Micelio
SL2304-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2304-2022 Radicación n.° 81015 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LILIANA HENRÍQUEZ CRUZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Motoristas del Quindío, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló desde el 24 de enero de 1999 hasta el 15 de enero de 2016, Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 2 data en que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la pasiva al pago de los siguientes conceptos: auxilio de transporte, descansos compensatorios, recargo por trabajo extra y labores en dominicales y festivos, el auxilio de cesantías y sus intereses con las sanciones correspondientes por el no pago, la prima de servicios, las vacaciones compensadas, la suma de $13.631.043 por diferencias entre «lo pagado y lo dejado de cancelar, al reducirle el porcentaje sobre las ventas», los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 24 de enero de 1999 celebró verbalmente con la accionada un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñaba funciones como despachadora de vehículos de transporte en la taquilla; que cumplía un horario de labor de 5:30 a.m. a 7:30 p.m. de lunes a domingo; que estaba subordinada al empleador, quien vigilaba sus actividades a través del inspector de rutas; y que sus servicios le eran remunerados diariamente con el producto de la venta de tiquetes.

Relató que debía solicitar permisos para ausentarse; que la accionada era quien nombraba las personas que la debían remplazar, además le suministraba los elementos necesarios para la ejecución de la labor; que entre los años Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 3 1999 y 2013 la convocada a juicio alquiló un local el cual fue destinado como taquilla y allí ejercía sus funciones; y que desde el 2002 la empleadora le hizo firmar, cada año, un contrato comercial de suministro, exigiéndole que se registrara como comerciante; que a partir de 2003 le cancelaban un porcentaje sobre un valor fijo por cada tiquete, el cual se disminuyó de forma unilateral en el 2005; que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral; que era capacitada por la accionada para implementar un sistema de venta de tiquetes en línea y también le suministró los elementos para tal actividad; que en el 2015 la convocada a juicio alquiló otro local en arrendamiento, en el cual desarrollaba las actividades de despachadora; y que cancelaba el canon correspondiente con el producto de la venta de tiquetes.

Añadió que el 15 de enero de 2016 le fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo; y que no le cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, horas extras y recargos. Al dar contestación a la demanda, la Cooperativa de Motoristas del Quindío se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que la actora le prestaba sus servicios en virtud de un contrato de suministro, que tal actividad la cancelaba con el producto de la venta de tiquetes, que le entregó unos elementos para el desarrollo de sus funciones y que alquiló un local para tal fin; y de los restantes adujo que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 4 Como razones de su defensa esgrimió que entre las partes existió un contrato comercial, a través del cual la demandante vendía unos tiquetes de forma independiente. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia al existir compromiso de arbitramento; y como de fondo, las que denominó: ausencia en la causa por activa y pasiva, inexistencia de contrato de trabajo y de la obligación, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la accionada, mala fe de la demandante, prescripción y la innominada.

En audiencia celebrada el 13 de octubre de 2016 la parte demandada desistió de la excepción previa propuesta. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia el 22 de noviembre de 2016, en la que resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la señora MARTHA LILIANA ENRIQUEZ CRUZ la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO se ejecutó contrato de trabajo que se extendió desde el 25 de enero de 1999 al 15 de enero de 2016, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora.

SEGUNDO: Condenar a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO al pago de las siguientes sumas: $11'194.881 por concepto de cesantías, $303.206 por concepto de intereses a las cesantías, $2.565.061 por concepto de prima de servicios, $1.312.967 por concepto de compensación de vacaciones, $11.528.955 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $3.157.116 por concepto devolución de aportes por salud y pensión pagos por la demandante.

De igual forma se condena pagar los aportes pensionales de la Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante desde el 25 de enero de 1999 hasta 21 de agosto de 2010.

TERCERO: Negar las demás pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepción de buena fe; las restantes se declaran no probadas QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, con sentencia del 14 de noviembre de 2017, resolvió: Primero: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia pronunciada el 22 de noviembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con los siguientes términos: - CONDENAR a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO, en su calidad de empleadora, a pagar a favor de MARTHA LILIANA HENRÍQUEZ CRUZ la indemnización moratoria, a razón de $32.962, diarios a partir del 16 de enero de 2016 hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor.

A partir de la iniciación del mes veinticinco (25) correrán sobre la suma adeudada intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, de conformidad con el contenido del parágrafo 2 del artículo 65 del C. S. del T. - CONDENAR a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO, en su calidad de empleadora, a pagar a favor de MARTHA LILIANA HENRÍQUEZ CRUZ, la suma de $25.541.513,40, por concepto de indemnización por no consignación del auxilio de cesantías.

Segundo CONFIRMAR en todo lo demás el fallo confutado. Tercero: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia al demandado a favor de la parte demandante en un cincuenta por ciento (50%). La liquidación de éstas y la fijación de las agencias Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 6 en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. El colegiado manifestó que su competencia recaía sobre las materias que fueron objeto de inconformidad por los apelantes, de modo que le correspondía definir si entre las partes existió un contrato de naturaleza laboral o, por el contrario, fue un convenio de índole comercial; así mismo, en el evento de determinar que existió un nexo de trabajo, dilucidar si proceden las condenas por indemnización moratoria y por la no consignación del auxilio de cesantía. De manera preliminar, indicó que confirmaría la decisión de primer grado en cuanto a la existencia de la relación laboral y la adicionaría en las condenas solicitadas por la parte demandante.

Aludió a los artículos 23 y 24 del CST, luego dijo que al plenario se allegaron las siguientes probanzas: a folios 41 y 48 a 135 copias de los recibos de caja por el valor que canceló la demandada al municipio de Córdoba por concepto de arrendamiento de un local entre los años 2002 y 2013; a folios 136 a 149 copias de la declaración de liquidación del impuesto de industria y comercio, y recibos de caja que pagó la accionada por el ejercicio de la «actividad de transporte»; a folios 151 a 171 copias de los contratos comerciales celebrados entre las partes en contienda del 2009 al 2015, que tenían por objeto el suministro y venta periódica y continua de tiquetes a los usuarios del servicio de transporte de pasajeros, estipulándose que ello lo realizaba bajo su propia responsabilidad, sin que exista relación laboral.

Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que igualmente obraba la documental de folios 172 a 177 atinente a los aportes efectuados por la demandante como trabajadora independiente en salud y pensión; a folios 178 y 179 constancia de entrega que hizo la cooperativa para imprimir tiquetes; a folios 180 a 205 los comprobantes de los cierres de caja diarios como resultado de la venta de tiquetes; a folios 206 el oficio de 29 de diciembre de 2015, por medio del cual la Cooperativa de Motoristas del Quindío comunicó a la actora la terminación del contrato de suministro por incumplimiento de las obligaciones pactadas; a folio 209 el acta de entrega de los elementos utilizados por ella para el cumplimiento de suministro y venta de tiquetes; a folios 258 a 2890 las planillas para el registro diario de venta de tiquetes; y a folios 2958 a 2980 la demandada allegó los contratos de suministro que también fueron aportados por la accionada quien anexó el del año 2002.

Expuso el ad quem que también se practicaron los testimonios de Liliana Isabel Velásquez Correa, Fabiola Arbeláez Jurado, Viviana Marcela Beltrán Orozco e Isabel Cristina Ovalle Holguín, de cuyo examen coligió que la demandante prestó sus servicios personales a favor de la demandada en labores de venta de tiquetes para transporte terrestre de pasajeros, lo que permitía presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos dispuestos en el artículo 24 CST, de allí que le correspondía a la convocada a juicio derruir la aludida presunción legal.

Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó que si bien, a petición de la convocada al proceso, se recibieron las declaraciones de Luz Marina Triviño, Judy Alexandre Méndez Pinzón y Germán Londoño Salazar, del análisis de las pruebas, se infería que la demandada no logró destruir la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, pues pese a señalar que las partes celebraron «contratos mercantiles de suministro», lo cierto era que, los testimonios daban cuenta del elemento de la subordinación, en tanto manifestaron que la actora debía efectuar la venta de tiquetes en las rutas y horarios establecidos previamente por la empresa; y que las labores las desarrollaba en un local comercial cuyo arrendamiento era pagado por la Cooperativa.

Así mismo, puso de presente, que los elementos de trabajo eran suministrados por la accionada, que el reporte de venta de tiquetes se debía efectuar diariamente; que cuando se hizo la sistematización se le entregó una clave y contraseña con la cual debía ingresar al sistema; que en el evento en que una persona fuera a remplazarla en su labor debía informarlo con antelación; y pese a que la demandante aparece inscrita en la Cámara de Comercio como comerciante, la realidad era que las labores que desempeñaba estaban supeditadas a las órdenes y directrices de la cooperativa demandada, por lo que no se podía afirmar que era autónoma e independiente en sus funciones.

Aseveró que debía confirmar la decisión de primer grado que declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad, Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 9 sin que fuera necesario aludir a los extremos temporales, en tanto no fueron objeto de reproche. Resuelto lo anterior, pasó a analizar la procedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, y expresó que esa «sanción no opera de manera automática, pues según lo dicho por la jurisprudencia del máximo tribunal de justicia ordinaria, le corresponde al juez competente valorar en cada caso la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral», a efectos de establecer si hay lugar o no a su imposición. Destacó que la jurisprudencia ha sido insistente respecto a que se debe analizar la conducta asumida por el empleador demandado al momento de la terminación del contrato, para determinar si su actuar estuvo o no asistido de buena fe, es decir, si hay razones atendibles que justifiquen el por qué no se cancelaron los salarios y prestaciones adeudadas, caso en el cual, de existir, no será procedente la indemnización moratoria; y citó en su apoyo un pasaje de la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288.

Adujo que en el sub lite estaba por fuera de controversia que el contrato de trabajo finalizó el 15 de enero de 2016; que a la terminación del vínculo la demandada le quedó debiendo a la accionante las sumas liquidadas por el a quo por concepto de auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero e indemnización por despido sin justa causa; y que la Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 10 accionada esgrimió en su defensa que a partir del año 2002 celebró con la demandante unos contratos de naturaleza comercial, mediante los cuales la promotora del proceso prestó sus servicios en forma periódica, de manera independiente, encargándose de proveer unos tiquetes en su calidad de comerciante, por lo que no se generaban obligaciones de tipo laboral.

A partir de lo anterior, el Tribunal expresó que no eran de recibo esas razones para sustraerse del pago de las obligaciones laborales, pues quedó probado que entre los sujetos en contienda se presentó una verdadera relación con las características propias de un contrato de trabajo que estuvo vigente del 25 de enero de 1999 al 15 de enero de 2016, situación que se trató de ocultar a través de la celebración de una serie de contratos de suministro, lo que reñía con la realidad probada en la litis, «denotando el ánimo elusivo del accionado, sin que ello logre revestir de buena fe a la omisión en que incurrió la convocada».

Por ello consideró que resultaba procedente impartir condena por indemnización moratoria, en la suma de $32.962 diarios a partir del 16 de enero de 2016, por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, y que desde el mes 25 proceden los intereses moratorios, lo anterior teniendo en cuenta que el último salario devengado por la actora correspondía a la suma de $988.846, valor que quedó determinado en primera instancia y no fue objeto de discusión. Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 11 El juez plural explicó que la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la sentencia CSJ SL,1 feb. 2011, rad. 35603, no «se impone de modo inexorable, sino que atiende la actitud de buena o mala fe demostrada» por el empleador moroso y en apoyo mencionó la decisión CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467; y arguyó que estaba acreditado que la demandada desatendió dicha obligación, debiéndose impartir condena por cuanto «su comportamiento estuvo dirigido a desdibujar el vínculo laboral y, por ende, ocultar sus obligaciones».

Esgrimió que como la convocada al proceso formuló la excepción de prescripción, y como quiera que la demanda inicial se instauró el 23 de mayo de 2016, se tiene que la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en un Fondo, por los periodos causados con anterioridad al 23 de mayo de 2013, estaban prescritos; y procedió a calcularla desde esa última data, la cual arrojó la suma de $25.541.513.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la cooperativa recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 12 revoque parcialmente la decisión del a quo, en «la condena inherente al pago de la indemnización por despido y la devolución de los aportes a la seguridad social pagados por la actora».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual es replicado por la demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, «por infracción directa de los artículos 22, 23, 24 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 65 de la misma normatividad y artículo 99 de la ley 50 de 1990».

En la demostración del cargo, la recurrente transcribe las disposiciones denunciadas y asevera que no discute la inferencia del Tribunal, consistente en que la accionante ostentó la condición de trabajadora; y afirma que los artículos 22, 23 y 24 del CST son disposiciones «violadas de manera directa en la modalidad de aplicación indebida», por cuando fueron «aplicadas para deducir la existencia de un contrato de trabajo y no de suministro», empero tal deducción del juez colegiado «por ser propia de la autonomía del operador jurídico, su naturaleza nos señala que estando dentro de la órbita de una conclusión plausible la misma no es atacada en este recurso extraordinario».

Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 13 Expone que reprocha la condena impuesta en la segunda instancia, en tanto se «concluyó a raja tabla que de manera automática la parte demandada debía de ser condenada a las sanciones moratorias previstas por el legislador en el artículo 65 del Código Sustantivo Laboral y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», y aduce que la jurisprudencia traída a colación por el ad quem carece de «analogía fáctica», de modo que no podía servir de referente para imponer esas condenas.

Manifiesta que en el presente asunto «se desechó la verdadera jurisprudencia que debió haber sido considerada, que de vieja data viene exponiendo que la sanción moratoria no es de aplicación inmediata», de modo que en cada caso se deben valorar las condiciones que rodearon la relación contractual, la conducta de cada una de las partes y los derechos reconocidos.

De este modo la declaración de la existencia de un nexo laboral no conlleva la imposición de la sanción moratoria si el comportamiento de la demandada fue «razonadamente admisible», pues en este último evento «no habrá lugar siquiera a la orden de devolución de los aportes a la seguridad social, como se dijo en la sentencia 40011 del 14 de agosto de 2012»; y añade: En el evento presente, el contrato de suministro entre Martha Liliana Enríquez Cruz, con potestad de disposición de su horario de trabajo y sus reemplazos, como la forma de pago del servicio prestado, al igual que de los aportes a la seguridad social por parte de aquella, fue consentido a partir del 25 de enero de 1999 hasta la finalización de la relación contractual, por lo que no existe fundamento alguno para la imposición de la sanción moratoria, puesto si bien quedó incólume la presunción de existencia de un contrato de trabajo, no ocurre lo mismo con la presunción de mala fe y por el contrario la parte demandada “de buena fe creía estar ante una relación de carácter civil, que lo Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 14 exonera de las sanciones moratorias objeto de la alzada”, como se concluyó en la sentencia 39377 del 29 de junio de 2011, con ponencia de Magistrado Carlos Ernesto Monsalve.

Como corolario de lo expuesto se colige que, comparado el asunto sometido a debate por Martha Liliana Enríquez Cruz, frente a la jurisprudencia referida en esta sustentación y la traída a colación en el fallo objeto de la casación, no existe analogía fáctica, lo que conlleva a rogar se case el fallo recurrido y convertida en juez de instancia la Sala de Casación laboral acoja las pretensiones de este recurso extraordinario.

VII. LA RÉPLICA La promotora del proceso se opone a la prosperidad del ataque, y asegura que el Tribunal no impartió unas condenas de manera automática, antes, por el contrario, analizó las pruebas del proceso y concluyó que la accionada obró con el ánimo de encubrir una relación de trabajo. Agrega que el juez colegiado invocó unas sentencias a fin de poner de presente la línea jurisprudencial existente frente a la indemnización y sanción moratorias; y que las decisiones a que alude el recurrente no son aplicables al asunto, toda vez que los hechos allí establecidos difieren de lo colegido en el presente juicio.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que el recurso de casación no es un modelo, por cuanto la impugnante incurre en algunas impropiedades, entre ellas, solicitar en el alcance de la impugnación que una vez casada la sentencia, en sede de instancia, se revoque las condenas impuestas por indemnización por despido sin justa causa y la devolución de Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 15 los aportes en materia de seguridad social, pese a que esas temáticas no fueron objeto del recurso de apelación y no se alude a ellas en la sustentación del único cargo propuesto.

Recuérdese que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que las materias que son objeto de apelación influyen en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada (CSJ SL4521-2020). Además de lo anterior, pese a que en la proposición jurídica alude a la infracción directa de los artículos 22, 23 y 24 del CST, ya en el desarrollo del cargo afirma que el quebrantamiento de esas disposiciones obedeció fue a su aplicación indebida, con lo cual incurre en un contrasentido en la medida que las modalidades de ataque son excluyentes entre sí, dado que la «aplicación indebida» de la ley sustancial «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma» CSJ SL1387-2015, mientras que la «infracción directa» consiste en que el Tribunal « ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia» (CSJ AL3040-2019).

De este modo no es posible que sobre una misma normativa el ad quem incurra en dos submotivos de violación. Sin embargo, de la lectura integral del único cargo propuesto, subyace la inconformidad de la recurrente, la cual se encuentra dirigía a establecer, desde el punto de vista Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídico, si el Tribunal quebrantó los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto la imposición de esas condenas por indemnización y sanción moratorias, respectivamente, contrario a lo definido en la segunda instancia, en su decir, no proceden de forma automática, aunado a que la demandada actuó de buena fe.

Ahora bien, dada que la senda escogida para el ataque es la directa, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el fallador de alzada, entre otros, los siguientes: i) que la señora Henríquez Cruz, de manera formal y través de un contrato de suministro, prestó sus servicios a la Cooperativa de Motoristas del Quindío; ii) que en la realidad la actora fungió como una verdadera trabajadora subordinada, de allí que existió una relación laboral del 25 de enero de 1999 al 15 de enero de 2016; y iii) que la demandada adeuda las prestaciones sociales causadas con ocasión del vínculo de trabajo.

Al respecto, se tiene que no le asiste razón a la cooperativa recurrente, por lo siguiente: 1. En cuanto al reparo netamente jurídico que contiene el ataque, la Corte en desarrollo de su función de interpretar y aplicar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 17 tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral, entendimiento que también rige frente a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo establecido por la ley dentro del plazo previsto.

Se debe recordar que acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido desconocer sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe.

Aquí resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, que reiteró lo expresado en decisión CSJ SL, 11 jul. 2000 rad. 13467, en la que se fijó el criterio referente a que como la indemnización moratoria por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tiene su origen en el incumplimiento del empleador de una obligación, ésta también goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

En la primera decisión de las citadas, la Sala puntualizó: […] Ahora bien, aun entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 18 ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.

Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono> ”.

Del mismo modo, en sentencia CSJ SL3288-2021 se indicó: Así entonces, una vez definida la verdadera naturaleza jurídica del vínculo contractual que ató a las partes, examinó la conducta de la empleadora y determinó la ausencia de buena fe en la actuación de aquella, de manera tal que encontró procedentes las condenas fulminadas por el a quo, por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Pues bien, esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la normativa atrás citada no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.

Situación que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció que el ánimo de la demandada con las formas aparentes dadas a la relación Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 19 contractual fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales. Por eso se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.

En efecto, en la sentencia SL3936-2018, entre muchas otras, así reflexionó la Corte: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

En ese orden de ideas, ni la indemnización moratoria ni la sanción por la no consignación de las cesantías se imponen de manera automática, pues el juzgador debe hacer un riguroso estudio de la conducta del empleador; para ello, debe examinar y valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a constatar los motivos que tuvo el demandado para desconocer la relación laboral subordinada y con ello dejar de cancelarle a su trabajador las prestaciones propias de un contrato de trabajo, pues sólo a partir de ahí puede establecerse si su actuar estuvo revestido de buena o de mala fe y, con ello, proceder a la imposición o no de la indemnización prevista por el artículo 65 del CST y de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, en el presente asunto, tal como quedó plasmado en la síntesis de la decisión de segundo grado, el juez plural no impuso de manera automática las referidas condenas, pues fue conforme a la valoración realizada al haz probatorio que coligió que se evidenciaba la intención de la demandada de disfrazar la relación de trabajo mediante la celebración de unos contratos comerciales de suministro.

Es decir, el colegiado analizó el comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor y revisó las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, a partir de lo cual soportó la ausencia de buena fe de la accionada, ya que, a su juicio, era evidente el «ánimo elusivo del accionado» y que su «comportamiento estuvo dirigido a desdibujar el vínculo laboral y, por ende, ocultar sus obligaciones», para la cual realizó un análisis del acervo probatorio.

Por tanto, el juez colegiado en el sub examine procedió a condenar a dichas súplicas, no porque estimara que procede necesariamente cuando se declara la existencia de un contrato de trabajo o porque introdujera una variación a la regla jurídica para la imposición o absolución de esta clase de sanción, sino porque del análisis de las circunstancias específicas de la controversia, según las pruebas que estudió, pudo verificar que hubo mala fe de la demandada, conclusión ésta de orden fáctico que dada la senda del ataque no se discute en el cargo.

Al respecto, recuérdese que: […] es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 21 demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado. Entonces, no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable.

(CSJ SL194-2019) 2. La interpretación y aplicación que ha realizado la Corte respecto de las disposiciones que consagran las moratorias, bien sea la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la sanción del 99 de la Ley 50 de 1990, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas absolutas acerca de cuándo hay buena o mala fe.

En su lugar, la jurisprudencia se ha inclinado por una aplicación e intelección, según la cual la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe» ya que «[…]sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Desde este punto de vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe se distancian del sentido Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 22 que la Corte ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria. En ese orden de ideas, la simple negación de la relación laboral no exonera, per se, al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de indemnización o sanción, cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado, al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la decisión que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que atañe las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, conforme a la prueba arrimada.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1942-2018, se afirmó: […] si bien en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, es factible exonerar al empleador de la condena por indemnización moratoria, ello se da cuando, con razones atendibles y serias, la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el empleado un contrato laboral.

Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido que no existía contrato de trabajo. Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo anterior significa, que el probarse dentro de un proceso judicial la existencia del contrato de trabajo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad, desechando de esta forma la posición de la demandada sobre su inexistencia, no conlleva, necesariamente, colegir que su actuar era caprichoso o tendiente a desconocer abiertamente unos derechos laborales y, por tanto, desprovisto de buena fe; como tampoco que la simple negativa del vínculo laboral automáticamente exonera de la sanción moratoria; por cuanto, se insiste, siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de mala fe.

De suerte que, tampoco se observa que el Tribunal hubiera aplicado o aludido en su decisión a una jurisprudencia que no regía la materia, en tanto en la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, a la que se hizo referencia en la ya memorada sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, esta corporación explicó que la sanción moratoria no procede de forma automática, sino que está condicionada, «al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono».

Por su parte cabe destacar, que en la decisión CJS SL, 2 nov. 2011, rad. 35603, la Corte determinó el momento a partir del cual se genera la sanción moratoria, como también que cuando finaliza el nexo de trabajo lo que procede es la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST. Es decir, tal providencia sirvió de parámetro al juez plural para Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 24 definir, después de considerar que la accionada no actuó de buena fe, el periodo en el cual debía imponerse la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Finalmente, en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288, se expuso que, por regla general, el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria se debe efectuar teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la ruptura del contrato.

En suma, las decisiones a que aludió el Tribunal le sirvieron para delimitar los parámetros a analizar a efectos de establecer si proceden o no las moratorias y, en caso afirmativo, el lapso o periodo en que corría la condena; mas no para imponerla por la simple declaratoria de un vínculo laboral como lo dio a entender la censura. De suerte, que la colegiatura aplicó e interpretó debidamente la normativa que regula la indemnización y sanción moratorias a las cuales se ha hecho mención. 3.

Cabe aclarar que las enseñanzas o directrices esbozadas en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377 que invocó el censor, no resultan aplicables al caso objeto de análisis, pues no encajan dentro de los presupuestos del asunto que ahora se somete a consideración de la Sala. Ciertamente, si bien en esa providencia la Corte, Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 25 actuando como tribunal de instancia, negó la condena por indemnización moratoria, ello obedeció a que a partir del estudio del material probatorio allegado al proceso encontró que el actuar de quien fungió como empleadora estuvo revestido de buena fe, es decir, allí la Sala analizó la situación fáctica del caso particular, lo cual en el sub lite no es posible verificar de cara al material probatorio allegado, en la medida que el cargo formulado es jurídico y no se orientó por la senda de los hechos, lo que significa que la censura parte de la plena conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó la alzada.

En ese orden de ideas, lo acaecido en el mencionado antecedente jurisprudencial no puede aplicarse al presente asunto, por tratarse de situaciones totalmente disímiles, pues aquí el juez de segundo grado encontró que la demandada actuó desprovista de buena fe. Y en lo atinente a la segunda sentencia a que aludió la censura, que lo fue la CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 40011, resulta desatinado solicitar igualmente que se acoja en el presente asunto, en tanto, como primera medida, en ese caso también se impuso la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía en una situación análoga, porque después del estudio de los medios de convicción allegados al plenario, se infirió lo siguiente: Todo lo anterior apunta a que la empresa no estuvo convencida de que la relación laboral que sostuvo con la actora estaba regulada por un contrato civil; más bien indica que ella lo quiso aparentar así, para efectos de no reconocer a la trabajadora los derechos propios del contrato de trabajo, por lo que mal se puede Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 26 concluir que su incumplimiento estuvo amparado de buena fe; por tanto se hace merecedora de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías, desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 14 de febrero de 2003, cuando terminó el contrato de trabajo, con base en la remuneración de la época […]: 4.

Resta agregar que, si lo que pretendía la censura era cuestionar las premisas fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal para imponer las condenas por indemnización y sanción moratorias, debió acudir a la vía indirecta, con la formulación de errores de hecho, la denuncia de pruebas y una sustentación probatoria, lo cual no es posible plantear por la senda directa escogida.

Y es que lo relacionado con el análisis de la conducta o actuar de la accionada es un aspecto más fáctico que jurídico que debió reprocharse probatoriamente, escenario en el cual la censura podía derruir los razonamientos obtenidos de la valoración de las pruebas, en los que el fallador de alzada se apoyó para condenar a la parte demandada por dichas indemnizaciones moratorias.

Es sabido que, para controvertir la existencia de buena o mala fe de la empleadora, se itera, la vía de ataque pertinente en sede casación era la indirecta, tal y como se ha explicado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 40352 y CSJ SL, 22 jun. 2012, rad. 41021. En consecuencia, por todo lo expuesto, el fallador de alzada no cometió los yerros jurídicos enrostrados, por ende, el cargo no prospera.

Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 27 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000 a favor de la opositora demandante, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario que promueve MARTHA LILIANA HENRÍQUEZ CRUZ contra la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81015 SCLAJPT-10 V.00 28