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SL2301-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 61868 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2301-2019 Radicación n.° 61868 Acta 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PATRICK ROLANDO VERHELST FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra NATURAL BODY CENTER LTDA. y C. & C. COMPANY LTDA. I.

ANTECEDENTES Patrick Rolando Verhelst Forero demandó a Natural Body Center Ltda. y C. & C. Company Ltda., para procurar, que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 31 de julio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009, sin solución de continuidad, el cual dio por terminado la parte demandada sin justa causa y, que entre las mencionadas sociedades existía solidaridad contractual frente a sus obligaciones laborales.

En consecuencia, solicitó que se les condenara a pagarle los salarios insolutos, el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, causadas durante la vigencia de la relación laboral; la indemnización por despido injusto, más las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, por Natural Body Center Ltda., desde el 31 de julio hasta el 31 de diciembre de 2007 y luego desde el 1° de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009, y por C. & C. Company Ltda., entre el 1º de enero y el 30 de agosto de 2008. En ambas empresas prestó sus servicios, sin solución de continuidad, en el área de belleza y fitness, como médico de adelgazamiento con el método de auriculoterapia y en el manejo de guías nutricionales y dietas, bajo los mismos términos y condiciones laborales, sin cambiar de consultorio ni pacientes; que la prestación del servicio era personal, pues sólo podía ceder el contrato con autorización previa y expresa; que tenía que cumplir un horario y seguir las instrucciones impartidas por su empleador, tales como llevar la historia clínica de los pacientes, seguir el protocolo de manejo y los reglamentos de funciones y obligaciones; y que el último salario fijo devengado fue de $4.200.000, sobre el cual le descontaban el 10% mensual a título de retención en la fuente, más 0.96% por «reteica».

Manifestó que las demandadas, para esconder la subordinación, le ordenaron diligenciar una relación de los clientes que visitaba, cuando nunca ejerció esa gestión, dado que los pacientes los atendía en los consultorios habilitados por ellas. Dijo que en los contratos se estableció que el lugar de trabajo sería Bogotá y Cali, pero, que nunca laboró en esta última ciudad, pero sí lo hizo en Villavicencio, Acacías y Granada (Meta), a donde se desplazaba semanalmente desde enero de 2008.

El 22 de julio de 2009 le comunicaron que su contrato terminaba el 31 de agosto siguiente, mediante documento suscrito por la gerente administrativa de Natural Body Center Ltda., señora Consuelo del Pilar Rojas Tovar, quien era también la representante legal de C. & C. Company Ltda. Finalmente afirmó que no le pagaron los salarios insolutos, prestaciones sociales y tampoco lo afiliaron al Sistema de Seguridad Social.

Al dar respuesta a la demanda, en un mismo escrito de contestación, las sociedades se opusieron a lo pretendido, argumentando que la relación existente con el actor fue de carácter civil e independiente. No admitieron los hechos y, en su defensa argumentaron que suscribieron con el actor unos contratos de prestación de servicios para atender la consulta médica de auriculoterapia, los cuales se ejecutaron conforme a las prohibiciones y obligaciones pactadas entre las partes, es decir, con autonomía profesional y técnica.

Precisaron que C. & C. Company Ltda., es una empresa franquiciadora de Natural Body Center Ltda., la cual le renta consultorios a la primera y que los honorarios eran variables. Formularon las excepciones de fondo que denominaron inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa de la parte demandante para reclamar derechos y beneficios como los planteados en las pretensiones, buena fe, cobro de lo no debido y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 31 de julio de 2007 y el 31 de agosto de 2009, condenando a las demandadas a pagar lo siguiente: CONCEPTO VALOR Auxilio de cesantías $8.498.233.58 Intereses a las cesantías $781.579.18 Prima de servicios $8.498.233.58 Vacaciones $4.249.116.79 Indemnización por despido injusto $7.214.348.18 Subtotal $29.241.511.31 Además, las condenó a pagar $139.326.92 diarios «[ ] equivalentes al último salario a partir del 1 de septiembre de 2009 al 30 de agosto de 2011 fecha del presente fallo a título de indemnización moratoria».

Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió de lo pretendido. El Tribunal se propuso resolver si se «[ ] desconoció que en el proceso no se probó la solidaridad de las sociedades accionadas [ ] que permita determinar la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 31 de julio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009».

Al respecto, indicó que en la demanda introductoria no se expuso el fundamento de la obligación solidaria entre las sociedades accionadas, pero al mismo tiempo se sostuvo que existió una vinculación con ellas, mediante un contrato de trabajo, a fin de hacer derivar las obligaciones laborales de una relación laboral única, es decir, fuente jurídica diferente a la figura de la solidaridad.

Enseguida expuso lo siguiente: En efecto, en el juicio se probaron los siguientes contratos celebrados entre las partes: (i) Sociedad NATURAL BODY CENTER LTDA desde el 31 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 fecha en la cual el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes (ver, contrato de prestación de servicios, folios 128 a 131, acta de terminación de contrato, folios 35 y 127, certificación de servicios, folio 42) (ii) C & c COMPANY LTDA desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2008 (ver, contrato de prestación de servicios, folios 92 a 96, acta de terminación del contrato de trabajo, folio 91, certificación de servicios, folio 44) (iii) NATURAL BODY CENTER LTDA, desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009 (ver, certificación de servicios, folio 41, contrato de prestación de servicios, folios 241 a 245).

Y concluyó de la siguiente manera: De lo expuesto, resulta claro que el demandante se vinculó mediante varios y diferentes contratos con las dos sociedades accionadas jurídicamente independientes entre sí (ver, certificaciones de constitución de las sociedades accionadas visibles a folios 23 y 26) durante los períodos determinados en precedencia. A lo anterior, se agrega que como lo adujo el impugnante en la alzada que desde la contestación de la demanda las sociedades accionadas alegaron que entre las empresas accionadas medió la existencia de un contrato de franquicia en virtud del cual la empresa Natural Body Center Ltda. en su condición de franquiciador como empresa jurídica independiente suministró el know how (conocimientos prácticos basado en su experiencia y verificados por ella), bienes y la comercialización de la marca (Natural Body) a la sociedad franquiciada C. & C. Company Ltda. (ver, declaración jurada de Jorge Andrés Abreu Gómez, folio 368 a 373) situación que permite inferir que el contrato de franquicia no modifica el régimen legal de las sociedades involucradas, de manera que resulta razonablemente deducir que el actor se vinculó con las dos sociedades jurídicamente independientes entre sí mediante varios y diferentes contratos y no mediante una relación jurídica única desde el 31 de julio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009 como lo dedujo el a quo en virtud de la figura de solidaridad no probada jurídicamente en el proceso de acuerdo con la regulación que rige la materia (artículos 34, 35, 36 y 69 del CST), pues es entendido que la coincidencia de objeto de las dos empresas accionadas y la identidad de socios no permite inferir la solidaridad deducida por el a quo porque la conclusión no tiene fundamento legal en las normas que gobiernan la materia mencionadas (sic) en precedencia. Por consiguiente, como en el proceso no se probó la existencia de una relación única entre el demandante y las dos sociedades accionadas [ ] desde el 31 de julio de 2007 al 31 de agosto de 2009 como se peticionó en la demanda, la súplica de la demanda deviene impróspera porque la condena se fulminó bajo el presupuesto de una temporalidad contractual única no probada en el juicio derivada de la figura de la solidaridad inexistente jurídicamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y, en su lugar, en instancia, confirmar esa declaración y las condenas que como consecuencia de la misma impuso el a quo.

Con tal propósito, formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se resolverán conjuntamente porque a pesar de estar orientados por diferentes vías, guardan unidad argumentativa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 55, 57, 65, 186, 187, 189, 249 y 253 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1º, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Nacional, y 60 y 61 del CPTSS.

Le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, por virtud del cual el demandante […] prestó sus servicios personales como médico en el área de la industria de la belleza y fitness, servicios médicos de adelgazamiento, auriculoterapia, servicios conexos médicos, seguimiento en sistemas operativos, método de terapia, manejo de agujas nutricionales, dietas, preparación y especificación de materiales entre el 31 de julio de 2007 y el 31 de agosto de 2009. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el contrato suscrito por mi representado corresponde a un contrato de trabajo, establecido en los artículos 22, 23 y 24 del CST. 3. No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por el demandante, bajo la continuada subordinación y dependencia de las demandadas. 4.

No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que el demandante prestó sus servicios a las demandadas, como médico, estuvo sujeto a órdenes, reglamentos, instrucciones y horas determinadas por las demandadas NATURAL BODY CENTER LTDA. y C&C COMPANY LTDA. 5. No dar por demostrado estándolo que entre las partes existió un contrato realidad y que la circunstancia de cambio de contratos entre las empresas demandadas, era sólo para evadir las obligaciones laborales. 6.

No dar por demostrado estándolo que las demandadas durante la relación laboral que tuvo con el demandante, no cancelaron lo correspondiente a las prestaciones sociales en la forma debida. 7. Dar por demostrado sin estarlo que entre las demandadas existió un contrato de franquicia. 8. No dar por demostrado estándolo, que las empresas demandadas conservan identidad de objeto, socios, instalaciones, proformas de contratos que le hicieron suscribir al demandante, sitio en donde el actor debía prestar sus servicios personales, continuidad en la atención de los mismos pacientes a pesar de los cambios de contratos y continuidad en los contratos suscritos. 9.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que existió una relación única entre el demandante y las demandadas entre el 31 de julio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009. Afirmó que tales desatinos se produjeron por la errónea apreciación de i) los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 28 a 34, 36 a 40 y 92 a 96; ii) las actas de terminación de contrato de folios 35, 41 y 91; iii) los certificados de existencia y representación legal de las compañías (f.º 23 a 25 y 26 a 27); iv) la confesión judicial de los representantes legales de las demandadas (f.º 317 a 321); y v) el testimonio de Jorge Andrés Abreu Gómez (f.º 368 a 373).

Para demostrar el cargo, argumentó que la relación laboral única y sin solución de continuidad entre el demandante y las empresas accionadas se observa de la correcta apreciación de los contratos de prestación de servicios referidos, «[…] versus la ejecución real de los mismos», que acreditan la prestación personal del servicio en tanto fue contratado como persona natural y por sus calidades profesionales, lo cual fue confesado por los representantes legales de las accionadas; en cuanto a la remuneración, se probó «[…] con la misma documental aportada con las demandadas»; por último, la subordinación era dable advertirla por cuanto la labor no se prestaba de manera autónoma e independiente, pues debía cumplir con los horarios fijados por las empresas, los reglamentos, los protocolos de prestación de servicios, entre otros, aunado a que tenía que trabajar no sólo en sus instalaciones, sino con los instrumentos, materiales y equipos suministrados por aquellas, tal como lo informaban los indicados acuerdos en la cláusula 12.

De tal forma, sostuvo que cumplió con lo exigido en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y «[…] si bien es cierto que formalmente existió una relación laboral de carácter verbal no lo es menos que ésta […] goza de la presunción» del artículo 24 de la misma obra, el cual no exige solemnidad alguna, en concordancia con el precepto 53 Superior, que impone no invertir la carga de la prueba y dar aplicación a la situación más favorable al trabajador; que igualmente se probó la terminación del vínculo de forma unilateral y sin justa causa, lo que daba lugar a la indemnización por despido injusto.

Añadió que el Tribunal se equivocó al hallar acreditado un contrato de franquicia entre las demandadas con la prueba testimonial que, subraya, fue tachada de falsa, elemento que además no era idóneo ni válido para demostrar aquel supuesto, pues para ello era necesario traer el documento que así lo plasmara, carga que no cumplió la parte pasiva.

Explicó esta figura jurídica y destacó como sus elementos esenciales, los siguientes: 1) licencia de marcas; 2) transferencia de know-how; 3) distribución; 4) tasa de entrada y regalías; 5) exclusividad y 6) confidencialidad. Así, apuntó que como en Colombia no existe regulación legal al respecto, y teniendo en cuenta que una de sus características es la licencia de marca, resultaban aplicables las disposiciones normativas que exigen que sea celebrada por escrito para su validez.

Por último, anotó que el yerro «[…] consistió en no tener en cuenta que la figura de la franquicia supone la autonomía de cada una de las empresas involucradas en la figura de la franquicia y por ende la separación física de las instalaciones, no el préstamo o arrendamiento de oficinas, equipos y demás a la franquiciada». Así pues, aduce que carece de lógica sostener que, existiendo la supuesta franquicia, el actor fuese contratado inicialmente por Natural Body Center Ltda., y finalizado su contrato, al día siguiente laborase para la otra compañía, tras lo cual, «[…] sospechosamente terminara su contrato con la franquiciada y al otro día comenzara nuevamente a prestar sus servicios con la franquiciante», y que igualmente no puede pasar desapercibido que las accionadas compartían identidad de socios, objeto social, instalaciones para el desarrollo del objeto social, personal médico y atención de pacientes, de lo que subyace «[…] la intención de esconder una realidad contractual con el propósito de evadir obligaciones laborales».

VII. CARGO SEGUNDO Denunció, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Nacional, 162 de la Decisión 486 de 2000, emanada de la Comisión de la Comunidad Andina y aplicable en Colombia en materia de propiedad industrial. Insistió en que el Tribunal se equivocó al negar la existencia de una relación laboral subordinada con base en que entre las accionadas medió un contrato de franquicia que impedía declarar la unicidad de aquella.

Al respecto, reiteró la explicación de la figura de la franquicia, pero añadió que el artículo 162 de la atrás referida Decisión 486 de 2000, exige el registro de la licencia de marca ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para efectos de la oponibilidad a terceros, aserto que apoyó en la interpretación prejudicial n.º 30-IP-97 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de donde coligió que en la sentencia recurrida no se le dio primacía a la realidad, según lo imponía el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Además, repitió lo expuesto en el primer cargo acerca de que las sociedades demandadas tenían idéntico objeto social, socios, lugar de prestación de servicios, entre otros, lo que desvirtuaba la franquicia. VIII. RÉPLICA En escritos separados, pero de similar contenido, las demandadas se opusieron básicamente porque no se atacaron todos los fundamentos de la sentencia recurrida, lo que mantenía incólume sus presunciones de legalidad y acierto.

Además, dijeron que no se explicó cuál fue el equívoco que cometió el Tribunal, y que para ello era necesario individualizar los elementos de convicción denunciados, junto a su incidencia en la norma legal, pues si bien se relacionaron pruebas, no se indicó cuáles fueron mal apreciadas o ignoradas, luego el escrito no es más que «[…] un alegato con argumentos jurídicos de índole personal generalizada y sin establecer silogismo alguno».

IX. CONSIDERACIONES Para revocar la decisión de primer grado, el Tribunal empezó por cuestionarse si el a quo se equivocó al no establecer que no se probó la solidaridad de las demandadas, que permitiera determinar la existencia del contrato de trabajo entre el 31 de julio de 2007 y el 31 de agosto de 2009. Enseguida, recordó que en la demanda no se mencionó cuál era el fundamento de la solidaridad deprecada y que, en cambio, se probó en el proceso que fueron tres los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante; dos con Natural Body Center Ltda., comprendidos entre el 31 de julio y el 31 de diciembre de 2007 y entre el 1° de septiembre de 2008 y el 31 de agosto de 2009, y uno con C&C Company Ltda., desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de 2008.

Por lo anterior, concluyó que los «[…] varios y diferentes contratos» se suscribieron con dos sociedades jurídicamente independientes, entre las cuales, si bien existía coincidencia de objeto e identidad de socios, mediaba un contrato de franquicia. De entrada, la Sala encuentra patentes las siguientes equivocaciones fácticas y jurídicas en las que incurrió el Tribunal: (i) la demostración de la solidaridad no es presupuesto o condición necesaria para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, en desarrollo del principio de primacía de la realidad;

(ii) el extremo temporal final del contrato suscrito por el demandante con C&C Company Ltda. fue el 30 de agosto de 2008, y no el 30 de abril de esa anualidad, como se indicó en la sentencia atacada; y (iii) no quedó acreditado en el proceso que entre Natural Body Center Ltda. y C&C Company Ltda. existiera un contrato de franquicia, dentro del cual la primera actuara como franquiciadora y la segunda como franquiciada.

En tratándose del primer error, conviene recordar que conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica, como insistentemente lo ha explicado la Corte, que al prestador del servicio le basta con demostrar su actividad, para que se entienda que la misma está gobernada por un contrato de trabajo.

Sobre este tema específico, esta Corporación en la sentencia CSJ SL686-2017 afirmó lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. Ante la evidencia de que las partes celebraron «[…] varios y diferentes contratos» le correspondía al Tribunal, ante todo, definir si el empleador había logrado derruir la presunción legal contenida en la norma, demostrando que los diferentes contratos de prestación de servicios se ejecutaron con autonomía e independencia, para luego si precisar, si era del caso, lo relacionado con la solidaridad perseguida por el demandante y no, como lo hizo, descartar prematuramente la presunción legal porque, a su juicio, no se indicó en la demanda el fundamento de la solidaridad.

De haberse efectuado el análisis en el orden lógico, sin duda el Colegiado habría advertido que, con la prueba adosada al expediente, se demostró por el demandante la prestación personal de su servicio como médico, en beneficio de las sociedades Natural Body Center Ltda. y C&C Company Ltda., relación que se mantuvo ininterrumpida desde el 31 de julio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009.

Entonces, si la actividad del médico demandante se acreditó, y si por la inversión de la carga de la prueba no tenía que demostrar que lo hizo bajo continuada subordinación y dependencia, ello era suficiente para que el Tribunal hubiera activado la presunción legal, porque aun siendo una profesión liberal no estaba excluida de ese beneficio probatorio, pues como se explicó en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-665 de 1998: […] la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.

Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.). […] Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Aquí, resulta importante recordar que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse.

Como el a quo estableció que en realidad existió un contrato de trabajo entre el demandante y las sociedades enjuiciadas, correspondía al Tribunal, luego de evaluar el material probatorio, determinar si tal declaración y sus consecuencias, estuvieron debidamente fundadas, y no, como lo hizo, sustraerse de ese debate con el argumento de no haberse probado la solidaridad de las demandadas, hecho que por demás no fue resuelto por el a quo en su sentencia. En casación, se denunció la equivocada apreciación de los contratos de prestación de servicios, las actas de terminación de los mismos, los certificados de existencia y representación legal de las demandadas y las confesiones judiciales contenidas en los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas.

De la lectura minuciosa de esas pruebas calificadas, esta Sala concluye que le asiste razón a la censura, porque ellas evidencian que la actividad del médico demandante fue desarrollada en ejecución de aparentes contratos de prestación de servicios profesionales, a los que denominaron «CONTRATO INDEPENDIENTE», con la vana intensión de despojarles el carácter subordinado que encerraban.

Además, aunque intentaron matizarlo en sus interrogatorios de parte, resulta evidente de esas declaraciones que al demandante se le dieron, al principio y durante la relación contractual, indicaciones de cómo realizar la actividad para la cual fue contratado, es decir, lo que denominaron cumplir con los protocolos; se le obligó a cumplir con las jornadas laborales impuestas por las demandadas, a desplazarse habitualmente de su sitio de trabajo para cumplir sus funciones en la ciudad de Villavicencio y los municipios de Acacías y Granada (Meta), a atender los pacientes que le indicaran dichas sociedades, a prestar su actividad en las instalaciones que ellas mismas le suministraron y con los elementos de trabajo que también aquellas le entregaron.

Así, antes de resolver lo relacionado con la forma de intervención de C&C Company Ltda. dentro de la relación contractual que sostuvo el demandante con Natural Body Center Ltda., el Tribunal debió esclarecer lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, en aplicación del ya citado principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, porque sobre el primer asunto, se reitera, el a quo no condenó a las demandadas de forma solidaria, lo que implicaba que no fuera éste el objeto esencial del debate.

Con todo, como ese fue un pilar fundamental de la sentencia acusada, conviene recordar que la solidaridad en materia laboral se encuentra consagrada en el capítulo III del Código Sustantivo del Trabajo, para los eventos previstos en sus artículos 32 a 36. En cada una de esas categorías, la solidaridad opera dentro de ciertas condiciones propias que habrán de auscultarse en cada caso para establecer si se cumplen.

En este caso concreto, considera la Sala que puede resultar aplicable el numeral 2° del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que se considerarán simples intermediarios, y por tanto obligados solidarios si no declaran esa calidad, a las personas que «[…] agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono, para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo».

Reconociendo que no es fácil identificar eventos concretos en los que esa norma sea aplicable, lo cierto es que con apoyo en la primacía de la realidad, principio transversal a todo el derecho laboral, y por las circunstancias propias que se evidenciaron en la contratación con C&C Company Ltda., puede decirse que la participación de esa accionada se dio como simple intermediario, porque quedó acreditado que entre el 1° de enero y el 30 de agosto de 2008, el médico demandante continuó prestando servicios en la misma forma en que lo hacía para la empresa Natural Body Center Ltda., esto es, siguió utilizando los equipos que le fueron suministrados por ésta, empleó para la atención de los mismos pacientes, iguales métodos, procedimientos y demás elementos que venía manejando antes del 1° de enero de 2008, fecha de suscripción del contrato con C&C Company Ltda., todo lo cual significó que su servicio, aparentemente contratado por esta empresa, en realidad benefició a Natural Body Center Ltda., en actividades absolutamente inherentes y conexas a ésta.

Entonces, la intervención de C&C Company Ltda., se dio con el único propósito de celebrar «otro» contrato, que resultó idéntico al suscrito por el demandante con Natural Body Center Ltda., para desarrollar el mismo objeto contractual y con las mismas condiciones. Tal como atrás se dijo, esa conducta empresarial puede asimilarse a la desplegada cuando de forma fraudulenta se contratan empresas asociativas o cooperativas de trabajo, casos en los que esta Corporación ha puntualizado, como lo hizo en la sentencia CSJ SL12707-2017, lo siguiente: Dicha omisión probatoria resulta trascedente, en la medida que como se verá a continuación, al apreciar en conjunto la anterior documental con los otros medios de prueba denunciados, queda al descubierto que el causante continuó desempeñándose en la misma labor o actividad, esto es, en igual cargo o funciones, y por consiguiente TECNITEL actuó en su caso en forma irregular como una mera intermediaria laboral, y por tanto los servicios del fallecido fueron prestados de manera directa en beneficio de ETELL ESP S.A., quien se comportó como un verdadero empleador ejerciendo poder subordinante, lo cual hace que el nexo resulte de estirpe laboral e iniciado desde antes de que se constituyera la cooperativa.

Veamos: […] Todo lo cual refleja la deficiente valoración probatoria de esa documental por parte del juez de apelaciones, y al trasluz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se tiene que la mencionada cooperativa actuó simplemente como un intermediario para el pago de salarios, a la que acudió la mencionada demandada con posterioridad al inicio de la vinculación laboral con el causante; situación que se traduce, que para el caso en particular, quien organizaba y controlaba las actividades del difunto, era directamente ETELL ESP S.A., lo cual lleva que dicho asociado dependiera por completo de esta demandada, en la ejecución y cumplimiento de sus labores o funciones.

Todo lo anterior, a no dudarlo, constituye un signo indicativo de que se disfrazó la relación laboral, incluyendo además otro presunto empleador, pues contrario a lo deducido por el Tribunal, también con error, los extremos reales de la vinculación son el 31 de julio de 2007 y el 31 de agosto de 2009, pues el 31 de diciembre de 2007 no se produjo el retiro definitivo con Natural Body Center Ltda., así como tampoco el 30 de agosto de 2008 se produjo un retiro de C&C Company Ltda., de forma que se configurara un vínculo ajeno e independiente.

Por su parte, en la sentencia CSJ SL868-2013, esta Corporación explicó lo siguiente: Al punto sostuvo esta Sala, en sentencia de 27 de octubre de 1999, radicación 12187, lo siguiente: “Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.

En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. “b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.

En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario (Subrayado por fuera del texto original). Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador.

“La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista.

Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500).

Empero, si a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales. “Naturalmente, en cada caso debe examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permitan determinar si se está en presencia de una de las figuras señaladas, sin que se pueda afirmar categóricamente que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deba descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente, pues si bien en principio no es lo corriente frente a tal fenómeno, pueden concurrir con esa particularidad los factores esenciales configurantes de él. Entonces, será el conjunto de circunstancias analizadas, y especialmente la forma como se ejecute la subordinación, las que identifiquen cualquiera de las instituciones laborales mencionadas.” Con la anterior explicación, queda demostrado que el Tribunal incurrió en los errores de hecho evidentes que le endilgó la censura, razón por la cual estima la Sala innecesario hacer referencia al contrato de franquicia que, siendo un elemento de defensa utilizado por las demandadas, fue acogido por el Tribunal sin que se hubiera probado su existencia. En consecuencia, el recurso sale avante, razón por la cual no se impondrán costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, según el cual se dio por demostrado, sin estarlo, que entre ellas y el demandante existió contrato de trabajo, basta con señalar que esta Sala tiene adoctrinado que conforme al artículo 24 del CST, a quien presta el servicio le basta con demostrar esa actividad personal, correspondiéndole al beneficiario del mismo derruir la presunción legal según la cual dicha actividad está regida por un contrato de trabajo.

De manera invariable y en innumerables ocasiones, esta Corporación ha explicado, como lo hizo en la sentencia CSJ SL686-2017, lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. En el presente caso, el Tribunal dio por demostrada la prestación del servicio de la actora con los testimonios y el contrato de prestación de servicio, lo que, por sí solo no implica un error evidente, pues es claro que el contrato señalado, prueba calificada en casación, así lo indica.

Aunque es cierto, como lo afirma el censor, que conforme con el derecho de petición presentado por la demandante a la empresa demandada, su contestación y el contrato de vinculación de las partes, lo que éstas celebraron fue un contrato de prestación de servicios que se ejecutaría en forma independiente (Cláusula Décima), también lo es que el fallo en ningún momento se soportó en que tal acuerdo no hubiera existido, sino sobre la base que en el juicio se había demostrado la prestación del servicio de la cual se presumía el contrato de trabajo y, además, en que la prueba testimonial demostraba el cumplimiento de un horario por la actora y el acatamiento de continuas órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos, lo que demostraba la subordinación y despejaba cualquier duda al respecto.

Significa lo anterior que el Tribunal dio por demostrada la subordinación propia del contrato de trabajo a través de la presunción del artículo 24 de C.S.T., cuyo ataque solo procede por la vía directa, y de la prueba testimonial, que no es calificada para fundar por sí sola un yerro en casación, de donde queda relevada la Corte de su estudio, tal como lo propone la réplica.

Por la inversión de la carga de la prueba, entonces, a las demandadas no les bastaba con demostrar la celebración de los tres contratos de prestación de servicios profesionales, aparentemente independientes unos de otros, para derruir la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Por ello, acertó el a quo al declarar la existencia del contrato de trabajo e imponer las condenas al pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago oportuno de salarios o prestaciones sociales.

A propósito de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Sala ha definido que procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta morosa. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta, que es la que se echa de menos en el sub lite. Lo dicho impone la confirmación total de la sentencia de primera instancia, pues a juicio de la Sala no existen elementos que lleven a pensar que las demandadas obraron de buena fe, para desconocer los derechos mínimos del trabajador y siendo que esa carga probatoria le correspondía a las accionadas, la misma no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que el actor acordó prestar servicios en forma autónoma.

Entonces, como las pruebas aportadas no fueron conducentes para establecer la buena fe empresarial y como en el expediente no obran elementos que acrediten las « razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe empresarial» que alegan las apelantes, no se advierte ninguna equivocación del a quo. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el actor, basta con recordar que el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, lo consignó en los siguientes términos: Persigo con la presente demanda se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, de fecha 31 de enero de 2013, en cuanto revocó la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre las partes del proceso a término indefinido, desde el 3 de julio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009, y como consecuencia de ello, revocó las condenas de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y costas.

En sede de instancia solicito se CONFIRME la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y como consecuencia de ésta declaratoria, se CONFIRMEN las condenas impuestas por el a quo por prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. Es evidente que el actor, no obstante haber mostrado inicialmente su inconformidad parcial con el fallo de primera instancia, para efectos del recurso extraordinario y de la actuación de la Sala en sede de instancia lo aceptó de manera expresa e integral, pues solicitó la confirmación de «[…] la declaratoria de existencia de contrato de trabajo[…]» y la de «[…] las condenas impuestas por el a quo por prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria», dejando sin ataque y sin soporte las pretensiones adicionales que persiguió a través del recurso de apelación que oportunamente interpuso contra la decisión del a quo.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por PATRICK ROLANDO VERHELST FORERO contra NATURAL BODY CENTER LTDA. y C. & C. COMPANY LTDA. En sede de instancia se resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el día 30 de agosto de 2011.

SEGUNDO: Costas de las instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00