Micelio
SL2303-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1430 de 2007Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Decreto 254 de 2004Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 1949Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2303-2021 Radicación n.° 73815 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BETTY LEONOR NARVÁEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y, al que se integró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP representado por el MINISTERIO DE TRABAJO.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Doctor ÓSCAR EDUARDO MORENO ENRÍQUEZ identificado con T.P. 136855 del C.S. de la J., como apoderado de la parte Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 2 opositora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 68-69 del cuaderno de la Corte.

Reconózcase a la doctora GLORIA XIMENA ARELLANO CALDERÓN, identificada con T.P. 123175 del C.S. de la J., como apoderada de la parte opositora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 71-95 del cuaderno de la Corte. La Sala se abstiene de reconocer personería al abogado JORGE EDUARDO MERLANO MATIZ, identificado con T.P. 19.417 del C. S. de la J, como apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, conforme al memorial visible a folios 101 y siguientes del cuaderno de la Corte, toda vez que el juzgado de conocimiento mediante pronunciamiento realizado el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), declaró probada la excepción previa de falta de legitimación por pasiva propuesta por Caprecom, por lo que dispuso excluirlo del proceso, ordenando en su lugar vincular a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP (fl.421).

I.

ANTECEDENTES Betty Leonor Narváez García llamó a juicio a la Nación Ministerio de Minas y Energía, para que se declare que estuvo Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculada mediante un contrato de trabajo con la Empresa Nacional Minera Ltda., MINERCOL LTDA., (hoy liquidada) desde el 31 de julio de 1980 hasta el 30 de abril de 2007, en calidad de trabajadora oficial; que aquella se encuentra obligada a cumplir lo establecido en el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo; que se le reconoció una pensión convencional conforme a lo establecido en el acuerdo extralegal suscrito con SINTRACARBON, a partir del 30 de abril del 2010, a pesar de que no lo había solicitado, ni había presentado renuncia alguna; que al cancelarle la liquidación final de prestaciones sociales se le quedó debiendo parte de la prima legal, de la prima extralegal de junio, de la bonificación por tiempo de servicios, de la prima de navidad, del auxilio de cesantías, de la primera mesada pensional y de forma completa la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; además de la indemnización moratoria por el no pago en tiempo de la totalidad de salarios y prestaciones sociales y que la convocada al proceso actuó de mala fe al no cumplir con sus obligaciones legales y contractuales.

Como consecuencia de todo lo anterior, la demandante solicitó que se condenara a la Nación Ministerio de Minas y Energía, al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con Sintramineralco; la bonificación extralegal por tiempo de servicios, las primas de servicios, extralegal de junio y de navidad, las cesantías, la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 2007; la indemnización moratoria prevista en parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 4 Ley 797 de 1949, a partir del 1° de agosto de 2007; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar desde el «19 de enero de 1987» a la Empresa Colombiana de Minas ECOMINAS; que el 16 de octubre de 1993, Ecocarbon Ltda., sustituyó patronalmente a Carbocol Ltda.; que Ecocarbon Ltda. y Mineralco S.A., en 1998, se fusionaron, operación societaria de la que surgió la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda., y que judicialmente se declaró que «para todos los efectos legales la única convención colectiva de trabajo aplicable en la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. MINERCOL LTDA (hoy liquidada) es la celebrada entre Minerales de Colombia S.A. MINERACOL S.A. y SINTRAMINERALCO, a la cual se le incorporaron los artículos mas favorables de la convención colectiva de trabajo celebrada entre MINERCOL LTDA y SINTRACARBON».

Anotó que, el 30 de abril de 2007, Minercol Ltda. Suscribió el acta de liquidación en virtud de la cual le transfirió al Ministerio de Minas y Energía sus derecho y obligaciones; que en esa misma data, la referida empresa de manera unilateral, profirió la Resolución No.369, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación, sin que lo hubiese solicitado, a partir del 1° de mayo de 2007, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita con Sintramineralco en calidad de trabajadora oficial de orden nacional, pero que el IBL que se determinó para establecer la primera mesada pensional es incorrecto; que igualmente se le canceló la liquidación final de prestaciones sociales, pero que los valores en ella establecidos no se calcularon con el salario que legalmente Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondía; que no se le reconoció « la indemnización de que trata el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintramineralco», a pesar de que no renunció a su puesto de trabajo; que tampoco se le canceló suma alguna por concepto de «Bonificación por Tiempo de Servicio» y que presentó reclamación administrativa el 22 de abril de 2010, la cual fue respondida por la Nación- Ministerio de Minas y Energía el 19 de mayo de 2010 (fls.2-18).

La Nación-Ministerio de Minas y Energía, se opuso a la totalidad de las reclamaciones. Aceptó los hechos de la demanda, relacionados con la prestación de los servicios por parte de la promotora del proceso, la sustitución patronal y las modificaciones societarias; frente a los demás supuestos en que se soportaron las pretensiones del escrito genitor, precisó que el reconocimiento de la pensión convencional, se dio porque la accionante cumplía los requisitos allí establecidos y que sobre dicho acontecimiento la actora no había mostrado inconformidad alguna; que aquella comenzó a gozar de la aludida prestación desde el día siguiente a la liquidación de la entidad, de manera que no resulta procedente el pago de la indemnización pretendida por la accionante; que tampoco tiene derecho a la bonificación de servicios en la medida que esta se causa cuando el contrato de trabajo se termina sin justa causa, pero que «verificada la situación de la demandante, la terminación de la relación laboral se dio por liquidación de la entidad obteniendo de manera inmediata el reconocimiento pensional»; que el salario base para liquidar las prestaciones sociales y el monto de la primera mesada pensional, se estableció conforme a las disposiciones aplicables, y que la reclamación administrativa cobijó Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 6 únicamente lo relativo a la reliquidación de las prestaciones sociales mas no la de la pensión. Propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fl.195-210).

El juzgado de conocimiento mediante providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), indicó que conforme al artículo 1º del Decreto 1430 de 2007, «las competencias asignadas a la Caja Nacional de Previsión Social por los artículos 22 y 24 del Decreto 254 de 2004, se entienden asignadas a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-CAPRECOM, para lo cual, deberá suscribirse entre esta entidad y la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. En Liquidación (…)», de manera que ordenó integrar el contradictorio con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP (fls.243- 244).

El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional, representado por el Ministerio de Trabajo, al contestar la demanda, se opuso a lo solicitado por la accionante; en relación con los hechos aducidos por aquella, dijo no constarle ninguno por tratarse de actuaciones de terceros; en su defensa propuso como excepciones, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (fls.248-252).

La Caja de Previsión Social de las Comunicaciones- CAPRECOM al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 7 las pretensiones; en relación con los hechos expuestos en el escrito genitor, dijo no constarle ninguno, por tratarse de actuaciones de un tercero, de manera que no eran susceptibles de confesión, por parte de la entidad.

Como excepción previa propuso falta de legitimación por pasivo, en atención a que Caprecom perdió competencia para administrar y reconocer las pensiones de las personas que estuvieron vinculadas a Minercol, lo que fue asumido por la UGPP; por su parte, formuló como de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho, pago y buena fe (fls.282- 288).

El Juzgado once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, en pronunciamiento realizado el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), declaró probada la excepción previa propuesta por Caprecom, por lo que dispuso excluirla del proceso, ordenando que se vinculara a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (fl.421), entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Respecto de los supuestos fácticos que respaldaron las reclamaciones, manifestó no constarle ninguno por tratarse de hechos de un tercero. En su defensa propuso, como excepción previa y de merito: prescripción y adicionalmente como de fondo las que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE- hoy en liquidación, inexistencia de la obligación, pago, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de todas aquellas pretensiones distintas a temas pensionales y la innominada (fl.446-457).

Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), en la que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (Cd. fl.,159).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, confirmó en todas sus partes el dictado en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, adujo, que la misma no resultaba procedente, por cuanto el instrumento extralegal que consagraba la pensión de jubilación, se entendía incorporado el contrato de trabajo por disposición del artículo 19 del Decreto 2127 de 1945; que: (…) en el caso de la convocante esa norma convencional le fue aplicada a efectos de reconocer el derecho pensional allí establecido lo cual evidencia que en el presente caso no hay despido; y en segundo lugar porque las causas legales que están previstas y fueron invocadas por el apoderado, la Sala las encuentra aplicables al hecho del reconocimiento de la pensión convencional.

Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en su lugar disponga «CONDENAR única y exclusivamente al pago de la indemnización de que trata el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintramineralco junto con la indexación a que haya lugar y las costas del proceso».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasa la Corte a resolver a continuación de manera conjunta, pues a pesar de que se dirigen por diferentes vías de violación de la ley sustancial, acusan similar elenco normativo, exponen argumentos afines y complementarios, además de buscar un mismo objetivo.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente la ley sustancia en la modalidad de interpretación errónea, «del artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, porque el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A. y el sindicato denominado Sintramineralco, no Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 10 consagra como modo o causal de terminación del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión convencional».

Para sustentar el ataque, transcribe el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, que dispone: En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la empresa, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren mas favorables para el trabajador.

Explica, que el Tribunal se equivocó en el alcance que le fijó a dicha disposición, cuando consideró que en el caso bajo estudio no se había presentado un despido sin justa causa, sino que la terminación del vínculo contractual se había dado por la configuración de una causa legal, como lo era el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante.

Copió lo dicho por el juez de apelaciones sobre tal aspecto y transcribió el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, para aducir que ese precepto normativo establece de manera taxativa, los modos y causales de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales y al efecto precisó que: las cinco primeras causales [corresponden a] los modos de terminación del contrato de trabajo y las demás causales y los articulo 16, 48, 49 y 50, tampoco, establecen que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional sea una causal para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin el pago de la indemnización a que haya lugar.

Apoyó su planteamiento en la sentencia CSJ 11 jul.1995, sin número de radicación de la que transcribió un Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 11 fragmento, para finalmente anotar «el ad quem interpretó erróneamente el artículo 19 decreto 2127 de 1947, al considerar que era causal legal para la terminación del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a la demandante».

VII. LA RÉPLICA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Señala, que la parte recurrente con la demanda de casación que presentó, está introduciendo nuevas pretensiones que no se contemplaron en el escrito genitor, puesto que lo que ahora reclama «es la indemnización legal por terminación del contrato», cuando inicialmente había solicitado el reconocimiento y pago de la de origen convencional por la finalización de la relación laboral con ocasión del otorgamiento de la pensión de jubilación a la accionante.

Indica, que el sentenciador de alzada no incurrió en la transgresión de la ley de la que se le acusa, toda vez que el contrato de trabajo terminó ajustado a derecho, por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Trae a colación sentencia de la que identifica únicamente con el número de radicación 22394, relacionada con la interpretación de las convenciones colectivas, la cual trascribe en algunos de sus apartes, para insistir que el juez de apelaciones no violó la ley sustancial.

VIII. RÉPLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 12 Advierte, que en el primero cargo no se indicó de manera clara porque el sentenciador de alzada interpretó equivocadamente los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, y el 90 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Minerales de Colombia S.A. y el sindicato Sintramineralco; que, en todo caso, el obrar del Tribunal estuvo ajustado a derecho, toda vez que le dio prevalencia a la norma convencional por ser más favorable para la parte actora.

IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 164, 165, 166, 167, 168 169, 208, 209, 243, 244, 245, 246, 250 y 260 del Código General del Proceso».

Indicó que, el Tribunal apreció equivocadamente: «a) La resolución número 3694 del 30 de abril de 2007 (folios 19-22), b) Liquidación final del contrato de trabajo (folios 34 y 35), c) La convención colectiva de trabajo suscrita con Sintramineralco para los años 1998- 1999 (folios 129-181), d) Acta de liquidación de fecha 27 de abril de 2007 (folios 182-187) y e) Citación para la notificación personal de la resolución por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación convencional de fecha 30 de abril de 2007 (folio 222)».

Adujo, que la transgresión de la ley en la que incurrió el Tribunal, tuvo origen en la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Dar por probado, sin estarlo, que la trabajadora no fue (resaltado) despedida. 2. No haber dado por probado, estándolo, que la trabajadora si fue (resaltado) despedida. 3.

Dar por probado, sin estarlo, que el reconocimiento de la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo es (resaltado) una causal legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales. 4. No haber dado por probado, estándolo, que el reconocimiento de la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo no es (resaltado) una causal legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales..

Para demostrar su acusación, advirtió que lo que se discute es que en el proceso no se demostró la causa de finalización del contrato de trabajo y que por el contrario si se acreditó, que el vínculo laboral terminó el «27 de abril de 2007»; que se realizó una citación para la notificación personal de la resolución que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante de origen convencional, a partir del 30 de abril de la misma calenda y refiere: Salta a la vista, de bulto, ostensible el manifiesto error de derecho porque no vio en el acta de liquidación final de la Empresa Nacional Minera Ltda. (en liquidación), Minercol Ltda. (en liquidación) fue suscrita el día 27 de abril de 2007 entre el Gerente Liquidador y el Ministro de Minas y Energía en la que se determinó que en cumplimiento del decreto 1016 del 30 de marzo de 2007 se prorrogó el plazo para la liquidación final el 30 de abril de 2007 (folios 182 a 187), pero a la señora Betty Leonor Narváez García jamás (resaltado) le comunicaron la fecha de terminación de su contrato de trabajo sino que procedieron a notificarla de la Resolución número 369 del 30 d abril de 2007 por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de mayo de 2007 (folios 19 a 22 y 222) y entregarle la liquidación final de su contrato (folios 34 y 35).

Manifestó, además que los errores de hecho que saltan a la vista, son consecuencia de que el Tribunal no hubiese «visto el contenido de los documentos auténticos que obran a fls. 19-22, Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 14 129-181, 182-187»; agregó que, «el error de derecho», según lo ha explicado con reiteración la Sala, consiste «en decir a una prueba lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa», y que así actuó el sentenciador de segundo grado.

Con sustento en lo anterior, alega que en el proceso no existe ninguna prueba que acredite que a la demandante se la comunicó el motivo de la terminación de su contrato trabajo, lo que conlleva a que: «la causal legal de terminación de los contratos por la liquidación definitiva a partir del 30 de abril de 2007, de la Empresa Nacional Minera Ltda. (en liquidación), Minercol Ltda., (en liquidación), devino en injustificada, toda vez que no le fue comunicado tal hecho», tesis que apoyó en la providencia CSJ SL 11 jul.1995, por lo que a su juicio, la accionante es acreedora de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con Sintramineralco, norma convencional que transcribe para para aducir que dicha preceptiva «se limita a determinar los días de salario a que tiene derecho el trabajador a título de indemnización de acuerdo con el tiempo de servicios, pero no faculta a Minercol Ltda (en liquidación) para terminar el contrato de trabajo por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, es decir, no establece un modo o causal de terminación del contrato de trabajo de la trabajadora oficial sino el quantum de la indemnización a pagar».

X. RÉPLICA- LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Ofrece los mismos argumentos que los planteados Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 15 frente al primer cargo. XI. RÉPLICA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Expresó que, el Tribunal realizó una valoración acertada de las pruebas, resolviendo el problema jurídico acorde con la normatividad y jurisprudencia que rige el caso controvertido y dándole prelación a los dispuesto convencionalmente por ser más favorable para la demandante.

XII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario se tiene, que el Tribunal determinó que, en el caso bajo estudio, el contrato de trabajo no se terminó sin justa causa, sino que su finalización obedeció al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a la demandante, lo que consideró como una causa legal. Por su parte, aunque la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario de casación no es un modelo a seguir, en tanto en el segundo cargo propuesto confunde el error de hecho con el de derecho, pues si bien ambos consisten, en dar por probado dentro del proceso algo que no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí es objeto de demostración; el primer, (conocido como «de hecho») se configura solo respecto de las pruebas calificadas en casación, como lo son, la confesión judicial, la inspección Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 16 judicial o el documento auténtico y, el segundo (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes (SL1920-2019), lo cierto es que la Sala entiende que, el distanciamiento de la parte recurrente con la sentencia dictada por el Tribunal, gira en torno a que dicho juzgador dio por probado sin estarlo que «el reconocimiento de la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo es (resaltado) una causal legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales», pues dicho motivo del finiquito contractual no está previsto en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945.

Ahora, no es objeto de controversia: i) que la relación laboral de la actora finalizó el 30 de abril de 2007; ii) que en esa misma data mediante Resolución 369 Minercol Ltda., en liquidación, le reconoció la pensión especial de jubilación, consagrada en el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Mineralco y Sintraminercol (1998- 1999), con una cuantía inicial de $2.971.172 y, iii) que fue incluida en nómina a partir del mes de mayo de 2007.

Conforme al contexto que antecede, lo primero que debe recordar la Sala, es que de manera reiterada la Corporación ha sostenido, que las justas causas de terminación del contrato de trabajo no son equivalentes a los motivos legales de finalización del vínculo laboral, pues las primeras para el caso de trabajadores oficiales, como el que aquí nos ocupa, corresponden exclusivamente a los supuestos de hecho establecidos por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y que facultan al empleador a finalizar la relación contractual sin el correspondiente pago de la indemnización, mientras Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 17 que los segundos prevén circunstancias generales que conllevan a que el contrato finalice.

Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL3150-2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL, 4538- 2018, la que a su vez recordó lo señalado en la CSJ SL 17590-2017, donde sobre dicha tematica se sostuvo: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley (…), negrilla fuera de texto. Precisado lo anterior, debe pasar la Sala a determinar, si el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, consagrada en el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Mineralco y Sintraminercol (1998- 1999), constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales.

Sobre dicho punto, conviene recordarse que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableció como justa Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 18 causa para dar por terminado el contrato de trabajo la relación legal o reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez: […]

PARÁGRAFO 3 °. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci��n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. En relación con el alcance que tiene dicha disposición, resulta pertinente traer a colación la providencia CSJ SL3108-2019, que reiteró lo dicho en la SL2509-2017, en que se expresó: […] Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público.

Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado- empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».

En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión, sino que es requisito Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 19 sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).

(iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. (Subraya la Sala).

Así las cosas, acertó el Tribunal cuando determinó que no resultaba procedente la condena por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa pretendida por la accionante, por cuanto como lo señaló en el presente asunto, la terminación del contrato de trabajo se debió al reconocimiento del derecho pensional a la actora, más aún cuando en este caso no existió controversia sobre el hecho de que no existió solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que comenzó a percibir la pensión, cumpliendo entonces el empleador con los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para acudir a la referida causal, como lo son que «al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», y que a aquel se «le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».

Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, no resulta acertado afirmar, que de las pruebas que la recurrente denuncia en el segundo cargo, no se pueda inferir que a la demandante la entidad le hubiera comunicado que la terminación de su contrato de trabajo obedecía a una justa causa, como lo era el reconocimiento de la pensión, puesto que ello resulta posible inferirlo de la Resolución No.369 del 9 de mayo de 2007, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante en la que se dejó constancia de lo siguiente: (…) el Gobierno Nacional mediante Decreto 1016 del 30 de marzo de 2007 prorrogó el plazo dado por los Decretos 116 y 4555 de 2006 y 254 de 2004, para la supresión, disolución y liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. hoy en liquidación hasta el 30 de abril del presente año. (…) Que el articulo 90 de la Convención Colectiva de SINTRAMINERCOL establece: Articulo 90 "PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A-reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años d edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

(..)" (…) Que según lo expuesto, se concluye que la señora BETTY LEONOR NARVAEZ GARCÍA, cumplió 50 años de edad el 17 de Noviembre de 2006 y más de 20 años al servicio de la empresa y sus antecesoras, contando para el 30 de abril de 2007, plazo limite para concluir el proceso liquidatorio de la entidad con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para acceder a la pensión de jubilación otorgada por la entidad a los trabajadores a su servicio.

Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 21 Que de conformidad con los considerandos anteriores, es procedente el reconocimiento de la pensión de carácter convencional con base en lo establecido en el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MINERALCO y SINTRAMINERCOL (1998-1999, con efectividad a partir de la vinculación del servicio.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO , -RECONOCER a BETTY LEONOR NARVAEZ GARCÍA (…), la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MINERALCO y SINTRAMINERCOL (1998-1999), en cuantía inicial de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($2.971.172,00) equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, a partir del de mayo de 2007, ARTÍCULO SEGUNDO. - INCLUIR en la nómina de pensionados asumida por el FOPEP, a partir del mes de Mayo de 2007 a la señora BETTY LEONOR NARVAEZ GARCÍA. (…)

ARTÍCULO OCTAVO. NOTIFICAR personalmente la presente resolución a la señora BETTY LEONOR NARVAEZ GARCIA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. En ese mismo sentido, del referido documento se observa que, el acto administrativo allí contenido fue notificado personalmente a la promotora del proceso el 15 de mayo de 2007.

Bajo el panorama que antecede, para la Sala no tiene cabida el argumento expuesto en el segundo cargo propuesto, relativo a que a no se le comunicó la fecha de terminación del contrato o el motivo de ello, puesto que de lo antes transcrito es claro que, la entidad convocada al proceso al notificarle personalmente la resolución de reconocimiento pensional, le comunicó y le informó, que dicha circunstancia constituía una justa causa para dar por terminado el Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 22 contrato de trabajo, lo que además se refuerza con la referencia expresa a que el disfrute del derecho sería «con efectividad a partir de la desvinculación del servicio», siendo la alusión que se hace a la liquidación de la entidad un aspecto complementario en el acto administrativo analizado.

Y es que no puede perderse de vista que la Sala ha sostenido que «la carta de despido, al empleador le basta con identificar los motivos concretos que dieron lugar a ello, de manera que, en ese momento, le permita al trabajador conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificados en el en el ordenamiento aplicable (CSJ SL4545-2018)» (CSJ SL3823- 2020).

En tal panorama, es claro que el Tribunal no se equivocó al señalar que la finalización del contrato de trabajo de la recurrente obedeció a una justa causa de despido, de manera que no había lugar al reconocimiento de la indemnización por ella pretendida. Por lo demás, no sobra precisar que esta causa de finalización del contrato de trabajo opera frente al reconocimiento de cualquier tipo de pensiones, esto es legales y extralegales, así como las reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, o en aplicación del régimen de transición en ella previsto, puesto que no existe ninguna razón objetiva para considerar lo contrario.

Sobre dicha temática resulta pertinente traer a colación la providencia CSJ SL2509-2017, en la que se señaló: Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 23 (i) Desde el prisma de los propósitos útiles de la norma1, la proposición objeto de análisis fue expedida con la intención de suministrar herramientas a los empleadores públicos y privados a fin de que estos puedan disponer libremente de las personas que tuvieran asegurado un ingreso pensional.

Con lo anterior el legislador buscó dar satisfacción al mandato constitucional de «propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar» (art. 53 C.N.), mediante el relevo de las personas de mayor edad y la correlativa oportunidad dirigida a la población joven o en curso de su vida profesional de obtener nuevas fuentes de empleos.

De otra parte, la instrumentación legal de esta política laboral atendió a la obligación del Estado de intervenir en la economía para dar «pleno empleo a los recursos humanos» (art. 334 C.N.), por medio de la redistribución y renovación de un recurso escaso, como lo son los empleos. De manera que, a la luz de los objetivos de la ley, fijados en función de directivas constitucionales, no se evidencia una razón sólida que justifique eximir de la aplicación de esta causa de despido a los beneficiarios de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, es decir, a los servidores del sector oficial.

(ii) Desde un plano de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, tampoco la Sala advierte un motivo objetivo que amerite impartir un trato diferenciado. De hecho, resultaría abiertamente desigual que en una misma entidad, unos trabajadores puedan ser retirados y otros no, con base en razones que atienden exclusivamente al tipo de pensión o la estructura jurídica de la misma.

Esta lectura en la práctica conlleva a conceder privilegios y beneficios injustificados a los pensionados por jubilación (Ley 33 de 1985) por encima de otros servidores, lo que resulta inaceptable e incoherente axiológicamente. (iii) En lo que tiene que ver con algunas observaciones críticas, atinentes a la aplicación total y ultractiva de la ley anterior a los beneficiarios del régimen de transición, es pertinente acotar que esa discusión no aporta insumos útiles a este debate jurídico, habida cuenta que se trata de una visión unilineal que omite tomar en consideración que la causal de despido consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es una causa o motivo de terminación de los contratos individuales de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias.

Por todo lo expuesto anteriormente, el Tribunal no incurrió en dislate alguno, de manera que los cargos no 1 Gaceta del Congreso No. 579 del 10 de diciembre de 2002. Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley No. 057 de 2002 Senado y No. 056 de 2002 Cámara, Representante a la Cámara Carlos Ignacio Cuervo Valencia. También ver Gacetas del Congreso números 325, 350, 508, 533, 616 y 617 de 2002, y sentencia C-1037/2003.

Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 24 prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que BETTY LEONOR NARVÁEZ GARCÍA le promovió a la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y al que se integró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP representado por el MINISTERIO DE TRABAJO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 25 Presidente de la Sala Radicación n.° 73815 SCLAJPT-10 V.00 26