SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2304-2024 Radicación n.° 100007 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1567-2024, dentro del proceso ordinario de seguridad social que le instauró VIRGILIO ANTONIO GRANDA CIFUENTES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Virgilio Antonio Granda Cifuentes llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión especial por vejez por hijo discapacitado, junto con su retroactivo, a partir del 16 de junio de 2017, debidamente indexado; los intereses moratorios y las costas (f.° 6 a 14, cuaderno del juzgado, archivo «20231119304824706», expediente digital).
Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de junio de 2020, absolvió y condenó en costas (f.° 151 a 155, ib). Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2021, confirmó la sentencia de primera e impuso costas.
Expuso que, si bien el accionante acreditó la condición de padre cabeza de familia, no sucedía lo mismo con la atención, cuidado y compañía que requería su hija discapacitada, ya que, aunque la norma (inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003), no exigía que se demostrara que la madre no podía hacerse cargo de aquella, se advertía que estaba en capacidad de velar completamente por el cuidado de aquella.
Agregó que, en todo caso, si lo que se pretendía era probar que su esposa necesitaba de su ayuda para el cuidado de la hija común, no se anexó la historia clínica o diagnósticos médicos de esta, que evidenciaran la necesidad permanente de una segunda persona para el desarrollo de las actividades básicas cotidianas de la joven (f.° 1 a 24, cuaderno de la Corte, archivo «2023040324740», ib).
Mediante el fallo CSJ SL1567-2024, la Corte casó la segunda providencia, tras considerar que el colegiado desatinó, por cuanto, pese a que encontró demostrada la Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 3 densidad de semanas sufragadas por el actor, la situación de invalidez de su hija y la dependencia económica, únicas exigencias legales para poder acceder a la prestación, no la otorgó, al encontrar que la cónyuge de aquél se dedicaba al cuidado de la joven, con lo cual entendió que la finalidad de la norma ya estaba cumplida, desconociendo que el padre tiene en igual medida la obligación de cuidarla.
Además, porque sin estar habilitado para ello, introdujo condicionamientos para acceder a la prestación impetrada, que no se encuentran objetivamente en la norma, al exigir prueba sobre la necesidad permanente de una segunda persona para la atención y custodia de actividades de la joven discapacitada. Para mejor proveer en sede de instancia, se ordenó oficiar a la Administradora de Pensiones, para que remitiera la historia laboral actualizada del señor Virgilio Antonio Granda Cifuentes; certificara si le había sido reconocida la pensión de vejez y de ser ese el caso, allegara el respectivo acto administrativo.
Esta remitió lo solicitado (cuaderno de la Corte, archivos «05001310502020190013201-0027 y 05001310502020190013201-0028 ibidem), de lo cual se corrió traslado mediante fijación en lista, sin pronunciamiento del demandante (informe secretarial archivo 05001310502020190013201-0033, ib). Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Precisa recordar: i) Que el primer juez negó la pensión especial de vejez, porque el reclamante contaba con apoyo social de la madre de la menor, quien se encargaba de su cuidado, razón por la cual no podía trabajar; que esa era la principal ayuda detrás de la económica; que dicha circunstancia, incluso, desvirtuaba la figura de padre cabeza de familia alegada por aquél; que no solo el apoyo económico que brindaba el actor era el que primaba en los requisitos de la pensión pretendida. ii) Que el accionante impugnó tal determinación, insistiendo en que sí acreditó tal calidad; que la dependencia económica era diferente al cuidado personal y que la ley solo exigía que el hijo en condición de invalidez estuviera subordinado financieramente del afiliado, más no que este debiera cuidar personalmente del hijo; que el objetivo de la prestación era conceder el beneficio tanto a madres como a padres trabajadores responsables de la manutención del hijo afectado por la incapacidad física o mental; que de lo que se trataba era de que lo acompañaran, relevándose al custodio del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia. Manifestó que la condición de caso del accionante no le impedía acceder a la pensión y que se le debían conceder los intereses moratorios, pues Colpensiones dilató injustificadamente el reconocimiento de la misma.
Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora, además de lo expuesto en sede de casación, cumple precisar que, conforme lo decantado en las sentencias CSJ SL17898-2016, CSJ SL1991-2019, SL2585- 2020 y CSJ SL739-2021, memorado en la providencia CSJ SL2994-2023, los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, son: 1) Que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones, cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para pensionarse por vejez. 2) Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; sea dependiente económicamente de su madre o de su padre según fuere el caso y permanezca en esa doble condición. 3) Que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral.
Sentencia en la que además se precisó, que esta pensión especial, […] cuenta con tres elementos a considerar a efectos de tener en cuenta el reconocimiento de la prestación como son: la fecha de retiro del sistema respecto de quien solicita ser beneficiario, el cumplimiento del tiempo de servicios- semanas cotizadas- exigidos por la ley y el momento en que se solicita la prestación, fecha que tiene la virtud de evidenciar la necesidad y cumplimiento de requisitos de dicha prestación. Es así como respecto de la fecha de exigibilidad de la prestación pueden tenerse tres oportunidades para su reconocimiento: 1) la fecha del retiro del sistema, 2) la […] del cumplimiento del tiempo Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 6 de servicios exigido en la ley y, 3) la […] de la solicitud de la prestación. Bajo el anterior escenario, estando debidamente acreditado que el asegurado Virgilio Antonio Granda Cifuentes, para el momento en que elevó la reclamación pensional (16 de junio de 2017), contaba con más de 1300 semanas cotizadas (1.498); que es el padre de la joven Daniela Granada Pabón, quien fue calificada con PCL de 80 %, estructurada el 9 de noviembre de 1994, fecha de su nacimiento, según el dictamen de Colpensiones realizado el 17 de mayo de 2017; que comparte el cuidado de la joven con su esposa, quien es ama de casa, de lo cual se logra inferir que ambas dependen económicamente de él, deviene claro que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, si bien en la historia laboral actualizada a julio 19 de 2024, aportada por la demandada, a esa fecha el reclamante registraba 1.808,86 semanas sufragadas, en la misma se observa, además, que efectúo cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como mínimo, hasta el día 31 de mayo en curso.
Por tanto, como quiera que no está debidamente acreditada la fecha de desvinculación laboral del actor, se ordenará a la demandada reconocer la prestación a partir del momento en que se verifique esa condición (CSJ SL2585- 2020). Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 7 Para efectos de establecer el IBL, como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al afiliado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a jubilarse, procede aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente actualizado y, para cuantificar el monto de la pensión, debe aplicarse el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la Ley 797 de 2003, que establece: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65 %, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55 % del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 8 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5 % del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Valga aclarar, que no se puede inferir mora en el pago de la prestación por parte de la accionada, al no estar acreditado que el señor Granada Cifuentes se encontrara desvinculado laboralmente y del sistema, razón por la cual no hay lugar al pago de los intereses moratorios y/o indexación pretendidos por el convocante.
Adicionalmente, cumple acotar que el reconocimiento de la prestación tiene lugar, sin perjuicio de que el accionante eventualmente opte por renunciarla y reclamar su derecho a la pensión de vejez, en caso de reunir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Virgilio Antonio Granda Cifuentes, la pensión especial por hija inválida, a partir de la fecha en que acredite su desvinculación laboral.
Para el efecto la demandada deberá liquidar la prestación en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 9 Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Costas en ambas instancias a cargo de la accionada y en favor del accionante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley. IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, del 23 de junio de 2020; en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor VIRGILIO ANTONIO GRANADA CIFUENTES, la pensión especial por hija inválida, a partir de la fecha en que este acredite la desvinculación laboral, conforme a lo orientado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 10 QUINTO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91306A7621E9567C0BC25F53581186A9464F4EA4C7A8C6D9C67A7BC7B0EE956B Documento generado en 2024-08-28