CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2302-2023 Radicación n.° 78125 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA JOYA DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 28 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y GRACIELA MEDINA viuda DE NOSSA.
I.
ANTECEDENTES María Cecilia Joya de González llamó a juicio a Colpensiones y a Graciela Medina Viuda de Nossa con el fin de que se condene a la primera de las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de cónyuge supérstite de Julio César González Cely, a partir del 27 de julio de 1998, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que el 25 de diciembre de 1965, contrajo matrimonio católico con el señor Julio César González en Tuta-Boyacá y que convivió con este hasta la fecha de su deceso, el 27 de julio de 1998. Precisó que nunca se divorció del causante y que tuvo cuatro hijos con él, Marco Julio, Wilson Javier, Rudy Estella y Marisol González Joya, todos mayores de edad.
Agregó que su esposo en vida estaba afiliado al RPM del ISS; que la familia fijó como domicilio conyugal la calle 23#19 A-06 en Paipa – Boyacá y que el 5 de abril de 2011 solicitó el derecho pensional a la demandada, requerimiento que no fue resuelto. Informó que a la presentación de la demanda tenía 51 años y que el ISS otorgó la pensión de sobrevivientes del afiliado a la señora Graciela Medina Viuda de Nossa.
Colpensiones a dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que carecían de sustento legal y fáctico, pues no se acreditó que la demandante conviviera con el causante al momento de su deceso. En cuanto a los hechos solo aceptó la afiliación del señor González al fondo y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.
Formuló como excepciones las de inexistencia del Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominado o genérica. En su defensa, indicó que el señor González no dejó causado el derecho para que sus beneficiarios obtuvieran la prestación pensional, pues no cotizó por lo menos 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.
Además, estimó que no existe prueba que determine que la demandante perteneció al grupo familiar del causante para el momento del fallecimiento del afiliado, o que hubiera convivido con él en los últimos cinco años. Por su parte, Graciela Medina Viuda de Nossa contestó la demanda a través de curador ad litem; no se opuso ni aceptó las pretensiones, pues señaló que los solicitado estaba encaminado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María Cecilia Joya de González, y, por lo tanto, la calidad de beneficiaria de ella debía acreditarse en el proceso, razón por la cual, se atenía a lo decidido por el juez.
En cuanto a los hechos, solo reconoció el matrimonio celebrado entre la demandante y Julio César González; los hijos que procreó la pareja y la fecha del deceso del afiliado. Para defenderse citó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, el cónyuge o la compañera/o permanente supérstite, tienen derecho a la prestación reclamada, siempre y cuando se acredite a la fecha de la muerte tener 30 años o más y que se debía demostrar el Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 4 tiempo de convivencia, no menor a cinco años continuos y previos a la fecha de la muerte.
Mediante auto del 26 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenó decretar la acumulación del proceso cursado ante el mismo juzgado, iniciado por Graciela Medina Viuda de Nossa, 2014-382 (f°99 CD). En dicho trámite judicial la señora Medina llamó a juicio a Colpensiones y a María Cecilia Joya de González para que se le otorgue a ella la pensión de sobrevivientes en razón del deceso de su compañero permanente Julio César González; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Para respaldar sus pretensiones dijo que el señor González estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones y cotizó un total de 792 semanas; que convivió con él desde el 5 de febrero de 1974, primero en Bogotá hasta 1979 y posteriormente en Sogamoso hasta la fecha del deceso, el 27 de julio de 1998. Adujo que tuvo tres hijos con el causante, Ricardo Alberto, Ruth Carolina y Mónica Andrea González Medina, quienes nacieron los días 19 de noviembre de 1975, 3 de mayo de 1978 y 22 de agosto de 1989 respectivamente.
Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que después de la muerte de su compañero, perdió la casa donde habitaba, pues un banco les embargó el inmueble al no poder pagar las cuotas; que el 29 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento pensional a la entidad demandada y que esta le respondió desfavorablemente hasta tanto un juez se pronunciara, ello por cuanto la señora María Cecilia Joya también había reclamado la prestación. Colpensiones al contestar esta demanda se opuso a las pretensiones aduciendo que no estaba acreditada la calidad de beneficiaria y que mediante Resolución 380 de 2011 Positiva Compañía de Seguros ya le había reconocido una pensión de sobrevivientes a ella y a Mónica Andrea González.
Además, informó que María Cecilia Joya también solicitó el derecho pensional, y como el trabajador falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, la reclamación debía estar dirigida a la administradora de riesgos laborales, pues Colpensiones solo debía responder frente a una indemnización sustitutiva. En cuanto a los hechos aceptó la fecha del deceso del afiliado, las semanas cotizadas por este, los hijos que tuvo la pareja y el trámite administrativo adelantado en procura del reconocimiento pensional.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban. En su defensa propuso como excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario y pleito Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 6 pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; y como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, improcedencia de la indexación y la innominada o genérica.
Por su parte, María Cecilia Joya de González al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido y en cuanto a los hechos solo negó el relativo a la convivencia de la demandante con el causante. Dijo que los demás no le constaban y formuló como excepción previa la de pleito pendiente y de fondo las de ilegitimidad en la causa por activa y mala fe.
Adujo que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, disposición que no consagraba nada respecto de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera del afiliado; que constitucionalmente se admite la diferenciación entre el matrimonio y la unión marital de hecho para efectos pensionales y que, en este caso, ella nunca se divorció de su esposo quien siempre asumió los gastos del hogar.
En la audiencia de conciliación, decisiones de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 26 de mayo de 2015 el juzgado aceptó el desistimiento de las excepciones previas propuestas por la apoderada de Colpensiones y por el apoderado de la demandada María Cecilia Joya de González (f°99 CD). Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 7 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de mayo de 2015 (fls. 100), resolvió:
PRIMERO. SE DECLARA que la empresa industrial y comercial del Estado Colpensiones cuyo NIT es 900336004-7 está obligada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes por muerte de Julio Cesar González Cely, quién en vida se identificó con cédula 6744824 a su cónyuge María Cecilia Joya de González, cédula 41463490 en forma vitalicia a partir del fallecimiento del causante, pensión que se liquidará como se establece el inciso 2 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, deberá efectuar los reajustes automáticos previstos en el artículo 14 de la misma norma y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma Ley 100 sobre cada mesada en mora desde que se hizo exigible y hasta la fecha de su solución o pago, liquidables en la forma prevista en esa norma.
SEGUNDO. SE DECLARA probada en forma parcial la excepción de prescripción sobre todas las mesadas pensionales que se hicieron exigibles con anterioridad al 26 de agosto del año 2010 según las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO. COMO CONSECUENCIA SE CONDENA a Colpensiones para que al momento de la ejecutoria de esta sentencia pague a la demandante María Cecilia Joya de González la pensión de sobrevivientes por muerte del causante Julio Cesar González Cely, pensión que debe reconocer de forma vitalicia a partir del 26 de agosto del 2010 excluyendo las mesadas ya prescritas, pensión que se liquidará en la forma prevista en el inciso 2 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 junto con los reajustes automáticos del artículo 14 de la Ley 100 del 93 y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma que se aplicará sobre cada mesada en mora desde el momento en que se hizo exigible y la fecha de su solución o pago liquidables en la forma allí prevista.
CUARTO. SE NIEGAN las pretensiones formuladas por Graciela Medina de Nossa, Graciela Medina Chaparro también aparece descrita al tenor de las motivaciones de la presente sentencia. (sic).
QUINTO. COSTAS del proceso están a cargo de la demandante Graciela Medina Chaparro y a favor de la demandante María Cecilia Joya de González en la siguiente forma: la suma de Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 8 $1.800.000 pesos a título de agencias en derecho y la suma de $215.000 pesos a título de honorarios del curador ad litem.
SEXTO. SE ABSUELVE a Colpensiones de las restantes pretensiones según las motivaciones de la presente sentencia.
SÉPTIMO. Una vez quede en firme esta sentencia se autoriza la expedición de copias a la parte que la solicite dejando las constancias en el expediente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al conocer del recurso de apelación propuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, mediante fallo del 28 de marzo de 2017 revocó la sentencia de primer grado sin formular condena contra dicha entidad, así, resolvió: Primero: Revocar la sentencia recurrida.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, manteniéndose firme la condena pronunciada en primera instancia contra Graciela Chaparro Medina. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si se cumplieron con los presupuestos legales para condenar a Colpensiones, y establecer si era posible que, por un mismo evento, se causaran dos pensiones de sobrevivientes dentro de los regímenes común y de riesgos profesionales.
Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que no estaba en discusión que: i) Julio César González Cely estaba afiliado al régimen común; ii) que «cotizó al Sistema General de Pensiones del entonces Instituto de Seguros Sociales ISS veintinueve (29) semanas por los riesgos de IVM»; iii) que contrajo matrimonio con María Cecilia Joya el 25 de diciembre de 1965; iv) que convivió desde 1974 con Graciela Medina Chaparro; v) que el afiliado falleció el 27 de julio de 1998 en un accidente de trabajo; y vi) que mediante Resolución 0380 de 2011 la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., le reconoció pensión de sobreviviente a la señora Medina Chaparro por el deceso de su compañero.
Frente a la pensión de sobrevivientes, sostuvo que el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, separó las obligaciones que debía asumir ISS y el Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo que determinó que, al primero le correspondía el pago de las prestaciones generadas por los eventos de invalidez, vejez y muerte de origen común de sus afiliados, mientras que el segundo se ocupaba de los derechos derivados de la invalidez y muerte por accidente de trabajo.
Se refirió a los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994 vigente para el momento del deceso, e indicó que la causa de la muerte del afiliado obedeció a un accidente de trabajo cuando conducía un vehículo de transporte de pasajeros, por lo tanto, dicho «evento no estaba protegido por el régimen común», y en consecuencia Colpensiones no estaba obligada a reconocer la pensión de sobreviviente a la cónyuge María Cecilia Joya de González.
Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 10 El Tribunal, atendiendo lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 1 de julio de 2022, emitió sentencia complementaria el 27 de octubre de 2022, con el fin de conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de Graciela Medina, pues la decisión de primer grado también fue adversa a sus intereses.
En esta decisión, resolvió: Mantener incólume la decisión proferida por esta Sala el 28 de marzo de 2017, en el sentido de revocar íntegramente la sentencia apelada y consultada del 26 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Sogamoso, conforme a la parte motiva de esta providencia. Sin condena en costas. Para definir el eventual derecho de la compañera del causante, señaló que la pensión de sobrevivientes es una prestación que surge cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallece, generando la prestación a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con la finalidad de disminuir las contingencias económicas derivadas de la muerte.
Advirtió que, teniendo en cuenta la fecha del deceso del afiliado, el 17 de julio de 1998, las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; sin embargo, observó que lo reclamado por la compañera permanente del causante resultaba improcedente, en la medida en que la ARL Positiva Compañía Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 11 de Seguros S.A mediante Resolución 0380 de 2011, ya le había reconocido una pensión de sobrevivientes a ella y a su hija Mónica Andrea por el deceso del señor González Cely.
Así las cosas, expuso que Graciela Medina no podía percibir un ingreso doble por una misma causa, esto es, no le era permitido tener dos pensiones de sobrevivientes, generadas por el deceso del afiliado, una por parte de Colpensiones y otra por la ARL. Al respecto citó las sentencias CSJ SL5092-2020 y CSJ SL207-2022, mediante las cuales la Corte ha establecido que, ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no puede percibirse de manera simultánea pensiones del sistema de pensiones y de riesgos laborales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante María Cecilia Joya de González, contra la sentencia inicial y la complementaria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La cónyuge recurrente María Cecilia Joya de González pretende que la Sala case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en la forma y términos que concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante y se provea en costas.
Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual solo es replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 49, 47, 48, 73, 74, 141 y 255 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 8 y 10 ibídem; 2, 7, 9, 34, 49 del Decreto 1295 de 1994; 2 del Decreto 692 de 1994; 48 y 53 de la CP; 16 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 8 de Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo señala que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, dentro de las cuales se encuentran la fecha del deceso del afiliado (27 de julio de 1998); que el causante cotizaba al RPM administrado por Colpensiones y que la recurrente es «beneficiaria de la pensión de sobrevivientes». Asegura que el Tribunal no cuestionó lo que dio por demostrado el a quo, en cuanto a su condición de beneficiaria de la pensión e indica que el dislate del sentenciador de segundo grado fue establecer únicamente el origen del deceso del causante, esto es, si se trató de origen común o laboral.
Señala que el ad quem no analizó que el artículo 8 de la Ley 100 de 1993 consagra que el sistema de seguridad social Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 13 integral es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformados por los regímenes establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios, por lo que, las ARL hacen parte del sistema.
Precisa que dicha omisión, lo llevó a dejar de aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que consagran quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos para acceder a ella en el régimen de prima media, y los artículos 73 y 74 ibídem en el régimen de ahorro individual. En ese sentido, afirma que, si se hubiese aplicado el contenido de tales disposiciones, se habría percatado de que el presente asunto se debía resolver a la luz de las normas vigentes al momento del deceso del afiliado, «en el cual, ni siquiera había entrado en vigencia las disposiciones de la Ley 797 de 2003».
Considera que, al margen del cargo, si el Tribunal entendió que la prestación debía ser reconocida por la ARL, era su obligación devolver el expediente al Juzgado para que en esa instancia fuera convocado dicho fondo. Por último, resalta: Nótese que el sentenciador de segundo grado no dedujo que el A quo tenía la potestad de hacer concurrir a dicha ARL al proceso a través de la integración de litisconsorcio necesario, ora, a través del contradictorio, para que se pudiera debatir en juicio qué entidad debe reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes, Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 14 que dicho sea de paso indicar es el sustento con que soportará su subsistencia mi mandante, quién fue la cónyuge del causante.
Llamo la atención de los honorables magistrados en cuanto a que NO CASAR la sentencia o no hacer comparecer a la ARL a este juicio, haría nugatorios los justos derechos de la demandante, además de que se le perjudicaría en el libre acceso a la administración de justicia, así como de acceder a un derecho social irrenunciable como lo es la pensión, más cuando no se discute su condición de beneficiaria de la misma.
VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que la censura erró al denunciar que el Tribunal no se percató que el asunto debía resolverse a la luz de las disposiciones vigentes para el momento del deceso, en el cual no estaba vigente la Ley 797 de 2003, ello por cuanto, el colegiado jamás aplicó esta última disposición, y tratándose del reconocimiento pensional generado por el deceso de un afiliado producto de un accidente de trabajo, ni siquiera había lugar a estudiar la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993, pues el riesgo ya había sido cubierto por el subsistema de riesgos laborales.
Asevera que el juez de segundo gado no incurrió en los dislates que se le endilgan, pues concluyó acertadamente que, por causarse la prestación con el deceso del afiliado, derivado de un accidente de trabajo, resultaba improcedente que se reconociera por el mismo acontecimiento dos prestaciones del sistema. En respaldo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL5092-2020, reiterada en decisión CSJ SL207-2022.
Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente a la obligación del Tribunal de ordenar la vinculación de la ARL Positiva o declarar la nulidad y remitir el expediente al juzgado, indica, que en la proposición jurídica del cargo no existe norma que enmarque este reproche, el cual es de naturaleza procesal y precisa que en casación se debe analizar los yerros cometidos por el colegiado frente a la ley sustancial, sin que sirva como remedio para corregir los asuntos procedimentales.
Además, señala que la demandante contó con las etapas para subsanar o reformar la demanda, reformular excepciones y solicitar que la pensión fuera reconocida por la ARL y no por Colpensiones. En ese orden, como la actora siempre reclamó la pensión de origen común, no le asiste razón al solicitar la nulidad de lo actuado o la vinculación de la ARL.
Añade que, si quería debatir la calidad de beneficiaria de la compañera frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, debía enfocar de otra forma el escrito de su demanda inicial y pretensiones, así como accionar contra el fondo de pensiones privado. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que, teniendo en cuenta la fecha del deceso del afiliado, el 17 de julio de 1998, las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; sin embargo, observó que la pensión reclamada por la compañera Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 16 permanente del causante resultaba improcedente, debido a que la causa del deceso del afiliado fue un accidente de trabajo.
Ante esa circunstancia, la pensión de sobrevivientes no debía ser asumida por Colpensiones sino por la ARL, tal como ocurrió en el presente asunto, pues Positiva Compañía de Seguros S.A, reconoció la referida prestación a la citada Graciela Medina en calidad de compañera del señor González Cely. Explicó que Colpensiones no estaba obligada a reconocer la prestación pensional reclamada, pues, con base en la Ley 100 de 1993, esta entidad solo asumía el pago de las prestaciones generadas por los eventos de invalidez, vejez y muerte de origen común de sus afiliados, no los derivados de la invalidez y muerte de origen laboral como el accidente de trabajo.
La censura radica su inconformidad en los siguientes aspectos: i) que el Tribunal erró al analizar únicamente el origen del deceso del causante, esto es, si se trató de uno común o laboral; ii) no estudiar el artículo 8 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las ARL hacen parte del sistema de seguridad social integral; iii) no aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 73 y 74 ibídem, para constatar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del derecho reclamado, más cuando «no se discutía su condición de beneficiaria»; y iv) no devolver el expediente al juzgado para que en instancia se ordenara la vinculación a la ARL.
Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo tanto, a la Sala le corresponde determinar si el ad quem se equivocó al no aplicar las normas que regulan la pensión de sobrevivientes de origen común, al encontrar que, dada la causa profesional de la muerte de afiliado, la prestación debía ser asumida por el sistema de riesgos laborales y si erró al no vincular a la ARL.
Dada la senda elegida, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) Julio César González Cely contrajo matrimonio con María Cecilia Joya el 25 de diciembre de 1965; ii) que convivió desde 1974 con Graciela Medina Chaparro; iii) que el afiliado falleció el 27 de julio de 1998 en un accidente de trabajo; y iv) que mediante Resolución 0380 de 2011 la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Medina Chaparro por el deceso de su compañero.
En relación con la compatibilidad pensional de la generada por un accidente laboral y la derivada de las cotizaciones del régimen de pensiones, tema subyacente en esta contienda al solicitarse, además de la ya reconocida por el régimen de riesgos laborales, la de origen común, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, el legislador estableció las condiciones sobre las cuales opera el sistema integral de seguridad social, el cual está conformado por un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que concretan su actuar con los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios.
Cada Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 18 uno de estos subsistemas establece la protección de una contingencia y los requisitos para acceder a los servicios y prestaciones que contemplan. Lo anterior se explica en razón del principio de eficiencia, y en atención a que cada subsistema tiene recursos limitados para la cobertura, los cuales deben ser utilizados de manera eficiente, por lo que, el legislador estableció legalmente que una persona por un mismo evento puede beneficiarse solo de una prestación, o beneficios diferenciales entre los subsistemas, es decir, no se pueden reconocer prestaciones de manera simultánea ante una misma contingencia, si cumplen con la misma función o finalidad.
(sentencia CSJ SL5092-2020 reiterada en CSJ SL207-2022). En ese orden de ideas, si bien las ARL hacen parte del sistema integral de seguridad social dentro del subsistema de riesgos laborales, este cubre las contingencias de los empleados ocasionadas en el trabajo, y no las de origen común, esto es, las que se causan por fuera de la labor desempeñada, pues estas últimas son asumidas por el régimen de pensiones de origen común. Ahora bien, el sentenciador plural partiendo de la fecha del deceso del afiliado, 17 de julio de 1998, señaló que las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; sin embargo, observó que la pensión reclamada por la cónyuge del causante ante el RPM resultaba improcedente debido al origen laboral del Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 19 accidente en que aquel perdió la vida, máxime que la ARL ya había reconocido la referida prestación a Graciela Medina en calidad de compañera del señor González Cely.
Así las cosas, el ad quem, sí tuvo en cuenta el sistema de seguridad social integral y las fronteras que limitan cada subsistema que lo componen respecto de las prestaciones que cubren. De ello coligió que la muerte del causante no podía generar dos pensiones, una en cada subsistema, más aún cuando ya se había reconocido aquella a cargo del de riesgos laborales debido a la naturaleza laboral del evento en el que el afiliado perdió la vida.
Tal reflexión del Tribunal resulta acertada, pues como el suceso objeto de protección, fue producido por un accidente de trabajo, el subsistema de riesgos laborales era el que debía cubrir dicha contingencia. Sobre el marco de responsabilidad de los subsistemas referidos en sentencia CSJ SL5092-2020 reiterada en decisión CSJ SL207-2022, la Corte precisó que no podían surgir dos prestaciones pensionales fruto del mismo suceso: I.Configuración del sistema integral de seguridad de social a partir de la Ley 100 de 1993 De conformidad con el artículo 48 de la Constitución se delegó en el legislador el establecimiento de las condiciones sobre las cuales operaría el sistema integral de seguridad social1; y 1 Ley 100 de 1993.
Preámbulo La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 20 haciendo gala del margen de configuración normativa, bajo las reglas y principios constitucionales y los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación introducidos en el estatuto pensional consagró como su objeto el garantizar los derechos irrenunciables tanto de la persona, como de la comunidad de tener una calidad de vida en condiciones adecuadas, cuando ciertas contingencias la puedan afectar, a través de «la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios.» Valga en este punto aludir a la sentencia CC C-760-2004, que indica el alcance de los mismos y que, en cuanto a la integralidad, responde a la cobertura de aquellas contingencias que generan afectación a la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de todas las personas, las que, a la luz de la solidaridad y ayuda mutua, deben contribuir según su capacidad económica para materializar sus garantías; con ello bajo un modelo que articula las políticas, las instituciones, los regímenes, los procedimientos y las prestaciones que permitan concretar sus fines.
La sentencia dispuso: La eficiencia es la mejor utilización social y económica de los recursos disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La universalidad es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna distinción, en todas las etapas de la vida.
La solidaridad es la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio de protección del más fuerte hacia el más débil; es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de seguridad social mediante su participación, control y dirección del mismo. La integralidad es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de la población. Para este efecto cada persona contribuye según su capacidad y recibe lo necesario para atender sus contingencias.
La unidad es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social. La participación es la intervención de la comunidad a través de los beneficios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.
Para lograr tal cometido, el legislador conformó el sistema de seguridad integral como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que concretan la acción protectora con los subsistemas de salud, pensiones, capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 21 riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios; cada uno de ellos consagró la contingencia objeto de protección, el ámbito personal, los requisitos para acceder a los servicios y prestaciones que de manera independiente contemplan2. Así, el subsistema de salud, que como su nombre indica, se ocupa de la prestación del servicio de salud3 de la población 2 Ley 100 de 1993.
ARTICULO 8 o. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley. 3 Ley 100 de 1993.
ARTICULO 152. Objeto. La presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención. Las competencias para prestación pública de los servicios de salud y la organización de la atención en salud en los aspectos no cobijados en la presente Ley se regirán por las disposiciones legales vigentes, en especial por la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993.
Las actividades y competencias de salud pública se regirán por las disposiciones vigentes en la materia, especialmente la Ley 9a. de 1979 y la Ley 60 de 1993, excepto la regulación de medicamentos que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.
Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decreto ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley.
Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen e 1 Pla n Obligatorio del Sistema Contributivo. en forma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50 % de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo.
Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.
PARAGRAFO 1. En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios. http://www.lexbasecolombia.info/lexbase/normas/leyes/1990/L0010de1990.htm http://www.lexbasecolombia.info/lexbase/normas/leyes/1993/L0060de1993.htm http://www.lexbasecolombia.info/lexbase/normas/leyes/1993/L0060de1993.htm http://www.lexbasecolombia.info/lexbase/normas/leyes/1979/L0009de1979.htm http://www.lexbasecolombia.info/lexbase/normas/leyes/1993/L0060de1993.htm http://www.lexbasecolombia.info/lexbase/normas/decretos/1977/D1650de1977.htm Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 22 mediante planes para tal efecto establecidos, a través de dos regímenes: el contributivo dirigido a los trabajadores, o personas con ingresos y, el subsidiado, para aquellos de bajos ingresos, o que no cuentan con ellos.
En lo tocante con los subsistemas de Riesgos Laborales4 y el Sistema General de Pensiones, debe precisarse que los mismos están dirigidos a la cobertura de contingencias de los trabajadores de un lado, ocasionadas en el trabajo y, de otro, la denominada de origen común, esto es, que su causa no está en la labor desempeñada, que en la actualidad incluyen tanto a dependientes como a independientes.
Lo hasta acá descrito nos permite reafirmar que el sistema de seguridad social es integral, esto es, es uno solo que, a través de la interacción coordinada de sus subsistemas, busca la cobertura de los servicios y prestaciones, de acuerdo con la contingencia que pueda recaer sobre sus afiliados, de manera que se complementa entre sí para concretar la protección de las personas que lo requieran.
Debe resaltarse que las prestaciones definidas por el legislador dentro de cada subsistema, con base en los principios antes enunciados, parte de la realidad de existencia de recursos limitados para la cobertura de las contingencias a las que se ve expuesta la población, por ello, dispuso que estos debían ser utilizados de la forma más eficiente de manera tal que el acceso a la seguridad social sea adecuado, oportuno y suficiente bajo la dirección y control estatal, «evitando la duplicidad, o cruce de coberturas por los subsistemas.» En ese contexto, el legislador, en aras del principio de eficiencia, contempló que, en el sistema integral de seguridad social, una persona por un mismo evento se beneficie de una sola prestación, o de prestaciones diferenciales entre los subsistemas, mas no que se reconozcan de manera simultánea ante una misma contingencia o evento, y mucho menos si cumplen la igual función o finalidad.
(subraya la Sala) Por lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en error al analizar el origen del deceso del causante, “[…]” 4 Ley 100 de 1993.
ARTICULO 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.
Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 23 esto es, si se trató de uno común o laboral, pues con base en ello, se debía establecer qué subsistema cubría la contingencia. En consecuencia, al observar que el deceso del afiliado ocurrió por un accidente de trabajo, concluyó acertadamente que dicha prestación debía ser reconocida con base en las normas de riesgos profesionales hoy laborales, tal como ocurrió, y no por el sistema general de pensiones, como lo pretende la censura.
Por otro lado, se observa que al existir una coordinación armónica entre las disposiciones que regulan las pensiones y los riegos laborales, ante un determinado acontecimiento fatal, en caso de ser procedente la prestación de origen laboral como en este caso, los beneficiaros, de manera complementaria, tienen derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el régimen al que perteneciera el afiliado.
Así pues, la actora tenía la posibilidad de recibir por parte de Colpensiones la indemnización sustitutiva, tal como lo señalaba el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, según el cual cuando un afiliado al sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, se invalidara o falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes, es factible obtener la devolución de saldos, si se encontraba afiliado al RAIS o la indemnización sustitutiva, si se hallaba afiliado al RPM.
Prestación que, en todo caso, no fue pedida. Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 24 Debe precisarse que la mencionada disposición del Decreto 1295 de 1994 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C452- 2002, pero mantuvo sus efectos hasta diciembre de 2002, y fue reproducida en los mismos términos en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.
Así las cosas, respecto al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, la Corte en sentencia CSJ SL4399-2019 precisó: Ahora bien, debe destacarse que el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que en el año 2002 fue declarado inexequible mediante sentencia C-452 de 2002 de la Corte Constitucional, disponía que cuando un afiliado al sistema de riesgos profesionales se invalidara o falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que debía reconocerse, se debía proceder a la devolución de la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro pensional, si el trabajador se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual o al otorgamiento de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, si se hallaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
Cabe aclarar que el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 tuvo plenos efectos jurídicos, para el caso de los servidores públicos, desde el 1 de enero de 1996 (artículo 97) hasta el 17 de diciembre de 2002, momento en que entró a regir la Ley 776 de 2002, toda vez que la sentencia C- 452 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró inexequible la disposición en comento del decreto, al haber excedido la competencia material fijada al legislador extraordinario, difirió los efectos de la inexequibilidad hasta el 17 de diciembre de 2002, con la finalidad de que el Congreso expidiera la ley correspondiente, lo cual, efectivamente aconteció con la promulgación de la Ley 776 de 17 de diciembre de 2002.
De igual forma, la Ley 776 de 2002, en el artículo 15, señaló que “Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley” se reconocerá al afiliado o a sus beneficiarios “a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la totalidad del saldo de su cuenta individual de Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 25 ahorro pensional” y “b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.
A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.
(Subraya la Sala) Así pues, ante la imposibilidad de obtener de parte del RPM administrado por Colpensiones la pensión de sobrevivientes, debido a que ya la ARL reconoció la prestación pensional por la muerte en accidente de trabajo del causante, solo sería factible la indemnización sustitutiva, pues el causante estuvo afiliado al RPM, prestación que, como se dijo, no fue reclamada por la actora en este trámite procesal.
Por todo lo expuesto, la Corte descarta la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que no gobernaban este asunto, y, por tanto, el sentenciador plural no incurrió en los yerros jurídicos endilgados. Por último, la censura reprocha que la colegiatura no hubiera integrado a la ARL al proceso, aspecto procesal, el cual no puede ser discutido en la casación del Trabajo.
Al respecto, la Corte ha enseñado que los errores in procedendo, desde la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 26 pueden ser controvertido en casación. Así por ejemplo en decisión CSJ SL872-2018, se dijo: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.
Del mismo modo, esta corporación en la sentencia CSJ SL6932-2016, adujo: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.
Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, cumple señalar que, de existir una indebida integración del contradictorio, que vale anotar, no se avizora en el presente asunto, lo que eventualmente se estructura en esos casos es la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, la cual solo puede ser alegada por los afectados en el transcurso de las instancias, lo que en este proceso no hizo la parte interesada.
Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $5.300.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 por la Sala Única Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CECILIA JOYA DE GONZÁLEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y GRACIELA MEDINA VIUDA DE NOSSA Radicación n.° 78125 SCLAJPT-10 V.00 28 Las costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.