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SL2305-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985Ley 411 de 1997Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2305-2021 Radicación n.° 76841 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY CORREA BECHARA, CARLOS ALBERTO JARAMILLO MESA, GERARDO ANTONIO ARANGO LALINDE, ARMANDO GÓMEZ ARENAS, CIRO LEÓN CANTOR CASTELLANOS, ENRIQUE ARISTÓBULO HERNÁNDEZ LÓPEZ y JASEN MEJÍA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauraron a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP – ISA ESP.

I.

ANTECEDENTES Henry Correa Bechara, Carlos Alberto Jaramillo Mesa, Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 2 Gerardo Antonio Arango Lalinde, Armando Gómez Arenas, Ciro León Cantor Castellanos, Enrique Aristóbulo Hernández López y Jasen Mejía González llamaron a juicio a Interconexión Eléctrica S. A. ESP, con el fin de que se declarara que estaba obligada a reconocerles la pensión de jubilación acordada en la convención colectiva de trabajo que suscribió con su sindicato, por ser beneficiarios de la misma y haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios allí exigidos.

Solicitaron que en consecuencia se condenara a reconocer esa prestación desde la fecha en que cada uno cumplió lo requerido, con las mesadas retroactivas indexadas, los intereses desde la fecha en que reclamó, los perjuicios accesorios por el daño causado con la negativa de reconocimiento y pago oportuno de aquella, más las costas. Dijeron, que eran trabajadores activos de la demandada y que estuvieron vinculados a la misma desde, Demandantes Fecha de ingreso Henry Correa Bechara 05/07/1982 Carlos Alberto Jaramillo Mesa 04/08/1980 Gerardo Antonio Arango Lalinde 05/10/1981 Jasen Mejía González 02/08/1976 Armando Gómez Arenas 16/03/1982 Ciro León Cantor Castellanos 24/05/1988 Enrique Aristóbulo Hernández López 03/03/1983 Afirmaron, que en la empleadora existía el sindicato Sintraisa, que celebró convenciones colectivas de las cuales Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 3 eran beneficiarios; que la cláusula 25 de jubilación establecía, que esta se reconocería con el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a los trabajadores que cumplieran 55 años y 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial.

Indicaron, que dicho canon fue introducido por primera vez en el Laudo Arbitral del 2 de mayo de 1991 en su artículo cuarto; que por reunir los requisitos allí establecidos, solicitaron a ISA el pago de la jubilación convencional, mediante Comunicaciones de «11/03/2011; 30/11/2010; 15/02/2011; 31/07/2013; 20/06/2011; 15/08/2013; 12/10/2011» respectivamente; que la demandada respondió a cada uno de manera negativa, aduciendo que el Acto Legislativo 01 del 2005, suprimió las cláusulas extralegales que contemplaban pensiones como la solicitada.

Adujeron, que el sindicato, en unión con otras organizaciones, elevó queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, por la expedición del mencionado acto legislativo, en cuanto desconocía derechos humanos y laborales y que al definir esta, en el denominado «Caso 2434», aquél formuló recomendaciones; que a su vez denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado colombiano, por violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos generadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a la supresión de pensiones en los acuerdos colectivos de trabajo.

Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 4 Mencionaron, que Interconexión Eléctrica S. A. ESP - ISA- era una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio en Medellín; que los salarios básicos que en orden devengaban, eran de «$5.441.000; $2.163.000; $1.546.000; $2.845.000; $2.722.000; $1.546.000 y, $3.021.000» (f.° 15 a 25, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del sindicato, la celebración de convenciones colectivas, que la cláusula de pensiones es del Laudo Arbitral del 2 de mayo de 1991, en su artículo cuarto; tampoco cuestionó la fecha de nacimiento de los actores, la negativa al reconocimiento de la prestación y la naturaleza jurídica de ISA; aclaró que éstos trabajaron hasta el 31 de diciembre de 2013 en Interconexión Eléctrica S. A. y a partir del día siguiente, laboraban para Intercolombia S. A. Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones perentorias, las de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 514 a 533, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2015, absolvió e impuso costas (acta f.° 651 a 653, en concordancia con el CD f.° 650, ib). Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2016, al decidir la apelación de los demandantes, confirmó la de primer grado. Recordó que el constituyente dispuso, respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, que a partir de su vigencia (29 de julio de 2005), no podrían establecerse pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, con condiciones pensionales diferentes a las señaladas en el sistema general de pensiones; que en su parágrafo transitorio 3° consagró además una excepción, en el sentido de que las reglas que regían para esa fecha en la materia, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los acuerdos sobre la materia que se suscribieran entre esa data y el 31 de julio del 2010, no podrían acordarse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes en ese momento y que, en todo caso, perderían vigencia en esa última fecha.

Expuso que para el caso, en las convenciones colectivas suscritas entre la ISA y su sindicato, se estipuló antes del citado acto reformatorio de la Constitución, el derecho a gozar de una pensión de jubilación, en favor de aquellos trabajadores que cumplieran 55 años y tuvieran 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial; que no obstante, los demandantes si bien satisfacían Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 6 la antigüedad, ninguno cumplió la edad antes del 31 de julio del 2010.

Entendió que a pesar de la claridad del nuevo canon constitucional, el sentido de la demanda era la búsqueda de una teoría que le permitiera a los accionantes acceder a sus jubilaciones extralegales, invocando para ello la prevalencia del derecho fundamental de asociación, la declaración de principios y demás derechos fundamentales del trabajo de la OIT, incluso algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Precisó, que a los demandantes no les asistía razón, porque cuando se produjo la citada reforma tenían solo una mera expectativa, no un derecho cierto, ya que las condiciones allí pactadas podían ser variadas por el legislador o como en este caso aconteció, por el constituyente; que conforme al artículo 4° constitucional, en cualquier caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, debían aplicarse las disposiciones de la primera; que al respecto se había pronunciado la Corte en la sentencia CC C415-2012.

Indicó, que el argumento central de la juzgadora de primera instancia para absolver a la demandada, estuvo soportado en la sentencia CC SU555-2014, en la que la Corte concluyó que las recomendaciones de la OIT no integraban el bloque de constitucionalidad, por cuanto no eran convenios y tratados ratificados por el Congreso y, por tanto, no eran vinculantes, pues no eran instrumentos que obligaran a los Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 7 Estados; que en todo caso, las recomendaciones del Comité Sindical la OIT se acompasaban con el Acto Legislativo 01 de 2005, en punto a los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas; que la Corte admitió que tales instrumentos solo eran vinculantes, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT y advirtió «que las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional y para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas».

Agregó que dicho acto reformatorio bien podía regular el tema de las concesiones pensionales cuando se otorgaran a través de cualquier mecanismo, sin que ello se opusiera o restringiera necesariamente los derechos de asociación sindical y negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señalaba la ley; que tampoco se podía olvidar que con ese mandato no se afectaban derechos adquiridos, pues se encontraban protegidos en el mismo.

Recordó que al respecto la Corte se había pronunciado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 30 en. rad. 31000 y CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, que se remite a la CC SU555-2014; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 3 ag. 2010 rad. 38295; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 39404; CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 42210 y CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 39404.

Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 8 Reiteró que ninguno de los accionantes había consolidado derecho adquirido alguno que debiera protegerse, por cuanto al 31 de julio de 2010, ninguno había cumplido la edad requerida para acceder a la pensión convencional de jubilación (acta de f.° 660, en concordancia con el CD adjunto). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Mediante proveído del 22 de marzo de 2017, se admitió el desistimiento del recurso extraordinario presentado por Jasen Mejía González y se dispuso continuarlo respecto de los demás accionantes (f.° 9, cuaderno de casación). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar condene a las pretensiones de la demanda (f.° 26 ibidem).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinaran conjuntamente, como quiera que persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación. Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Denuncian que la sentencia infringe la ley por la vía directa, […] por aplicación indebida del inciso 4° y la parte final del Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la [CP] y los artículos 4°, 55 de la Carta Política y 467 del [CST] y por falta de aplicación de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados artículo 27 (Ley 32 de 1985) en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1° y Protocolo de San Salvador, artículo 8° (Ley 319 de 1996); los Convenios 87 (Ley 26 de 1976), 98 (Ley 27 de 1976), 151 (Ley 411 de 1997) y 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT; la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo numeral segundo de la OIT y los artículos 53, 58, 93 y 228 de la [CP]; el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3°, parte inicial, y el artículo 478 del [CST].

Argumentan, que la segunda instancia desconoció la norma de la Carta Política que ordena interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos, razón por la cual no aplicó los Convenios de la OIT, que forman parte del bloque de constitucionalidad. Aclaran, que la contradicción que se plantea en la demanda no se presenta entre el artículo 4º superior y la convención colectiva, como indebidamente lo afirma el Tribunal, sino entre el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 55 y 39 de la CP, ya que suprime los derechos de negociación colectiva y asociación sindical que estos consagran, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, con los Convenios 87 y 98 de la OIT, a la luz de los artículos 93 y 53 de la CP; que en este caso, el operador está obligado a escoger la opción que permite restricciones, no la que Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 10 suprime derechos fundamentales, opción que además resulta ser la más favorable a los trabajadores.

Aseguran, que el Tribunal aplicó indebidamente la parte final del parágrafo transitorio 3º del acto reformatorio de la Constitución, frente a que la vigencia de los acuerdos colectivos es solo hasta el 31 de julio de 2010, pues lo aisló del bloque de constitucionalidad y por eso dejó de aplicar la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, «artículo 27», según el cual un estado no puede invocar una norma de su derecho interno para incumplir los acuerdos y convenciones internacionales, que en este caso son los Convenios 87 y 98 (que obligan a estimular y fomentar la negociación voluntaria), 151 y 154 de la OIT.

Consideran que el sentenciador olvidó la naturaleza fundamental del derecho a la libertad sindical que es intangible y desconoció el artículo 16 numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el derecho de asociación sindical, así como el Protocolo de San Salvador en su artículo 8°, que es de obligatorio cumplimiento, según el artículo 1º de la misma Convención y el 26, que prescribe la progresividad como propia de tales prerrogativas cuando toda persona se ha habilitado para su goce; que estas, por ser propias de la naturaleza humana, no se extinguen, por lo que no pueden perder vigencia después del 31 de julio de 2010, ni en ningún otro momento anterior o posterior, porque eso sería eliminar de tajo un derecho fundamental.

Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 11 Plantean que admitir el razonamiento del sentenciador, respecto de los derechos humanos laborales, conduciría forzosamente a aceptar que el legislador pudiera eliminar igualmente «el derecho de asociación o las cesantías […]», con lo cual se estaría regresando a épocas anteriores a la fundación de los estados de derecho; que con equivocación, el Colegiado consideró que lo que tenían era «una mera expectativa», que podía ser modificada por el legislador en cualquier tiempo.

Aseveran, que el segundo fallo además desconoce, […] que las cláusulas convencionales que regulan derechos individuales modifican el contrato de trabajo desde el momento mismo en que conforme al artículo 469 del CST se deposita la convención colectiva en el Ministerio de Trabajo, creando de este modo un derecho que puede estar sometido a condición o a plazo, pero de todas maneras irreversible y, en segundo lugar, tal interpretación lastima de manera grave la prescripción contenida en el artículo 53 de la CP, inciso final, […] norma que está recogiendo el contenido del 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que igualmente prohíbe «cualquier paso atrás en este campo».

Destacan que la OIT ya ha fijado su posición sobre el tema, en el sentido que los derechos convencionalmente pactados no pueden desconocerse y siguen vigentes, en tanto que para nuevas negociaciones colectivas se impone la consulta entre los actores de los conflictos; que por eso se pronunció en el caso 2434, a través de los organismos de control y seguimiento, en marzo de 2009.

Reiteran que el Juez plural aplicó indebidamente la reforma constitucional, porque desconoció las normas que integran el bloque de constitucionalidad con los tratados Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 12 internacionales y los Convenios de la OIT; confundió una prohibición absoluta de la negociación colectiva en materia de pensiones, con las excepciones que legítimamente podría establecer el legislador y el constituyente, al tiempo que omitió que la contradicción no discurre sobre derechos adquiridos y meras expectativas, «sino sobre derechos fundamentales de libertad sindical, conjunto de garantías que hoy están consideradas como derecho obligatorio, razón por la cual son intangibles y las restricciones tienen que ser tasadas y mínimas en momentos de crisis económica y social».

Afirman que el Tribunal dio prevalencia a las normas internas sobre el derecho internacional de los derechos humanos; que dicha tesis desborda todo el ordenamiento jurídico colombiano, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 no es una excepción, sino la negación completa y radical del derecho, tal como lo dijo la OIT en su Recomendación: «la Comisión recuerda en el mismo sentido que ha estimado el Comité que las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio».

Advierten, que si lo expuesto por dicho juzgador se generalizara y los jueces no rescataran el principio de autonomía judicial del artículo 228 superior, «tendríamos que repetir una vez más lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia CC T436-2000»; que el mismo legislador estableció la protección oficiosa de los derechos por parte del Juez en el artículo 336 del CGP, la cual en materia laboral es obligatoria Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 13 en todas las instancias y etapas, conforme al artículo 48 del CPTSS, no pudiéndose eludir esa obligación. Manifiestan que con la sentencia impugnada se lesionó el concepto de derecho adquirido, de cara a la sentencia CC C013-1993, sobre la irreversibilidad de los derechos consagrados en las fuentes formales del derecho laboral; que no aplicó la parte inicial del parágrafo transitorio 3°, según el cual las convenciones se mantendrán por el término inicialmente estipulado; que «el período inicial negociado y la prórroga legal constituyen una unidad indisoluble», ya que la segunda es continuación del primero para garantizar la permanencia del derecho fundamental considerado como obligatorio; que era deber del Colegiado aplicar el inciso inicial del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo, en concordancia con el artículo 478 del CST, pero no lo hizo, sacrificando los derechos fundamentales de negociación colectiva y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP (f.° 26 a 33 cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y por aplicación indebida, […] del artículo 467 del [CST] y la falta de aplicación del artículo 478 [del mismo compendio] en relación con los Convenios 87 y 98, contenidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, numeral segundo, que hacen parte de la legislación interna conforme al artículo 53 de la [CP], en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1° y Protocolo de San Salvador, artículo 8°, todo de acuerdo con Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 27 y los artículos 58, 93 y 228 Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Constitución Política en relación con el Acto Legislativo de 2005 parágrafo transitorio 3°, parte inicial y final, lo cual ocurrió a través de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos.

Aseguran que el Juez colectivo aceptó la existencia de la convención colectiva aportada, declaró probada la calidad de beneficiarios de los actores y afirmó que la cláusula que consagra la pensión de jubilación había sido suscrita antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; que, no obstante, se negó a dar aplicación a lo dispuesto por los firmantes en la misma, a pesar de que cuando se reclama un derecho convencional es obligación del sentenciador atenerse a su contenido.

Indican que la segunda instancia incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen derecho a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato a que pertenecen y la Empresa demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo estaba vigente cuando los demandantes cumplieron la edad de 55 años. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no estaba vigente para los demandantes cuando cumplieron la edad de 55 años. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo estaba prorrogada por ministerio de la ley, cuando los trabajadores cumplieron los 55 años de edad. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no se prorrogó después del 31 de julio de 2010. Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 15 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tenían una expectativa legítima. 8. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores tenían una expectativa legítima al 31 de julio de 2010. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a 31 de julio de 2010, se necesitaban cumplir los requisitos de tiempo y edad, para la pensión de jubilación convencional. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad no es más que una condición suspensiva para el cumplimiento del derecho. Sostienen que tales yerros provienen de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo, ya que a pesar de haberla dado por acreditada, el Juez de la alzada consideró que no estaba vigente porque el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 3° parte final, dispuso «que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010»; que ello lo condujo a inaplicar el artículo 478 del CST, que establece que las convenciones que no se denuncian, se prorrogan «por periodos sucesivos de 6 en 6 meses», lo que significa que al momento de cumplir 55 años los trabajadores estaban en una de las prórrogas del periodo inicialmente pactado, por ministerio de ley.

Exponen que el acuerdo colectivo aportado estableció por primera vez en el Laudo Arbitral del 2 de mayo de 1991, artículo 4°, «hecho 6° de la demanda» la pensión de jubilación, con 20 años de trabajo y 55 de edad; que la última modificación de esta cláusula se dio en el laudo arbitral del 20 de diciembre de 1996, en el cual se estipuló una vigencia del 1º de abril de ese año al 31 de marzo de 1997, la cual se fue prorrogando de seis en seis meses para la cláusula Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 16 convencional, pues ésta no fue denunciada posteriormente; que cumplieron la edad estando vigente una de las prórrogas del periodo inicial.

Comentan, que al no haberle dado todo el peso jurídico que tiene la convención, por indebida aplicación del artículo 467 del CST, condujo al juzgador de la apelación, no solamente a inaplicar el artículo 478 del CST, sino los convenios y tratados internacionales que le dan prevalencia a la negociación colectiva sobre el derecho interno, […] como son: Convenios 87 y 98 de la OIT, contenidos en la Declaración De Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, numeral segundo, que hacen parte de la legislación interna conforme al artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1° y protocolo de San Salvador, artículo 8°, todo de acuerdo con la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 27. [Que los errores] lo condujeron a desconocer la prescripción contenida en el inciso final del artículo 53 de la Carta Política sobre la condición más beneficiosa que de manera irreversible garantiza la plenitud de la libertad, de la dignidad humana y de los derechos de los trabajadores.

Exaltan que la convención es un derecho en sí mismo y como mínimo consagra una expectativa legítima, como se ha orientado en la sentencia CC C013-1993; que Tribunal no podía desconocer que el verbo utilizado en el texto extralegal (ISA reconocerá y pagará), «permite concluir que el cumplimiento de la edad, puede ser en pasado, presente o futuro, lo que refuerza el aserto de que se trata de una condición suspensiva».

Enfatizan que si no hubiera cometido los errores Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 17 indicados, la segunda instancia habría concluido que la convención colectiva de trabajo tiene toda la fuerza vinculante que le comunican los convenios y tratados internacionales y las normas constitucionales citadas; que la cláusula sobre pensión de jubilación estaba vigente al momento de cumplir la edad cada uno de ellos; que el Acto Legislativo 01 de 2005 no era aplicable; que tenían derecho a pensionarse en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda (f.° 33 a 36, ibidem).

VIII. RÉPLICA Considera que los cargos no tienen posibilidad de prosperar, pues el primero contiene defectos técnicos, tales como: i) fraccionar el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, así como por cuestionar una por falta de aplicación y la otra por aplicación indebida; ii) acusar al Tribunal de no haber aplicado la primera parte del parágrafo transitorio 3º, cuando lo cierto es hizo repetidas alusiones al mismo y a la forma como procede su utilización; iii) al sentenciador apoyar todas sus conclusiones jurídicas en expresiones jurisprudenciales, se imponía a los recurrentes acudir a la interpretación errónea; iv) en la proposición jurídica éstos incluyen como violados los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, sin precisar qué artículos pudieron ser transgredidos.

Expresa que la acusación inicial invoca numerosas disposiciones de rango internacional, pero si bien algunas de entran en la noción de bloque de constitucionalidad, lo son Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 18 únicamente en lo que atañe a la preservación y defensa de los derechos humanos; que no contar con una pensión convencional cuando hay un sistema que le permite a cualquier ciudadano que cumpla los requisitos, acceder a una pensión, no viola ningún derecho humano, menos en el caso de los demandantes que cuentan con salarios cinco veces superiores al mínimo legal.

Puntualiza respecto al segundo cargo, que la lista de supuestos desatinos tienen contenido jurídico, los cuales, además, en su mayoría son contrarios a la realidad; que entre las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar, no se incluye una sola que contradiga la conclusión fáctica del Tribunal, según la cual, al 31 de julio de 2010, ninguno de los impugnantes tenía 55 años; que éstos tampoco muestran cuál fue la distorsión en que pudo incurrir el Colegiado al leer el texto de la convención; que la censura pretende que la Corte comprenda del acto legislativo, en los apartes vinculados a la acusación, de una forma distinta a lo que está en el mismo (f.° 98 a 104, ib).

IX. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que, ciertamente, los cargos presentan algunos errores de técnica, como lo advierte la oposición, en razón a que: i) en la proposición jurídica de ambos se mencionan como infringidos los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, sin indicar en concreto los artículos que pudo haber violentado el Juzgador, ya que se refieren a ellos en forma general y, ii) tampoco se explicó cómo la «falta de Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 19 aplicación» de las demás normas que cita el primer ataque, era relevantes al caso y en qué medida su reflexión hubiese derivado en una decisión diferente.

En lo que hace con la segunda impugnación no se manifiesta cuál fue la equivocación en que pudo incurrir el Colegiado al examinar la convención colectiva de trabajo, a la par que la mayoría de los yerros fácticos que plantea son realmente objeciones jurídicas, ya que se dirigen a rebatir la conclusión del Tribunal respecto a la vigencia de la cláusula que contenía la pensión de jubilación que reclaman los recurrentes.

Sin embargo, tales desatinos no impiden el control de legalidad de la sentencia impugnada, pues examinado el conjunto de la acusación, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL2600-2018, es posible identificar que éstos alcanzan a plantear a la Corte un problema de legalidad del segundo fallo, bien definido, que atañe con la vigencia de las cláusulas pensionales contenidas en el acuerdo colectivo del que pretenden beneficiarse, de cara a las limitaciones que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora, en camino de lo anterior, se impone precisar, que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: i) que los recurrentes están afiliados Sintraisa, por lo que son beneficiarios de los convenios suscritos por esta organización con la demandada; ii) que la cláusula 25 de la CCT (1994-1996), fijaba una pensión de jubilación, tras 20 Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 20 años de servicios oficiales y cumplir 55 de edad, equivalente al 75 % del promedio de lo recibido en el último año; iii) que ninguno cumplió los dos requisitos antes del 31 de julio de 2010, ya que si bien contaban con el tiempo de servicios, la edad la completaron con posterioridad a esa data, teniendo en cuenta sus fechas de nacimiento: Demandantes Fecha de nacimiento Fecha de ingreso Henry Correa Bechara 30/11/1955 05/07/1982 Carlos Alberto Jaramillo Mesa 19/11/1955 04/08/1980 Gerardo Antonio Arango Lalinde 02/02/1956 05/10/1981 Armando Gómez Arenas 21/06/1956 16/03/1982 Ciro León Cantor Castellanos 22/07/1956 24/05/1988 Enrique Aristóbulo Hernández López 19/08/1956 03/03/1983 Cuestiona la censura que el sentenciador desconoció las normas que integran el bloque de constitucionalidad, como los tratados internacionales y los Convenios de la OIT; confundió una prohibición absoluta de la negociación colectiva en materia de pensiones, con las excepciones que legítimamente podría establecer el legislador y el constituyente e ignoró que la contradicción no es sobre derechos adquiridos y meras expectativas sino respecto de derechos fundamentales como la libertad sindical; obvió que los derechos de negociación colectiva y asociación sindical, por ser propias de la naturaleza humana, son imprescriptibles, por lo que no pueden perder vigencia después del 31 de julio de 2010, ni en ningún otro momento anterior o posterior, porque sería eliminar de tajo un derecho fundamental.

Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 21 Pues bien, respecto a la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, debe decirse que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, reiterada en la CSJ SL4331-2019, ha decantado lo siguiente: 1. Que los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de normas transitorias, con el propósito de proteger los derechos o prerrogativas de cierto contingente de personas, que hace coexistir dos legislaciones, sin romper el principio de igualdad en seguridad social. 2.

Que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas. 3.

La unidad normativa y de prestaciones que caracterizan el sistema general de pensiones, trajo consigo, como regla general, que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios sobre los que se fundamenta.

Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 22 4. Que ello no significa que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos; que el otorgamiento de los que se causen en el futuro, que excediesen las condiciones establecidas en la ley de seguridad social, deberán articularse o armonizarse con lo trazado en el nuevo sistema general de pensiones. 5.

Que con la expedición de la mencionada reforma a la Constitución, las reglas de carácter pensional de derechos convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. 6.

Que ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que dicha reforma no impacta las condiciones generales de trabajo, sino que deja constitucionalmente consagrado, que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 23 condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones». 7.

Que conforme a lo que establece el parágrafo transitorio 3°, deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y, además, estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010.

Así mismo, resulta importante recordar que en la sentencia CSJ SL3635-2020, esta Corporación consideró, que la expedición de dicha reforma no quebrantó los instrumentos internacionales a los que alude la censura, pues no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planteó una fórmula de extinción paulatina de los distintos regímenes pensionales, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados; que en el evento de que el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo se encontrara en curso al momento de entrar en vigor el acto legislativo y finalizara con anterioridad al 31 de julio de 2010, debía considerarse que las reglas pensionales regían hasta esa calenda; que cuando la convención colectiva de trabajo estipulaba un término de vigencia inicial superior a esa data, debía respetarse esa voluntad de los interlocutores sociales, Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 24 para no quebrantar las legítimas expectativas edificadas al negociar el acuerdo extralegal.

En efecto, la Corte puntualizó en esa providencia: De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: “A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010”.

Explicó entonces la Sala que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: “(…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 25 suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años”.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: “(…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen”.

De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: “(…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…).” (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 26 negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.

En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella corporación, sostuvo: “La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. “[…] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 27 continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. “Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. “Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical”.

(Negrillas fuera de texto original). Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 28 consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (resaltados originales).

Desde esta perspectiva, como el laudo arbitral en el que se fijó por última vez, en 1996, el derecho pensional reclamado, se prorrogó, en el artículo respectivo, por no haberse denunciado con posterioridad, sus efectos no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, pues al momento Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 29 en que aquél instrumento perdió su vigencia, no habían causado el derecho prestacional alegado.

Así lo reflexionó la Sala recientemente en un caso análogo, al examinar idénticas acusaciones, en la sentencia CSJ SL1449-2021. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN A casusa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral que HENRY CORREA BECHARA, CARLOS ALBERTO JARAMILLO MESA, GERARDO ANTONIO ARANGO LALINDE, ARMANDO GÓMEZ ARENAS, CIRO LEÓN CANTOR CASTELLANOS, ENRIQUE ARISTÓBULO HERNÁNDEZ LÓPEZ y JASEN MEJÍA GONZÁLEZ, le Radicación n.° 76841 SCLAJPT-10 V.00 30 instauraron a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP – ISA ESP.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.