Micelio
SL2305-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2305-2023 Radicación n.° 95520 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 13 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Rodríguez Rodríguez llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que sea condenada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondientes al periodo del 7 de septiembre de 2007 al 13 de junio de 2019, correspondientes a la suma de $147.461.883, la indexación de las sumas reconocidas hasta que se haga efectivo el pago y las costas.

En respaldo de sus pretensiones relató que el 7 de septiembre de 2007 reclamó ante Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Rigoberto Vargas Manrique; posteriormente, el 13 de junio de 2019 la demandada le otorgó la prestación en cuantía inicial de $414.058 y le canceló el retroactivo causado desde el 8 de septiembre de 2007 hasta el 13 de junio de 2019.

Indicó que la AFP no le reconoció los intereses moratorios, por lo que el 19 de marzo de 2020 solicitó su pago, sin que le hubiera dado respuesta (f.os 6 a 8). Porvenir S. A. al contestar el escrito inaugural se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que en el año 2007 la actora radicó una solicitud de pensión de sobrevivientes, aclarando que fue rechazada por no cumplir con el requisito de fidelidad; aceptó la petición pensional presentada en el año 2019 y el consecuente otorgamiento de la prestación, que no reconoció los intereses de mora a la demandante y la reclamación que esta presentó para obtener tales réditos, aclarando que le dio respuesta negativa.

En su defensa narró que Rigoberto Vargas Manrique falleció el 3 de septiembre de 2007; que a través de Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 3 comunicación del 3 de enero de 2008 negó la pensión de sobrevivientes a la señora Rodríguez Rodríguez porque el afiliado no cumplió la exigencia de fidelidad con el sistema, conforme a la norma vigente para el momento del deceso, para lo cual explicó que la decisión CC C556-2009 fue proferida el 20 de agosto de 2009, esto es, de forma posterior al trámite pensional surtido, destacando que la Corte Constitucional no le otorgó efectos retroactivos.

Dijo que, de forma ulterior, el 2 de septiembre de 2019 fue presentada una nueva petición, por lo que otorgó la prestación de sobrevivientes a través de comunicaciones del 5 de agosto de 2019 y 6 de abril de 2020, en las cuales le informó a la accionante que no reconocería los intereses de mora. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir respecto de los intereses de mora, buena fe, afectación de la sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.os 51 a 67).

A través de providencia del 20 de agosto de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió integrar el contradictorio con Seguros de Vida Alfa S. A., en calidad de litisconsorte por pasiva. La referida aseguradora al comparecer al proceso se Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 4 opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solamente admitió el valor de la mesada reconocida por la AFP.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Adujo que la AFP pagó el retroactivo pensional a favor de la demandante y, posteriormente, se contrató una póliza de renta vitalicia el 14 de noviembre de 2019. Por lo anterior, sostuvo que «no existe mora a cargo de Seguros de Vida Alfa S. A. por ausencia de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto».

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, afectación financiera del sistema general de pensiones y la innominada o genérica (f.os 160 a 165). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2020, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la AFP PORVENIR S.A. y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la vinculada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

SEGUNDO. - DECLARAR que la demandante MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tiene derecho a que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., le reconozca los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 03/01/2008 y hasta el 13/06/2019. Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO. - CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a RECONOCER Y CANCELAR dentro de los (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.771.352, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON SEIS CENTAVOS $73.608.650,06 por concepto de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 03/01/2008 y hasta el 13/06/2019.

CUARTO. - COSTAS a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. Liquídense por Secretaría. (f.° 211 del expediente digital de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación formulado por la AFP demandada, mediante fallo de 13 de diciembre de 2021 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, la cual corresponde a la 064 proferida el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en el siguiente sentido: “PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la AFP PORVENIR S.A.; excepto la de PRESCRIPCIÓN que se declara parcialmente probada; y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la vinculada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, la cual se identifica con el No. 064 proferida el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia, el cual quedará así: “SEGUNDO. - DECLARAR que la demandante MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tiene derecho a que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., le reconozca los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de julio de 2017 y hasta el 13 de junio de 2019.” Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, la cual corresponde a la 064 proferida el 11 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, así: “TERCERO. - CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a RECONOCER Y CANCELAR dentro de los (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante MARTHA LUCIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 51.771.352, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de julio de 2017 y hasta el 13 de junio de 2019 en la suma a que haya lugar de acuerdo con los parámetros de la norma mencionada, al momento de su pago efectivo”.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia objeto de apelación.

QUINTO: SIN COSTAS de segunda instancia En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal expresó que no era materia de discusión que: i) el afiliado Rigoberto Vargas Manrique falleció el 3 de febrero de 2007; ii) el vínculo matrimonial entre la actora y el causante y iii) que a la señora Rodríguez Rodríguez le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por la AFP en el año 2019.

Planteó que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tenían carácter sancionatorio sino resarcitorio, de modo que para su imposición no era necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (CSJ SL, 5 abr. 2011. rad. 43564). Aludió a que el plazo para reconocer la pensión de sobrevivientes, según el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondía a dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acreditara el derecho.

Precisó que la pensión de sobrevivientes reclamada por la promotora del proceso fue negada por la administradora llamada a juicio, en razón a que el fallecido no tenía la fidelidad al sistema previsto por el literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Indicó que la AFP dentro del debate procesal alegó que el afiliado no cumplió la fidelidad al sistema, el que para dicho momento -3 de febrero de 2007- se hallaba vigente, pues no había sido objeto de inexequibilidad, por parte de la Corte Constitucional (sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009).

Luego de citar la decisión CSJ SL7359-2014 sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, consideró que los réditos reclamados eran procedentes. Dijo que en el año 2007 se reclamó la prestación, la cual fue negada por no cumplir con el aludido requerimiento, por lo que el término de dos meses para pronunciarse vencía el 6 de noviembre de 2007 y no el 3 de enero de 2008 como lo consideró el a quo; sin embargo, no modificaría este aspecto de la decisión porque la AFP era apelante única.

Manifestó que la interesada presentó una nueva petición en el año 2019 y la demandada le reconoció el Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho en calidad de cónyuge supérstite, junto con el pago del retroactivo pensional generado desde el 3 de febrero de 2007 hasta el mes de junio de 2019. Puntualizó que la demandante tenía el derecho a la pensión por sobrevivencia desde el día siguiente a la muerte del afiliado, esto es, desde el 4 de febrero de 2007, y el término de gracia con que contaba la entidad para reconocer los intereses moratorios deprecados culminaba el 6 de noviembre de 2007, por lo que los tres años con que contaba para reclamarlos judicialmente vencieron el 5 de noviembre de 2010, pero la señora Rodríguez Rodríguez reclamó tales réditos el 19 de marzo del 2020, esto es, pasados los tres primeros años, «por lo que el trienio prescriptivo debe retrotraerse desde la radicación de la demanda, que se dio según acta de reparto, el 2 de julio de 2020».

En tal dirección, concluyó que los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales generadas hasta el 1 de julio de 2017 estaban prescritos, por consiguiente, quedaban a salvo los generados sobre las mesadas correspondientes al periodo del 2 de julio de 2017 al 13 de junio de 2019, los que deberían liquidarse al momento de su pago efectivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la determinación del ad quem, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el 2 de julio de 2017 hasta el 13 de junio de 2019.

En sede de instancia, se revoque parcialmente la orden impartida por el a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses entre el 3 de enero de 2008 y el 13 de junio de 2019 y, en sede de instancia, se le absuelva de tales réditos. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del Tribunal de la violación directa de la ley, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 12 numeral 2 literal a) de la Ley 797 de 2003 (en su texto original), 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, sostiene que la negativa de la pensión estuvo soportada en la aplicación de la norma que exigía que el fallecido debía cumplir con el requerimiento de fidelidad con el sistema de pensiones. Por consiguiente, si Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 10 no tenía obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, menos aun de responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía, máxime que cuando dio respuesta negativa a la solicitud no podía prever las decisiones judiciales que con posterioridad serían proferidas.

Por ello, estima que el colegiado se equivocó al imponer a su cargo los aludidos intereses. Señala que cualquier solución diferente quebrantaría lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, máxime cuando siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas de la situación pensional que estaban vigentes al instante del deceso del señor Vargas.

En apoyo de su postura cita decisiones de esta corporación en donde ha estimado improcedentes los intereses porque la administradora negó la pensión con fundamento en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se surtió la reclamación por el interesado (CSJ SL6326-2016 y CSJ SJ 2587-2019, entre otras). VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el juez de alzada: i) el afiliado Rigoberto Vargas Manrique falleció el 3 de febrero de 2007, ii) la demandante y el mencionado afiliado contrajeron matrimonio; iii) la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes ante la AFP Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 11 en el año 2007, la cual fue negada por no cumplirse con el requisito de fidelidad y iv) en el año 2019 la señora Rodríguez Rodríguez nuevamente pidió la pensión, la cual fue reconocida por la AFP, incluyendo el retroactivo del 3 de febrero de 2007 al mes de junio de 2019.

Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al avalar la condena a cargo de la AFP por concepto de intereses moratorios, pese a que la negativa al reconocimiento pensional se debió a la aplicación de la norma vigente para el momento en que se surtió la reclamación. Pues bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan reparar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado.

Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 12 En el desarrollo jurisprudencial se ha precisado que existe una serie de eventos en los que se exceptúa su pago, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en SL4103-2019 y 1346 de 2020).

Sobre el tema esta corporación en sentencia CSJ SL2772-2021, adoctrinó: Adicionalmente, la Sala ha referido que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). Precisamente, bajo esa hipótesis de la exoneración de los intereses cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, esta corporación tratándose de pensiones negadas por la aplicación de la Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 13 exigencia de fidelidad con el sistema de pensiones previsto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes cuando la solicitud y trámite pensional se realizó con anterioridad a la decisión de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional y al cambio jurisprudencial de esta Corte sobre tal temática, tal y como ocurre en el presente caso.

En efecto, en decisión CSJ SL6326-2016 explicó: En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el art. 12 de la L. 797/2003, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el cargo anterior, máxime cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por las interesadas (CSJ SL5863-2014).

En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C- 556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

Y posteriormente en sentencia SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 14 requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

Así las cosas, en el presente caso resultan improcedentes los intereses aludidos, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera. Bajo tales lineamientos, esta Sala ha avalado la imposición de tales réditos en aquellos eventos en que la solicitud pensional es tramitada con posterioridad a la sentencia CC C556-2009 y las decisiones mediante las cuales esta corporación consideró viable inaplicar la exigencia de fidelidad con el sistema; circunstancias que no corresponden a las del presente proceso.

Así lo explicó: Pues bien, debe advertirse que de manera excepcional esta Sala ha estimado que los intereses moratorios son improcedentes en casos en los que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se impone en razón de un cambio de criterio jurisprudencial, entre otros, aquel según el cual, el requisito de fidelidad al sistema, incorporado en las reformas del Sistema General de Pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), se debe inaplicar por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente, con el principio de progresividad y no regresividad.

Lo anterior, máxime cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional, tal y como se estipuló en la sentencia CSJ SL5863-2014, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL8231-2016, CSJ SL779-2018, CSJ SL1575-2018, CSJ SL2895-2018, CSJ SL5593-2018, CSJ SL5569-2018, al consagrar que: No se causarán los intereses moratorios solicitados dado que el reconocimiento pensional se provee en razón de la presente argumentación que surte la Corte, máxime cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por parte del demandante.

(negrillas fuera de texto) Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 15 En consonancia con lo anterior y al descender al caso concreto, se tiene que cuando los demandantes elevaron la solicitud de reconocimiento pensional, el 27 de noviembre de 2014, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-556 de 2009, ya había declarado inexequibles los literales a) y b) del numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL 41832 de 8 de mayo de 2012 inaplicaba el requisito de fidelidad al sistema por ser abiertamente contrario al principio de progresividad y no regresividad.

Así pues, el argumento de la recurrente, según el cual no reconoció la pensión, dado que el requisito de fidelidad al sistema estaba vigente cuando la progenitora de los convocantes falleció, no tiene asidero, pues, se insiste, para la fecha en la que se requirió a la entidad para que otorgara la prestación, la norma que consagraba dicha exigencia ya estaba por fuera del ordenamiento jurídico y esta Sala la inaplicaba, incluso, en asuntos pensionales en los que el causante falleció con anterioridad al juicio de constitucionalidad.

(CSJ SL1914- 2019; negrillas del texto original). En consonancia con lo anterior, como en este caso la promotora del proceso presentó la solicitud de reconocimiento pensional en el año 2007, esto es, con anterioridad a que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-556 de 2009 declarara inexequibles los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a que esta corporación inaplicara el requisito de fidelidad al sistema por ser abiertamente contrario al principio de progresividad y no regresividad (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501), se tiene que la negativa de la AFP a reconocer la prestación de sobrevivientes estaba amparada en una preceptiva de orden legal, vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por parte de la señora Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 16 Rodríguez Rodríguez, lo que hace improcedente los intereses moratorios.

En consecuencia, no había lugar a imponer los aludidos réditos y, por consiguiente, la Sala casará la decisión de segundo grado, en cuanto impuso condena por tal concepto. Sin costas en casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para absolver a Porvenir S. A. de los intereses moratorios.

Por tanto, en concordancia con el alcance formulado en sede extraordinaria en donde se solicitó la revocatoria parcial de la decisión de primer grado, la Sala revocará los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia, para en su lugar absolver a Porvenir S. A. de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Las costas de primera instancia a cargo de la actora y a favor de Porvenir S. A. Sin costas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, para en su lugar, ABSOLVER a la AFP demandada de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Confirmar la decisión en lo demás, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron materia de casación. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 95520 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.