CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2301-2022 Radicación n.° 88236 Acta 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCÍA DEL SOCORRO GAVIRIA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Lucía del Socorro Gaviria López demandó a Industrial del Vestido S.A en liquidación (en adelante Industrial del Vestido) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se i) declarara, que fue trabajadora de la primera durante el período comprendido Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 2 entre el 9 de julio de 1972 y el 30 de septiembre de 1999; ii) que se condenara a expedir el título pensional por dicho periodo, y iii) que se condenara a la entidad pensional a tener en cuenta este tiempo para el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad a partir del 15 de agosto de 2009.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que prestó servicios desde el 16 de junio de 1970 hasta el 2 de mayo de 1981, fecha en la cual la empleadora terminó el contrato de trabajo sin justa causa; que la empleadora «[…] dejó de hacer los aportes de grandes períodos de cotización entre los años 1972 a 1999 cotizando aproximandamente 114,14» y, que nació el 15 de agosto de 1954 contando a la fecha de la presentación de la demanda con 58 años.
Por último, manifestó que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), el reconocimiento de la pensión de vejez el 19 de julio de 2012 la que no fue respondida. Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que la demandante contaba con 159,43 semanas cotizadas, de los restantes, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 3 1993 y de la indexación de las condenas, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas. Industrial del Vestido contestó la demanda a través de curador ad litem quien se opuso a la pretensiones y sobre los hechos admitió como ciertos la fecha de nacimiento y las semanas cotizadas, de los demás señaló que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de no cobro por parte de la entidad administradora de pensiones, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de marzo de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENESE (sic) a LA ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ (sic), o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora LUCIA (sic) DEL SOCORRO GAVIRIA LÓPEZ […], el valor equivalente de la pensión y a partir del 16 DE JULIO DEL AÑO 2010, HASTA EL MES DE MAYO DEL AÑO 2018, en un equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, retroactivo pensional que es igual a un valor de pesos $62.202.062.
SEGUNDO: A partir del PRIMERO de JUNIO DE 2018 la entidad demandada debera incluir en la nómina de pensionados a la actora, y seguirá reconociendo una mesada pensional mínima legal vigente de $781.242 y sobre esta suma se impongan los reajustes que realice el Gobierno junto con las mesadas adicionales de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la indexación de la anterior condena y que es igual a un valor en pesos de $13.780.521. Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: SE AUTORIZA a Colpensiones a descontar de los valores del retroactivo pensional ya cuantificado, los aportes obligatorios a salud que debe realizar la Señora LUCIA (sic) DEL SOCORRO GAVIRIA LÓPEZ a la EPS en que esté afiliada.
Sumas que deben ser trasladadas por Colpensiones a la EPS.
QUINTO: SE AUTORIZA a Colpensiones a reclamar si no lo ha realizado, de la masa liquidatoria de la empresa INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACION, los aportes correspondientes en mora, en los términos que lo disponen los art. 24 y reglamentarios de la ley 100 de 1993.
SEXTO: SE AUTORIZA a Colpensiones a recobrar de la empresa INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACION; haciéndose parte del proceso liquidatoria de la misma, la pensión que en forma compartida asumiría en su condición de ex empleador esta.
SEPTIMO: SE ABSUELVE Colpensiones de las restantes pretensiones formuladas en su contra por la demandante ya identificada.
OCTAVO: LAS EXCEPCIONES se atendieron en forma implícita y explicita. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de diciembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, revocó la sentencia proferida por el juzgado y profirió sentencia inhibitoria frente a Industrial del Vestido por falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte y absolvió a Colpensiones.
Luego de resumir la actuación procesal, reseñar lo manifestado por las partes, así como la decisión del juez, precisó que la sociedad demandada fue liquidada en el 2012 y la demanda fue presentada el 16 de julio del 2013, razón por la cual, de acuerdo con la Superintendencia de Sociedades, esta no podía seguir actuando, ejerciendo derechos, ni adquiriendo obligaciones y al ser inscrita la Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 5 cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extinguió su vida jurídica, por lo tanto no podría ser parte de un proceso.
Criticó que en el proceso no se hubiera aportado oportunamente el certificado de existencia y representación de la sociedad coodemandada. Advirtió que el proceso no podía ir en contra del liquidador o los socios pues se trataba de una sociedad anónima y el segundo solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes de acuerdo con el artículo 255 del Código de Comercio.
Expuso que debía revocar la sentencia y en su defecto proferir un fallo inhibitorio por falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte. Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte y la Constitucional en relación con los fallos inhibitorios, estos proceden solo en casos extremos, pues es sinónimo de una negación de justicia y prolongación de los conflictos que precisamente la jurisdicción debe resolver, pero este era uno de estos casos.
Frente a la solicitud de pensión en contra de Colpensiones, estableció que el juez concluyó que la demandante contaba con más de 1000 semanas. No obstante lo anterior, no acreditaba la densidad de semanas, ya que fue afiliada al ISS el 1º de febrero de 1994 y solo prueba haber Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizado 159,43 semanas desde esta fecha hasta el 30 de septiembre de 1999.
Agregó que se podían incluir las semanas que presentan deudas por no pago del empleador, esto es, el período de julio de 1997 y septiembre de 1999 que sumadas, daban un total de 275.26 semanas cotizadas en toda su vida, de manera que aunque cumplió los 55 años de edad el 28 de agosto de 1999 no se podía conceder la pensión de vejez pues no se acreditaban los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 040 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lucía del Socorro Gaviria López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos en que fue sustentado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, que se confirme la sentencia del juzgado y se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de trasgredir de manera directa a causa de la no aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, el Decreto 433 de 1971, 25, 26, 27 28 del Decreto 758 de 1990; «[…] artículos 1, 4,13, 47, 48, 53 228 y 229 230 de la Constitución Politica de Colombia: del Art 22, 23, 24, 33, 36, de la ley 100 de 1993, el artículo 50 del Decreto 2633 de 1994 y la no aplicación del artículo 259 y 260 del C. S. T. Decreto 813 de 1994 artículo 5.
Literal C Parágrafo 1 del art 33 de la ley 100 de 1993». En la sustentación del cargo señala que el Tribunal incurre en error al señalar que no aportó con la demanda prueba de la existencia y representación de Industrial del Vestido, pues fue enunciado en el acápite de pruebas de la demanda inicial, y en todo caso podía haberse presentado la excepción previa por los codemandados o incluso subsanado en la audiencia inicial, lo que no ocurrió. Relata que en lealtad procesal aportó el documento a folios 137 y 138 del expediente que justamente fue la prueba en la que se sustentó el Tribunal para inhibirse de pronunciar sentencia de fondo contra la entonces unidad de explotación económica.
Expresa que si en gracia de discusión se aceptara que Industrial del Vestido desapareció del mundo jurídico, esto no le afecta, porque esta sociedad existió y sostuvo una Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 8 relación laboral con ella cuando tenía personería jurídica, como había quedado plenamente probado. Considera que esta sociedad incumplió sus obligaciones como empleadora entre 1972 y 1999 y además hubo negligencia en el cobro de las cotizaciones por parte de Colpensiones hacia ella o de los socios, a través del levantamiento del velo corporativo como lo ha dicho la Corte en materia de obligaciones laborales e impositivas.
Opina que premiar la denegación de justicia viola los artículos 228 y 299 de la Constitución Nacional, en detrimento de la seguridad social como servicio y derecho fundamental de la parte más débil, pues se le dejaron de sumar, de manera ilógica e irracional, el número de semanas que efectivamente trabajó. Indica que si se cometió un yerro en el procedimiento al vincularse un sujeto de derechos que no tenía tales cualidades, no debe ser ella quien soporte la carga de dicho yerro pues demostró dentro del proceso la existencia material de una relación laboral entre 1972 a 1999, el incumplimiento del entonces empleador y del ISS.
Crítica que el Tribunal se hubiera declarado inhibido para fallar de fondo la pretensión y no contar las semanas de cotización de período de 1972 a 1999, pues va en contra de la verdad procesal y material, denegándole no solo la justicia sino el acceso material a su derecho a la seguridad alimentaria durante la vejez. Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 9 Resalta que el empleador entonces con capacidad y sujeto de derechos, se despojó de su obligación de pago de la pensión cuando se realizó el acto de inscripción al ISS, quedando este, en virtud de la Ley 100 de 1993, con la obligación en el cubrimiento de la prestación económica.
Indica que si bien es cierto que el empleador no tenía la obligación de afiliación, también es cierto que efectivamente esta se realizó quedando inmerso en forma automática en la aplicación integral de la Ley 100 de 1993 que estatuye, en virtud de los artículos 23 y 24, las facultades de cobro coactivo e inspección a las administradoras de pensiones.
Expone que de forma inexplicable, no se dio aplicación al parágrafo 1º del literal c) de la Ley 100 de 1993, sobre la posibilidad de sumatoria de cotizaciones realizadas al Régimen de Prima Media y el tiempo laborado y no cotizado al ISS, pese a haberse demostrado con suficiencia a través de contratos de trabajo y liquidación de prestaciones sociales, la relación laboral y sus extremos.
Trae a colación la sentencia CSJ SL9318-2016 que reiteró la CSJ SL580-2013, para señalar que los fallos inhibitorios dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales. Por último dice que, Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 10 […] el juez como director de proceso, se encuentra revestido de todos los poderes para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite preceptivas que propenden porque el juez de primera instancia realice un control, tanto de la demanda, como de su contestación, a efectos de conjurar situaciones que puedan paralizar el proceso, o conlleven a proferir decisiones inhibitorias, pues, con Sus deberes de dirección debe utilizar todos los medios legales que encuentre a su alcance, con la finalidad de que la determinación que adopte sea la más acorde con la realidad.
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo omite puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia, asemejando el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación. Opina que aunque el Tribunal no haya actuado conforme a las intenciones de la súplica, esto no implica que hubiese desconocido la ley sustancial o el precedente judicial de su superior jerárquico.
Por el contrario, se adecuó a la reiterada jurisprudencia sobre el asunto y a los supuestos fácticos del caso en concreto. Frente al fondo del recurso, manifiesta que la demanda se presentó contra una persona jurídica que ya se encuentra liquidada, es decir, ya no existe en el tránsito jurídico, de manera que no puede ser objeto de derechos ni de obligaciones, por lo tanto, ser parte en el proceso.
Exhibe que de la jurisprudencia de las altas cortes se puede extraer que la carencia de la capacidad para hacerse Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 11 parte en el proceso, conlleva a que se dicte una sentencia inhibitoria, pues hay carencia de sujeto que deba responder por la obligación contenida en la sentencia o de ser merecedor de un derecho.
Señala que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho pues no podría un juez reconocer un contrato de trabajo con una entidad que ya se encuentra inexistente y obligarla a pagar unas cotizaciones pensionales que no fueron reclamadas en la etapa liquidatoria de la persona jurídica. Con respecto a la solicitud pensional indica que, la recurrente solamente fue afiliada al ISS en 1994 hasta 1999 por el empleador, es decir, no existieron cotizaciones anteriores, por lo tanto, no podía ejercer ningún cobro coactivo pues no tenía elementos de juicio para iniciarlo.
Expresa que en la historia laboral de la recurrente se evidencia que tiene cotizadas 159,43 semanas, lo que es insuficiente para acceder a la prestación solicitada. Añade que el empleador omiso debió subsanar la carencia de afiliación y cotización para luego estudiar la prestación económica de vejez. VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que le asiste razón a la réplica pues Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 12 presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sea lo primero indicar que la sentencia cuestionada está precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Dicha figura se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 13 obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia, por ende, debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito, que no se evidencia en el presente caso.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. En tal virtud, se recuerda que los requerimientos del recurso tienen origen constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Carta Política le atribuyó a esta Corte la función de actuar como «tribunal de casación».
Además de lo anterior, el cargo acusa de manera concurrente errores fácticos y jurídicos. Lo anterior, como quiera que discute que el certificado de existencia y representación legal sí fue aportado (siendo una apreciación fáctica), así mismo desde la perspectiva jurídica discute aspectos de la liquidación de la empresa. Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 14 Adicionalmente, le corresponde a la recurrente para estructurar el ataque, identificar los soportes del fallo que controvierte y dirigir la acusación, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o por la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 febrero 2013, radicación 43132, reiterada en decisión CSJ SL2422-2018, se dijo: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Se anota lo anterior en razón a que, examinada la sentencia del Tribunal, absolvió del pago de la pensión, pues pese a que contabilizó los tiempos en mora a cargo de Industrial del Vestido, no reunía la densidad de semanas requeridas para otorgar la prestación, conclusión que no fue controvertida por parte de la recurrente. A su vez, no debatió la conclusión del Tribunal respecto de la fecha que debió tenerse en cuenta para su afiliación, pues contrario a lo dicho por la recurrente, no estaba probada y debió ser refutada a través de la vía indirecta.
Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 15 Considerando que algunas conclusiones quedan incólumes y que hay mixtura en los argumentos fácticos y jurídicos, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del opositor, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fija como agencias en derecho, la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que practique el juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCÍA DEL SOCORRO GAVIRIA LÓPEZ contra INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 16 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: LUCÍA DEL SOCORRO GAVIRIA LÓPEZ Vs. INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN, COLPENSIONES – Rad. 88236 (SL2301–2022).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Si bien anuncié que aclararía voto en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este distanciamiento con la posición mayoritaria, revisado el expediente, arribo a la conclusión que lo pertinente es salvar voto. Así, paso a exponer respetuosamente las razones que me alejan de lo decidido: Realmente existe una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos en la censura, sin embargo, ello es dable sanearse.
Lo que no resulta cierto, es que la recurrente no hubiere atacado los pilares de la decisión. Es que, si el Tribunal llegó a la conclusión de que la demandante no tenía el tiempo requerido para la pensión, fue porque encontró que no podía tener en cuenta todos los 20 años de servicio que alegó aquella en la demanda y, sí consideró el a quo.
Entonces no puede decir ahora la Corte que no se atacó el verdadero soporte del fallo impugnado. Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 2 De todas maneras, la demandada Industrial del Vestido S.A., en liquidación, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto procesal en este juicio, donde lo perseguido por la accionante, es, precisamente, la expedición del cálculo actuarial por la ausencia de afiliación por dicha sociedad anónima desde el inicio de la relación laboral, máxime, que el Tribunal encontró probado que la señora Lucía del Socorro Gaviria López, tan sólo fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 1º de febrero de 1994, y que entre esta fecha y el 30 de septiembre de 1999, data en que terminó el nexo contractual del trabajo, cotizó 159,43 semanas.
De lo dicho, se extrae sin lugar a equívocos, que el juez de apelaciones tiró por la borda los precedentes consolidados de esta Corporación, por ejemplo, con lo dicho en la sentencia CSJ SL5109-2019, reiterada en CSJ SL1989-2022, donde quedó sentado el siguiente criterio sobre el deber de afiliación del empleador: En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 3 subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.
Así, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 resulta aplicable al sub lite, en la medida en que regula los eventos en los que el seguro social obligatorio ofreció cobertura, distinto al supuesto analizado en el que este no había entrado a regir. Lo anterior, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Por otra parte, esta Corporación ha explicado que lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, disposiciones que establecen que las entidades de seguridad social pueden tener en cuenta el tiempo servido como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda por los tiempos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SL9856-2014 y CSJ SL068-2018).
Y, demostrado como está que hubo en mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones entre el 1º de febrero de 1994 y el 30 de septiembre de 1999, se imponía, para el otrora ISS, iniciar las acciones de cobro respectivas en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, tal como lo tiene adoctrinado esta Corte, verbo y gracia, con lo dicho en la sentencia CSJ SL5665-2021, donde explicó: 1.
Deber de diligencia y cuidado de las administradoras del Sistema General de Pensiones, en cuanto a las acciones de cobro de aportes en mora Una primera cosa debemos dejar en claro en este momento y es que las administradoras de fondos de pensiones, como su nombre lo indica, son entidades que administran los recursos pensionales de sus afiliados, esto conforme a la habilitación dada constitucionalmente al gobierno de delegar la prestación del servicio público de la seguridad social en entidades tanto públicas como privadas.
Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 4 Así las cosas, por ser prestadoras de un servicio público esencial, es esta precisamente la razón por la que su actuar conlleva una diligencia superior a la de cualquier otra actividad, de manera que, el regulador determinó que debían desarrollar sus funciones de manera eficiente, eficaz y oportuna, y su responsabilidad, ante su inobservancia, se encuentra en el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, el cual dispone: ARTICULO 4o.
En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5153-2020, la Corte señaló: Se impone recordar que insistentemente esta Corporación ha señalado la responsabilidad en cabeza del administrador pensional cuando no adelanta las acciones de cobro de los aportes en mora del empleador y la imposibilidad de trasladar las consecuencias de esta al trabajador. En la misma providencia se reiteró el fallo CSJ SL4021-2019, en la que la Sala, recordó: […] las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador.
En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se trasladen al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622;
CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «[…] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Entonces, se itera, no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las Radicación n.° 88236 SCLAJPT-10 V.00 5 acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción. En ese contexto, son claros los errores del Tribunal, por ende, la Corte, considero, debió casar la sentencia y en sede de instancia, confirmar la condenatoria de primer grado.
Así, dejo expuestos los motivos de mi discrepancia con la posición mayoritaria. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado