CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2303-2023 Radicación n.° 82661 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ISIS YANINA NARVÁEZ BANDERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIVERSIDAD LIBRE.
I.
ANTECEDENTES La demandante referida llamó a juicio a la Universidad Libre para que se declare la nulidad del despido ocurrido el 11 de febrero de 2014 y, en consecuencia, se ordene su reinstalación al cargo que venía desempeñando al momento de la ruptura contractual, junto al pago de «los salarios, prestaciones sociales y la seguridad social».
En subsidio, Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, la indexación, la reliquidación «de prestaciones sociales», la sanción moratoria y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que, a partir del 4 de octubre de 2012, inició a laborar al servicio de la accionada, en el cargo de jefe de compras y con un salario de $2.434.038.
Sostuvo que, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entre la universidad demandada y la organización sindical «Sinties», el 6 de diciembre de 2013 la empleadora la llamó a descargos por la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones; que tal diligencia se surtió el 13 del mismo mes y año; el 19 siguiente, el comité disciplinario del claustro educativo se reunió y «determinaron la viabilidad de dar por terminado el contrato por justa causa», sin oírla previamente; que no obstante, tal determinación se hizo efectiva mediante carta del 10 de marzo de 2014, tras surtirse un proceso constitucional de tutela resuelto de manera contraria a sus intereses.
En lo relativo al trámite disciplinario, la actora adujo que se produjo en el marco de una situación de acoso laboral, dado que ya había sido objeto de tres investigaciones previas, situación que se agravaba si se tenía en cuenta que, para esa época, había nacido su hijo. Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 3 La Universidad Libre contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó lo relativo a la vinculación laboral de la convocante, su forma de terminación, el trámite disciplinario y la acción de tutela que aquella promovió. En su defensa, se valió del contenido de la cláusula 5 de la CCT, para referir que no establece «el alegato de las partes» como requisito para la calificación de la justa causa que daba lugar al despido.
Expresó que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición prenotada, el 19 de diciembre de 2013, la comisión disciplinaria de la universidad -conformada por dos representantes de la institución y dos de los trabajadores- se reunió para calificar la falta endilgada a la accionante y decidir sobre su desvinculación. Sin embargo, como se presentó «un empate por no haber acuerdo», conforme a la misma norma extralegal, se llamó al Decano de la facultad de Derecho para que dirimiera el asunto y, a través de concepto de 17 de enero de 2014, estableció que el comportamiento de la trabajadora era constitutivo de una justa causa para culminar la relación contractual y, de tal forma se le notificó en la carta de 11 de febrero de dicha anualidad.
En tal dirección, sostuvo que respetó el procedimiento convencional de manera rigurosa, de manera que no había lugar a acceder a las condenas solicitadas en el escrito inicial. Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 4 También aclaró que entre el nacimiento del hijo de la accionante (30 de junio de 2013) y la data del despido (11 de febrero de 2014), transcurrieron más de seis meses, de modo que ella no gozaba del fuero de estabilidad laboral derivado de la maternidad.
Formuló las excepciones de fondo de cumplimiento de la obligación, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del asunto en la primera instancia, mediante sentencia del 27 de abril de 2015, decidió: Primero: Declárese no probadas las excepciones de cumplimiento de la obligación, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.
Segundo: Declarar la ineficacia del despido y como consecuencia de lo anterior, ordena a la demandada Universidad Libre, el reintegro al cargo ocupado por la demandante […] sin solución de continuidad. Tercero: Condenar a la demandada Universidad Libre al pago de los salarios y prestaciones sociales, y los aportes a la seguridad social desde la fecha del despido 11 de febrero de 2014 y hasta que se produzca el reintegro, adeudándose hasta el 27 de abril de 2015, los siguientes emolumentos, sin perjuicio de los que se sigan causando así como de las sumas que por cesantías deban consignarse ante el fondo de cesantías respectivo, lo siguiente: Salario: $35.374.685,60.
Cesantías: $2.434.038 Intereses a las cesantías: $292.084,56 Primas de servicios 2014: $2.434.038 Total: $40.534.846,16 Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 5 Cuarto: Condénese en costas a la demandada, fíjense las agencias en derecho en una suma igual al 10% de la obligación contenida en el artículo anterior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que la Universidad Libre formuló, a través de fallo del 1 de diciembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad enjuiciada de todas las pretensiones y condenó a la actora al pago de las costas de ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que el problema jurídico se contraía a determinar si la entidad demandada despidió a la demandante sin el previo cumplimiento del procedimiento disciplinario convencional para calificar la justa causa de despido y si, en consecuencia, había lugar al reintegro. Además, indicó que en caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento fuera negativa, establecería si la demandada demostró la justa causa endilgada a la trabajadora en la carta de despido, para lo cual, preliminarmente, «establecer[ría] si se cumplió con el requisito de la inmediatez».
Precisó que eran hechos incontrovertidos, la existencia de la relación laboral, que la misma se extendió del 4 de octubre de 2012 al 11 de febrero de 2014 y, que la entidad Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 6 empleadora la terminó de manera unilateral, invocando una justa causa. Tras referir que la CCT suscrita entre Sinties y la Universidad Libre figuraba en el expediente con la respectiva constancia de depósito, señaló que en su cláusula 5 se estableció un procedimiento disciplinario para garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores y, en su parágrafo 2 consagró que el despido producido sin el agotamiento de dicho trámite carecía de efectos y, por tanto, el servidor debía ser reintegrado.
Así mismo, indicó que la accionante se encontraba afiliada a la organización sindical referida, de manera que la CCT citada le era aplicable. En tal contexto, anunció que revisaría si previo a la desvinculación de la actora, la institución educativa cumplió el procedimiento convencional anotado. Expresó que en aras de honrar el contenido de la cláusula 5 de la CCT en el caso de la accionante, se integró una Comisión Disciplinaria para calificación de justa causa de despido, la que se instaló el 17 diciembre de 2013, estamento conformado por dos dignatarios designados por la Universidad (Magda Donado y Cecilia Arciniegas), y dos por parte del sindicato Sinties (Libardo Oliveros y Alfonso López Lara).
Así mismo, indicó que la disposición extralegal citada concedió a la comisión un plazo de 48 horas desde su Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 7 constitución para efectuar la calificación, de manera que el lapso vencía el 19 de diciembre de 2013. Anotó que, en el último día señalado, la comisión se reunió y no llegó a un acuerdo sobre la calificación del despido, «presentándose un empate» (dos opiniones en favor del despido y dos en contra); que, ante tal situación, la misma CCT citada previó que el Decano de la facultad de Derecho de la respectiva seccional debía ser llamado a integrar la comisión para dirimir el asunto.
Así, el 20 de diciembre de 2013 el funcionario referido fue designado como dignatario del comité y, el 17 de enero de 2014 calificó la conducta de la convocante como constitutiva de justa causa para terminar su relación laboral. Tras ello, memoró que las partes que suscriben acuerdos como los plasmados en las CCT, son los llamados a definir su alcance; que, no obstante, por virtud del artículo 61 CPTSS, el juez del trabajo puede «acoger una interpretación razonable» para forjar su libre convencimiento «atendiendo a la intención de las partes», sin que, para el efecto, cuente con facultades para realizar «suposiciones».
En ese sentido, expresó que en el articulado extralegal no se estatuyó el plazo con el que contaba el Decano al conformar la Comisión para rendir concepto de desempate, aunado a que tal estamento se integró el 17 de diciembre de 2013 y que se reunió nuevamente el 19 siguiente; que en ese sentido, resultaba, «improbable que el mismo día el decano rindiera concepto de desempate, pues no se encuentra Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 8 estipulado en la cláusula convencional su obligación de asistir a la reunión» de manera que pudiera rendir su informe en ese mismo instante y, para el efecto, no se le impuso un plazo mínimo; de ahí que la Universidad no vulnerara la normativa referida.
Así, decidió revocar la determinación de primer grado en cuanto ordenó el reintegro de la trabajadora. Tras ello, analizó la pretensión subsidiaria relativa a la indemnización por despido injustificado, para lo cual anotó que estudiaría si hubo inmediatez entre la data de la comisión de la falta endilgada y la del despido. Al respecto, refirió que los hechos que originaron la determinación de la empleadora de terminar el nexo laboral consistieron en el incumplimiento de disposiciones institucionales en los procesos de compra de las órdenes de servicios «101 del 3 de abril de 2013 y de compra OC 32 del 7 de febrero de 2013, OC 53 del 25 de febrero de 2013, OC 159 del 2 de mayo de 2013».
Puntualizó que respecto estos últimos, a la accionante se le endilgó falta de seguimiento, monitoreo y control, ya que, en su calidad de jefe de compras, permitió la ejecución de actividades indebidas, donde se presentaron cotizaciones falsas, vulnerándose el principio de selección objetiva, lo que su vez condujo al favorecimiento irregular de algunos proveedores, conductas que además eran reiteradas.
Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso que de acuerdo «a las pruebas recaudadas», el 29 de octubre de 2012 la Universidad emitió un «auto de apertura de investigación por irregularidades en el proceso de compra», es decir «antes de la ocurrencia de los hechos endilgados» y, en relación con tal investigación, puntualizó lo siguiente: Se revisaron varias auditorías internas, de las cuales se encontró que la 109 y 121 se refieren a las órdenes de compra 101, 32, 159 y 53.
En ese tenor, en la auditoría interna número 109 del 30 de agosto del 2013 del folio 288 a 290, se tomó una muestra de las órdenes de compra efectuada durante el año 2013 y se dijo que al confrontar las órdenes 32 y 53 en el correo electrónico del 22 de agosto del 2013, se informa que la Empresa Salesiana que las cotizaciones son falsas como respuesta al email enviado el 21 de agosto de ese año por el auditor interno de la Universidad Libre, correos electrónicos que se observan a folios 291 y 292.
Adicionalmente, para la orden de compra 159 se indicó que en el correo del 26 de agosto, la empresa Telestar Deportivo manifestó que la cotización no concuerda con la de ellos y, se anexa correo electrónico de ese día y mes del año 2013 (ver folio 295). De otro lado, la auditoría 121 del 20 de noviembre del 2013 (folio 302 a 304), toma la muestra de los correos recibidos de los proveedores durante el año 2013 y se indica que no se evidencia correo electrónico en el cual el señor Javier Llanos Litografías JD cotice lo requerido en la orden de compra 53.
De igual manera a folios 307 a 309 se tiene oficio suscrito por la demandante en su calidad de jefe de compras de fecha 22 de julio del 2013, en el que se dirige al presidente de la Universidad Libre, atendiendo comunicado de Presidencia el 19 de julio del 2013, la cual informa sobre la orden de servicio número 101. Se desprende lo anterior sobre la orden de servicios 32 del 7 de febrero de 2013 y 53 del 25 de febrero del mismo año, la demandada conoció sobre información falsa sobre las irregularidades mediante correo electrónico el 22 de agosto del 2013 remitido por la empresa Provincia Salesiana.
Posteriormente, el 30 de agosto del 2013 se realizó informe de auditoría 109 y el 20 de noviembre la auditoría 121. Así mismo, respecto de la orden de servicio 101 del 3 de abril del 2013, la demandada le envío a la trabajadora comunicado 19 de julio del 2013 y, para la orden de compra 159 del 2 de mayo del Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 10 2013, se tiene que recibir correo electrónico por un proveedor el 26 de agosto del mismo año informando sobre la falta de concordancia entre cotizaciones y, el 30 de agosto el mismo año se emitió la auditoría 109.
Señaló que luego de tales circunstancias, el 6 de diciembre del 2013, la demandada le formuló cargos a la accionante, quien los respondió el 13 de diciembre del 2013 (folios 209 al 227); que, el 17 de ese mes y año se la citó para la instalación de la comisión disciplinaria, y su reunión se efectuó el 19 siguiente; que tras la falta de acuerdo entre sus integrantes, el 17 de enero de 2014, la Decana de facultad de Derecho rindió su concepto avalando el despido, el cual se materializó en misiva del 11 de febrero de la misma anualidad.
En tal contexto, concluyó que la Universidad Libre obró con «razonable prontitud» desde que conoció de las faltas en que la demandante incurrió hasta cuando decidió despedirla. Explicó que la accionada advirtió de las irregularidades cometidas por Narváez Bandera, después de efectuadas las auditorías internas, surtido el trámite disciplinario convencional, donde se garantizó el derecho de defensa de la implicada y, hasta la calificación de los agravios contra las normas de la institución educativa.
Tras ello, analizó la justeza del despido y, de los «autos» proferidos en las auditorías internas realizadas sobre las órdenes de compra ya mencionadas, concluyó que varias de ellas eran falsas y que, en consecuencia, los procesos de adquisición de bienes de la accionada, se realizaron de Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 11 manera irregular, «con precios distintos y que correspondían a otro proveedor», circunstancias ratificadas en juicio por la testigo María Mesa (auditora interna de la Universidad), quien también anotó que las cotizaciones las asignaba la jefe de compras, esto es, la demandante.
Asimismo, refirió que, en oficio de 22 de julio de 2013, la actora aceptó el desconocimiento «del procedimiento» en relación con la orden de servicios 101. Luego estudió la descripción del cargo de jefe de ventas que ocupó la accionante y, del mismo coligió que obvió las directrices allí estipuladas para los procesos de compra. De tales elementos de convicción expresó que la entidad universitaria demostró la justeza del despido, de manera que el pago de la indemnización no procedía. Al finalizar abordó la pretensión relativa a la reliquidación de prestaciones sociales y, llamó la atención en que la actora la formuló de manera genérica sin aludir a los puntuales periodos y conceptos sobre los cuales a su juicio procedía el reajuste, ni mencionar los hechos en que se soportaba; de ahí que tal solicitud, careciera de visos de prosperidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 12 El recurso extraordinario fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que no es replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con los artículos 7, 25, 39, 53, 55 de la CP; 1, 6, 8, 9, 10 y 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Sociales y Culturales de San Salvador.
También aduce que «se vulneraron» los Convenios 87 de 1948, 98 de 1949, 154 de 1984, al igual que la recomendación 163 de la OIT. En la demostración, sostiene que dicho quebranto normativo se originó en los errores manifiestos de hecho en que el colegiado incurrió, consistentes en tener por no demostrado, aun cuando lo estaba que: i) la universidad Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 13 «incumplió» y «vulneró» el término de 48 horas previsto en la cláusula 5 de la CCT, «al autorizar el despido de la demandante»; ii) el Decano de la facultad de derecho de la accionada no respetó lo estatuido en dicha norma convencional respecto del procedimiento disciplinario allí regulado, «en lo que se refiere al término convencional otorgado para este trámite», lo mismo que el principio de inmediatez, en relación con «el inicio de las investigaciones por la [comisión] y por la oficina de personal»; iii) fue objeto de acoso laboral, por cuanto «le fueron iniciadas 4 investigaciones» y, aun cuando denunció dicha situación de manera oportuna, el Comité de Convivencia no le brindó una respuesta efectiva, y iv) al momento del despido, gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.
Enlista como medios de prueba apreciados con error los siguientes: la CCT; la presentación del pliego de cargos de 6 de diciembre de 2013; la respuesta al mismo datado del 13 siguiente; instalación de la comisión disciplinaria (f.° 30); acta de comité disciplinario (f.° 36 al 42); concepto emitido por «la Dra. Claudia Fernández de Castro» (f.° 240 al 241), y «los procesos de compra de las órdenes de servicio» de folios 209 al 227, 261, 288 al 290 y 291 al 292.
Y como no valoradas: el registro civil de nacimiento de Sofia Valentina Cifuentes Narváez; la radicación de denuncia de acoso laboral ante el comité de Convivencia Laboral y el acta de reunión del mismo de fecha 19 de diciembre de 2013. Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 14 Tras citar en extenso la sentencia del ad quem, manifiesta que su equivocación se produjo al constatar el cumplimiento del procedimiento convencional previo al despido por parte de la convocada y, en tal ejercicio, concluir que se respetó el término de 48 horas previsto en la cláusula 5 de la CCT, bajo el argumento de que conforme el artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo se encuentran facultados para interpretar el contenido de las CCT si los actores sociales previamente no definieron su alcance y sentido.
Aduce que tal razonamiento vulneró las normas que acusa, pues en la cláusula 5 de la CCT se estatuyó que, para la calificación de la falta que se le endilgó, la Comisión allí prevista contaría con el plazo de 48 horas desde su instalación. Al respecto, anota que, en este asunto, dicho comité se reunió el 19 de diciembre de 2013, pero como no hubo acuerdo entre sus miembros, a la luz de la disposición citada, al día siguiente convocaron a la Decana de la facultad de derecho para que la integrara y dirimiera la problemática.
En tal sentido, sostiene que el plazo para decidir se inició el 20 de diciembre de 2013; no obstante, como la determinación la adoptó 28 días después, esto es, el 17 de enero de 2014, se vulneró el término convencional anotado. Y enseguida argumenta: No puede, como lo hizo el Tribunal, cambiarle el sentido a la cláusula convencional dando una interpretación a su acomodo, máxime si se tiene en cuenta como se argumentó por el apoderado de las instancias que durante ese lapso de tiempo la Corporación Universidad Libre seccional Barranquilla se encontraba en vacaciones colectivas.
No pude entenderse del Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 15 porqué el Tribunal adopta esta figura ya que se desnaturaliza la negociación colectiva que no fue la intención de las partes. La Universidad debió antes de iniciar las vacaciones colectivas resolver el empate suscitado entre las partes ya que se vulneran los términos como quedó pactado.
Por otra parte, refiere que el juez plural también erró en la conclusión, según la cual, entre la comisión de la falta y el despido hubo inmediatez y, anota lo que sigue: Nótese que las investigaciones iniciadas contra la demandante recurrente por parte de la jefatura de personal datan de órdenes de compra de febrero a abril y mayo de 2013, y que el pliego de cargos solo se notificó el 06/12/2013, presentándose los descargos el 13/12/2013 y citándose las partes el 17/12/2013 e instalando el comité el 19/12/2013.
Ahora bien, el concepto para el despido se produjo el 17/01/2014 por parte de la decana de la facultad de derecho Dra. CLAUDIA FERNÁNDEZ DE CASTRO y que el despido le fue notificado por LUIS GALVAN ACUÑA Jefe de personal el día 11/02/2014 sin tener en cuenta los descargos presentados, y la estabilidad laboral reforzada por encontrarse la actora en el fuero de maternidad y víctima de acoso laboral ante las reiterativas investigaciones que se le hicieron por conducto de la censora delegada ISABEL ROMERO.
Tras ello cita la sentencia CSJ SL 18110-2016 donde esta Sala abordó la temática relativa a la extemporaneidad del despido, para sostener que, en este asunto, de acuerdo al contenido de la carta de despido, la empleadora evidenció las faltas que se le endilgaron al revisar unas órdenes que datan del mes de febrero de 2013, mientras la desvinculación se produjo el 11 de febrero de 2014, esto es, más de un año después «violentándose reitero el principio de la inmediatez».
VII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 16 recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Al analizar el cargo se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse: 1.- La casacionista en la demanda extraordinaria no señala la vía de ataque lo cual, en este caso, resulta relevante, pues, en principio se alude a la interpretación errónea, lo que implicaría que se optó por la senda directa, sin embargo, enseguida refiere que ello se originó porque el colegiado incurrió en una serie de errores fácticos e incluso Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 17 señala unas pruebas.
Ello quiere decir que la recurrente incurrió en una mezcla de vías, lo cual, según la jurisprudencia de esta corporación es incompatible, pues al acusar un yerro fáctico no es viable endilgar un dislate hermenéutico con respecto a la norma de naturaleza sustancial que solo puede presentarse a través de la vía jurídica. Sobre el asunto, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, explicó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
(…) La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 2.- Ahora, si en gracia de discusión se superara el Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 18 anterior desafuero y se entendiera que la vía escogida fue la directa, ello por haber acusado la interpretación errónea, la censura habría omitido indicar cuál era el correcto sentido o alcance de las disposiciones que integraron la proposición jurídica, y contrastarlo con el que el colegiado les habría dado a tales normativas, resaltando su relevancia en la decisión. Este ejercicio argumentativo no fue desplegado por la casacionista y no podría la Corte, de oficio, suplirlo, ello dada la naturaleza rogada del recurso.
Precisamente, en proveído CSJ AL1297-2022, así lo recordó: En cuanto a este submotivo de violación de la ley, el cual se encuentra relacionado con la errada concepción que se tiene respecto a un texto legal, esta corporación ha iterado que la parte recurrente tiene la carga de demostrar que el entendimiento atribuido por el juez colegiado resulta equivocado, y, consecuentemente, deba efectuarse un parangón entre la interpretación dada a la norma por éste último frente al recto sentido que surge de su contenido, conforme lo previsto en la sentencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, 3.- Ahora, si se entendiera que se optó por la senda fáctica, se tendría que el ataque se fundó en realidad en la aplicación indebida y que, por ello, el recurrente precisa los supuestos errores de hecho que cometió el Tribunal y enlista los medios de convicción que estima como mal valorados o dejados de apreciar.
No obstante, en su desarrollo no realiza un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos del colegiado, debidamente singularizados con los medios de convicción en comento, la conclusión a la que se debió arribar y la implicación en la decisión final. Precisamente, le endilga al juez plural la comisión de distintos yerros apreciativos sobre los medios de convicción Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 19 que acusa; sin embargo, sobre sobre ellos solo hace un ejercicio eminentemente enunciativo, el cual resulta insuficiente, pues, impide su confrontación con las conclusiones a las que arribó el ad quem en el fallo confutado.
En otras palabras, el casacionista ni siquiera describe el contenido de los instrumentos probatorios que acusa, ni mucho menos elabora un argumento tendiente a identificar y demostrar el error de valoración y menos a poner en evidencia sus efectos en la sentencia confutada. Al respecto, en la providencia CSJ SL3838-2017, esta Sala señaló la carga que le corresponde a quien acude a esta senda de ataque: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron. 4.- Como si lo anterior fuera poco, la casacionista en la demostración del cargo incorpora argumentos jurídicos, por ejemplo, cuando alega que de acuerdo al artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo se encuentran facultados para interpretar el contenido de las CCT si los actores sociales previamente no definieron su alcance y sentido.
Así, la recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el único cargo que formula, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 20 por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Debe recordarse que la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteamiento y desarrollo lógico y coherente entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 5.- Debe destacarse, además, que la recurrente no atacó ni derruyó los verdaderos pilares de la decisión del colegiado, según pasa a verse.
El Tribunal en su decisión concluyó que el reintegro por incumplimiento del procedimiento convencional era improcedente dado que el plazo de 48 horas previsto en la cláusula 5 de la CCT únicamente era obligatorio para la comisión disciplinaria en su conformación original, mas no para el caso en el que el decano de la facultad de derecho fuera llamado a integrarla.
Lo anterior lo explicó resaltando que, al suscribir la CCT, las partes no le impusieron a tal funcionario un plazo específico para emitir su concepto, y que tal estamento se integró el 17 de diciembre de 2013, y Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 21 habiéndose reunido nuevamente el 19 siguiente, era «improbable que el mismo día el decano rindiera concepto de desempate, pues no se encuentra estipulado en la cláusula convencional su obligación de asistir a la reunión» de manera que pudiera presentar su informe en ese mismo instante.
Argumento que la censura dejó libre de ataque y que, por tanto, mantiene intacto ese soporte del fallo del ad quem. También en relación con el principio de inmediatez, el juez plural concluyó que la enjuiciada obró «con razonable prontitud» y, explicó que desde octubre la 2012 -antes de la ocurrencia de las faltas endilgadas-, la Universidad inició una investigación y, en el marco de la misma, mediante cruce de correos electrónicos del 22 de agosto de 2013 con la Empresa Salesiana, la Universidad advirtió la falsedad de unas cotizaciones (relativas a las órdenes de compra 32 y 53); además, que a través del mismo canal de comunicación con Telestar Deportivo, se observó que la cotización para la orden de compra 159 no concordaba con la presentada por dicha empresa.
Igualmente, se refirió a la auditoría 121 del 20 de noviembre de 2012, donde se echó de menos la existencia del correo electrónico en el que constara la cotización de Litografías JD respecto la orden de compra 53. Con base en ello, concluyó que: i) la empresa se enteró de las irregularidades que después imputó a la demandante en la carta de despido, entre agosto y noviembre de 2013; ii) la formulación y respuesta a los cargos se produjo el 6 y 13 Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 22 de diciembre siguientes respectivamente; iii) el 17 de diciembre de ese año, la Comisión Disciplinaria se reunió y el 19 siguiente, puso de manifiesto la ausencia de acuerdo entre sus integrantes, correspondiendo la resolución del asunto a la Decana de la facultad de derecho; iv) el 17 de enero de 2014 dicha funcionaria emitió concepto favorable para el despido, el cual se produjo el 11 de febrero de tal anualidad.
En este orden, si la censura quería tener éxito en el ataque, imperiosamente tenía que desvirtuar tales premisas cardinales sobre las cuales el ad quem construyó su decisión, lo cual no ocurrió; de ahí que, al no ser derruidas, las mismas permiten mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de toda decisión judicial (CSJ SL2080-2022).
En efecto, a la demandante en casación no le bastaba con referir, como lo hizo, que se vulneró el plazo estatuido en la cláusula 5 de la CCT con el que contaba el decano para decidir acerca de su despido, sin antes precisar cuál era el correcto entendimiento o apreciación que a su juicio debía dársele a dicha estipulación y cuál el motivo que permitía la imposición de aquel término a la decana; sin embargo, como se anotó, ello no tuvo lugar. 6.- Ahora, el casacionista en el recurso extraordinario aduce que el juez de apelaciones no podía «cambiarle el sentido a la cláusula convencional»; no obstante, para soportar tal reproche, manifiesta que el disfrute colectivo de Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 23 vacaciones en la universidad no podía aducirse por el Tribunal como excusa para vulnerar el plazo allí previsto.
Sin embargo, tal razonamiento no fue esgrimido por el ad quem, lo que devela que el recurrente parte de un supuesto errado. Así, emerge con claridad la insuficiencia y desenfoque en el ejercicio argumentativo del recurrente, circunstancias que, tal como se dijo, mantienen incólumes los soportes del fallo confutado. Algo semejante ocurre respecto el principio de inmediatez, invocado por la censura para soportar su pretensión subsidiaria.
En efecto, solo se limita a mencionar que las faltas endilgadas ocurrieron en febrero, abril y mayo de 2013, pero que solo fue llamada a descargos hasta el 6 de diciembre de ese año; que los rindió el 13 siguiente; que la comisión disciplinaria se reunió sin resultados el 19 del mismo mes y año y, solo hasta el 17 de enero de 2014, la Decana de la facultad de derecho emitió concepto, produciéndose el despido el 11 de febrero de 2014, con lo cual sostiene, fue extemporáneo, con el agravante de que en tal acto se desconocieron «los descargos presentados, y la estabilidad laboral reforzada por encontrarse la actora en el fuero de maternidad y víctima de acoso laboral».
Como se observa, la censura nada dice para derruir las inferencias del Tribunal, según la cuales, tras una investigación interna, la empresa se enteró de las faltas cometidas por la actora, entre agosto y noviembre de 2013 y que, contrario a lo que refiere la casacionista, fue a partir de Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 24 ese momento que se dio inicio al procedimiento interno que desembocó en su despido.
En consecuencia, lo expuesto en el ataque es inane de cara a los fines del recurso en tanto no derruyó estas inferencias que resultaban cardinales en la decisión confutada. 7.- Por otra parte, la Corte observa que el casacionista en el cargo se equivoca al plantear la interpretación errónea de normas internacionales, pues el Tribunal en la decisión cuestionada, no abordó su estudio, de manera que tampoco puede atribuírsele un error que no cometió frente a la hermenéutica de un instrumento que no analizó ni aplicó. 8.- En dichos términos, la sustentación de la acusación se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.
Por lo visto, el cargo se desestima. Sin costas en casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 82661 SCLAJPT-10 V.00 25 del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de diciembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISIS YANINA NARVÁEZ BANDERA contra la UNIVERSIDAD LIBRE.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.