Radicación n.° 60002 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2303-2019 Radicación n.° 60002 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUFACTURAS LAMOD S. A. S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró ORLANDO GÓMEZ PARADA.
I.
ANTECEDENTES ORLANDO GÓMEZ PARADA llamó a juicio a MANUFACTURAS LAMOD S. A. S., con el fin de que se condenara a pagarle los salarios adeudados y demás emolumentos de ley que no hayan sido cancelados más la sanción moratoria y costas (f.° 53 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó con la empresa Superbotón Ltda. hasta el 18 de diciembre de 2009, fecha en la que celebró una cesión de contrato, con la empresa demandada; que Superbotón Ltda., reconoció pensión de jubilación compartida con el seguro social, por la labor desempeñada durante más de 20 años; que la accionada no siguió reconociendo el derecho y dejó de realizar los pagos sin ninguna justificación; que se le adeudan las mesadas correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2010, más intereses legales, primas, mesadas de enero a noviembre de 2011, que a la fecha de presentación de la demanda no se había cancelado lo adeudado (f.° 52 y 53 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no haber tenido ninguna relación laboral con el demandante y que no tenía obligación alguna de pagar una pensión, por lo que no le constan los hechos en su mayoría (f.° 75 a 77 ibídem ). En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y las demás que el Juzgado encontrara probadas (f.° 79 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2012 (f.° 102 y 103 Cd del cuaderno principal), absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 28 de agosto de 2012 (f.° 107 Cd a 114 del cuaderno principal), revocó el fallo de primer grado y, condenó al pago del mayor valor entre la pensión que paga el ISS y la que venía pagando Superbotón Ltda., a partir del 1° de mayo de 2010.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que a pesar de que con el documento de acuerdo de cesión de contrato, celebrado entre la demandada y Superbotón Ltda., fuera suficiente para demostrar la sustitución de empleador, causando el cambio de titularidad pasiva en las obligaciones pensionales para con el demandante, también se estudió como prueba, el certificado de existencia y representación legal de las empresas mencionadas, donde se evidenció, que la persona que obraba como gerente suplente de la sociedad accionada, es la misma que suscribió la cesión de los contratos de trabajo como representante legal de Superbotón Ltda., y que el representante legal de las entidades en comento, es el mismo; también observó, que la llamada a juicio pagó la mesada pensional correspondiente al mes de abril de 2010, mediante cheque girado por la gerente suplente.
Frente a lo anterior, el Tribunal afirmó que el derecho pensional del accionante, nació con anterioridad a la sustitución patronal, por lo que las mesadas que se causaron después, debieron ser cubiertas por el nuevo empleador, pudiendo repetir contra el antiguo y, por último, dijo que la extinción del empleador, no era causa legal de terminación de las obligaciones laborales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 5 a 24 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se hizo oposición y se estudiarán de manera conjunta al perseguir la misma finalidad y similar argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 67, 68 y 69 del CST; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 29 y 53 de la CN; 33 de la Ley 57 de 1987; 8° de la Ley 153 de 1887; 1959, 1960, 1961 y 1962 del CC; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad; 259 y 260 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 14, 30, 31, 33, 36, 64 y 141 de la Ley 100 de 1993; 174, 177, 305 (modificado por el artículo 1°, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) y 306 del CPC; 50, 51, 60, 61, 66 A (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del CPTSS, todo ello debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente el libelo introductorio (f.° 1 a 4, 39 a 42 y 52 a 55 del cuaderno principal), la contestación dada al mismo por la sociedad accionada (f.° 74 a 84 ibídem ), los documentos de los folios 99 a 101 ibídem, los certificados de existencia y representación legal de las empresas Superbotón Ltda. y MANUFACTURAS LAMOD S. A. S. (f.° 88 y 89 y 86 y 87 ibídem ), el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (Cd 1), la declaración de la señora Jaquelin Espitia Villamarín (Cd 1) y los documentos de los folios 20, 31, 88 y 20 ibídem (f.° 9 a.19 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin siquiera estar pedido en la demanda, que entre las empresas SUPERBOTÓN LTDA. y MANUFACTURAS LAMOD S A S operó el fenómeno de sustitución patronal, por lo que entonces la segunda de las indicadas sociedades debe reconocer al actor parte de la pensión de vejez que le pagaba la primera y que le habría sido reconocida a título de pensión compartida con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.
Dar por demostrado que la empresa SUPERBOTÓN LTDA. fue disuelta y liquidada en forma definitiva, y al mismo tiempo no dar por demostrado, siendo evidente, que debido al hecho anterior (liquidación de la citada empresa) no puede operar el fenómeno de la sustitución patronal respecto de la sociedad MANUFACTURAS LAMOD S A S ni la subrogación en esta última del crédito pensional que afirma tener el demandante. 3.
No dar por demostrado, en contra de la realidad, que al no haber sido jamás trabajador de MANUFACTURAS LAMOD S A S el señor ORLANDO GÓMEZ PARADA carece de título y causa para exigir de dicha empresa el pago de la diferencia pensional que le pagaba SUPERBOTÓN LTDA. 4. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la cesión de contrato suscrita entre SUPERBOTÓN LTDA. y MANUFACTURAS LAMOD S A S respecto de terceras personas demuestra la existencia del fenómeno de sustitución patronal entre dichas sociedades e involucra los efectos de la relación laboral que antaño tuviera el demandante con la primera de las citadas empresas en perspectiva de los derechos pensionales reclamados en este proceso.
Manifiesta, que fue un error del Tribunal concluir que entre Superbotón Ltda. y MANUFACTURAS LAMOD S. A. S., operó la figura de la sustitución patronal, puesto que, inadvirtió que el reclamo del demandante no se funda en la existencia de este fenómeno, sino en la supuesta cesión del contrato de trabajo entre la primera de las sociedades mencionadas y el actor; que los documentos aducidos por el demandante fueron tachados de falsos en la contestación y, porque aún con independencia de esta circunstancia, dichos documentos no acreditan nada, por haber sido suscritos por personas ajenas a la controversia.
Asevera, que no es entendible como el ad quem cambió la causa petendi para resolverlo en torno a una sustitución patronal, supuestamente dada por la cesión contractual mencionada anteriormente, de lo cual no se dice nada en los documentos allegados como prueba. Seguidamente, dice que, El Juez acusado también incurrió en error protuberante cuando dio por demostrado que la empresa SUPERBOTÓN LTDA. fue disuelta y liquidada en forma definitiva, y al mismo tiempo no dio por demostrado, siendo evidente, que debido al hecho anterior (liquidación de la citada empresa) no puede operar el fenómeno de la sustitución patronal respecto de la sociedad MANUFACTURAS LAMOD S. A. S. ni la subrogación en esta última del crédito pensional que afirma tener el demandante.
Este yerro adquiere mayor dimensión cuando se repara en la propia confesión del demandante conforme a la cual su contrato de trabajo con la primera de las empresas mencionadas se extinguió el 18 de diciembre de 2001 (hecho primero del libelo introductorio). No habiendo sido en ningún tiempo trabajador de MANUFACTURAS LAMOD S. A. S., el señor ORLANDO GÓMEZ PARADA carece de título y causa para exigir de dicha empresa el pago de la diferencia pensional que le pagaba SUPERBOTÓN LTDA., inferencia que resultaba obligatoria para el ad quem y que no hizo debido a los errores de apreciación probatoria que de esta manera quedan demostrados.
Y en lo que se refiere a la prueba indiciaria, los equívocos del Tribunal Superior de Bogotá son igualmente manifiestos. Del hecho de que una persona sea representante legal de dos empresas o de que otra suscriba ciertos documentos con terceros no puede seguirse, como lo hace el fallo impugnado, que respecto de dichas empresas haya operado el fenómeno de la sustitución patronal, pues esta inferencia reclama prueba sobre los presupuestos fácticos correspondientes (cambio de un empleador por otro, subsistencia de la empresa del giro ordinario de sus actividades, continuidad contractual de sus trabajadores).
Esa circunstancia (ser representante legal suplente de dos empresas) es insuficiente para deducir la ocurrencia del fenómeno bajo examen, que de acuerdo con la legislación (artículo 67 del CS T) exige la plena prueba sobre todos los elementos de su configuración La declaración de una persona en el sentido de que una empresa opera en la misma planta física que ocupaba otra empresa en el pasado, tampoco puede erigirse en indicio concluyente de que entre ellas se dio el fenómeno de la sustitución patronal, pues en ausencia de la prueba sobre sus elementos (cambio de un patrono por otro, subsistencia en la identidad del establecimiento, mantenimiento del tipo de negocio) una deducción en tal sentido, como la hecha por el ad quem, resulta gratuita.
Del hecho, finalmente, de que una empresa reconozca el pago de una diferencia pensional en un mes determinado no se puede concluir que haya asumido la carga de pagar dicha obligación, menos cuando los autos enseñan que la misma está atribuida a otra persona. Esa inferencia tampoco se puede derivar, como lo hizo el Juez de la alzada, del hecho de que MANUFACTURAS LAMOD S. A. S. haya prometido estudiar alguna fórmula para superar los reclamos de una persona, pues entre el hecho presuntamente indicador y la conclusión no existe ninguna conexión plausible.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación medio de los artículos 29 de la CN; 66A del CPTSS, (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 305 (modificado por el artículo 1°, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) y 306 del CPC, en relación con los artículos 29 y 53 de la CN; 33 de la Ley 57 de 1987; 8° de la Ley 153 de 1887; 1959, 1960, 1961 y 1962 del CC; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 259 y 260 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 50 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 ibídem; 14, 30, 31, 33, 36, 64 y 141 de la Ley 100 de 1993; 174 y 177 del CPC y 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, violación que subsiguientemente hizo caer al fallador en la aplicación indebida de los artículos 67, 68 y 69 del CST y 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 18 a 24 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo sostiene, al igual que en el anterior ataque, que el Tribunal cambia la causa petendi y que, además, incurrió en la violación medio de los preceptos procesales denunciados al inicio, por lo que, de acuerdo con las normas que gobiernan el tema, los fallos deberán guardar consonancia con los hechos, las peticiones, las excepciones y las pruebas que surjan de la controversia.
En el anterior orden de ideas, no habiendo sido propuesto como base fáctica de la acción, es palmario que al ocuparse del fenómeno de la sustitución patronal, el fallador desbordó los límites de su competencia y violó el principio de congruencia que le obligaba a dictar la sentencia de segundo grado en consonancia con los hechos aducidos por el demandante para sostener su demanda y con los hechos aducidos por el demandado para sustentar sus excepciones.
RÉPLICA Indica, que, en el hecho primero de la demanda, se está estableciendo un contrato de cesión evidente y veraz, el cual se había tachado de falso, sin embargo, dicha objeción, fue retirada en la audiencia de primera instancia. Aduce, que la liquidación de una empresa, no impide la sustitución con otra, o si se realizó en momentos diferentes.
Es evidente que la continuidad como trabajador de la demandada, se da por el derecho adquirido y reconocido, compartido por la sociedad y ISS. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no cometió ningún error que se le atribuye (f.° 32 a 35 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES De conformidad a lo regulado en el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se extrae, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica; y ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.
De tal suerte, los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo e incompatible y excluyentes entre sí. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación cumpla los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Anotado lo que precede, los cargos con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables, tal como se demuestra a continuación (f.° 27 a 31 del cuaderno de la Corte). Con respecto al señalamiento en la vía de ataque en los cargos. Cargo primero y segundo El principio dispositivo del derecho procesal, impone a la censura la carga de determinar la vía de violación de la ley sustancial, lo que correlativamente implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Ahora bien, la imprevisión de la censura en establecer el camino a recorrer, al no señalar en su recurso si el ataque se endereza por la vía directa o la indirecta, genera un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permitan conocer si la equivocación que se le enrostra al Tribunal obedece a la senda de lo fáctico o lo netamente jurídico, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción de la vía de ataque que ella estime conveniente, pues, en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo atrás referido, base esencial del recurso extraordinario.
Cargo primero, crea una mixtura en la vía de ataque. Ahora bien, del desarrollo del cargo se puede entender que el ataque viene enderezado por la vía indirecta, al establecer, en el mismo, que existe cuatro errores de hecho y se señalan como erróneamente apreciada un conjunto de pruebas, por lo que la discusión de sujeción a la ley de la sentencia confutada, se centra en aspectos eminentemente facticos y probatorios con prescindencia total de los aspectos jurídicos fácticos.
Sin embargo, la censura introduce cuestionamientos referentes a aspectos de puro derecho con lo cual crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, cuando dentro del cargo se dan ataques de aspectos jurídicos y fácticos, no obstante que cada una es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.
Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Nótese como en el desarrollo del cargo, la censura invita a la Sala a analizar aspectos jurídicos, concretamente el fenómeno de la sustitución patronal y la subrogación del crédito pensional, cuando expresa: El juez acusado también incurrió en error protuberante cuando dio por demostrado que la empresa SUPERBOTÓN LTDA. fue disuelta y liquidada en forma definitiva, y al mismo tiempo no dio por demostrado, siendo evidente, que debido al hecho anterior (liquidación de la citada empresa) no puede operar el fenómeno de la sustitución patronal respecto de la sociedad MANUFACTURAS LAMOD S A S ni la subrogación en esta última del crédito pensional que afirma tener el demandante (f.° 16 del cuaderno de la Corte, negrillas fuera del texto).
De lo expuesto, en la demostración del cargo al ser enderezados por la vía de los hechos y plantear aspectos jurídicos ajenos a la vía escogida, lo que muestra es que el recurrente, en la sustentación del primer cargo crea una mixtura entre vías incompatibles y excluyentes entre sí. En el cargo primero no se explica en qué consistió la equivocación del Tribunal respecto a cada una de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas.
De acuerdo a lo regulado en el literal b), del artículo 90 del CPTSS, «En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Del contenido del precepto normativo enunciado, observa la Sala, que la censura se abstiene de particularizar y singularizar qué es lo que cada una de las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas dice y contradice de modo flagrante las conclusiones fácticas extraídas por el Tribunal, pues de ellas se contenta con hacer una mención global de lo que presumiblemente demuestran, lo que es palmario, cuando expresa: Cesión contractual que, por otra parte, no puede desprenderse de los otros documentos estudiados en el fallo (folios 20,31,88,20 y 99 a 101), que no dicen nada, absolutamente nada, sobre esa supuesta transferencia obligacional.
Estos escritos no arrojan convicción en el sentido indicado por la muy potísima razón de que, aparte de no estar suscrito por el señor ORLANDO GÓMEZ PARADA, involucran estipulaciones contractuales de terceras personas que carecen de trascendencia jurídica para esta litis. Un estudio juicioso del ad quem, que no se hizo respecto de estos medios, lo habría llevado a la única deducción veraz del plenario en el sentido de que la cesión contractual aducida por el demandante no fue establecida y por ello sus pretensiones están llamadas al fracaso (f.° 15 del cuaderno de la Corte).
Esta forma de indicar pruebas como generadoras de un error de hecho va en contravía del precepto legal antes señalado, demostrándose un claro desconocimiento sobre las reglas que gobiernan el recurso extraordinario. No ataca todos pilares del fallo confutado. Es de anotar, que los cargos encaminados a derruir la decisión no atacan todos los fundamentos de la decisión impugnada, pues el ad quem sostuvo, como otro argumento de su decisión, «que la extinción del empleador, sea éste una persona natural o una jurídica, no es una causa legal de terminación de las obligaciones laborales […]».
No obstante, la censura centra su ataque sobre el fenómeno de la sustitución patronal y de la cesión de créditos. De lo anterior se observa, que la censura no realiza un ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, en lo referente a que la desaparición de la persona jurídica Superbotón Ltda. no lo exonera del cumplimiento de sus obligaciones laborales, de tal suerte que, al no cumplir el recurrente con su carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental del fallo que sostenía la decisión cuestionada, implica que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Así, al tenor de lo visto, la acusación ante la Corte, presentada por el recurrente, se asemeja más a un alegato de instancia, que a un cargo en procura del quiebre, por parte del Juez de casación, de la sentencia confutada. Como quiera que uno de los argumentos de la censura se encuentran focalizados a determinar el error del Tribunal frente a la violación del principio de congruencia, es pertinente resaltar que esta Sala, desde antaño, ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; que esta incluye que las decisiones judiciales deben circunscribirse a lineamientos propuestos por las partes en libelo demandatorio y su contestación, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso, de manera que si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, hoy artículo 281 del CGP.
No obstante, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en conformidad con los hechos y pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no contraría que el Juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales » (artículo 55, Ley 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están sustentadas en los hechos debatidos y probados, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 1999, rad. 5099, que recoge viejo pero vigente aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho».
En el caso que ocupa la atención de la Sala, manifiesta la censura que el Tribunal apreció erróneamente la demanda, puesto que, en su sentencia se pronunció sobre un aspecto que no fue deprecado ni controvertido por el demandante, la obligación del pago de la pensión de jubilación como consecuencia de la sustitución patronal. Sea del caso precisar, en primer lugar, que las pretensiones estaban dirigidas a que se condenara a la demandada MANUFACTURA LAMOD S. A. S. a pagar las mesadas pensionales desde abril de 2010 (f.° 40 del cuaderno principal) y, en armonía con lo anterior, se observa en el recurso de alzada interpuesto por el demandante, sigue la misma línea argumentativa, cuando se esboza «que existen evidencias de sustituciones laborales entre la empresa SUPERBOTON y MANUFACTURA LAMOD», a su vez, el Tribunal se pronunció en tal sentido, cuando en su parte resolutiva consagró:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada sociedad MANUFACTURAS LAMOD SAS a pagar al demandante ORLANDO GÓMEZ PARADA, el mayor valor entre la pensión de vejez que paga el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la que venía pagando SUPERBOTON LTDA, a partir del 1 de mayo de 2010, conforme […]. Y en su parte argumentativa expuso, Con fundamento en el anterior soporte normativo la sala deberá estudiar el expediente para verificar si ocurrió una «cesión de créditos laborales», y en dado caso, definir la forma como debe cumplir con sus obligaciones la sociedad demandada MANUFACTURA LAMOD S. A. S. como eventual cesionaria de la obligación pensional que venía cancelando la sociedad SUPERBOTRON LTDA. Pues bien, una vez revisado el expediente, la Sala encuentra suficientemente demostrado el cambio de titularidad pasiva en las obligaciones pensionales cuyo acreedor es ORLANDO GÓMEZ PARADA, por sustitución del deudor SUPERBOTON LTDA en la sociedad demandada MANUFACTURAS LAMOD, lo que se deduce de las siguientes pruebas (f.° 111 y 112 del cuaderno principal).
De lo que viene de decirse, se tiene entonces que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, el juez está en la obligación de interpretar la demanda -cuando ello sea necesario- y, a su vez, en esa labor, tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales.
Por lo que es diáfano para la Sala, que el Tribunal al emitir la decisión objeto de escrutinio, tuvo en cuenta los hechos (la cesión de contrato celebrada entre el antiguo empleador y la demandada); las pretensiones (condenar a la demandada al pago de pensión que había reconocido Superbotón Ltda.), todo delimitado dentro del marco normativo del artículo 305 del CPC, dando cumplimiento al debido proceso y al principio de congruencia. En ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene la empresa recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado.
En consecuencia, los resultados del recurso están llamados al fracaso, por ende, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO GÓMEZ PARADA contra MANUFACTURAS LAMOD S. A. S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00