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SL2302-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2463 de 2001Ley 153 de 1887Ley 1618 de 2013Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 69 de 1896

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL2302-2021 Radicación nº. 72776 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVETH DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA, contra la sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral a Supertiendas y Droguerías Olímpica., con el fin de que se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador, sin haber obtenido la autorización del inspector del trabajo, por cuenta Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 2 de su limitación física y, como consecuencia, fuera condenada a reintegrarla, con el pago de los salarios y prestaciones; así como a cancelar las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empleadora, el 13 de junio de 1983, el cual finalizó de manera unilateral por la empresa, el 30 de abril de 2013; que su último salario básico fue de $1.083.323; que además, se encontraba afiliada a la organización sindical Sintraolimpica; que en vigencia del contrato de trabajo, le sobrevinieron las enfermedades de «insuficiencia venosa bilateral de las venas safenas mayores en las dos piernas» e «hipertensión arterial»; que mediante correo de 8 de agosto de 2013, la gerente de gestión humana de la empresa, había señalado que los trabajadores con alguna limitación física, no podían ser despedidos, pese a ello, el empleador decidió poner fin al vínculo contractual.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, sus extremos y el salario pactado; respecto de los restantes fundamentos facticos, los negó, aduciendo que la terminación del vínculo es una facultad prevista en la ley, para lo cual reconoció la respectiva indemnización, sin que para ello se hiciera necesario el permiso del Ministerio del Trabajo, dado que desconocía las enfermedades que padecía la trabajadora, afecciones que en todo caso, no eran profesionales, y que no fueron dadas a conocer en vigencia de la relación laboral.

Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, caducidad, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno (9º) Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora IVETH DEL ROSARIO RODRÍGUEZ es sujeto de la especial protección brindada a través del principio de la estabilidad laboral reforzada, con carácter de fundamental, en virtud de la enfermedad que padece.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido de la señora IVETH DEL ROSARIO RODRÍGUEZ por parte de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA, por no mediar autorización de la oficina del trabajo para hacerlo.

TERCERO: CONDENAR a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA, a pagar los salarios correspondientes, desde el momento en que se dio el despido, es decir, el 30 de abril de 2013, debidamente indexados hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.

CUARTO: CONDENAR a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA, a pagar las prestaciones sociales correspondientes, desde el momento en que se dio el despido, es decir, el 30 de abril de 2013, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.

QUINTO: CONDENAR a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA, a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales correspondientes, desde el momento en que se dio el despido, es decir, el 30 de abril de 2013, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro. Los cuales deben ser liquidados por los fondos a los cuales se encuentre afiliada la demandante.

SEXTO: Descontar de los valores aquí reconocidos, las sumas pagadas por concepto de liquidación e indemnización por la terminación del contrato, que ya le fueron pagadas a la señora IVETH DEL ROSARIO RODRÍGUEZ. Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 4 SÉPTIMO: Declarar no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada.

OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada equivalentes al 15% del valor de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), revocó la sentencia de primer grado, en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal indicó que determinaría si para la declaratoria de ineficacia del despido, al tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería de la calificación del grado de invalidez, y de ser acertada esa tesis, analizar si era factible extender la condena a los beneficios convencionales reclamados por la actora.

Para el efecto indicó, que la aludida ley creó un fuero especial para aquellas personas que padecen limitaciones físicas moderadas, severas y profundas, más las respectivas sanciones para el empleador, cuando da por terminado el contrato por razón de la limitación, sin que medie verificación del órgano de control del trabajo. Acudiendo a la doctrina, el colegiado señaló, que se estaba en presencia de un problema interpretativo de la Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 5 norma aplicable, dado que mientras para la demandada era necesario determinar el grado de la limitación sufrida por la trabajadora, tal como lo exigía el Decreto 2463 de 2001, lo cual sólo se puede lograr mediante una prueba técnica, para el juzgador de primera instancia, eso no era determinante para aplicar la protección legal, pues sólo se requería de la verificación de la limitación física que impidiera el desenvolvimiento normal del trabajador, tal como lo había explicado la Corte Constitucional, en diversas sentencias de tutela.

Luego sostuvo, que la interpretación válida era la que defendía la empresa, puesto que estaba fincada en el mandato del artículo 230 constitucional, en concordancia con los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, que le dan prioridad a la ley, asi como a la misma Carta Política de 1991, como fuentes formales de la actividad judicial, por encima de algunos criterios jurisprudenciales, como en este caso ocurría con ciertos pronunciamientos de tutela emitidos por la Corte Constitucional, para casos específicos, que sólo se erigían como un parámetro auxiliar o argumento de autoridad para respaldar una posición. Señaló, que la postura de la demandada resultaba coherente, en la medida que tenía respaldo en un canon normativo que desarrollaba los postulados de aplicación de la Ley 361 de 1997, como era el Decreto 2463 de 2001, por lo que, según el sentenciador, no resultaba caprichosa la interpretación que «…imponga la necesidad de valorar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para acceder a los beneficios de la Ley Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 6 361 de 1997, por el contrario, se trata de una obligación legal que no puede desconocerse en aplicación de una interpretación constitucional dispuesta en sentencia de tutela, que vale decir, se realiza en eventos específicos y con base en principios constitucionales que se caracterizan por ser específicos, y por estructurarse, a partir de postulados generales y abstractos, que terminan generando un alto grado de indeterminación. Así las cosas, atendiendo a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 361 de 1997, solo se genera la protección para aquellos trabajadores cuya limitación supere a la moderada, lo que impone a su vez, que deba analizarse lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que define la limitación moderada, como aquella en la cual la persona tenga entre el 15 y 25% de pérdida de capacidad laboral, limitación severa, aquella que sea entre el 25 e inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral, y limitación profunda, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%.».

Luego se apoyó en sentencias de la CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 32532 y 30 abr. 2013, rad. 41867, para indicar que se deben mirar los parámetros del Decreto 2463 de 2001, pues esa era la forma que introdujo el legislador para diferenciar una simple enfermedad de una limitación física que genere una debilidad manifiesta que merezca la intervención estatal, prohibiendo la terminación del contrato sin previo permiso de la autoridad administrativa. fnalmente concluyó, que «…no existe prueba que demuestre el estado de discapacidad en que se encuentre la activa, siendo que el respaldo probatorio en que se fundamentó se basó en diagnósticos médicos y una inspección de su puesto de trabajo, todas las cuales permiten demostrar la existencia de una enfermedad o afección física, más no el porcentaje de la misma, haciendo imposible encuadrar esa afección en severa o profunda; por consiguiente, y al no demostrarse que la activa posea un grado de limitación que supere la moderada en los Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 7 términos previstos en el artículo 7° de la Ley 361 de 1997, permite declarar avante el recurso interpuesto por la pasiva, imponiendo la necesidad de revocar la decisión estudiada, convirtiendo en inane el recurso interpuesto por la activa, dado que su procedencia se supeditaba a la concesión de los derechos deprecados.».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia impugnada, para que, constituida la Sala en sede de instancia, «…confirme la sentencia de primera instancia proferida el 5 de Junio de 2014 por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Barranquilla agregando los beneficios convencionales y se provea en costas como en derecho corresponda.».

Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado, y que pasa la Corte a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «…del Art. 7 del Decreto 2463 de 2001, Arts 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, Art. 4 de la Ley 69 de 1896, Art. 8 de la Ley 153 de 1887, respecto del Art. 1, 7 y 26 de la Ley 361 de 1997 y Art. 53 de la C.P.».

Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó, que la violación de las normas sustanciales denunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante para el momento de su desvinculación laboral presentaba dos enfermedades, insuficiencia de venas bilateral de las venas safenas mayores en sus dos piernas e hipertensión arterial. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la insuficiencia venosa bilateral de las venas safenas mayores y la hipertensión arterial le fueron diagnosticadas a la demandante por el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación UNES. 3. No dar por demostrado estándolo, que el 20 de Agosto de 2011 y 7 de Marzo de 2013 el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación UNES le diagnosticó a la demandante insuficiencia venosa bilateral de las venas safenas mayores en sus dos piernas e hipertensión arterial. 4.

No dar por demostrado estándolo, que a la demandante le fue certificada incapacidad laboral el 8 de Enero de 2013 y el 19 de Marzo de 2003. 5. No dar por demostrado estándolo, que en informe de la inspección al puesto de trabajo por la fisioterapeuta de MAFRE ARL el 9 de Abril de 2013 emitido por Gestión humana S.A. de OLIMPICA S.A. se rindió dictamen médico expedido por el Dr. Danilo Pardo Valencia. 6.

No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada tenía conocimiento de las enfermedades que padece la demandante, cuando el señor Manuel Hernández Doria le adjunta al señor William Jiménez Gerente de CTO 020 el informe de inspección del puesto de trabajo realizado al cargo de Secretaria Tesorera en el negocio CTO por la fisioterapeuta de MAFRE ARL YELENA SANTIAGO el 9 de Abril de 2013. 7.

No dar por demostrado estándolo, que en el informe realizado al puesto de trabajo de la demandante hecho por la fisioterapeuta YELENA SANTIAGO, y que se le entregó al Gerente William Jiménez consta las patologías que sufre la demandante entre ellas insuficiencia venosa infrapoplipia bilateral proximal de las safenas mayores. Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 9 Para el recurrente, dichos errores se cometieron por cuenta de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Diagnóstico de la demandante proferido por el Centro de Diagnostico y Rehabilitación UNES (fls. 19 a 37). 2. Certificados de incapacidades de la demandante de fechas del 8 de enero, 19 de marzo y 27 de marzo de 2013 (fls 23 a 25). 3. Informe de inspección al puesto de trabajo realizado por la Fisioterapeuta de MAFRE YELENA SANTIAGO (fls. 27 a 32). 4.

Informe allegado a WILLIAM JIMÉNEZ Gerente CTO 020 de la inspección de trabajo realizada al puesto de trabajo de la demandante enviado por el Coordinador nacional de Supertiendas y Droguerías Olímpicas Manuel Hernández Doria (fls. 26 a 32) en el cual se hizo constar las enfermedades y patologías que sufre la demandante. En el desarrollo de su acusación, sostuvo que el fallador de segunda instancia cometió los errores ostensibles de hecho referenciados «…al no valorar las pruebas anteriormente relacionadas e individualizadas – en el sentido de que estas son suficientes para demostrar los menoscabos de salud que padecía y padece la demandante al momento de ser desvinculada laboralmente de la empresa demandada.».

Indicó, que con base en las sentencias CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 35450 y SL 13 sep. 2006, rad. 29328, no es necesario contar con el dictamen pericial para determinar la incapacidad, como lo entendió el Tribunal, pues el juzgador puede elegir entre varios conceptos, junto con todos los elementos probatorios que se encuentran en el proceso, para otorgar la garantía del principio de estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de discapacidad.

Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 10 También se apoyó en varios pronunciamientos de tutela de la Corte Constitucional, para mencionar, que la aludida garantía de estabilidad laboral reforzada, no requería de una valoración previa, dado que sólo bastaba con verificar la limitación física o sensorial, que se descartó de antemano sin haber verificado el material probatorio que obra en el informativo.

Luego, señaló que «…era un hecho evidente que la trabajadora aquí demandante teniendo como soporte las pruebas relacionadas que valoró erradamente el sentenciador de segundo grado, padece de: “insuficiencia venosa infrapotelitea bilateral proximal de las safenas mayores”, dictamen que fue realizado el 7 de Marzo de 2013, de lo que tenía pleno conocimiento la empresa demandada según comunicación del 9 de Abril de 2013 a la que se adjuntó el estudio del puesto de trabajo.

Cogiéndose entonces que para el día 30 de Abril de 2013 la demandada tenía pleno y cabal conocimiento de las enfermedades que sufría la demandada. Hecho este que fue erradamente valorado y omitido por el fallo que aquí se demanda.». Concluyó precisando, que era protuberante el error cometido por el Tribunal «… al determinar, que no existiendo calificación de pérdida de capacitación (sic) laboral, la demandante no es merecedora de la estabilidad laboral reforzada, cuando las pruebas que corren del folio 19 a37 son contundentes y categóricas para enervar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona que le afecta gravemente una enfermedad en sus extremidades inferiores que le impide gravemente realizar sus labores en el puesto de trabajo estudiado.

Es indudable que aquí se ha incurrido en una valoración defectuosa del material probatorio ya individualizado.». Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. LA RÉPLICA Pone de presente varios errores técnicos, que en su criterio, impiden el estudio del cargo. En primer lugar, señala que el alcance de la impugnación, contradice la actuación de la activa durante la segunda instancia, pues en su intervención ante el Tribunal, expresamente manifestó que no tenía la intención de apelar, lo que significaba que dicha parte había quedado conforme con la absolución de esos conceptos, lo que impide, que en sede casacional los pueda reclamar.

En segundo lugar, que el recurrente no cuestionó los verdaderos fundamentos del fallo, dado que el Tribunal fundó su decisión en un aspecto eminentemente jurídico, y eso no fue desarrollado en la acusación, la cual se dirigió por la vía indirecta. En último lugar, destaca que «…el Tribunal alude complementariamente a un elemento fáctico como es concluir que no hay prueba de la pérdida moderada de capacidad de la actora, pero en el cargo no se incluye en la relación de supuestos desatinos, alguno dirigido a sostener que sí hay prueba de la pérdida de capacidad laboral de la demandante por lo menos en el grado de moderada, lo que significa que este otro soporte, el único que podría atacarse por la vía indirecta, tampoco se encuentra atacado porque el cargo solamente se concentra en sostener que la demandante estaba enferma al momento de ser despedida, pero ello no es suficiente para sostener que tal enfermedad la limitaba, cuando menos, en un 15% de su capacidad laboral.».

Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 12 En todo caso, sostiene que, de considerarse superados esos escollos, en el fondo, la acusación no puede tener acogida, pues la tesis del Tribunal está acorde con el criterio inveterado de esta Sala, según el cual, la parte que pide el amparo previsto en la Ley 361 de 1997, debe acreditar el grado de discapacidad, por lo menos del 15%, para hacerse acreedora a dicha protección. En el terreno de lo fáctico, que constituye el contenido del ataque, menciona que «…no hay un solo elemento de juicio en el expediente que permita concluir que la demandante en el momento en que fue despedida había perdido el 15% o más de su capacidad laboral, lo que significa que la acusación que ahora se refuta no tiene posibilidad alguna de éxito.

Como tampoco cuestiona el argumento conceptual del Tribunal según el cual es esencial para lograr la protección pretendida, que la afectación de la capacidad laboral sea por lo menos de tal porcentaje, lo pretendido por el recurrente termina careciendo totalmente de asidero.». VIII. CONSIDERACIONES Debe en principio de destacarse, que acierta el opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le formula al único ataque con el cual el recurrente pretende obtener el quiebre del fallo fustigado, tal y como pasa la Sala a explicarlo a continuación. Conforme quedó reseñado en los antecedentes, para revocar el Tribunal la sentencia condenatoria de primera instancia, relacionada con el reintegro previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consideró que la tesis más Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 13 consistente -en razón de un desarrollo de ese principio, mediante una facultad gubernamental- era aquella que se amparaba en lo previsto por el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, el cual exige un porcentaje de severidad de la limitación, esto es, que el reclamante de la protección se encuentre dentro de los porcentajes allí previstos: limitación moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y limitación profunda, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%.

Fue así como, finalmente señaló, que en el proceso no había prueba del porcentaje de la severidad de la limitación, pese a la existencia de «…diagnósticos médicos y una inspección de su puesto de trabajo, todas las cuales permiten demostrar la existencia de una enfermedad o afección física, más no el porcentaje de la misma, haciendo imposible encuadrar esa afección en severa o profunda; por consiguiente, y al no demostrarse que la activa posea un grado de limitación que supere la moderada en los términos previstos en el artículo 7° de la Ley 361 de 1997…(sic)».

Como se observa, el argumento principal del fallador de segunda instancia, es eminentemente jurídico, pues interpreta que el principio de estabilidad laboral reforzada del trabajador discapacitado que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, exige un porcentaje de calificación de la limitación, el cual se encuentra descrito en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, amparándose en decisiones de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 30 ene.

Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 14 2013, rad. 41867, que se remitió a lo asentado por la Sala, en sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532. Ese argumento nodal del fallo de segundo grado, que debió ser debatido por la vía directa, no fue cuestionado, pues el censor se limitó a poner en duda las conclusiones fácticas del sentenciador, que como se verá a continuación, también incurre en impresiones insalvables.

Lo exclusivamente jurídico que tocó el recurrente, que se itera, debió ser por la vía directa, en alguna de sus tres modalidades -infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida- fue el tipo de prueba que se requiere para determinar la discapacidad, pero haciendo alusión a decisiones de la Corte, que no guardan ninguna relación con el objeto debatido en el proceso, dado que acudió a sentencias en las que se hizo referencia a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral mediante la experticia de una Junta de Calificación, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, caso en el cual, ante la existencia de dos dictámenes disímiles, uno rendido por la Junta Regional y otro por la Nacional, el juzgador puede escoger el de mayor credibilidad, con la facultad de pedir un tercer dictamen, para formar de mejor manera su convencimiento; es decir, un argumento totalmente distanciado de la base de la decisión cuestionada, y por ende, inane a efectos de discutir el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como lo planteó la oposición. Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto al terreno estrictamente fáctico, el recurrente mencionó al comienzo de su exposición, que el Tribunal no valoró las pruebas relacionadas en el cargo, pero más adelante sostuvo, que lo que hubo, fue una indebida apreciación, esto es, algo contrario a la lógica, porque el operador judicial no pudo dejar de valorar, y a la vez, haber cometido yerros por una equivocada valoración de los medios de convicción. En todo caso, si se aceptara que lo inicialmente planteado por el recurrente fue el eje central del argumento, no es cierto que el sentenciador colegiado no hubiera valorado los documentos indicados en el cargo, pues el Tribunal, pese a no haber precisado con exactitud a cuáles piezas procesales se estaba refiriendo, sí señaló, la existencia de un diagnóstico médico y la inspección al puesto de trabajo, de donde es dable entender, que contrario a lo que sostuvo el recurrente, el colegiado tuvo en cuenta los documentos que señaló como no valorados, pues ellos son los únicos que contienen la descripción de la afección física de la demandante, y la evaluación de los técnicos de la ARL, con el objetivo de reducir los riesgos asociados con las condiciones de la labor desarrollada por la trabajadora y sus lesiones, sólo que para el operador judicial, la determinación de la enfermedad y su incidencia en el lugar de trabajo, no eran suficientes, para aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, punto que como se indicó en líneas anteriores, no fue cuestionado por la censura.

Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, si se acepta que el desarrollo del cargo se situó en la equivocada apreciación de la prueba documental referenciada, el recurrente incumplió los deberes esenciales cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, dado que no basta con enunciar en cuáles medios de convicción cometió el sentenciador errónea estimación, puesto que se requiere su demostración, es decir, explicar cuál fue la defectuosa valoración probatoria, cómo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y la determinación en forma clara, lo que la prueba en verdad acredita.

Conforme se indicó, la labor razonada y minuciosa de mostrarle a la Corte la defectuosa valoración probatoria de los documentos individualizados en el cargo, no fue efectuada por el censor, ya que se limitó a defender una tesis jurídica, relacionada con la libertad del juez para escoger un dictamen que le ofrezca certeza y credibilidad para hallar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que como se explicó, no fue el argumento de la sentencia del Tribunal para revocar la decisión de primer grado, sino, se repite, la falta de acreditación del porcentaje de severidad de la limitación necesaria para acceder a la reinstalación del empleo con todas sus consecuencias, según lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Igualmente, el recurrente incurrió en otra contradicción, si es que a la acusación se le puede dar el curso de la vía directa, por cuanto como se indicó, al principio defendió la postura de la libertad de escogencia de Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 17 dictamen para hallar el porcentaje de la limitación, pero al final, terminó refiriéndose a la tesis consistente en que, para garantizar la estabilidad laboral reforzada, no se requiere de ninguna valoración previa.

En todo caso, recuerda la Sala que la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad se aplica, si el trabajador demuestra esa situación, que no es cualquier afectación a la salud, sino aquella que la ubique en un grado objetivo, y como tal, determinante para impedir su desenvolvimiento laboral, el cual comienza en una afectación moderada de la limitación; de suerte que si el trabajador demuestra ese aspecto, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas.

En sentencia CSJ SL5181-2019, sobre el grado de la limitación y la forma de acreditar dicho aspecto, se indicó: En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.

Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre este último aspecto, la Sala en providencia SL11411-2017, haciendo alusión a las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, señaló: «En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.

(…) Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección a la estabilidad laboral, debía contar con un carné o certificación que lo identificara como minusválido o disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter constitutivo de esa condición. Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta sala, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.

(…) Dicha evidencia, sumada al hecho de que la empresa reubicó efectivamente al trabajador, por las recomendaciones relacionadas con su estado de salud, además de que éste tenía secuelas definitivas que condujeron a una pérdida significativa de su capacidad laboral, le permiten a la Corte descartar la plausibilidad del argumento de la censura, relacionada con que el empleador no conocía las especiales condiciones de salud del trabajador en el momento del despido.

En este tópico también luce acertada la inferencia del Tribunal con arreglo a la cual, si bien el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, que como ya se dijo no es una prueba solemne de la condición de discapacidad, fue posterior al despido, lo cierto es que se fundamentó en las patologías y en la deficiencia, discapacidad y minusvalía adquiridas por el actor durante el desarrollo del contrato de trabajo, tanto así que la fecha de estructuración se definió en el 29 de febrero de 2008, varios meses antes de que se hubiera efectuado la desvinculación.» Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, no se equivocó el Tribunal, cuando en un primer momento adujo, que la estabilidad laboral reforzada aplica a las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15%, esto es, cuando el grado Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 19 de discapacidad es moderado, ni mucho menos, en un segundo instante, al indicar, que para la materialización de esa protección especial, no se requiere de una prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, ya que por el carácter finalista de la norma, lo importante es conocer la situación de enfermedad del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.

Y tiene toda la razón el sentenciador, pues como lo expuso en sus argumentos, hacer depender la protección reforzada de un dictamen o la expedición de un carné en el que conste formalmente el grado de discapacidad ante la notoriedad de la enfermedad o limitación física, psíquica o sensorial, en el preciso instante en que se quiere finalizar el contrato de trabajo, es imponer obstáculos a los objetivos de la norma, que se repiten, son la integración en los diferentes campos de la vida social, entre ellos, el laboral, y hacer con ello nugatoria la protección, ante la realidad.

Esa interpretación que clama porque el empleador, ante el conocimiento evidente de las dificultades en materia de salud del trabajador, antes de tomar la decisión de culminar con el vínculo, cuando no hay una razón justificada para ello, se apoye en las herramientas del sistema de seguridad social integral, para clarificar el tema de la discapacidad que su trabajador sufre, está acorde con los objetivos de la Ley 361 de 1997, que propende por una actuación armónica entre entes públicos y privados, a efectos de que las personas en situación de discapacidad puedan hacer efectivos sus derechos, tal como lo dispone el artículo 4º, al indicar que es obligación del Estado garantizar «…la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.» Tal exigencia tiene sentido como forma de apaciguar las cargas que asume el trabajador, que además de lidiar con un estado de salud menguado o que le impide un apropiado desenvolvimiento social en comparación con quien se encuentra en óptimas condiciones físicas y psicológicas, tendría que estar presto a disponer de tiempo y recursos, para lograr que en el menor tiempo posible, se le califique por los organismos especializados en determinar el grado de pérdida de capacidad laboral, antes de que pueda ocurrir cualquier incidencia en el empleo; es decir, que además de soportar las dificultades que acarrea una discapacidad evidente, tendría que llevar a cuestas los trámites administrativos para poner en aviso oficial, tanto al empleador como a los organismos del sistema de seguridad social, y demás autoridades públicas, y así beneficiarse de la protección laboral reforzada y demás políticas de integración social, económica, cultural, educativa y de recreación, que dispuso la norma, lo cual no se ajusta a la intención del legislador.

Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 20 Recuérdese, que el tema del carné de afiliación en el que debe aparecer el grado de discapacidad es sólo un instrumento más para facilitar la aplicación de las medidas de protección, que incluso es una obligación que deben cumplir las EPS, para lo cual, son ellas quienes solicitan la información necesaria, a efectos de identificar a las personas en dichos grados, y cuando no sea posible ante su poca notoriedad, se deben valer, ahí sí, del diagnóstico médico especializado, pero sin imponer esa carga al afiliado (art. 5).

Si se exigiera ello, solo le bastaría al empleador con informarse de determinada discapacidad de su trabajador, y a sabiendas del tiempo que puede tardar una calificación, se anticipa con la decisión de terminar de inmediato el contrato, reconociendo la respectiva indemnización, con lo cual estaría esquivando la restricción legal, haciendo inoperante la protección reforzada, y de paso, con esa interpretación, se estaría poniendo a trabajador y a empleador en una carrera sobre la actuación más rápida para beneficiarse o desconocer en cada caso, la acción afirmativa, algo que resultaría reprochable.

Lo anterior no significa, se itera, que la protección especial al trabajador en situación de discapacidad sea el parámetro general, esto es, que cualquier afectación al estado de salud, es el que amerita la restricción legal, sino como lo ha venido sosteniendo la Sala, la acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial, para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, son las discapacidades significativas las que se convierten en objeto de discriminación, y por ello, el legislador consideró que, a partir de la moderada se justifica la restricción, la cual se puede acreditar con los diversos medios de prueba posibles.

Bajo ese horizonte, es claro que tampoco la postura jurídica de la acusación sale avante. Por consiguiente, el cargo es infundado. Como hubo réplica, se imponen costas al recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió IVETH DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 72776 SCLAJPT-10 V.00 23 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Iveth del Rosario Rodríguez Cabrera Opositor: Supertiendas y Droguerías Olímpica Radicación: 72776 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo manifesté en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con la decisión mayoritaria de no casar la sentencia recurrida, pues en mi criterio, la acusación formulada contra la sentencia del Tribunal era próspera tal como lo expongo a continuación. Para adoptar esa decisión, la Sala afirma que el cargo adolece de errores insalvables en la técnica del recurso que impiden su estudio.

Sin embargo, también refiere que de analizarse el argumento de fondo, tampoco saldría avante, para lo cual reafirma su criterio según el cual los únicos beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 son aquellos que acrediten una pérdida de capacidad laboral -PCL- igual o superior al 15%, en los términos del Decreto 2463 de 2001.

Radicación n.° 72776 2 Pues bien, a mi juicio, el argumento esgrimido por el recurrente por la vía del puro derecho, permitía realizar un análisis de fondo del asunto. Ello porque si bien el cargo se dirige por la senda de los hechos, en su desarrollo se vale de la jurisprudencia constitucional para referir que la garantía de estabilidad laboral reforzada, no requiere una valoración previa, sino que basta la verificación de las limitaciones físicas o sensoriales del trabajador, para lo que no es necesario contar con un dictamen pericial.

Dicho planteo resulta adecuado para evidenciar la violación de las normas que acusa en la proposición jurídica y su argumentación es suficiente en aras de acreditar la incidencia de tal quebranto en la sentencia confutada. Superado el escollo técnico, considero adicionalmente que la tesis jurídica de fondo de la sentencia desconoce tratados internacionales que reconocen derechos humanos de las personas con discapacidad y es una involución en la historia de las luchas y conquistas normativas de los colectivos con diversidad funcional.

En efecto, para la fecha de despido de la demandante - 30 de abril de 2013 -, ya estaba vigente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, normativas que desarrollaron un nuevo concepto de discapacidad, denominado modelo social o de derechos humanos, en virtud del cual la discapacidad se concibe como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras Radicación n.° 72776 3 impuestas por la sociedad.

En su preámbulo, tras reconocer que la discapacidad es «un concepto que evoluciona», prescribe que ella es el producto «de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». En igual dirección, el artículo 1.º señala que las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

En oposición, el Decreto 2463 de 2001 es un rezago del modelo médico-rehabilitador de discapacidad, hegemónico en gran parte del siglo XX. Según este abordaje, la discapacidad viene a ser consecuencia de las limitaciones o pérdidas anatómicas o funcionales de los trabajadores. Por ello, la consideración de si un trabajador tenía o no una discapacidad, dependía exclusivamente de parámetros médicos, mas no sociales o contextuales.

Precisamente, el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 sitúa la discapacidad en la persona, al identificarla en función de porcentajes de pérdida de capacidad laboral o deficiencias, sin reparar en las causas sociales o factores externos. De esta forma, se asimila la deficiencia a discapacidad y la titularidad de los derechos queda relegada a criterios científicos -juntas médicas- orientados a establecer la magnitud de las limitaciones.

Radicación n.° 72776 4 Como se puede observar, los grados de discapacidad acogidos por la Sala Laboral, se basan en el modelo médico- rehabilitador de discapacidad, ya revaluado a nivel mundial, de manera que esta tesis traída a esta época es anacrónica. De hecho, en los debates del proceso de elaboración del proyecto de la Convención, el Grupo de Trabajo integrado por los representantes de varios gobiernos, organizaciones no gubernamentales e instituciones de derechos humanos acordaron que la definición de persona con discapacidad iba a estar sustentada en el modelo social de la discapacidad y no en el rehabilitador1.

La intención de los grupos de trabajo que participaron en la redacción de la Convención era precisamente evitar que los Estados incluyeran en sus legislaciones internas definiciones pensadas en función de porcentajes, grados o criterios netamente médicos que situaran la discapacidad en las limitaciones de la persona y, en lugar de ello, adoptaran un concepto amplio de discapacidad compatible con el modelo social que tuviera en cuenta los distintos colectivos con diversidades funcionales y las barreras que obstaculizan su integración (factores individuales y sociales).

En ese sentido, cuando el fallo sostiene que gozan de la estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997 las personas que posean un grado de discapacidad moderada, severa y profunda, olvida que para esa época la 1 Ver A/ AC.265/2004/WG/1, Informe Del Grupo de Trabajo al Comité Especial (Tercera Sesión), nota nro. 12 al artículo 3 sobre definiciones: “There was general agreement that if a definition was included, it should be one that reflected the social model of disability, rather than the medical model”.

Radicación n.° 72776 5 discapacidad se evaluaba desde el modelo médico- rehabilitador. Es un precepto fiel al modelo hegemónico de su tiempo. Pero ese modelo fue superado por consenso universal, de lo cual da cuenta el rápido y extraordinario número de ratificaciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por 182 países2, razón por la cual puede afirmarse que sus conceptos centrales expresan normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens)3.

Si esto es claro, la Ley 361 de 1997 debe interpretarse de manera actualizada y conforme a la Convención, dada la subordinación de aquella a los instrumentos de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, tal como se indicó. No puede ocurrir al revés, como de alguna manera lo hace la Sala: subordinar la Constitución a la ley y, peor aún, a un decreto reglamentario.

Con esto quiero decir que, si la Ley 361 de 1997 protege a las personas con discapacidad, la definición de quienes son titulares debe hacerse en los términos de la Convención y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la cual recoge el modelo social e incluso amplía su alcance al incluir dentro de los titulares de la discapacidad a aquellos con deficiencias a mediano plazo. 2 Es un hecho inédito en la historia de los Derechos Humanos, la velocidad y cantidad de ratificaciones que ha tenido la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

A la fecha ha sido ratificada por 182 países, 9 la han firmado y apenas 7 no han emprendido ninguna acción (Botswana, Eritrea, Equatorial Guinea, Niue, Sudán del Sur, Santa Sede y Timor). 3 En los términos del artículo 53 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados «una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter».

Radicación n.° 72776 6 Por último, la sentencia no solo desconoce los enunciados normativos de la Convención -y en consecuencia la propia Constitución Política-; también el alcance e interpretación que la Corte Interamericana ha dado a las normas internacionales que reconocen derechos humanos a las personas con discapacidad. En particular, desconoce la jurisprudencia sentada en los casos Furlan y familiares Vs. Argentina (sentencia del 31 de agosto de 2012) y Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador (sentencia del 1º de septiembre de 2015), en los cuales la Corte subrayó el deber de abordar la discapacidad desde un modelo social.

En suma, el análisis del asunto debió abordarse conforme el modelo social de discapacidad; de ahí el error del Tribunal al sustentar su determinación en el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001. Por lo tanto, procedía la casación de la sentencia confutada. Resta por anotar que en sede de instancia, se imponía la confirmación de la sentencia condenatoria de primera grado, en tanto que en agosto de 2011 y marzo de 2013 el personal médico del Centro de Diagnóstico y Rehabilitación UNES, le dictaminó a la actora «insuficiencia venosa bilateral de las venas safenas mayores en las dos piernas» e «hipertensión arterial», esto es, en vigencia del contrato de trabajo.

Tales padecimientos le impedían desarrollar las funciones de su cargo y eran de conocimiento del empleador, pues así se advierte del contenido de la inspección al puesto de trabajo realizada el 9 de abril de 2013 por la ARL Mapfre, los certificados de incapacidades de fechas 8 de enero, 19 de Radicación n.° 72776 7 marzo y 27 de marzo de 2013 y el informe de folios 26 a 32 del expediente principal.

En ese sentido, la accionante gozaba del fuero de estabilidad reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y al no discutirse que la demandada la despidió de manera injustificada sin la autorización del Ministerio del Trabajo, era dable disponer su reintegro. Con base en estos argumentos, salvo el voto. Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Iveth del Rosario Rodríguez Cabrera Opositor: Supertiendas y Droguerías Olímpica Radicación: 72776 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, no comparto la decisión adoptada por la mayoría, pues, a mi juicio, pese a que la censura dirige su acusación por la vía indirecta, el desarrollo del cargo permite extraer un claro cuestionamiento jurídico dirigido a señalar que para ser beneficio de la garantía de estabilidad laboral reforzada no requiere una valoración previa ni contar con un dictamen pericial o un porcentaje de perdida de la capacidad laboral, sino que basta la verificación de las limitaciones físicas o sensoriales del trabajador, postura que sustenta en jurisprudencia constitucional.

Dicho planteamiento lo fundamenta con las normas que acusa en la proposición jurídica y presenta una argumentación suficiente para fundamentar el error que le endilga a la sentencia impugnada; acusación que, además, en mi criterio, es prospera, Radicación n.° 72776 2 por lo cual, a mi juicio, la Sala debió casar la sentencia; conforme las razones que expongo a continuación: La mayoría de la Sala, luego de poner de presente los supuestos errores de técnica en que incurre el censor, afirma que al analizar de fondo la acusación, la misma tampoco saldría avante, en tanto los únicos beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 son quienes acrediten una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del Decreto 2463 de 2001.

Pues bien, respecto de tal argumento, debo destacar que para la fecha de despido de la demandante -30 de abril de 2013- estaba vigente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, lo cual implica que la Ley 361 de 1997 debe interpretarse de manera actualizada y conforme a dichos preceptos normativos, dada la subordinación de aquella a los instrumentos de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.

Sin que pueda ocurrir lo contrario, como parece hacerlo la Sala, que subordina la Constitución a la Ley y, menos aún, al citado decreto reglamentario. En otros términos, si la Ley 361 de 1997 protege a las personas con discapacidad, la definición de quiénes son titulares debe hacerse en los términos de la Convención y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la cual recoge el modelo social e incluso amplía su alcance al incluir dentro de los titulares de la discapacidad a aquellos con deficiencias a mediano plazo.

Radicación n.° 72776 3 Lo anterior, porque la citada Convención no cuantifica el grado de la deficiencia o magnitud de las pérdidas anatómica o limitaciones funcionales y solo alude a deficiencia, la que bien puede darse en cualquier escala, siempre que -esto es lo relevante- en un contexto determinado impida al trabajador su integración profesional o el desarrollo de roles ocupacionales - barreras-1.

Por tanto, no es de recibo que acudiendo al Decreto 2463 de 2001, precepto que es un rezago del modelo médico rehabilitador el cual fue superado por consenso universal dado el número de ratificaciones de la citada Convención y ubica sus definiciones centrales en las normas imperativas del derecho internacional general (ius cogens)2, el concepto de discapacidad se aborde en una perspectiva de las condiciones individuales asociadas a pérdidas anatómicas o funcionales de los trabajadores -parámetros médicos- sin acudir a elementos sociales y contextuales que puedan suponer la configuración de barreras; aspecto que no suple la calificación de pérdida de la capacidad laboral en los términos del artículo 7.º Decreto 2463 de 2001. 1Preámbulo y artículo 1.º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2 En los términos del artículo 53 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados «una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter».

Radicación n.° 72776 4 Como se puede observar, los grados de discapacidad acogidos por la Sala Laboral, se basan en el modelo médico- rehabilitador de discapacidad, ya revaluado a nivel mundial, de manera que esta tesis traída a esta época es anacrónica. De hecho, en los debates del proceso de elaboración del proyecto de la Convención, el Grupo de Trabajo integrado por los representantes de varios gobiernos, organizaciones no gubernamentales e instituciones de derechos humanos acordaron que la definición de persona con discapacidad iba a sustentarse en el modelo social de la discapacidad y no en el rehabilitador.3 A su vez, la intención de dichos grupos de trabajo en la redacción de la Convención era precisamente evitar que los Estados incluyeran en sus legislaciones internas definiciones pensadas en función de porcentajes, grados o criterios netamente médicos que situaran la discapacidad en las limitaciones de la persona y, en lugar de ello, adoptaran un concepto amplio de discapacidad compatible con el modelo social que tuviera en cuenta los distintos colectivos con diversidades funcionales y las barreras que obstaculizan su integración (factores individuales y sociales).

Por último, la sentencia no solo subvierte los enunciados normativos de la Convención -y en consecuencia la propia Constitución Política-; también el alcance e interpretación que la 3 Ver A/ AC.265/2004/WG/1, Informe Del Grupo de Trabajo al Comité Especial (Tercera Sesión), nota nro. 12 al artículo 3 sobre definiciones: “There was general agreement that if a definition was included, it should be one that reflected the social model of disability, rather than the medical model”.

Radicación n.° 72776 5 Corte Interamericana ha dado a las normas internacionales que reconocen derechos humanos a las personas con discapacidad. En particular, desconoce la jurisprudencia sentada en los casos Furlan y familiares Vs. Argentina (sentencia del 31 de agosto de 2012) y Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador (sentencia del 1º de septiembre de 2015), en los cuales la Corte subrayó el deber de abordar la discapacidad desde un modelo social.

En consecuencia, a mi juicio, el Tribunal incurrió en el error jurídico que le endilga la censura al sustentar su decisión en el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001; por tanto, insisto, consideró que la Sala debió casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmar el fallo de primera instancia que dispuso el reintegro de la demandante al ser sujeto de estabilidad laboral reforzada.

Lo anterior, toda vez que no se discute que el 30 de abril de 2013 la actora fue despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo; data para la cual padecía una «insuficiencia venosa bilateral de las venas safenas mayores en las dos piernas» e «hipertensión arterial», patologías, que se dictaminaron en agosto de 2011 y marzo de 2013 respectivamente; por el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación UNES (f.º 19 a 21 y reverso), es decir en vigencia de la relación laboral.

Contingencias que eran conocidas por su empleador y le imposibilitaban desarrollar las funciones de su cargo, tal como dan cuenta los certificados de incapacidad -8 de enero, 19 de marzo y 27 de marzo de 2013- (f.º 22 a 25), y el «informe de Radicación n.° 72776 6 inspección puesto de trabajo» que la ARL Mapfre realizó el 9 de abril de 2013 (f.º 26 a 32).

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Magistrado