SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2302-2024 Radicación n.°100384 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA TULA HERRERA BOSSIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de abril de 2023, en el proceso que instauró la recurrente contra FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.
I.
ANTECEDENTES Martha Tula Herrera Bossio llamó a juicio al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias, con el fin de que se declare que trabajó para las Empresas Públicas Distritales de Cartagena; que a la fecha de la Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 2 presentación de la demanda cuenta con 63 años y que fue despedida sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento de la pensión sanción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 171 de 1961, la indexación de la primera mesada y el reconocimiento de perjuicios morales. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso en que trabajó para las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena desde el 28 de mayo de 1982 hasta el 30 de agosto de 1993, para un tiempo de 11 años, 3 meses y 2 días.
Que nació el 22 de enero de 1954 y cuenta con 63 años y 10 meses al momento de la presentación de la demanda; que fue despedida sin justa causa y sin argumentos jurídicos. Señaló que fue presionada sicológicamente para firmar la renuncia. Manifestó que fue utilizado por la entidad lo dispuesto en el Decreto Nacional 1660 de 27 de junio de 1991, norma que no era aplicable a los trabajadores oficiales, declarado además inexequible mediante sentencia CC C-479 de 3 de agosto de 1992.
Puso de presente que al momento de ser despedida no se encontraba vigente el Decreto señalado, lo cual permite concluir que el fundamento legal que sirvió de base al despido es contrario a derecho. Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 3 Advirtió que no se contó con la autorización del Ministerio de Trabajo para desvincular masivamente a los trabajadores oficiales.
En consecuencia, al sentirse los trabajadores desvinculados se vieron obligados a renunciar Precisó que el 10 de junio de 1992 el Concejo Distrital de Cartagena de Indias expidió el Acuerdo 23 con el cual se facultó al Alcalde Distrital para transformar las Empresas Públicas Municipales de Cartagena. Y cuatro meses después de haber sido declarado inexequible el Decreto que facultó dicho acuerdo, se procedió con el retiro de funcionarios y se les ofreció un plan de retiro voluntario con indemnización o compensación económica.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó en su totalidad. En su defensa propuso las siguientes excepciones: no existe sustitución patronal entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación y el Distrito Turístico y Cultural Cartagena de Indias, preclusión de la oportunidad para solicitar el reconocimiento y pago de las pretensiones materia de la demanda, falta de la prueba de la solidaridad entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y el Distrito para el pago de las pretensiones materia de la demanda, petición sin causa, prescripción, compatibilidad de las pensiones y buena fe.
Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de enero de 2021 (fls. 269), decidió declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada Distrito de Cartagena.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 27 de abril de 2023 al estudiar el recurso de apelación de la parte demandante decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en cuanto señala que, para efectos de obtener la prestación económica consignada en dicha norma se exige: i) Tener más de diez años y menos de quince de servicios y, ii) Que el contrato se hubiese terminado sin justa causa.
El ad quem excluyó del debate el hecho de que no existe discusión acerca de la relación laboral de la demandante con la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, desde el 28 de mayo de 1982 hasta el 30 de agosto de 1993, es decir, la demandante tiene más de 11 años de servicios, como auxiliar de administración, con lo cual se demostró el Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 5 tiempo de servicios exigido por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Respecto de la comprobación del segundo requisito, esto es, la terminación sin justa causa del contrato, tuvo en cuenta las siguientes pruebas: 1) la comunicación N° 791, enviada por la extinta ex empleadora de fecha 30 de junio de 1993, mediante la cual se informó a la demandante que: en razón de la difícil situación económica y financiera, el exceso de personal vinculado y su carga salarial y prestacional y en cumplimiento del acuerdo No 23 del 10 de junio de 1992 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias y del Decreto 1540 de diciembre 23 de 1992 de la Alcaldía Mayor de Cartagena, ha decidido ofrecer a sus colaboradores un programa especial de oportunidad de retiro voluntario de personal debidamente aprobado por la Junta Directiva de la Empresa en sesión No 45 del 19 de mayo de 1993, sujeto a la aceptación de la renuncia respectiva por la Gerencia General de las empresas Públicas Distritales de Cartagena Se indicó en dicha documental que los trabajadores que renunciaran «o resciliaran (sic)» el contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 30 de junio y 16 de julio de 1993, tendrían derecho al pago de una bonificación ocasional y de mera liberalidad sin incidencia salarial, más la respectiva liquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, las cuales ascendían a las sumas de $10.640.000 y $2.313.098, para el caso de la demandante.
Explicó también, que las renuncias presentadas con posterioridad al 16 de julio de 1993, estarían por fuera del programa. En razón de la información brindada a la actora, mediante carta adiada 8 de julio de 1993 la demandante Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 6 manifestó a Jorge Mendoza Diago quien tenía la calidad de gerente de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, que se acogería a lo expuesto en el oficio N° 791 de fecha 30 de junio de 1993.
Es así como concluyó el juez de segunda instancia que de la valoración de las documentales reseñadas se evidencia que en efecto, no se comprueba el hecho del despido, pues con ellas no se probó la decisión unilateral de terminación del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo a la demandante, por el contrario, quedó demostrado de forma inequívoca un mutuo acuerdo de terminación y en esa medida, no se satisface el segundo de los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación. En relación con lo que sostiene la demandante en el sentido de que fue coaccionada a aceptar el plan de retiro voluntario señaló el Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 del CC se dispone que el consentimiento puede afectarse por vicios, tales como la fuerza, el error, y el dolo, dado que aquél debe ser libre y espontáneo para constituir válidamente el convenio, vicios que no se presumen, sino que deben probarse.
Se apoyó en lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL1111-2020 y SL 5032- 2020 y advirtió que al probarse el consentimiento viciado se impone la ineficacia del acto, no su ilegalidad. (CSJ SL1159-2022). La parte demandante alegó la fuerza o coacción a la que fue sometida para la suscripción de la aceptación del Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 7 plan de retiro voluntario.
El Tribunal precisó entonces que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1513, que a su tenor literal dispone: «La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave».
Se apoyó además en sentencias CSJ SL 2888-2019. Con tal precisión el ad quem analizó los testimonios de Ismael Caballero Cano, Rafael Caro Cárdenas y Estela Herrera. De ellos señaló que trabajaban con la demandante, por tanto, consta que el Gobierno Nacional, el alcalde en ese entonces, la junta directiva y el gerente de las Empresas Públicas los presionaron por muchos meses.
Les decían que las empresas públicas se iban a acabar y saldrían despedidos, por lo tanto, debían aprovechar la oportunidad del plan de retiro a cambio de una bonificación y recomendación con la nueva empresa. Se indicó que las presiones fueron recurrentes de parte de los actores ya enunciados, quienes se reunían con la junta directiva del sindicato de empresas públicas y éstos últimos eran quienes los citaban a la sede social de los trabajadores de empresas públicas y les informaban sobre el cierre de la compañía, es así como el Sindicato ejercía presión a nombre de la empresa, no obstante, el Tribunal descartó tal dicho puesto que ninguno de los demandantes tenía el cargo de directivo sindical.
Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 8 Ante los hechos expuestos por los declarantes en relación con las directrices superiores, -alcalde, gerente, y miembros de la junta directiva del sindicato- y la creación de un retiro voluntario que terminó siendo forzoso explicó el Tribunal que no se demuestra la fuerza que tuvieron dichos hechos para afectar el consentimiento de la demandante, puesto que se trata de apreciaciones generales de cada uno de los deponentes, que no generan la certeza del justo temor que pudiere encontrarse en la demandante, pues no se precisan fechas o la recurrencia de las supuestas presiones por parte de la compañía. Se advirtió además que los testimonios fueron concordantes en señalar que las supuestas presiones provenían de los directivos sindicales, y descarta así la coacción por parte de Empresas Públicas Distritales de Cartagena, pues las presiones que pudieren provenir del sindicato no pueden afectar el consentimiento frente a un acto celebrado con la entidad ex empleadora, de tal manera que existió libertad de acogerse o no al plan.
Estudió el ad quem lo señalado en relación con la perspectiva de género en decisiones judiciales para lo cual señaló que: en salvaguarda de la protección de los derechos de las mujeres ante cualquier tipo de discriminación en razón a su condición ello implica la labor profunda y activa de los operadores de justicia en pro de la materialización de un enfoque diferencial en las decisiones judiciales y la necesidad de «flexibilizar la carga probatoria en casos de Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 9 violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”.
(SL2936-2022) “Esta categoría hermenéutica impone al Juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.» Para el Tribunal no se trató de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos.
(sentencia CSJ SC5039-2021). Sin embargo, los supuestos fáticos que imponen aplicar la citada perspectiva no se configuran en el plenario, en tanto, el hecho de ser mujer por sí solo no hace viable realizar ajustes metodológicos, sino que se requiere la comprobación de poder, desigualdad, o violencia entre las partes, aspectos echados de menos en el plenario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, dicte una nueva sentencia que revoque la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
Por medio de la cual, se declararon probadas las excepciones de la demandada, y en virtud de ello, conceda la pensión sanción en favor de la señora Martha Herrera. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. Por razones metodológicas se estudiarán de manera conjunta el segundo y el tercer cargo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta por falta de aplicación de los art. 1508 del Código Civil, art. 8 de la Ley 171 de 1961 y jurisprudencia ordinaria y constitucional relacionada. Por error de hecho en la valoración de prueba documental. La recurrente adujo como errores de hecho los siguientes: • No dar por probado, estándolo, que en el oficio No.791 de 30 de junio de 1993, que la empresa le envió a la demandante para que se acogiera al Plan de retiro voluntario. • Folio 37 de la reforma de la demanda, contuvo una información equívoca que la ENGAÑÓ e indujo en error a Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 11 la demandada.
Al expresar que, en caso de acogerse al plan de retiro voluntario, se le reservarían sus cuotas partes pensionales si tenía entre 10 y 15 años de servicio en las Empresas Públicas demandadas. En su cuarto párrafo se indica lo siguiente: ( ) Si usted lleva vinculado entre Diez (10) y menos de Quince (15) años, las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena le reservarán las Cuotas Partes Pensionales a que usted tiene derecho por la Convención Colectiva de Trabajo para el momento en que por Ley adquiera el derecho al disfrute de la Pensión ( ).
Explicó la censura en relación con el dicho de la convención, que la empresa, concretamente, el Gerente General de la misma, la engañó con la promesa del reconocimiento de la pensión convencional, pues no es cierto que el acuerdo colectivo estableciera este beneficio para los trabajadores de esta, que tuvieran ese periodo de vinculación, y tampoco es cierto que se lo otorgaron.
De otra forma, al cumplir los 57 años, le hubiesen reconocido y pagado su pensión convencional, tal como se lo ofrecieron, pero esto no fue lo que ocurrió. Advirtió que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, encargada entonces de gestionar la empresa y ahora de administrar su liquidación y su pasivo, le ha negado el derecho de manera sistemática.
De otro modo, ya estaría pensionada por dicha convención. Por lo tanto, lo que se demuestra con este elemento material probatorio es que la coacción fue más allá de las presiones relatadas por los testimonios recaudados en el proceso. La recurrente afirmó que medió el engaño para que la empresa obtuviera su consentimiento respecto del retiro de la empresa, «puesto que le prometieron guardarle los recursos Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 12 para su pensión, de modo que cuando cumpliera la edad se la darían».
Esto resultó falso, tanto porque la convención colectiva no establecía dicho beneficio para trabajadores que contaran entre 10 y 15 años de vinculación, sino para aquellos que tuviese más de 15 años, razón por la cual, no le otorgaron dicho beneficio cuando solicitó la pensión convencional (folio 37 reforma de la demanda). Consideró que existió una coacción ilegítima, lo que la obligó a someterse al Plan de Retiro de aquella, dejándola desempleada, disminuida y violentada en su consentimiento y derechos.
Indicó que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, originó que el fallador dejase de aplicar la disposición legal que convenía al caso, consistente en el art. 1508 del Código Civil, relacionado con el error como vicio del consentimiento. Lo cual incidió en la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, relacionado con el despido injusto para la pensión sanción. Pues descartó la terminación sin justa causa del contrato, al indicarse que no hubo fuerza o error alguno capaz de afectar mi consentimiento.
Añadió que el Tribunal pudo analizar el contexto de los testimonios con la carta que le fue enviada, ofreciéndole el Plan de Retiro voluntario y así confirmar la coacción alegada. Además, las primeras líneas de la carta demuestran la magnitud de la presión. Dicen algo así como que «no tienes otra opción, acogete». Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.
CONSIDERACIONES El Tribunal respecto de la comprobación del requisito de terminación sin justa causa del contrato, para acceder a la pensión sanción analizó la comunicación N° 791, enviada por la extinta ex empleadora de fecha 30 de junio de 1993, mediante la cual se informó a la demandante que en virtud de la difícil situación financiera se le ofreció un programa de oportunidad de retiro voluntario del personal, debidamente aprobado por la Junta Directiva de la empresa.
Se propuso entonces el pago de una bonificación ocasional y de mera liberalidad sin incidencia salarial, más la respectiva liquidación de prestaciones sociales. De otra parte, tuvo en cuenta los testimonios recibidos en el proceso. Para el ad quem se demostró de manera inequívoca la terminación por mutuo acuerdo de la relación de trabajo.
Consideró que la actora no fue coaccionada a aceptar el plan de retiro como tampoco se observó una trasgresión de lo dispuesto en el artículo 1508 del CC., tal y como se desprende de los testimonios que obran en el expediente. La recurrente por su parte considera que de la documental 791 de 30 de junio de 1993 y de la reforma a la demanda (folio 37), se desprende que existió un engaño en relación con el posible reconocimiento de una pensión convencional y, además, aduce una coacción ilegítima para someterla al Plan de Retiro Voluntario puesto que se trata de Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 14 un ofrecimiento en el que solo se le planteó una opción como fue acogerse.
Pues bien, aunque el cargo viene encausado por la vía indirecta no se encuentra en discusión y no fue controvertido por la censura que la demandante trabajó con la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, desde el 28 de mayo de 1982 hasta el 30 de agosto de 1993, es decir, por más de 11 años de servicios, como auxiliar de administración. Siguiendo lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si se equivocó el Tribunal al concluir que la terminación del contrato de trabajo ocurrió de manera voluntaria y fue fruto de un mutuo acuerdo con la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena y, como consecuencia de dicho yerro, le asiste derecho a la recurrente al reconocimiento y pago de la pensión sanción. Procede así la Sala al análisis de la prueba calificada denunciada Oficio 791 del 30 de junio de 1993 Se consigna en dicha documental: […]en razón de la difícil situación económica y financiera, el exceso de personal vinculado y su carga salarial y prestacional y en cumplimiento del acuerdo No 23 del 10 de junio de 1992 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias y del Decreto 1540 de diciembre 23 de 1992 de la Alcaldía Mayor de Cartagena, ha decidido ofrecer a sus colaboradores un programa especial de oportunidad de retiro voluntario de personal debidamente aprobado por la Junta Directiva de la Empresa en sesión No 45 del 19 de mayo de 1993, sujeto a la aceptación de la renuncia Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 15 respectiva por la Gerencia General de las empresas Públicas Distritales de Cartagena El programa citado prevé que el trabajador que renuncia voluntariamente, ósea que resicilia el contrato de trabajo se le ofrece una bonificación por mera liberalidad y sin carácter salarial de $5.250.000.oo Adicional a esta suma recibirá lo que por Ley le corresponda al momento de liquidar las prestaciones sociales (…) Si Ud. lleva entre 10 y 15 años las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena le reservarán las cuotas partes pensionales a que tiene derecho por convención colectiva de trabajo, para el momento en que por ley adquiera el disfrute de la pensión. Las Empresas de Servicios Públicos dejan claro y expresamente establecido que el programa antes esbozado constituye una propuesta para cada trabajador que es libre de aceptar o rechazar la presentada además de forma pública para que evidencie la buena fe con que actúan y la libertad que dan a los trabajadores de dar su consentimiento en la forma que lo desee.
En el caso que ocupa la atención de la Corte es claro que la documental reseñada permite concluir que la empresa ya liquidada realizó un ofrecimiento a la ex trabajadora demandante, en la que se incluía una propuesta económica como es la bonificación y el cumplimiento en el pago de prestaciones sociales, así como la obligación de reservar las cuotas partes pensionales a que haya lugar.
No se desconoce que en el escrito se puso de presente la difícil situación económica de la empresa, no obstante, en todo momento el oficio insiste en que la propuesta es un ofrecimiento y que se trata de una decisión autónoma y libre, es así como cada trabajador puede aceptarlo o no. Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, pretende la demandante que se tenga en cuenta situaciones que llama de coacción como por ejemplo, establecer la garantía del pago de una pensión, sin embargo al examinar la documental de esta se desprende que se habla de la reserva de las cuotas partes pensionales, lo cual no puede llamarse engaño o evidencia una situación de coerción por parte de la empresa, pues es clara la distinción entre el reconocimiento de una prestación económica como es una pensión, de lo que constituye la reserva de una cuota parte pensional, mecanismo de conmutación pensional propio del sistema de seguridad social.
La documental en ningún momento garantizó el pago de la pensión convencional. De otra parte, tampoco se acredita con la documental u otras pruebas calificadas el hecho de que la reserva solo se garantiza para los trabajadores que tengan más de 15 años de servicios. La carta fue clara en establecer una reserva para trabajadores que tengan entre 10 y 15 años de servicios, situación que fue conocida por la demandante.
De este modo, encuentra la Sala una serie de alegaciones subjetivas sobre la finalización del vínculo contractual, y no se vislumbra entonces un yerro del Tribunal en el análisis de la documental referida. Resulta claro que se trató de una decisión libre y voluntaria de la demandante el finalizar el vínculo y acogerse a la propuesta de la empresa.
Por otro lado, en relación con la confesión que precisa la demandante se encuentra contenida en la reforma de la Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 17 demanda, se recuerda que esta pieza procesal adquiere la connotación de prueba hábil cuando de los hechos allí alegados se deduce confesión, o cuando puede generar un error en el evento que su contenido se desconoce o tergiversa ostensiblemente por el juez (CSJ SL1516-2018, reiterada en SL 674-2024).
Es del caso recordar que se predica la confesión de aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien la hace o que favorezcan a la parte contraria conforme lo establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL2262-2022, SL 701-2024). Vistas así las cosas no debe la demandante beneficiarse de su propio dicho o aducir la existencia de una confesión. Por último, la Sala debe recordar que existe libertad probatoria, de modo que el juez de segunda instancia no incurrió en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamentó su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.
Por las razones expuestas no prospera el cargo VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta por falta de aplicación del art. 8 de la ley 171 de Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 18 1961, por error de hecho en la valoración de las pruebas testimoniales. Con sustento en las sentencias CSJ SL 25879, 14 jun. 2006, reiterada en las CSJ SL 11642-2016 y SL 5540-2019 adujó la censura que el Tribunal incurrió en error al dar por probado, sin estarlo, «que la coacción ejercida en contra de la señora Martha para acogerse al Plan de retiro voluntario, era solo por parte del Sindicato y no por parte de las directivas de la empresa», motivo por el cual indicó que no le era posible endilgar la afectación del vicio de su consentimiento a cargo de la demandada.
Por lo anterior, las presiones que pudieren provenir del sindicato no pueden afectar el consentimiento frente a un acto celebrado con la entidad ex empleadora. Cuestionó los testimonios de Ismael Caraballo Cano, quien en el minuto 1:03:51 del audio de la audiencia de trámite y juzgamiento, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, puntualizó lo siguiente: «Juez: ¿ y por qué dejó usted de trabajar en la empresa? Por favor.
Testigo: Este…Distinguido, nos presionaban, eso era una presión de muchos largos…varios meses ( ) Testigo: Si, hubo presión de parte del gobierno nacional, de parte del alcalde en ese entonces, la junta directiva y el gerente en ese tiempo, en esa época. Juez: Y ¿usted dejó de trabajar en la empresa municipal o distrital por qué motivos, usted? Testigo: Porque nos presionaban y nos decían que las empresas públicas se iban a acabar y que nosotros íbamos a salir despedidos y que aprovecháramos la oportunidad de que nos estaban ofreciendo, una comisión, nos estaban ofreciendo, para que nos fuéramos, porque la empresa ya se iba a acabar y que el que no se sometiera lo botaban, iba a ser botado, y no Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 19 íbamos a tener la oportunidad de tener el logro de la bonificación, ( ) que el que no se sometiera a eso perdía la bonificación y que nos botaban y no nos iban a recomendar para la nueva empresa».
Y, en el minuto 1:08.52, se observó lo siguiente: «Apoderada de la parte demandante: Usted hace referencia a unas presiones, ¿de qué manera se manifestaban esas presiones y por parte de quién? Testigo: La junta directiva y el alcalde y el gerente de ese tiempo se reunían con la junta directiva del sindicato de los trabajadores de empresas públicas y ellos eran los que nos informaban a diario, todos los días hacíamos mitin en la mañana antes de salir a laborar, y los sábados y domingo nos citaban a la sede social de los trabajadores de las empresas públicas y ahí nos informaban, eso era una presión psicológica que prácticamente quedamos atrofiados.
Apoderada de la parte demandante: ¿Alguna vez usted tuvo la oportunidad de comentar estas presiones o de hablar sobre lo que estaba pasando con algunos compañeros? Testigo: Sí, eso lo comentábamos a diario, porque íbamos a quedar desempleados, porque Dios nos bendijo con un buen empleo y los gobernantes malos nos los quitaron, desaparecieron de esa buena fe, de ese padre santísimo celestial. » Advirtió además que en el testimonio del señor Rafael Antonio Caro Cárdenas, en el minuto 1:28:72, se dijo: «¿Por qué motivo dejó de trabajar usted en la empresa? Testigo: Porque se gestó un retiro voluntario forzoso.
Juez: ¿Por qué dice voluntario forzoso? Testigo: Forzoso y voluntario porque las directrices de arriba, empezando por el alcalde, que en su momento era el presidente de la junta directiva, pasando por el señor gerente y luego aquellos funcionarios que componían la junta directiva que conminaban a la junta directiva del sindicato para informarles que la empresa iba a ser liquidada.
Una vez singularizadas estas pruebas testimoniales, lo que acreditan es que existió una política institucional de la entidad demandada, tendiente a menoscabar el libre consentimiento de los trabajadores. Sin un apoyo sindical para los trabajadores, pero el yerro en la apreciación del fallador consistió en atribuirle exclusivamente esa coacción a la organización sindical, sin atribuirlo a la entidad demandada.
Los testimonios indicaron expresamente que, DESDE EL ALCALDE DE CARTAGENA PARA LA ÉPOCA, QUE ERA PRESIDENTE DE LA JUNTA Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 20 DIRECTIVA DE ÉSTA Y QUE NOMBRABA UN TERCIO DE LOS DEMÁS MIEMBROS. ASÍ COMO EL GERENTE DE LA EMPRESA, E IGUALMENTE DIRECTIVOS Y COMPAÑEROS SINDICALES, EJERCÍAN ESTAS PRESIONES DIARIAMENTE.
EN CONTRA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA QUE AÚN NO SE HABÍAN ACOGIDO AL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO. Avalado entonces por el Consejo Distrital de Cartagena, quien también tenía asientos en la Junta directiva de la empresa. En ese orden de ideas, el yerro tuvo fuerte incidencia en la decisión tomada, como quiera el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, originó que el fallador dejase de aplicar la disposición legal que convenía al caso. ».
Consideró entonces que el despido fue injusto a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión sanción con más de 10 años laborados. Pues se descartó la terminación sin justa causa del contrato, al indicarse que no hubo fuerza alguna capaz de afectar su consentimiento. Los elementos principales de los testimonios confirman la tesis de que la renuncia fue inducida o provocada por la coacción de la empresa.
En relación con el argumento expresado por el Tribunal respecto de que otros de sus compañeros no se acogieron al plan de retiro voluntario, precisó que eso era porque la coacción no era lo suficientemente fuerte como para provocar su renuncia. Citó lo dicho en sentencia CC T-064- 2017. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 11 y 43 de la Constitución Política y del art. 1513 del Código Civil.
Por Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 21 error de hecho en la valoración de las pruebas testimoniales y documentales para aplicar enfoque de género. La censura afirmó que el Tribunal incurrió en ese yerro al no considerar probado, estándolo, que en este caso se daban los supuestos de hecho y de derecho necesarios para aplicar un enfoque de género en su resolución. Consideró además que, de las pruebas testimoniales se pudo evidenciar que hubo trabajadores que no se acogieron al retiro voluntario.
Señaló expresamente lo siguiente: “(…) Para la Sala, el hecho que trabajadores no se acogieran al plan de retiro descarta la coacción y por el contrario denota, la libertad que tenían los trabajadores para acogerse o no al plan (…) (p. 7). Precisamente en este punto se equivoca el Tribunal, porque no es lo mismo una trabajadora en mediana edad, esposa y madre de dos hijas, oriunda de los Montes de María. De cultura campesina y con poca educación formal, en los años 90 en Cartagena de Indias (Colombia).
Que hombres citadinos, estudiados que mantienen sus hogares y que eventualmente podían conseguir trabajo más fácilmente que una persona como la señora Martha. Así las cosas, el Tribunal desconoció el contexto que impone el art. 1513 del Código Civil, puesto que la fuerza y el error, viciaba el consentimiento por ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona.
Que, pese a tener un sano juicio, tenía condiciones especiales como mujer y bajo nivel de escolaridad. Dejando de lado la aplicación de un enfoque interseccional. A juicio de la censura debió tenerse en cuenta que en la Recomendación General N.º 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Sobre el acceso de las mujeres a la Justicia, en su Capítulo II, sobre «Cuestiones generales y recomendaciones en materia de justiciabilidad». recomienda a los Estados parte que: Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 22 “(…) b) Aseguren que los profesionales de los sistemas de justicia tramiten los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género (…)”.
Por otra parte, en la Recomendación general N.º 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, el Comité precisa que: (…) El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón de género es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos, a saber: los derechos a la vida, la salud, la libertad y la seguridad de la persona, la igualdad y la misma protección en el seno de la familia, la protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y la libertad de expresión, de circulación, de participación, de reunión y de asociación (…).
Las recomendaciones presentadas responden a escenarios relevantes que permean el estudio del caso con enfoque de género. Añadió que existe una interpretación errada del Tribunal en tanto se dijo que no hubo coacción por parte de la empresa, a pesar de que la carta de invitación a acogerse al plan de retiro voluntario que ésta le envío, contiene una promesa falsa y que tanto el Juzgado como el Tribunal no se percataron de este engaño. Lo anterior en relación con el aseguramiento de las reservas para su pensión, según la convención colectiva de la empresa, a pesar de que esta no establecía dicho beneficio para trabajadoras que, como ella no superaban los 15 años de servicios.
Se desconoció además lo dicho en el testimonio de la señora Estella del Carmen Herrera Bossio quien fue contundente en demostrar que la señora Martha no volvió a ser la misma. No volvió a trabajar rápidamente ni por mucho tiempo. Se quedó cuidando a sus hijas y se enfermó. Para la recurrente el hecho de que ella se haya acogido al Plan de retiro coaccionada, como se lo impusieron, se debió a que Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 23 sus circunstancias vitales de la época no le permitían superar esa presión corporativa.
Es por ello que, el yerro tuvo fuerte incidencia en la decisión tomada, como quiera que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, originó que el fallador dejase de aplicar una perspectiva de género amparada por los art. 11 y 43 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior trasgredió lo señalado en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, relacionado con el despido injusto para la pensión sanción, pues se descartó la terminación sin justa causa del contrato.
Para la censura se está ante un caso de violación de los derechos laborales y de seguridad social de una trabajadora de una empresa pública, en pleno proceso de privatización de éstas, por parte del Gobierno colombiano. Un caso que se da en medio de un contexto «machista», en una ciudad del Caribe Colombiano, contra una mujer de origen rural y cultura campesina.
Madre y esposa, con poca educación formal, que sufre las presiones de los directivos de su empresa y compañeros de trabajo. Fue evidente que el caso se dio en un contexto de expresión de poder político y coacción. Además, advirtió que son hechos probados los siguientes: Es mujer, con circunstancias especiales, como su origen campesino de la subregión de los Montes de María. 2.
Así como su bajo nivel de estudios, especialmente cuando trabajaba en la Empresa (cuando entró y salió de allí, solo alcanzó el grado de Bachiller, como quedó demostrado en el interrogatorio y copia del Diploma de Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 24 Bachiller). 3. Su rol de madre de dos hijas, que mientras trabajaba allí era una mujer independiente que contribuía económicamente a su hogar.
Pero, que después de su salida de la Empresa, tuvo que depender de su esposo (hasta la fecha). Y que ahora, a pesar de estar sin trabajo y no ser pensionada aún, tiene todavía responsabilidades económicas para con su madre, quien se encuentra enferma. X. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que la demanda de casación adolece de fallas insubsanables que impiden su prosperidad, tal y como pasa a explicarse.
En efecto, la Corporación ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan para que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: En relación con el segundo cargo se evidencia una imprecisión en relación con su proposición, puesto que se esgrime una vía indirecta y falta de aplicación respecto de Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 25 una norma que fue estudiada por el Tribunal, no obstante, si pretendiéramos en un ejercicio de interpretación señalar que se trata de una aplicación indebida tampoco sería posible su estudio puesto que: Pretende la recurrente controvertir los testimonios analizados en segunda instancia. Al respecto se advierte que en efecto estos pueden ser controvertidos si soportan de manera argumentativa la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el litigio en concreto no ocurre (CSJ SL 600-2024 entre otras).
De este modo, al observarse que la mismas no se enuncian, como tampoco fueron prósperos los argumentos del primer cargo no puede la Corte estudiar los testimonios relacionados. Ahora bien, en relación con el tercer cargo encuentra la Sala que, al encausarse el cargo por la vía indirecta, su demostración se sustenta en pruebas documentales, las cuales no se individualizan, y de manera genérica en el cargo se hace alusión a una serie de testimonios.
Se advierte además que no se plantean argumentos respecto del contenido de alguna prueba calificada que, siendo apreciada o ignorada en el fallo impugnado, evidentemente demostrara los supuestos fácticos que se alegan. Se recuerda entonces que esa carga mínima de argumentación no se satisface con simples enunciados, dado Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 26 que es criterio reiterado de la Corte que el recurrente está obligado a demostrar suficientemente el error del Tribunal, que debe ser evidente, manifiesto e incidir tanto en la realidad fáctica asentada en el fallo como en la aplicación indebida de la norma sustancial acusada, lo que claramente no se cumplió (CSJ SL 1240-2024).
Nuevamente se insiste en que el testimonio no es un medio de prueba calificado en casación, pues de acuerdo con el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De otro lado, el análisis de las pruebas no hábiles en sede extraordinaria queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no acontece y, en consecuencia, no permite el estudio de los testimonios.
(CSJ SL 600-2024 entre otras). Por las razones expuestas se desestiman los cargos segundo y tercero Sin costas por no existir réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.°100384 SCLAJPT-10 V.00 27 del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA TULA HERRERA BOSSIO contra FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59E98B5B220E877C4B558CA4F047782F795CA222F20E2203FB0DA59CA239CA53 Documento generado en 2024-09-03