conocimientos para ponerlos en práctica en esa población que atendía. Como este es un reto de ciudad, este programa si usted lo conoce es un reto y tiene unas metas de ciudad, entonces obviamente ellos tenían que estar muy bien preparados para enfrentar esos retos dentro del programa y de los lineamientos.
Pero los encuentros no los citaba nunca Asuinfancia sino que los hacía el municipio a través del programa Buen Comienzo. PREGUNTA: Señora Olga Alexandra, ¿Usted sabe si estos encuentros eran de obligatoria asistencia o no? RESPUESTA: Señora juez, no, no eran obligatorios. Ellos ya tomaban la decisión si ellos asistían o no. Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 51 PREGUNTA: Bueno, ¿y qué pasaba si un contratista no asistía a las capacitaciones? Diga si es cierto no se había llamado atención. RESPUESTA: Doctor Camilo, de parte Asuinfancia no sucedía nada.
Nosotros, ellos eran contratistas pues llamados de atención. De parte nuestra por ese tipo de actividades no contemplábamos, entonces no, no pasaba nada. PREGUNTA: Listo. Señora Olga, cuénteme una cosa. Diga si es cierto o no que entre los honorarios se pagaban conceptos tales como movilidad e internet. RESPUESTA: Bueno, doctor Camilo, los honorarios era lo que se fijaba por el tipo de contrato que ellos tenían de prestación de servicios, que eran de acuerdo con sus metas.
Pero la movilidad que usted refiere, y el internet me mencionó, eso no hacen parte de los honorarios porque esos valores vienen ya arribados dentro del programa establecidos por Buen Comienzo para que ellos pudieran movilizarse, llevar de pronto si había necesidad los equipos que se movilizaban en taxi, porque no lo sabemos qué tipo de transporte utilizaban, ¿cierto? Pero eso era como, digámoslo así, unos valores que tenían definidos ya de acuerdo con el convenio que firmamos de parte de Buen Comienzo y de la alcaldía. PREGUNTA.
Con base en su respuesta, entonces a la final, ¿quién pagaba esa suma? Si es cierto o no, entonces, o sea, ¿quién las pagaba entonces? RESPUESTA: Como le expliqué anteriormente, doctor Camilo, nosotros recibíamos unos valores para poder realizar el convenio de parte de Buen Comienzo de la alcaldía de Medellín, porque así está suscrito el convenio, y ese valor era directamente otorgado por la alcaldía, por el programa para entregarle a estos profesionales.
Nosotros éramos como, digámoslo así, un intermediario, pues esos valores se les asignaban a ellos. Estaban fijados por lineamiento y ellos los conocían. […] PREGUNTA: Indique si es cierto o no que los contratistas utilizaron un uniforme con los logos de Asuinfancia. RESPUESTA: Doctor Camilo, en este momento usted me habla de uniformes, no de los prestamistas, nosotros no le dábamos ningún tipo de uniformes, simplemente eran unas prendas como ella manifestó con distintos distintivos que suministraba el municipio de Medellín del programa Buen Comienzo porque si bien el convenio atendía en zonas difíciles de la ciudad, en las comunas, entonces por seguridad de ellos mismos y por Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 52 lineamiento del programa ellos debían de ir con un distintivo, el cual también venía dentro del lineamiento y el programa Buen Comienzo era el que definía cómo debía ser, ellos daban el dinero para esto, aprobaban con sus proveedores y ordenaban esa entrega a los prestadores del servicio, pero como tal el uniforme no porque el tipo de contrato no daba lugar, se le entregaba una vez, ellos lo devolvían cuando ingresaban por seguridad. […] PREGUNTA: Diga si es cierto o no que un contratista podía ceder el contrato.
RESPUESTA: Doctor Camilo, cuando usted me habla de ceder es que, me aclara por favor su pregunta si es tan amable. PREGUNTA: Diga si es cierto, si Lina podría decir yo no voy más pero mi contrato se lo entrego a esta persona. RESPUESTA: Doctor en esos términos de ceder contrato no. Ella firmaba un contrato de prestación de servicios con Asuinfancia y una cosa es el desistimiento que le hablé ahora, ella podía desistir de su contrato o cualquiera incluso cuando ella entró era porque hubo un desistimiento de una profesional como Lina Marcela y ella ya entró cuando el programa estaba muy avanzado y ella llegó a hacer las actividades que realizaba ese profesional.
Ya otra cosa era cuando ellos se ausentaban por cualquier causa ajena a nosotros, por lo que ella expresaba anteriormente, que ellos mismos se organizaban porque eran autónomos, si alguien le podía cubrir esa labor o hacerse, no sé cómo se lo llama, no sé si no reemplazar más bien ellas entre ellas mismas, pero era autónomo, la entidad no tenía ninguna situación especial dirigida con ese tema.
PREGUNTA: Diga si es cierto o no que se realizaron llamados de atención por no cumplimiento de metas, no asistencia a capacitaciones, no reuniones, no asistencia a reuniones, no entrega de papelería. RESPUESTA: Doctor Camilo, se los present[é] en una pregunta anterior y le dije que llamados de atención por el tipo de contratos que ellos manejan de prestación de servicios no hacía la entidad, en ningún momento teníamos esa figura de parte de nosotros como Asuinfancia que fue con quien ella firmó el contrato de prestación de servicios.
No empece, de tales aserciones no se extrae una confesión en los términos que aduce la censura, ya que: i) se negó rotundamente que recibieran capacitaciones, por el Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 53 contrario, se aludió que se efectuaban encuentros a cargo de la Alcaldía de Medellín dentro del marco del programa Buen Comienzo y no de la accionada; ii) aunque se reconoce que la demandante recibía un pago por movilidad e internet, lo refiere en cabeza del ente territorial, ya que eran «unos valores que tenían definidos de acuerdo con el convenio» que habían suscrito con dicha entidad por lineamientos del plan a ejecutar y, iii) la restricción de ceder el contrato no es un elemento que constituya, per se, un vínculo laboral; máxime que es un aspecto que también se puede predicar en otro tipo de contrataciones.
Ahora, podría decirse que estos elementos a lo sumo son indicios de una relación de trabajo, que en todo caso «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).
Luego entonces, frente a esta prueba no se configura ninguna equivocación. 2.2. Se indica que no se valoraron los soportes adjuntos con el Correo Electrónico del 9 de julio de 2019 sobre formación de grupos y curso AIEPI, así como el mismo contenido del email sobre los requerimientos de la actividad (f.° 247, 265 a 286, ibidem), en los que se informaba las «capacitaciones» a las que debía asistir e instrucciones de Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 54 grupo de trabajo, lo que son directrices de una relación de trabajo e implica sumisión. Revisada la documental que en realidad no fue apreciada por el colegiado, se avizora que fue remitido por Yesica Valencia, psicóloga de articulación del programa Buen Comienzo, pero desde el correo de Carolina Zuluaga Valencia que es «czuluagavalencia@gmail.com», en el que se detalló la forma en que iban a quedar organizados los grupos para asistir a AIEPI comunitario, así: Son dos grupos: Grupo 1 conformado por los equipos de Yasmine, Catalina, Carolina.
Grupo 2 conformado por los equipos de Érika Valencia, Érika David y Marlén. Lugar: Grupo 1 en la Uva sin fronteras, carrera 64 #97a155 Grupo 2 en la facultad de medicina de la universidad de Antioquia, carrera 51d #62-29, ubicado al frente del parque de la vida Horario: 7:30 am a 12:00pm para los dos grupos, por favor insistir en la puntualidad Fecha: 22 y 29 de Julio Nota: Para el lunes 5 y 12 de agosto estamos pendientes de que nos renueven el préstamo en uva sin fronteras.
Se estará avisando si se presentan cambios. Docentes: Grupo 1: Dra. Olga Grupo 2: Dra. Mónica Los adjuntos son el cronograma de actividades desde junio a septiembre de 2019 en el que se pormenorizan los días en que se van a efectuar visitas, reuniones zonales y aquellos destinados a aspectos de nutrición, de estimulación Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 55 y atender temas administrativos.
Lo anterior se ve así, por ejemplo, de la mensualidad de junio de tal año: Sin embargo, del contenido del correo no se derivan órdenes o directrices, sino aspectos de coordinación para ejercer la actividad y de esto últimos no se especifica que tales compromisos fueran exclusivamente para la demandante, tampoco se precisa un «horario» para ella o que sus funciones estuviesen relacionadas allí, ni siquiera una hora concreta de la reuniones y visitas, por lo que no es viable extraer algún componente que lleve a concluir que una equivocación en su no apreciación. En esa medida, la información de estos medios es insuficiente para concluir que la actora estaba sometida al cumplimiento de un «horario» fijado por la convocada a juicio.
Tampoco se infiere que tales datos fuesen el resultado de una imposición de la empresa o si los mismos eran una derivación acordada de las partes, ni las consecuencias que implicaba no acatar esa programación. Por consiguiente, no se acredita error de esta prueba pues su análisis no llevaría a modificar la decisión del colegiado. Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 56 2.3.
En cuanto a las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp (f.° 250 a 259 ibidem), la parte inconforme expuso que fueron ignoradas por el juez de alzada, los que patentizan la subordinación a la que estaba sometida, sin que fuera autónoma en su actividad, pues se evidencia la operatividad de tareas y el superior le contesta las preguntas e inquietudes, así como la solicitud de puntualidad y cumplimiento en los productos.
Sea lo primero aclarar que en instancias aquellas no fueron objeto de tacha, aunando a que las partes al absolver sus interrogatorios los reconocieron, adujeron que la actora hacía parte del grupo, la emisión y aceptación de los mensajes, la forma en que se expidieron y aportaron al proceso, así como también la convocada a juicio admitió que ese era su WhatsApp y que recibió las comunicaciones.
Sin embargo, no está demás memorar que los mensajes de datos son admitidos como prueba y se les debe otorgar el mismo contenido que un «documento escrito en papel», reconociendo que, de acuerdo con el artículo 11 de Ley 527 de 1999, la autenticidad de ellos encuentra sustentó en su confiabilidad, la cual se determina en la forma como se hubieran generado y conservado.
Es más, en su exposición de motivos se argumentó que estos se debían considerar como medios de prueba, equiparándolos a los «escritos en papel», cuando afirmó: Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 57 3. Alcance Probatorio. El proyecto de ley establece que los mensajes de datos se deben considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel.
Veamos: Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el capítulo VIII de título XIII del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación de la presente ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original (artículo 10).
Al hacer referencia a la definición de documentos del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor;
Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (artículo 11).
En armonía con ello el precepto 244 del CGP dice que «los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos», aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras que el 247 de la misma codificación señala: Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 58 Frente a la materia, el «Consejo de Estado en la sección tercera» en su proveído identificado con «radicado 25000-23- 26-000-2000-00082-01(36321)» anotó: El progreso en el campo de la tecnología y su inmersión en las distintas clases de relaciones humanas, especialmente en el ámbito comercial, llevó a que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional a elaborar estudios en orden a establecer sus efectos jurídicos.
Así se cuenta con: Aspectos Jurídicos del Proceso Automático de datos (1984); la Recomendación sobre el Valor Jurídico de los Registros Informáticos (1985); el Estudio Preliminar de las Cuestiones Jurídicas Relacionadas con el Perfeccionamiento de Contratos por medios Electrónicos (1990) y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en cuya aprobación se recomendó a todos los Estados que al expedir o modificar las regulaciones existentes sobre la materia se tuviera en cuenta su contenido en aras de uniformar la legislación aplicable a las formas de comunicación y almacenamiento de información, en soportes distintos del papel.
Es importante destacar que esta última, en el literal a) del artículo 1° definió el mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
Por su parte en el artículo 5° reconoció que no se le puede negar efectos jurídicos, tampoco validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. Y bajo esa lógica señaló que pueden ser admitidos como medios de pruebas. Al respecto en el artículo 9 expresó: “…Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos 1) En todo trámite legal, no se dará aplicación a regla alguna de la prueba que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos: a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; o b) Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba que quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta. 2) Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria.
Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (se resalta).
Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 59 En acato a la mencionada recomendación, un gran número de ordenamientos en el mundo han acogido la Ley Modelo de la CNUDMI, mediante leyes en materia de acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales. Así, según el autor Juan Carlos Riofrío Martínez – Villalba en Suramérica, Colombia fue el primer país que recogió la normativa internacional en la Ley 527 de 1999.
En el año 2000, Perú publicó la Ley 27.269, Ley de Firmas y Certificados Digitales; en el año 2001 siguieron esos pasos Argentina con la Ley 25.506 relativa a la Firma Digital y Venezuela con la Ley 37.148 que define, regula las firmas digitales y los certificados electrónicos. En el año subsiguiente Chile con la Ley 19.799 sobre documentos electrónicos y Ecuador con la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos.
Por su parte, en decisión CSJ SC1139-2015 la Sala Civil Homóloga indicó: […] es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos son admitidos como medios de prueba y se les otorga la fuerza probatoria establecida en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que reciben el mismo tratamiento de los documentos contenidos en un papel.
Su valor probatorio está sujeto a la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente, según lo previene el artículo 11 de la Ley citada, a la vez que su apreciación está supeditada a las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la valoración de los medios de persuasión. Sobre el particular tiene definido la Sala: La integralidad de la información tiene que ver con que el texto del documento transmitido por vía electrónica sea recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede cumplirse técnicamente utilizando el procedimiento conocido como ‘sellamiento’ del mensaje, mediante el cual aquel se condensa de forma algorítmica y acompaña al mensaje durante la transmisión, siendo recalculado al final de ella en función de las características del mensaje realmente recibido; de modo, pues, que si el mensaje recibido no es exacto al remitido, el sello recalculado no coincidirá con el original y, por tanto, así se Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 60 detectará que existió un problema en la transmisión y que el destinatario no dispone del mensaje completo Esa característica guarda una estrecha relación con la ‘inalterabilidad’, requisito que demanda que el documento generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado, condición que puede satisfacerse mediante la aplicación de sistemas de protección de la información, tales como la criptografía y las firmas digitales.
Otros aspectos importantes son el de la ‘rastreabilidad’ del mensaje de datos que consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de creación o almacenamiento del mismo con miras a verificar su originalidad y su autenticidad. La ‘recuperabilidad’, o sea la condición física por cuya virtud debe permanecer accesible para ulteriores consultas; y la ‘conservación’, pues de ella depende la perduración del instrumento en el tiempo, siendo necesario prevenir su pérdida, ya sea por el deterioro de los soportes informáticos en que fue almacenado, o por la destrucción ocasionada por “virus informáticos” o cualquier otro dispositivo o programa ideado para destruir los bancos de datos informáticos.
Una óptima conservación de la información puede lograrse mediante la aplicación de protocolos de extracción y copia, como también con un adecuado manejo de las reglas de cadena y custodia. (CSJ SC, 16 dic. 2010, Rad. 2004-01074-01). Aclarado lo anterior, aunque se dilucida que en efecto las capturas de pantalla no fueron valoradas por el fallador de instancia, ello no lleva al quiebre de la determinación adoptada, pues se recordaban reuniones, la remisión del cronograma de algunos meses, entrega de las planillas de los encuentros y visitas, solicitud de informe de seguimiento, así como cuentas de cobro, de movilidad y de internet, como se observa de algunos mensajes, entre ellos: a) Del 7 de julio de 2019, a las 8:19 pm: «Buenas noches, compañeros.
Recuerden mañana reunión a las 9:00 en la uva sin fronteras». Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 61 b) Del 12 de julio de 019, a las 5:14 pm: «buenas noches. Recuerden enviarme hoy el coquito y la programación de agosto». c) Del 28 de julio de 2019, a la 1:23 pm: «buenas tardes, compañeros. Como mañana deben entregar las cuentas de cobro después de las 12 del día, me llevan a la oficina las visitas, grupales y caracterizaciones que tengan.
Algunos no me han llevado firmado la entrega de los kits de aseo. Por favor sin falta para mañana». d) Del 11 de agosto de 2019, a las 9:00 pm: «buenas noches, compañeros. Recuerden que el día de mañana deben entregar en la oficina la papelería de todos los grupales, de los encuentros en casa y de las caracterizaciones». e) Del 31 de agosto de 2019, a las 11:33 am: «buenos días, compañeros.
El lunes tenemos reunión a las 9:00 en la uva sin fronteras. Por favor llevar las planillas de los EEH». Esto evidencia el diálogo que se daba día a día entre la coordinadora Carolina Zuluaga y la demandante, como miembro del grupo de WhatsApp denominado «comuna 2» dentro de una facultad de coordinación y vigilancia propia de un contrato de prestación de servicios, sin observarse órdenes, directrices o aspecto alguno de subordinación. 2.4.
Por último, se denunció una valoración indebida de los testimonios rendidos por Carolina Toro Henao, Samuel Alonso Zapata Sánchez y Catalina López Ortiz, porque no Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 62 demuestran la existencia de un contrato de prestación de servicios, aunado a que los dos últimos no podían ser apreciados porque aquella no conocía a la demandante y él no trabajó junto con la actora.
Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que aquellos no son prueba hábil en casación, ya que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 solo competen al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, pero su estudio procede cuando previamente se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), caso en el cual si son parte del núcleo esencial de la decisión, deben atacarse, para no dejar incólume los soportes esenciales del fallo (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637).
Lo anterior no se cumple en el sub lite, comoquiera que no se configuró falencia alguna con prueba idónea en esta sede, por lo que no es posible analizarlos. Además, a que se contiende la validez que le dio el juez de alzada a los rendidos por Samuel Alonso Zapata Sánchez y Catalina López Ortiz, lo cual es una discusión del ámbito jurídico, que no se debió abordar por este sendero (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41198).
Del análisis de los medios probatorios hasta aquí analizados, es importante recabar que esta Corporación ha instruido que «no todo tipo de requerimientos, exigencia de informes, presentación de datos o información, incluso, adecuación a una jornada específica para desarrollar la labor contratada», lleva a que ese sólo hecho y de forma automática Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 63 configure el contrato de trabajo, en tanto que «otras formas de contratación, se pueden valer de esos instrumentos con el fin de alcanzar los objetivos proyectados, acorde con las necesidades del contratante» (CSJ SL454-2020).
En sentencia CSJ SL2204-2015 se indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye[n] que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, […] ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual». De hecho, tampoco lo es la presentación de informes o planillas como se adujo en los interrogatorios, en los correos electrónicos y mensajes de datos, en tanto que, según providencia CSJ SL17496-2016, «este tipo de obligaciones son también características en los contratos mercantiles, en los cuales es legítimo que el contratante pida informes de gestión con el fin de auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual», motivo por el que «tal tipo de exigencias no constituye un síntoma de subordinación o disposición de la fuerza de trabajo».
Así que para considerar que se está en presencia de una subordinación laboral, la supervisión, vigilancia, el cumplimiento de un horario deben ser tal que no dé cabida alguna a la autonomía e independencia del contratista en la ejecución de la labor. En determinación CSJ SL9801-2015, se sostuvo que: […] ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 64 realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos. […] Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario de servicio médico que fue acordado por las partes, según el texto del contrato, y la disponibilidad del contratista [….] el cual tendría un costo adicional de acuerdo con la tarifa mensual, no necesariamente, como lo defiende la censura, es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien …podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral (CSJ SL 543 de 2013).
Así mismo, no puede perderse de vista que desde la perspectiva fáctica para que se configure una falencia de tal naturaleza capaz de quebrar la sentencia dictada por el juez de apelaciones, resulta necesario que el yerro cometido sea de tal magnitud que sea evidente sin esfuerzo alguno, es decir que para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022).
Además, en materia laboral rige el principio de libre formación de convencimiento, previsto en el artículo 61 del CPTSS, el que implica que a la Sala no le es dable variar las conclusiones probatorias a las que arribó el juzgador por el solo hecho de que no coincidan con las apreciaciones en este caso de la parte actora o con su teoría del juicio, ya que la Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 65 Corte solo adquiere competencia para ello en aquellos asuntos donde efectivamente exista un error de hecho que, como se dijo, debe ser manifiesto y protuberante, lo que no se presenta en el sub examine.
Así se dijo en providencia CSJ SL4333-2022 al sostener que: Los jueces de instancia tienen el deber de apreciación conjunta de los medios de convicción y la facultad de valorarlas libremente, lo que les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor convicción, libertad que de ninguna manera puede invadir la Corte en sede de casación, pues no están sujetos a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.
Misma decisión que exaltó que «mientras las inferencias del juzgador, en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto», ello debido a que «el recurso de casación no tiene como finalidad ser una tercera instancia donde puedan discutirse todas las pruebas, pues el análisis se contrae a los medios de prueba calificados, siempre y cuando su valoración configure error de hecho».
Por lo discurrido, el cargo no es próspero. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 99626 SCLAJPT-10 V.00 66 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso ordinario laboral seguido por LINA MARCELA TABARES RAMÍREZ contra ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA ASUINFANCIA. Costas en casación como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8D6ECAEEE06CD4E3C9E3FE78CBCBD33E6D25A2A2EFE73046401067DD8DFD3085 Documento generado en 2024-09-06