Micelio
SL2304-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 4588 de 2006Decreto 528 de 1964Ley 1233 de 2008Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60055 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2304-2019 Radicación n.° 60055 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA NACIONAL DE PROFESIONALES INTEGRADOS AL SERVICIO DE LA SALUD Y LA VIDA -COOENSALUD- y la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA -IPS UNIVERSITARIA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra EDISON DE JESÚS OSORIO GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES EDISON DE JESÚS OSORIO GIRALDO llamó a juicio a la COOPERATIVA NACIONAL DE PROFESIONALES INTEGRADOS AL SERVICIO DE LA SALUD Y LA VIDA -COOENSALUD- y a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA -IPS UNIVERSITARIA-, con el fin que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido con las demandadas, el cual se terminó por causa imputable a los empleadores, que no cumplieron con la obligación de pagar las prestaciones sociales y las liquidaciones y que, como consecuencia, se condenara a las llamadas a juicio, en forma solidaria o conjunta, a reconocer, reajustar y pagarle, cesantías e intereses de estas, primas de servicios, vacaciones remuneradas, horas extras y recargos, indemnización por la terminación del contrato, indexación, sanción moratoria del artículo 65 del CST, devolución de la cuota de afiliación y de admisión, el total de los aportes sociales mensuales y los extraordinarios pagados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió el 21 de noviembre de 2007, un acuerdo cooperativo de trabajo asociado con COOENSALUD, sin que existiera ánimo asociativo de su parte; no siendo libre y voluntario, pues solo lo hizo para cumplir una exigencia y con el fin de vincularse laboralmente, como enfermero jefe, de la IPS UNIVERSITARIA; que prestó sus servicios personales, atendió labores y trabajos propios de su cargo en dicha entidad, por intermedio de COOENSALUD, hasta el 21 de agosto de 2009, fecha en la que se dio por terminada unilateralmente la relación laboral bajo la figura denominada exclusión; que el 6 de junio de 2009, en horas de la madrugada, cuando se encontraba en turno, le fue practicada una prueba de alcoholemia, sin su consentimiento, que incluso arrojó un resultado negativo, siéndole ordenado por sus superiores, presentar carta de renuncia, so pena de iniciar un proceso disciplinario en su contra; que ante su renuencia de presentar el escrito, fue sancionado con la exclusión de la cooperativa; que la actuación por parte de COOENSALUD fue injusta, arbitraria e ilegal, lo que configura una terminación sin justa causa; que durante el tiempo de la relación laboral no se presentaron quejas o llamadas de atención por mal comportamiento; que las demandadas no le consignaron las cesantías en un fondo; que tampoco se le cancelaron sus prestaciones sociales legales, ni la indemnización por despido injusto (f.° 1 a 18 del primer cuaderno).

COOENSALUD, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó como ciertos: que el 21 de noviembre de 2007 se suscribió un acuerdo cooperativo de trabajo asociado; que el 6 de junio de 2009, se le practicó una prueba de alcoholemia al demandante la cual arrojó resultado negativo y que no se hizo el pago de cesantías y demás derechos; no ser ciertos: los hechos relacionados con que la suscripción del acuerdo cooperativo hubiese sido de manera involuntaria por parte del demandante; que hubiese prestado servicios para la IPS UNIVERSITARIA; que se le haya terminado unilateralmente el contrato laboral; que la prueba de alcoholemia no fuese consentida; que se le coaccionara a presentar carta de renuncia a cambio de no iniciarle un proceso disciplinario, pues en dicho proceso no se cuestionó la embriaguez del actor, sino la falta a sus deberes profesionales por permitir que los seis enfermeros auxiliares a su cargo estuviesen ingiriendo licor cuando ejercían funciones en la unidad de cuidados intensivos, UCI, que atiende a los pacientes más críticos en su estado de salud.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, inexistencia de la relación (entre la cual analiza las de falta de subordinación, falta de salario y de prestación laboral del servicio), inaplicación de las normas laborales a los trabajadores-socios de las cooperativas de trabajo asociado, inexistencia de indemnización moratoria, error en las normas aplicadas, cobro de lo no debido y falta de causa e inexistencia de la obligación (f.° 159 a 190 ibídem ).

Por su parte, la IPS UNIVERSITARIA se opuso a las pretensiones y frente a los hechos manifestó no ser ciertos: los relacionados a que la asociación del demandante no fuese de manera libre y voluntaria y que hubiese prestado servicios de forma personal a ellos; ser ciertos: los relacionados a los procesos realizados a los trabajadores el 6 de junio de 2009, que no se le hubiese cancelado prestaciones sociales; no constarle: los relativos al proceso disciplinario practicado, ni que se le hubiese exigido renunciar.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de relación laboral (entre la cual analiza las de subordinación, salario, falta de prestación personal del servicio; inaplicación de las normas laborales a los asociados de una cooperativa de trabajo, inexistencia de las obligaciones laborales a favor del demandante (f.° 374 a 391 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, a través del fallo de 30 de septiembre de 2011 (f.° 556 a 558 CD del segundo cuaderno), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL E INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES CON EL DEMANDANTE, oportunamente formuladas por los apoderados de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOENSALUD C.T.A y la IPS UNIVERSITARIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Las demás excepciones fueron implícitamente resueltas con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER en consecuencia a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOENSALUD, […], y a la IPS UNIVERSITARIA […], de todas las pretensiones formuladas en su contra por el Señor EDISON DE JESÚS OSORIO GIRALDO […].

TERCERO: Se CONDENA en costas al demandante […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 1° de agosto de 2012 (f.° 577 a 581 CD del segundo cuaderno), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado adjunto al 21 laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar DECLARA la existencia de un contrato ficto de trabajo a término indefinido entre el Sr. Edison De Jesús Osorio Giraldo y la IPS Universitaria, así como con la Cooperativa Cooensalud, contrato iniciado el 21 de noviembre de 2007 y terminado el 21 de agosto de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a IPS Universitaria y solidariamente a la Cooperativa COOENSALUD a satisfacer a favor del demandante los siguientes conceptos: · Cesantías $4.322.147 · Intereses a las cesantías $ 498.364 · Primas $4.276.142 · Devolución de cuota de afiliación $21.685 con indexación de causada desde el 22 de agosto de 2009 hasta que se efectúe su pago · Sanción moratoria del art. 99 ley 50 de 1990 $25.382.947 · Indemnización del art. 65 del CST $53.052.168 · Intereses moratorios sobre el valor adeudado por cesantías y primas de servicios a partir del 23 de agosto de 2011 hasta el momento en que se satisfagan.

TERCERO: ABSOLVER a las codemandadas Cooperativa COOENSALUD e IPS Universitaria, de la reclamación por concepto de horas extras, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y devolución de aportes sociales.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de primera y segunda instancia a cargo de las codemandadas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si existió un contrato de trabajo ficto encubierto a través de un convenio asociativo de trabajo. Estableció, que examinado el objeto social de la IPS UNIVERSITARIA, el mismo se materializa en la prestación de servicios de salud a sus pacientes en sus instalaciones y con sus equipos propios de trabajo, permitiéndosele realizarlos a través de terceros, pero conforme al artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, que hace alusión a la contratación con cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado.

Resaltó, que los contratos celebrados el 15 de febrero y 1° de octubre de 2007 con SCARECOOP, cooperativa de trabajo asociado denominada La Alianza (f.° 392, 403 y ss del primer cuaderno), que tenían como fin desarrollar el objeto social de la IPS UNIVERSITARIA, fueron ejecutados por COOENSALUD con el argumento de que era su asociada, sin que dentro del proceso obrara prueba de ello, lo cual, según el artículo 177 del CPC, era una carga de quien lo afirmaba.

Destacó, que dentro de los contratos pactados se concertaron ciertas circunstancias, de donde se desprende que la IPS UNIVERSITARIA impuso condiciones para intervenir de manera permanente e indirecta en la ejecución de dicho contrato, como son que los subprocesos asistenciales se atenderían conforme a la necesidad de la IPS y la disponibilidad de asociados miembros de La Alianza, según la cláusula segunda; así mismo, en la cláusula cuarta se fijó el valor de los turnos de trabajo con un techo máximo, según si los mismos se efectuaban en el día o en la noche o festivos; se estableció que en la definición de aspectos operativos no identificados en los subprocesos de esos contratos, se haría en conjunto entre el gestor de la IPS con el delegado de La Alianza, dando a entender que no existía autonomía plena de la cooperativa para la gestión, cuestión a la que obliga la ley; en lo que corresponde a la modalidad de pago en la cláusula quinta, concluyó que no correspondía a la remuneración de un proceso, sino un pago mensual a un trabajador de que presenta cuenta de cobro; aunado a que se niega que por tratarse de una CTA, las personas no tienen derecho a prestaciones sociales ni vínculo de laboralidad, renunciando expresamente la IPS a dar órdenes a los asociados, quejas, imponer sanciones y programar horarios de turnos. Mencionó, que el lugar de prestación del servicio sería el de las sedes de la IPS, previa asociación de sus miembros a una CTA y pago de la seguridad social, indicando que el control de la ejecución de los mismos se realizaría por conducto del subdirector del servicio de salud de la IPS y los gestores de la cooperativa, previendo formalmente unas situaciones de dependencia, en las cuales no tendría que ocuparse la IPS UNIVERSITARIA, entre otros, lo que le permitió concluir que mediaron unas directrices que conllevan a que no existió autonomía técnica y directiva del ente cooperativo, en la ejecución del contrato con la IPS.

Afirmó, que COOENSALUD y SCARECOOP, hicieron caso omiso a la Circular Externa n.° 005 de 2007, en donde la Superintendencia Solidaria dispuso cómo operar al aplicar lo dispuesto por el Decreto 4588 de 2006. Refirió, que existiendo el contrato de prestación de servicios entre la IPS UNIVERSITARIA y la CTA SCARECOOP o La Alianza, era evidente que quién tuviese la intención de trabajar dentro de la Clínica León XIII, para la IPS UNIVERSITARIA, debía vincularse primero como asociado de la CTA COOENSALUD quien ejecutaba los servicios, por lo que no se podía afirmar que el demandante, suscribiera el formato de solicitud de afiliación y el acuerdo asociativo con el ánimo de realizar trabajo asociado en COOENSALUD, pues obedeció ello a una política institucional de la IPS UNIVERSITARIA, quién le exigió asociarse a COOENSALUD.

Determinó como extremos temporales aceptados por las partes, desde el 21 de noviembre de 2007 hasta el 21 de agosto de 2009 y con respecto a horas laborales, no accedió dicha pretensión por cuanto el demandante no logró probar detalladamente el tiempo supletorio laborado; sin embargo, sí liquidó cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, y vacaciones.

Analizó, que las demandadas no actuaron de buena fe, cuando en el caso se comprobó la intermediación laboral, contra expresa prohibición legal y condenó a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; igualmente consideró que si tenía derecho a la devolución de la cuota de afiliación y a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, liquidado conforme a la falta de depósito de las cesantías correspondiente a los años 2007 y 2008, cuya sanción inicia el 15 de febrero de 2008 hasta el 14 del mismo mes de 2009 y, luego, desde el 15 de febrero de 2009 al 21 de agosto de 2009, respectivamente; a la indexación de las condenas no susceptibles de sanción moratoria; absolvió la de la indemnización por despido injusto, al considerar que el actor incurrió en violación grave de sus obligaciones al omitir avisar a la CTA y a la IPS de la ingesta de licor por los auxiliares de enfermería que estaban bajo su supervisión en el turno nocturno del 5 de junio de 2009.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 22 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la proferida por el a quo, en la cual se absolvió a las demandadas, puesto que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, de la relación laboral y de obligaciones laborales con el demandante.

Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por « vía indirecta », de la siguiente manera: Se presenta el cargo por la vía indirecta por error de hecho, originado en una falta de apreciación de prueba (en detalle más adelante), así como por la mala apreciación de pruebas (en detalle más adelante) que le permitieron al Ad Quem, por un lado, una aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas: Artículo 23 Lit. B del C. S. de T., subrogado por el artículo 1ro. de la Ley 50 de 1990; artículo 24 del C. S. de T., modificado por el artículo 2do. de la Ley 50 de 1990; artículo 35 del C. S. de T.; artículo 249 del C. S. de T.; artículo 99 característica 2da. de la Ley 50 de 1990, artículo 306 del C. S. del T.; artículo 65 del C. S. del T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; artículo 7° de la Ley 1233 de 2008; y por otro lado; una falta de aplicación de las siguientes normas: Artículo 3°, 8°, 10°, 14, 21 N. 1ro., 57 de la Ley 79 de 1988; concordado con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; con los artículos 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 66 del Código Civil.

Señalan como errores de hecho: 1. Dar por demostrado que existió una relación jurídica entre Edison Osorio Giraldo con la IPS UNIVERSITARIA y COOENSALUD, regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, todo lo cual permitiera revocar la sentencia de primera instancia y proceder a la respectiva condena hecha por el ad quem. 2. No dar por demostrado que la verdadera relación que reguló la prestación de servicios del señor Osorio Giraldo estuvo regulado por las normas de un asociado a una cooperativa de trabajo asociado, todo lo cual impidió confirmar la sentencia de primera instancia. 3.

Dar por demostrado, y por ende concluir, que existió una conducta de mala fe de la IPS UNIVERSITARIA y COOENSALUD en el no pago de prestaciones sociales al señor Edison Osorio Giraldo, todo lo cual permitiera imponer la sanción consagrada en el artículo 99 característica 2da. de la Ley 50 de 1990, y el artículo 66 del C. S. del T., modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002.

Como medios de prueba mal apreciados, enunciaron los siguientes: · Contrato de Atención de procesos integrales en salud suscrito entre la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia “IPS UNIVERSITARIA” y la Cooperativa Colombiana de Profesionales de la Salud Scarecoop, para la vigencia del 15 de febrero de 2007 al 14 de agosto de 2007 (fls. 392 a 395). · Contrato de Atención de procesos integrales en salud suscrito entre la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia “IPS UNIVERSITARIA” y la Cooperativa Colombiana de Profesionales de la Salud Scarecoop, para la vigencia del 1 de octubre de 2007 al 31 de enero de 2008 (fls. 398 a 403), que era el vigente para la época en que el señor Edison Osorio Giraldo prestó sus servicios. · Acuerdo de mera tenencia sobre equipos médicos suscrito entre Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia “IPS UNIVERSITARIA” y la Cooperativa Colombiana de Profesionales de la Salud Scarecoop (fls. 433 a 434).

Como medios de prueba dejados de apreciar: a) Confesión espontánea sobre la suscripción por parte del señor Edison Osorio Giraldo de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado con COOENSALUD, la cual está contenida en el texto de la demanda, en el hecho décimo de la misma (fls. 3). b) Confesión provocada mediante la pregunta No. 1 del interrogatorio de parte formulado por el apoderado de COOENSALUD, sobre el diligenciamiento y suscripción del formato para ingresar a la C.T.A. COOENSALUD el cual era dirigido al Consejo de Administración de dicha cooperativa, y sobre la entrega de documentación para el ingreso a dicha cooperativa, la cual está contenido en el audio de la audiencia de trámite del 20 de junio de 2011. c) Confesión provocada mediante la pregunta No. 2 del interrogatorio de parte formulado por el apoderado de COOENDALUD, sobre la suscripción por parte del señor EDISON DE JESÚS OSORIO GIRALDO el 21 de noviembre de 2007, del acuerdo o convenio cooperativo de trabajo asociado para ingresar a la C.T.A COOENSALUD, la cual está contenido en el audio de la audiencia de trámite del 20 de junio de 2011. d) Confesión provocada mediante la pregunta No. 4 del interrogatorio de parte formulado por el apoderado de COOENSALUD, sobre el pago de todos los derechos y compensaciones que se tenía en calidad de trabajador asociado, la cual está contenido en el audio de la audiencia de trámite del 20 de junio de 2011. e) Confesión provocada mediante la pregunta No. 10 del interrogatorio de parte formulado por el apoderado de COOENSALUD, sobre el pago de las compensaciones mensuales a las que tenía derecho como asociado a la C.T.A COOENSALUD, la cual está contenido en el audio de la audiencia de trámite del 20 de junio de 2011. f) Confesión provocada mediante la pregunta No. 11 del interrogatorio de parte formulado por el apoderado de COOENSALUD, sobre la firma de la constancia de pago de todos los derechos y compensaciones que se tenía en calidad de trabajador asociado, al finalizar su calidad de asociado, por exclusión, a COOENSALUD, la cual está contenido en el audio de la audiencia de trámite del 20 de junio del 2011. g) Confesión provocada mediante la pregunta No. 2 del interrogatorio de parte formulado por el apoderada (sic) de la IPS UNIVERSITARIA, sobre la suscripción por parte del señor EDISON DE JESÚS OSORIO GIRALDO el 21 de noviembre de 2007 del acuerdo o convenio cooperativo de trabajo asociado para ingresar a la C.T.A. COOENSALUD, la cual está contenido en el audio de la audiencia de trámite del 20 de junio de 2011. h) Estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOENSALUD (fls. 229 a 254). i) Convenio de Trabajo Asociado celebrado por el señor EDISON DE JESÚS OSORIO GIRALDO y COOENSALUD (fls. 111 a 113- igualmente a fls. 217 a 219). j) Régimen interno de trabajo asociado en la COOENSALUD (255 a 269). k) Resolución 0612 de agosto 03 de abril de 2009, preferida por el Ministerio de la Protección Social por medio de la cual se autoriza los regímenes de trabajo asociado y compensaciones de COOENSALUD (fls. 109 a 110 igualmente 204 a 205). l) Liquidación y pago de derechos como trabajador asociado del señor Edison Osorio Giraldo (fls. 311-312).

Exponen, que en relación al primer error de la sentencia, si bien el ad quem, interpretando el contrato de atención de procesos integrales en salud, suscrito entre la IPS UNIVERSITARIA y SCARECOOP, dio por acreditado que COOENSALUD fue un mero intermediario laboral, por lo que no era autónoma y que, por lo tanto, la IPS UNIVERSITARIA debía responder solidariamente por las prestaciones que se causaran a favor del trabajador asociado, situación que encontró probada con el texto del contrato de suministros de servicios ya citado y del acuerdo de entrega de equipos a título de mera tenencia entre la IPS UNIVERSITARIA y SCARECOOP, debe advertirse que de la sola redacción de las cláusulas contractuales, en unos contratos donde el demandante y COOENSALUD son unos terceros, no puede extraerse la existencia de una relación de subordinación, lo que resalta, a su vez, que el Colegiado ni siquiera hizo un análisis de la ejecución del contrato.

Señalan, que el error cometido por el ad quem, al hacer las consideraciones y referir que las cláusulas pactadas son propias de la subordinación laboral, confunde las facultades propias de administración de cualquier contrato civil o mercantil de prestación de servicios; que pueden envolver una subordinación de derecho común o general, la cual tiene por contenido un simple ánimo de seguimiento a la ejecución contractual, que sea de paso decirlo, es lo que arroja el mérito probatorio de dichos contratos; añade, que otorgarle la categoría al demandante de trabajador regido por el derecho laboral individual, pues dio probada la subordinación y la intermediación laboral del simple clausulado del citado contrato, fue darle al contrato un alcance exagerado y desproporcionado, ya que desfiguró el querer de las partes celebrantes en asuntos que fueron excluidos del vínculo contractual establecido, lo que no debieron ser presumidos por el Juez en su labor de interpretar el contrato, resaltando que si bien toda prestación de servicios personales se presume regidas por el contrato de trabajo, dicha presunción, en el presente caso, fue desvirtuada a partir de la prueba aportada.

Argumentan, igualmente, que el error cometido por el ad quem, de no dar por demostrado que la verdadera relación que reguló la prestación de servicios del demandante, estuvo regida por las normas relacionadas con una cooperativa de trabajo asociado, pues así lo demostraron las pruebas, como la confesión hecha por el accionante, los documentos donde se consignan los estatutos, convenios y regímenes de COOENSALUD, identificados como pruebas dejadas de analizar en este recurso, que desvirtúan la afirmación citada y de las cuales no hace referencia alguna el fallador; que de ellas se concluye que el demandante, suscribió los documentos necesarios para hacer parte de la citada CTA, lo que le permitió recibir las compensaciones que le eran propias, por sus servicios prestados a COOENSALUD, sin que se diera discusión, rechazo o pugna acerca de esta relación durante su ejecución. Acerca del tercer error que mencionan, dicen que fue concluir que existió una conducta de mala fe de la IPS UNIVERSITARIA y de COOENSALUD, en el no pago de prestaciones sociales al demandante; señalan que no existió la misma, porque actuaron bajo el convencimiento de estar regidos por un sistema cooperativo basado en un convenio de trabajo asociado y no en la ejecución de un contrato laboral.

Agregan, que siempre se cumplieron las obligaciones respectivas a un convenio asociativo de trabajo que era precisamente el referente que venían desarrollando por mucho tiempo y que se encontraba vigente y era vinculante entre ellas; además, que el demandante nunca manifestó inconformidad en la ejecución de su convenio de trabajo, razones por las cuales tampoco podría imputarse una ignorancia culposa a las demandadas.

Indican, que en tal sentido la conclusión de mala fe a la que llegó el Tribunal, por interpretación también del contrato de suministro de servicios de salud y tenencia de bienes, no podría derivarse sin analizar el comportamiento puntual de cada demandada, que debería ser el tema de prueba central, advirtiendo, en todo caso, que no existió mala fe, en la medida en que las partes ejecutaron el contrato en debida forma, durante todo el tiempo, situación que se encontró probada en las documentales a folio 311 y 312 del primer cuaderno y la confesión provocada por el apoderado de COOENSALUD, a partir de las respuestas a las preguntas 4ª, 10ª y 11 del interrogatorio de su interrogatorio.

Agregan, además, que fundamentan su argumento en los pronunciamientos de esta Sala, CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438; CSJ SL, 21 nov. 1995, rad. 7819 y CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 19570. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la «vía directa», bajo la modalidad de « interpretación errónea », por violación del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; del 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 769 y 1626 del CC; 55 del CST y 61 del CPTSS.

Arguyen, que si llegase a admitirse la conclusión del ad quem, en la valoración de las pruebas, y que, por ende, se descarte el error de hecho planteado en el primer cargo, el Juez de segunda instancia incurrió en interpretación errónea de las normas citadas, pues le atribuyó un sentido o alcance que no corresponde en su sentir, ya que si bien regulan la indemnización moratoria en el pago de las prestaciones sociales y la sanción por mora por no consignación de cesantías, atacan que el Tribunal las interpretó de forma equivocada al afirmar que dicha sanción opera de forma automática e inexorable por el simple hecho de haberse declarado la existencia de una relación laboral, donde no hubo pago de salarios y prestaciones sociales a su terminación, sin que se haga necesario un análisis integral de la conducta de las demandadas.

Afirman, que para el Tribunal, la sanción se causó sin hacer un juicio de la conducta de la parte resistente, que permitiera desvirtuar la presunción de buena fe, desbordando el alcance de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, pasando por alto que las partes ejecutaron una relación basada en el régimen cooperativo de trabajo, sin presentar ningún reclamo, cumpliendo con las obligaciones propias de las compensaciones, lo que permitía presumir la buena fe a favor de las demandadas.

Citan la sentencia de esta Sala, sin radicado, de fecha 21 de abril del año 2009, para decir que en dicho pronunciamiento la Corte refirió que para hablar de la sanción consagrada en los artículos referidos como transgredidos por infracción directa, es necesario que se hayan querido atropellar los derechos del trabajador, situación que excluye una sanción automática a los casos donde se declara una relación laboral y añade, que en la sentencia del 19 de febrero de 2008, se estableció que el cargo para recurrir en casación en los eventos de aplicación automática de las sanciones del artículo 65 del CST, sería el de la vía directa por interpretación errónea, de la misma forma como lo plantea el aquí recurrente.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: i) que entre la demandada COOENSALUD y EDISON DE JESÚS OSORIO GIRALDO existió en principio un verdadero contrato asociativo de trabajo; ii) que la IPS UNIVERSITARIA suscribió la prestación de servicios de salud con la cooperativa de trabajo asociado SCARECOOP también denominada La Alianza, conforme a los contratos celebrados el 15 de febrero y 1° de octubre de 2007 (f.° 392 a 395 y 398 a 403 del primer cuaderno); iii) que los servicios contratados fueron ejecutados por COOENSALUD con el argumento de que era asociada a SCARECOOP, sin que dentro del proceso obre prueba de ello, por lo cual, según el artículo 177 del CPC, esta era una carga de quien lo aseguraba; y iv) que la cooperativa de trabajo asociado SCARECOOP, también denominada La Alianza, incurrió en intermediación laboral.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem erró en la valoración probatoria, al dar por demostrada la relación laboral con el demandante a partir de la existencia de una intermediación laboral entre la IPS UNIVERSITARIA y COOENSALUD, con fundamento en el análisis de los contratos de suministro de servicios de salud suscritos por la primera de ellas con la cooperativa de trabajo asociado SCARECOOP, también denominada La Alianza, de folios 392 a 395 y 398 a 403 del primer cuaderno. Conforme a la senda por la que está orientado el primer ataque, es deber de esta Sala señalar que, según lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, que provenga de manera evidente de alguna de los tres medios probatorios calificados, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Igualmente, para que se configure el error fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta, características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos, para la Sala, basta para quebrar la decisión de segundo grado, analizar los contratos de atención de procesos integrales en salud suscritos entre la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -IPS UNIVERSITARIA- y la Cooperativa Colombiana de Profesionales de la Salud -SCARECOOP-, llamada La Alianza, para la vigencia del 15 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2007 (f.° 392 a 395 del primer cuaderno y 396 a 397 de segundo cuaderno) y del 1° de octubre de 2007 al 31 de enero de 2008, prorrogable por acuerdo escrito entre las partes (f.° 398 a 403 del segundo cuaderno), atacados como mal apreciados, en razón a que, como bien lo resalta la censura, analizados en su contenido, no se encuentra que en la suscripción interviniere, en forma alguna, la demandada COOENSALUD, cooperativa respecto de la cual el demandante EDISON DE JESÚS OSORIO GIRALDO pretendió la declaratoria de un contrato realidad, ni tampoco que dicho ente, como lo dio por acreditado el Tribunal, fuere la encargada de la ejecución de los mismos en condición de asociada (f.° 577 a 581 Cd, minuto 19:30 segundo archivo de audio, del segundo cuaderno), para derivar de allí la laboralidad.

En tal sentido, para esta Corporación, no era posible que el Tribunal declarara la existencia de una relación laboral entre el actor y la IPS UNIVERSITARIA, así como con la COOENSALUD, al no demostrarse que ésta última fungió como intermediaria frente a la primera, para la provisión de trabajadores -suministro de personal para la prestación de servicios médicos-, en detrimento de los derechos constitucionales y legales del accionante, al centrar su actividad probatoria en el análisis del contenido de una contratación entre un tercero, SCARECOOP CTA, también denominada La Alianza, con la llamada a juicio, la IPS UNIVERSITARIA, dando lugar a la estructuración de los errores primero y segundo. Ahora, en lo que comporta a la acusación de los medios de prueba dejados de apreciar por el ad quem, los cuales se concretan en el interrogatorio de parte formulado por COOENSALUD al demandante, los estatutos de la cooperativa, el convenio asociativo suscrito, el régimen interno de trabajo de la misma, la Resolución n.° 0612 de 2009 proferida por el Ministerio de la Protección Social y la liquidación y pago de los derechos del accionante como asociado, para la Sala, los mismos no tienen una injerencia que logre derruir el fallo de segunda instancia, por cuanto fueron denunciados por la censura con fines de dar por demostrada la conclusión del Tribunal en el sentido que entre las partes existió un verdadero contrato asociativo.

Conforme a lo anterior, resulta próspero el primer cargo, no habiendo lugar al estudio de las demás pruebas acusadas como dejadas de apreciar, ni del segundo cargo, por sustracción de materia, lo que conlleva a casar la sentencia del ad quem. En sede instancia, se confirmará la sentencia de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario.

Las de primer grado a cargo de la parte demandante. No se imponen costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDISON DE JESÚS OSORIO GIRALDO contra la COOPERATIVA NACIONAL DE PROFESIONALES INTEGRADOS AL SERVICIO DE LA SALUD Y LA VIDA -COOENSALUD- y la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA -IPS UNIVERSITARIA-.

En sede de instancia, confirma la sentencia de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00