36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desceadestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2304-2020 Radicación n.° 77902 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA SEPÚLVEDA MEDINA, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR -COOHOBIENESTAR-.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, la actora llamó a juicio a los demandados con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto Colombiano de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 77902 Bienestar Familiar -ICBF-, ejecutado entre el 16 de agosto de 1988 y el 31 de enero de 2014, así como la calidad de simple intermediario solidario de Coohobienestar.
Pidió la imposición de condenas a título de cesantías, intereses, auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria, reajustes salariales, valor de calzado y overoles, e indexación. También solicitó el pago de pensión de vejez y las mesadas, e intereses moratorios por su no pago. En subsidio, el pago aportes para pensión, y costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, expuso que el 16 de agosto de 1988 celebró contrato de trabajo verbal con el Instituto, para desempeñar labores de madre comunitaria en el hogar «Las Palomas», situado en su misma residencia, en el que atendía a 12 niños. Indicó que para su vinculación, no se expidió acto legal ni reglamentario, ni existió posesión o juramento, de suerte que no tuvo condición de empleada pública, ni de trabajadora oficial, en tanto no fue contratada para labores de conservación y mantenimiento de obra pública.
Aseveró que el ente demandado suministraba directamente o a través de Coohobienestar, la dotación para el funcionamiento del hogar comunitario y que realizaba la labor en el horario fijado por el Instituto, de quien dependía administrativa, operacional y financieramente. Que desde el inicio de la vinculación y hasta el 31 de diciembre de 2012, la remuneración fue inferior al salario mínimo legal mensual y solo a partir de enero de 2013, por disposición del artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 se comenzó a pagar dicho valor.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77902 Expuso que el contrato verbal se mantuvo hasta el 31 de enero de 2014, en tanto el 1 de febrero de ese ario suscribió contrato a término fijo con el demandado, «a través de la Cooperativa Coohobienestar», para continuar la misma labor, hasta el 12 de diciembre de esa anualidad, cuando renunció, y se le pagaron las prestaciones sociales por este último lapso.
Sin embargo, promovió el proceso dada la negativa del Instituto a reconocer la existencia del contrato de trabajo del 16 de agosto de 1988 al 31 de enero de 2014, y derechos laborales y de seguridad social correspondientes. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar repudió las pretensiones y formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado e inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa y prescripción (fls. 89 a 100).
En esencia, negó la existencia de vinculación laboral con la accionante, en tanto la labor de madre comunitaria fue un servicio regido por normas especiales que descartan el nexo alegado; que tal actividad correspondió a una contribución voluntaria al desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, derivado de la Ley 89 de 1988 y del Decreto 2019 de 1989, «atendiendo al principio de corresponsabilidad que establecen la Constitución Política y la Ley en cuanto a que en la protección de los niños, niñas y adolescentes deben participar el Estado, la familia y la sociedad».
Invocó lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995. SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77902 Coohobienestar se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva, y prescripción. Negó la calidad de intermediario y el vínculo laboral con la demandante, salvo el dispuesto por la ley desde el 1 de febrero de 2014, establecido como obligación en los contratos de aporte que suscribía con el Instituto, en desarrollo del Decreto 289 de 2014 (fls. 143 a 168).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de octubre de 2016 (fls. 234, 235), el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia negó todas las pretensiones, sin imponer costas a la actora, quien apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal confirmó en todas sus partes la de primer grado, con costas a la actora (fls. 7, 8 cdno. segunda instancia).
Para lo que interesa al recurso, basta reseñar que el colegiado delineó como objeto de decisión, definir si el principio de primacía de la realidad sobre las formas, hacía intrascendente el debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la reclamante, y si la inclusión de esta discusión transgrede el principio de congruencia; también, si era posible declarar la existencia del contrato de trabajo.
SCLAPT-10 V.00 4 3? Radicación n.° 77902 Fundado en las testimoniales recaudadas, en la contestación a la demanda del Instituto (fls. 90 a 102) y en el documento aportado a folio 43, halló acreditada la calidad de madre comunitaria y que su actividad consistía en el cuidado de niños en el hogar de bienestar familiar implementado en su propia morada, durante los extremos alegados en la demanda inicial, esto es del 16 de agosto de 1988 al 12 de diciembre de 2014.
Empero, contrario a lo esgrimido por la actora, estimó necesario que siempre que se adujera la existencia de un contrato de trabajo con el Estado, debía verificarse la naturaleza de la vinculación, como empleado público o como trabajador oficial, pues esa definición incidía en la jurisdicción encargada de resolver las controversias que surgieran, de suerte que como el ente estatal tenía la condición de establecimiento público, conforme a la Ley 7 de 1979, Decretos 4156 de 2011 y 3135 de 1968-5, era necesario acreditar de calidad de trabajadora oficial, como lo estimó la juez a quo.
Tras aludir a la legislación que regula los hogares comunitarios de bienestar, en función de los fines del Instituto convocado ajuicio (Ley 89 de 1988, Decretos 2019 de 1989, 1340 de 1995, y 289 de 2014), asentó que la normativa anterior al Decreto 289 de 2014, excluía toda prerrogativa laboral, en tanto se trataba de un aporte de naturaleza solidaria; que solo a partir de febrero de 2014, esta última normativa permitió a las madres comunitarias SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77902 vincularse mediante contrato de trabajo, pero no con las entidades públicas participantes; consideró que, de hallarse acreditado un nexo laboral entre los contendientes procesales, la jurisdicción laboral carecería de competencia para declararla, dada la naturaleza de la entidad pública y el servicio prestado.
Indicó que pronunciamientos constitucionales, como la sentencia CC ST-018-2016, había orientado la reclamación laboral en estos asuntos a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sostuvo que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en ningún momento eclipsa el necesario debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la actora, con lo cual no se quebranta la regla de congruencia; además, dijo, no podía declararse la anhelada existencia de contrato laboral entre actora e Instituto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia la revoque junto con la del juzgado, y conceda las pretensiones. Con tal propósito, formula 3 cargos por la causal SCLAWT-10 V.00 6 39 Radicación n.° 77902 primera de casación, no replicados, que se resolverán en conjunto, por su similitud argumentativa, unidad de designio y deficiencias comunes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23-2, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, y falta de aplicación del 53 de la Carta Política. Expone que el sentenciador las aplicó indebidamente, porque a pesar de entenderlas correctamente, las activó de una manera que no convenía a la resolución del litigio, toda vez que se abstuvo de declarar la existencia del contrato de trabajo, aunque estuvieran probados los elementos que lo estructuran.
Que no se pueden vulnerar los derechos del trabajador, por la omisión del Instituto de no elaborar el documento contentivo del contrato, de suerte que el Tribunal no podía exigir prueba de su calidad de trabajadora oficial, para que la jurisdicción ordinaria asumiera competencia. Afirma que la controversia, entonces, «gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado» dado que, de hacerse, «se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 y 25 del C. S. del Trabajo, y el Art. 53 de la Carta Política».
Sostiene que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77902 aunque no se demostró la calidad de trabajadora oficial, lo cual no discute, las pruebas dan cuenta de que fue vinculada y subordinada por el ICBF, los recursos para el pago de su salario, es decir, los elementos del contrato de trabajo, debido a que se hizo prevalecer lo formal sobre lo sustancial o real.
Expone que el artículo 23 del estatuto del trabajo fue inaplicado, en la medida en que el contrato laboral no requiere términos sacramentales que identifiquen la relación jurídica, pues basta la confluencia de sus elementos constitutivos, sin que importe la naturaleza particular o estatal del empleador, sino la realidad del vínculo, verbal o escrito, por aplicación de los principios de supremacía de la realidad, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, de suerte que se quebrantó el artículo 53 de la Constitución Política, al poner la ley por encima.
Recaba que el contrato de trabajo se acreditó con los testimonios, las certificaciones y las constancias provenientes de la entidad contratante, como también la subordinación, vigilancia y control a que se le sometió, y los recursos para la cancelación de su ingreso mensual. Tales medios de convicción, dice, no fueron valorados por el ad quem.
Reitera que se violaron de manera directa, por aplicación indebida, los artículos 23 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo, el 53 constitucional, y el 61 del Código Procesal del Trabajo. SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77902 VII. CARGO SEGUNDO Enrostra al Tribunal, violación directa de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y del 53 de la Constitución Política «por ausencia y falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho».
Denuncia como yerros fácticos, los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que ALBA LUCIA SEPULVEDA MOLINA, presta sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. 2. No dar por demostrado estándolo que ALBA LUCIA SEPULVEDA MOLINA ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. 3.
No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, ALBA LUCIA SEPULVEDA MOLINA tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas. 4. No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. 5.
No por demostrado estándolo que ALBA LUCIA SEPULVEDA MOLINA jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. 6. No por demostrado estándolo que ALBA LUCIA SEPULVEDA MOLINA tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF. 7. No dar por demostrado estándolo que ALBA LUCIA SEPULVEDA MOLINA recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. 8.
No dar por demostrado estándolo que ALBA LUCIA SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77902 SEPULVEDA MOLINA prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. Asevera que no fueron apreciados los testimonios de Marleny Téllez Holguín, Alicia Gómez Cardona, María Olga Henao de Vélez y Dora Cortés Rodríguez, cuyas juradas resumió; que la ignorancia de la retribución mensual inferior al mínimo legal, impidió que el Tribunal reconociera la existencia del contrato realidad y aplicara los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 superior, así como los principios de irrenunciabilidad de derechos y favorabilidad.
Acota que la presunción de existencia contractual prevista por el artículo 24 laboral, también opera respecto de entidades públicas, en tanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de servidores públicos o de hecho, lo cual imponía aplicar el artículo 53 de la Carta Política en punto a la primacía de la realidad. Considera que, no obstante estarlo, el colegiado no dio por demostrada la subordinación. VIII.
CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que «esta norma» guarda relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, siendo uno de los fundamentos del derecho del trabajo, que SCLAWT-10 V.00 10 44 Radicación n.° 77902 se traduce en dar prelación a lo que ocurre en la práctica, sobre lo que surge de los documentos; que el referido principio lo consagra la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, en tanto se aviene al derecho del trabajo dado su carácter protector e irrenunciable.
IX. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con razonables exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. Ha de tenerse en cuenta que la dialéctica de la casación, no reside en desplegar razones opuestas a las del ad quem, sino en acreditar las distorsiones imputadas de la manera antedicha.
En el caso bajo examen, esta carga es declinada por la impugnante, en la medida en que la demanda adolece de graves deficiencias que imposibilitan un análisis de fondo, SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77902 en tanto la argumentación en pos de la demostración de los cargos, se ejercita distanciada de las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario.
En primer lugar, amalgama las vías directa e indirecta, y las modalidades de la primera, al tiempo que deja sin ataque un fundamento esencial de la decisión, que se revela suficiente para mantener intacta la presunción de legalidad que ampara al fallo gravado. No obstante que el primer cargo se orienta por el cauce directo, por aplicación indebida del elenco legal invocado, incluido el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, simultáneamente imputa falta de aplicación del mismo precepto; desde luego, lo anterior constituye un evidente contrasentido, en tanto una norma no puede ser infringida directamente y aplicada indebidamente al mismo caso, en tanto estructuran submotivos de la senda jurídica, con juicios de valor propios.
Aunque endereza el segundo cargo por vía directa, atribuye al sentenciador de la alzada la comisión de varios yerros fácticos, obviamente incompatibles con la senda de ataque seleccionada; además, no precisa la modalidad por la que fueron trasgredidas las normas legales que reputa violadas directamente, sin que sobre destacar que tienen linaje procesal, que no sustancial, de suerte que son aptas para fundar sobre ellas una violación medio, que impone la invocación de las preceptivas sustanciales que consagran los derechos reclamados.
Insiste, de otra parte, en atribuir SCLAJPT-10 V.00 12 9 2 Radicación n.° 77902 al ad quem, omisión de testimonios y otros medios de instrucción, en un todo ajenos a la vía escogida. El tercer cargo no pasa de ser una enunciación del principio de primacía de la realidad, inexacto en cuanto no menciona su consagración constitucional, sino que le atribuye origen doctrinal y jurisprudencial, y sin mayor explicación adicional.
Desde otra arista, el ad quem consideró que solo desde febrero de 2014, en virtud de la vigencia del Decreto 289, el vínculo jurídico de las madres comunitarias pasó de ser voluntario y solidario a laboral, lo que descartaba la existencia anterior de contratos de trabajo entre aquellas y el ICBF. Tan esencial premisa no es confrontada por la censura, por manera que tiene la virtud de sostener incólume la decisión por sí sola.
Con todo, la Sala no visualiza yerro jurídico o fáctico alguno en el fallo fustigado, en tanto avaló la necesidad de acreditar la condición de trabajadora oficial de la actora, en perspectiva de abrir paso a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, dado que por mera sustracción de materia, la estirpe legal y reglamentaria del nexo de los empleados públicos, impide que se proceda en la dirección anhelada por la recurrente, tal como se dispuso en sentencia CC ST-018-2016, emitida a partir de idénticos supuestos fácticos a los delineados en esta contención. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.
SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 77902 Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que ALBA LUCÍA SEPÚLVEDA MEDINA instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF - y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR -COOHOBIENESTAR -.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. C-,5- 0 DO NNEFZ ALD JOS ' DIX 1 1 r ----Y —r- C -- ) e—T c JIME4A O ~A J RGE PRA SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 14