CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55482 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2304-2018 Radicación n.° 55482 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MELCARTY PADILLA PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Melcarty Padilla Pacheco promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Nación - Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declare: (i) la nulidad del dictamen médico nº 3980 del 30 de marzo de 2004 por violación del debido proceso y derecho de defensa del actor y, (ii) su invalidez y, por tanto que « sigue siendo beneficiario de la Resolución N.° 146204 del 29 de noviembre de 1993 » y «dejando sin efecto jurídico o declarando inexistente la Resolución 000380 del 03 de mayo de 2004 expedida por la Nación – Ministerio de la Protección Social».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene: (i) a la Nación- Ministerio de la Protección Social al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el pago de las mesadas adeudadas desde mayo de 2004; (ii) solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 4 de mayo de 2004;
(iii) lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la Empresa de Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta, desde el 6 de septiembre de 1989 hasta el 3 de noviembre de 1993, por medio de contrato de trabajo a término indefinido; ocupó los cargos de mensajero, amarrador y vigilante; perteneció al sindicato de trabajadores de la empresa y fue desvinculado con el fin de concederle la «pensión de invalidez de acuerdo al artículo 117 de la convención colectiva de trabajo aplicable para el año 1993».
Dijo que mediante la Resolución 146204 del 29 de noviembre de 1993, le fue reconocida «la pensión de invalidez por cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 117 de la convención colectiva» y presentar hernia intervertebral L4 L5, hernia intervertebral L5 S1 y escoliosis dorso lumbar. Manifestó que por medio de la Ley 1ª de 1991, fue liquidada la Empresa de Puertos de Colombia y subrogada en el pago de las obligaciones pensionales por la Nación- Ministerio de la Protección Social, antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Indicó que por medio de la Resolución 000110 del 21 de febrero de 2002, se ordenó la revisión del estado de invalidez de varios « exportuarios » con fundamento en el artículo 44, literal a), de la Ley 100 de 1993. Sostuvo además que el Ministerio de la Protección Social, no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 25 del Decreto 2463 de 2001, dado que: no aportó al expediente la historia clínica; los exámenes clínicos o evaluaciones técnicas sobre el estado de salud; la certificación sobre el proceso de rehabilitación integral recibido ni el certificado de cargos y labores.
Señaló que fue remitido a la Junta de Calificación de Invalidez de Magdalena, para que se realizara el trámite de revisión de su estado de invalidez. Dicho organismo a través del experticio 120-2003, emitido el 13 de junio de 2003, dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 70%, y señaló como patologías: hernia discal L4 L5 L5S1, escoliosis dorsolumbar izquierda, leve prolapso de válvula anterior de la mitral y síndrome miofacial cervical, con fecha de estructuración en noviembre de 1993 y de origen profesional.
Dijo que producto de la apelación por parte del Ministerio demandado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen médico nº 3980 del 30 de marzo de 2004, mediante el cual «disminuyó a un 58% la pérdida de capacidad laboral del actor», y como fecha de estructuración el 12 de octubre de 2012, sin ningún tipo de argumento; que el «el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución n.° 00380 del 03 de mayo de 2004 (anexo 5), por medio de la cual extinguió la pensión de invalidez del actor, teniendo como soporte el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tanto en el nuevo porcentaje, que el ministerio disminuyó de un 58% a un 35%- sin justificación- como en la fecha de estructuración de invalidez (12 de octubre de 2002)».
Reseñó que ante los errores en el dictamen de la Junta Nacional, solicitó la revisión de su estado de invalidez con fundamento en el artículo 44, literal b), de la Ley 100 de 1993; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, emitió el dictamen médico 223-04 del 29 de octubre de 2004, en el que estableció una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 90% y como fecha de estructuración el 29 de noviembre de 1993.
Este dictamen fue apelado y confirmado íntegramente por la Junta Nacional, por medio del acta n.° 15-05 del 5 de abril de 2005. De lo anterior fue informado el Ministerio de la Protección Social. Indicó que solicitó al Ministerio de la Protección Social la revocatoria directa de la Resolución 000380 del 3 de mayo de 2004 y, en su lugar, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero fue negada por considerar que estaba en firme el dictamen médico 3980, el cual sólo era anulable por la vía ordinaria.
Señaló que la «pensión de invalidez primigenia del demandante aún se encuentra en firme, pues la Resolución 146204 del 1993 proferida por la Empresa Puertos de Colombia no ha sido objeto de modificación o revocatoria directa debido a que el Dictamen 3980 fue expedido con fundamento en vía de hecho». Por último, sostuvo que presentó varias reclamaciones administrativas (f.os 2 a 15, cuaderno 1).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la Empresa Puertos de Colombia y las causas que motivaron el reconocimiento de tal prestación; la liquidación de la empresa y la subrogación en las obligaciones pensionales por parte del Ministerio de la Protección Social y la determinación de éste de revisar el estado de invalidez de varios « exportuarios ».
También aceptó la emisión del dictamen médico n.º 120 de 2003, con la respectiva calificación y su apelación por parte del Ministerio; las peticiones elevadas por el demandante a las que dio respuesta; la solicitud de revisión del estado de invalidez frente al actor, y la comunicación de la respuesta al Ministerio. Asimismo, la apelación del dictamen n.º 223 de 2004 por la Nación, la remisión por parte de la Junta Regional y la resolución dada por ella.
Respecto de los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Formuló en su defensa las excepciones previas de no presentar prueba de la calidad en la que se cita a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y falta de conformación del litisconsorcio necesario respecto de la Junta Regional del Magdalena. Asimismo formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por « pasiva-carencia de objeto»; falta de legitimación por pasiva en cuanto a los efectos económicos; legitimación de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto del demandante y la genérica (f.os 97 a 112, 173 a 176 cuaderno 1).
La Nación - Ministerio de la Protección Social, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos: la relación laboral del demandante con la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, los extremos temporales indicados y los cargos ocupados; la desvinculación para el disfrute de la pensión de invalidez y el otorgamiento de ésta; la condición de trabajador sindicalizado del demandante y la liquidación de la aludida empresa.
También aceptó la revisión del estado de invalidez ordenada al trabajador, los resultados del examen y la apelación del mismo; la expedición de la Resolución 000380 del 3 de mayo de 2004, pero por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; una de las solicitudes presentadas por el demandante a la Junta Nacional, pero no las demás; la petición de revisión del estado de invalidez elevada por el actor, pero que la misma era improcedente; la información dada por el trabajador sobre el sometimiento a una revisión, pero no de la solicitud de la misma.
Asimismo, la emisión del dictamen médico 223 de 2004 y su contenido, la posterior apelación y su confirmación; la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor y la posterior negativa y las reclamaciones administrativas elevadas. Respecto de los demás hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de mérito consistentes en que el dictamen n.º 3980 del 30 de marzo 2004 se encuentra en firme y tiene efectos vinculantes, toda vez que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena desbordó el límite de sus competencias; inexistencia de causa jurídica para que el demandante solicitara la revisión de su estado de invalidez y la de prescripción (f.os 381 a 389, cuaderno 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2009 absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. El a quo consideró que del material probatorio allegado al expediente, especialmente de los varios dictámenes practicados al actor, en particular los realizados dentro del trámite procesal, se demostraba una pérdida de capacidad laboral del 66% y 50%; sin embargo, dijo que la norma convencional exigía como requisito para otorgar la pensión de invalidez una pérdida de capacidad laboral mayor al 66%, porcentaje que no demostró el actor para obtener la consecuencia jurídica señalada en el acuerdo convencional (f.os 724 a 731, cuaderno 2).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la nulidad del dictamen 3980 del 30 de marzo de 2004, la cual fue solicitada como pretensión primera, por lo que el actor debió pedir la adición o complementación del fallo de primer grado para provocar un pronunciamiento judicial sobre la nulidad en comento, pues de ella dependía la prosperidad de las demás solicitudes de la demanda.
Consideró que la controversia estaba circunscrita a determinar la legalidad del dictamen, que fijó una pérdida de la capacidad laboral del actor del 58%, no al reconocimiento del derecho pensional en sí, pues la prestación había sido reconocida al demandante en el año 1993 y revocada en virtud de la disminución del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral según el dictamen cuestionado, por lo que era esa definición la que constituía la «piedra angular del debate».
Citó el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y precisó que cuando la entidad reconoce el derecho de una persona a percibir una pensión de invalidez, tanto el beneficiario como el obligado al pago de la pensión no están ante una situación jurídica consolidada, sino todo lo contrario, ya que dicho estado es susceptible de ser revisado periódicamente en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener su reconocimiento, lo que puede generar la extinción de la prestación, su disminución o el aumento de la misma.
Expresó que las pensiones de invalidez como la del actor, tienen naturaleza convencional, por lo que en el caso de los trabajadores de dicha empresa que hubieren perdido más del 66% de su capacidad de trabajo se les reconocía la pensión de invalidez con el 100% del salario promedio mensual de lo devengado; sin embargo, en el caso del actor no se logró superar dicho porcentaje.
Precisó que al demandante le había sido reconocida una pensión de invalidez a través de la Resolución 0146204 del 29 de noviembre de 1993, pero no estaba ante una situación jurídica consolidada, sino sujeta a cambios al estar sometida a las revisiones periódicas conforme a la norma transcrita, ya que es la propia ley la que consagra la posibilidad de que se extinga la pensión de invalidez en aquellos eventos en que se determine que la pérdida de capacidad laboral, es inferior a la requerida para reconocer o mantener dicha prestación. Conforme a lo anterior y al cotejo de las pruebas con los procedimientos descritos en la Ley 100 de 1993, el Tribunal dedujo que los mismos estuvieron ajustados al Decreto 2463 de 2001.
(f.os 38 a 48, cuaderno 5). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar condene a las pretensiones elevadas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa «por infracción directa los artículos 4°, 305 y 311 del Código de Procedimiento Civil y 66ª y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación medio; por infracción directa (falta de aplicación) el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 » y por la aplicación indebida de los artículos 44 de la Ley 100 de 1993; 6° y 35 del Decreto 2463 de 2001; 21, 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, indica que aunque el Tribunal dice « ocuparse de los motivos de inconformidad que con la sentencia expone el apoderado judicial, revisión que necesariamente debe estar en consonancia con las pretensiones genitoras del proceso », con posterioridad se niega a resolver sobre la nulidad del dictamen 3980 del 30 de marzo de 2004, por no haber pronunciamiento al respecto por parte del a quo, « como si esa pretensión fuera la principal y las demás subsidiarias »; indica que, por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda la sentencia debe estar en consonancia sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
Menciona que el Tribunal no le dio aplicación al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de reseñarlo; de haberlo aplicado, el conflicto tendría una solución adecuada, pero se abstuvo de pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda, lo que en criterio del censor, constituye una patente infracción de la norma instrumental y del artículo 4 del CPC que establece que el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial que, conforme al artículo 228 de la Constitución, prevalece sobre lo formal.
Por otra parte, señala que el Tribunal olvidó el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que considera inválida a cualquier persona « que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido 50% o más de su capacidad laboral »; artículo que tiene aplicación en virtud del artículo 250 ibídem. Plantea que en cada una de las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral que le fueron practicadas, el porcentaje de pérdida superó el 50%, razón por la que es considerado «inválido» conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable sobre la convencional por ser más favorable, según los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST.
CONSIDERACIONES La censura se duele de que el Tribunal no hubiera resuelto sobre la nulidad del dictamen 3980 del 30 de marzo de 2004 por no haber pronunciamiento al respecto por parte del a quo, y estimar que dicha pretensión fuera la principal y las demás las subsidiarias. Además, cuestiona que el fallador de segundo grado no hubiera aplicado el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y se hubiera abstenido de resolver cada una de las pretensiones de la demanda.
Para resolver lo pertinente, es necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala ha admitido que el recurso de casación se formule bajo la figura de la violación medio, fenómeno que ocurre cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía para al desconocimiento de la sustantiva, para lo cual se ha aclarado que ello no se puede extender a todo tipo de trámites procesales y que se refiere a omisiones imputables al juzgador y no a las partes.
Además, al analizarla, se ha señalado que la parte actora debe demostrar cómo se produjo la violación de la norma procesal y luego acreditar rigurosamente la incidencia de esa violación en la ley sustantiva laboral. Como se recordará, el Tribunal consideró que el a quo no había analizado la solicitud de declaratoria de nulidad del dictamen 3980 del 30 de marzo de 2004, razón que le impedía proferir pronunciamiento alguno al respecto, correspondiendo tal tópico a la «piedra angular del debate».
Agregó que el actor debió solicitar la adición o complementación del fallo de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del CPC, a fin de que la primera instancia emitiera una decisión expresa sobre dicha pretensión. La parte actora solicitó al ad quem la adición de su sentencia, petición que fue negada a través de auto del 30 de septiembre de 2011, al considerar que no podía estudiar la nulidad del dictamen, dado que tal temática no fue materia de pronunciamiento en el fallo de primer grado, como quiera que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión «decidida» en la providencia apelada, a la luz del «artículo 50 del CPC».
Además, reiteró que la parte interesada debió peticionar la adición o complementación del fallo del a quo y no esperar un pronunciamiento del superior, ya que con dicho actuar la decisión quedaría limitada a una sola providencia, con desconocimiento del principio constitucional de la doble instancia. Según lo indicado, lo primero que debe señalarse es que el juez de alzada nunca estimó que la declaratoria de nulidad del dictamen fuera la pretensión principal y que las demás fueran las subsidiarias, ya que en estricto sentido lo que consideró fue que, si el fallador de primera instancia no se había pronunciado sobre la nulidad del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, aspecto medular del debate, no podía analizarlo en su providencia, pues se violaba el principio de la doble instancia, sin que en modo alguno razonara que tal pretensión correspondiera a la aspiración principal y que las restantes tuvieran la calidad de subsidiarias.
Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el juez de alzada en verdad cometió la violación medio denunciada frente al artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, ya que omitió resolver la pretensión de nulidad del dictamen n.° 3980 del 30 de marzo de 2004, justificándose en que el juez de primera instancia no se manifestó al respecto. La norma procesal referida, en su versión original, establecía que: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (subrayado de la Sala). Conforme a lo anterior, el argumento que expone el Tribunal en punto a que la parte actora ha debido pedir la complementación o adición del fallo ante el juzgador de primer grado, no es correcto, en la medida que la misma disposición a la que se hizo alusión en líneas anteriores, precisa que el superior desatará las pretensiones que hubieran dejado de ser resueltas por el inferior, al señalar que el Tribunal « deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado […]».
En ese sentido, bastaba con que el interesado hubiera apelado el punto cuestionado, esto es, la falta de pronunciamiento sobre la nulidad del dictamen 3980 del 30 de marzo de 2004, para que el Tribunal, al constatar que tal súplica sí fue pretendida en el escrito inaugural, se pronunciara y emitiera la decisión de fondo que correspondiese.
Tal omisión imputable al juzgador de segundo grado, impidió que la parte interesada recibiera de la administración de justicia una decisión de fondo sobre lo reclamado, aspecto que era determinante, dado que, sustentaba la posibilidad de que se ordenara al ministerio demandado reanudar la pensión de invalidez reconocida por la extinta Empresa Puertos de Colombia; sin embargo, el ad quem prefirió abstenerse de resolver de fondo sobre la referida súplica.
Acorde con el artículo 228 de la Constitución Política, en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial y la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, a través de la cual se concreta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), que implica obtener una respuesta de fondo a los derechos reclamados en el proceso, lo que no se dio en razón de la determinación del Tribunal.
Debe recordarse que « la garantía de acceder a la administración de justicia, no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material», esto es, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de «poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna».
Desde esa perspectiva se ha propugnado porque el derecho a la administración no sea una garantía abstracta, sino que debe tener condiciones concretas en los procesos, entre otras, «el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas» (CC C-279/2013, subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, como ad quem se abstuvo cumplir con el mandato contenido en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, y por ende, de resolver sobre la nulidad del experticio que dio lugar a que se declarara la extinción de la pensión de invalidez del actor, incurrió de forma flagrante en la violación medio denunciada. No obstante lo anterior, no se casará la sentencia porque en instancia la Sala no encontraría razones para declarar la nulidad pretendida, tal y como pasa a explicarse: En primer lugar, el demandante pretende la nulidad del dictamen 3980 de 2003 para lo cual argumenta en los hechos de demanda, que con su expedición se incurrió en vías de hecho (ver folio 7, hecho n.° 7 de la demanda inaugural) y que se registraron las patologías de «fractura 1 a 4 costillas», «fractura de algunas vértebras», «extrasístoles ventriculares, fibromalgias no específicas» y «lumbalgia crónica», que no padece (hecho n.° 14 de la demanda), de lo que se infiere que en realidad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta una historia clínica diferente a la del actor, para emitir el experticio.
Frente a tal reparo, esto es, la existencia de una vía de hecho, el demandante omitió su deber de justificar las razones por las cuales estima que así ocurrió al calificar su estado de pérdida de la capacidad laboral, pues no manifiesta ni pone de presente un cuestionamiento concreto y particular frente a esta situación. En efecto, revisada la demanda inicial no se advierten las razones fácticas ni jurídicas por las cuales la parte actora estimaba que la Junta Nacional incurrió en lo que denominó «vía de hecho», pues solo arguye de manera genérica la vulneración del debido proceso y derecho de defensa.
No obstante, la Sala encontraría que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez actuó conforme a los límites de su competencia establecidos en el Decreto 2463 de 2001, para resolver la apelación frente al dictamen 120-03 rendido el día 25 de abril de 2003 por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Santa Marta. En segundo lugar, la Junta demandada, al emitir el experticio 3980 del 11 de agosto de 2003, del que se pretende la nulidad, se fundamentó en la historia clínica del demandante, pues en el mismo texto de su dictamen se relacionaron como documentos examinados: « Epicrisis o resumen de historia clínica», «exámenes paraclínicos» y «otros» (vuelto folio 332, c.1).
También se advierte que la Junta Nacional para emitir aludido dictamen requirió la presencia del actor para ser valorado o examinado; sin embargo, el accionante no compareció. En efecto, en el documento de folio 293 del cuaderno 1, emanado de dicho organismo y soporte de su decisión, consta que: « Previa revisión de los antecedentes correspondientes, se cita al pensionado el 5 de noviembre de 2003;
NO ASISTE», razón por la que la Junta se basó en la historia clínica allegada, teniendo en cuenta los antecedentes clínicos relevantes, así como los radiológicos y ecocardiográficos. En tercer lugar, el dictamen fue notificado al actor mediante comunicación de 30 de marzo de 2004 (f.° 292), con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001.
En dicha misiva se le informa que contra el mismo proceden las acciones ante la jurisdicción ordinaria, acorde con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 35 de la mencionada norma. Al conocer tal experticio, el actor elevó petición para que se corrigiera la fecha de estructuración de la invalidez (f.° 306), la que fue negada en comunicación del 29 de septiembre de 2004 (f.° 304), dado que, como ya se dijo, se efectuó teniendo en cuenta el historial clínico y la documentación aportada por la Junta Regional, para determinar la pérdida de la capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración del evento, por lo que, se le puso en conocimiento que podía acudir a la justicia ordinaria laboral para obtener la modificación de la referida fecha.
Aunado a lo expuesto, el promotor del proceso pudo ejercer los mecanismos legales previstos, al punto que la acción que hoy se resuelve es producto de ello, a través de la cual se pide la nulidad del experticio que dio lugar a la declaratoria de extinción de la pensión de invalidez. Por último y en cuarto lugar, en cuanto al contenido del experticio se advierte que las patologías que allí se registraron guardan coincidencia con la historia clínica del promotor del proceso.
En efecto, en el dictamen 3980 del 11 de agosto de 2003 se dejó registrado que padece afecciones de columna, «lumbalgia crónica» y «extrasístoles ventriculares, fribromalgias no especificadas». Lo conceptuado por la Junta guarda coincidencia con la historia médica del actor que se observa a folios 333 y siguientes del expediente, en especial con las valoraciones médicas realizadas por las especialidades de neurocirugía (f.° 335 y 337) y medicina interna (f.° 338) que diagnosticaron esas dolencias.
En ese orden, es claro que no se dejaron de apreciar o de valorar las patologías realmente padecidas por éste. Por lo tanto, se advierte que la Junta Nacional analizó la historia médica del actor y si bien es cierto se mencionan unas «fracturas de costilla», ese lapsus no tendría la virtualidad de anular el análisis técnico que efectuó para proferir el experticio demandado.
Ello en la medida que no se conoce de dónde pudo haber extractado la Junta Nacional tal afección, pues los demás quebrantos de salud estaban debidamente sustentados en la historia clínica que le sirvió de fundamento a la Junta. Con todo, la situación de que se incluyera como patología «fractura de 1 a 4 costillas», lo único que hizo fue aumentar la pérdida de capacidad laboral, en la medida que por tal diagnóstico se le incluyó un 5% adicional como deficiencia, el que sumado a los restantes arrojó un total de 58% por pérdida de la capacidad laboral.
Todas las circunstancias analizadas en su conjunto no llevarían a que se declare la nulidad del dictamen. Por lo expuesto, aunque la acusación es fundada, no se casará la decisión en este puntual aspecto. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 44 de la Ley 100 de 1993; 6º y 35 del Decreto 2463 de 2001; 21, 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.
El recurrente insiste en lo expuesto en el cargo anterior, referente a que el colegiado pasó por alto lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, norma que resulta aplicable para la invalidez derivada del accidente de trabajo o de enfermedad profesional, tal y como lo dispone el artículo 250 de la misma ley. Para ello, insiste en que en cada una de las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral que le fueron practicadas, obtuvo una calificación de disminución superior al 50%.
Defiende la aplicación del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable que la norma de carácter convencional; aduce que, en virtud del referido artículo, tiene derecho a la pensión de invalidez. Por lo anterior, considera que el ad quem, no falló adecuadamente y transgredió las normas sustanciales. CONSIDERACIONES Como se advierte de los antecedentes del proceso, la parte actora solicitó que se declare la nulidad del dictamen 3980 de 30 de marzo de 2004 y se indique que es beneficiario de la Resolución 146204 de 29 de noviembre de 1993, por ende, se condene al Ministerio de la Protección Social a continuar con el pago de las mesadas según lo reconocido en dicho acto.
A través del cargo, el censor pretende que se otorgue la pensión de invalidez contemplada por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se apoya en que cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, razón por la que estima que la Sala debe ordenar su reconocimiento. Al respecto, se advierte que tal solicitud contiene una variación del petitum de la demanda inicial, lo que constituye un medio nuevo en el recurso extraordinario, inadmisible en sede de casación. En efecto, la procedencia de la pensión de invalidez acorde con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no fue planteada en la demanda inaugural y, por ende, no fue debatida en las instancias.
Basta revisar la demanda inicial para advertir que lo reclamado por el actor fue que se declarara la nulidad de dictamen emitido el 30 de marzo de 2004 y, por ende, que se le restituyera la pensión de jubilación convencional reconocida por la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación y extinguida por el Grupo de Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
En efecto, se persiguió que: 1) Se DECLARE o DECRETE la nulidad del dictamen médico N.° 3980 del 30 de marzo de 2004 proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por violación del debido proceso y del derecho de defensa del actor. 2) Se DECLARE o DECRETE que el señor MELCARTY PADILLA PACHECO es inválido de la Empresa Puertos de Colombia y por tanto sigue siendo beneficiario de la Resolución N° 146204 del 29 de noviembre de 1993 expedida por la misma, concediéndosele la pensión de invalidez a partir del 04 de noviembre de 1993 y dejando sin efecto jurídico o declarando inexistente la Resolución No. 000380 del 03 de mayo de 2004 expedida por La Nación - Ministerio de la Protección Social.
(subrayado fuera del texto original). Lo anterior se encuentra reafirmado al verificar los hechos de la demanda, en donde se expresó que la empresa Puertos de Colombia le reconoció una pensión de invalidez acorde con los requisitos exigidos por el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo (hecho 5); que el Ministerio a través de la Resolución 00110 del 21 de febrero de 2002 ordenó la revisión del estado de invalidez de varios trabajadores de la aludida empresa, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 (hecho 9).
Asimismo, se manifestó en demanda inicial que en razón del dictamen 3980 del 30 de marzo de 2004 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el ministerio demandado le extinguió la pensión de invalidez convencional (hechos 14 y 15); que elevó solicitud de revocatoria directa contra dicha decisión y el pago de las mesadas atrasadas (hecho 25), la cual fue negada (hecho 26) y que la «pensión de invalidez primigenia del demandante aún se encuentra en firme, pues la Resolución 146204 del 1993 proferida por la Empresa Puertos de Colombia no ha sido objeto de modificación o revocatoria directa debido a que el Dictamen 3980 fue expedido con fundamento en vía de hecho» (hecho 28, folio 7).
En ese orden, es totalmente claro que lo perseguido por el actor fue que se declarara la nulidad del dictamen emitido el 30 de marzo de 2004 y, por ende, que se le restituyera la pensión de invalidez convencional reconocida por la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación y extinguida por el Grupo de Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Entonces, como la procedencia de la pensión de invalidez de origen legal acorde con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no fue planteada en la demanda inaugural y, por ende, no fue debatida en las instancias, constituyéndose un hecho o medio nuevo, que no es posible abordar su estudio, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la parte convocada.
Lo anterior, se ilustra claramente en la sentencia CSJ SL27 abr. 2010, rad. 33262, en la que se indicó: De otro lado, en la demostración de los cargos el censor, en vez de satisfacer los preteridos requerimientos atrás aludidos, en lo que incurre es en la entronización de un medio nuevo en casación al reclamar la pensión de jubilación por aportes, lo cual no fue solicitado en la demanda inicial, amén de que, al no apelar la sentencia de primer grado, en la cual el quo aplicó al caso fue la Ley 33 de 1985, se conformó con tal solución (recuérdese que en el libelo genitor se alegaba era la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para, a través de el, obtener un monto de 90% y no del 85% obtenido), por lo cual carecía de legitimación para, en la esfera casacional, propugnar por una fundamentación normativa diferente.
El recurrente olvida que este medio extraordinario de impugnación no le otorga facultades a las partes para variar la materia objeto de la controversia que fue dilucidada en las instancias, pues el objetivo del recurso de casación es «contrastar la sentencia [de segunda instancia] con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun 2011, rad. 39867).
Sobre el particular la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular se sostuvo: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.
Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
En ese orden, se repite, el sustento del cargo evidentemente contiene un medio nuevo. Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida der ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 38 y 44 de la Ley 100 de 1993; 6º y 35 del Decreto 2463 de 2001; 21, 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.
Manifiesta que lo anterior es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión otorgada inicialmente al demandante es de origen convencional, y que exigía una pérdida de la capacidad de trabajo en una proporción mayor al 66%. 2. Dar por demostrado, siendo contraevidente, que como el actor “no logró superar el grado de invalidez del 66%”, no tiene el derecho a la pensión de invalidez.
Indica que los anteriores errores de hecho, fueron la consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Resolución 146204 del 29 de noviembre de 1993 (f.° 16 a 18, cuaderno 1). 2. Resolución 000380 del 3 de mayo de 2004 (f.°26 y 27 del cuaderno 1). Asimismo, indica que se dejaron de apreciar: 1. Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena (f.° 43 a 47, cuaderno 1). 2.
Acta 15-05 del 5 de abril de 2005 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 60 a 63 del cuaderno 1). 3. Las confesiones de los convocados en las contestaciones que hicieron a la demanda genitora (f.° 97 a 112 y 381 a 389 del cuaderno 1). En la demostración del cargo indica que mediante la Resolución 146204 de 1993 le fue reconocida la pensión de invalidez por presentar una disminución de la capacidad laboral superior al 66%; no obstante, el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución 000380 del 3 de mayo de 2004 declaró la extinción de dicha prestación. Expresa que « aparentemente » existen dos dictámenes bajo el radicado 3980 del 30 de marzo de 2004, uno presentado por el censor que determina el 58% de pérdida de la capacidad laboral; otro utilizado por el Ministerio de la Protección Social para revocar la prestación, que fija un 35% de pérdida de la capacidad de trabajo.
Agrega que la contradicción fue solucionada por el mismo Ministerio, pues en la contestación de la demanda afirmó que la junta profirió dos dictámenes con el mismo radicado, pero que uno de ellos era equivocado, esto es, el que determinó como pérdida de la capacidad laboral el 35%, lo que fue subsanado con el segundo dictamen que determinó el 58% de disminución. Dice que, luego de las anteriores calificaciones, con fundamento en el artículo 44, literal b), de la Ley 100 de 1993, solicitó una nueva valoración. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, el 29 de octubre de 2004 determinó un 90% de pérdida de la capacidad laboral del trabajador, el cual fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación contra el dictamen del 29 de octubre de 2004.
Manifiesta que en la contestación de la demanda efectuada por la Junta Nacional de Calificación, se confiesa la validez del dictamen médico que determina el 90% pérdida de la capacidad laboral, y que dicho dictamen reemplaza el nº 3980 del 30 de marzo de 2004, por ser posterior. Asimismo, en relación con la contestación de la demanda hecha por el Ministerio de la Protección Social, aduce que éste acepta que el dictamen médico que sirvió de fundamento para el cese en el pago de la prestación, fue el que determinó como pérdida de la capacidad laboral el 58% y no el que la fijó en 35%.
Sostiene que la calificación de invalidez de la Junta Regional del Magdalena que determinó el 90% de pérdida de la capacidad laboral, se encuentra en firme y ejecutoriado en virtud de la ratificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En consecuencia, alega que existió error del Tribunal al determinar que la pensión reconocida es de origen convencional y que no corresponde al demandante por no haber superado el 66% de disminución en la capacidad para trabajar, habida cuenta de la determinación por parte de la junta regional que fijó la PCL en el 90%.
Señala que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece que « se considera inválida a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral », y que esta norma es aplicable sobre la convencional por resultarle más favorable, en atención a los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST.
Concluye que independiente del dictamen que se valore, tiene derecho a la pensión de invalidez conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 por tener más del 50% de pérdida de la capacidad laboral. CONSIDERACIONES 1.En esencia, el recurrente busca con este ataque demostrar que el Tribunal se equivocó al dar por acreditado que la pensión otorgada inicialmente era de origen convencional y que exigía una pérdida de capacidad de trabajo en proporción mayor al 66%, para lo cual denuncia la falta de valoración de los elementos probatorios y la errada apreciación de otros medios de convicción. 2.
Las pruebas denunciadas dan cuenta que mediante la Resolución 146204 del 29 de noviembre de 1993, la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación le reconoció al actor una pensión de invalidez a partir del 4 de noviembre del mismo año, en cuantía de $1.050.202,99. Dicho reconocimiento estuvo sustentado en los artículos 117, 121 y 123 de la convención colectiva de trabajo y por contar una «disminución de la capacidad laboral mayor del 66%» (f.° 16 a 18, c. 1).
Como se advierte de dicho acto, el juez de alzada no se equivocó al evaluar que la pensión otorgada al recurrente era de tipo convencional y que la norma extralegal que la regulaba exigía que el trabajador contara con una pérdida de capacidad laboral superior al 66% para su otorgamiento, ya que el carácter extralegal y los requisitos para acceder a tal prestación surgían de lo indicado en la mencionada resolución. 3.
A través de la Resolución 00380 del 3 de mayo de 2004, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia declaró la extinción de la pensión de invalidez del actor. Como sustento de esa determinación, se indicó que a través de la Resolución 000110 de 21 de febrero de 2002 se ordenó al actor y a otros pensionados, someterse a la revisión de su estado de invalidez; que una vez efectuada la valoración por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se determinó como pérdida de la capacidad laboral el 35%, razón por la cual no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo para mantenerla, puesto que le exigía una pérdida de capacidad laboral superior al 66% (f.° 26 y 27, c. 1).
En efecto, tal resolución reza: «6. Que el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta durante los años 1991 - 1993, vigente al momento en que se causó el derecho a la pensión de invalidez que le fuera reconocida al señor MELCARTI PADILLA PACHECO, establece como requisito esencial para acceder a la pensión de invalidez, que el trabajador haya perdido más del 66% de su capacidad laboral» (subrayado de la Sala).
Al respecto estima esta Corporación que el actuar del Ministerio demandado fue legítimo y ajustado a derecho, ya que estuvo fundamentado en el dictamen médico emitido por la autoridad competente para el efecto; experticio que había sido practicado de forma reciente y que se encontraba vigente para la data en que adoptó la decisión de extinguir la prestación por invalidez.
En ese orden, ningún cuestionamiento podría efectuarse a la aludida entidad ya que su actuar estuvo sustentado en un peritazgo del que surgía que el convocante para ese momento ya no contaba con la pérdida de capacidad laboral suficiente para continuar con el disfrute de la prestación reconocida por la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación desde el año 1993.
Ahora, no le asiste razón al recurrente al señalar que el juez de alzada valoró equivocadamente dicha resolución, cuando de la misma lo único que dijo fue que revocó el pago de la prestación por invalidez teniendo como soporte el experticio rendido; en ese orden, el ad quem, frente al aludido medio probatorio, no dijo nada diferente a lo que del mismo emergía. 4.
En cuanto al Acta 15-05 del 5 de abril de 2005 emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado que ésta es demandada en el presente proceso, corresponde a un documento auténtico proveniente de una de las partes, razón por la que, resulta ser una prueba hábil en esta sede. En tal sentido se manifestó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5873-2015 en donde adujo que: […] no obstante la naturaleza pericial que se le asigna al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuya valoración por parte del tribunal no fue reprochada por el impugnante como determinante de error ostensible de hecho; tendría en este caso el tratamiento de documental proveniente de los demandados por lo que eventualmente y de haberse controvertido hubiera podido examinarse en tal calidad por la Sala.
Pues bien, en la referida acta la Junta Nacional de Calificación de Invalidez precisó que le correspondía resolver el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen 223-04 del 29 de octubre de 2004 emitido por la Junta Regional de Calificación de Santa Marta, en donde se calificó al actor con «una pérdida de la capacidad laboral del 90%», con fecha de estructuración «29 de noviembre de 1993» y diagnosticado como «Hernia Discal L4-L5-L5-S1S», «ESCOLISIS DORSOLUMBAR IZQUIERDA», «PROLAPSO VALVULAR ANT.
DE LA MITRAL», «SÍNDROME MIOFASCIAL CERVICAL CON DISCARTROSIS C3-C4» y «TRASTORNO DE ANSIEDAD MÁS FIBROMALGIA». En el acta referida, la Junta Nacional estableció que resultaba jurídicamente válido el emitido por la Junta Regional, ya que era dable acudir al mecanismo de la revisión de los experticios proferidos con anterioridad. Dicha decisión contenida en el acta denunciada estuvo sustentada en lo siguiente: La posibilidad de revisión de una calificación de invalidez se encuentra prevista en la Ley 100 de 1993, artículo 44, decreto 2463 de 2001, artículo 42 y artículo 40 del decreto Ley 1295 de 1994 en concordancia y sustancial analogía. La determinación del estado de invalidez que hacen las juntas regionales y la nacional de calificación de invalidez, puede refierirse (sic), por una parte, al origen de la enfermedad o accidente y, por la otra, al grado de pérdida de la capacidad laboral.
En cambio, se presentan situaciones sobrevinientes en la incapacidad, ya sea de agravación o de atenuación, se debe acudir al mecanismo de la REVISIÓN que, aunque igual o idéntico al procedimiento de la calificación de invalidez, es independiente y tiene un objeto distinto. De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el trámite de la revisión de la calificación de invalidez no puede ser entendido como un recurso adicional o una tercera instancia respecto del trámite inicial, la revisión implica adelantar un nuevo procedimiento que se iniciará en primera instancia ante la junta regional de calificación respectiva.
El dictamen que ésta profiera podría ser objeto de los recursos de reposición y apelación, para así garantizar el principio de la doble instancia (vuelto folio 62, c. 1). El Tribunal no tuvo en cuenta el acta 15-05 emitida por la Junta Nacional, tal como lo denuncia la censura, en la cual estimó que el experticio emitido por la Junta Regional - en donde se le otorgó al actor una pérdida de capacidad laboral del 90% - era jurídicamente válido, de donde, en principio, emergía que el actor tenía una PCL - para la data en que fue emitido dicho peritazgo - superior a la requerida por la norma convencional; sin embargo, ello no conduce a la casación de la decisión emitida en segunda instancia. En efecto, pese a la omisión en que incurrió el Tribunal respecto a la valoración de la decisión adoptada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en acta que data del 5 de abril de 2005, no es viable quebrar el fallo, dado que, en instancia al analizar las pruebas allegadas y especialmente la totalidad de los dictámenes emitidos, llegaría a la misma conclusión absolutoria del ad quem, como pasa a explicarse.
Al expediente fueron allegados y practicados diversos dictámenes, así: Dictámenes allegados por las partes: · La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta a través de dictamen emitido el 13 de junio de 2003 calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor en 70% (f.° 20 cuaderno 1). Al conocer del recurso interpuesto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de evaluación que data del 30 de marzo de 2004 fijó la PCL en 58% (f.° 25, c. 1). · Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta emitió experticio el día 12 de octubre de 2004, en el que calificó la pérdida de capacidad laboral en 90% (f.° 43 a 47, cuaderno 1).
Al desatar la apelación formulada por la el Ministerio demandado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en acta 15-05 del 5 de abril de 2005, consideró que el dictamen emitido por la junta regional era «jurídicamente válido» (f.° 60 a 68, c. 1). Dictámenes practicados en el actual proceso: · Mediante calificación del 27 de abril de 2009 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del actor del 66% (f.° 506 a 509, cuaderno 2) · Posteriormente y dada la objeción por error formulada por la parte demandante, se solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitir un nuevo dictamen, ente que el 30 de noviembre de 2009 estableció una pérdida de capacidad laboral del 50% (f.° 644 a 651, c. 2) Como se advierte, de la reseña de los experticios que son prueba en el presente proceso, el último de ellos, esto es, el proferido el 30 de noviembre de 2009, es el que le da mayor convicción a la Sala, por las siguientes razones: El aludido dictamen da cuenta del estado actual de salud del convocante, ya que corresponde a la más reciente valoración médica de los expertos (año 2009), a partir de la cual es viable determinar si la causa que dio origen al reconocimiento de la prestación por invalidez ha aumentado, disminuido o persistido, dada la extinción de la pensión declarada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Además, se advierte que de forma previa a emitir ese dictamen, se realizaron diversas valoraciones médicas al actor, practicadas en diferentes días del mes de septiembre de 2009 por las especialidades de medicina interna, psiquiatría, fisiatría y neurocirugía, así como la realización del examen denominado «electrodiagnóstico», dado que los análisis que reposaban en el expediente de calificación contaban con una antigüedad mayor a 4 años.
La valoración integral de los exámenes de diagnóstico practicados de forma previa a la calificación y de los conceptos recientes de los médicos de diversas especialidades, le permitieron a la Junta Nacional concluir que el actor contaba con «Hernia discal L4/L5», «Hernia Discal L5/S1» y «escoliosis lumbar», lo que le otorgaba una pérdida de capacidad laboral del 50%, con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 1993.
Aunado a lo dicho, el experticio de fecha 30 de noviembre de 2009 fue efectuado en cumplimiento de la orden judicial que emitió el juzgador de primera instancia para poder definir la controversia sometida a su consideración, en razón de que se pretendía la nulidad del dictamen que sustentó la extinción de la pensión de invalidez, existían diversas calificaciones y se había formulado objeción por error al rendido el 27 de abril de 2009.
Adicionalmente, si la Sala comparara la última calificación (30 de noviembre de 2009) con la que pretende la parte actora que se tenga en cuenta, esto es, el avalado por la Junta Nacional en acta del 5 de abril de 2005, el primero de los mencionados le brindaría mayor convicción y credibilidad. Se afirma lo anterior ya que la decisión emitida el 5 de abril de 2005, en la que avaló una pérdida de capacidad laboral del 90%, estuvo sustentada simplemente en que era jurídicamente válido realizar la revisión del estado de calificación de la invalidez, al sostener que « el trámite de la revisión de la calificación de la invalidez no puede ser entendido como un recurso adicional o una tercera instancia respecto del trámite inicial, la revisión implica adelantar un nuevo pronunciamiento que se iniciará en primera instancia ante la junta regional de calificación respectiva» (f.° 62); sin embargo, no se evidencia que para adoptar dicha decisión se efectuara una valoración física del paciente que respaldara de forma fehaciente y contundente su determinación. Mientras tanto, tal y como precisó en párrafos anteriores, el experticio del 30 de noviembre de 2009, además de ser posterior y, por ende, corresponder a la evaluación más reciente del estado de salud del accionante, estuvo soportado en las valoraciones médicas y en los exámenes que le fueron practicados al actor de forma previa a la realización de la calificación, lo que lleva a la Sala a estimar que este dictamen sí estuvo debidamente sustentado en el real estado de salud del convocante y, por ende, brinda credibilidad sobre el porcentaje de pérdida de calificación de la capacidad laboral.
Así las cosas, pese la omisión probatoria en que incurrió el fallador de segundo grado respecto del acta aludida, no se casará el fallo porque en instancia se llegaría a la misma decisión proferida por el juez de apelaciones, ya que, como se precisó con anterioridad, el actor no contaba con una pérdida de capacidad laboral «en proporción mayor del sesenta y seis por ciento (66%)», como lo exigía el artículo 117 de convención colectiva aplicable (f.° 437 del cuaderno 2). 6.
De otro lado, en lo atinente a las confesiones de las demandadas, denunciadas en casación, la Sala evidencia lo siguiente: En cuanto a la supuesta confesión de la Nación - Ministerio de la Protección Social, se observa que si bien dicho ente aceptó que en la Resolución 380 de 30 de marzo de 2004 se aludió a una pérdida de capacidad laboral del 35% cuando en realidad correspondía al 58% - según experticio del 30 de marzo de 2004 -, explicó que ello obedecía a que la junta profirió dos dictámenes en la misma fecha identificados con el mismo número, y que en el primero de ello se indicó un erradamente una PCL del 35%, situación que fue subsanada con el segundo dictamen en el que se estableció un 58% (f.° 383).
El hecho que la Nación - Ministerio hubiera aceptado que en verdad la calificación de pérdida de la capacidad laboral no correspondía a la indicada en la Resolución 00380 del 3 de mayo de 2004, a través de la cual ordenó la extinción de la pensión, no tiene trascendencia para la prosperidad del cargo, ya que la circunstancia de que la pérdida de la capacidad laboral fuera del 58% y no del 35%, no repercutía en la decisión de extinguir la prestación, dado que, tal y como quedó visto de la resolución de reconocimiento atrás mencionada, para acceder a la pensión de invalidez la norma convencional exigía más del 66% de disminución de la capacidad laboral, porcentaje que no cumplía el actor a la luz del experticio en que se fundamentó la aludida resolución. Frente a la supuesta confesión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizada al contestar la demanda, se observa que dicho ente manifestó que el dictamen 223 de 2004 ratificado en Acta del 5 de abril de 2005 estaba en firme y gozaba de plena legalidad (f.° 97 y 106 del cuaderno 1); situación que no tiene ninguna relevancia dado que no es tal organismo el encargado de determinar la validez o legalidad de los experticios que realiza.
Además, tal manifestación no cumple con las condiciones para tenerse como confesión en los términos del numeral 2 del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en tanto que de ella no se extraen unos hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien los expresa, máxime que no es dable derivar la existencia de una confesión en contra de la Nación - Ministerio demandado por lo expresado por una persona jurídica distinta, como al parecer lo persigue el recurrente.
Por último, se aclara que la decisión de la Corte solamente hará tránsito a cosa juzgada específicamente respecto a los aspectos cuestionados en el presente proceso, frente a los dictámenes emitidos y analizados por la Sala en esta providencia y en relación con la pensión de invalidez convencional. Por todo lo expuesto, no se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado los cargos primero y tercero – parcialmente – fueron fundados, aún cuando finalmente no prosperaron.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MELCARTY PADILLA PACHECO contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 42 SCLAJPT-10 V.00