VD República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cala de Casación Laboral Sala de Desceneestiée Le 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2302-2020 Radicación n.° 751.87 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS RESTREPO ARANGO, HERNÁN RESTREPO RESTREPO, GUILLERMO JARAMILLO FRANCO, JULIO CÉSAR PÉREZ MACÍAS, ADRIAN° EMILIO ORTIZ DUARTE, LUIS EDUARDO URIBE ÁLVAREZ y JUAN GUILLERMO AGUDELO LOPERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de noviembre de 2015, en el proceso que instauraron contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Luis Restrepo Arango, Hernán Restrepo Restrepo, Guillermo Jaramillo Franco, Julio César Pérez Macías, SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 75187 Adriano Emilio Ortiz Duarte, Luis Eduardo Uribe Álvarez y Juan Guillermo Agudelo Lopera (fls. 1 a 20) promovieron demanda laboral contra el ente territorial, para que se declarara que el «24 de enero de 2005», cuando se dio por notificada la terminación de sus contratos de trabajo, se encontraban amparados por los fueros, circunstancial derivado del conflicto colectivo que regía desde el «2 de noviembre de 2004», y sindical establecido en la convención colectiva, y que sus desvinculaciones fueron ineficaces, ilegales e injustas.
Pidieron el reintegro a los cargos que ocupaban el 24 de enero de 2005, en la «SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA LA INTEGRACIÓN Y DESARROLLO DE ANTIOQUIA», o a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia departamental, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir «desde cuando se le[s] dejó de reconocer el salario», hasta cuando se haga efectiva su reincorporación; se dispusiera que «para efectos legales del cómputo de servicio, el periodo en el cual permanezca[n] desvinculado[s], se tomará como si no se hubiese dado una interrupción en el servicio», con costas a su favor.
Relataron que fueron vinculados como trabajadores oficiales mediante contrato ficto, adscritos al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo, donde permanecieron hasta el 24, 25 y 26 de enero de 2005, respectivamente, cuando «cada uno ( ) fue notificado de la terminación del contrato de trabajo, con los SCLAJPT-10 V.00 2 kt( Radicación n.° 75187 actos administrativos mediante los cuales se dispuso la liquidación de cesantías definitivas e indemnización por despido».
Precisaron que la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano, por edicto de 12 de enero de 2005, desfijado el 24 siguiente, les notificó la decisión que había tomado la entidad departamental de poner fin a las relaciones laborales, así como el pago de las prestaciones sociales definitivas y las indemnizaciones por despido a «causa de la supresión del cargo que venía[n] ocupando»; en dichos actos administrativos, dijeron, constaba como extremo final, el 1 de noviembre de 2004.
Que dada su pertenencia al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia, Sintradepartamento y, por lo tanto, beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, participaron activamente en la «ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS»; que una vez denunciado el convenio colectivo de trabajo el 2 de noviembre de 2004, en la misma fecha, se presentó el pliego de peticiones fecha ante el Ministerio de la Protección Social, la Dirección Territorial de Antioquia y el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; también, fue notificado al Gobernador de Antioquia.
Expusieron que aunque el Departamento adujo que las desvinculaciones obedecieron a la «modificación de la Estructura Administrativa de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA ( ) que implicó la supresión de los cargos de trabajadores oficiales», tal aseveración no era SCIAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75187 cierta, en tanto «a la fecha, continúa operando ( ) con personal propio y vinculado mediante contrato, es decir, la entidad como tal no ha desaparecido».
Añadieron que por haberse efectuado en medio de un conflicto colectivo de trabajo, cuando gozaban de fuero circunstancial, sus despidos fueron ineficaces; además, que «ninguno ( ) fue efectivamente notificado de su desvinculación el 29 de octubre de 2004» y desconocen si la demandada envió por correo certificado la carta de terminación de sus contratos.
El Departamento de Antioquia no se pronunció sobre las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, legalidad del despido, imposibilidad del reintegro, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad. Aceptó la vinculación laboral de los demandantes y negó que las liquidaciones definitivas, hubieran sido el medio de notificación para la terminación de los contratos de trabajo (fls. 470 a 488).
Aclaró que los accionantes fueron desvinculados mediante los Decretos 2104 y 2109 de 28 de octubre 2004, en virtud de la reestructuración adelantada por «la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia»; que como la primera normativa, ordenó comunicar a los empleados la no prórroga de sus contratos fictos de trabajo, fue necesario que al día siguiente, es decir el 29 de octubre de 2004, se enviara la comunicación por correo a la dirección de la sede del sindicato, toda vez que, en la mayoría de los casos, los destinatarios se rehusaron a recibirla y, en otros, la correspondencia fue rechazada por SCLAJPT-10 V.00 4 vl, Radicación n.° 75187 los directivos de la organización; por ello, el 1 de noviembre de la misma anualidad, se publicó en los periódicos «El mundo» y «El Colombiano».
Por último, negó que los actores estuvieran amparados por fuero circunstancial, en la medida en que el conflicto colectivo se produjo después de su salida, a más que el reintegro no procede cuando se trata de supresión de plazas de trabajadores, por razón de reestructuración de entidades públicas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al demandado de las pretensiones, declaró probada la excepción de legalidad del despido y condenó en costas a los demandantes (fls. 790 a 804).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada (fls. 822 a 835). Dijo que no era controversial la existencia de los contratos de trabajo entre del Departamento y los demandantes, ni el extremo inicial de cada uno de ellos; tampoco, la calidad de trabajadores oficiales y su afiliación a Sintradepartam.ento, ni la denuncia de la convención SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75187 colectiva y la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004.
Estimó que para adentrarse en el estudio del fuero circunstancial reclamado, era necesario identificar la fecha de finalización de las relaciones de trabajo, en la medida en que en la demanda, se afirmó que había acaecido los días 24 y 25 de enero de 2005, mientras que en el escrito de contestación, se adujo que había sido a partir del 1 de noviembre de 2004, es decir, el día anterior a la presentación del pliego de peticiones.
Del análisis de las pruebas recaudadas y en aplicación del principio de libre formación del convencimiento, a pesar de que ningún documento daba cuenta del acto de notificación de la terminación de las vinculaciones, el colegiado de instancia concluyó que los demandantes se enteraron a más tardar el 1 de noviembre de 2004, «toda vez que en el expediente se cuenta con información en el sentido de que el vínculo ( ) llegó a su fin el 29 de octubre de 2004», mediante la expedición de los Decretos 2104 y 2109 de 2004 y su posterior publicación en prensa.
Consideró que la decisión del empleador fue motivada por la reestructuración dispuesta por la asamblea del departamento, con base en estudios técnicos que impone la ley, tal cual constaba en el Decreto 2109 de 2004, «en el que se consignó expresamente la voluntad del empleador oficial de terminar los contratos de trabajo a varios de sus servidores, entre ellos, los aquí demandantes»; además, que SCLAPT-10 V.00 6 113 Radicación n.° 75187 Ángel Omar David Higuita aseguró que los trabajadores conocían de antemano la decisión de no prorrogar los contratos de trabajo, y que iban a ser notificados el 29 de octubre de 2004, como lo ordenó el Decreto 2104 de 2004, pero eludieron la comunicación, lo que hizo necesaria su publicación en los diarios de la ciudad.
Coligió que no existía prueba contundente de que los accionantes hubieran laborado hasta enero de 2005, pues David Higuita depuso «que la instrucción de mantenerse en sus puestos de trabajo fue de la organización sindical en su momento»; además, estimó que en nada incidían los permisos para asistir a la asamblea general de trabajadores, pues sucedió el 2 de noviembre de 2004, cuando ya los actores habían sido desafectados de sus puestos de trabajo.
Igualmente, que como el conflicto colectivo se estancó en la etapa de presentación del pliego de peticiones, dada la ausencia de gestión en función de agotar la de arreglo directo, se produjo «una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía foral». Para cerrar, expuso que por la misma razón los actores tampoco tenían derecho al fuero del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75187 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia gravada «solo en cuanto CONFIRMÓ la de primer grado», para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y conceda las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan 2 cargos, que no merecieron réplica. A pesar de que están dirigidos por distintas vías, se estudiarán en conjunto, en tanto denuncian similar elenco normativo, se complementan en sus argumentos y ostentan idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Presentan la acusación en los siguientes términos: Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria a la Ley Nacional, por la VÍA INDIRECTA, por FALTA DE APLICACIÓN bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, tal como lo ha admitido la Alta Corporación Laboral, en Sentencia del 14 de junio de 2006, Radicado 258979, de las siguientes disposiciones: Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; inciso primero del artículo 433 del C. S. del T, subrogado por el artículo 27 del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 434 del C S del T, subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990; artículos 44, 45 del Código Contencioso Administrativo, artículo 333, 330 literal c) del Decreto 12222 de 1986, en relación con los artículos 29 de la Constitución Nacional [ ].
Denuncian los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 8 W•I Radicación n.° 75187 PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación de los contratos fictos de los recurrentes, éstos estaban amparados por el FUERO CIRCUNSTANCIAL. SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre los recurrentes y el DEPARTAMENTO DE ANTIO QUIA operó el 1 de noviembre de 2004.
TERCER ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo que los recurrentes perdieron la garantía del FUERO CIRCUNSTANCIAL en razón de una prolongación indebida de términos en la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical, SINTRADEPARTA MENTO y el DEPARTAMENTO DE ANTIO QUIA. CUARTO ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que los recurrentes para la fecha de despido o para el 24 y 25 de enero de 2005, no estaban amparados por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL.
Como pruebas no valoradas relacionan: los Decretos Departamentales 2104 y 2105 del 28 de octubre de 2004 y, como indebidamente apreciados, el Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004 y el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo. Sostienen que el primer error se presentó porque, a pesar de advertir la falta de notificación personal de las desvinculaciones ordenadas por el Decreto 2104 de 2004, el Tribunal pasó por alto el incumplimiento parcial del «procedimiento establecido por los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo que exige primeramente la notificación personal, citación mediante correo y de no ser posible debe hacerse el edicto», de suerte que también «infringió directamente ( ) el artículo 48 de la preindicada codificación».
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75187 Que lo mismo ocurrió en el caso de los Decretos 2109 y 2105 de 2004, pues el ad quem ignoró las órdenes de publicar, comunicar y cumplir lo resuelto, lo que lo condujo a estimar legales las desvinculaciones, cuando era evidente que con la falta de notificación de los actos administrativos, a la luz de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, las desvinculaciones se tornaron ineficaces; además, que de tenerse por válidos, los despidos se hicieron efectivos a partir del día siguiente de la publicación de los decretos, es decir, el 2 de noviembre de 2004, lo cual habilita el amparo del fuero circunstancial reclamado.
Agregan que si el ad quem, hubiera advertido que el Gobernador de Antioquia emitió simultáneamente los decretos «pretermitiendo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto 2104 en cita, en cuanto había ordenado su PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO» habría concluido en la pervivencia del fuero temporal, dada la imposibilidad de poner fin a los contratos en medio del conflicto colectivo.
Por último, transcriben la cláusula 2 del instrumento convencional y un aparte de la sentencia acusada, y recaban en que de haber advertido la falta de notificación y publicación de los decretos departamentales y por ende, la prórroga de los contratos fictos de trabajo, el juzgador de la alzada necesariamente habría colegido que para el 2 de noviembre del 2004, los actores contaban con el resguardo del fuero circunstancial y, en consecuencia, del sindical.
SCLAJPT-10 V.00 10 115 Radicación n.° 75187 VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusan infracción directa de los artículos: [ ] 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo; los Decretos Departamentales 2104, 2105 de 28 de octubre de 2004; artículo 333, 330 literal c) del Decreto Nacional 1222 de 1986, el artículo 25 del Decreto 2351de 1965, (..) el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, lo que condujo, de una parte, a inaplicar los artículos 1,9,13, y 467 del C. S. del T., los artículos 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia, de la otra, a que se interpretara erróneamente el Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004, y finalmente, a que se aplicara indebidamente el Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 433, subrogado por el artículo 27 del Decreto Ley 2351 de 1965 [ ].
Se valen de argumentos similares a los del cargo anterior y afirman que el desconocimiento de los procedimientos de notificación y publicación de los decretos departamentales, condujo a que perdieran el beneficio del fuero circunstancial y sindical. Arguyen que como la finalidad del derecho del trabajo es la justicia en las relaciones de patronos y trabajadores, a quienes dota de la especial protección del Estado para la garantía y eficacia de sus derechos, el Tribunal transgredió los artículos 1, 5 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 y 29 de la Constitución Política, en tanto se abstuvo de disponer el reintegro de los trabajadores, que habían sido desvinculados con desconocimiento del derecho al debido proceso, dado que no fueron notificados de la terminación de sus contratos de trabajo.
SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 75187 Insisten en que dada la falta de notificación de lo dispuesto por el Decreto 2104 de 2004, para el 2 de noviembre de 2004, gozaban de la estabilidad que emana de los fueros circunstancial y legal. VIII. CONSIDERACIONES No es controversial que los actores fueron trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia y que fueron desvinculados con ocasión de la supresión de cargos debido a la reestructuración de la entidad.
Tampoco, que estaban afiliados a Sintradepartamento, el cual presentó un pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004. Dado que el primer cargo se dirige por vía indirecta, importa no olvidar que quien plantea una acusación por esta senda, está en la obligación de demostrar los yerros evidentes y manifiestos que atribuyen al fallo impugnado, provenientes de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más probanzas calificadas.
De esta suerte, sobre la censura gravita la carga de desquiciar todas las inferencias sobre las cuales se soportó la decisión confutada, dado que las acusaciones parciales no son suficientes para quebrantar el fallo acusado. Para los demandantes, haber ignorado que la orden de comunicación y publicación contenida en los decretos 2104, 2105 y 2109 de 2004, no fue cumplida en los términos de los artículos 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo, impidió que el juzgador de la alzada se SCLAJPT-10 V.00 12 LPG Radicación n.° 75187 percatara de que sus desvinculaciones fueron ineficaces y, por contera, dado que el 2 de noviembre de 2004 presentaron un pliego de peticiones al ente terrirorial, para la fecha en que fueron debidamente informados de la ruptura del nexo laboral, se encontraban amparados por el fuero circunstancial.
A juicio del Tribunal, a más tardar el 1 de noviembre de 2004, los actores tuvieron conocimiento de que desde el 29 de octubre anterior, sus relaciones de trabajo habían terminado, en virtud de la expedición de los decretos 2104 y 2109, publicados en la prensa local. El juzgador añadió que tal deducción tenía fundamento en la declaración de Ángel Omar David Higuita, quien afirmó que los trabajadores sabían que sus contratos habían finalizado, pero se negaron a recibir la comunicación de la decisión de la administración. Igualmente, echó de menos la prueba de que los promotores de la acción hubiesen prestado servicios hasta enero de 2005 y que Higuita, también informó que el sindicato los había instruido para que permanecieran en sus puestos de trabajo.
Asimismo, que por razón del estancamiento, el conflicto colectivo de trabajo no había superado la fase de presentación y discusión del pliego de peticiones. Bien se sabe que, como lo ha explicado prolijamente esta Sala de la Corte, los extremos de la controversia judicial en sede de casación, están constituidos, de una SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75187 parte, por los pilares del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia y, de otra, por los argumentos que presenta el recurrente en orden a desquiciar la impronta de legalidad y acierto que acompaña la decisión acusada.
De esta suerte, como ya se advirtió, los ataques de la censura deben apuntar exactamente a derribar las premisas que soportan la sentencia que se pretende anular pues, de no, esta decisión seguirá sostenida sobre aquella parte de la construcción argumental que quedó al margen del embate. En el silencio de consistente más tardar caso bajo examen, los recurrentes guardan cara al argumento basilar del fallo gravado, en que las desvinculaciones se produjeron a «el 1 de noviembre de 2004», es decir, el día anterior a aquel en que se presentó el pliego de peticiones ante el empleador, de suerte que para la fecha que marca el inicio del conflicto de intereses laborales, ya no gozaban de la garantía foral que emana del contenido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por la sencilla, pero potísima, razón de que no laboraban en la administración departamental.
Así mismo, los impugnantes omiten cuestionar el convencimiento del Tribunal de que cuando presentaron a consideración del patrono el pliego de peticiones, ya estaban enterados de que los contratos de trabajo habían llegado a su fin, obtenido de la versión entregada por el testigo Higuita. Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que para el momento en que el sindicato de trabajadaores SCLAJPT-10 V.00 14 47_ Radicación n.° 75187 presentó el pliego de peticiones al Departamento de Antioquia, los nexos laborales de los accionantes se hallaban vigentes, por manera que gozaban de la estabilidad laboral derivada de la garantía del fuero circunstancial, y con ello se resuelve la segunda acusación, basta memorar que en casos de idénticos contornos al que se dilucida, la Sala ha optado por la imposibilidad jurídica de la reincorporación, en la medida en que las entidades estatales pueden suprimir o eliminar cargos según las necesidades del servicio, pues ello corresponde a una potestad legítima de los entes para reorganizarse y estructurar sus plantas de personal, en la medida en que los intereses particulares deben ceder ante los generales.
A manera de ejemplo, en sentencia CSJ 5L8939-2015, reiterada en la CSJ SL14019-2016, se discurrió: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75187 aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SU 6218-2014. 1- •.1 Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una « tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antio quia para modificar la estructura de la administración departamental « única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura »; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento. 1- •.1 A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que « existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75187 supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 1 73/ 174.» Lo anterior, es suficiente para concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en los reproches jurídicos, ni fácticos enrostrados, por manera que los cargos no prosperan.
Sin costas en sede extraordinaria, dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS RESTREPO ARANGO, HERNÁN RESTREPO RESTREPO, GUILLERMO JARAMILLO FRANCO, JULIO CÉSAR PÉREZ MACÍAS, ADRIAN() EMILIO ORTIZ DUARTE, LUIS EDUARDO URIBE ÁLVAREZ y JUAN GUILLERMO AGUDELO LOPERA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75187 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. k DO ALD JOSÉ D PON EFZ JIMEN.J GE P1 L SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18