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- PENSIONES » DERECHOS ADQUIRIDOS » BENEFICIOS PENSIONALES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES » ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - Los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente así: i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, y, ii) si fueron negociados por primera vez antes de la vigencia del mencionado acto, pero se consolidaron durante la vigencia de éste, dependiendo de la vigencia inicial
Tesis:
«La censura insiste en que a pesar de haber sido reconocida una pensión a favor de la demandante con base en el último de los artículos citados, le era aplicable la Ordenanza n.° 4 de 1975 no por mérito autónomo sino por haber sido incorporada al instrumento extralegal de la Convención Colectiva de 1965 en virtud de lo previsto en el artículo 20 de aquella. El ad quem, por su parte, tras aceptar con alguna reticencia que la norma departamental fue efectivamente incorporada al texto convencional, desechó de todas maneras la alternativa de aplicación a la recurrente por considerar, principalmente, que (i) no había mención a la tasa de reemplazo aplicable, (ii) no hacía parte de su campo de aplicación y, en todo caso, (iii) el influjo del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las prestaciones pensionales consagradas en normas extralegales minó su vigencia.
Pues bien, la Sala advierte equivocado el primero y el tercero de los asertos del Tribunal, no así el segundo, lo que impide la prosperidad del recurso.
[...]
De otro lado, el ad quem razonó que no podía hacer reconocimiento alguno de derechos pensionales con origen en una convención colectiva con posterioridad al 29 de julio de 2005 por la vigencia del Acto Legislativo 01 del mismo año, en la medida en que la pretensión estuvo fundada en la declaratoria del disfrute de la pensión a partir el 28 de noviembre de 2005. Sin embargo, dejó de ver el Tribunal que la fecha citada correspondió a la calenda en la que la trabajadora cesó en el servicio activo y por ende, su derecho resultaba exigible, y no, a la fecha en la que bajo la tesis de la censura, se causó el derecho.
Ello es así por cuanto bajo la óptica de la recurrente, su derecho pensional se causó el 19 de marzo de 2005, fecha que coincidió con el cumplimiento de los 50 años de edad, una vez completó 25 años de servicios desde el 21 de octubre de 2002. Luego, si el derecho se consolidó el día del cumplimiento de la edad (19 de marzo de 2005), la discusión respecto de la pérdida de vigencia del régimen pensional extralegal no alcanzó a estar cobijada por el imperio de la reforma constitucional.
Sobre este particular, ya la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, por la que concluye que el entendimiento de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente así: a) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, y, b) si fueron negociados por primera vez antes de la vigencia del mencionado acto, pero se consolidaron durante la vigencia de éste, dependiendo de la vigencia inicial.
Así lo ha tenido claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido su alcance, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016; CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018, CSJ SL602-2018».
PENSIONES » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD » APLICACIÓN - Las características del principio de favorabilidad son: i) Duda sobre la aplicación de dos o más normas, ii) Las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor, iii) Deben regular la misma situación fáctica y iv) Al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento
Tesis:
«A esta altura del debate importa precisar por la Sala que el concepto de favorabilidad, cuyo análisis propone escuetamente la censura, se configura ante la duda en la interpretación o aplicación de dos o más normas aplicables, siempre que lo sean a la misma situación fáctica (CSJ SL16893-2016), lo que está lejos de suceder en el sub lite. Este principio, como ya ha tenido oportunidad de indicarlo la Sala con antelación (CSJ SL, 15 febrero 2012, radicado 40662), se caracteriza por ser procedente bajo las siguientes características: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como "[…] un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica"; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse, debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo.
En efecto, si dos normas de igual categoría que gobiernan un mismo presupuesto de hecho están en conflicto, podrá optarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, pero deberá ser aplicada en su integralidad, es decir, sin fraccionamientos (CSJ SL10215-2017, CSJ SL3012-2017 y CSJ SL7105-2017). Ello supone, entonces, la inaplicación de la norma calificada como desfavorable. En el sub lite la censura se limitó a lanzar genéricas denuncias de inaplicación de la favorabilidad que debe acompañar al trabajador en las leyes sociales, pasando por alto, entre otras cosas, que el raciocinio del Tribunal partió de la base de advertir que la norma convencional de 1965 no gobernaba la expectativa pensional de la actora. Luego, a pesar de tratarse de normas de igual categoría, válidas, presumiblemente en vigor, no gobernaban el mismo presupuesto de hecho y por ende, no se encontraban en conflicto».
PENSIONES » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD » APLICACIÓN - En virtud del principio de inescindibilidad no puede utilizarse fraccionadamente la norma pensional para acoplar la situación que mejor convenga al demandante
LABORAL COLECTIVO » CONVENCIÓN COLECTIVA » INTERPRETACIÓN - La interpretación de la convención colectiva corresponde en principio a las partes y luego a los jueces de instancia
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO » INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES - Corresponde a los jueces de instancia la interpretación de las normas convencionales, quienes están amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre estructuración del convencimiento
Tesis:
«No obstante lo anterior, el argumento central de la censura se concentró en advertir que mediante decisión judicial del 7 de noviembre del año 2000, la demandante fue considerada una trabajadora oficial, y por ende, hacía parte de la catalogación legal prevista en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que consideraba como trabajadores oficiales a quienes prestaran servicios en la "construcción y sostenimiento de obras públicas". Allí finca la recurrente el presunto error cometido por el ad quem, comoquiera que le acusó de interpretar equivocadamente el texto de la Convención Colectiva de 1965 que incorporó la Ordenanza n.° 4 de 1975, cuando aseguró que el régimen de jubilación allí previsto aplicaría "[…] a los trabajadores de obras públicas y agricultura con carácter de convencional y por lo tanto irrenunciable".
El Tribunal, entonces, interpretó la norma convencional como dirigida exclusivamente a los trabajadores del Departamento de Antioquia en las secretarías de Obras Públicas y Agricultura, en tanto el recurrente razonó que la mención a obras públicas estipulada en el texto convencional, se refería a los trabajadores que se ocuparan de la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Expuesto así el diferendo, entiende la Sala que lo que existe verdaderamente es una diferencia en el alcance del texto de la Convención en sí mismo, para lo que basta recordar que con antelación ha advertido la Corte que la convención colectiva de trabajo no es norma sustantiva de alcance nacional y constituye una prueba para los efectos del recurso de casación, en tanto los derechos que emanan de ella deben ser probados y acreditados en el proceso. De esta manera, tiene la virtud de ser apreciada por los falladores de cada instancia bajo el amparo del principio de la libre formación del convencimiento, por lo que la conclusión del juzgador al interpretarla es autónoma y debe ser respetada, mientras no se muestre irrazonable o insensata (CSJ SL11447-2017, CSJ SL10734-2017, CSJ SL7215-2016, CSJ SL45765-2013, CSJ SL, 28 febrero 2012, radicado 42947).
Así, la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde, en principio, a las partes y luego a los jueces de instancia (CSJ SL9291-2015), los cuales deben valorar la convención colectiva como la prueba que es. Si el censor pretende elevar reproche sobre la inteligencia del Tribunal, lo deberá hacer por la vía de los hechos con la identificación de los errores de hecho en los que estime que incurrió el ad quem en cada caso (CSJ SL11544-2017), lo que sólo habrá de prosperar si, se reitera, la interpretación del Tribunal resulta salida de cualquier lógica; lo que no sucedió en el caso sub examine».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO » INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES - La Corte sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador de instancia a la norma convencional, cuando la misma se exhiba absurda
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - El juez forma su convencimiento en los principios científicos de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » INFRACCIÓN DIRECTA - En el recurso de casación es posible, de manera excepcional, acusar la infracción directa por la vía indirecta
Tesis:
«Comienza la Sala por aclarar, como lo ha dicho con antelación, que cuando el ataque se dirige por la vía directa se violenta la ley sustancial, ya sea (i) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; (ii) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, (iii) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009).
Por la vía indirecta, a su turno, como sucede en el cargo único del ataque sub examine, la Corte ha dejado claro que el concepto de violación de la ley sustancial corresponde ordinariamente al de aplicación indebida y excepcionalmente, a aquel de la infracción directa, como se destaca en sentencia CSJ SL, 14 junio 2006, radicado 26564, reiterada en la CSJ SL14329-2017, cuando la Corte mencionó:
"Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso".
Luego, habiendo sido el cargo elevado por la senda de los hechos, resultó suficiente que el recurrente atacara la norma sustancial criticada por el opositor bajo el espectro de la aplicación indebida, con abstracción de que la hubiera citado como falta de aplicación lo que en la práctica correspondería a una infracción directa; o como o falta de apreciación, lo que verdaderamente se predica de un medio de prueba y no de una norma legal; todo lo cual conjuntamente, pese a ser un error, resulta salvable en la medida en que la demostración del cargo permite cumplir con el propósito del cargo».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - Flexibilización de los requisitos de la demanda de casación
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » INFRACCIÓN DIRECTA - En el recurso de casación, si se acusa la falta de aplicación de la ley, se entiende que la acusación corresponde a la infracción directa
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY - La falta de aplicación de la ley sustancial puede constituir una sui generis modalidad de aplicación indebida
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY - Clases
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación si la inconformidad radica en temas jurídicos, el ataque debe orientarse por la vía directa
Tesis:
«Al efecto, la recurrente parte de la base de criticar del Tribunal que valoró indebidamente el texto de las convenciones colectivas de 1965, 1970 y las vigentes entre 1977 y 1988, así como la naturaleza de la actora como trabajadora oficial según decisiones judiciales del año 2000, todo ello, en función de lo previsto en el artículo 1º de la citada Ordenanza.
Comoquiera que el cargo está formulado por la vía indirecta, la Corte entiende que la discusión planteada por la censura tiene que ver no con el régimen jurídico propiamente dicho que aplicable a la demandante para su expectativa pensional, sino, con la valoración específica de las convenciones colectivas que, en tanto pruebas acreditadas en el expediente (CSJ SL1600-2018; CSJ SL2000-2018; CSJ SL378-2018; CSJ SL2179-2018; CSJ SL2392-2018 y CSJ SL21982-2017), están llamadas, a su juicio, para fundar el régimen pensional extralegal que le resultara aplicable».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » PROPOSICIÓN JURÍDICA » NORMAS CONVENCIONALES - En el recurso de casación las normas convencionales no son normas sustanciales de alcance nacional
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - El ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento no constituye yerro fáctico
Tesis:
«Así las cosas, la Sala encuentra que ningún error sobre el particular cometió el ad quem, que, además, no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho en el marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el marco de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, encontró que las hipótesis previstas en la Convención Colectiva de 1965 no regulaban el derecho pensional de la actora.
A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento "[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes"; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. La discrepancia, aún si fuere profunda, del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » CONCEPTO
Tesis:
«Colofón de lo expuesto, se reitera, ningún error cometió el Tribunal y menos aún ostensible, por lo que el cargo está llamado al fracaso. Frente a ello, importa recordar por la Sala que el error de hecho en materia laboral, precisamente, "[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida" (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual, no tuvo ocurrencia en el sub lite».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación para que se configure el yerro fáctico es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta