Micelio
SL2305-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 785 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2305-2022 Radicación n.°86459 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA SIERRA MARÍN contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 2 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el «tiempo público y privado», conforme a la sentencia CC SU769-2014.

En consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuera condenada a reliquidar su prestación pensional, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral; que se le aplique una tasa de remplazo del 90% conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el «tiempo público y privado»; y que se le reconozcan las diferencias pensionales generadas por dicho reajuste, desde la data en que se otorgó el derecho.

Finalmente, reclamó la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 2 de abril de 1957; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2012; y que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la demandada le otorgó una pensión de vejez a través de la Resolución GNR 283889 del 13 de agosto de 2014, en virtud del régimen de transición y las reglas establecidas en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y que esa prestación fue liquidada con un IBL de $2.590.112; teniendo en cuenta 1285 semanas cotizadas; una tasa de remplazo del 75%; y una mesada inicial de $1.942.584.

Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que durante su vida laboral acumuló cotizaciones con varios empleadores privados y que así mismo, laboró en el sector público con el Departamento de Antioquia, entre el 22 de septiembre de 1983 y el 1 de agosto de 1989. Narró que a pesar de que Colpensiones al momento de liquidar la prestación pensional, le tuvo en cuenta el tiempo público y privado, cuyo total equivale a 1285 semanas cotizadas; lo cierto es que, no aplicó la tasa de remplazo correspondiente, pues tomó el 75% cuando la correcta era el 90%, conforme al Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia CC SU769-2014.

Finalmente, expuso que contra el acto administrativo del reconocimiento pensional presentó los recursos de reposición y apelación, pero mediante la Resolución VPB 43982 de 2015, la decisión se mantuvo; que posteriormente radicó una reclamación administrativa solicitando la reliquidación con una tasa de remplazo del 90%, de la cual no había recibido respuesta.

Al contestar el escrito inaugural, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la fecha de nacimiento de la accionante, su calidad de beneficiaria del régimen de transición, el reconocimiento pensional que le hizo la entidad a través de la Resolución GNR 283889 de 2014, los recursos presentados contra la misma y la decisión negativa.

Frente a los demás supuestos Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 4 fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que en el sub judice no había lugar a aplicar la tasa de remplazo consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, pues si bien la actora estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que, dicho reglamento no permitía sumar los tiempos laborados en el sector público; además las semanas efectivamente cotizadas en el ISS arrojaban una tasa de remplazo del 72%, inferior a la que podía acceder con la Ley 71 de 1988 que la consagra en un 75%.

Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora ÁNGELA MARÍA SIERRA MARÍN […] le asiste el derecho a la reliquidación y consecuencial reajuste de su prestación económica de vejez con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 como beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a ÁNGELA MARÍA SIERRA MARÍN […] de la pensión de vejez concedida en cuantía del 90% del IBL fijado por el despacho para el año 2013 en la suma de $2.686.689, fijando el monto de las Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 5 mesadas para el año 2018 en cuantía de $3.002.993, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa.

TERCERO: ORDENAR en consecuencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional reconocida a ÁNGELA MARÍA SIERRA MARÍN mediante la resolución GNR 283889 del 13 de agosto de 2014, cálculo que quedó expresado en la parte motiva. Adeuda la entidad demandada por concepto de retroactivo de la diferencia causada con la mesada reliquidada por Colpensiones en el referido acto administrativo y la reliquidación del despacho la suma de $32.033.400 que comprende las mesadas causadas a su favor entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2018, como se expresa en la parte considerativa.

La mesada pensional de la demandante queda fijada para el año 2018 y será de $3.002.993, la cual deberá ser reajustada con los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ÁNGELA MARÍA SIERRA MARÍN la indexación de las sumas de dinero que integran el RETROACTIVO por el reajuste dispuesto en el numeral precedente en los términos indicados en la parte motiva.

QUINTO: No están llamadas a la prosperidad las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, de acuerdo con los razonamientos expresados en la parte orgánica de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad vencida en juicio […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, mediante sentencia dictada el 1 de agosto de 2019, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA MARÍA SIERRA MARÍN en contra de COLPENSIONES que Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 6 condenó a la reliquidación de la pensión, para en su lugar, ABSOLVER a esta última de las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas procesales de segunda instancia. Las primeras están a cargo de la demandante […]. (Negrilla original del texto). De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación y la consulta a favor de Colpensiones, el juez plural estableció que los problemas jurídicos a resolver en la alzada eran los siguientes: i) determinar si en el caso en estudio, en aplicación del Decreto 758 de 1990, procedía la sumatoria de tiempos públicos laborados con los cotizados al ISS, para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, dando lugar con ello a una tasa de remplazo superior a la que le fue tomada por la demandada; ii) definir si había lugar a reliquidación del IBL, teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados en toda la vida laboral; y iii) si era del caso ordenar los descuentos en salud sobre el reajuste impuesto y si la indexación se debe efectuar una vez realizados los mismos.

Advirtió que esa colegiatura «viene haciendo un cambio de postura» en el sentido de que la sumatoria de tiempos públicos y cotizados aplica sólo para el reconocimiento de la pensión de vejez propiamente dicha, y no para la reliquidación de la misma, con base en el Decreto 758 de 1990. Explicó que en el presente caso, la demandada reconoció a la promotora del proceso una pensión de vejez en cuantía de $1.942.584 a partir del 1 de octubre de 2013, al Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 7 encontrar demostrados los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio y/o aportes sufragados, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005; que Colpensiones tuvo en cuenta el tiempo laborado en el Departamento de Antioquia, entre el 22 de septiembre 1983 y el 1 de agosto de 1989, y los ciclos cotizados a la demandada; que tomó como base para liquidar la mesada pensional la suma de $2.590.112, a la que se le aplicó una tasa de remplazo del 75%; todo lo cual se encuentra consignado en la Resolución 283889 del 13 agosto 2014 (f.° 12 a 16).

Afirmó que al analizar el asunto a la luz de las sentencias CC SU769-2014, CC T398- 2009, CC T583-2010, CC T760- 2010, CC T334-2011, CC T559-2011, CC T360- 2012 y CC T063-213 y CC T593-2013, se podía colegir que el sentido de dichas decisiones era darle viabilidad a la acumulación o sumatoria de tiempos públicos sin cotización a ninguna caja de previsión social, con los aportados a cualquier administradora para el reconocimiento de la pensión de vejez propiamente dicha, en aplicación del Decreto 758 de 1990, pero no para aquellos casos en los cuales se solicita la reliquidación de la misma, pues en «dicha sentencia se analizó fue el acceso al derecho fundamental a la seguridad social consistente en el otorgamiento de una pensión de vejez con dicho decreto».

Después de transcribir algunos apartes de la decisión CC SU769-2014 reiteró que, su ámbito de aplicación era sólo Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 8 para aquellos eventos en los cuales los afiliados deprecan su derecho a la pensión de vejez, mediante la posible acumulación de tiempos de servicio laborados sin cotización a ninguna caja o fondo de previsión social, con la semanas de cotización efectuadas al ISS, hoy Colpensiones, sin que tal argumentación pueda ser extensiva a otros derechos como lo sería la reliquidación de una mesada pensional.

Al descender al caso de estudio, precisó que no había duda de que la demandante era beneficiaria de la transición, pues nació el 2 de abril de 1957, lo que significaba que, para el 1 abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector privado, contaba con 36 años de edad, condición que no se extinguió con el Acto Legislativo 01 de 2005, pues tenía 885 semanas para el 29 de julio de igual año, calenda en que tal reforma entró a regir.

No obstante, advirtió que si bien la demandante cumplía con la edad y la semanas mínimas exigidas por el Decreto 758 de 1990, esto es, 55 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo demostró 982,57 semanas efectivamente cotizadas al ISS en toda su vida laboral, con las cuales únicamente obtendría una tasa de remplazo del 72%, según el artículo 20 ibidem, la que es inferior a la tenida en cuenta por la aquí demandada que fue del 75%, sin que sea válido para efectos de obtener un porcentaje superior, la sumatoria de tiempos públicos laborados al Departamento de Antioquia, desde el 22 de septiembre de 1983 hasta el 1 agosto de 1989 (f.° 52-53), con lo cotizado al ISS, hoy Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 9 Colpensiones, habida consideración que no se discutía la procedencia del derecho pensional sino su reliquidación. Resaltó que no se podía desconocer que la actora acumuló, entre el tiempo de servicio público y las semanas cotizadas, un total de 1285 semanas, las cuales fueron tenidas en cuenta por la demandada, cuando le reconoció la pensión a la luz de la Ley 71 de 1988, siendo esta la norma del régimen de transición que le resultaba más favorable, de ahí que en dicho aspecto se debía revocar el fallo de primer grado, para absolver a la parte demandada.

De otro lado, adujo que en lo que tiene que ver con la solicitud de reliquidación pensional del IBL a efectos de considerar el tiempo de toda la vida laboral, era importante precisar que, la promotora del proceso se situaba dentro de los postulados del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto desde el 1 abril del 1994 (fecha de entrada en vigencia del sistema para ella), al 2 de abril de 2012 (data de cumplimiento de los 55 años de edad), le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional.

Expresó, que lo precedente significaba que el IBL solo se podía liquidar con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y no con el de toda la vida laboral, dado que la demandante, tal como se evidenció en su «historia laboral» acreditó un total de 982,58 semanas cotizadas, las cuales resultan inferiores a las mínimas exigidas en dicha normativa, que corresponden a 1250 para poder liquidar el IBL con el «promedio de toda la vida laboral».

Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 10 Conforme a lo anterior, coligió que en este punto también sería revocada la sentencia apelada, para, en su lugar, absolver de esta pretensión. Puntualizó que, por sustracción de materia no se estudiaban los motivos de inconformidad expuestos por la demandada relacionados con el descuento de salud y la indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión condenatoria del a quo. En forma subsidiaria, solicita que se case la sentencia y en sede de instancia se «REVOQUE Y MODIFIQUE PARCIALMENTE» la decisión del a quo, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la reliquidación pensional teniendo en cuenta para ello el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de remplazo del 75%, como lo prevé el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica, los cuales, aunque están orientados por vías distintas, se estudian de manera conjunta por cuanto denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 51, 60 y 61 del CPTSS; 164, 176 y 281 de la Ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación del artículo 48 de la CP. Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que la actora no tenía derecho a la reliquidación del IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, particularmente con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, no obstante habérsele reconocido la prestación de vejez con una densidad de 1285 semanas. - Dar por demostrado en contra de la evidencia, que el IBL de la actora solo era posible calcularlo con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, al considerar erróneamente que solo tenía una densidad de semanas equivalente a 982,58. - No dar por demostrado en contra de la evidencia, que de haber realizado el cálculo del IBL con base en el promedio de toda la vida laboral, se desprendía de forma fehaciente una diferencia en materia de IBL en favor de la actora. - Dar por demostrado sin estarlo, que la actora no tenía derecho a la reliquidación pensional del IBL, bajo el pretexto de no poderse sumar los tiempos públicos y privados en el Decreto Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 12 785 de 1990, cuando la citada sumatoria solo iba dirigida a recalcular el monto porcentual aplicable al IBL, puesto que claramente a la actora le tuvieron en cuenta las cotizaciones de ambos sectores en la pensión que disfrutaba conforme el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. - Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la NO sumatoria de tiempos públicos, era la razón de la absolución tanto de la revisión de la base reguladora para liquidar la pensión de vejez consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, como del monto porcentual que se pretendía en aplicación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 (reajuste pensional). - Dar por demostrado sin estarlo, que la actora se pensionó con 982,58 semanas cotizadas en el sector público con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y por ende no le era posible la liquidación de su IBL con base en el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, cuando lo cierto es que, su pensión fue otorgada con base en 1235 semanas conforme la resolución que otorgó la prestación. Aduce que la colegiatura incurrió en los anteriores yerros por la errónea apreciación de la Resolución GNR 283889 del 13 de agosto de 2014 (f.°12 a 16) y la historia laboral (f.°107 a 110), y por la falta de valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: - […] los hechos SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO, así como las pretensiones declarativas SEGUNDA y condenatoria PRIMERA del libelo genitor (f.° 1 y 2). - […] Resoluciones GNR 413167 del 28 de noviembre de 2014 y VPB 43895 del 19 de mayo de 2015 mediante la cual fueron desatados los recursos de reposición y apelación correspondientemente (f.° 19 a 24 y 25 a 30). - […] Historias laborales aportadas como prueba documental de la demanda (f.° 31 a 36 y 37 a 49) y como prueba documental decretada de oficio (f.° 104 a 106). - […] Bonos pensionales de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia (f.° 51 a 53).

Sostiene que el juez de segundo grado, si bien definió con acierto el problema jurídico a resolver, consistente en Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 13 establecer si había lugar a aumentar la tasa de remplazo de la pensión sumando tiempos públicos y privados a la luz del Acuerdo 049 de 1990, y si era procedente reajustar el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los salarios cotizados en toda la vida laboral según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que, actuando en contravía del principio de congruencia y desconociendo de las pruebas señaladas en la acusación, se equivocó al resolver las referidas pretensiones.

Explica que la colegiatura negó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados en el Decreto 758 de 1990, sin detenerse a analizar, si la forma de liquidar la pensión de vejez en el presente asunto fue acertada o no y sin advertir que «dentro de esa base regulatoria» ya estaban incluidos los tiempos públicos que soportaban el reconocimiento de la pensión de vejez concedida con la Resolución GNR 283889 del 13 de agosto de 2014, pues sin estos no había sido posible acceder a la prestación pensional con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Asevera que incurre en un desacierto fáctico la colegiatura al no valorar la demanda inicial respecto de los hechos segundo, cuarto y quinto; así como la segunda pretensión declarativa y la primera condenatoria (f.° 1 y 2); pues tales supuestos fácticos imponían la necesidad de calcular el IBL conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para definir si se debía ordenar el reajuste de la pensión o no; que en consecuencia, no fue acertado negar dicha pretensión sin efectuar las operaciones aritméticas de rigor.

Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que en la misma línea, se omitió valorar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución GNR 283889 de 2014 (f.° 17 y 18); así como lo decidido en los actos administrativos GNR 413167 de 2014 y VPB 43982 de 2015 (f.° 19 a 24 y 25 a 30); documentales que dejan al descubierto que administrativamente se le reclamó a Colpensiones para que verificara la liquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para así esclarecer si le era más beneficioso liquidar su prestación con los 10 últimos años o con lo cotizado en toda la vida laboral.

Aduce que si el ad quem hubiese apreciado las referidas resoluciones, habría advertido que de las mismas se desprendía lo siguiente: i) que la actora posee un total de 1285 semanas de cotización; ii) que fue pensionada con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988; y iii) que la entidad demandada para la aplicación de la citada Ley 71, efectuó dos cálculos del IBL, tal como se percibe en el cuadro obrante a folio 22 vto. de la Resolución GNR 413167, de lo que se colige la posibilidad de que su prestación sea analizada con el tiempo laborado en toda la vida laboral.

Conforme a lo anterior, esgrime que el ad quem incurrió en un desacierto ostensible al afirmar que no había lugar a reliquidar la pensión invocada, porque la actora solo tenía 982,58 semanas cotizadas; razonamientos que denotan una falta de valoración de las pruebas previamente denunciadas. Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirma que también incidió en dicho desacierto, la no apreciación de la historia laboral incorporada a folios 31 a 36, 37 a 49, 104 a 106 y 107 a 110; y de la documental de bonos pensionales expedida por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia (f.°51 a 53); pues todos estos elementos de persuasión le permitían al juez plural efectuar los cálculos aritméticos correspondientes, a fin de establecer si había lugar o no a la reclamación pensional invocada.

Indica que al verificar los salarios cotizados y calcularlos durante toda la vida laboral, esto es, 8733 días laborados, se obtenía un monto superior en la mesada pensional que el establecido por Colpensiones, por lo que era procedente la reliquidación impetrada al existir una diferencia, tal como se ilustra en el siguiente cuadro: Refiere que de haberse contrastado los cálculos habría advertido que el IBL de la Resolución GNR 283889 del 13 de agosto de 2014, era inferior al que podía resultar del promedio de toda la vida laboral, ya que se genera una diferencia a su favor en el monto de la mesada de la convocante al proceso por la cantidad de $124.210.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley DÍAS TOTALES 8733 IBL 2.755.725,71$ MONTO MESADA AÑO 2013 2.066.794,00$ MESADA RECONOCIDA 1.942.584,00$ DIFERENCIA 124.210,00$ Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 16 sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 21 y 26 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 1, 4, 11, 48, 53, 240 y 241 de la CP.

En esta acusación, la censura expone que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó la alzada, entre estas que la actora fue pensionada por Colpensiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ser beneficiario de la transición y que acreditó un total de 1285 semanas sumando los tiempos públicos y privados; que para la liquidación de la mesada se estableció un IBL de $2.590.112, que al aplicarle una tasa de remplazo del 75% arrojó una mesada inicial de $1.942.584 a partir del 1 de octubre de 2013.

Sostuvo que no obstante lo precedente, lo que reprocha es que el juez plural no empleó una interpretación sistemática de las normas aplicables al presente asunto, al revocar íntegramente la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas, bajo el argumento de que era improcedente la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, a sabiendas que el referido derecho fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sumando tiempos públicos y privados.

Argumenta que en tal sentido al tener por indiscutido Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 17 que la actora cumplió los requisitos del aludido artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para obtener la pensión de jubilación por aportes, surgía la inquietud de cómo efectuar la liquidación de la mesada pensional, y que es aquí donde se presenta la violación por interpretación errónea por parte del ad quem, «respecto de los métodos de liquidación consagrados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

Arguye que es equivocado considerar que para la liquidación del referido IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en una pensión de aportes de la Ley 71 de 1988, solo se tome lo cotizado en el lapso privado y no las semanas de tiempo público para efectos de completar las 1250, que permita acoger el promedio de toda la vida laboral, pues la deducción errada del juez plural consistió en estimar que: […] el IBL de la actora solo se puede liquidar con el promedio de los últimos 10 años y no con el de toda la vida laboral, dado que la demandante, tal y como se observa en su historia laboral de folios 107 a 110 del expediente acredita un total de 982,58 semanas cotizadas las cuales resultan inferiores a las mínimas exigidas en dicha norma que es de 1250 para la liquidación del IBL con el promedio de toda la vida laboral.

Dice que tal argumentación desconoce los postulados del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que hace viable la acumulación de aportes sufragados en entidades de previsión social con las cotizaciones al ISS, es decir, que el tiempo laborado en el sector público y lo cotizado en el privado sirven no solo para el conteo de los 20 años de servicios exigidos para obtener la pensión de jubilación por aportes, sino también para efectos de calcular el IBL y el valor de la mesada pensional; darle a dicha normativa una inteligencia contraria «sería ir en contra de su tenor literal».

Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13 ibídem y en concordancia con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y 1, 4, 11, 48, 53, 240 y 241 de la CP.

En este ataque, la recurrente reprocha la negativa del Tribunal consistente en no contabilizar los tiempos públicos y privados conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, a efectos de aumentar la tasa de remplazo al 90%. Para ello, luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aduce que el beneficio de la transición, permite conservar del régimen anterior únicamente tres elementos: edad, tiempo de servicios y «monto» de la prestación; pues las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión se regirán por las disposiciones contenidas en la nueva ley de seguridad social.

Expone que lo anterior significa, que la contabilización de semanas y tiempos de servicios a diferentes entidades se encuentra reglada «no por las normativas del régimen anterior aplicable, sino por el contrario por lo normado en la Ley 100 de 1993», precisamente en el literal f) del artículo 13, el cual consagró la posibilidad de tener en cuenta la suma de semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja o fondo o entidad del sector público o privado o el tiempo de servicio como servidores públicos, para efectos del reconocimiento pensional.

Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 19 Asevera que la pretendida sumatoria de semanas aportadas con tiempos laborados en el sector público no cotizados, en vigencia del Decreto 758 de 1990, no es un evento que esté prohibido y, por el contrario, hace parte de la garantía del bienestar social y la dignidad humana que ampara la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T622-2016.

Destaca que no es de recibo lo argüido por el Tribunal, en relación a que no es posible aplicar dicho criterio jurisprudencial que valida la sumatoria de tiempos, para efectos de la reliquidación pensional, ya que, según aduce, solo procede cuando está en controversia el derecho a la pensión, que no es el caso porque la actora si cumplió con las exigencias de la Ley 71 de 1988.

Afirma que dicho razonamiento se aparta de la ratio decidendi de la sentencia CC SU769-2014, postura que fue «confirmada» a través de la CC SU057-2018, de las cuales transcribe algunos fragmentos. Concluye que el juez de segunda instancia hizo una interpretación restrictiva de los preceptos normativos, al estimar que cuando se reclama la reliquidación pensional en vigencia del Decreto 758 de 1990, no era viable la sumatoria de tiempos público y privados, mientras que sí se acumulan cuando se discute el derecho pensional.

IX. LA RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones presenta oposición conjunta para los tres Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 20 ataques; argumenta que no es posible aplicar la tesis expuesta por la censura de sumar tiempos públicos con las semanas cotizadas al ISS, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y de esa forma acceder a las pretensiones de la demanda inaugural.

Aduce que la jurisprudencia ha concluido en varios asuntos similares, que dicha contabilización resulta improcedente, en la medida que el referido Acuerdo 049 de 1990, no consagró una disposición que permitiera adicionar a las semanas cotizadas a esa entidad, el tiempo laborado en el sector público no cotizado; circunstancia que si aparece prevista en la Ley 100 de 1993 o en su defecto en la Ley 71 de 1988.

Cita en su respaldo de sus argumentaciones la sentencia CSJ SL4055-2018, que reitera la decisión CSJ SL4457-2014 y solicita que se desestimen los cargos. X. CONSIDERACIONES En este asunto el Tribunal argumentó, de un lado, que era procedente la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con los aportes efectuados al ISS, hoy Colpensiones, para efectos de reconocer el derecho pensional, incluso a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, mas no para la reliquidación de la mesada pensional, dado que en la sentencia en que se apoyó CC SU769-2014, solo se habló del otorgamiento de la prestación y no se previó otra posibilidad, por ende, los fundamentos de ese Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 21 antecedente constitucional no se podían extender al reajuste aquí reclamado; y por otra parte, en cuanto al Ingreso Base de Liquidación a fin de tener en cuenta el tiempo de toda la vida laboral, adujo que la promotora del proceso se situaba dentro de las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto desde el 1 abril del 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema para ella, al 2 de abril de 2012, data de cumplimiento de los 55 años de edad, le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional, lo que significa, que el IBL solo se podía liquidar con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y no con el de toda la vida laboral, dado que la demandante únicamente acreditó un total de 982,58 semanas aportadas al ISS, las cuales resultan inferiores a las 1250 exigidas en dicha normativa, para que proceda la liquidación de ese IBL con el promedio reclamado.

La censura en los cargos propuestos sostiene: (i) que la posibilidad de la contabilización de semanas cotizadas al ISS con tiempos públicos servicios, se rige por lo previsto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y no por la normativa anterior, ello para el otorgamiento de la pensión como también para la reliquidación de la mesada pensional, máxime que esto no lo prohíbe el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año y, por ende, su alcance no puede ser restringido; por el contrario, tal sumatoria hace parte de la garantía del bienestar social y la dignidad humana que ampara la Constitución Política; y ii) en lo referente al IBL de la pensión, aduce que las pruebas dejadas de valorar y las apreciadas con error, acreditan que Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 22 acumuló un total 1285 semanas entre el tiempo servido a entidades públicas y el cotizado al ISS, que fue el que precisamente se tuvo en cuenta para otorgarle el derecho pensional a la actora conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y en tales condiciones desde el ámbito jurídico tal sumatoria se debe tener en cuenta igualmente para completar las 1250 semanas que alude el citado artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para definir el IBL de la prestación y poder tomar el promedio de lo devengado en toda la vida laboral.

En consecuencia, en el sub judice, los problemas jurídicos que la Corte debe dilucidar, consisten en: i) determinar si se equivocó el juez plural al concluir que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, solo era posible la acumulación de tiempos públicos no cotizados con los privados aportados al ISS para efectos del otorgamiento del derecho pensional y no así para su reliquidación; y ii) si el ad quem incurrió en yerro al colegir que para la reliquidación pensional solicitada, no era dable liquidar el IBL con el promedio de toda la vida laboral, porque la promotora del proceso únicamente había cotizado al ISS 982,58 semanas, las cuales resultan inferiores a las 1250 exigidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Los cuales se pasan a resolver en el orden indicado. 1-. Sumatoria de tiempos públicos no cotizados con lo aportado al ISS, hoy Colpensiones, para reliquidar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 23 No obstante que uno de los cargos se orientó por la vía indirecta, no son materia de controversia los supuestos fácticos establecidos por la colegiatura, así: i) que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que entre tiempos de servicios públicos no cotizados y aportes en el sector privado, reunió 1285 semanas; y iii) que por medio de la Resolución 283889 del 13 de agosto de 2014, el ISS reconoció a la actora la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988.

Precisado lo anterior y a fin de resolver el tema puesto a consideración de la Sala, debe decirse que la línea jurisprudencial de esta corporación durante varios años, sostuvo que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente sufragadas a la citada entidad de seguridad social, a efectos de poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (CSJ SL032-2018 y CSJ SL1652- 2018).

Sin embargo, la Sala cambió su criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales. Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 24 posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de remplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la mencionada Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 rad. 70918, expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 25 indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

(Subrayado fuera del texto). Así mismo la corporación al estudiar un asunto, en el que, igual que aquí, se pretendía la reliquidación de una pensión de vejez, otorgada en virtud el régimen de transición, para que se aplicara una tasa de remplazo del 90%, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en la sentencia CSJ SL2557-2020 rad.72425, se dejó sentado que tal sumatoria de tiempos también procede a efectos de obtener tal reajuste, al puntualizar: Conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. (Subraya la Sala). Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo expresado, en razón a que la decisión del ad quem se fundamentó en que no era procedente la reliquidación solicitada por la actora Sierra Marín, respecto del aumento de la tasa de remplazo al 90% conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque esa sumatoria solo era posible cuando se reclamaba el derecho pensional, más no si se trataba de una reliquidación, cuando lo cierto es que este último evento también lo permite; emerge que la acusación es fundada, según lo antes explicado y, por tanto, el cargo es próspero. 2-.

IBL con toda la vida laboral cuanto se reúnen 1250 semanas, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Se recuerda que la colegiatura concluyó que, para efectos de la reliquidación pensional solicitada, no era dable liquidar el IBL con el promedio de toda la vida laboral, porque la promotora del proceso únicamente había cotizado al ISS 982,58 semanas, las cuales resultan inferiores a las 1250 exigidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, del estudio objetivo de las piezas procesales y las pruebas que se denuncian en el primer cargo como no valoradas y apreciadas con error se tiene lo siguiente: - Hechos segundo, cuarto y quinto de la demanda inaugural, así como las pretensiones declarativas segunda y condenatoria primera del libelo genitor (f.° 1 y 2). Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 27 Los citados supuestos fácticos la censura los denuncia como dejados de apreciar y son del siguiente tenor literal:

SEGUNDO: La señora SIERRA MARÍN fue pensionada mediante Resolución N°. GNR 283889 del 13 de agosto de 2014, en calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordante con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $2.590.112.00, al cual se le aplicó una tasa de remplazo equivalente al 75%, para una mesada inicial de $1.942.584.00.

CUARTO: La entidad demandada a pesar de que al momento de efectuar la liquidación de la mesada pensional de la señora SIERRA MARÍN, le tuvo en cuenta tanto el tiempo público como el privado, pues las semanas cotizadas fueron 1285, no el aplico la tasa de remplazo correspondiente, pues le aplicó el 75%, cuando lo correcto era el 90% conforme al Decreto de 1990 y la sentencia SU 769 de 2014.

QUINTO: Inconforme con la decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2014, con radicado 2014- 7502966 solicitando la reliquidación pensional con base en el promedio de los últimos 10 años o toda la vida laboral, según le beneficiara, mismo que fue desatado con la Resolución N°.

VPB43985 del 19 de mayo de 2015, en la que se confirmó la resolución primigenia. Así mismo, las pretensiones declarativas segunda y condenatoria primera, señalan, en su orden, lo siguiente: SEGUNDA: Se DECLARE que a mi mandante le asiste el derecho a la RELIQUIDACIÓN de su mesada pensional, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con un promedio de lo devengado en toda la vida laboral, en razón a que resulta más beneficiosa.

PRIMERA: Se CONDENE al reconocimiento y pago de la RELIQUIDACIÓN de la mesada pensional, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral. La Corte observa que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que las referidas piezas procesales no fueron apreciadas por la colegiatura, pues basta con escuchar el CD Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 28 de la sentencia impugnada para advertir que no desconoció los referidos supuestos fácticos, como tampoco las pretensiones incoadas y, que, por el contrario, aludió a los mismos, cosa diferente es que hubiera colegido que no era viable la liquidación del IBL con el promedio de toda la vida laboral, porque la recurrente únicamente había cotizado 982,57 semanas. - Resoluciones GNR 283889 del 13 de agosto de 2014 (f.° 12 a 16);

GNR 413167 de 28 de noviembre de 2014 y VPB 43985 del 19 de mayo de 2015. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, se advierte que, a través del acto administrativo GNR 283889 del 13 de agosto de 2014 se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a favor de Ángela María Sierra Marín, a partir del 1 de octubre de 2013.

En su texto, luego de relacionar el tiempo servido tanto a entidades públicas como privadas, se indica que la interesada acredita un total de 8998 días laborados, correspondientes a 1285 semanas. El referido documento deja en evidencia que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al señalar que no había lugar a reliquidar el IBL de la pensión de vejez reconocida a la demandante con el promedio de toda la vida laboral, porque solo acreditaba 982,57 semanas cotizadas, pues la resolución que ordenó el pago del derecho pensional, claramente indica que las semanas acumuladas con el tiempo público no aportado asciende a 1285.

Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 29 Además, el total de tiempo laborado y cotizado por la actora se encuentra ratificado en los actos administrativos GNR 413167 de 28 de noviembre de 2014 y VPB 43985 del 19 de mayo de 2015, mediante los cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación, respectivamente, formulados contra la resolución que reconoció la pensión de vejez, que la recurrente relaciona como dejados de apreciar, pues en los dos se informa que Ángela María Sierra Marín acredita un total de 9000 días laborados o aportados que igualmente equivalen a 1285 semanas.

Ahora, si bien en el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones (f.°107 a 110), consta que el total de semanas cotizadas a esa entidad por la accionante, entre el 7 de marzo de 1993 y el 30 de septiembre de 2013, equivale a 982,57, la colegiatura no advirtió que en el certificado de información laboral y salarios mes a mes (f.51 a 53), igualmente aparece que la promotora del proceso laboró para la Secretaría Seccional de Antioquia del 29 de septiembre de 1983 al 1 de agosto de 1989, esto es, 2128 días que equivalen a 304 semanas, las que sumadas a las aportadas al ISS arrojan un total de 1286,57.

Así las cosas, si el ad quem hubiera apreciado el certificado de información laboral y de salarios mes a mes, habría colegido que en realidad el total de tiempo laborado por la demandante era superior a 1250 semanas, es decir, que tenía derecho a que se le reliquidara del IBL de su pensión con el promedio de lo devengado en toda su vida laboral, como lo peticionó. Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 30 De otro lado, desde el punto de vista jurídico, cargo segundo, las 1250 semanas de que habla el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para que el afiliado pueda optar porque se le liquide la pensión tomando un IBL con el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, es dable calcularlas con la sumatoria de semanas, esto en armonía con lo consagrado en el literal f) del artículo 13 ibídem, que permite tener en cuenta tanto lo cotizado al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, como «el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

La Corte en sentencias CSJ SL2061-2018 y CSJ SL3801-2021, al calcular con toda la vida laboral, para obtener el IBL de la prestación pensional, se tuvo en cuenta tanto lo cotizado al ISS como los tiempos públicos laborados. Por lo expuesto, surge incontrastable que el ad quem incurrió en los errores fácticos y jurídicos enrostrados. En definitiva, se casará la decisión impugnada en lo que tiene que ver con la reliquidación pensional reclamada sobre la acumulación de semanas laboradas en el sector público con las efectivamente cotizadas al ISS, y en lo referente al IBL con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral por Ángela María Sierra Marín. Sin costas en casación, en tanto los ataques salieron avante.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín con Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 31 fundamento en la sentencia CC SU769-2014, adujo que era posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones en alguna caja o fondo de previsión social con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, lo anterior toda vez que, al no hacerlo, se podría limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, que además tal sumatoria no está prohibida de manera expresa en el Decreto 758 de 1990, por lo que nada impedía que se aplicara.

Explicó que, conforme a lo anterior, era procedente acceder a la súplica de la demanda, en el sentido de declarar el derecho que le asiste a la demandante a la reliquidación de su pensión y eventualmente al consecuencial reajuste en tanto se encuentren presupuestos jurídicos para ello. Dijo que teniendo en cuenta los aportes de toda la vida laboral (1303 semanas), efectuadas las correspondientes operaciones arrojaba un ingreso base de liquidación de $2.686.689 para el mes de septiembre del año 2013, que fue la fecha en que se realizó la última cotización al sistema; que al aplicarle una tasa de remplazo del 90% de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, toda vez que la accionada reunió más de 1250 semanas, el monto de la pensión para la citada anualidad asciende a la suma de $2.418.020, que resulta superior a la que le reconoció Colpensiones en el equivalente a $1.942.584, encontrándose una diferencia de $475.436.

Puntualizó que, el cómputo del IBL con los ingresos que sirvieron de base a las cotizaciones durante los últimos 10 Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 32 años de la demandante, es decir, 514,29 semanas equivalente a 3600 días, arrojaban un IBL de $2.591.754, lo que daría un monto pensional para el año 2013 de $2.332.579, superior también al fijado por la administradora llamada a juicio, pero inferior al valor que resulta del cómputo del IBL del promedio de los aportes de toda la vida laboral.

Coligió que había lugar a acceder a las súplicas de la demanda encaminadas a la reliquidación y reajuste de la prestación de vejez que le fuera otorgada por Colpensiones, a partir del 1 de octubre del año 2013, habida consideración que la última cotización al sistema y el retiro se produjo a partir del 30 de septiembre de igual año. Agregó que la excepción de prescripción no era próspera en la medida que la resolución que reconoció el derecho pensional data del 28 de noviembre de 2014, los recursos de reposición y apelación quedaron resueltos el 19 de mayo de 2015 y la demanda inaugural se presentó el 8 de marzo de 2016, sin que trascurriera el término trienal desde la decisión administrativa.

Especificó que, para efectos de determinar las diferencias a cancelar, para el año 2013 Colpensiones reconoció la pensión en cuantía de $1.942.584, en tanto que el cómputo del juzgado arrojaba como primera mesada la suma de $2,418,020, para una diferencia de $475,436 mensuales. Dijo que teniendo en cuenta los reajustes legales y 13 mesadas anuales, las diferencias causadas entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de mayo de 2018 arrojaban un total Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 33 de $32.033.400, el cual se debía cancelar por la demandada, una vez la sentencia alcance plena firmeza; que así mismo la mesada para el año 2018 equivalía a $3.002.993.

Seguidamente el a quo indicó que el citado valor era susceptible de indexación, tal como se había solicitado, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que en tales condiciones Colpensiones quedaba obligada a cancelar el monto del retroactivo fijado por reajuste pensional debidamente indexado y para estos efectos, entonces, debe aplicar la variación porcentual del índice de precios al consumidor al importe del reajuste de cada mesada pensional mes a mes y año tras año, aplicando la fórmula «al efecto diseñada por el Consejo de Estado y acogida por la Corte Suprema de Justicia», según la cual la «renta o indexación es igual al resultado de multiplicar la división entre la variación histórica del índice de precios al consumidor final sobre la variación inicial y multiplicada por el capital que se va a indexar», para dar como resultado la indexación. Colpensiones en su apelación señaló que en la sentencia de primer grado nada se había dicho de los descuentos de salud «a que también tiene obligación la actora de hacerle a Colpensiones».

Agregó, que en lo referente a la indexación «el despacho dice que sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensionales»; sin embargo «solicito al Tribunal que revoque esa decisión en el sentido que la indexación sería sobre el monto que quede después de haber hecho el reajuste al que hago alusión, en cuanto a los descuentos de salud», lo anterior en aras de Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 34 garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad, en ese orden de ideas, deprecó se revocara la decisión de instancia. Ahora bien, para resolver la apelación se tiene que, en cuanto a los descuentos en salud, debe señalarse que estos operan por ministerio de la ley, por ende, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización por este concepto, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud (CSJ SL1502-2021).

Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

En ese orden, no se requiere de ninguna orden o autorización judicial para que la demandada proceda a cumplir lo dispuesto en la normativa, pues no existe el menor asomo de duda de que la entidad pagadora de la pensión es la obligada a proceder con el reajuste de la cuantía de la pensión y efectuar los descuentos correspondientes con destino a las empresas promotoras de salud.

De otro lado, no es de recibo el argumento del apelante, respecto a que la indexación se haga sobre el monto que resulte después de los descuentos de salud, ya que lo correspondiente a esa cotización también sufre la depreciación monetaria. Con lo precedente queda resuelta la apelación de la Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 35 parte demandada.

Del mismo modo, en grado jurisdiccional de consulta, la Corte revisará los valores hallados por la primera instancia; con ese fin se realizará el respectivo cálculo a fin de obtener el IBL, teniendo en cuenta lo cotizado en toda la vida laboral de la actora; para ello se acude a los documentos obrantes a folios 51 a 53 y 107 a 110, donde consta el tiempo laborado en la Secretaría Seccional de Antioquia y el salario mes a mes, así como lo cotizado a Colpensiones desde el 7 de abril de 1993.

Se tiene entonces que el ingreso base de liquidación de toda la vida laboral corresponde a $2.731.100, como se ilustra a continuación. N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO Sec. Seccional de Salud 22/09/1983 30/09/1983 9 1,29 13.908$ 764.450$ 745$ Sec. Seccional de Salud 1/10/1983 31/10/1983 30 4,29 46.360$ 2.548.168$ 8.281$ Sec.

Seccional de Salud 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 46.360$ 2.548.168$ 8.281$ Sec. Seccional de Salud 1/12/1983 31/12/1983 30 4,29 46.360$ 2.548.168$ 8.281$ Sec. Seccional de Salud 1/01/1984 31/01/1984 30 4,29 46.360$ 2.179.758$ 7.084$ Sec. Seccional de Salud 1/02/1984 29/02/1984 30 4,29 46.360$ 2.179.758$ 7.084$ Sec. Seccional de Salud 1/03/1984 31/03/1984 30 4,29 58.770$ 2.763.252$ 8.980$ Sec.

Seccional de Salud 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 58.770$ 2.763.252$ 8.980$ Sec. Seccional de Salud 1/05/1984 31/05/1984 30 4,29 58.770$ 2.763.252$ 8.980$ Sec. Seccional de Salud 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 58.770$ 2.763.252$ 8.980$ Sec. Seccional de Salud 1/07/1984 31/07/1984 30 4,29 59.048$ 2.776.323$ 9.023$ Sec. Seccional de Salud 1/08/1984 31/08/1984 30 4,29 60.160$ 2.828.607$ 9.193$ Sec.

Seccional de Salud 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 60.160$ 2.828.607$ 9.193$ Sec. Seccional de Salud 1/10/1984 31/10/1984 30 4,29 60.160$ 2.828.607$ 9.193$ Sec. Seccional de Salud 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 60.160$ 2.828.607$ 9.193$ Sec. Seccional de Salud 1/12/1984 31/12/1984 30 4,29 60.160$ 2.828.607$ 9.193$ Sec. Seccional de Salud 1/01/1985 31/01/1985 30 4,29 60.160$ 2.395.657$ 7.786$ Sec.

Seccional de Salud 1/02/1985 28/02/1985 30 4,29 60.160$ 2.395.657$ 7.786$ Sec. Seccional de Salud 1/03/1985 31/03/1985 30 4,29 60.160$ 2.395.657$ 7.786$ Sec. Seccional de Salud 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 60.160$ 2.395.657$ 7.786$ Sec. Seccional de Salud 1/05/1985 31/05/1985 30 4,29 71.900$ 2.863.161$ 9.305$ Sec. Seccional de Salud 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 71.900$ 2.863.161$ 9.305$ Sec.

Seccional de Salud 1/07/1985 31/07/1985 30 4,29 71.900$ 2.863.161$ 9.305$ Sec. Seccional de Salud 1/08/1985 31/08/1985 30 4,29 71.900$ 2.863.161$ 9.305$ Sec. Seccional de Salud 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 71.900$ 2.863.161$ 9.305$ Sec. Seccional de Salud 1/10/1985 31/10/1985 30 4,29 71.900$ 2.863.161$ 9.305$ Sec. Seccional de Salud 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 71.900$ 2.863.161$ 9.305$ Sec.

Seccional de Salud 1/12/1985 31/12/1985 30 4,29 71.900$ 2.863.161$ 9.305$ Sec. Seccional de Salud 1/01/1986 31/01/1986 30 4,29 85.447$ 2.778.808$ 9.031$ Sec. Seccional de Salud 1/02/1986 28/02/1986 30 4,29 84.520$ 2.748.661$ 8.933$ Sec. Seccional de Salud 1/03/1986 31/03/1986 30 4,29 84.520$ 2.748.661$ 8.933$ Sec. Seccional de Salud 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 84.520$ 2.748.661$ 8.933$ Sec.

Seccional de Salud 1/05/1986 31/05/1986 30 4,29 101.776$ 3.309.840$ 10.757$ Sec. Seccional de Salud 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 84.520$ 2.748.661$ 8.933$ Sec. Seccional de Salud 1/07/1986 31/07/1986 30 4,29 84.520$ 2.748.661$ 8.933$ Sec. Seccional de Salud 1/08/1986 31/08/1986 30 4,29 84.520$ 2.748.661$ 8.933$ Sec. Seccional de Salud 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 84.520$ 2.748.661$ 8.933$ Sec.

Seccional de Salud 1/10/1986 31/10/1986 30 4,29 97.462$ 3.169.545$ 10.301$ Sec. Seccional de Salud 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 103.256$ 3.357.971$ 10.913$ Sec. Seccional de Salud 1/12/1986 31/12/1986 30 4,29 90.313$ 2.937.054$ 9.545$ Sec. Seccional de Salud 1/01/1987 31/01/1987 30 4,29 99.734$ 2.684.220$ 8.723$ Sec. Seccional de Salud 1/02/1987 28/02/1987 30 4,29 99.734$ 2.684.220$ 8.723$ Sec.

Seccional de Salud 1/03/1987 31/03/1987 30 4,29 115.152$ 3.099.177$ 10.072$ Sec. Seccional de Salud 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 99.734$ 2.684.220$ 8.723$ Sec. Seccional de Salud 1/05/1987 31/05/1987 30 4,29 99.734$ 2.684.220$ 8.723$ Sec. Seccional de Salud 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 119.661$ 3.220.531$ 10.466$ Sec. Seccional de Salud 1/07/1987 31/07/1987 30 4,29 99.734$ 2.684.220$ 8.723$ Sec.

Seccional de Salud 1/08/1987 31/08/1987 30 4,29 99.734$ 2.684.220$ 8.723$ Sec. Seccional de Salud 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 99.734$ 2.684.220$ 8.723$ Sec. Seccional de Salud 1/10/1987 31/10/1987 30 4,29 99.734$ 2.684.220$ 8.723$ Sec. Seccional de Salud 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 131.733$ 3.545.435$ 11.522$ Sec. Seccional de Salud 1/12/1987 31/12/1987 30 4,29 107.734$ 2.899.531$ 9.423$ FECHAS EMPLEADOR Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 36 Sec.

Seccional de Salud 1/01/1988 31/01/1988 30 4,29 124.490$ 2.699.012$ 8.772$ Sec. Seccional de Salud 1/02/1988 29/02/1988 30 4,29 124.490$ 2.699.012$ 8.772$ Sec. Seccional de Salud 1/03/1988 31/03/1988 30 4,29 135.690$ 2.941.835$ 9.561$ Sec. Seccional de Salud 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 126.487$ 2.742.308$ 8.912$ Sec. Seccional de Salud 1/05/1988 31/05/1988 30 4,29 132.478$ 2.872.197$ 9.334$ Sec.

Seccional de Salud 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 130.481$ 2.828.901$ 9.194$ Sec. Seccional de Salud 1/07/1988 31/07/1988 30 4,29 124.490$ 2.699.012$ 8.772$ Sec. Seccional de Salud 1/08/1988 31/08/1988 30 4,29 124.490$ 2.699.012$ 8.772$ Sec. Seccional de Salud 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 156.443$ 3.391.771$ 11.023$ Sec. Seccional de Salud 1/10/1988 31/10/1988 30 4,29 132.478$ 2.872.197$ 9.334$ Sec.

Seccional de Salud 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 132.478$ 2.872.197$ 9.334$ Sec. Seccional de Salud 1/12/1988 31/12/1988 30 4,29 124.490$ 2.699.012$ 8.772$ Sec. Seccional de Salud 1/01/1989 31/01/1989 30 4,29 156.240$ 2.645.235$ 8.597$ Sec. Seccional de Salud 1/02/1989 28/02/1989 30 4,29 183.810$ 3.112.011$ 10.114$ Sec. Seccional de Salud 1/03/1989 31/03/1989 30 4,29 156.240$ 2.645.235$ 8.597$ Sec.

Seccional de Salud 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 173.784$ 2.942.265$ 9.562$ Sec. Seccional de Salud 1/05/1989 31/05/1989 30 4,29 166.265$ 2.814.964$ 9.148$ Sec. Seccional de Salud 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 156.240$ 2.645.235$ 8.597$ Sec. Seccional de Salud 1/07/1989 31/07/1989 30 4,29 161.253$ 2.730.108$ 8.873$ Sec. Seccional de Salud 1/08/1989 1/08/1989 1 0,14 5.208$ 88.174$ 10$ - 2/08/1989 31/12/1989 - - - - - - 1/01/1990 31/12/1990 - - - - - - 1/01/1991 31/12/1991 - - - - - - 1/01/1992 31/12/1992 - - - - - - 1/01/1993 6/04/1993 - - - - - Inst.

Ciencias de la Salud 7/04/1993 31/12/1993 269 38,43 390.000$ 2.497.088$ 72.767$ Inst. Ciencias de la Salud 1/01/1994 31/12/1994 365 52,14 390.000$ 2.038.814$ 80.616$ Inst. Ciencias de la Salud 1/01/1995 31/01/1995 0 0,00 -$ - - Inst. Ciencias de la Salud 1/02/1995 31/03/1995 60 8,57 390.000$ 1.664.270$ 10.817$ Inst. Ciencias de la Salud 1/04/1995 30/04/1995 10 1,43 390.000$ 1.664.270$ 1.803$ Inst.

Ciencias de la Salud 1/05/1995 31/07/1995 90 12,86 520.000$ 2.219.027$ 21.635$ Angela María Sierra Marin 1/08/1995 31/12/1995 150 21,43 450.000$ 1.920.312$ 31.204$ Angela María Sierra Marin 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 450.000$ 1.608.173$ 5.226$ Angela María Sierra Marin 1/02/1996 31/12/1996 330 47,14 800.000$ 2.858.974$ 102.206$ Angela María Sierra Marin 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 800.000$ 2.351.789$ 91.717$ Angela María Sierra Marin 1/01/1998 31/10/1998 300 42,86 1.500.000$ 3.748.799$ 121.833$ - 1/11/1998 30/11/1998 - - - - - Angela María Sierra Marin 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 1.500.000$ 3.748.799$ 12.183$ Angela María Sierra Marin 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1.500.000$ 3.214.580$ 125.365$ Angela María Sierra Marin 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 1.500.000$ 2.942.322$ 9.562$ Angela María Sierra Marin 1/02/2000 31/12/2000 330 47,14 1.650.000$ 3.236.554$ 115.704$ Angela María Sierra Marin 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 1.650.000$ 2.976.254$ 9.673$ Angela María Sierra Marin 1/02/2001 31/12/2001 330 47,14 1.815.000$ 3.273.879$ 117.038$ - 1/01/2002 31/01/2002 - - -$ - - Angela María Sierra Marin 1/02/2002 31/12/2002 330 47,14 1.960.000$ 3.284.199$ 117.407$ Angela María Sierra Marin 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 1.960.000$ 3.069.998$ 9.977$ Angela María Sierra Marin 1/02/2003 30/09/2003 240 34,29 2.097.037$ 3.284.643$ 85.399$ Coop. Especialistas Médicas 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 2.091.917$ 3.276.623$ 10.649$ Coop. Especialistas Médicas 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 1.357.482$ 2.126.259$ 6.910$ Coop. Especialistas Médicas 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 941.404$ 1.474.545$ 4.792$ Coop. Especialistas Médicas 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 1.796.262$ 2.641.761$ 8.586$ Coop. Especialistas Médicas 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 2.379.505$ 3.499.536$ 11.373$ Coop. Especialistas Médicas 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 1.789.650$ 2.632.037$ 8.554$ Coop. Especialistas Médicas 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 1.713.283$ 2.519.724$ 8.189$ Coop. Especialistas Médicas 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 1.708.891$ 2.513.264$ 8.168$ Coop. Especialistas Médicas 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 372.736$ 548.182$ 1.782$ Coop. Especialistas Médicas 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 1.283.583$ 1.887.764$ 6.135$ Coop. Especialistas Médicas 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 880.766$ 1.295.342$ 4.210$ Coop. Especialistas Médicas 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 1.288.636$ 1.895.196$ 6.159$ Coop. Especialistas Médicas 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 953.134$ 1.401.773$ 4.556$ Coop. Especialistas Médicas 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 1.052.872$ 1.548.458$ 5.032$ Coop. Especialistas Médicas 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 1.276.686$ 1.877.621$ 6.102$ Coop. Especialistas Médicas 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 1.074.631$ 1.498.034$ 4.868$ Coop. Especialistas Médicas 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 650.154$ 906.314$ 2.945$ Coop. Especialistas Médicas 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 1.146.082$ 1.597.637$ 5.192$ Coop. Especialistas Médicas 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 2.064.586$ 2.878.031$ 9.353$ Coop. Especialistas Médicas 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 2.365.969$ 3.298.158$ 10.719$ Coop. Especialistas Médicas 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 3.263.407$ 4.549.186$ 14.784$ Coop. Especialistas Médicas 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 2.002.110$ 2.790.939$ 9.070$ Coop. Especialistas Médicas 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 2.979.979$ 4.154.088$ 13.500$ Coop. Especialistas Médicas 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 3.025.649$ 4.217.751$ 13.707$ Coop. Especialistas Médicas 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 1.647.331$ 2.296.378$ 7.463$ Coop. Especialistas Médicas 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 1.769.962$ 2.467.325$ 8.019$ Coop. Especialistas Médicas 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 1.026.831$ 1.431.401$ 4.652$ Coop. Especialistas Médicas 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 1.275.196$ 1.695.554$ 5.510$ Coop. Especialistas Médicas 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 914.000$ 1.215.293$ 3.950$ Coop. Especialistas Médicas 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 865.000$ 1.150.141$ 3.738$ Coop. Especialistas Médicas 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 1.970.000$ 2.619.395$ 8.513$ Coop. Especialistas Médicas 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 871.313$ 1.158.535$ 3.765$ Coop. Especialistas Médicas 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 408.000$ 542.494$ 1.763$ Coop. Especialistas Médicas 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 1.032.642$ 1.373.044$ 4.462$ Coop. Especialistas Médicas 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 1.590.597$ 2.114.925$ 6.873$ Coop. Especialistas Médicas 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 1.787.196$ 2.376.331$ 7.723$ Coop. Especialistas Médicas 1/10/2006 31/10/2006 17 2,43 2.434.755$ 3.237.353$ 5.962$ Coop. Especialistas Médicas 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 2.267.126$ 3.014.467$ 9.797$ Coop. Especialistas Médicas 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 2.384.098$ 3.169.997$ 10.302$ Coop. Especialistas Médicas 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 3.108.000$ 3.955.314$ 12.854$ Coop. Especialistas Médicas 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1.129.000$ 1.436.792$ 4.669$ Coop. Especialistas Médicas 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 703.000$ 894.654$ 2.908$ Coop. Especialistas Médicas 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 1.625.000$ 2.068.013$ 6.721$ Coop. Especialistas Médicas 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 1.598.000$ 2.033.652$ 6.609$ Coop. Especialistas Médicas 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 672.000$ 855.203$ 2.779$ Coop. Especialistas Médicas 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 1.447.000$ 1.841.486$ 5.985$ Coop. Especialistas Médicas 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 1.268.000$ 1.613.687$ 5.244$ Coop. Especialistas Médicas 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 449.000$ 571.408$ 1.857$ Coop. Especialistas Médicas 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 669.000$ 851.385$ 2.767$ Coop. Especialistas Médicas 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 690.000$ 878.110$ 2.854$ Coop. Especialistas Médicas 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 1.298.000$ 1.651.865$ 5.368$ Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 37 Visto lo anterior, observa la Sala que el IBL de toda la vida laboral de la accionante arroja un valor de $2.731.100 y que al aplicar una tasa de remplazo del 90%, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, se obtiene como primera mesada pensional a partir del 1 octubre de 2013, la suma de $2.457.990, que es levemente superior a la que determino el juzgado, pues aquel lo calculó en valor de $2.418.020.

N° SEMANAS MESADA INICIAL (2013) 2.731.100$ 90% 1318,71 2.457.990$ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN TASA DE REEMPLAZO Coop. Especialistas Médicas 1/01/2008 31/01/2008 11 1,57 461.000$ 555.092$ 661$ Coop. Especialistas Médicas 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 854.000$ 1.028.305$ 3.342$ Coop. Especialistas Médicas 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 461.500$ 555.694$ 1.806$ Coop. Especialistas Médicas 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1.036.000$ 1.247.451$ 4.054$ Coop. Especialistas Médicas 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 746.000$ 898.261$ 2.919$ Coop. Especialistas Médicas 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 477.000$ 574.357$ 1.867$ Coop. Especialistas Médicas 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 3.531.000$ 4.251.690$ 13.818$ Coop. Especialistas Médicas 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 1.557.000$ 1.874.789$ 6.093$ Coop. Especialistas Médicas 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 2.651.000$ 3.192.079$ 10.374$ Coop. Especialistas Médicas 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 4.097.000$ 4.933.213$ 16.033$ - 1/11/2008 30/11/2008 - - -$ - - Coop. Especialistas Médicas 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 3.601.000$ 4.335.977$ 14.092$ Coop. Especialistas Médicas 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 3.421.000$ 3.825.345$ 12.432$ Coop. Especialistas Médicas 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 1.666.000$ 1.862.913$ 6.054$ Coop. Especialistas Médicas 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 1.557.000$ 1.741.029$ 5.658$ Coop. Especialistas Médicas 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1.037.000$ 1.159.568$ 3.769$ Coop. Especialistas Médicas 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 4.069.000$ 4.549.935$ 14.787$ Coop. Especialistas Médicas 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 2.266.000$ 2.533.830$ 8.235$ Coop. Especialistas Médicas 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 1.479.000$ 1.653.810$ 5.375$ Coop. Especialistas Médicas 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 1.610.000$ 1.800.294$ 5.851$ Coop. Especialistas Médicas 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 5.117.000$ 5.721.803$ 18.595$ Coop. Especialistas Médicas 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 2.430.000$ 2.717.213$ 8.831$ Coop. Especialistas Médicas 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 2.735.000$ 3.058.263$ 9.939$ Coop. Especialistas Médicas 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 1.793.000$ 2.004.923$ 6.516$ Coop. Especialistas Médicas 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 1.950.000$ 2.137.605$ 6.947$ Coop. Especialistas Médicas 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 750.000$ 822.156$ 2.672$ Coop. Especialistas Médicas 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 777.000$ 851.754$ 2.768$ Coop. Especialistas Médicas 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1.197.000$ 1.312.161$ 4.264$ Coop. Especialistas Médicas 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 1.504.000$ 1.648.697$ 5.358$ Coop. Especialistas Médicas 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 1.391.000$ 1.524.825$ 4.956$ Coop. Especialistas Médicas 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 2.582.000$ 2.830.409$ 9.199$ Coop. Especialistas Médicas 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 1.483.000$ 1.625.676$ 5.283$ Coop. Especialistas Médicas 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 2.253.000$ 2.469.756$ 8.027$ Coop. Especialistas Médicas 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 1.804.000$ 1.977.559$ 6.427$ Coop. Especialistas Médicas 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 2.233.000$ 2.447.832$ 7.955$ Coop. Especialistas Médicas 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 2.906.000$ 3.185.580$ 10.353$ Coop. Especialistas Médicas 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 1.510.000$ 1.604.568$ 5.215$ Coop. Especialistas Médicas 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 1.991.000$ 2.115.692$ 6.876$ Coop. Especialistas Médicas 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 1.774.000$ 1.885.101$ 6.126$ Coop. Especialistas Médicas 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 2.298.000$ 2.441.918$ 7.936$ Coop. Especialistas Médicas 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 2.344.000$ 2.490.799$ 8.095$ Coop. Especialistas Médicas 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 2.639.000$ 2.804.274$ 9.114$ Coop. Especialistas Médicas 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 1.554.000$ 1.651.323$ 5.367$ Coop. Especialistas Médicas 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 2.581.000$ 2.742.642$ 8.913$ Coop. Especialistas Médicas 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 536.000$ 569.568$ 1.851$ Coop. Especialistas Médicas 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 536.000$ 569.568$ 1.851$ Coop. Especialistas Médicas 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 536.000$ 569.568$ 1.851$ Coop. Especialistas Médicas 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 536.000$ 569.568$ 1.851$ - 1/01/2012 31/03/2012 - - - - - Coop. Especialistas Médicas 1/04/2012 31/12/2012 270 38,57 5.000.000$ 5.122.063$ 149.817$ Coop. Especialistas Médicas 1/01/2013 30/09/2013 269 38,43 5.000.000$ 5.000.000$ 145.705$ 9231 1318,71 2.731.100$ IBLDIAS COTIZADOS EN TODA LA VIDA Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 38 En ese orden y teniendo en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta opera en favor de Colpensiones, no se podrá hacer más gravosa la condena en contra de la entidad mencionada; por tanto, se confirmará el valor establecido por el a quo.

Entonces como Colpensiones determinó que el monto de la primera mesada pensional ascendía a $1.942.584, efectivamente se genera una diferencia con el valor inicial que debió cancelar de $2.418.020, tal como se pasa a detallar: El valor que debe cancelar Colpensiones a la demandante por diferencias pensionales desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2022, equivale a la suma de $65.323.378, como se ilustra en el siguiente cuadro.

A partir de julio de la presente anualidad deberá sufragar una mesada pensional por el monto de $3.451.675. En cuanto a la excepción de prescripción que formuló Colpensiones, la Corte advierte que le asiste razón al a quo cuando determinó que no había lugar a su prosperidad, toda vez que el derecho pensional fue reconocido mediante N° MESADA MESADA VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS RECONOCIDA REAJUSTADA DIFERENCIAS ANUAL 1/10/2013 31/12/2013 4 1.942.584$ 2.418.020$ 475.436$ 1.901.744$ 1/01/2014 31/12/2014 13 1.980.270$ 2.464.930$ 484.659$ 6.300.573$ 1/01/2015 31/12/2015 13 2.052.748$ 2.555.146$ 502.398$ 6.531.174$ 1/01/2016 31/12/2016 13 2.191.719$ 2.728.129$ 536.410$ 6.973.334$ 1/01/2017 31/12/2017 13 2.317.743$ 2.884.997$ 567.254$ 7.374.301$ 1/01/2018 31/12/2018 13 2.412.539$ 3.002.993$ 590.455$ 7.675.910$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.489.257$ 3.098.488$ 609.231$ 7.920.004$ 1/01/2020 31/12/2020 13 2.583.849$ 3.216.231$ 632.382$ 8.220.964$ 1/01/2021 31/12/2021 13 2.625.449$ 3.268.012$ 642.563$ 8.353.322$ 1/01/2022 30/06/2022 6 2.772.999$ 3.451.675$ 678.675$ 4.072.052$ 65.323.378$ FECHAS VALOR RETROACTIVO PENSIONAL AL 30/06/2022 Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 39 Resolución GNR283889 del 13 de agosto de 2014, los recursos de reposición y apelación que contra ese acto administrativos se presentaron, quedaron resueltos con la Resolución VPB43985 del 19 de mayo de 2015 y la demanda inaugural se instauró el 8 de marzo de 2016, es decir, que no transcurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por todo lo expuesto, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que Colpensiones adeuda a la demandante por concepto de retroactivo de diferencias pensionales entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2022 la suma de $65.323.378. En consecuencia, la mesada pensional de la actora para la anualidad 2022 asciende al monto de $3.451.675.

Se confirma en lo demás la decisión del a quo. No se generan costas en esta instancia y las de primer grado como las fijó el juzgado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA MARÍA SIERRA MARÍN contra la ADMINISTRADORA Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 40 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que Colpensiones adeuda a la demandante por concepto de retroactivo de diferencias pensionales entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2022 la suma de $65.323.378. En consecuencia, la mesada pensional de la actora para la anualidad 2022 asciende al monto de $3.451.675.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO: COSTAS como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86459 SCLAJPT-10 V.00 41