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SL2300-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 52 de 1962Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2300-2024 Radicación n.° 100190 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ TEODOLINO MÁRQUEZ VERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES José Teodolindo Márquez Vera llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en Liquidación y a Reficar SAS para que se Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara: 1) la existencia de un contrato de trabajo con la primera; 2) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; 3) la naturaleza salarial de: el «incentivo HSE convencional», el «incentivo de productividad», el «bono de asistencia», el «incentivo de progreso convencional», el «incentivo de progreso tubería», la «prima técnica convencional», el «auxilio de gastos de transferencia bancaria», el «auxilio de lavandería», el «bono de alimentación sodexho» (sic) y, 4) la solidaridad entre las demandadas.

Solicitó condenarlas al pago de: 5) las diferencias de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, incluyendo los créditos pretendidos como salario; 6) las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, más 7) lo que probare y las costas. Narró que celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con CBI S. A., que se ejecutó del 2 de octubre de 2012 al 16 de septiembre de 2014; que desempeñó el cargo de «tubero A»; que el último sueldo mensual fue de $2.438.081; que el vínculo terminó por cumplimiento del plazo pactado; que devengó el «bono de asistencia y HSE», el cual estaba condicionado a una retribución directa de su labor y aumentaba o disminuía dependiendo de si reportaba o no incidente o accidente de trabajo o inasistencia injustificada a su labor; que dicho emolumento era de $1.097.136 mes al momento del finiquito.

Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que en el documento de vinculación se acordó un bono de alimentación, auxilios de transferencia bancaria y de lavandería, por ser extranjero, que le fueron cancelados mes vencido durante toda la relación laboral; que la finalidad de aquellos era aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen; que el primero se pagaba a través de bonos Sodexo por $200.000, el segundo en cuantía de $210.000 y el tercero por $173.200; que también recibió un incentivo de productividad, sujeto al cumplimiento de las expectativas de trabajo.

Dijo que en septiembre de 2013 se celebró una Convención Colectiva de Trabajo entre CBI y la Unión Sindical Obrera- USO, de la cual era beneficiario; que en dicho instrumento se acordó el pago de: i) un incentivo de progreso convencional; ii) un incentivo HSE convencional; iii) un incentivo de progreso tubería y, iv) una prima técnica convencional; que el primero disminuía o aumentaba en razón al cumplimiento de la expectativa de progreso, el segundo estaba condicionado a una mayor diligencia de cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo y el tercero retribuía de forma directa su labor como soldador.

Expuso que su empleador liquidó sus prestaciones sociales y vacaciones sin incluir los conceptos que ahora reclama, con excepción del bono de asistencia; que en su contrato se incorporó una cláusula de exclusión salarial, según la cual «todo aquello que excediera el SALARIO BÁSICO devengado por [él] no iba a ser tenido en cuenta al momento de la liquidación», aun cuando retribuyera directamente el Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 4 servicio o aumentara sus ganancias; que en la CCT 2013, también contenía un pacto de esa naturaleza.

Precisó que dentro del objeto social de Reficar SAS, se encontraba la construcción y operación de refinerías; que desde el 2006 se le confió a esta el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con CBI S. A., que tiene como fin social, entre otros, la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción a cualquier persona natural o jurídica que realice las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales; que para cumplirlo, tiene como una de sus actividades efectuar trabajos de infraestructura en general, en la que se enmarca su función como tubero A. Indicó que presentó reclamación administrativa ante CBI el 18 de septiembre de 2017, la cual fue negada, el 6 de octubre de igual año. En la reforma a la demanda, pretendió la declaración de la connotación remuneratoria del incentivo de hora adicional y de los beneficios reclamados en la liquidación y pago de trabajo suplementario y los recargos.

Adujo que ejecutó sus labores en tiempo suplementario y con recargos, cuya remuneración fue deficiente, pues no se tuvieron en cuenta para su cálculo, los conceptos extralegales reclamados, incluyendo el bono de asistencia (f.° Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 5 1 a 14, 216, en relación con los f.° 257 a 260, cuaderno del juzgado, archivo «20230221096284706», expediente digital).

CBI colombiana S. A. En Liquidación no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos. Aceptó la existencia de ese vínculo laboral, sus extremos, el último salario devengado y el cargo desempeñado, el otorgamiento de los rubros reclamados como salariales, pero en los términos certificados y sin que tuvieran tal naturaleza; la realización de trabajo suplementario.

Dijo que los restantes hechos no le constaban o no eran ciertos. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, e «innominada o genérica» (f. ° 147 a 175, ib). Reficar SAS también se opuso a los pedimentos de la acción. Admitió que existió un contrato comercial entre ella y CBI Colombiana S. A. En Liquidación. Manifestó que las demás circunstancias no eran verídicas o de su conocimiento.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad – falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba», prescripción e «innominada o genérica» y al contestar la reforma a la demanda, como previa la de «falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la reclamación administrativa», Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 6 la cual limitó «a los nuevos pedidos de declaración y condena» (f. ° 200 a 2131 y 483 a 4872, ibidem).

Llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza y Liberty Seguros S. A. (f.° 192 a 199, ib.), quienes propusieron en su orden las siguientes excepciones: 1) Frente a la demanda: prescripción de derechos laborales pretendidos; «ausencia de solidaridad entre CBI Colombiana S. A. y Reficar S. A. de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y, por consiguiente, ausencia de cobertura por parte de mi representada, de los hechos y pretensiones de la demanda»; «bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial»; «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión».

En punto al llamamiento en garantía, las de: ausencia de cobertura temporal de la póliza de cumplimiento, ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal, la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial, coaseguro y genérica (f. ° 386 a 405, ibidem). 2) Respecto del introductor: «improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador- exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora; inexistencia de solidaridad»; procedencia de sanción 1 Contestación a la demanda. 2 Réplica a la reforma a la demanda.

Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 7 moratoria del artículo 65 CST, prescripción, buena fe y genérica. En lo que concierne con el llamamiento en garantía, las de: falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la Póliza de Cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty S. A. a Reficar SAS; improcedencia al pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la Póliza n.° EX000898 expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 424 a 4463 y f.° 476 a 4814, ib).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 22 de noviembre de 2021, dio por no contestada la reforma a la demanda por CBI Colombiana SAS y Confianza S. A. (f.° 155 a 156, cuaderno del juzgado, archivo «20230223153024706», ibidem). En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, del 10 de marzo de 2022, se admitió el desistimiento de la reforma a demanda respecto de Reficar S. A. -hoy SAS-, con incidencia en la intervención de las 3 Contestación a la demanda y llamamiento en garantía. 4 Réplica a la reforma a la demanda.

Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 8 llamadas en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. (f.° 222 a 223, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 10 de marzo de 2022, resolvió: [ ] 1. ABSOLVER a las demandadas y las llamadas en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra en la demanda. 2.

Costas a cargo de la parte demandante […]. 3. Conforme con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en caso de que esta providencia no sea apelada será enviada en consulta […] (f. ° 233 a 227, cuaderno del juzgado, archivo «20230223153024706», ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de noviembre de 2022, al desatar la apelación del demandante, confirmó la primera.

Afirmó que determinaría si el incentivo de progreso, el incentivo de progreso tubería, el incentivo de productividad, el incentivo HSE, la prima técnica, el bono de asistencia y el incentivo de hora adicional, tenían carácter salarial y, de ser así, si había lugar a las reliquidaciones pretendidas, a la indemnización moratoria de los artículos 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990 y a la solidaridad de Reficar SAS.

Indicó que, según el contrato de trabajo suscrito por el señor José Teodolindo Márquez Vera, este desempeñó el Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 9 cargo de tubero A, recibió una remuneración ordinaria de $2.228.707 y una bonificación por asistencia (condicionada), por valor de $1.002.926; que en la cláusula cuarta del contrato individual, se consensuó que el último rubro extralegal sería tenido en cuenta para liquidar prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, por lo que carecía de fundamento la pretensión propuesta, toda vez que se limitó a la reliquidación de esas acreencias «y no el trabajo suplementario como se alegó en la alzada», lo que había sido debidamente cancelado en vigencia del vínculo laboral, según se corroboraba en el documento de folio 33, ibidem.

Aseveró que el incentivo de productividad se pactó en el «ANEXO3-OTROS BENEFICIOS EXTRALEGALES del contrato de trabajo visible a folios 30 y 31 del expediente» y se concedía «siempre y cuando el factor mensual de productividad de la disciplina a la que pertenezc[iera] el trabajador [fuere] igual o superior a 0.7.»; que, para el caso de la «tubería», estaba determinado por «el resultado de la radiografía del mes cuando fuere igual o superior a 90 %»; que era lícita su exclusión salarial, en razón a que no se trataba de un pago directo del servicio sino indirecto, condicionado a que el grupo de trabajo alcanzara la meta señalada, sin consideración al aporte individual de cada subordinado.

Manifestó que lo anterior explicaba que solo hubiese sido cancelado al accionante en enero, febrero y marzo de 2013, pues en los meses restantes, pese a que todos los días laboró, incluso horas extras, no se consumaron las condiciones para su causación. Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresó que su razonamiento tenía soporte en las providencias CSJ SL4980-2018 y CSJ SL1399-2019, según las cuales la habitualidad no era un factor determinante para establecer si un beneficio constituye factor salarial, característica que tampoco tenían los pagos que implicaran cumplimiento de metas globales o grupales.

Precisó que el incentivo de progreso, progreso tubería, HSE y la prima técnica, tenían su fuente en la convención colectiva; que la cláusula 12 de esta establecía que los salarios y bonificaciones serían pagados conforme el anexo 1, en el que se leía que esos créditos no tenían incidencia remuneratoria. Adujo que la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, con referencia en la CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, tenía por válidas y eficaces las cláusulas que en idéntico sentido pactaban que algunas prestaciones extralegales no fueran salario para efectos de la composición de la remuneración, porque, [ ]Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fundamento de la negociación al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen.

Razonó que, por lo último, debieron cuestionarse esas disposiciones convencionales en el marco propio de la denuncia de ese instrumento de negociación, sin que fuera Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 11 admisible cambiar la naturaleza de dichos estipendios o declarar la ineficacia de la cláusula cuestionada, porque vulneraría «el principio de inescindibilidad del Derecho del Trabajo y […] el fundamento del derecho de la negociación colectiva».

Agregó que el incentivo de hora adicional fue previsto en Acta Adicional 001 de la CCT, celebrada entre CBI la USO y fue concebido como un pago equivalente a una hora extra al que accedía el trabajador que laborará cuarenta y siete de ellas; que ese concepto era diferente al servicio suplementario, pues buscaba el cumplimiento de la jornada.

Señaló que, por lo anterior, ese rubro estaba inmerso en los contemplados por el artículo 128 del CST, como no constitutivos de salario, por cuanto era un beneficio extralegal que se causaba por el cumplimiento de una jornada de trabajo y no porque el subordinado desplegara su fuerza laboral; que, además, fue objeto de exclusión remuneratoria en cláusula quinta del contrato de trabajo.

Sostuvo que, ante las resultas de la instancia, se relevaba del estudio de la indemnización moratoria y de la solidaridad de Reficar SAS (f.° 21 a 32, cuaderno del tribunal, archivo «20230223433514706», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, […] en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S. A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA, BONO DE ASISTENICA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.

Y, en sede de instancia, revoque la primera y acceda todas las pretensiones de la demanda (f.° 1 a 2, cuaderno de la Corte, archivo «20231107186864706», expediente digital). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Reficar SAS y Liberty Seguros S. A.; la primera en forma individual y la segunda conjuntamente, los cuales se estudiaran al unísono por su afinidad.

VI. CARGO PRIMERO Titula el ataque como «violación de ley sustancial en forma indirecta por evidente error de hecho». Plantea que: [ ] Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen [los artículos] 30 de la Ley 1393 de 2010; […] 9°, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 13 Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Asegura que ello derivó de los siguientes errores de hecho: [ ] No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado, estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art. 65 CST y 99 de la Ley 50/90.

No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Estima que tales desaciertos fueron consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: [ ] 4.1.1 Documentales: ➢ Volantes de pago. ➢ Planillas de pago de seguridad social. ➢ Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos.

Repara que, de haberse apreciado el primer medio de convicción, el Tribunal habría advertido que la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería convencional, el bono de asistencia e incentivo HSE Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 14 convencional se causaban directamente por el servicio prestado; que debió tenerse en consideración que las sociedades no desvirtuaron que los mismos no constituían salario; que se incurrió en error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y en la CCT, pues se estableció que estos, por sí solos, eran prueba suficiente de su validez.

Apunta que, aunque en el Anexo 1 del acuerdo colectivo, se aludió a aquellos rubros como «sin incidencia salarial», el colegiado extrajo con equivocación que ello era suficiente para exonerar a la empleadora de la inclusión de estos al liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a su favor. Recaba, que de ese instrumento y de los volantes de pago, emergía que eran retributivos de su fuerza de trabajo, pues su valor se disminuía ante ausentismos, es decir, «a mayor trabajo mayor beneficio», lo que implicaba que en su causa próxima estaba su actividad personal.

Asevera que, aunque la ley no ha regulado la forma en que ha de pactarse la exclusión salarial, la jurisprudencia sí ha precisado que debía contener unos presupuestos mínimos, como por ejemplo, que se brinde la suficiente claridad de los motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar para su causación, así como la cuantía, de manera que se puedan delimitar conceptualmente los supuestos que den lugar a su pago, por lo que no deben ser exposiciones Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 15 genéricas, ambiguas o globalizadoras (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

Enfatiza que de la CCT y su anexo no se extrae ningún motivo de causación de la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso, tubería convencional e incentivo HSE convencional; que el representante legal –sin indicar cuál-, dijo en su interrogatorio de parte que a «mayor actividad del trabajador mayor emolumento», pero no manifestó que la cancelación de dichos conceptos tuviera una finalidad diferente a remunerar la labor.

Sostiene que, siendo cierto que la negociación colectiva brinda a quienes en ella intervienen cierta libertad para despojar del carácter salarial a algunos beneficios económicos, ello no es óbice para que se pueda plantear la controversia de dicho aspecto jurídico, que no económico, máxime cuando de manera pacífica y reiterada se ha argüido al aforismo según el cual «ni si quiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo», lo que tampoco le es permitido a los interlocutores sociales.

Dice que «los jueces de instancias apreciaron indebidamente que la [empleadora]» no expuso una razón seria, objetiva y atendible para sustraerse del pago de los emolumentos reclamados, por lo que debió gravársele con las consecuencias jurídicas de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 16 Resalta que, en la sentencia de instancia, debe tenerse por demostrado que las labores de CBI Colombiana S. A. En Liquidación eran propias de Reficar SAS, por lo que hay lugar a la solidaridad deprecada al tenor del artículo 34 del CST, respecto de la cual no se pronunció el Tribunal ante las resultas de la apelación. Alude que, de haberse apreciado los volantes de pago, se habría concluido que recibió pagos por salario básico, bono de asistencia, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional y trabajo suplementario y recargos en diferentes periodos de su vinculación laboral.

Manifestó, a partir de lo anterior, que […] De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de enero de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.602.944 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.726.679, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.293.820.

Añade que igualmente se omitió el estudio de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos, pues de haberlo hecho el segundo juez, necesariamente debía concluir que no existía tal; que tampoco valoró que la prima técnica convencional fluctuó en octubre, noviembre y diciembre de 2013 y de enero a agosto de 2014. Afirma que de haberse estimado lo anterior, así como el interrogatorio de parte del representante legal, en el segundo Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 17 proveído se habría concluido que el pago de dicho concepto estaba ligado a la prestación directa del servicio, pues disminuía por su ausencia justificada y, a mayor número de días laborados y de trabajo suplementario causado, mayor sería la cuantía de dicha prima (f.° 3 a 12, ibidem).

VII. RÉPLICA Reficar SAS alega que el cargo tiene deficiencias técnicas que comprometen su estimación; que el recurrente se apartó completamente de las razones de la sentencia de segunda instancia en punto al bono de asistencia; que omitió discrepar las relativas a la naturaleza no salarial del incentivo de productividad; que el fundamento del colegiado para negar incidencia remuneratoria a las prerrogativas convencionales fue jurídico y no fáctico (f. ° 1 a 5, cuaderno de la corte, archivo «0005Memorial», ib).

Liberty Seguros S. A. expuso que el primer ataque carece de proposición jurídica, puesto que no se indicó modalidad de vulneración normativa ni se precisaron los preceptos presuntamente trasgredidos; que el segundo se soporta sobre normas procesales no vigentes, respecto de las cuales tampoco se demostró su violación medio. Asegura que no hubo error de apreciación probatoria por parte del colegiado, pues su decisión se sujetó al principio de la libre formación del convencimiento; que tampoco cometió un yerro intelectivo de las normas de la Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 18 proposición jurídica del último ataque, pues la misma se llevó a cabo con apego a la línea jurisprudencial de la Corte.

Dice que, con todo, su situación solo puede estudiarse si se casa la decisión de segundo grado y se constituye la Corte en sede de instancia, circunstancia en la cual debe absolvérsele, pues los derechos laborales discutidos no fueron amparados por la póliza en la que se apuntaló su llamamiento en garantía (archivo «0003Memorial»). VIII. CARGO SEGUNDO Denomina el ataque como «[…] violación directa […] interpretación errónea».

Enlista como normas quebrantadas, […] [el] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Acota que el yerro intelectivo del Tribunal, respecto a los artículos 127 y 128 del CST, consistió en que asumió que «la convención colectiva de trabajo tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Expresa que diferenció la condición de validez de los acuerdos de exclusión salarial, que se originen en el contrato Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 19 individual de trabajo y en el colectivo de trabajo, sin que ello esté previsto en la ley; que no se aviene al alcance de la norma asegurar que los pactos contenidos en el último instrumento han de ser cuestionados por la vía de denuncia a la convención, pues ese instituto se refiere a conflictos económicos y no jurídicos (f.° 13 a 14, ibidem).

IX. RÉPLICA Reficar SAS alude que la acusación no identifica ni confronta los verdaderos pilares de la decisión; que se denuncia la interpretación errónea de normas que no fueron empleadas por el Tribunal; que aunque este sí acudió a los artículos 127 y 128 del CST, el recurrente se limita a reproducir las consideraciones de aquel, de las cuales no se vislumbra error en su intelección y que la decisión es armónica con la postura jurisprudencial en torno a los factores constitutivos de salarios e intelección de cláusulas convencionales, la cual tiene soporte en el Convenio 98 de la OIT y algunas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (f. ° 5 a 32, cuaderno de la Corte, archivo «0005Memorial», ib).

X. CONSIDERACIONES Aunque el conjunto de la acusación presenta serias deficiencias de forma, la Sala las tendrá por superadas toda vez que al analizar los cargos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no están acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 20 CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL 2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) y al realizar el examen conjunto de los mismos (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755- 2022), se logra extraer un conflicto de legalidad bien definido, atinente a la trasgresión directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 128 del CST, respecto de la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales.

Lo anterior, en consideración a que, si bien el colegiado abordó el incentivo hora adicional y el bono de asistencia, lo cierto es que la demanda de casación no menciona el primer rubro y, del segundo, no controvierte mínimamente los fundamentos de la segunda decisión, la cual negó su ineficacia «de cara a las pretensiones de la demanda», que dijo, se limitaron a «la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones y no al trabajo suplementario», siendo plenamente probada su inclusión en los conceptos peticionados.

Además, en aras de la claridad, es importante especificar desde ya que el Tribunal no estudió el bono de alimentación, ni los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería, sin que se solicitara adición de su fallo por parte del extrabajador, motivo por el cual el alcance de la impugnación debe entenderse con las salvedades efectuadas.

Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal sí le otorgó carácter salarial al incentivo de productividad, la prima técnica, al incentivo de progreso, al incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales, pero concluyó que, según la interpretación y el alcance de la parte final del precepto cuya trasgresión se denuncia, el primero era una retribución indirecta del servicio que podía «ser objeto del pacto de desalarización» y, los subsiguientes, habían sido objeto de exclusión remuneratoria dentro la convención colectiva, lo que los hacía válidos, debido a que no podía cuestionarse la naturaleza «a menos que [fuera] dentro del marco propio de la denuncia».

Empero, dicha intelección es contraria a los lineamientos que sobre el particular ha asentado la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1259-2023, cuya regla fue reiterada en la CSJ SL705-2024, que en un caso de similar orientó que: […] desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. […] Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.

Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 22 En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Además, en dicha providencia, con referencia en la CSJ SL5146-2020, así como en la CSJ SL3073-2023, se insistieron en las pautas para determinar cuáles pagos efectuados al trabajador constituyen salario y cuáles no, a partir de los artículos 127 y 128 del CST, así: 1) La regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, es que constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). 2) La excepción, al tenor del artículo 128 del CST, es que no lo es: i) lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018).

Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 23 3) El precepto en comento autoriza clara y expresamente a las partes de la relación contractual laboral para excluir el carácter salarial de «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario» (CSJ SL5159-2018), «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», empero, dicha facultad no es irrestricta, pues no puede emplearse para suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159- 2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852- 2018, CSJ SL1899-2019). 4) El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la CP), es aplicable para determinar y delimitar la naturaleza salarial de un rubro, pues lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437- 2018 y CSJ SL1993-2019). 5) La carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, está en cabeza del empleador (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).

Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 24 6) La posibilidad de descartar la naturaleza salarial de un rubro, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda (CSJ SL705-2024), debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino que tiene el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. A lo cual se suma que para la Corte no es posible que, en ejercicio de esta diferenciación conceptual entre salario básico y todo pago que lo excede, las partes disgreguen artificialmente la remuneración ordinaria del trabajador para que el primero termine disminuido y que tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente, también sean menguadas en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables de este (CSJ SL1259- 2023, CSJ SL705-2024).

Es decir, los pactos de exclusión salarial no pueden instrumentalizarse para desagregar el salario básico y reducirlo, eliminando de esa condición pagos que por su naturaleza la tienen, pues permitir lo contrario, sin duda, justificaría acudir a maniobras en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, como la remuneración completa del trabajo suplementario y de su tiempo de descanso durante las vacaciones, que tienen Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 25 legalmente definido un tiempo y una forma de determinación para su cuantificación. Por tanto, se equivocó el juez de la apelación al validar la eficacia del pacto de exclusión de los factores reclamados por el señor Márquez Vera, por considerarlos ajustados al artículo 128 del CST, bajo el argumento de que: i) el incentivo de productividad, «acordado en el Anexo3- otros Beneficios Extralegales del contrato de trabajo», retribuía indirectamente sus servicio y, ii) los restantes incentivos y primas convencionales, conforme al Anexo n.° 1 de la CCT, sólo podrían cuestionarse mediante la denuncia del texto colectivo en atención a los propósitos de la negociación colectiva.

En ese contexto, deviene en acreditado el desafuero jurídico del juzgador de segunda instancia, lo cual es suficiente para quebrar el proveído confutado. Sin costas en casación, dada la prosperidad de la impugnación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar la apelación del demandante, importa tener en cuenta que, por las resultas de la casación, se mantiene indemne la sentencia del Tribunal en punto a la absolución de la incidencia salarial del bono de asistencia y el incentivo hora adicional, así como la limitación a la competencia decisoria de esta Corporación en lo que respecta Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 26 con el bono de alimentación, los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería. Para el efecto se recuerda: 1) Consideraciones de la sentencia apelada: La juez de primer grado señaló que estaba prescrita la reliquidación del trabajo suplementario y los recargos con la inclusión de los rubros extralegales demandados, puesto que la empleadora propuso dicho medio exceptivo y la reclamación del trabajador se efectuó únicamente con la reforma de la demanda, radicada el 6 de noviembre de 2019, por lo que habían transcurrido más de los tres años desde la finalización del contrato de trabajo (16 de noviembre del 2014).

Aseveró que el incentivo de productividad acordado en el anexo 3 de los beneficios extralegales del contrato de trabajo de folios 59 a 60 del cuaderno del juzgado, archivo «20230223153024706», ib., fue un estipendio que se otorgaba bajo la condición de que «el factor mensual de productividad de la disciplina a la que perteneciera el trabajador fuera superior al 0.7», con la precisión de que «para los de tubería, debía ser el resultado de la radiografía igual o superior al 90 %».

Adujo que al accionante se le canceló dicho rubro entre «octubre de 2013 y agosto de 2014»; sin embargo, no era salarial, toda vez que no se causaba por la prestación directa Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 27 de sus servicios sino por el cumplimiento de la labor del grupo de trabajo. Manifestó, en relación con los beneficios convencionales, que se aportó el acuerdo colectivo de trabajo con sus anexos y la constancia de depósito; que en la cláusula 12 se pactó que los salarios y bonificaciones serán cancelados conforme al Anexo 1, el cual dispuso que los incentivos HSE, progreso, progreso de tubería y la prima técnica, serían concedidos sin incidencia remuneratoria.

Explicó que, según la sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, dicha consenso era válido, pues «constituían la garantía de la autonomía de las partes que habían suscrito la CCT», posición que había sido acogida por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena y por ese mismo despacho en similares asuntos. Manifestó que no se pronunciaría sobre la sanción moratoria, la solidaridad ni los llamamientos en garantía, pues ninguna de las pretensiones salió avante (min 52´32 a 1.05´40¨, audio archivo «01.AudienciaArt.77y80_10-03- 2022_9.00», link f.° 233 a 227, ibidem). 2) Sustentación de la alzada El demandante recurrió el proveído, argumentado que los incentivos de progreso, progreso tubería, productividad, HSE y la prima técnica tenían incidencia en la liquidación de sus acreencias laborales, toda vez que los acuerdos de Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 28 exclusión salarial eran ineficaces por atentar contra los derechos y garantías mínimas de los subordinados.

Adujo que, conforme a la jurisprudencia laboral y constitucional, aquella connotación sobre un pago, no estaba sujeta a la denominación que le hayan dado las partes ni a la voluntad del empleador, sino a su naturaleza retributiva del servicio, la cual se presumía, por lo que correspondía al último la carga de desvirtuarla, según se puntualizó en la decisión CSJ SL 20882-2018.

Sostuvo que el incentivo HSE premiaba al empleado por el desempeño de unas funciones, incluso las que concernientes con obligaciones legales, como las del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; que el incentivo de productividad de progreso y progreso tubería, tenían como propósito retribuir el cumplimiento de la meta en el proyecto, lo que se calculaba de manera individual, teniendo en cuenta el número de horas con las cuales el trabajador contribuyera a la meta; que la prima técnica convencional era un pago sin condicionamiento, pues dependía exclusivamente de la vigencia del contrato y se cancelaba según los días laborados.

Acotó que había lugar a las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues hubo mala fe de la empleadora en el pago deficitario de sus derechos laborales, ya que la facultad de excluir salarialmente algunos emolumentos estaba condicionada a Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 29 su naturaleza no retributiva, por lo que al no cumplirse con esa exigencia se violentó el ordenamiento jurídico.

Razonó que procedía la declaratoria de responsabilidad solidaria de Reficar, pues se benefició de sus servicios, los cuales estaban vinculados a su objeto; que, incluso, creó las políticas salariales de obligatorio cumplimiento para sus contratistas (1. 05´50 a 1.15´40¨, ibidem). 3) Conflicto jurídico En aplicación del principio de congruencia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, la Sala determinará: i) si la prima técnica y los incentivo de productividad, progreso convencional, progreso tubería y HSE convencional eran retributivos de sus servicios; ii) si procede el reajuste de acreencias laborales y de seguridad social, así como las sanciones por el pago deficitario en la consignación de las cesantías y la moratoria, iii) si hay lugar a declarar la solidaridad con Reficar SAS y la responsabilidad de las llamadas en garantía. En aras de la claridad, puntualiza la Corporación que la recurrente no planteó disenso alguno en punto a la declaratoria de prescripción sobre los reajustes del trabajo suplementario, dominical y festivo (reajuste salarial). 3.1) De la naturaleza de los rubros extralegales reclamados: Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 30 De acuerdo con lo expuesto en casación, el razonamiento jurídico del primer juez es equivocado, toda vez que no es jurídicamente admisible otorgarle validez a un pacto de exclusión salarial únicamente por haber sido consensuado por los interlocutores sociales, sino que es necesario determinar en cada caso, si existe […] evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión (CSJ SL3073-2023).

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala tiene pacíficamente establecido, con apego en la sentencia CC C521-1995: i) que salario es la remuneración ordinaria, fija o variable en «dinero o en especie» que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios; ii) que es competencia del legislador, determinar los elementos de esa retribución y, iii) que en relación con los artículos 127 y 128 del CST, lo que debe comprenderse es que tal delimitación, puede ser «[ ] deferida a la voluntad de las partes», sin que ello implique que, en uso de esa potestad, resulte posible desconocer la naturaleza salarial de pagos que en realidad constituyen retribuciones de la labor subordinada (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL5146-2020).

Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo último no obsta, para que, en sentido contrario, en aplicación de esa autonomía de la voluntad, se comprenda que dichos emolumentos, aun cuando en principio no sean retributivos del servicio, pueden convenirse válidamente con connotaciones salariales. Tal la conclusión no sólo porque un pacto semejante estaría acorde con lo dispuesto en el artículo 132 del CST, sino debido a que esa es la lectura que se sigue de una interpretación acorde con las normas del Bloque de Constitucionalidad, pues, i) las partes pueden acordar todo lo que no les esté prohibido (artículo 6° CP), siempre que, como lo sería en el particular, no desconozcan derechos laborales mínimos, irrenunciables e imperativos (artículos 1°, 2°, 25 y 53; 1°, 11, 13, 14 y 15 del CST) y, ii) el artículo 1° del Convenio 95 de OIT, debidamente ratificado por Colombia, mediante la Ley 52 de 1962, de carácter prevalente en el ordenamiento jurídico (artículo 53 CP y sentencias CSJ SL5288-2021 y CC SU995-2009), establece que salario es, [ ] la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 32 Así se explicó recientemente en la sentencia CSJ SL3073-2023, al señalar que […] más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda un estipendio, la posibilidad de descartar su naturaleza salarial, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. En ese contexto, correspondía al fallador de primer grado valorar sistemáticamente la prueba, a fin de determinar si los incentivos de productividad, de progreso, progreso tubería, HSE y la prima técnica, en la forma en que fueron convenidos, pero sobre todo reconocido o pagado, tenía naturaleza retributiva del servicio, lo que no hizo.

Al respecto, se tiene lo siguiente: Como lo señaló el primer juez, el «incentivo de productividad» se acordó en el contrato de trabajo y en el anexo 3 – otros beneficios extralegales, que militan a folios 19 a 27 y 31 a 32, ibidem, así: Cláusula 5 del primero: […] 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 33 o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.

Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 (f.° 24 a 25, ib). Por su parte, el segundo, dispuso: […] Incentivo a la productividad del proyecto: A partir del 1ro de mayo de 2012, la Empresa reconoce paga al trabajador mensualmente un incentivo a la productividad del proyecto en la forma en que más adelante se indica.

El Incentivo se reconocerá siempre y cuando, el factor mensual de productividad de la disciplina en que el trabajador se haya desempeñado durante ese mes sea igual o superior al 0.7 % y que el trabajo durante las diferentes jornadas durante ese mes se haya adelantado sin interrupción o disturbios constatados por el Ministerio de Trabajo (tal cual se definió en documento con la política y el procedimiento aplicable a este Incentivo a la Productividad), lo cual permitirá lograr el cumplimiento de las metas del proyecto.

Este incentivo es un beneficio extralegal, no constitutivo de salario y, en consecuencia, no será tenido en cuenta para efectos de calcular el pago de cualquier concepto de carácter laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. De conformidad con la legislación tributaria vigente, este incentivo estará sujeto a la retención en la fuente.

Este incentivo a la productividad se pagará con la nómina de fin del mes inmediatamente siguiente a aquel mes al cual corresponde. Los factores de productividad y su correspondiente porcentaje de Incentivo a la productividad que serán tenidos en cuenta son: […] Si el trabajador se desempeña dentro de la disciplina de tubería (soldadores y tuberos) este incentivo a la productividad será pagado siempre y cuando en el mismo mes el resultado de las radiografías sea igual o superior a 90 %.

El valor por hora efectivamente trabajada por el empleado y dedicada al trabajo productivo (no incluye horas de lluvia, Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 34 drenaje, fuerza mayor, fuera del Job Site) que corresponde a este incentivo a la productividad del proyecto cuando la productividad sea mayor a 0.95 y menor o igual a 1.05 y dependiendo de la disciplina en la cual labore el trabajador y su escala salarial y es: […]

SEGUNDO. Las partes manifiestan que en todo aquello que no haya sido modificado por las partes y ratificado en este documento, el contrato de trabajo vigente continúa rigiendo la relación entre las partes, no reconocerán validez a estipulaciones distintas; en consecuencia, toda modificación sobre la remuneración u otra estipulación sustancial que acuerden las partes, se hará constar por escrito bajo la firma de los contratantes.

El Empleado acusa recibo de un ejemplar original de este Anexo No 3 a su contrato de trabajo, y declara, para todos los fines y efectos legales que, habiendo leído y comprendido este Anexo No 3, está totalmente de acuerdo con todos sus términos, condiciones y declaraciones; razón por la cual reitera su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de los mencionados beneficios extralegales.

Ahora, en relación con la metodología para su concesión, además del acuerdo antes reproducido, el juez unipersonal tuvo por aceptado por parte de CBI, que «para liquidar el incentivo de productividad se tenían en cuenta las horas productivas con las que el trabajador hubiera contribuido al cumplimiento de la meta de progreso mensual» (min 15´10 a 19´00¨, ibidem).

Lo anterior, teniendo en cuenta que el representante legal de esa sociedad no asistió a la práctica de su interrogatorio de parte, imponiéndosele la sanción procesal del artículo 205 del CGP. Se puntualiza lo precedente para hacer notar, que si bien el incentivo de productividad se causaba a partir del cumplimiento de una meta colectiva o por equipo, siendo cancelado al demandante únicamente en los meses de enero, Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 35 febrero y marzo de 2013 (f.° 62 a 64, ibidem), su liquidación y pago estaba sujeto y/o condicionado a la participación individual de cada trabajador en ese objetivo, pues se acordó que sería retribuido conforme al «valor por hora efectivamente trabajada por el empleado y dedicada al trabajo productivo», lo que le otorga naturaleza remuneratoria del servicio personal.

De ahí que no podía ser objeto de exclusión salarial, máxime si se tiene en cuenta que no se allegó elemento demostrativo que permitiera colegir que para su reconocimiento no existió de facto verificación del aporte individual del subordinado sino únicamente la valoración del cumplimiento de la meta colectiva. Por otro lado, respecto de los incentivos de progreso convencional, progreso tubería convencional, HSE convencional y la prima técnica, además de lo señalado en casación, con referencia a las sentencias CSJ SL3073-2023 y CSJ SL705-2024, hay que decir que, conforme a la liquidación de folio 34 y los volantes de pago de folios 35 a 66, ibidem, al demandante le fueron cancelados en forma periódica y habitual, no empece que los primeros dos tuvieron algunas interrupciones, conforme al siguiente cuadro: Periodo Incentivo HSE convencional Incentivo de progreso Incentivo de progreso de tubería Prima técnica oct-13 $ 29.678,00 $ 1.953.163,00 nov-13 $ 126.288,00 $ 129.445,00 $ 653.871,00 $ 1.283.507,00 Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 36 dic-13 $ 150.283,00 $ 1.450.921,00 ene-14 $ 242.473,00 $ 334.017,00 $ 1.069.585,00 $ 1.647.745,00 feb-14 $ 267.171,00 $ 285.763,00 $ 729.327,00 $ 1.719.175,00 mar-14 $ 194.528,00 $ 1.432.646,00 abr-14 $ 207.496,00 $ 1.587.945,00 may-14 $ 184.153,00 $ 1.547.258,00 jun-14 $ 215.277,00 $ 1.661.669,00 jul-14 $ 156.141,00 $ 90.873,00 $ 459.030,00 $ 1.375.340,00 ago-14 $ 226.949,00 $ 25.289,00 $ 127.741,00 $ 1.719.175,00 sep-14 $ 359.617,00 $ 342.758,00 $ 1.731.387,00 $ 667.670,00 De ahí que correspondía al empleador demostrar que esos pagos no tenían por objeto remunerar el servicio del trabajador, carga que no satisfizo, pues la prima de técnica no tenía condicionamiento adicional a la cancelación del salario (f.° 191, archivo «Anexo de pruebas de la demanda_2023022149707644», ibidem).

Además, la empresa no allegó medio de convicción que diera cuenta que, a pesar de sus pagos, no se realizó aporte del trabajador en el cumplimiento de determinado avance en la ejecución del proyecto o que hubiese existido algún imprevisto de seguridad, que llevare a deducir el monto total de los incentivos de progreso convencional, progreso tubería convencional y HSE convencional, respectivamente (archivo «Anexo de pruebas de la demanda_2023022149707644», ibidem).

Lo anterior, conduce a la Sala a concluir, como se hizo en la providencia CSJ SL705-2024, que tales emolumentos «representaba[n] en realidad una forma de salario variable, pero regular, y que, por ello, debía formar parte del salario Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 37 ordinario y […] completo, con todas sus connotaciones y efectos en la liquidación de las demás acreencias».

En consecuencia, hay lugar a declarar su incidencia salarial. 3.2) De la indemnización por la consignación deficitaria de las cesantías y la moratoria: La Corte ya ha sentado su posición en estos asuntos, advirtiendo que la demandada «formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada […], en tanto que, su actuar se encontró supeditado a la firme convicción, de que estaba amparada por un pacto de exclusión salarial» (CSJ SL705-2024), por lo que, conforme se adujo en la providencia CSJ SL1259-2023, su actuación «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio».

De donde lo que procede es la indexación de lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: [ ] VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. 3.3) De la solidaridad Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 38 La solidaridad del artículo 34 del CST es una garantía, propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual, un tercero que no es sujeto patronal, debe responder por la carga salarial y prestacional del empleador (CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864;

CSJ SL217-2018; CSJ SL3718-2020 y CSJ SL4322-2021). Esa institución tiene por finalidad la de evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, pese a tener la obligación de hacerlo directamente (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498;

CSJ SL22655-2015; CSJ SL4430-2018; CSJ SL3718-2020). Dicha protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). Lo que habilita la imposición de la responsabilidad solidaria, por consiguiente, se itera, son las relaciones Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 39 comerciales o civiles y la laboral, junto con la existencia de «causalidad» entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;

CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322-2021). Para hallar demostrada dicha relación de causalidad, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual, es posible constatarla en la comparación de los objetos sociales de los contratantes, pero, también en la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador (CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453- 2023).

Ahora, el grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil y laboral), se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador. De cara a esas reglas normativas y jurisprudenciales, hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de Reficar SAS, porque están acreditadas las dos ataduras jurídicas y el beneficio de la actividad subordinada del servidor a la contratante, dentro del cumplimiento de unos objetos sociales complementarios, es decir, está demostrada la causalidad que precisa la norma para tener a aquella como garante de las obligaciones laborales reclamadas por aquél. Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 40 En efecto, entre la recurrente y CBI, como lo reconocen las partes en la réplica a la demanda, existía un nexo comercial, por virtud de la cual la última estaba encargada de las obras de expansión de la Refinería de Cartagena; además, no se discute que el actor laboró para esa contratista, en el marco de mencionada atadura y, en todo caso, no es posible aseverar que existiera un factor de ajenidad que rompiera los lazos de proximidad, porque, según el certificado de Reficar SAS (f.° 121 a 133, ibidem), esta tenía por objeto: […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos (…).

Mientras que CBI Colombiana S. A, entre otras, se ocupaba de: «[…] b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» (f.° 96 a 113, ib).

Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 41 Allende que la labor del demandante atañía con el montaje tubería en la expansión de la refinería, lo que significa que esta última tampoco era ajena al giro ordinario de los negocios de la beneficiaria. Así las cosas, dada la similitud y complementariedad de los objetos de las contratantes e, inclusive, el aporte laboral del accionante a Reficar SAS, se declarará la existencia de responsabilidad solidaria pretendida. 3.4) De la cuantificación de las condenas Antes de proceder al cálculo de los rubros pretendidos, advierte la Corporación que la empleadora formuló en su defensa la excepción de prescripción, por lo que se declarará parcialmente probada respecto de las diferencias primas e intereses a las cesantías causadas con anterioridad al 5 de abril de 2013, toda vez que el demandante interrumpió el término trienal del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, con la reclamación que elevó en igual fecha de 2016 ante Reficar SAS (f.° 74 y 334 ibidem), la cual surte efectos respecto de los demás deudores solidarios, conforme al artículo 2540 del CC.

Además, radicó la demanda el 27 de julio de 2018 (f.° 114, ib.), que se admitió el 4 de diciembre de ese año (f.° 261, ibidem) y fue notificada a CBI el 10 de junio de 2019 (f.° 175, en relación con el f.° 377, ib.) y a Reficar SAS el 7 de octubre de 2019 (f.° 177 a 178, ibidem), esto es, dentro del año subsiguiente (f.° 213, en relación con el f.° 377, ib).

Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 42 Lo último conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con el 94 del CGP y 145 del CPTSS. Por otro lado, declarará no probado ese medio exceptivo respecto de las cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social, toda vez que, las primeras, son exigibles a la finalización del contrato (14 de septiembre de 2014), al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2885-2019 y CSJ SL4260-2020, por lo que la reclamación del trabajador se torna en oportuna.

Respecto de las segunda debe tenerse en cuenta lo precisado por la jurisprudencia en torno a los artículos 187, 189 y 488 del CST, esto es, que «[ ] una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible».

Y los terceros no están sujetos a ese instituto, pues conforme se adoctrinó en la decisión CSJ SL8544-2016, reiterada en fallo CSJ SL531-2020, las acciones tendientes a reajustar la base de cotización de los trabajadores por inclusión de factores salariales son imprescriptibles, pues están íntimamente ligados con el derecho pensional. Finalmente, se precisa que a pesar de que permanece inalterable la decisión del primer juez de declarar la prescripción en relación con el reconocimiento y pago del Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 43 reajuste del trabajo suplementario, dominical y festivo (diferencias salariales), ello no se extiende a su inclusión en el cálculo del salario base de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, por ser un aspecto íntimamente ligado a la declaratoria de su incidencia remuneratoria, lo que se sujetará a lo expuesto en precedencia. En ese contexto, liquidados los conceptos reclamados con fundamento en la información de los volantes de pago (f.° 35 a 69, ib.), se tiene lo siguiente: 1) Salario base de liquidación, tomando en consideración la incidencia remuneratoria de los rubros extralegales: Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 44 Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 45 Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 46 2) Diferencias reclamadas que serán objeto de condena: a) Primas de servicio: INCENTIVO HSE CONVENCIONA L INCENTIVO PROGRESO CONVENCION AL INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL INCENTIVO DE PRODUCTIVI DAD RELIQUIDACIÓN DE TRABAJO SUPLEMENTARIO DÍAS VALOR DE FACTORES SALARIALES $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 29 PRESCRITO $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 PRESCRITO $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 PRESCRITO PRESCRITO $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 PRESCRITO $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 531.375,00 $ 24.908,20 30 PRESCRITO $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 156.325,00 $ 23.774,43 30 PRESCRITO $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 19.413,33 $ 3.862,44 4 PRESCRITO $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 126.186,67 $ 25.105,89 26 $ 151.292,56 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 0,00 $ 29.678,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.953.163,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 1.982.841,00 $ 126.288,00 $ 129.445,00 $ 653.871,00 $ 1.283.507,00 $ 0,00 $ 210.173,14 30 $ 2.403.284,14 $ 150.283,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.450.921,00 $ 0,00 $ 164.123,41 30 $ 1.765.327,41 $ 710.835,91 $ 242.473,00 $ 334.017,00 $ 1.069.585,00 $ 1.647.745,00 $ 0,00 $ 115.969,91 30 $ 3.409.789,91 $ 267.171,00 $ 285.763,00 $ 729.327,00 $ 1.719.175,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.001.436,00 $ 194.528,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.432.646,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 1.627.174,00 $ 207.496,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.587.945,00 $ 0,00 $ 104.734,06 30 $ 1.900.175,06 $ 184.153,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.547.258,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 1.731.411,00 $ 215.277,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.661.869,00 $ 0,00 $ 117.321,63 30 $ 1.994.467,63 $ 156.141,00 $ 90.873,00 $ 459.030,00 $ 1.375.340,00 $ 0,00 $ 21.681,08 30 $ 2.103.065,08 $ 226.949,00 $ 25.289,00 $ 127.741,00 $ 1.719.175,00 $ 0,00 $ 109.330,94 30 $ 2.208.484,94 $ 359.617,00 $ 342.758,00 $ 1.731.387,00 $ 667.670,00 $ 0,00 $ 471.676,12 16 $ 3.573.108,12 $ 2.525.286,53 feb-13 (prima de servicios e intereses a cesantías prescritos) MES PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES (INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL, PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL Y RELIQUIDACIÓN DE TRABAJO SUPLEMENTARIO) PARA LOS PERIODOS 2012, 2013 Y 2014 - PARA LIQUIDACIÓN DE PRIMA DE SERVICIOS oct-12 (prima de servicios e intereses a cesantías prescritos) nov-12 (prima de servicios e intereses a cesantías prescritos) dic-12 (prima de servicios e intereses a cesantías prescritos) PROMEDIO DE FACTORES SALARIALES - AÑO 2012 ago-14 sep-13 oct-13 nov-13 dic-13 ene-14 ene-13 (prima de servicios e intereses a cesantías prescritos) feb-14 mar-13 (prima de servicios e intereses a cesantías prescritos) abr-13 (prima de servicios e intereses a cesantías prescritos - hasta 04/04/2014) may-13 jun-13 jul-13 ago-13 PROMEDIO DE FACTORES SALARIALES - AÑO 2013 sep-14 abr-13 (proporcional) mar-14 abr-14 may-14 jun-14 jul-14 PROMEDIO DE FACTORES SALARIALES - AÑO 2014 Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 47 b) Cesantías e intereses a las cesantías: INICIAL FINAL 2/10/2012 31/12/2012 - 89 PRESCRITO 1/01/2013 4/04/2013 - 94 PRESCRITO 5/04/2013 31/12/2013 $ 710.835,91 266 $ 525.228,76 1/01/2014 16/09/2014 $ 2.525.286,53 256 $ 1.795.759,31 $ 2.320.988,07TOTAL CÁLCULO DE PRIMA DE SERVICIOS CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD Y EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE SOBRE LAS ACREENCIAS CAUSADAS ANTES DEL 5 DE ABRIL DE 2013) FECHAS VALOR PROMEDIO FACTORES SALARIALES DÍAS LABORADOS PRIMA DE SERVICIOS Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 48 CÁLCULO DE CESANTÍAS CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD - SIN PRESCRIPCIÓN FECHAS VALOR PROMEDIO FACTORES SALARIALES DÍAS LABORADOS CESANTÍAS INICIAL FINAL 2/10/2012 31/12/2012 $ 0,00 89 $ 0,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 588.533,63 360 $ 588.533,63 1/01/2014 16/09/2014 $ 2.525.286,53 256 $ 1.795.759,31 TOTAL $ 2.384.292,94 CÁLCULO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD Y EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE SOBRE LAS ACREENCIAS CAUSADAS ANTES DEL 5 DE ABRIL DE 2013) FECHAS VALOR DE CESANTÍAS (PROPORCIONALIDAD) DÍAS LABORADOS INTERESES A LAS CESANTÍAS INICIAL FINAL 2/10/2012 31/12/2012 - 89 PRESCRITO 1/01/2013 4/04/2013 - 94 PRESCRITO 5/04/2013 31/12/2013 $ 434.860,96 266 $ 38.557,67 1/01/2014 16/09/2014 $ 1.795.759,31 256 $ 153.238,13 TOTAL $ 191.795,80 c) Diferencia de vacaciones: CÁLCULO DE VACACIONES CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD - SIN PRESCRIPCIÓN FECHAS VALOR PROMEDIO FACTORES SALARIALES DÍAS LABORADOS VACACIONES INICIAL FINAL 2/10/2012 31/12/2012 $ 0,00 89 $ 0,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 588.533,63 360 $ 294.266,81 1/01/2014 16/09/2014 $ 2.525.286,53 256 $ 897.879,66 TOTAL $ 1.192.146,47 d) Diferencias aportes a seguridad social: Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 49 3.5) De los llamamientos en garantía. Teniendo en cuenta que no existe discusión en torno a que CBI Colombiana S. A. tomó una «póliza única de cumplimiento», en beneficio de Reficar SAS (n.° 01 EX000898), con vigencia del 16 de julio de 2010 al 31 de enero de 2017 (f.° 412 a 419, ib.), es decir, dentro de los extremos en los que el trabajador ejecutó el contrato de trabajo, en la cual Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., se comprometieron a garantizar el pago de los perjuicios sufridos por la asegurada, respecto de los riesgos allí MES INCENTIVO HSE CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD RELIQUIDACIÓN DE TRABAJO SUPLEMENTARIO DÍAS VALOR DE FACTORES SALARIALES oct-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 29 $ 0,00 nov-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 0,00 dic-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 0,00 $ 0,00 ene-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 0,00 feb-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 531.375,00 $ 24.908,20 30 $ 556.283,20 mar-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 156.325,00 $ 23.774,43 30 $ 180.099,43 abr-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 145.600,00 $ 28.968,33 30 $ 174.568,33 may-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 0,00 jun-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 0,00 jul-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 0,00 ago-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 0,00 sep-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 0,00 oct-13 $ 29.678,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.953.163,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 1.982.841,00 nov-13 $ 126.288,00 $ 129.445,00 $ 653.871,00 $ 1.283.507,00 $ 0,00 $ 210.173,14 30 $ 2.403.284,14 dic-13 $ 150.283,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.450.921,00 $ 0,00 $ 164.123,41 30 $ 1.765.327,41 $ 588.533,63 ene-14 $ 242.473,00 $ 334.017,00 $ 1.069.585,00 $ 1.647.745,00 $ 0,00 $ 115.969,91 30 $ 3.409.789,91 feb-14 $ 267.171,00 $ 285.763,00 $ 729.327,00 $ 1.719.175,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.001.436,00 mar-14 $ 194.528,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.432.646,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 1.627.174,00 abr-14 $ 207.496,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.587.945,00 $ 0,00 $ 104.734,06 30 $ 1.900.175,06 may-14 $ 184.153,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.547.258,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 1.731.411,00 jun-14 $ 215.277,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.661.869,00 $ 0,00 $ 117.321,63 30 $ 1.994.467,63 jul-14 $ 156.141,00 $ 90.873,00 $ 459.030,00 $ 1.375.340,00 $ 0,00 $ 21.681,08 30 $ 2.103.065,08 ago-14 $ 226.949,00 $ 25.289,00 $ 127.741,00 $ 1.719.175,00 $ 0,00 $ 109.330,94 30 $ 2.208.484,94 sep-14 $ 359.617,00 $ 342.758,00 $ 1.731.387,00 $ 667.670,00 $ 0,00 $ 471.676,12 16 $ 3.573.108,12 $ 2.525.286,53 PROMEDIO DE FACTORES SALARIALES - AÑO 2012 PROMEDIO DE FACTORES SALARIALES - AÑO 2013 PROMEDIO DE FACTORES SALARIALES - AÑO 2014 Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 50 convenidos, en un 80,7 % y 19,3 % respectivamente, causados por el tomador (f.° 448 a 455, ibidem).

Sobre el particular, se recuerda que es propio de ese tipo de seguros servir de garantía en la realización de obligaciones ajenas y, en consecuencia, «el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación [incumplida por el deudor]» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2007- 00071-01).

Así, al asegurado que es quien tiene la condición de acreedor en esa relación de protección, le compete demostrar «la ocurrencia del siniestro [ ] la afectación y el monto» y, al asegurador «[ ] alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación», cual es amparar el riesgo causado (CSJ SL, 15 ag. 2008, rad. 1994-03216-01).

Ahora, la jurisprudencia citada ha precisado que el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple en el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguros es una real garantía para el último y, en consecuencia, en esos eventos la misión principal de la llamada en garantía es conceder los créditos laborales a los que se comprometió. Memora la Sala esos criterios, para destacar: 1) Que dentro de los amparos convenidos se acordó: Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 51 [ ] GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.

(Mayúsculas del original). 2) Que la asegurada, es decir, quien llamó en garantía, en perspectiva de esa cláusula acreditó el siniestro, pues las condenas proferidas a cargo de CBI se impusieron por la omisión en el pago completo de los salarios y prestaciones sociales. 3) Que Reficar SAS, como lo exige el acuerdo contractual, asume la obligación de la empleadora, con ocasión de la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST.

Por tanto, a diferencia de lo que esgrime Confianza S. A., las acreencias laborales por las que se profiere condena no obedecen a prestaciones extralegales, pues en rigor, lo que quedó demostrado en el juicio fue que el bono de asistencia corresponde a un emolumento estrictamente legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST.

Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 52 De donde se condenará a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., para que cumplan la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido. 3.6) De las excepciones. Por las resultas del proceso y, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión, se declarará probada la excepción de buena fe e improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 CST, (formulada por Confianza S. A.) y parcialmente la de prescripción propuesta por las demandadas y las llamadas en garantía. Lo mismo ocurrirá con las denominadas: coaseguro (Confianza S. A.), suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la Póliza n.° EX000898 expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento, planteadas por Liberty Seguros S. A. Finalmente, se declararán no probadas las de: pago e inexistencia de la obligación propuestas por CBI y Reficar SAS, así como las de inexistencia de solidaridad – falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba planteadas por la última.

Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 53 También las de: «ausencia de solidaridad entre CBI Colombiana S. A. y Reficar S. A. de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y, por consiguiente, ausencia de cobertura por parte de mi representada, de los hechos y pretensiones de la demanda»; «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión», propuestas por Confianza.

Así como las de: «improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador- exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora»; inexistencia de solidaridad; y falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la Póliza de Cumplimiento EX000898 e improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty S. A. a Reficar SAS, formulada por la última aseguradora.

Lo anterior, teniendo en cuenta las resultas del proceso y que, por lo atrás expuesto, por la naturaleza de la póliza de cumplimiento se entiende incorporada los amparos reclamados. Costas en primera instancia a cargo de las demandadas, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS. Sin ellas en segundo grado.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 54 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró JOSÉ TEODOLINDO MÁRQUEZ VERA a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A En, sede de instancia

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 10 de marzo de 2022, en cuanto, absolvió a las demandadas y llamadas en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la incidencia salarial de los incentivos de productividad, de progreso, progreso tubería y HSE convencional, así como la prima técnica, pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S. A. en liquidación a JOSÉ TEODOLINDO MÁRQUEZ VERA.

TERCERO: DECLARAR la existencia de responsabilidad solidaria a cargo de Reficar SAS y la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron en favor de esta Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., mediante la suscripción de la Póliza única de cumplimiento Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 55 n.° 01 EX000898, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.

CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. en Liquidación y, solidariamente a REFIRCAR S. A. a pagar indexadamente a JOSÉ TEODOLINDO MÁRQUEZ VERA, las siguientes sumas de dinero: Diferencias primas: dos millones trecientos veinte mil novecientos ochenta y ocho pesos con siete centavos ($ 2.320.988,07). Diferencias cesantías: dos millones trecientos ochenta y cuatro mil doscientos noventa y dos pesos con noventa y cuatro centavos ($ 2.384.292,94).

Diferencias intereses: ciento noventa y un mil setecientos noventa y cinco pesos con ochenta centavos ($ 191.795,80). Diferencias por vacaciones: un millón ciento noventa y dos mil ciento cuarenta y seis pesos con cuarenta y siete centavos ($ 1.192.146,47).

QUINTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. en Liquidación y solidariamente a REFICAR SAS, a cotizar al fondo de pensiones en que se encuentre afiliado JOSÉ TEODOLINDO MÁRQUEZ VERA, sobre las siguientes diferencias salariales: Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 56 SEXTO: ABSOLVER de las sanciones por la consignación deficitaria de las cesantías y la indemnización moratoria, en su lugar, ORDENAR a las demandadas que indexen las sumas adeudadas, conforme a lo dicho en la motiva.

SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y las llamadas en garantía y PROBADAS la de: buena fe, improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 CST; coaseguro; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la Póliza n.° EX000898 expedida por Confianza MES VALOR DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN INCLUYENDO FACTORES SALARIALES (A+B+C+D+E+F) oct-12 $ 0,00 nov-12 $ 0,00 dic-12 $ 0,00 ene-13 $ 0,00 feb-13 $ 556.283,20 mar-13 $ 180.099,43 abr-13 $ 174.568,33 may-13 $ 0,00 jun-13 $ 0,00 jul-13 $ 0,00 ago-13 $ 0,00 sep-13 $ 0,00 oct-13 $ 1.982.841,00 nov-13 $ 2.403.284,14 dic-13 $ 1.765.327,41 ene-14 $ 3.409.789,91 feb-14 $ 3.001.436,00 mar-14 $ 1.627.174,00 abr-14 $ 1.900.175,06 may-14 $ 1.731.411,00 jun-14 $ 1.994.467,63 jul-14 $ 2.103.065,08 ago-14 $ 2.208.484,94 sep-14 $ 3.573.108,12 Radicación n.° 100190 SCLAJPT-10 V.00 57 S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: pago; inexistencia de la obligación; inexistencia de solidaridad – falta de legitimación en la causa por pasiva; principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba; «ausencia de solidaridad entre CBI Colombiana S. A. y Reficar S. A. de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y, por consiguiente, ausencia de cobertura por parte de mi representada, de los hechos y pretensiones de la demanda»; «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión», «improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador- exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora»; inexistencia de solidaridad; y falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la Póliza de Cumplimiento EX000898 e improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty S. A. a Reficar SAS, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Costas según la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5762A07706C771A7E6073084F88B95E9521B6FEF72BB2837834772638B8D73B5 Documento generado en 2024-08-28