Micelio
SL2304-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 01 de 1984Decreto 1 de 1984Decreto 1045 de 1978Decreto 1651 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 1754 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2012 de 2012Decreto 2012 de 2013Decreto 2013 de 2012Decreto 2125 de 1945Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1750 de 2003Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2304-2023 Radicación n.° 95295 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación presentado por FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido en su contra por OLGA PATRICIA TRUJILLO CALLE, LUIS GUILLERMO GARCÍA ACOSTA, LINA CONSTANZA ARANGO HERNÁNDEZ, CLARA XIMENA OYUELA MANCERA, JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ, LIBARDO LOZANO CASTRO, NEFFI ALCID RINCÓN GALVIZ, ARMANDO GÓMEZ OSORIO, SANDRA MARITZA NÚÑEZ PINTO, CAROLINA OVIEDO GARCÍA, MARTHA Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 2 VICTORIA ROJAS ARCINIEGAS, CARLOS ENRIQUE GAMBOA Y GUSTAVO CAMACHO SAAVEDRA. I.

ANTECEDENTES Los demandantes referidos llamaron a juicio a Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS liquidado, para que se declare que, con cada uno de ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó sin justa causa y en virtud del cual desempeñaron funciones como verdaderos «servidores públicos». En consecuencia, pidieron condenar al demandado a reconocer y pagar a su favor el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios legales y convencionales, prima de navidad, semestral y anual de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, nivelación salarial, vacaciones compensadas, auxilio de alimentación y de transporte, subsidio familiar, dotaciones, aportes a caja de compensación, bonificación por servicios, indemnizaciones por terminación unilateral e injusta del contrato, por no consignación de las cesantías y por mora (artículo 1 del Decreto 797 de 1949); el valor del trabajo suplementario, la indexación y los beneficios convencionales.

También reclamaron la devolución del valor del porcentaje que el empleador debía asumir por los aportes a seguridad social y de los descuentos por retención en la fuente; el pago de los «derechos legales y extralegales», y las costas procesales. Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 3 Para sustentar estas pretensiones manifestaron que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, que los vinculó mediante sendos contratos de prestación de servicios, que fueron cumplidos durante su vigencia, de manera permanente, personal y subordinada.

Las labores ejercidas fueron las siguientes: Demandante Cargo Olga Patricia Trujillo Calle Médico especialista Luis Guillermo García Acosta Contador público Lina Constanza Arango Funciones administrativas Clara Jimena Oyuela M Contadora pública José Alejandro Espinosa Abogado Libardo Lozano Castro Médico especialista Neffi Alcid Rincón Galvis Auxiliar Dpto. comercial Afirmaron que la manera como se ejerció la actividad desvirtúa lo pactado en el numeral tercero de los contratos celebrados, pues debían cumplir un horario de trabajo, atender sus labores en las mismas condiciones que el personal de planta, acatar las órdenes de sus superiores y utilizaban los bienes y elementos de trabajo suministrados por el demandado.

Además, no podían ceder el contrato ni delegar las tareas encomendadas, por tanto, si requerían tomar días compensatorios debían contar con la autorización de su jefe inmediato. Señalaron que como contraprestación por sus servicios percibieron una asignación básica mensual sin que se aplicaran los descuentos legales ni convencionales. Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 4 Relataron que la vinculación fue terminada de manera unilateral por el empleador, que las actividades que ejercieron eran de carácter permanente en la entidad y que la demandada les adeuda las acreencias laborales reclamadas.

Refirieron que mediante Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, se dispuso la liquidación del ISS y se asignó a Fiduciaria La Previsora S. A. la administración de tal proceso liquidatorio y que presentaron la respectiva reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS liquidado, se opuso a lo pretendido y señaló que no le constaban los hechos, dado que se relacionaban con una entidad extinta y distinta a la demandada.

En su defensa expuso que Fiduagraria, como vocera y administradora del PAR ISS, no fue empleadora de los actores ni responde por los actos y relaciones que hubiesen tenido con el ISS. Explicó que esta fiduciaria no es sucesora procesal, por tanto, no puede concurrir al proceso como persona jurídica obligada frente a los derechos reclamados, ni responder con su propio patrimonio.

Formuló como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes y de la fiduciaria que lo administra, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de contratos de trabajo o de contratos de prestación de servicios con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria.

Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 5 La parte actora presentó reforma a la demanda con el fin de adicionar los siguientes demandantes: Armando Gómez Osorio, Sandra Maritza Núñez Pinto, Carolina Oviedo García, Carlos Enrique Gamboa Cubillos, Martha Victoria Rojas Arciniegas y Gustavo Camacho Saavedra, quienes formularon idénticas pretensiones a las presentadas por los demás accionantes en el escrito inicial de demanda y las sustentaron en similares hechos.

Agregaron que las labores que ejercieron fueron las siguientes: Demandante Cargo Armando Gómez Osorio Abogado Sandra Maritza Núñez Pinto Administradora de empresas Carolina Oviedo García Contadora pública Carlos Enrique Gamboa Cubillos Abogado Martha Victoria Rojas Arciniegas Ingeniera de sistemas Gustavo Camacho Saavedra Ingeniero industrial Además, indicaron que la liquidación del ISS finalizó el 31 de marzo de 2015 y se designó al PAR ISS liquidado para atender los procesos judiciales y administrativos pendientes.

La demandada dio respuesta a la reforma a la demanda y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos dijo que no le constaban porque correspondían a una entidad liquidada diferente a la accionada. Como argumento de defensa manifestó que Fiduagraria S. A. no es sucesora procesal del ISS, sino tan solo la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes, por lo que no puede responder por las obligaciones discutidas con su propio Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 6 patrimonio y solamente conoce de los procesos judiciales tramitados antes de la terminación de la existencia legal del ISS.

Presentó las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes y de la fiduciaria, cobro de lo no debido, inexistencia de contratos de trabajo o de contratos de prestación de servicios con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el Instituto de Seguros Sociales como empleador y los demandantes Luis Guillermo García Acosta, Lina Constanza Arango Hernández, Clara Ximena Oyuela Mancera, José Alejandro Espinosa Gómez, Libardo Lozano Castro, Neffi Alcid Rincón Gálviz, Armando Gómez Osorio, Sandra Maritza Núñez Pinto, Carolina Oviedo García y Martha Victoria Rojas Arciniegas, como trabajadores, existió una relación de carácter laboral de tipo de trabajadores oficial en los periodos reseñados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR «falta de competencia con respecto o ABSOLVER» porque no se probó que existió una relación laboral frente a la señora Olga Patricia Trujillo Calle por ser empleada pública, como ya se explicó en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción con respecto a los demandantes Carlos Enrique Gamboa Cubillos y Gustavo Camacho Saavedra por lo considerado.

CUARTO. CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación a pagar a los demandantes que se relacionan a continuación, una vez quede ejecutoria esta sentencia a: Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: ORDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación al pago de los aportes para pensión y salud de los demandantes, que efectuaron durante la relación laboral demostrada, descontando el porcentaje que le corresponde a los mismos.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. CONDENAR en costas a la entidad demandada en un 7% del valor total de la condena. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoció los recursos de apelación presentados por las dos partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada. En sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y QUINTO de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral promovido por Olga Patricia Trujillo Calle, Luis Guillermo García Acosta, Lina Constanza Arango Hernández, Clara Ximena Oyuela Mancera, José Alejandro Espinosa Gómez, Libardo Lozano Castro, Neffi Alcid Rincón Galvis, Armando Gómez Demandante cesantías Vacaciones prima de vacaciones prima de navidad Indem. por no consignación de cesantías Indem.

Moratoria (suma diaria) auxilio de trans. Indem. por despido Luis Guillermo García Acosta $3.382.535,87 $1.842.345 $1.842.345 $2.763.517,50 $15.659.932,50 $61.411,50 (1 nov/12) Lina Constanza Arango Hernández $540.272.21 $388.995.59 $3.500.963,10 $25.993,06 (13 may/12) $544000 $1.244.797 Clara Ximena Oyuela Mancera $1.082.164,45 $921.172,50 $61.411,50 (1 dic/12) José Alejandro Espinosa Gómez $1.661.436.94 $1.074.701,25 $8.290.552,50 $61.411,50 (1 jul/12) Libardo Lozano Castro $ 5.936.128,80 $2.887.440 $2.887.440 $4.210.850 $65.689.260 $ 48.124 (1 dic/03) Neffi Alcid Rincón Galviz $989.148,37 $777.992 $777.992 $842.824,66 $7.390.922,10 $25.993,06 (1 dic/12) $873000 Armando Gómez Osorio $2.225.745,79 $921.172,50 $921.172,50 $2.090.915,35 $8.290.552,50 $61.411,50 (1 jul/12) Sandra Maritza Núñez Pinto $2.072. 637 $921.172,50 $921.172,50 $1.842.345 $17.502.277,50 $61.411,50 (1 dic/12) Carolina Oviedo García $1.807.161,32 $806.025,03 $806.025,03 $1.535.287,50 $17.502.277,50 $61.411,50 (1 dic/12) Martha Victoria Rojas Arciniegas $2.072.637,99 $921.172,50 $921.172,50 $1.842.345 $17.502.277,50 $61.411,50 (1 dic/12) Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 8 Osorio, Sandra Maritza Núñez Pinto, Carolina Oviedo García, Martha Victoria Rojas Arciniegas, Carlos Enrique Gamboa y Gustavo Camacho Saavedra contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy PAR I.S.S. administrado por Fiduagraria.

SEGUNDO. REFORMAR los numerales PRIMERO y CUARTO, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación como empleador y los demandantes que a continuación se relacionan, existió un contrato de trabajo, así:

CUARTO. CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación por intermedio de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “FIDUAGRARIA S.A.” en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, al pago de los siguientes conceptos: Demandante Fecha de Inicio Fecha de Finalización Olga Patricia Trujillo Calle 3 de marzo 2004 30 sept. 2005 Luis Guillermo García Acosta 7 abril 2011 31 octubre 2012 Lina Constanza Arango Hernández 1 noviembre 2011 14 mayo 2012 Clara Ximena Oyuela Mancera 23 mayo 2012 30 junio 2012 José Alejandro Espinoza Gómez 1 noviembre 2011 30 junio 2012 Libardo Lozano Castro 1 junio 1999 31 enero 2001 9 abril 2001 30 noviembre 2003 Neffi Alcid Rincón Galvis 1 noviembre 2011 30 noviembre 2012 Armando Gómez Osorio 15 abril 2011 1 junio 2012 Sandra Maritza Núñez Pinto 1 noviembre 2011 30 noviembre 2012 Carolina Oviedo García 1 noviembre 2011 30 noviembre 2012 Carlos Enrique Gamboa Cubillos 11 agosto 2005 15 noviembre 2006 Martha Victoria Rojas Arciniegas 1 noviembre 2011 30 noviembre 2012 Gustavo Camacho Saavedra 14 agosto 1995 31 mayo 2000 26 septiembre 2000 13 febrero 2002 Demandante Cesantías Prima de Navidad Vacaciones Prima Vacaciones Indem.

Moratoria (suma diaria) Indem. Despido Olga Patricia Trujillo Calle $4.260.018 $4.123.486 $1.929.465 $1.929.465 $85.754 (10 feb/06) Luis Guillermo García Acosta $3.030.573 $2.934.318 $1.381.758 $1.381.758 $61.411 (14 mar/13) Lina Constanza Arango Hernández $427.910 $422.468 $207.464 $207.464 $25.933 (14 nov/12) $440.862 Clara Ximena Oyuela Mancera $195.325 $194.470 $61.411 (14 nov/12) José Alejandro Espinoza Gómez $1.259.349 $1.237.825 $460.586 $460.586 $61.411.50 (14 nov/12) Libardo Lozano Castro $4.288.232 $4.136.220 $2.526.510 $2.526.510 $48.124 (12 abr/04) Neffi Alcid Rincón Galvis $886.389 $857.681 $388.996 $388.996 $25.933 (16 abr./12) Armando Gómez Osorio $2.146.157 $2.093.854 $921.172 $921.172 $61.411.50 (17 oct/12) Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Señaló que le correspondía determinar si se acreditó una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. De ser así, establecer si los actores tenían derecho al pago de las acreencias laborales reclamadas, así como la sanción por no consignación de cesantías, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y los derechos de orden convencional.

Además, revisar si la excepción de prescripción propuesta en la reforma de la demanda inicial operaba respecto de los demandantes relacionados en el escrito inicial. Contrato de trabajo: Recordó lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 1651 de 1977, 1 del Decreto 2148 de 1992, 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1754 de 1994, en relación con la naturaleza de la vinculación de las personas que laboraban en el ISS.

Aclaró que mediante sentencia CC C 579-1996, se declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 con efectos hacia futuro. También resaltó que el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, dispuso la clasificación de los servidores del ISS como empleados públicos y trabajadores oficiales.

Sandra Maritza Núñez Pinto $2.099.036 $2.031.057 $921.172 $921.172 $61.411.50 (16 abr/13) Carolina Oviedo García $2.099.036 $2.031.057 $921.172 $921.172 $61.441.50 (16 ab/13) Martha Victoria Rojas Arciniegas $2.099.036 $2.031.057 $921.172 $921.172 $61.411 (16 abr/13) Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 10 Con base en ello, determinó que los demandantes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales según el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y recordó lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 sobre la definición y elementos del contrato de trabajo, así como la presunción del artículo 20 de este mismo decreto.

Estableció que en la contestación de la demanda la accionada aceptó la prestación personal del servicio por parte de los demandantes, hecho que también se corroboraba con la prueba testimonial y documental, no con sólo las certificaciones laborales, sino con los contratos en los que se establecía la actividad personal. Por tanto, consideró que se activaba la presunción antes mencionada y, por ende, a la demandada le incumbía de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo.

Explicó que con los documentos aportados no era posible cumplir dicha carga, pues «nada informan sobre subordinación»; y refirió que los testigos Pablo Lopera Montaña, «Sandra Maritza Núñez Pinto», Tania Neira Camelo y José Omar Ardila Serna, informaron que los demandantes Clara Jimena Oyuela, Carlos Enrique Gamboa, Lina Constanza Arango, José Alejandro Espinosa, Armando Gómez Osorio, Sandra Maritza Núñez, Marta Victoria Rojas, Carolina Oviedo García y Gustavo Camacho Saavedra fueron contratados y trabajaron para el demandado antes del proceso de liquidación, que realizaron una actividad propia y permanente de la entidad; que las órdenes de trabajo las Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 11 impartía el gerente y el jefe de recursos humanos, debían cumplir un horario de trabajo, solicitar permiso al jefe inmediato para no asistir a sus labores y que el servicio fue prestado directamente a favor del ISS, sin autonomía. De ello estimó que era dable inferir que estaban demostrados los elementos de una relación de naturaleza laboral, al margen de la forma como se vinculó a los accionantes, dado que las condiciones bajo las cuales prestaron sus servicios correspondían a las de un contrato de trabajo y no a uno de naturaleza distinta, más cuando se verificó la ausencia de independencia. Aclaró que los actores fueron contratados con antelación a la prohibición legal de vincular personal mediante contrato de trabajo, en virtud de la liquidación dispuesta mediante Decreto 2012 de 2013, esto es, antes del 28 de septiembre de 2012; por tanto, la forma de contratación celebrada no puede justificarse en las reglas previstas para el trámite de liquidación del ISS.

En todo caso, aclaró que la supresión de cargos dispuesta en la última etapa del trámite liquidatorio no le restó al ISS la posibilidad de hacer vinculaciones de trabajo, cuando las circunstancias lo requirieran, como ocurrió en el caso de los accionantes, quienes lo fueron para desempeñar funciones del giro normal de su objeto social. Así, determinó los extremos temporales de la relación de cada uno de ellos según lo indicado en las certificaciones expedidas por el jefe del Departamento de Personal del ISS y los contratos allegados, y estableció su vigencia tal como se indica en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión. Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 12 Aclaró que era equivocado negar la declaración del contrato de trabajo de Olga Patricia Trujillo Calle, con fundamento en que fue vinculada después de la escisión del ISS, puesto que, «como se indicó en precedencia, las prohibiciones allí estipuladas cobraron vigencia cuando se expidió el Decreto 2013, fecha en que se decretó la liquidación de la mencionada entidad (28 de septiembre de 2012)», momento para el cual la accionante ya se encontraba contratada, como lo certificó el jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS (folio 14).

Por ende, concluyó que la citada sí laboró al servicio del ISS, declarando el contrato laboral desde el 3 de marzo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005. Prescripción: dijo que esta excepción fue propuesta al contestar la reforma a la demanda respecto de los accionantes Armando Gómez Osorio, Sandra Maritza Núñez Pinto, Carolina Oviedo García, Carlos Enrique Gamboa, Marta Victoria Rojas Arciniegas y Gustavo Camacho Saavedra; y explicó que al tratarse de trabajadores oficiales las normas aplicables eran los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que establecen una prescripción trienal.

Analizó la exigibilidad de las acreencias solicitadas por cada uno de ellos teniendo en cuenta la fecha en que terminó la prestación del servicio y la reclamación administrativa y consideró que la decisión del juez de primer grado al respecto era acertada. Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 13 Aclaró que en relación con los accionantes iniciales Olga Patricia Trujillo Calle, Luis Guillermo García Acosta, Lina Constanza Arango Hernández, Clara Jimena Oyuela, José Alejandro Espinosa Gómez, Libardo Lozano Castro y Neffi Rincón Galvis no se había propuesto la excepción de prescripción en la contestación de la demanda inicial y que no se podía establecer que por un error en las foliatura de este escrito no se hubiese observado la formulación de tal medio exceptivo, como lo sugiere la parte demandada.

Explicó que al revisar el texto de esta pieza procesal no se advertían enmendaduras o repisados y que lo único que se podía ver es que no estaba planteada la excepción discutida, sin que fuese posible declararla de oficio. Con las precisiones anteriores, el Tribunal abordó el estudio de las prestaciones económicas derivadas del contrato de trabajo previstas a favor de los trabajadores oficiales, con la aclaración de que tales acreencias están consagradas legalmente como derechos mínimos e irrenunciables, que no se pierden por no haber sido incluidas en las pretensiones de la demanda.

Esto, adujo, de admitir que en «la forma en que fueron incluidas en la demanda solo se refería a las que hacían parte de los derechos de esa naturaleza incluidos en la convención colectiva de trabajo». Acreencias laborales: se refirió al auxilio de cesantías, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones legales respecto de cada demandante, y liquidó los valores causados por estos conceptos.

Consideró improcedente el Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocimiento de la indemnización por no consignación de cesantías, dado que el ordenamiento legal aplicable a los trabajadores oficiales no la contempla y adujo que no se pronunciaba sobre la devolución de los descuentos por retención en la fuente y los intereses de cesantías, porque no fueron apelados.

Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo: precisó que no se cumplían los requisitos del artículo 51 del Decreto 2125 de 1945, para imponer tal indemnización, dado que la relación laboral de cada accionante finalizó por el vencimiento del plazo pactado, salvo en el caso de Lina Constanza Arango Hernández, frente a quien explicó que, aunque su vinculación culminaba el «30 de junio» fue despedida el 14 de mayo de 2012, por tanto, la demandada debía reconocer esta indemnización equivalente al tiempo que hacía falta para la terminación del contrato.

Devolución de aportes a seguridad social: como encontró que no estaba demostrado el pago que efectuaron los demandantes por este concepto, no se podía determinar el valor a reintegrar. Indemnización moratoria: explicó que estaba prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y que para su procedencia era necesario determinar si el empleador había obrado de mala fe al no pagar al trabajador, al término del contrato, los salarios y prestaciones debidos.

Por tanto, estimó necesario constatar la conducta asumida por el demandado, para determinar si consultaba la buena o la Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 15 mala fe. Aclaró que no desconocía que el ISS estaba autorizado para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales; sin embargo, era una cuestión diferente que en el desarrollo de tales convenios y en virtud de la primacía de la realidad, adquirieran las características de una relación de trabajo.

Apoyó esta consideración en lo expuesto en CSJ SL2514-2018 de la que citó algunos apartes, en la que se explicó que la existencia formal de los contratos de prestación de servicios no eximía del pago de la indemnización moratoria. El Tribunal afirmó que, al tratarse de un caso similar, impondría igualmente la indemnización moratoria, para lo cual estableció el valor del salario diario de cada uno de los actores y dispuso su pago hasta cuando se cancelaran las condenas impuestas.

Señaló que no era posible limitar el pago de esta indemnización en razón al estado de liquidación de la demandada, dado que su procedencia no está condicionada a que se declare o no judicialmente tal circunstancia. Por el contrario, afirmó que esta indemnización se impone de manera objetiva cuando se presentan saldos insolutos a favor del trabajador por salarios o prestaciones, pues, basta que se pruebe la mala fe de la demandada, para que proceda el pago de la indemnización, sin que la norma lo restrinja por el estado en que se encuentre la entidad obligada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 16 El recurso fue presentado por la parte demandada y concedido por el Tribunal solo respecto de las condenas impuestas a favor de Olga Patricia Trujillo Calle, Luis Guillermo García Acosta, Clara Ximena Oyuela Mancera, José Alejandro Espinosa Gómez, Libardo Lozano Castro, Armando Gómez Osorio, Sandra Maritza Núñez Pinto, Carolina Oviedo García y Martha Victoria Rojas Arciniegas.

Lo negó por las condenas proferidas a favor de Lina Costanza Arango Hernández y Neffi Alcid Rincón Galvis, por falta de interés económico para recurrir; y no lo estudió en relación con Carlos Enrique Gamboa y Gustavo Camacho Saavedra, frente a quienes se confirmó la decisión que declaró probada la excepción de prescripción. En los anteriores términos fue admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver solamente en torno a las condenas por las que se concedió el recurso.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta Sala case la sentencia de segundo grado en los temas en que le fue desfavorable, y en sede de instancia «proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones», y solicita: -Revocar las condenas respecto de «los señores Gómez y Lozano» ya que estos no tenían la calidad de trabajadores oficiales, sino de empleados públicos.

Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 17 -Revocar la condena al pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de Lina Constanza Arango, porque la relación terminó por una justa causa. -Revocar la condena impuesta en «los casos de la señora Trujillo y el señor Lozano» por cuanto los derechos reclamados se encuentran prescritos. -Revocar «el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicios se convierta en un contrato de trabajo de trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte de los demandantes durante todo el tiempo de su vinculación». -Revocar la condena al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones a los demandantes, «como las de un trabajador oficial». -Revocar la condena por indemnización moratoria y en caso de mantenerse, esta iría solo hasta el momento de la liquidación definitiva del ISS. -Revocar la condena en costas en contra de la demandada.

Con tal propósito formula siete cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Los cargos 1 y 2, así como 5 y 6 se estudiarán conjuntamente. La tercera acusación solo se dirige contra la condena por indemnización por despido injusto a favor de Lina Costanza Arango, la cual Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 18 no podrá ser analizada, dado que respecto de ella no se concedió el recurso extraordinario.

VI. CARGO PRIMERO Se formula solo en relación con la decisión tomada respecto de Armando Gómez Osorio. Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por falta de aplicación del artículo 1 ordinal a), numeral 13 del Decreto 416 de 1997, que adoptó lo establecido en el Acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social, respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Constitución Política.

Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales en liquidación con el señor Gómez fue de empleado público y no de trabajador oficial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial.

Señala que estos yerros obedecieron a la falta de valoración de las siguientes pruebas: Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Gómez y el ISS que obran a folios 328 a 329 y 552. 2. Reclamación administrativa (folios 303 a 305). Y por la indebida apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.

Demanda presentada por el demandante (folios 143 a 189). 2. Contestación de la demanda y de sur reforma (232 a 235 y 369 a 372). 3. Certificación de los contratos de prestación de servicios (folio 330 a 331 y 552). Señala que el artículo 1 ordinal segundo numeral 13 del Acuerdo 145 de 1997 establece que son empleados públicos del ISS, los servidores profesionales de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director.

Norma cuya validez fue reconocida por el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de octubre 1999 radicación 15954. Explica que, según las pruebas allegadas, el demandante citado actuaba como profesional universitario abogado de la gerencia seccional del ISS Tolima, lo que lo convertía en empleado público, naturaleza de su vinculación regulada por el derecho público por ser legal y reglamentaria, y no como trabajador oficial, como lo indicó el Tribunal.

Agrega que: i) el señor Gómez es profesional del derecho, como se indica en la reclamación administrativa y en la demanda; ii) en los contratos de prestación de servicios se consignó que la labor contratada era la de profesional universitario; iii) en estos contratos así como en la Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 20 certificación denunciada se dijo que el actor estuvo vinculado entre abril de 2011 y noviembre de 2012 como abogado con labores en la gerencia seccional del Tolima y iv) las actividades ejecutadas por él eran las de un servidor profesional en una gerencia seccional, tal como se desprende de la cláusula primera de los contratos suscritos entre las partes.

Siendo ello así, afirma, es evidente que la actividad contratada y desempeñada por el citado es de aquellas definidas como propias de los empleados públicos del ISS, aspecto que no tuvo en cuenta el colegiado, quien solamente hizo una valoración para definir la existencia de la relación de trabajo entre las partes en los términos del Decreto 2127 de 1945, pero sin analizar la naturaleza como servidor público.

Circunstancia que no solamente transgrede lo previsto en el Decreto 416 de 1997, sino el debido proceso, pues el demandado debió ser juzgado de acuerdo con las leyes preexistentes en la materia. VII. RÉPLICA La parte actora presenta oposición conjunta a todas las acusaciones. Afirma que se presentan imprecisiones en los cargos y no se tiene en cuenta que existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la indebida utilización de contratos de prestación de servicios para vincular a personal con funciones misionales; de ahí que, en eventos como este, se ha declarado la existencia del «contrato realidad» con la consecuente condena por prestaciones Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 21 sociales.

Señala que el ISS abusó de la forma de contratación prevista en la Ley 80 de 1993 y evadió el reconocimiento y pago de las prerrogativas legales a que tenían derecho los actores. Menciona que quedó acreditado que los accionantes recibían llamados de atención, debían cumplir un horario de trabajo y acatar las órdenes impartidas por fuera de las obligaciones contractuales, elementos que evidencian el ejercicio de una actividad personal subordinada.

Agrega que de las pruebas aportadas no se aprecia una conducta del ISS tendiente a mitigar o conjurar el incumplimiento en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que no es posible considerar que hubiese obrado de buena fe y, por ende, eximirlo de la indemnización moratoria. De otra parte, resalta que Libardo Lozano Castro y Olga Patricia Trujillo Calle no pasaron a la extinta ESE del ISS, sino que su vinculación siempre se mantuvo con este último; además, frente a la demanda presentada por estos actores, la accionada no formuló la excepción de prescripción. VIII.

CARGO SEGUNDO Se plantea solamente en relación con la condena a favor de Libardo Lozano Castro. Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta por falta de aplicación del artículo 1 ordinal a), numeral 13 del Decreto Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 22 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el Acuerdo 145 de 1997 del ISS respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta Fundamental.

Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el ISS en liquidación con el señor Lozano fue de empleado público y no de trabajador oficial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial.

Equivocaciones que se derivaron de la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. Los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Lozano y el ISS (folios 65 a 72 y 103 a 120 y 416). 2. Reclamación administrativa (folios 21 a 23). Así como por la indebida apreciación de: 1. Demanda presentada por el demandante (folios 143 a 189). 2.

Contestación de la demanda y de su reforma (232 a 235 y 369 a 372). 3. Certificación de los contratos de prestación de servicios (folio 72 y 416). Reitera lo expuesto en el cargo anterior en cuanto a la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos del ISS, y señala que el numeral 13 del literal a) del artículo primero del Decreto 416 de 1997 resulta aplicable en este caso, dado que el señor Lozano actuaba como Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 23 profesional médico especialista pediatra dependiente del gerente de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, por lo que su vinculación lo fue como empleado público.

Señala que este demandante ejerció como médico, tal como se reconoce en la reclamación administrativa y en la demanda inicial; fue vinculado como profesional universitario médico especialista pediatra como dan cuenta los contratos de prestación de servicios y en la certificación denunciada se dice que la contratación fue para prestar sus labores en la gerencia de la Clínica mencionada.

De ahí que fungió como servidor profesional y no era dable darle tratamiento de trabajador oficial. Insiste en que, en virtud del Decreto 416 de 1997 y en razón a la calidad profesional del demandante (médico pediatra), la labor contratada (servidor profesional) y por la dependencia donde ejerció sus actividades (gerencia de la Clínica), era evidente su carácter de empleado público.

IX. CONSIDERACIONES Con fundamento en las acusaciones, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al considerar que, la vinculación de Armando Gómez Osorio y Libardo Lozano Castro con el ISS, lo fue en calidad de trabajadores oficiales durante todo el tiempo por el cual declaró la existencia de la relación de trabajo.

Armando Gómez Osorio: Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 24 La recurrente denuncia la indebida valoración de los contratos de prestación de servicios que fueron pactados por las partes (folios 328 a 329). En estos convenios se señala que Armando Gómez Osorio era contratado para la prestación de servicios profesionales de abogado. Salvo en el primero de ellos celebrado en marzo de 2009, en los demás se consignó que el control y vigilancia de su ejecución estaría a cargo del «Gerente Seccional», y en todos estos contratos se indicó que debía cumplir sus obligaciones según la programación establecida por el Instituto -Centro de Atención al Pensionado-.

Según el texto de tales acuerdos, sus tareas correspondían a las siguientes: 1.Asesorar jurídicamente al SEGURO SOCIAL – GERENCIA SECCIONAL- PENSIONES- en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y/o beneficiarios de las mismas. 2. Respuesta derechos de petición, entes de control, despachos judiciales, acciones de tutela y trámite de las mismas. 3.

Coadyuvar y brindar la información requerida y necesaria a la gerencia seccional - pensiones seguro social para dar pronta y cumplida respuesta, a los requerimientos impetrados por peticionarios o entidades públicas. 4. colaborar en materia de capacitación al SEGURO SOCIAL GERENCIA SECCIONAL- PENSIONES cuando le sea requerido. 5. Colaborar en la realización de investigaciones administrativas para adelantar y culminar la decisión de prestaciones económicas. 6.

Cuando diera lugar, mantener actualizado el sistema AFE. 7. Mantener la debida reserva y discreción en los asuntos que conozca en razón a sus actividades. 8. Ceder al ISS los derechos patrimoniales de los programas de computador desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual, realizados durante la vigencia de este contrato. 9.cumplir con las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el Seguro Social – Pensiones.

Asistir a todas las reuniones programadas por el ISS – DEPARTAMENTO SECCIONAL- PENSIONES- para debatir temas específicos relacionados con el estudio y decisión de prestaciones económicas que tiendan a fijar lineamientos. 10. Cumplir con los desplazamientos programados por la Vicepresidencia a las diferentes seccionales del país Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 25 cuando el negocio de pensiones lo requiera siempre y cuando se relacione con las obligaciones objeto del contrato; 11. responsabilizarse de los elementos devolutivos que le asigne EL INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones […].

También se establecieron las metas a cumplir, así: LAS METAS A CUMPLIR SERÁN: 1. Evacuar las actividades diarias y no permitir la represa de las mismas. 2. Proyectar las respuestas a los derechos de petición en promedio 80 al mes y a las acciones de tutela en promedio 40 al mes. 3. Mantener actualizados los aplicativos AFE, Propet y el Sistema Gestu. 4.

Mensualmente generar el informe de Propet, para enviar a nivel nacional 5. Atender y orientar a los usuarios sobre las solicitudes de prestaciones económicas de prepensionados que de manera individual requieran asesoría en un 100%. Estas actividades también fueron descritas en el documento visible a folios 330 y 331, correspondiente a la certificación expedida por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Tolima.

Allí se indica que la prestación de servicios como abogado se prestaba en el Departamento de Pensiones ISS Seccional Tolima. Así las cosas, estos documentos evidencian que, con la vinculación de estos profesionales –abogados- se daba cumplimiento al servicio en materia pensional a cargo de la entidad contratante, que se desarrollaban a través de la actividad personal de sustanciación de los proyectos de decisión en materia de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del ISS, como administradora de pensiones, según la programación definida por la entidad, pues así se deriva de la descripción de actividades consignada en los contratos y en la certificación denunciada.

Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, de dichos documentos se advierte que al actor le fue encomendada la proyección de las decisiones en materia de derechos de petición y tutelas en el área de pensiones, así como realizar las investigaciones administrativas requeridas para adelantar y culminar la decisión de prestaciones económicas y asesorar usuarios en estas materias, y se le indicaron unas metas muy precisas en cuanto a la cantidad de trabajo o proyectos que debía elaborar mensualmente, discriminado en derechos de petición y acciones de tutela.

Esas labores, sin duda, materializan la finalidad del ISS como administrador de un régimen pensional y desarrolla su objeto misional, y aunque tanto en la reclamación administrativa (folio 303 y ss) como en la reforma a la demanda el actor afirmó que su actividad se realizó como profesional abogado, ello no permite considerar que se trate de tareas de aquellas ejecutadas por empleados públicos del ISS, pues así no se desprende de lo dispuesto en el Acuerdo 145 de 1997, al que aludió el colegiado.

Esta corporación ha establecido que, para considerar a una persona como empleado público en el ISS y no como trabajador oficial, deben verificarse los siguientes aspectos: i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año; ii) que preste servicios directos a los titulares de esos despachos y; iii) que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 27 Así se reiteró en decisión CSJ SL5545-2019, al recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL2584-2019, en donde se abordó el estudio de un caso similar: Sobre el particular, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL2584-2019 que resolvió un conflicto similar, en el que se demandó la existencia de un contrato realidad con el ISS de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993.

Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.

Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 28 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). (…). Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°.

El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (…) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (…) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS).

Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: (…) NIVEL SECCIONAL (…) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (…) Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 29 considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.

De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.

(CSJ SL2584-2019). (Subrayas y negrillas propias del texto). Partiendo de lo anterior, es evidente que las labores de sustanciación como abogado ejercidas por Armando Gómez Osorio, no encuadran en los requerimientos señalados por la jurisprudencia para poder enmarcarse en aquellos cargos descritos en el numeral 13 literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997 como empleado público.

Debe resaltarse que este demandante no prestó sus servicios ni estuvo adscrito en alguno de los siguientes despachos: presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente o director; por el contrario, las actividades encomendadas a Gómez Osorio fueron realizadas en el Centro de Atención al Pensionado - Departamento de Pensiones ISS Seccional Tolima, según se plasmó en los contratos firmados por las partes y en la certificación denunciada, dependencia que hacía parte del nivel seccional Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 30 ejecutivo de la entidad, según el artículo 5 del Acuerdo 62 de 1994.

Siendo ello así, tampoco es posible considerar que un profesional que presta sus servicios en el nivel ejecutivo del ISS, como lo era el referido Departamento de Pensiones- Centro de Atención al Pensionado, pueda ejercer funciones relacionadas con la adopción de directrices generales, pertenezca a la más alta jerarquía de la organización del ISS o desarrolle tareas catalogadas como de dirección y confianza, lo cual está reservado para los niveles directivo y asesor de la entidad, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL2584-2019 antes mencionada, en la que se analizó la calidad de trabajador oficial de un profesional del Departamento de Pensiones Seccional Cundinamarca.

De hecho, de la descripción de las actividades encargadas al actor, cuyo cumplimiento no se cuestiona, no se desprende que éstas «reuniera con claridad las características que identifican a los cargos de dirección, confianza y manejo que exigen, honradez, rectitud y lealtad especiales, lo que indica que el empleador deposita en el trabajador un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro trabajador, en tanto aquellas labores comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa» (CSJ SL 19 jul.2006, rad.24428), puesto que los mismos tienen «más relación con las condiciones en que se desempeña la labor por el especial grado de compromiso, confianza y vinculación con los intereses del empleador y el Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 31 manejo de la empresa» (CSJ SL 19 jul.2011, rad.38783 reiterada en CSJ SL1018-2022).

De ahí que no puede colegirse que la sustanciación y elaboración de proyectos de respuestas a peticiones y acciones de tutela en materia pensional, así como las investigaciones para definir las prestaciones económicas, correspondan a actividades de dirección y confianza que deban ser ejercidas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, como lo refiere el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Ello, en la medida en que no implican la adopción de actuaciones primordiales dentro de la función pública, la definición de directrices generales o políticas institucionales de la entidad, sino simplemente su ejecución, según la programación y parámetros previamente previstos por el ISS. Así se consideró igualmente, en decisión CSJ SL4866-2021, al analizar funciones similares a las descritas en las pruebas denunciadas.

En ese orden, la Sala no advierte error del Tribunal al catalogar la vinculación de Armando Gómez Osorio como propia de un trabajador oficial, pues se dan los presupuestos señalados en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el Acuerdo 145 de 1997 para ello. Libardo Lozano Castro: El Tribunal declaró la existencia de la vinculación laboral entre este actor y el ISS, vigente del 1 de junio de 1999 a 31 de enero de 2001 y del 9 de abril de 2001 a 30 de Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 32 noviembre de 2003, en calidad trabajador oficial.

En los contratos de prestación de servicios denunciados y vistos a folios 103 a 120, se indica que este accionante fue contratado para prestar sus servicios como médico especialista en pediatría en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo ISS Seccional Tolima. En algunos de estos convenios se precisa que la supervisión y control de los servicios sería ejercida a través de la Subgerencia de Servicios de Salud y en otros se indica que dicha vigilancia estaría a cargo del Gerente de la Clínica mencionada.

En la mayoría de los contratos se previeron las siguientes obligaciones del contratista: 1. Prestar sus servicios personales intrainstitucionalmente de acuerdo con las normas propias de su profesión actividad u oficio; 2. El contratista realizará las gestiones profesionales o actividades encomendadas respetando las normas y reglamentos del instituto, conservando total autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con el instituto; 3.

Responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por el instituto para la ejecución de las actividades convenidas coma a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la terminación del presente contrato. 4. El contratista se compromete a guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia […]; 5.

Tendrá el deber de colaborar con la entidad en el logro de sus fines y cumplir una función social que como tal implica obligaciones; 6. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. Y en el convenio suscrito el 16 de abril de 2003 con el ISS Vicepresidencia Administrativa, se señaló el siguiente objeto: 1.Atender consulta de urgencias y los procedimientos derivados de la misma igualmente la atención en observación; 2.

Atender consulta programada; 3. Atender al paciente hospitalizado; 4. Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 33 Constituir póliza de responsabilidad civil médica que ampare los riesgos en el ejercicio de la actividad profesional; 5. cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la historia clínica de los pacientes; 6.

Ejercer su profesión dentro del estado de la técnica universalmente reconocida con moral y ética; 7. Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolla la clínica según los […] con las universidades que establezca el seguro social; 8. Participar en los comités que la clínica solicite; 9. Participar en estudios de caso; 10. (ilegible); 11.

Participar en equipos interdisciplinarios a solicitud de la institución; 12. Participar en las programaciones de disponibilidad que pudiera organizar el seguro social; 13. (ilegible); 14. Prescribir únicamente con nombres genéricos los medicamentos que se encuentran incluidos en el manual de medicamentos y terapéutica definido por el consejo nacional de seguridad social en salud; 15.

(ilegible); 16. Responder interconsultas; 17. Emitir conceptos técnicos sobre suministros materiales y equipos cuando lo solicite por escrito a la gerencia de la clínica; 18. Llevar los registros de atención de procedimientos actividades e intervenciones así como mantener actualizados los informes […] cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores de conformidad con la programación establecida por el seguro social.

La certificación expedida por la subdirectora General del PAR ISS el 16 de marzo de 2017, vista a folio 416, da cuenta de la vigencia de los contratos celebrados entre las partes y que tuvieron como objeto la prestación del servicio como médico especialista pediatra, y en relación con el último convenio celebrado, se registró como observación: «Contrato cedido a la ESE Policarpa Salavarrieta a partir del 1 de julio de 2003».

Estas mismas actividades médicas y el tiempo durante el cual fueron prestadas, también fueron certificadas por el jefe de Recursos Humanos del ISS Seccional Tolima, el 28 de abril de 2005 (folio 72). Así las cosas, en principio, por las labores descritas en los documentos denunciados y teniendo en cuenta las previsiones del Acuerdo 145 de 1997 aprobado mediante Decreto 416 del mismo año, no podría considerarse que Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 34 durante el tiempo que este accionante estuvo vinculado con el ISS, hubiese fungido como empleado público.

Lo anterior, como quiera que las actividades encomendadas fueron ejercidas en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo del ISS Seccional Tolima, en la Subgerencia de Servicios de Salud, sin que para ello el accionante estuviese adscrito a los Despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente o director, ni tampoco prestara sus servicios directamente al titular de esos despachos.

Además, tampoco puede considerarse que tal cargo correspondiera a actividades de dirección y confianza que deban ser ejercidas por empleados públicos en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; ya que su ejercicio no implicaba la definición de políticas institucionales, la adopción de actuaciones primordiales en la función pública ni se refería a actividades orgánicas o de coordinación. Pese a lo anterior, la Sala no puede desconocer que en la certificación emitida por la subdirectora General del PAR ISS, se indicó expresamente que el último contrato celebrado entre las partes no fue ejecutado a favor del ISS, sino que fue cedido a la ESE Policarpa Salavarrieta.

Esta circunstancia también fue registrada en la certificación expedida por el jefe de Recursos Humanos del ISS Seccional Tolima el 28 de abril de 2005, pues además de señalar la vigencia de la vinculación, se informó que «[a] partir del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el último contrato de prestación de servicios Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 35 del citado contratista fue cedido a la Empresa Social del Estado E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA» (folio 72).

El último convenio suscrito por las partes según estas certificaciones corresponde al VA 017184, vigente a partir del 1 de julio de 2003. Por tanto, es dable colegir, que el actor Lozano Castro no prestó sus servicios para el ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, como lo indicó el Tribunal, pues lo cierto es que en virtud de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, pasó a ejercer su actividad médica en la ESE Policarpa Salavarrieta, lo que implicó un cambio en la naturaleza de su vinculación. En efecto, a partir del momento en que entró a regir dicha norma, esto es, desde su publicación que lo fue en el diario oficial 45203 del 26 de junio de 2003, los servidores que se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del ISS, quedaron vinculados, sin solución de continuidad, a las Empresas Sociales del Estado con el área de la salud, en los precisos términos de los artículos 1 y 17 del referido Decreto 1750 de 2003.

Esta última estableció: CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 36 hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. El mencionado Decreto escindió el ISS y creó unas Empresas Sociales del Estado, como la ESE Policarpa Salavarrieta a la que aluden las certificaciones de folios 72 y 416, cuyo objeto era la prestación del servicio de salud a cargo del Estado, para lo cual se le asignaron diferentes Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria como la Clínica Manuel Elkin Patarroyo (numeral 6 del artículo 23 del Decreto 1750 de 2003), sitio de trabajo del demandante Libardo Lozano Castro como médico pediatra.

En ese orden, quienes laboraban en actividades como la ejercida por el profesional citado, en calidad de trabajadores oficiales del ISS y se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado, mutaron su naturaleza a la de empleados públicos, pues la labor médica no se enmarca en aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En relación con este punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5401-2021 precisó el cambio de naturaleza que implicó el paso a las ESE creadas por el Decreto 1750 de 2003: Pues bien, debe memorarse que en virtud del Decreto 1750 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE Rafael Uribe Uribe, cuyo objeto era la prestación del servicio de salud a cargo del Estado, para lo cual entre otras Clínicas y Centro de Atención ambulatoria se le asignó la Clínica León XIII, institución que como quedó señalado en párrafos precedentes, fue donde el promotor del proceso prestó sus servicios como médico general.

Por otro lado, conforme al artículo 17 de la referida normativa «Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 37 decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, [quedaron] automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto», situación que además se corrobora, con la certificación que reposa a folio 218 y siguientes del cuaderno de la Corte, en donde se deja constancia que, «a partir del 26 de junio de 2003, los contratos de prestación de servicios fueron cedidos a la ESE RAFAEL URIBE URIBE».

Así las cosas, conforme a las circunstancias antes descritas, se tiene que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores que tenían la calidad de oficiales al servicio del ISS y, se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado, mutaron su naturaleza jurídica a empleados públicos, excepto quienes desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, según el artículo 16 del referido decreto.

En estas circunstancias, es evidente que el Tribunal incurrió en error al confirmar que entre Libardo Lizarazo Castro y el ISS, existió una vinculación laboral hasta el 30 de noviembre de 2003 en calidad de trabajador oficial, pues según lo expuesto, ello tan solo tuvo lugar hasta el 26 de junio de 2003, momento en el cual, este accionante pasó a la ESE Policarpa Salavarrieta para prestar sus servicios como médico pediatra en condición de empleado público.

Aunque en la certificación de folio 416, la subdirectora general del PAR ISS indicó que el actor pasó a la ESE Policarpa Salavarrieta el 1 de julio de 2003, por la cesión de su último contrato, lo cierto es que por mandato legal del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, dicho cambio ocurrió el 26 de junio de 2003, cuando entró a regir dicha norma.

Así lo aclaró esta corporación en sentencia CSL SL 15 oct. 2008, Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 38 rad. 28249: De lo dicho surge con nitidez, que cuando se dio la supuesta desvinculación del trabajador del I.S.S. -30 de junio de 2003-, éste tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, y no era ya servidor del Instituto demandado sino de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.

En su nueva condición de empleado público, no se encontraba entonces el demandante cobijado por la convención colectiva vigente para los trabajadores oficiales de la demandada, y por ende no podía ser reintegrado con fundamento en ella, por lo que hubo aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo como lo denuncia el censor por lo que el cargo prospera.

Como consecuencia de lo anotado en precedencia, se ha de admitir que la relación laboral del actor con el I.S.S. se dio hasta el 26 de junio de 2003 cuando operó la incorporación automática a la E.S.E. José Prudencio Padilla; esto a pesar de la impropiedad del Tribunal al estimar que la incorporación se dio el 1° de julio de 2003 y por lo que llamó “cesión de contrato”.

En esa medida, estos cargos prosperan parcialmente, solamente en cuanto el Tribunal no advirtió que luego del 26 de junio de 2003, el actor Libardo Lizarazo Castro ostentó la calidad de empleado público al servicio de la ESE Policarpa Salavarrieta. X. CARGO CUARTO Acusa la decisión del colegiado por transgredir la ley sustancial, por la vía indirecta por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política; 28, 31, 32, 51, 61 y 151 del CPTSS; 488 del CST; 41 del Decreto 3135 de 1968 y 93 numerales 3 y 5 del CGP, «por darse una violación de la norma constitucional que garantiza el debido proceso judicial como un derecho fundamental y de las normas procesales que establecen formas propias del juicio».

Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 39 Indica que el colegiado incurrió en los siguientes «errores de derecho»: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada presentó la excepción de prescripción al dar respuesta a la demanda presentada por los demandantes mencionados. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que, al no haberse presentado la excepción de prescripción en la respuesta a la demanda inicial, el hecho de haberse presentado la misma en la respuesta a la reforma esta excepción no se aplica a los demandantes iniciales.

Refiere que estos errores obedecieron a la falta de valoración de: 1. Los contratos de prestación de servicios entre la señora Trujillo Calle y el ISS que obran a folios 39 a 42 y 374. 2. Los contratos de prestación de servicios entre el señor Lozano y el ISS que obran a folios 63 a 72 y 416. Y la equivocada apreciación de: 1. Demanda presentada por los demandantes mencionados y la reforma de esta (folios 143 a 189 y 258 a 295). 2.

Contestación de la demanda y la reforma (232 a 235 y 369 a 372). 3. Reclamación administrativa presentada por la señora Trujillo el 7 de mayo de 2012 (folios 11 a 12). 4. Reclamación administrativa presentada por el señor Lozano el 30 de mayo de 2013 (folios 21 a 23). Advierte que en la demanda presentada por Olga Patricia Calle se indicó como extremos laborales el 3 de marzo de 2004 a 30 de septiembre de 2005 y que presentó reclamación el 7 de mayo de 2012; y en relación con Libardo Lozano Castro se indicó que su vinculación estuvo vigente del 1 de junio de 1999 al 31 de enero de 2001 y de 9 de abril de 2001 al 30 de noviembre 2003 y que reclamó el 30 mayo de 2013.

Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 40 Afirma que en el escrito de reforma de la demanda se mencionó que esta tenía como objeto incluir a otros demandantes, pero que, en todo caso, se entendían como accionantes los señalados en la demanda inicial, en la que precisamente se incluyeron los señores Trujillo Calle y Lozano Castro. Explica que el artículo 93 del CGP establece que para reformar la demanda es necesario que se presente debidamente integrada en un solo escrito y que dentro del nuevo traslado al demandado este podrá ejercer las mismas facultades que durante el inicial.

A partir de ello estima que el Tribunal incurrió en un grave error al considerar que no se había presentado la excepción de prescripción en la contestación a la demanda inicial, en la que los dos demandantes mencionados se encontraban incluidos y que frente a ellos no podía admitirse tal medio exceptivo planteado al dar respuesta a la reforma de la demanda.

Considera que esta decisión viola el artículo 29 superior y lo reglado en cuanto a la reforma de la demanda en el CGP, dado que se ha debido integrar en un solo cuerpo y no se hizo; simplemente el apoderado presentó nuevos demandantes y las pretensiones de cada uno de ellos. Advierte que, como demandada, la entidad tenía la misma facultad de presentar excepciones como la de prescripción, al momento de dar respuesta a esta reforma.

Señala que se transgredieron los artículos 28, 31 y 32 del CPTSS, como quiera que se aceptó la reforma de la Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 41 demanda, pese a que se incumplieron los requerimientos establecidos en el numeral tercero del artículo 93 del CGP. A pesar de ello, se ejerció el derecho de defensa y en la contestación se planteó la excepción de prescripción, basado en la integralidad de la reforma con la demanda inicial; razón por la cual no es posible admitir la tesis del colegiado en cuanto a que esta excepción solamente es aplicable respecto de los nuevos demandantes.

Refiere que el ad quem infringió los artículos 51 y 61 del CTPSS, pues no tuvo en cuenta la reforma a la demanda y su contestación, que son «plena prueba» en el proceso ni las circunstancias relevantes del pleito, ni la conducta de las partes. Insiste en que la parte accionante reformó la demanda de manera incorrecta, y que la demandada formuló la excepción de prescripción que «cubre» a todos los demandantes y no solo a los incluidos en el mencionado cambio.

De admitir la consideración expuesta por el Tribunal, se estaría ante dos demandas tramitadas bajo el mismo «radicado, una principal y otra la de la reforma», lo que contraría lo dispuesto en el artículo 93 del CGP. Explica que la señora Trujillo estuvo vinculada hasta septiembre de 2005, por lo que debía interrumpir la prescripción dentro de los tres años siguientes, hasta septiembre de 2008 y no lo hizo, dado que solamente reclamó el 7 de mayo de 2012.

En el caso del señor Lozano, dice que laboró hasta el 30 de noviembre de 2003, de ahí que el plazo para interrumpir el término prescriptivo se cumplía el 30 de noviembre de 2006, pero este actor solamente presentó «el Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 42 escrito» el 30 de mayo de 2013. Por tanto, operó la prescripción de los derechos reclamados.

XI. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no puede tener lugar (CSJ SL8293 -2017).

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, este no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por esta razón se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. De esa manera, la Sala encuentra que la acusación en este cargo adolece de defectos técnicos que no permiten su estudio de fondo, tal como se explica a continuación: Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 43 1.- En esta oportunidad, pese a que la censura dirige el ataque por la vía fáctica, no plantea la demostración de un equivocado ejercicio de valoración probatoria por parte del Tribunal, sino que formula una discusión jurídica sobre la oponibilidad de la excepción de prescripción frente a todos los accionantes, entre ellos los señores Olga Patricia Trujillo Calle y Libardo Lizarazo Castro, pese a que solo fue planteada en el escrito de respuesta a la reforma a la demanda, que tuvo por objeto incluir como demandantes a Armando Gómez Osorio, Sandra Maritza Núñez Pinto, Carolina Oviedo García, Carlos Enrique Gamboa, Martha Victoria Rojas Arciniegas y Gustavo Camacho Saavedra, lo que implica que el cargo sea desenfocado, tal como pasa a explicarse.

En efecto, pese a dirigirse el ataque por la vía fáctica, el recurrente no hace un cuestionamiento sobre el equivocado ejercicio de valoración probatoria por parte del Tribunal, sino que propone una discusión sobre los efectos jurídicos de lo debatido, concretamente, si la excepción de prescripción que se formuló al contestar la reforma de la demanda a través de la cual solo se incluyeron otros demandantes, puede tener efectos frente a los derechos reclamados por los actores que figuraban en la demanda inicial, en cuyo escrito de contestación no planteó la referida excepción. Para ello, la censura se vale de tres argumentos jurídicos, a saber: a) considerar que la demanda y su reforma, por el principio de integralidad forman un solo acto jurídico; b) que cuando la parte demandada contesta la reforma a la demanda, le asisten las mismas facultades que Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 44 puede ejercer al responder el escrito inicial; por tanto, proponer la excepción en la segunda oportunidad procesal, es como si lo hubiera hecho frente a la demanda principal; y c) que no entenderlo así, implicaría la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.

Lo anterior evidencia el desacierto de la censura al dirigir su ataque por la senda indirecta y sustentarlo en aspectos eminentemente jurídicos. En relación con ello, en sentencia CSJ SL 22 feb. 2011 rad. 36684 se explicó la finalidad de cada senda de ataque, lo que fue desconocido por la censura: Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta.

En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 2.

Además de lo anterior, resulta relevante destacar que la demandada, en el recurso de alzada, únicamente se refirió sobre un aspecto formal frente al tema de la presentación de la excepción supuestamente efectuada en el escrito de contestación a la demanda inicial, al señalar que la calidad de la impresión de los diferentes folios de esta pieza procesal no coincidía y que «casualmente no aparece señalada la excepción de prescripción», que «debería estar la excepción de Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 45 prescripción […] que se presentó, pero que no aparece» en el acápite correspondiente de dicha contestación. De tal suerte que fue respecto de este preciso reparo que se pronunció el Tribunal, esto es, sobre la coincidencia de la foliatura, y no de los aspectos jurídicos que ahora se enrostran en sede extraordinaria, por manera que el colegiado no podría haber incurrido en los desafueros denunciados. 3.

Además de lo anterior, en el desarrollo del cargo se incluye el planteamiento de una controversia de índole adjetiva, al sustentar que no se ha debido admitir la reforma a la demanda en la manera que la presentó la parte actora, pues, en acatamiento al artículo 93 del CGP, debió integrarse en un solo escrito y pese a no hacerlo, el juez así la admitió. Esa inconformidad, comporta un cuestionamiento procesal que bien pudo ser planteado ante el juez de primer grado y en las oportunidades procesales correspondientes, cuando aquel decidió admitir dicha reforma en esas condiciones.

Sin embargo, si así no lo hizo la parte interesada, no puede pretender subsanarlo a través del recurso extraordinario, ya que el juez de la casación no se ocupa de establecer la existencia de errores in procedendo, sino in judicando, tal como lo precisó la Corte en CSJ SL6932-2016: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.

Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 46 Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Con fundamento en ello, si la demandada no formuló tal inconformidad procesal en las instancias, hacerlo en sede extraordinaria resulta extemporáneo e improcedente. 4. Finalmente, en las condiciones anteriores, se debe resaltar que la mera alusión a las fechas de reclamación administrativa no es suficiente para lograr el cometido del ataque formulado o siquiera admitir el adecuado planeamiento de una acusación fáctica, pues estas datas tan solo serían determinantes para contabilizar la excepción de prescripción, pero, para ello, previamente debió derruir los aspectos que impidieron estudiar tal medio exceptivo respecto de los actores Olga Patricia Trujillo Calle y Libardo Lozano Castro, lo que no fue posible por las razones antes señaladas.

Así las cosas, la Sala desestima este cargo. Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 47 XII. CARGO QUINTO Acusa la decisión del Tribunal por violar la ley sustancial por vía indirecta por inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 66 del C.C.; 66 del Decreto 1 de 1984, hoy 88 CPACA, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP); lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 7 del Decreto 2351 de 1965; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del CST y falta de aplicación del artículo 6 ordinal c) del Decreto 2351 de 1965.

Considera que el ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales liquidado con los demandantes fueron contratos de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para la entidad demandada y los demandantes durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Instituto de seguros sociales, al contratar a los demandantes siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con los demandantes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes conocían su calidad de contratistas y en ningún momento de la relación reclamaron por ello, máxime por su calidad de profesionales como de técnicos administrativos.

Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 48 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no les pagó las prestaciones a los demandantes, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación de los contratos suscritos con los demandantes, pues consideraban que los mismos no eran de trabajo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo que los demandantes s actuaron de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y en algunos casos por su nivel de profesionales nunca informaron de sus inquietudes a la demandada. Refiere que estos errores surgieron por la falta de apreciación de la demanda, la reforma a la demanda y la contestación a estas dos piezas procesales (folios 143 a 189, 258 a 295, 232 a 235 y 369 a 372).

Y por la indebida valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos por los demandantes Olga Patricia Trujillo Calle, Luis Guillermo García Acosta, «Lina Constanza Arango Hernández», Clara Jimena Oyuela Mancera, José Alejandro Espinosa Gómez, Libardo Lozano Castro, Neffi Alcid Rincón Galvis, Armando Gómez Osorio, Sandra Maritza Núñez Pinto, Carolina Oviedo García, Marta Victoria Rojas Arciniegas; así como las certificaciones de estos contratos y las reclamaciones administrativas respecto de los mismos actores.

Precisa que los artículos 6 y 121 de la CP solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que establece la ley; que al contratar por Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 49 prestación de servicios a los demandantes, el ISS atendió lo dispuesto en los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993 y cumplió todos los requisitos exigidos por la norma; que los contratos de prestación de servicios suscritos con los accionantes son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad según el artículo 66 del Decreto 1 de 1984, hoy artículo 88 del CPACA, y hasta ahora no existen acciones administrativas en su contra que hayan declarado su nulidad; que el artículo 83 de la Constitución parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos.

Señala que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta lo pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, dado que en las cláusulas 14 a 18 se estableció la naturaleza civil de la vinculación y la exclusión de la relación laboral al mencionar expresamente que no podría asimilarse a una relación de trabajo y que no daba lugar al pago de prestaciones sociales.

Entonces existía una clara manifestación de la voluntad y expresión del acto propio, que posteriormente ninguna de las partes puede desconocer. Refiere, además, que en estos contratos se «restableció» la labor de supervisión de las labores a cargo de diferentes dependencias como el gerente seccional, el director jurídico, los jefes de departamento y recursos humanos en cada caso, lo que no puede ser considerado como un acto de subordinación. Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 50 Indica que el comportamiento de los actores siempre fue claro, obraron bajo el entendido de que se encontraban vinculados mediante una relación de prestación de servicios, sin que hubiesen presentado reclamo alguno durante la vigencia de la relación. De hecho, tanto en la demanda, su reforma y en la reclamación administrativa, reconocen que la naturaleza de su vínculo fue de prestación de servicios y que cumplieron las obligaciones pactadas.

Advierte que la inconformidad se presentó solamente después de la terminación de la relación, pues los demandantes pretendieron desconocer el vínculo que sostuvieron y en virtud del cual cumplieron con los trámites contractuales, tales como la constitución de las pólizas de cumplimiento, el pago de la seguridad social como contratistas independientes, la presentación de cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas en el mes, los pagos por honorarios recibidos por los actores, situaciones que son demostrativas de su convencimiento sobre la validez del contrato de prestación suscrito.

Refiere que la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Constitución Política no sólo es aplicable para particulares, sino también para las autoridades públicas; sin embargo, la sentencia impugnada partió de la presunta indebida actuación del ISS al suscribir los contratos de prestación de servicios, aun cuando no existe prueba alguna de la actuación incorrecta de esta entidad.

Además, en los términos del artículo 88 del CPACA los actos de las entidades públicas se presumen legales. Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 51 Afirma que sí se demostró la existencia y validez de los contratos de prestación de servicios, firmados de manera libre y voluntaria por las partes, sin que pueda confundirse el concepto de subordinación laboral con la interventoría y supervisión de este tipo de convenios.

Estima que para el juzgador estos contratos de prestación de servicios se convierten de manera automática en contratos de trabajo, con derecho a las prerrogativas legalmente previstas para ellos, lo que implica una indebida aplicación de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945. Considera que este decreto no es aplicable a este asunto, pues se desconoció la facultad legal de la entidad para realizar este tipo de contratación civil regulada por la Ley 80 de 1993, y se procedió a condenarla partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito por el ISS se convierte en contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de estos convenios, así como la aceptación de las condiciones contractuales por parte de los actores, con lo cual se viola lo dispuesto en el artículo 66 del CC sobre el tema de las presunciones.

Expone que no puede establecerse la existencia de un vínculo de trabajo por el solo hecho de haber prestado el servicio en las instalaciones de la entidad o haber cumplido un horario, pues lógicamente las labores debían Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 52 desempeñarse en tales dependencias donde se encuentran los equipos necesarios y los insumos para el trabajo y en el tiempo en que se encontraban abiertas tales instalaciones.

Además, agrega que la sentencia recurrida desconoce el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual no habrá empleo público sin funciones detalladas; y, en este caso se estaría ordenando la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello genera, sin que sea competencia de la justicia ordinaria. Manifiesta que en este caso se desconoció la teoría de los actos propios, en virtud de la cual, se puede establecer que una parte obró contra sus propios actos si se cumplen ciertos requisitos, como son: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior.

Sostiene que está probado que los actores suscribieron contratos de prestación de servicios en los que se negó la naturaleza de relación laboral (conducta jurídicamente relevante); no obstante, después solicitan a la justicia ordinaria laboral declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretensión). Ello evidencia que, entre la mencionada conducta y la pretensión posterior contenida en la demanda inaugural, hay una contradicción, que se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes.

De estas Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 53 situaciones se deriva con claridad, que efectivamente los demandantes han procedido contra sus propios actos, hecho que contraviene la buena fe, pues si consideraban que había un error en la forma de contratación, han debido advertirlo. Refiere que en virtud de la teoría de los actos propios no es posible que las partes contradigan su propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar la misma conducta que los actos anteriores.

Además, en virtud del artículo 1602 del CC el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido. Aduce que según el artículo 1609 del CC no puede haber lugar a una condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado a término fijo y que establecía que la relación era de prestación de servicios, más cuando en el caso de Guillermo Acosta, «Lina Constanza Arango Hernández», Clara Jimena Oyuela Mancera, José Alejandro Espinosa Gómez, «Neffi Alcid Rincón Galvis», Armando Gómez Osorio, Sandra Maritza Núñez Pinto, Carolina Oviedo García y Martha Victoria Rojas Arciniegas, su duración fue menor a un año o un poco más. Asegura que a los demandantes les correspondía demostrar la mala fe de la demandada y no lo hicieron; el Tribunal se fundó en la simple afirmación de los actores y la presunción de subordinación y produjo una condena automática por prestaciones e indemnización moratoria que Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 54 no tiene sustento legal.

Agrega que durante todo el tiempo de la vinculación tuvo un convencimiento válido de que esta era de naturaleza civil o de prestación de servicios y por ende que no adeudaba nada diferente a los honorarios pactados. XIII. CARGO SEXTO Acusa la decisión de segundo grado por violar la ley sustancial, por la vía directa por inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 66 del C.C., del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACA y 177 del CPC (hoy 167 del CGP), lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 7 del Decreto 2351 de 1965; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del CST y falta de aplicación del artículo 6 ordinal c) del Decreto 2351 de 1965.

Para demostrar esta acusación plantea la misma argumentación expuesta en el cargo quinto, y agrega que los artículos 27 del CC sobre interpretación de contratos, 1502 del CC en cuanto a la capacidad de las personas para obligarse, el 1602 y 1603 relativos a la fuerza legal de los contratos y la buena fe, así como el artículo 1609 que establece la excepción de contrato no cumplido, «demuestran» que no hay lugar a las condenas impuestas.

También señala que los demandantes esperaron varios meses para presentar la demanda, actuación que resulta de mala fe, ya que pretendían lucrarse de lo que era una Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 55 contratación legalmente válida con el ISS, lo que constituye un claro abuso del derecho. XIV. CONSIDERACIONES Inicialmente se debe precisar que, aunque en el cargo se plantean reparos en relación con Neffi Alcid Rincón Gálvis y Lina Constanza Arango Hernández, el pronunciamiento de la Corte no lo será en relación con la decisión del colegiado en su favor, dado que el recurso de casación no fue concedido ni admitido respecto de ellas.

Según lo decidido por el Tribunal y lo cuestionado por la entidad recurrente le corresponde a la Sala determinar: i) si el juzgador incurrió en error al concluir que la verdadera vinculación entre las partes fue de naturaleza laboral; ii) si en la sentencia impugnada se desconoció la facultad prevista en la Ley 80 de 1993 de celebrar contratos de prestación de servicios; iii) si no se tuvo en cuenta la teoría de los actos propios al momento de calificar el carácter de la relación entre las partes y iv) si la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 resulta desacertada.

Naturaleza de la relación entre las partes: El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 establece: «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 56 De ahí que, acreditada la prestación personal de servicios, debe presumirse que estuvo regido por un contrato de trabajo.

En este caso, no existió discusión sobre este elemento esencial, por tanto, tal como lo adujo el colegiado, debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo, siendo carga de la parte demandada desvirtuarla. La entidad, en su defensa, únicamente invocó la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios profesionales, que, a su juicio, se rigieron por la Ley 80 de 1993 y que fueron suscritos para la época en que el colegiado declaró la existencia de la relación de carácter laboral.

Revisada la abundante prueba documental allegada, la Sala no encuentra la totalidad de los contratos suscritos por los periodos declarados por el Tribunal, solamente obran algunos de estos documentos que fueron aportados a folios 39 a 42, 57 a 59, 65 a 72, 328 a 329, 332 a 334, 338 a 342, 343 a 348 y 406 a 405 del expediente respecto de los demandantes cuyas condenas se cuestionan en casación. Y en el caso de la accionante Olga Patricia Trujillo Calle, no se aportó ninguno de los contratos de prestación de servicios, sino únicamente la certificación emitida por el jefe de Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Tolima, en la que se informa que entre el 3 de marzo de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 esta demandante «prestó sus servicios al ISS – Seccional Tolima, en la modalidad de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la administración».

Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 57 En todo caso, los contratos invocados por la parte recurrente tan solo dan cuenta de la vinculación formal pactada por las partes, pero no de la manera como estos convenios fueron ejecutados en realidad. Demuestran la labor pactada por las partes como contadores públicos, administradores de empresas, médico, abogados o ingenieros de sistemas, e incluso previeron la exclusión de la relación de trabajo; sin embargo, ello tan solo constituye la forma como se acordó la prestación del servicio, pero nada pueden informar en relación con la manera como en verdad se desarrolló. De la existencia de estos convenios dan cuenta las certificaciones denunciadas visibles a folios 14, 60 a 61, 72, 330, 335, 341, 346, 374 y 401 y, además, es admitida por los actores en la demanda y su reforma; sin embargo, ello no conduce a desvirtuar la conclusión del colegiado fundada en las inferencias probatorias sobre la manera como cada uno de los accionantes ejecutó la actividad encomendada.

Las pruebas denunciadas tan solo informan de la celebración de diferentes contratos de prestación de servicios, sin que en manera alguna los actores confiesen que la prestación del servicio se ejecutó en los términos allí pactados, por el contrario, aseguran que en la realidad tuvo lugar un verdadero contrato de trabajo. Así las cosas, los documentos antes mencionados no desvirtúan la conclusión del ad quem sobre los términos en que se prestó la actividad, que era lo que le incumbía verificar al juzgador.

Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 58 En efecto, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas, si en la ejecución del contrato civil pactado formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas. Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente.

De ahí que no sea posible derivar la autonomía con la que se ejecutó la labor, de los convenios formalmente suscritos por ellas, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo estos acuerdos contractuales fueron desempeñados y no en qué forma se pactaron. Así se precisó en sentencia CSJ 22 nov. 2011, rad. 43818 lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.

(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 59 En esa medida, los contratos a los que alude la recurrente, de los cuales obra certificación emitida por el ISS, resultan insuficientes para desvirtuar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo establecida por el colegiado, pues no dan cuenta de la manera como en la práctica fue desarrollada la actividad formalmente contratada a través de los mencionados convenios de prestación de servicios.

Adicionalmente, contrario a lo afirmado por la censura, la imposición de horarios en el sector oficial, hecho que lo dio por probado el Tribunal y no es materia de reparo, sí es un hecho indicativo de la dependencia típicamente laboral en los términos del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, por cuanto corresponde al ejercicio de un poder subordinante del empleador, pues limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor y, por ende, descarta la autonomía propia de los contratistas independientes.

Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo. […] Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 60 de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. En consecuencia, no se aprecia el error endilgado al juez plural. Facultad legal de las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios: Es cierto, como lo refiere la recurrente, que entre los contratos que legalmente pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el denominado «de prestación de servicios»; sin embargo, esta Corte ha aclarado que, del hecho de que ese tipo de contrato se encuentre regulado legalmente, no puede derivarse la facultad de utilizarlo indiscriminadamente y, mucho menos, emplearlo para ocultar una relación de tipo laboral, pues en todos los casos en que los servicios personales a entidades públicas son prestados por una persona de manera subordinada y dependiente, se está ante una relación de trabajo gobernada por una vinculación legal o reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, según lo establece la Constitución Política o la ley, por ende, no hay lugar a desconocer esa circunstancia (CSJ SL1519-2020 reiterada en CSJ SL1027-2022).

Las normas que facultan a las entidades públicas para Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 61 suscribir este tipo de convenios deben entenderse de forma armónica con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. De ahí que, en los eventos en que el juez verifique que se reúnen los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es su deber declarar su existencia, con independencia de si ese vínculo se ejecutó en el sector privado o público o mediante una u otra modalidad de contratación (CSJ SL18452-2017).

Se debe recordar que esta Sala ha precisado, entre otras, en la decisión CSJ SL825-2020, proferida en un asunto similar a este, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual los jueces deben dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en realidad ocurre en el plano fáctico, esto es, las condiciones bajo las cuales se desarrolla el convenio pactado.

Por tanto, si de dichas circunstancias se evidencian los elementos característicos de un verdadero contrato de trabajo, es necesario aplicar las consecuencias jurídicas que se derivan de ello y que prevé la ley. No se trata entonces de desconocer la facultad legal de contratación que invoca la censura, sino de tener en cuenta el deber de dar prelación a la realidad sobre la forma, como principio mínimo fundamental del trabajo, que obliga al juzgador a declarar la verdadera naturaleza de la vinculación, al margen de las formas contractuales Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 62 convenidas, cuando estas no coincidan con la realidad.

En concordancia con este principio, los artículos 1 de la Ley 6 de 1945 y 20 del Decreto 2127 de igual año, prevén que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo, lo cual conlleva que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se asuma que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, y queda a cargo del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente.

Así entonces, la facultad legal invocada en el cargo debe armonizarse con estas garantías legales y constitucionales. Más cuando la autorización legal para suscribir contratos de prestación de servicios se caracteriza por ser excepcional y temporal, como lo establece el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; de ahí que no pueda sustentarse en la carencia de trabajadores para ejecutar el objeto y funciones de la entidad.

Así se explicó en decisión CSJ SL981-2019: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 63 entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal no desconoció la facultad que tenía la entidad para suscribir contratos de prestación de servicios, solo que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas y en aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, estableció que, la prestación personal del servicio por parte de los actores se regía por un verdadero vínculo de carácter laboral, conclusión que la demandada no desvirtuó. Teoría de los actos propios: Los artículos 83 superior y 55 del CST prevén la ejecución de los contratos de buena fe, que en términos de la jurisprudencia corresponde a una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.

En virtud de ello, se ha desarrollado la teoría del acto propio, que, en principio, impide que una persona obre en contra de sus propios actos o los contradiga y con ello, afecte la confianza generada a los demás. Es decir, no es posible ir contra los propios actos. Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 64 Las condiciones del acto propio desarrolladas por la jurisprudencia aluden a: i) la existencia de una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz; ii) que posteriormente se presente otra actuación que contradiga la anterior y sea trascendente desde el plano jurídico, como el ejercicio de un derecho subjetivo que genere una situación litigiosa y iii) la identidad de los sujetos que se vinculan en ambos comportamientos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 703-2021 se explicó: 2°) La teoría de los actos propios - «venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, sostuvo que la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.

Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.

Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 65 existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.

En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que, partiendo de él, estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». […] Requisitos o condiciones del acto propio según la jurisprudencia a) Sentencia CSJ SC, del 24 de ene. 2011, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01: […] oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i. una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iii) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (se subraya). b) Sentencia CC T-295 del 4 de may. 1999: El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 66 a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.

Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.

Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.

Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.

Esto es que, tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior. Ahora, en materia laboral, la constatación de los mencionados requisitos, y en especial el primero de ellos, esto es, la conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, debe partir de la naturaleza de orden público de las Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 67 normas, y, por ende, de la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas previstas legalmente a favor del trabajador, en los términos del artículo 14 del CST, como una expresión del principio tuitivo que inspira el derecho del trabajo.

En esa medida, no es la voluntad de las partes la que define si una relación contractual es de carácter laboral o no, sino que tal carácter surge una vez se dan los elementos esenciales de este tipo de vinculación; de ahí que el contrato de trabajo existe cuando se cumplan los requisitos legales para ello, al margen de que las partes consideren o pacten lo contrario.

Es por ello que solo son admisibles los convenios entre las partes que se ajusten a los postulados legales en materia laboral o que mejoren los derechos mínimos contemplados en la ley; dado que priman las normas de derecho laboral, por ser de orden público, sobre lo convenido por las partes. Siendo ello así, cuando resulta aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tuitivo en materia laboral, se desplaza la voluntad que las partes pudieron expresar en el contrato formalmente pactado en relación con derechos mínimos e irrenunciables, pues prevalece la regulación laboral y se tornan ineficaces dichos acuerdos.

Es por esta razón que en asuntos como el presente no se cumple la primera condición de la teoría de los actos propios, pues si la voluntad del trabajador expresada en los contratos de prestación de servicios es contraria a las normas laborales de orden público, estas priman sobre aquella. Así Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 68 lo aclaró la Corte en la sentencia antes citada CSJ SL703- 2021: Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.

No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.

Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».

Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 69 Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

Finalmente, se debe recordar que esta corporación ha precisado que «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral» (CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, reiterada en CSJ SL4537- 2019 y CSJ SL3108-2020).

Razón por la cual, no resulta acertado cuestionar la decisión de segundo grado bajo el argumento de que viola el artículo 122 superior, al crear un empleo nuevo, pues ello es ajeno al trabajador, tal como lo concluyó esta Sala en decisión CSJ SL1027-2022. Indemnización moratoria: Con base en lo considerado por el colegiado y discutido en el cargo, se debe recordar que Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 70 esta Sala ha explicado que la simple creencia de estar ejecutando un contrato diferente al laboral, amparado por el ordenamiento legal, como sería el de prestación de servicios reglado por la Ley 80 de 1993, no resulta suficiente para exonerar del pago de la indemnización por mora contenida en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949.

Así se señaló en sentencia CSJ SL 8 may. 2012 rad. 39186 reiterada en CSJ SL1027-2022: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).

La sola existencia de los contratos de prestación de servicios tampoco tiene la virtualidad de demostrar la buena fe de la demandada y por tanto, eximirla de la indemnización moratoria, porque ello significaría premiar el uso de esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como lo ha dicho esta Sala «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).

Así mismo, en decisión CSJ SL1012-2015 reiterada en CSJ SL703-2021 se señaló: No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 71 aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

De ahí que fundar la existencia de buena fe en el convencimiento de estar obrando según los parámetros y la Ley 80 de 1993 y sustentar tal creencia únicamente en los contratos firmados, resulta insuficiente para lograr el cometido de la casación. La voluntad o aceptación de los trabajadores de suscribir este tipo de formas contractuales aparentemente por prestación de servicios, cuando en verdad se ejecutó un contrato de naturaleza laboral, tampoco puede eximir a su empleador de ser condenado por esta indemnización por mora, pues «no puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo» (CSJ SL1035-2016).

En ese orden, contrario a lo expuesto en el cargo, no existen razones atendibles o valederas para justificar la omisión del ISS al dejar de pagar las prestaciones sociales Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 72 causadas al término de la vinculación laboral, y, por ende, exonerarla del pago de la indemnización discutida. Por las razones anteriores, los cargos no prosperan.

XV. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que llevó a la falta de aplicación de los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012 «y el acta de liquidación del 31 de marzo de 2015 publicada en el diario oficial 49470».

Advierte que en el caso de mantener la condena por indemnización moratoria se debe tener en cuenta que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la liquidación del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012, cuya liquidación final tuvo lugar el 31 de marzo de 2015 según acta publicada en el diario oficial 49470, que dio por finalizada toda actividad de la entidad.

En ese orden, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la indemnización moratoria contenida en el artículo primero del Decreto 797 de 1949 solamente tiene lugar hasta el 31 de marzo 2015, y no de manera indefinida hasta la fecha en que se paguen todas las obligaciones, como lo ordenó el Tribunal. Afirma que así se consideró en sentencias CSJ SL194- 2019 y CSJ SL986-2019, pues luego de la referida fecha, la Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 73 demandada perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones, por lo que resulta procedente la figura de la inimputabilidad de la mora.

Por tanto, no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra en imposibilidad de cumplirlas. XVI. CONSIDERACIONES Con fundamento en los términos en que se impuso la condena por indemnización moratoria y el reparo formulado por la censura, la Sala debe establecer si el colegiado incurrió en error al no limitar la condena por indemnización moratoria hasta el momento en que finalizó el proceso liquidatorio del ISS.

Tal y como ya lo ha precisado la Sala al analizar la indemnización moratoria impuesta con ocasión de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales en casos en donde ha sido demandado el ISS, si bien se ha encontrado la ausencia de buena fe, también se ha determinado que no puede extenderse más allá de la finalización del proceso liquidatorio de esta entidad, dado que a partir de ese momento perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.

En efecto, a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron unas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del ISS, disponiéndose su extinción como persona jurídica, a partir del 31 de marzo de 2015 (artículo 8). Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 74 En esa medida, con la liquidación definitiva de la entidad, las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, al que alude la censura, razón por la cual no era posible imponer la indemnización de manera indefinida hasta el momento en que se efectúe el pago total de las acreencias como lo sentenció el colegiado.

Al respecto, en providencia CSJ SL194-2019 esta Corte explicó: […] La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 75 Por tanto, le asiste razón a la recurrente, pues el ad quem incurrió en error al desatender el criterio antes expuesto, ya que la liquidación definitiva de la entidad empleadora sí condiciona el pago de la indemnización moratoria, precisamente hasta ese momento, pues luego le es imposible cumplir su obligación y, por ende, la mora resulta inimputable.

Razón por la cual, el cargo prospera y se casará la decisión de segundo grado, en este puntual aspecto. Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial del recurso. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Son dos los asuntos que debe abordar la Sala en sede de instancia, dado el resultado del recurso de casación. En primer lugar, la modificación del extremo final de la segunda vinculación laboral de Libardo Lizarazo Castro declarada por el Tribunal y las consecuentes condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias de orden laboral; y en segunda medida, la contabilización de la indemnización moratoria teniendo en cuenta la fecha de extinción jurídica del ISS.

Libardo Lozano Castro: En relación con este demandante, el colegiado modificó la decisión del a quo que había declarado una sola relación laboral, y estableció la Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 76 existencia de dos contratos de trabajo, el primero, del 1 de junio de 1999 al 31 de enero de 2001 (vinculado formalmente como supernumerario), y el segundo, del 9 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2003 (en calidad de contratista) y ordenó el pago de las acreencias laborales correspondientes.

Por ambos periodos se alegó la falta de pago de prestaciones sociales, y la demandada se opuso con fundamento en que no se trataba de relaciones de naturaleza laboral. Sin embargo, tal como se dijo en casación, la calidad de trabajador oficial, tan solo la conservó hasta el 26 de junio de 2003, cuando pasó a ejercer su actividad médica a la ESE Policarpa Salavarrieta en virtud de lo ordenado en el Decreto 1750 de 2003, pues a partir de esta data fungía como empleado público.

Lo anterior conduce a modificar la vigencia de la segunda relación de trabajo en cuanto a su extremo final, dado que tan solo es posible declarar la existencia de un vínculo de trabajo con el ISS, como trabajador oficial, hasta el 26 de junio de 2003; en adelante, se trata de una relación laboral con la ESE Policarpa Salavarrieta en condición de empleado público.

Así, deberá declararse que la segunda vinculación del actor tan solo tuvo lugar entre el 9 de abril de 2001 y el 26 de junio de 2003, y se mantendrá incólume la declaración de la primera relación de trabajo entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de enero de 2001, tal como lo dispuso el colegiado, pues por este lapso no prosperó la casación. Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 77 Ahora, el hecho de pasar del ISS a la ESE Policarpa Salavarrieta sin solución de continuidad, como lo prevé el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, implica que se entienda como una sola relación, sin ruptura del vínculo de trabajo, aun cuando mutó la naturaleza de trabajador oficial a empleado público.

De ahí que no hay lugar a reclamar aquellas acreencias que se hacen exigibles al término de la vinculación, como son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por vacaciones, pues, se insiste, en este evento, la relación laboral no terminó por expreso mandato legal. Así lo explicó esta corporación en decisión CSJ SL2051- 2017: En lo que respecta a la súplica de la indemnización moratoria de que trata el art. 1° del Decreto Ley 797 de 1949, en armonía con lo expresado en la esfera casacional, también ha de recordarse lo asentado por esta Sala en sentencia SL519-2013, 31 jul. 2013, rad. 43983, reiterada en la SL9348-2016, 15 jun. 2016, rad. 45249, en cuanto a que en los eventos en que en virtud de la escisión operada en el ISS de conformidad con el citado Decreto Ley 1750 de 2003, el trabajador oficial pasa a la E.S.E. como empleado público sin solución de continuidad, como aquí ocurrió, la relación laboral en efecto no termina en ese momento, ello por expresa disposición legal.

En consecuencia, tampoco tiene cabida condena por tal sanción moratoria por ser exigible a la finalización del vínculo laboral, que como se explicó para el 26 de junio de 2003 este hecho no aconteció, pues el nexo continuó ejecutándose, bajo una forma distinta de vinculación a la administración de la que se traía, ahora como empleado público.

En sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. N° 39753, reiterada entre otras en la decisión SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833, dijo la corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 78 servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal”.

La misma argumentación sirve para sostener que tampoco resulta procedente el reconocimiento y pago de la cesantía exigible a la terminación del vínculo, junto con sus intereses legales, que es la prestación que está reclamando la parte demandante, quien en el recurso de apelación insiste en que la cesantía se causa es a la culminación de la relación laboral (folio 638 del cuaderno principal), y por ende la condena que por este concepto impuso el a quo será revocada.

Por lo mismo, no hay lugar a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que por demás se aplica a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales, lo que hace impertinente esta pretensión. Por tal motivo, la Sala deberá revocar las condenas impuestas en primer grado por concepto de indemnización moratoria y cesantías, así como las vacaciones, dado que su rubro se pagó como compensación en dinero, tal como lo aclaró el juez; y aunque también ordenó el pago de la indemnización por no consignación de cesantías, lo cierto es que tal decisión fue revocada por el Tribunal con fundamento en que dicha acreencia no es aplicable a los trabajadores oficiales, aspecto que se mantiene incólume.

Ahora, frente a las restantes condenas impuestas a favor de Libardo Lizarazo Castro, esto es, las relativas al pago de prima de vacaciones y de navidad, se debe advertir que el ad quem concluyó que su reconocimiento y pago eran Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 79 procedentes, pues en verdad se causaban a favor de los actores, incluido Libardo Lizarazo Castro, y las calculó en los términos legales previstos en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, fuente normativa que no fue discutida en sede extraordinaria, por lo que también se mantiene incólume.

Sin embargo, en razón a la modificación de la vigencia de la segunda relación de trabajo del referido demandante, es necesario reajustar la cuantía de estas prestaciones, pues tan solo deben calcularse hasta el 26 de junio de 2003, cuando dejó de fungir como trabajador oficial del ISS, y no hasta el 30 de noviembre del mismo año. Prima de vacaciones: Por concepto de esta prestación, reglada por el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, corresponde el pago de 15 días de salario por cada año de servicio.

Para su cálculo, se tendrá en cuenta el salario establecido para cada anualidad por el Tribunal, -que no fue controvertido-, así como el extremo final de la segunda vinculación, 26 de junio de 2003, así: Año salario Días trabajados Prima de vacaciones 1999 $236.460 210 $68.967 2000 $260.100 360 $130.050 2001 $1.362.000 295 $556.150 2002 $1.443.720 360 $721.860 2003 $1.443.720 175 $350.904 Total $1.827.931 Prima de navidad: Según el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, esta prestación equivale a un mes de salario Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 80 devengado a 30 de noviembre de cada año, y para su cálculo se tendrá en cuenta el salario básico y 1/12 de la prima de vacaciones, así: Año Salario básico 1/12 prima vacaciones Días trabajados Prima de navidad 1999 $236.460 $5.747 210 $141.287 2000 $260.100 $10.837 360 $270.937 2001 $1.362.000 $46.345 295 $1.154.060 2002 $1.443.720 $60.155 360 $1.503.875 2003 $1.443.720 $29.242 175 $716.023 Total $3.786.182 De esta manera, la Sala modificará la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar al pago de la prima de navidad y de vacaciones por los valores antes señalados.

Indemnización moratoria: según lo definido en sede de casación y en instancia, esta indemnización es procedente y debe calcularse únicamente respecto de los actores Olga Patricia Trujillo Calle, Luis Guillermo Acosta, Clara Jimena Oyuela, José Alejandro Espinosa, Armando Gómez, Sandra Maritza Núñez, Carolina Oviedo y Martha Victoria Rojas.

Para tal efecto, se tiene en cuenta el salario diario establecido por los jueces de instancia y no controvertido en casación, y se liquidará hasta el 31 de marzo de 2015, data a partir de la cual se hace inimputable la mora en razón a la extinción jurídica de la entidad deudora. Además, como fecha a partir de la cual se debe estimar la referida mora, se tomará la establecida por el juez colegiado, por cuanto no fue objeto de reparo por la parte Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 81 accionante, quien no acudió en casación, y sin que la Sala, obrando como tribunal de instancia, pueda modificarla en perjuicio de la demandada, ya que no fue materia de apelación y la consulta en esta materia se surte a favor de la entidad accionada.

En efecto, el a quo dispuso el pago de la indemnización moratoria a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la vinculación determinada en primera instancia; al revisar dicha condena, el juez colegiado modificó la data a partir de la cual debe contabilizarse dicha mora y la calculó basados entre 133 y 136 días calendario en cada caso, siendo que el plazo previsto por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 es de solo 90 días calendario, no hábiles, tal como lo precisó esta Corte en decisión CSJ SL 986-2019.

Pese a ello, la Corte no podría modificar el plazo fijado por el Tribunal y no cuestionado en casación, para reducirlo a los 90 días referidos, como quiera que resultaría una reforma en perjuicio de la entidad respecto de la cual se surte la consulta en esta materia. Con estas precisiones, y efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, se fijan las siguientes sumas adeudadas por indemnización moratoria.

Demandante Salario diario Fecha terminación Plazo fijado en segunda instancia Total indemnización 31 marzo 2015 Olga Patricia Trujillo $85.754 30 sept 2005 10 febrero 2006 3291 días $282.216.414 Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 82 Luis Guillermo Acosta $61.411,50 31 octubre 2012 14 marzo 2013 737 días $45.260.275,5 Clara Jimena Oyuela $61.411,50 30 junio 2012 14 noviembre 2012 857días $52.629.655,5 José Alejandro Espinosa $61.411,50 30 junio 2012 14 noviembre 2012 857 días $52.629.655,5 Armando Gómez Osorio $61.411,50 1 junio 2012 17 octubre 2012 884 días $54.287.766 Sandra Maritza Núñez $61.411,50 30 noviembre 2012 16 abril 2013 705 días $43.295.107,5 Carolina Oviedo $61.411,50 30 noviembre 2012 16 abril 2013 705 días $43.295.107,5 Martha Victoria Rojas $61.411,50 30 noviembre 2012 16 abril 2013 705 días $43.295.107,5 Dado que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real.

Por lo anterior, se ordenará la actualización de dicha condena, calculada desde el 1 de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago. En este sentido, se modificará la sentencia apelada. En lo demás se mantendrá lo decidido por el juzgado con las modificaciones introducidas por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación. Costas en primera instancia a cargo de la demandada, no se causan en la alzada.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 83 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido por OLGA PATRICIA TRUJILLO CALLE, LUIS GUILLERMO GARCÍA ACOSTA, LINA CONSTANZA ARANGO HERNÁNDEZ, CLARA XIMENA OYUELA MANCERA, JOSE ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ, LIBARDO LOZANO CASTRO, NEFFI ALCID RINCÓN GALVIZ, ARMANDO GÓMEZ OSORIO, SANDRA MARITZA NÚÑEZ PINTO, CAROLINA OVIEDO GARCÍA, MARTHA VICTORIA ROJAS ARCINIEGAS, CARLOS ENRIQUE GAMBOA Y GUSTAVO CAMACHO SAAVEDRA contra FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, únicamente en cuanto: i) no advirtió que el demandante Libardo Lizarazo Castro ostentó la calidad de trabajador oficial hasta el 26 de junio de 2003, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003 y ii) confirmó la condena por indemnización moratoria sin limitarla hasta la fecha de liquidación definitiva de la entidad empleadora.

Sin costas en casación. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que entre el ISS y Libardo Lizarazo Castro existieron dos vinculaciones Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 84 de trabajo, en calidad de trabajador oficial, así: i) del 1 de junio de 1999 al 31 de enero de 2001 y ii) entre el 9 de abril de 2001 y el 26 de junio de 2003.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la decisión del 11 de mayo de 2017, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de reconocimiento y pago de cesantías, vacaciones compensadas en dinero e indemnización moratoria solicitadas por el demandante LIBARDO LIZARAZO CASTRO.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la entidad accionada al reconocimiento y pago a favor de LIBARDO LIZARAZO CASTRO, por las siguientes sumas y conceptos: Prima de navidad: $3.786.182 Prima de vacaciones: $1.827.931 CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2017 en el sentido de CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, únicamente en la siguiente suma respecto de los demandantes que se refieren a continuación: Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 85 QUINTO: Disponer que la indemnización a que se refiere el numeral anterior se pague debidamente actualizada desde el 1 de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

SEXTO: MANTENER en lo demás lo decidido por el juzgado con las modificaciones introducidas por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación.

SÉPTIMO: Costas en primera instancia a cargo de la demandada, sin condena en la alzada. Demandante Total indemnización 31 marzo 2015 Olga Patricia Trujillo 3291 días $282.216.414 Luis Guillermo Acosta 737 días $45.260.275,5 Clara Jimena Oyuela 857días $52.629.655,5 José Alejandro Espinosa 857 días $52.629.655,5 Armando Gómez Osorio 884 días $54.287.766 Sandra Maritza Núñez 705 días $43.295.107,5 Carolina Oviedo 705 días $43.295.107,5 Martha Victoria Rojas 705 días $43.295.107,5 Radicación n.° 95295 SCLAJPT-10 V.00 86 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.