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SL2303-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede &IMMO de Jadea sai. Casas. Lahral SalaS. Desciana Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2303-2022 Radicación n.°67211 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de febrero de 2014, en el proceso que le instauró LUIS JORGE ÁLVAREZ PEÑA. I.

ANTECEDENTES Luis Jorge Álvarez Peña demandó para que se declarara que el Departamento Administrativo de la Función Pública es el responsable del reconocimiento y pago total de lo ordenado en la providencia del 15 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., que se mantuvo incólume luego de su estudio en sede casacional; que el valor de la mesada por la pensión sanción reconocida, fue de SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 67211 $476.612,53 a partir del 2 de mayo de 2001, con sus respectivos aumentos legales y mesadas adicionales.

Solicitó que se declarara que la Resolución n.° 932 del 30 de noviembre de 2011, confirmada por el n.'" 990 del 21 de diciembre del mismo ario, por medio de la cual se le daba cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., omitió pronunciarse sobre lo resultante entre la pensión sanción reconocida judicialmente y la de vejez otorgada por Cajanal en Liquidación, el 2 de mayo de 2006 en forma vitalicia. En consecuencia, pidió que, ( ) se declare que la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, profirió la Resolución n. 120 del 8 de febrero de 2012, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de las partes la Resolución n. 932 del 30 de noviembre de 2011, con lo cual la demandada solo canceló la pensión sanción hasta el 01 de mayo del ario 2006, quedando pendiente el mayor valor desde dicha fecha hasta que se incluya en la nómina de pensionado.

Igualmente, se condenara a la accionada a reconocerle lo ordenado en la sentencia judicial del 15 de febrero de 2008; al pago de lo adeudado desde el 2 de mayo de 2001, por concepto de pensión sanción en cuantía inicial de $476.612,53; los aumentos y mesadas adicionales; el mayor valor de esta prestación respecto de la de vejez reconocida por Cajanal, a partir del 2 de mayo de 2006; los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.

SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 67211 Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 2 de mayo de 1951, es decir que, al mismo día y mes del 2001, cumplió 50 arios, que laboró en el Club de Empleados Oficiales, desde el 26 de marzo de 1976 hasta el 30 de abril de 1993; que completó 17 arios, 1 mes y 4 días. Narró que interpuso demanda ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en contra de la accionada, que en sentencia del 2 de marzo de 2007, declaró probada la excepción de prescripción, que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2008, que ordenó pagarle la pensión sanción en cuantía de $476.612,53 a partir del 2 de mayo de 2001, con sus correspondientes aumentos y mesadas adicionales.

Afirmó que solicitó el cumplimiento de la orden judicial, y la entidad profirió la Resolución n.° 932 del 30 de noviembre de 2011, que allí se le reconoció el valor de $65.089.365 por las mesadas comprendidas desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 1 de marzo de 2006, pero «quedaron pendientes las diferencias pensionales ( ) a partir del año 2006».

Refirió que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, Cajanal, mediante la Resolución n.'" 5530 del 28 de noviembre de 2007, le reconoció la pensión de vejez, en una cuantía inferior a la ordenada en la providencia, esto es, por la suma de $445.415.03. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67211 Expuso que interpuso los recursos de vía administrativa y obtuvo resultado adverso; y que intentó la conciliación extrajudicial (f.' 60 a 71).

Mediante providencia de 30 de abril de 2013, el juez de primera instancia inadmitió la contestación de la demanda, por no haber sido subsanada, de manera que en auto del 17 de mayo de 2013, se consignó que al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado, se tenía como indicio grave en su contra; que esa decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación; que el primero fue extemporáneo y el segundo, no se concedió, en tanto, el juez le indicó a la parte accionada que no se dio por no contestada la demanda, sino «contestada con los efectos de indicio grave».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (11° CD 247), mediante fallo dictado el 11 de diciembre de 2013, absolvió al Departamento Administrativo de la Función Pública de las pretensiones incoadas en su contra; impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del accionante en sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 (f.° CD 254), resolvió, SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 67211 Primero: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar Condenar a la demandada Departamento Administrativo de la Función Pública a reconocer y pagar a favor del demandante LUIS JORGE ÁLVAREZ PEÑA el mayor valor resultante entre la pensión sanción reconocida judicialmente y la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL EICE a partir del 2 de mayo de 2006 en cuantía de $189.065,5 mensual Segundo: Condenar a la demandada a pagar por retroactivo el mayor valor causado desde el 2 de mayo de 2006 hasta la fecha, la suma de $29.706.921,97 suma que se encuentra debidamente indexada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor del demandante.

CUARTO: Se imponen costas en esta instancia a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, aclaró que se abstendría de pronunciarse sobre las pretensiones condenatorias 1 y 2 del escrito inicial, dado que fueron debatidas en la providencia del 15 de febrero de 2008, folio 229, en la que se resolvió lo correspondiente a la pensión sanción; precisó que no haría ningún análisis sobre dicho concepto; salvo para esclarecer si el actor tenía derecho a un mayor valor, en virtud del reconocimiento de aquella y la de jubilación, puesto que si al demandado le asistía algún reproche en torno al cumplimiento de lo decidido, debió manifestarlo oportunamente a través del uso de los mecanismos legales.

Fijó como problema jurídico a resolver, si existía un «mayor valor que pagar entre la pensión sanción, reconocida al actor mediante sentencia judicial y la pensión de jubilación SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67211 reconocida y pagada por Cajanal RICE a partir del 2 de mayo de 2006». Indicó que, ( )la parte apelante, argumenta y precisa que es clara y precisa la pretensión que busca es simplemente el reconocimiento y pago del mayor valor resultante entre la pensión sanción reconocida judicialmente por la demandada y la pensión de jubilación reconocida por Cajanal, razón por la cual no entiende la Sala porque el juez de primera instancia, al motivar su decisión absolutoria entre otros, se apoyó en el artículo 4 de la Ley 33 del 85, el cual hace referencia a la reliquidación de la pensión sanción e indica que en atención a lo establecido por dicha norma, debía demostrarse el reingreso del trabajador al servicio público, razonamiento que legalmente resulta ser cierto, pero que no guarda relación con lo que en este proceso se debate.

Llamó la atención, en que si bien el apoderado del apelante insistió que no pidió la compartibilidad pensional, este asunto debía analizarse en línea con lo adoctrinado por la Sala Laboral sentencia CSJ, 28 sep. 2012, rad. 32951, dado que Cajanal hacía parte de un régimen de previsión social; citó la providencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37441; expuso que las pensiones de jubilación y sanción eran compartidas, figura, que en el caso de marras significaba que el empleador subrogaba su obligación en Cajanal, pero de existir un mayor valor debía pagarlo.

Memoró que mediante sentencia judicial, al accionante le fue reconocida pensión sanción en un valor de $476.612.53, a partir del 2 de mayo de 2001, conforme el folio 236, que en la Resolución n.° 932 de 211, se le dio cumplimento a la sentencia; que por su parte, Cajanal le SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 67211 reconoció la de jubilación en una cuantía de $445.415,03 a partir del 2 de mayo de 2006.

Destacó que, Revisada la documental que obra a folio 21, para el ario 2006 la mesada pensional que estaba reconociendo el Departamento Administrativo de la Función Pública al actor, ascendía a la suma de $634.480.53, de manera que es notable que aquella en comparación con la que en ese mismo ario le concedió Cajanal ( ) $445.415.03 ( ) es inferior a la pensión sanción reconocida por la demandada y que venía disfrutando, por ello conforme lo solicita la parte actora en su recurso de alzada, efectivamente la entidad demandada debe reconocer y pagar al demandante el mayor valor generado entre una y otra prestación, diferencia que para el ario 2006, ascendía la suma de $189.065.05 mensual Puntualizó que disminuir la mesada pensional del accionante desconocería los artículos 48 y 53 constitucionales, cuando «el Estado debía garantizarles a los asociados el derecho irrenunciable a la seguridad social y una protección a quiénes ya se encuentran pensionados».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la parte recurrente a la Corte, que se case la providencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 67211 Con tal propósito, formula un cargo que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la Ley sustancial POR INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 4° de La ley 33 de 1985; 37 de la Ley 50 de 1990, derogada por el 133 de la Ley 100 de 1993; y en relación inmediata con los artículos 1, 18 y 260 del CST y 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para la demostración de la acusación arguye, ( ) es la infracción directa en que incurrió el ad-quem al violentar el contenido normativo de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 de La ley 33 de 1985 y demás normas anotadas, para imponer a mi representada el reconocimiento y pago del mayor valor de la pensión sanción reconocida por el DAFP y la de jubilación concedida por CAJANAL, sin encontrarse acreditados los requisitos legales para una decisión de tal naturaleza Expone que la pensión restringida, como lo ha entendido la jurisprudencia, corresponde a la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador, ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso, por tanto, cuando el trabajador accede al reconocimiento de una pensión, bien se trate de jubilación o de vejez, pierde su razón de ser el fundamento para su pago.

Llama la atención en que el Juez Cuarto Administrativo Judicial de Bogotá D.C., en la sustentación del fallo encontró SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 67211 que para el momento en que fue retirado de la planta de personal del suprimido Fondo de Bienestar Social, ya tenía causado el derecho a percibir la pensión de jubilación por parte de Cajanal y, por tanto, no había lugar a que se estudiara la compartibilidad entre las dos pensiones, por la sencilla razón de que no podía causarse la pensión sanción por carecer de fundamento legal y, en tal consideración, tampoco había lugar al pago del mayor valor.

Sostiene que Álvarez Peña, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción que le fuera reconocida en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, porque al momento de la terminación de su contrato de trabajo con el suprimido Fondo Nacional de Bienestar Social, acreditó más de 20 arios de servicio, como se infiere del texto de la Resolución No. AMB 55301 del 6 de noviembre de 2007, que da cuenta de 7.218 días laborales (1.031 semanas), sin que la edad tuviera ninguna incidencia, dado que esta última tan solo es un requisito para su exigibilidad, más no para su causación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral; como apoyo de su aserto, cita las providencias »Rad. 21022 del 13 noviembre 2003, reiterada, entre otras, en las del 27 de abril de 2005 y 24 de enero de 2008 radicación 2359 y 32065».

Argumenta que la pensión sanción otorgada judicialmente al accionante, se causó de manera irregular, pues es claro y pacífico para la jurisprudencia de esta Sala, que la pensión sanción sólo se causa para despidos sin justa SCIMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 67211 causa producidos entre diez y veinte arios de servicios, ya que después de este último extremo «no se trunca ningún derecho del trabajador, menos aun cuando para el momento del despido ya tiene causado el derecho a percibir la pensión de jubilación».

Aduce que la providencia del 15 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que dio origen a este proceso, ordenó reconocer la pensión sanción a partir del 2 de mayo de 2001, pero dicha Corporación desconocía que el accionante percibía desde el 2 de mayo de 2006 una pensión de jubilación por parte de Cajanal Resolución n.° AMB 55301 del 6 de noviembre de 2007, situación que no expuso, por ello, se impidió al funcionario fallar como correspondía y al Departamento Administrativo de la Función Pública, incorporarla al recurso extraordinario de casación, que falló esta Corporación. Trae a colación la providencia CSJ SL, 28 jun. 2005, rad. 25688, en la que se esbozó que no era dable reconocer la pensión sanción luego de 20 arios de servicios.

De manera, que no podía el Tribunal en la providencia del 6 de febrero de 2014, censurar la, ( ) dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, argumentando que no entendía cómo este último apoyaba su decisión absolutoria, entre otros preceptos, en el artículo 4° de la Ley 33 de 1985, cuando, en realidad, la referencia que se hizo de esta disposición, apuntaba a ahondar en razones por las cuales no procedía el reconocimiento del mayor valor reclamado por concepto de pensión sanción, al no estar demostradas las hipótesis previstas en la norma, a la manera de un "obiter dicta", como quedó claramente registrado en el CD de la respectiva SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 67211 audiencia, resultando claro que la ratio decidendi del fallo de primera instancia encuentra su respaldo en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia radicadas bajo los Nos. 25688 de 2005 y 18676 del ario 2002, que dan cuenta de que no resulta posible acceder al reconocimiento del mayor valor ahora reclamado, en cuanto para el momento en que el señor JORGE LUIS ALVAREZ PEÑA fue retirado del servicio, ya tenía causado el derecho a percibir la pensión de jubilación por parte de CAJANAL, como en efecto quedó demostrado con la Resolución No. AMB 55301 del 6 de noviembre de 2007.

Entonces, lo cierto es que el Departamento Administrativo de la Función Pública, carece de vocación para ser llamado a atender el pago del mayor valor entre la pensión sanción y la pensión de jubilación, durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2006 y la fecha del fallo. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que existía un mayor valor entre la pensión sanción, reconocida al actor mediante sentencia judicial, y la de jubilación a cargo de Cajanal EICE a partir del 2 de mayo de 2006, diferencia que debía asumir la ahora recurrente.

Indicó que no era procedente un análisis sobre la pensión sanción; salvo para esclarecer si Álvarez Peña tenía derecho a un mayor valor, en virtud del reconocimiento de aquella y la de jubilación, pues se trataba de un asunto que se encontraba debidamente ejecutoriado. La censura sostiene que el juzgador incurrió en una infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, SCLAJ PT -10 V.00 I I Radicación n.° 67211 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985, por cuanto se le impuso el pago del mayor valor entre la pensión sanción reconocida y la concedida por Cajanal, sin que se encontraran los requisitos legales de la primera.

Debe destacarse, que la censura no se ocupó de controvertir los verdaderos soportes sobre los cuales descansa la providencia impugnada, es decir, hubo una falencia grave al identificar los basamentos de la decisión, fundamentalmente en que la definición de la pensión sanción era un asunto debidamente ejecutoriado, por ende, carecía de competencia; desenfocando por completo el ataque, pues ningún comentario le merecieron las auténticas bases del fallo, menos aún, se logró estructurar ni demostrar el quebrantamiento de normas sustantivas de las cuales alude una infracción directa.

Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la pensión sanción es compartible con la de vejez legalmente otorgada y, en ese caso, la empleadora responsable queda a cargo del mayor valor que resultare con la segunda prestación. En efecto, en sentencia CSJ SL3286-2021 se reiteró: [ ] Así las cosas, se tiene que la pensión sanción otorgada al accionante se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985, lo cual significa que aquélla resulta compatible con la de vejez, pues es desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre esos tipos de pensiones [ ] [ Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no generaba per se, la aplicación de la figura de la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 67211 compartibilidad pensional, en tanto, tal como lo ha sostenido esta Sala, el ISS únicamente subrogó a los empleadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mas no los establecidos como garantía de estabilidad en el empleo, o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

Sobre el tema que nos ocupa, valga recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras en sentencia Rad. 29709 del 22 junio 2007, que a la vez trae a colación la Rad. 15671 del 17 mayo 2001. En ella se sostuvo: [ ] E Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese ario, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo ario, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión [ ] [ ] se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: "El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte.

Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia".

"La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67211 empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación" H.] "Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 arios de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 arios de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él." (Subraya la Sala) De tal manera que, en ninguna equivocación de orden jurídico incurrió el fallador al declarar que a la accionada le correspondía asumir la diferencia resultante entre el valor de la pensión sanción y el de la prestación reconocida ulteriormente por Cajanal EICE.

Por lo expuesto, no se observan los yerros endilgados, por lo que el único cargo propuesto no prospera. Sin costas por cuanto no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 67211 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de febrero de 2014, en el proceso que instauró LUIS JORGE ÁLVAREZ PEÑA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ MCIrC e JIMENA ISABELMODOTrAJMMO SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 Y 15