SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2301-2023 Radicación n.° 96481 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró GONZALO DE JESÚS VÉLEZ contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la entidad recurrente.
Se reconoce personería al abogado Francisco José Cortés Mateus, con T.P. 91.276 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta corporación. Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gonzalo de Jesús Vélez demandó en proceso ordinario laboral a las accionadas, a fin de que se declare la «nulidad» del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y que es beneficiario del régimen de transición. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Colpensiones al pago de la pensión de vejez, «desde que el asegurado cumplió los requisitos»; y a Colfondos S.A. a cancelar «las mesadas retroactivas» a título de reparación de perjuicios; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 27 de septiembre de 1949; que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y, por tanto, era beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se afilió al ISS el 14 de diciembre de 1983; que el 21 de diciembre de 2010 solicitó a esa entidad la pensión de vejez y que le fue negada a través de la Resolución 014039 de 2011, bajo el argumento de que no cumplía con las semanas mínimas exigidas, toda vez que «se encontraba multiafiliado por haberse trasladado a COLFONDOS», de allí que le informaron que había perdido la transición por no contar con 750 semanas para el momento en que entró en vigencia el sistema pensional.
Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que nunca se trasladó de régimen; que no sabe leer ni escribir, al punto que «firma con las letras iniciales de su nombre G.J.V.»; que solicitó a Colfondos el supuesto formulario de vinculación; que dicha entidad lo remitió y le indicó que la «afiliación era nula»; que al verificar el documento constató que aparecía diligenciado el 1 de junio de 1994, pero que él jamás lo suscribió y que contrató un grafólogo quien ratificó lo anterior.
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; la data en que se afilió al ISS; la solicitud de pensión instaurada a esa entidad; la negativa a conceder la prestación; que reclamó el formulario de vinculación; lo informado por Colfondos S.A. y lo dictaminado por un grafólogo; y de los restantes supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, adujo que, si bien el peticionario fue beneficiario del régimen de transición, tal prerrogativa la perdió al trasladarse al RAIS, pues no contaba con las semanas exigidas al 1 de abril de 1994. De modo que la densidad de aportes era inferior a la requerida en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez. Propuso las excepciones de falta de requisitos mínimos para solicitar de Colpensiones la prestación de vejez, prescripción, improcedencia de los intereses de mora, imposibilidad de condena en costas y la innominada.
Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 4 Colfondos S. A. al dar respuesta al escrito de acción se opuso a las súplicas. Frente a los hechos únicamente aceptó la fecha de nacimiento del accionante, ya que de los restantes expresó que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa, manifestó que el actor se trasladó de forma libre y voluntaria al RAIS, sin embargo, advirtió que en el presente asunto se estableció que la entidad responsable de definir el derecho era el ISS, lo anterior, conforme al Decreto 3800 de 2003 que establece el procedimiento para definir los casos de multiafiliación. Presentó las excepciones que denominó inexistencia del derecho a la pensión de vejez; «no aplicación del régimen de transición en el RAIS»; validez de la afiliación; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; «no aplicación de las sentencias CC SU 063 de 2013 y CC C 1024 de 2004»; inexistencia de perjuicios; buena fe; prescripción; compensación; pago; y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de marzo de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión de vejez y falta de requisitos mínimos para solicitarla; absolvió a las accionadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 16 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la pensión de vejez. En su lugar: - Se declara que al señor Gonzalo de Jesús Vélez le asiste derecho a la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2014, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de la misma anualidad por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al señor Gonzalo de Jesús Vélez: - La suma de Noventa y Dos Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Doce Pesos ($92.164.912) por retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2022. - La suma de Un Millón de Pesos ($1.000.000) a partir del 1° de julio de 2022, por mesada pensional, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de junio y de diciembre correspondientes. - Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre retroactivo pensional reconocido en este juicio, desde el 2 de mayo de 2014 hasta la fecha de pago de la obligación.
TERCERO: Se autoriza a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional reconocido al accionante en el numeral anterior, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia del pensionado, aclarando que los intereses moratorios objeto de condena no se extienden a los dineros que son objeto del descuento en salud.
CUARTO: Se absuelve de las costas en ambas instancias a Colpensiones, conforme a lo dispuesto en la parte motiva. Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: Confirmar en lo demás la decisión que se revisa en apelación. (Subrayas y negrillas del texto original). El juez plural adujo que el problema jurídico que le correspondía resolver consistía en «determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el actor, se torna ineficaz como se plantea en la demanda».
De igual forma, dijo que debía aclararse si no hubo consentimiento del afiliado en el traslado, por aducirse que el formulario de vinculación no fue suscrito por el actor; si se trata de un «vicio» que tiene como soporte «la falta al deber de información»; o lo que ocurrió fue una «múltiple afiliación»; y finalmente establecer si al accionante le asiste el derecho a la pensión de vejez.
Expresó que en el plenario se tuvieron acreditados los siguientes hechos: que el promotor del proceso nació el 27 de septiembre de 1949; que se afilió al ISS el 14 de diciembre de 1983, en el cual cotizó hasta el 31 de diciembre de 2013, por un total de 1076 semanas; que «fue diligenciada» la solicitud de vinculación a Colfondos el 1 de junio de 1994; y que el accionante reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, la cual le fue negada a través de la Resolución 014039 de 2011, en la que se dijo que en virtud al traslado al RAIS había perdido el régimen de transición, por tener solo 350 semanas al 1 de abril de 1994 y que no contaba con la densidad de aportes exigida por la Ley 797 de 2003.
Así mismo, dijo que estaba demostrado que el 28 de Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 7 febrero de 2012 Colfondos S. A. le informó al demandante que los aportes pensionales fueron trasladados al ISS el 15 de octubre de 2007, por valor de $580.620; que la AFP el 18 de junio de 2013 le comunicó al actor que la vinculación a esa entidad se «anuló por completo», toda vez que «estaba válidamente afiliado a Colpensiones»; que la AFP accionada le informó al juez de conocimiento que había un «aparente caso de multiafiliación, el cual fue verificado y solucionado por parte de las administradoras correspondientes, quedando definido a favor del ISS»; y que un grafólogo forense, que estaba inscrito en lista de auxiliares de la justicia, profirió un dictamen del 21 de enero de 2014.
El juez plural puso de presente lo manifestado por el promotor del proceso, en el sentido de que nunca firmó el formulario de traslado de modelo pensional, de allí que se infería que fue tachado de falso; transcribió el artículo 269 del CGP y dijo que si bien al plenario se allegó un dictamen grafológico en el cual se expuso que la firma cuestionada del afiliado allí impuesta no guardaba concordancia con la del señor Gonzalo de Jesús Vélez, lo cierto era que también se indicó en la experticia que, como el formulario era una fotocopia, no era un documento idóneo para un dictamen de esta naturaleza.
Destacó que la AFP accionada no allegó el «original del formulario de afiliación», de modo que «renunció a la posibilidad de establecer si la firma […] estaba o no falsificada»; y a partir de lo anterior el juez colegiado infirió que no «goza de plena validez la prueba pericial de la parte Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 8 actora», en la medida que no existía certeza sobre la falsedad de ese documento, motivo por el cual tenía valor legal.
Luego, aludió al artículo 17 del Decreto 692 de 1994, citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069; y coligió que como «no podía haber si no una afiliación válida, como lo expresa la Corte en la sentencia referida, el pago equivocado de las cotizaciones a una entidad administradora no produce la consecuencia jurídica que alega Colpensiones», de modo que «en el orden puramente administrativo este problema se resuelve con la devolución de las cotizaciones».
Reprodujo un aparte de la decisión CSJ SL, 25 sep. 2019, rad. 71158 y expuso lo siguiente: Ahora, como se indicó en precedentes en comité de múltiple vinculación realizado con la intervención de la AFP Colfondos y del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se definió la multiafiliación en la cual se encontraba sumido el señor Gonzalo de Jesús Vélez, y en virtud a ello se determinó que el citado accionante se encontraba válidamente vinculado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como entidad responsable de administrar sus recursos pensionales, lo que originó que Colfondos, trasladara los aportes a la entidad pública como en efecto se realizó, es decir, que en aquella oportunidad y por mandato legal, se desató el nudo que impedía al actor acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dado que la única afiliación válida era la correspondiente al régimen administrado por el ISS, hoy Colpensiones, de manera que su afiliación a dicho fondo privado no podía producir los efectos jurídicos previstos por la ley, y en ese entendido no se desvinculó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ni perdió el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En tal sentido, considera esta Judicatura que, si el problema de múltiple vinculación ya se encontraba resuelto, la declaratoria de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad era innecesaria, en virtud a que la misma fue Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 9 invalidada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto no declaró la ineficacia del traslado del señor Gonzalo de Jesús Vélez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos, entendiéndose que el demandante ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, y no perdió sus derechos transicionales de tal régimen, porque se itera, al producirse una multivinculación respecto del demandante, resulta indefectible concluir que el traslado nunca se constató, por ende, es inocuo declarar su ineficacia. Resuelto lo anterior, pasó a examinar si al accionante le asistía el derecho a la pensión de vejez, y encontró que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
Se remitió a la historia laboral y verificó que cotizó hasta el 31 de diciembre de 2013 un total de 1076,25 semanas, como también que al 31 de julio de 2010 había aportado 900, de las cuales 673 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que corresponde al periodo transcurrido entre el 27 de septiembre de 1989 y el mismo día y mes del año 2009.
De este modo, coligió que procedía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Indicó que el demandante tenía derecho a 14 mesadas, pues causó la prestación antes del 31 de julio de 2011; que no operó la prescripción; que la pensión debía cancelarse a partir del 1 de enero de 2014, día siguiente a la última cotización, la cual correspondía a un SMLMV en la medida que una vez efectuada la correspondiente liquidación, tomando lo cotizado en los diez años anteriores, el valor de la Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación arrojaba la suma de $428.122, inferior al SMLMV de 2014, por tanto debía tomarse ese tope.
Estableció que se adeudada por mesadas pensionales la suma de $92.164.912, calculada hasta junio de 2022; autorizó que se descontaran los aportes a salud; y estimó procedentes los intereses moratorios a partir del 2 de mayo de 2014. Finalmente, en relación a la indemnización de perjuicios a cargo de Colfondos S. A., el ad quem arguyó lo siguiente: Frente a la indemnización de perjuicios impetrada por la parte demandante, considera la Sala que no resulta procedente la misma porque: 1) En esta instancia se establece que no se encuentra demostrada la tacha de falsedad del formulario de afiliación que vinculó al actor con Colfondos. 2) Está probado que de acuerdo con la decisión de comité por multiafiliación, se anuló por completo la vinculación del demandante al fondo privado, debido a que estaba válidamente afiliado al ISS, hoy Colpensiones, por ende, la AFP desde el 16 de octubre de 2007, efectuó la devolución de los aportes de la cuenta de ahorro individual más los rendimientos por valor de $580.620. 3) En este juicio se declara que la afiliación del señor Gonzalo de Jesús Vélez al RAIS administrado por Colfondos no podía producir los efectos jurídicos previstos por la ley, y en ese entendido no se desvinculó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ni perdió el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento pensional al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 4) El disfrute de la prestación se concede a partir de la fecha en que se acreditó el retiro efectivo del Sistema General de Pensiones.
Y 5) Se ordenó, además, el pago de los intereses moratorios del retroactivo pensional reconocido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 11 y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito, formula un cargo que es replicado, el cual se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: Artículo 17 del Decreto 692 de 1992 - al exceder el alcance y los efectos de su contenido-; 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, el 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 así como el 141 de la Ley 100 de 1993, yerros que tuvieron lugar, por la infracción directa del artículo 12 del Decreto 3995 de 2008, en relación con el 6 del mismo Decreto y 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que en atención a la vía de ataque escogida no discute: i) la fecha de nacimiento del actor, 27 de septiembre de 1949; ii) que fue beneficiario prima facie del régimen de transición por tener más de 40 años al 1 de abril de 1994; iii) que su traslado al RAIS en 1994 se dio de manera legal al no probar vicio, fuerza o actos fraudulentos en su materialización; iv) que acreditó en toda su vida laboral 1076,25 semanas y 673 en los 20 años anteriores al 27 de septiembre de 2009, fecha en que cumplió 60 años de edad; v) que retornó al RPM el 16 de octubre de 2007, producto Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 12 de la determinación del comité de multivinculación y, vi) que COLFONDOS trasladó los aportes de la cuenta individual del afiliado a COLPENSIONES.
No está de más indicar que al encontrar acreditado el colegiado que el actor se había trasladado al RAIS en 1994, sin que se hubiere demostrado vicio que invalidara su actuación, en el asunto de la referencia ni siquiera había lugar a que se solucionará el retorno del accionante al RPM conforme a las normas que regulan la multivinculación, ya que ésta nunca se presentó, tal como fue aclarado por esta Sala Laboral de la Corte en providencia SL16356-2016, sin embargo, como la entidad ha aceptado en todo el proceso que recibió el traslado de los dineros de la cuenta del actor, producto de la determinación del comité de multivinculación, ello tampoco será motivo de controversia.
(Negrillas propias del texto). La recurrente expone que el juez colegiado se equivocó al aplicar el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 y considerar que el accionante conservó el régimen de transición al haberse resuelto la multivinculación en el sentido de que Colpensiones era la responsable de reconocer la prestación, por cuanto esa «disposición no tiene esos alcances y hacérselos producir resulta excesivo».
Después de transcribir un aparte de la sentencia confutada, arguye que si el demandante «se trasladó efectivamente al RAIS en 1994 -hecho que se tuvo por probado y no se discute», emerge que para recuperar el régimen de transición cuando «retornó» al RPM, debía contar con 15 años de servicios según lo previó el artículo 12 del Decreto 3995 de 2008.
Manifiesta que no resulta acertado concluir «que por el hecho de que se prohíbe la multivinculación, se invalide la Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 13 afiliación al RAIS y se aclare que será COLPENSIONES la entidad encargada de reconocer el pago de la prestación, se mantiene el régimen de transición», en la medida que la única posibilidad de conservar esas prerrogativas es cuando está acreditado que la persona tenía 15 años de servicios al 1 de abril de 1994.
Reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL16356- 2016, la cual considera aplicable al asunto, y sostiene que como el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición por la edad, no pudo mantener esas prerrogativas, acorde a lo previsto en los artículos 6 y 12 del Decreto 3595 de 2008 que fueron infringidos directamente. Añade que la normativa aplicable es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el actor no cuenta con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
VII. LA RÉPLICA Colfondos S. A. se opone al cargo, para lo cual aduce que el juez colegiado no incurrió en la equivocación jurídica endilgada, toda vez que cuando se presenta la múltiple vinculación, la consecuencia prevista en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 consiste en que esa vinculación o afiliación no genera efectos, que fue precisamente lo ocurrido en el sublite, de allí que el accionante nunca se trasladó de régimen y siempre permaneció en el RPM.
A su turno, el demandante al oponerse al ataque, aduce Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 14 la aparente vinculación que efectuó al RAIS no produjo efecto alguno, de allí que mantuvo los beneficios de la transición, lo cual se acompasa con lo resuelto en la sentencia CSJ SL149- 2020. Agrega que, en todo caso, ese supuesto traslado también sería ineficaz ante la ausencia de información y transcribe un aparte de la decisión CSJ SL517-2023.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme se expuso al historiar el proceso, el juez colegiado para revocar la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, imponer a Colpensiones el pago de la pensión de vejez, consideró, básicamente, que si bien no estaba demostrada la tacha de falsedad respecto del formulario de vinculación al RAIS, lo cierto era que en el plenario estaba acreditado que a través de un comité de múltiple afiliación se determinó que el actor se encontraba vinculado válidamente al ISS, hoy Colpensiones, en razón a que «la única afiliación valida era la correspondiente al régimen administrado por el ISS, hoy Colpensiones, de manera que su afiliación a dicho fondo privado no podía producir los efectos jurídicos previstos por la ley».
Partiendo de la anterior premisa, el ad quem infirió que el accionante «no se desvinculó del Régimen de Prima Media» ni tampoco perdió la transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual expresó que la «declaratoria de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad era innecesaria, en virtud a que la misma fue invalidada», como también que «resulta Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 15 indefectible concluir que el traslado nunca se constató, por ende, es inocuo declarar su ineficacia».
Definido lo anterior, la alzada encontró que el accionante, en razón a su edad, se favorecía de lo previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993; motivo por el cual se remitió a las exigencias consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y estimó del análisis de la historia laboral que el promotor del proceso satisfizo los requisitos previstos para acceder a la pensión de vejez, por lo que ordenó su reconocimiento y pago.
Por su parte, la censura esgrime en el único cargo propuesto que el colegiado se equivocó desde el punto de vista jurídico al establecer los efectos impartidos al artículo 17 del Decreto 692 de 1994, al no advertir que tratándose de un «traslado» o incluso de un «evento de multivinculación», para mantener el régimen de transición, se requería que el afiliado tuviera 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, lo cual guarda plena correspondencia con lo establecido en las disposiciones 6 y 12 del Decreto 3995 de 2008, norma que no fue aplicada al sub lite.
Así las cosas, la controversia jurídica que le corresponde a la Sala resolver gravita en determinar si el juez plural se equivocó al estimar que el actor, pese a que no tenía 15 años de cotización al momento de la entraba en vigor del Sistema General de Pensiones, gozaba de las prerrogativas dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mismas Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 16 que a la postre le permitieron acceder a la pensión de vejez conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, al estar decidida la múltiple afiliación en el sentido de que el accionante pertenecía al RPM.
De entrada, debe decirse que no le asiste razón a la censura en los reproches efectuados a la sentencia confutada, por lo siguiente: 1. El aspecto puntual que le sirve a la entidad impugnante para sustentar su acusación, radica en que si el juez de segundo grado coligió que el «traslado [del actor] al RAIS en 1994 se dio de manera legal», esto es, «que se trasladó efectivamente al RAIS en 1994», no era dable estimar jurídicamente que conservó el régimen de transición, pues requería contar con 15 años de servicios o cotizaciones para el 1 de abril de 1994, exigencia que no cumple.
Del texto de la parte motiva de la sentencia impugnada, se tiene que el juez colegiado dio por probado, entre otros hechos, que la vinculación del accionante al RAIS fue «invalidada», es decir que no se produjo y, por consiguiente, no generó efecto alguno. Visto lo anterior, la censura edifica la acusación con fundamento en una conclusión a la cual no se arribó en la sentencia impugnada, en la medida que el ad quem definió que no existió un traslado efectivo de modelo pensional por ser ese acto inválido, por ende, no le pudo imprimir al artículo 17 del Decreto 692 de 1994 un alcance que exceda Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 17 lo establecido por el legislador, por cuanto lo que encontró demostrado es que ese cambio de régimen fue inexistente y, por consiguiente, el accionante nunca «se desvinculó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida» y mantuvo la transición. Lo expuesto deja al descubierto que el juez de apelaciones, para revocar la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenar al pago de la pensión de vejez, en ningún momento coligió que el actor se «trasladó efectivamente al RAIS en 1994», tal como lo asegura erradamente la censura.
Lo anterior implica que el recurrente, previamente, debió derruir las conclusiones fácticas que soportaron la sentencia impugnada, por la vía adecuada, que lo es la indirecta o de los hechos, ya que mientras no estuviera demostrado un traslado válido o eficaz al RAIS y su posterior retorno al RPM, no resulta de recibo una aplicación indebida de una disposición que regula situaciones de múltiple vinculación, como la que tuvo en cuenta el juez colegiado.
En otras palabras, al censor no le era dable estructurar el ataque por el sendero del puro derecho, partiendo de una conclusión a la cual no había llegado el fallador de alzada y que resulta ajena a las premisas que soportan la decisión confutada. Aquí es preciso indicar que, al parecer, la parte recurrente estima que el cambio de régimen pensional tuvo Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 18 efectos jurídicos por el hecho de que el Tribunal no diera por acreditada la tacha de falsedad del formulario de vinculación al RAIS, empero, olvida que la validez de una actuación de esa naturaleza no depende únicamente de la firma de un documento por parte del afiliado, en la medida que se requiere que confluyan otras situaciones, como lo serían, a modo de ejemplo: que el cambio de régimen se efectúa dentro de los términos previstos en la ley, pues de no ser así ese traslado no producirá efectos alguno, toda vez que la situación se enmarcaría en una múltiple vinculación. En suma, si la censura consideraba que el promotor del proceso no se encontraba inmerso en la aludida múltiple vinculación que verificó la alzada o que al definirse la controversia entre administradoras no se estableció que la vinculación al RAIS se hizo en forma incorrecta, debió dirigir el ataque en ese sentido, esto es, a fin de acreditar que el traslado si se efectuó dentro del tiempo otorgado por la ley o que su vinculación a ese régimen generó plenos efectos (CSJ SL8215-2016, CSJ SL5205-2018 y CSJ SL1377-2020), lo cual omitió por completo, ya que su alegación se centra en que el accionante por haberse traslado al RAIS, sin tener 15 años de aportes o tiempo de servicios al 1 de abril de 1994, perdió la transición, que son situaciones diferentes.
Al respecto, en sentencia CSJ SL350-2020, esta Sala recordó la reiterada jurisprudencia de esta corporación en cuanto al deber de atacar las razones que en verdad soportaron la sentencia que se impugna: Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 19 Aquí resulta pertinente insistir en que la formulación eficaz del recurso de casación supone un ejercicio argumentativo lógico, a partir del cual se deben identificar los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada, establecer si los mismos son de naturaleza jurídica o fáctica y, en consecuencia, combatirlos de manera plena y completa, a partir de las vías diseñadas por el legislador para tales efectos.
Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y SL2727-2018). 2. Si para el Tribunal se presentó una multiafiliación, que incluso fue resuelta con antelación a la instauración del proceso judicial, la cual traía como consecuencia que el cambio de régimen pensional no operó, pues se anuló la vinculación al RAIS; la solución impartida en la segunda instancia se acompasa con el entendimiento que esta Corte le ha dado al artículo 17 del Decreto 692 de 1994, pues la consecuencia que genera una situación como esta, consiste en que las vinculaciones que no cumplieron con los requisitos legales, no serán válidas ni legítimas, esto es, no produce efecto alguno. Ciertamente la disposición en comento reza, en su aparte pertinente que «cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.
Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida». Al respecto en sentencia CSJ SL2259-2022, se explicó: Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 20 De la lectura de la norma transcrita se colige que tal situación se presenta cuando un afiliado se traslada entre regímenes pensionales (del RPMPD al RAIS o viceversa), por fuera del término otorgado por la ley para tales efectos; trayendo como consecuencia que deba tomarse como válida, únicamente, la última afiliación que se hizo, respetando, eso sí, los plazos concedidos para ello, como lo asentara esta Sala de la Corte, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL4777-2019, en la que recordó: Sobre el tema propuesto en el único cargo, desde tiempo atrás esta Sala ha sostenido que el efecto de la afiliación múltiple al sistema pensional, de conformidad con lo establecido en el art. 17 del D. 692/94, es la validez de la última efectuada en los términos legales, de manera tal que una vez definido este aspecto, lo que procede es la transferencia de los saldos a la administradora de pensiones cuya afiliación resulte válida, por cuanto a ésta corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte. […] Precisado lo anterior, sobre la problemática planteada resulta suficiente traer a colación lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL del 4 de jul. 2012, Radicación No. 46106, reiterada en la SL8215-2016, en los siguientes términos: 1.- La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley.
El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Por consiguiente, si ese cambio de régimen, esto es, al RAIS, no fue válido y no produjo efectos, mal puede enrostrársele un dislate jurídico al juez colegiado al concluir que el demandante siempre estuvo afiliado al RPM y, por consiguiente, mantuvo el beneficio de la transición. Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 21 3.
Si bien esta Corte ha sostenido que los asegurados que estando en el Régimen de Prima Media se trasladaron al de Ahorro Individual con Solidaridad y después retornaron al ISS, para poder conservar o recuperar los beneficios del régimen de transición consagrados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requerían para ello que al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir dicha normativa, tuvieran por lo menos 15 años de servicios o cotizaciones (CSJ SL696-2019); también lo es que esa directriz o parámetro jurisprudencial no contradice lo resuelto por el Tribunal, en la medida que para el caso en particular ese cambio de régimen fue inválido.
En efecto, la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho de un traslado al RAIS que se considere válido, es precisamente la que a la vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 15 años de servicios cotizados, lo que se traduce en que los afiliados que gozaban de esa prerrogativa solo por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más para los hombres, pierden ese beneficio y no lo recuperan por un posterior regreso al RPM.
Bajo este horizonte, no emerge desafuero jurídico, en razón a que en el presente asunto, se itera, para el juez plural no hubo un cambio válido de modelo pensional, de este modo debe entenderse que el demandante siempre permaneció en el RPM administrado por Colpensiones, tal como se expresó en la sentencia CSJ SL4777-2019 a la que aludió la alzada y que en un fragmento pertinente dice: Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 22 De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la censura en su descontento, pues es indudable el error jurídico en que incurrió el ad quem, ya que pese a que advirtió que la «múltiple afiliación», a la cual se encontraba la señora Uzuriaga fue decidida por Asofondos, la soslayó y con ello los efectos introducidos en el art. 17 del D. 692/94, para luego ubicarla en el terreno de un traslado de regímenes, exigiéndole el cumplimiento de requisitos con miras a determinar la conservación o no del régimen de transición, cuando en realidad la demandante no se enmarcaba en tal campo sino en una múltiple afiliación, tal y como se dejó plasmado en líneas precedentes, por lo que su afiliación al RAIS no podía producir los efectos jurídicos previstos por la ley, y con ello no se desvinculó del régimen de prima media ni perdió el régimen de transición. 4.
Por otra parte, la recurrente denuncia la infracción directa de los artículos 6 y 12 del Decreto 3995 de 2008, sin embargo, la primera disposición mencionada (artículo 6) no resulta aplicable al asunto, por la potísima razón que regula la múltiple vinculación en casos de siniestros, esto es, la forma de definir, bajo esa normativa, la entidad responsable de asumir una pensión de invalidez o muerte, aspecto ajeno a lo debatido en el litigio.
Y en lo atinente al artículo 12 ibidem, dicha normativa preceptúa: Artículo 12. Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C- 1024 de 2004, recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto.
Una vez recibida la información contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado. Por consiguiente, de la lectura de la disposición en comento, emerge que tampoco regula la situación del Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 23 accionante, en tanto está dirigida a las «personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía», supuesto que, se insiste, no fue el que encontró acreditado el juez de segundo grado, por la sencilla razón que infirió que el promotor del proceso nunca se vinculó de forma efectiva al RAIS. 5.
Finalmente, en correspondencia con todo lo expuesto, en el presente asunto no tienen cabida las enseñanzas plasmadas en la decisión CSJ SL16356-2016 a que se refiere la entidad recurrente, toda vez que las temáticas allí definidas no se acompasan con lo establecido en el sub lite, pues en esa ocasión se trataba de un demandante respecto del cual se encontró «debidamente acreditado el traslado al régimen de ahorro individual», de allí que le correspondió definir a la Corte si era suficiente tener transición por edad o también requería contar con 15 años de cotización o servicios.
Empero, como quedó visto, la conclusión a la que aquí llegó el ad quem es disímil, en la medida que, a su juicio, el señor Gonzalo de Jesús Vélez no se trasladó al RAIS y siempre permaneció en el RPM, por consiguiente, se equivoca la censura al apoyar su reproche en dicho precedente. Bajo el anterior derrotero, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos atribuidos por la censura y, por consiguiente, el cargo no prospera.
Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada Colpensiones, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo oposición del demandante y la accionada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $10.600.000 la cual se distribuirá por partes iguales entre los replicantes, que se incluirán en la liquidación que se practique por el juez de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por GONZALO DE JESÚS VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 96481 SCLAJPT-10 V.00 25