CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2300-2023 Radicación n.° 96198 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNÁN AUGUSTO ARISTIZÁBAL GARCÍA contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hernán Augusto Aristizábal García llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías Porvenir S.A., para que se declare la «nulidad» del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, que se llevó a cabo en septiembre de 1999, con efectividad a partir del mes de octubre de igual año, y su posterior cambio a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. realizado en enero de 2013.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidió se ordene su retorno a Colpensiones y se condene a Porvenir S.A. y a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a la devolución de todos los aportes recibidos por las citadas AFP, los rendimientos financieros, frutos e intereses, gastos de administración y bonos pensionales, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.
Respecto a la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó reactivar su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, lo que se da como consecuencia de la «nulidad» de su traslado al RAIS. En sustento de tales pedimentos, relató que nació el 3 de diciembre de 1954; que se afilió al ISS a partir de 1982 donde permaneció hasta 1991, por ende, allí cotizó un total de 343 semanas; que en el mes de septiembre de 1999 lo visitaron unos asesores de la AFP Colpatria, hoy Porvenir S.A., para que se trasladara al RAIS, lo cual aceptó en razón a que le manifestaron que en este régimen tendría mayores beneficios frente a su situación pensional en el ISS, en el que por demás se incrementarían los requisitos para acceder a las pensiones.
Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que no le advirtieron que atendiendo sus condiciones particulares debía realizar aportes adicionales a las cotizaciones obligatorias y menos sobre las implicaciones de su traslado, ni cuál era el capital que debía acumular para lograr una pensión más favorable a la que pudiera obtener en el RPM; y que de haber conocido los verdaderos efectos de su decisión no habría firmado el formulario de cambio de modelo pensional.
Informó que en el mes de agosto de 2000 se cambió de la AFP Colpatria a la AFP Horizonte, hoy AFP Porvenir S.A.; que luego en noviembre de 2012 se pasó a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., quienes le reiteraron los supuestos beneficios por mantenerse en el RAIS, por lo que permaneció allí afiliado. Indicó que le pidió a la última de las citadas AFP la proyección pensional comparada y obtuvo como resultado que en el RAIS su primera mesada pensional sería de un salario mínimo legal con garantía de pensión mínima, mientras que en el RPM obtendría la suma mensual de $5.943.443, de donde se evidencia que la información suministrada cuando se trasladó al RAIS era errada y le resultaba más favorable no haberse cambiado de régimen.
Puso de presente que los días 26 y 29 de abril de 2019 solicitó a Colpensiones y a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., respectivamente, el retorno al RPM, lo cual le fue contestado de manera negativa Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 4 por la última de las citadas entidades. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la afiliación inicial al ISS, las semanas cotizadas en el RPM y la reclamación administrativa; y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que no procedía la nulidad invocada por la parte actora, por cuanto el traslado fue válido e informado, además que por el transcurrir del tiempo quedó saneada, al haber permanecido el actor en el RAIS e incluso cambiando de AFP.
Explicó que aceptar la nulidad o ineficacia de la vinculación al RAIS conllevaría un retorno al RPM, lo cual generaría una descapitalización de este último. Propuso como excepciones las denominadas errónea e indebida aplicación del artículo 1504 del CC; descapitalización del sistema pensional; inexistencia del derecho para regresar al RPM; prescripción de la acción laboral; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; improcedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica.
A su vez, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., que tiene como sigla Skandia Pensiones y Cesantías S.A. - Old Mutual Pensiones y Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 5 Cesantías S.A. u Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S.A. (folio 101) al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a los hechos, admitió los relacionados con la edad del afiliado y su traslado al RAIS como su posterior vinculación a ese Fondo privado; en cuanto a los demás, los negó o manifestó que no le constaban. Como razones de defensa, precisó que la afiliación del accionante a esa AFP no se dio como consecuencia de un traslado inicial, sino como un cambio de administradora dentro del RAIS, esto en razón a que ya venía vinculado con Porvenir S.A., por tanto, era conocedor de las bondades y ventajas de este régimen en contraposición al del RPM.
Esgrimió que esta AFP desde su nacimiento con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha contado con departamentos especializados, donde se capacitan a todos sus empleados, entre ellos los asesores comerciales, a fin de que puedan explicar de manera satisfactoria las características, particularidades, bondades y limitaciones del RAIS, siendo finalmente el demandante, que ya se encontraba vinculado a otra AFP, quien voluntariamente decidió cambiarse a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., la cual escogió para que le administrara sus recursos pensionales, conforme a lo regulado por el artículo 107 ibídem, y en tales circunstancias, el afiliado no puede afirmar que se le dejó de suministrar la información debida.
Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió que tanto el RAIS como el RPM se encuentran amparados por disposiciones legales y ambos presentan tanto ventajas como desventajas, por ello correspondía al asegurado que decide trasladarse discernir, investigar y cotejar qué modelo pensional se ajusta más a sus expectativas, dentro de las dos posibilidades que contempla la ley.
Por tanto, no es dable pasar por alto que el objeto del acto jurídico de cambio de régimen como de AFP es una actuación prevista en la ley, regulada, supervisada y vigilada de manera estricta por los órganos pertinentes. Además, que en este asunto no se presentó ninguna causal de nulidad. Formuló como excepciones de fondo las referidas a que esta AFP no participó ni intervino en la selección inicial del RAIS por parte del actor; que el demandante se encuentra inhabilitado para el traslado de régimen en razón de la edad y el tiempo cotizado; ausencia de configuración de causales de nulidad; inexistencia de violación al debido proceso para el momento de la afiliación al RAIS; ausencia de falta al deber de asesoría e información, pues la misma se le suministró al demandante en los términos del artículo 15 del Decreto 720 de 1994; los supuestos fácticos de este proceso no son iguales o similares a los que se han tenido en cuenta para declarar la nulidad en otros procesos; prescripción; buena fe; y la genérica.
Por su parte, Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de pedimentos de la demanda inaugural. En cuanto a los hechos, dijo no constarle o que no eran ciertos. Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa, puso énfasis en que el traslado de régimen pensional del demandante fue válido, pues recibió información «veraz, completa y oportuna» sobre el RAIS, tanto así que suscribió el formulario de manera libre, voluntaria e informada.
Adujo que esa vinculación fue producto de una decisión libre de presiones o engaños, tal como se aprecia en la solicitud que contiene la declaración escrita a que se refiere el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, la que por demás se presume auténtica en los términos de los artículos 243 y 244 del CGP y el parágrafo del artículo 54A del CPTSS.
Puntualizó que Porvenir S.A. ha obrado siempre de buena fe, la que se presume en los términos establecidos por el artículo 83 de la CP. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de HERNÁN AUGUSTO ARISTIZÁBAL GARCÍA, identificado con CC 19.277.611 de Bogotá al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP COLPATRIA PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., y con esto a la afiliación realizada el 20 de septiembre de 1999.
SEGUNDO: DECLARAR que HERNÁN AUGUSTO ARISTIZÁBAL Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 8 GARCÍA actualmente se encuentra afiliado en forma efectiva a la administradora del Régimen Prima Media con Prestación Definida COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a OLD MUTUAL S.A. realizar el traslado de todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de HERNÁN AUGUSTO ARISTIZÁBAL GARCÍA a COLPENSIONES, tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos intereses o rendimientos. Incluidas las comisiones y gastos de administración que se generaron durante la afiliación.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL S.A. a pagar de ser el caso las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en RPM, los cuales serán asumidas a cargo de su propio patrimonio, incluyendo los gastos o cuotas de administración y comisiones generadas durante el periodo en el que el accionante estuvo afiliado a cada una de ellas.
Para tales efectos, se CONMINA a COLPENSIONES para que realice las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de tales sumas su a ellas hubiere lugar, lo cual incluye gastos de administración y comisiones previamente referidos.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como REACTIVAR la afiliación de HERNÁN AUGUSTO ARISTIZÁBAL GARCÍA.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción e inexistencia de la obligación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONMINAR a COLPENSIONES y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO proceder a establecer mecanismos procesales y administrativos que permitan determinar los eventuales perjuicios que surjan a raíz de los procesos de ineficacia de traslado del RPM al RAIS.
OCTAVO: COSTAS de esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de DOS (2) SMLMV a cada una de las entidades condenadas.
NOVENO: Si esta providencia no es apelada por parte de COLPENSIONES, envíese en el grado jurisdiccional de consulta con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Skandia Administradora de Fondos de Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 9 Pensiones y Cesantías S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la última de las entidades, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia, al igual dispuso que las de primera correrán a cargo de la parte actora.
Para tomar su decisión, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si resultaba procedente la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen por parte del accionante y la consecuente devolución, entre otros rubros, de los gastos de administración. Indicó que no era materia de controversia que el promotor del proceso desde 1999 estaba afiliado al RAIS, y que la última administradora a la que se encontraba vinculado desde noviembre de 2012 lo era Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., según formulario que reposaba a folio 50.
Explicó que del acervo probatorio se evidenciaba que la vinculación del actor al RAIS no obedecía a un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como se afirmaba en los hechos de la demanda, pues allí se narraba que el demandante estuvo vinculado con el ISS entre octubre Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1982 y febrero de 1991, conforme se observaba en la historia laboral aportada al proceso (f.° 30 a 34), dejando de efectuar aportes al Sistema desde marzo de 1991 hasta octubre de 1999, data en la que se vinculó con la AFP Colpatria, hoy Porvenir S.A. Puntualizó que para que haya traslado de régimen obligatoriamente el demandante tenía que estar vinculado con al Sistema Integral de Seguridad Social al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, pues es a partir de este momento es que nacen los dos regímenes pensionales y con ello su selección, según lo establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En seguida, manifestó que: […] aunado a que la afiliación con el ISS lo fue entre los años 1982 a 1991, se resalta que a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, el actor estaba inactivo en el sistema, de modo que cuando expuso su voluntad de inscribirse en uno u otro régimen él optó por el RAIS, y así se desprende del folio 50, donde se registra la vinculación inicial al sistema de seguridad social, y al ser ésta su primera y única vinculación en vigencia de la Ley 100 de 1993, no resulta dable hablar de traslado, ni mucho menos de un cambio de régimen, pues hasta ese momento (octubre del año 1999) expresó su voluntad de selección. Por esta razón en este caso, no hay lugar a analizar las implicaciones de traslado alguno, y si bien las AFP están obligadas a informar las implicaciones de la selección, lo que en estos procesos se juzga y reprocha es el engaño a las personas en el cambio de régimen, cambio que no se probó ya que lo que aquí hubo fue una selección inicial de conformidad con los artículos 13 de la ley 100/93 y art. 3 del Dto. 692/94, pero no un traslado, pues este opera después de efectuada la selección inicial (Art. 15 Dto. 692/94), por eso no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional aquí demandado.
Por lo anterior, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 11 formuladas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura busca que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la decisión del a quo y provea sobre costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, que son replicados por todas las demandadas, y por cuestiones de método la Sala estudiará inicialmente el segundo ataque, dirigido por la vía del puro derecho, y en caso de no prosperar, se adentrará en el examen del primero, encaminado por el sendero de los hechos.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los siguientes artículos: Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 12 3 de la Ley 100 de 1993; 3 y 15 del Decreto 692 de 1994; en relación con el 13, 48 y 53 de la CP; inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3, 4, 11, 12, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; y 9, 10, 14, 16, 19 y 21 del CST.
En la demostración del cargo, la censura comienza por aclarar que no discute las conclusiones fácticas a las cuales arribó el sentenciador de alzada. Lo que no comparte y que en su sentir resultan equivocadas, son las siguientes conclusiones fruto de una interpretación errónea de las normas que regulan la materia: i) que las afiliaciones al régimen pensional que se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no mantienen vigencia en el actual Sistema de Seguridad Social Integral; ii) que la ausencia de cotizaciones a la entrada en vigencia de la citada ley, pese a la existencia de una afiliación previa, implica perder la calidad de afiliado al régimen pensional; iii) confundir la calidad de afiliado inactivo con afiliado excluido del régimen de pensión; y iv) considerar como exclusivamente válida la afiliación realizada a cualquiera de los regímenes pensionales en vigencia de la referida Ley 100, como selección inicial de régimen, sin atender los regímenes preexistentes que fueron recogidos por el actual Sistema de Seguridad Social en Pensión. En seguida, sostiene que no se puede olvidar que la Ley 100 de 1993 desarrolló el actual sistema de protección social, aplicable de manera generalizada a todos los ciudadanos, el cual recogió los diversos regímenes pensionales existentes con anterioridad, y los simplificó en dos grandes categorías Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 13 independientes y excluyentes entre sí: i) el régimen público de Prima Media con Prestación Definida - RPM administrado actualmente por Colpensiones; y ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, a cargo de los fondos privados de pensiones, cada uno de los cuales se financia y administra de manera diferente, los cuales cuentan con sus propios requisitos para causar las diferentes prestaciones económicas a cargo del Sistema.
Explica que el artículo 11 de la aludida Ley 100 de 1993 determina que, salvo las excepciones establecidas en el artículo 279 ibídem, resulta aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, garantizando la conservación de todos los derechos, garantías, prerrogativas y beneficios adquiridos conforme a las disposiciones anteriores.
A su turno, el artículo 13 ídem les permite a los afiliados elegir de manera «libre y voluntaria» aquel régimen que mejor los favorezca, destacando a su turno el artículo 271 de la misma normativa que aquel que atente contra este derecho de libre selección puede ser objeto de multas, a más de que tales conductas generan la ineficacia del acto jurídico de afiliación. Expone que dentro de sus características el citado artículo 13 estableció que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendría en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social integral al ISS, cajas o entidades de previsión social públicas o privadas, más los tiempos de servicio como servidores públicos en cualquier época.
Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 14 Esgrime que con el fin de reglamentar parcialmente la aludida Ley 100, se expidió el Decreto 692 de 1994 que reseñó que el RPM estaría constituido por un fondo común de naturaleza pública, con unos condicionamientos preestablecidos en función de la edad, las semanas de cotización y el monto de la prestación, de manera similar al anterior régimen de reparto simple a cargo del ISS.
Arguye que en el artículo 4 de ese estatuto de seguridad social, se dejó previsto que los trabajadores privados y los afiliados voluntarios que optaren por el RPM deberían vincularse al Instituto de los Seguros Sociales o continuar asegurados si ya pertenecían al mismo. Especifica que el artículo 11 de la citada normativa, ratificó que aquellas personas que a 31 de marzo de 1994 estuvieran vinculadas al ISS podrían continuar en dicho Instituto, sin que fuera exigible para ellas el diligenciamiento de un nuevo formulario de vinculación. Que, a su turno, el artículo 13 del mentado Decreto 692 de 1994, reseñó que la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, y que no se pierde por haber dejado de cotizar durante varios periodos, pasando a la categoría de afiliado inactivo cuando se superen seis meses de ausencia en el pago de aportes.
Asegura que esas disposiciones son un claro desarrollo del artículo 48 de la CP, que define la seguridad social como un servicio público esencial, sustentado en los principios de Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 15 eficiencia, universalidad y solidaridad, y se cataloga desde nuestra carta política como un derecho fundamental de carácter irrenunciable.
En este orden, al interpretar en forma conjunta y armónica el contenido de las disposiciones legales precedentes, se concluye que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se da por una sola vez y tiene vocación de permanencia, atendiendo los principios de universalidad e irrenunciabilidad que le son propios, con lo que el hecho de haber dejado de cotizar durante determinado interregno no se constituye en supuesto legal que genere la exclusión del régimen, menos la privación de la afiliación al mismo, toda vez que en estos casos la norma expresamente establece que la consecuencia consiste en pasar a la categoría de afiliado inactivo en tanto supere seis meses sin pago de cotización, pero no la desvinculación del sistema.
Por todo lo anterior, considera que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues si bien el demandante para el 1 de abril de 1994 no estaba cotizando, lo cual no lo discute en el ataque, lo cierto es que estaba afiliado al RPM, de ahí que cuando se vinculó al RAIS, en septiembre de 1999, se materializó un traslado, no una selección inicial.
Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL2138-2016, CSJ SL9288-2017, CSJ SL738-2018 y CSJ SL5514-2021. Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. LA RÉPLICA Porvenir S.A. aduce que el cargo no puede prosperar, toda vez que la conclusión que obtuvo el juzgador de segundo grado con base en las disposiciones a las que alude la censura no es equivocada, máxime que no es eficazmente cuestionada, puesto que el cargo no explica cuál es el sentido que tienen como norma y por qué el entendimiento que les dio el fallador es contrario a ese sentido.
Agrega que el cargo no contiene un esfuerzo argumentativo dirigido a demostrar que el juez de segunda instancia ofreció una equivocada inteligencia de las normas legales a las que se refiere el impugnante, quien nada dice sobre las razones de orden jurídico o legal por las cuales se cometió un dislate interpretativo. Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., en síntesis, al oponerse al ataque alude a que la inteligencia que el juez plural les dio a los artículos 13 y 15 del Decreto 692 de 1994, no es equivocada, pues de su contenido es «razonable concluir que a partir del 1 de abril de 1994 los afiliados debían elegir uno de los dos regímenes creados por la Ley 100 de 1993», por lo que, al hacerlo luego de esa fecha, estaban seleccionando por primera vez uno de ellos, con mayor razón si para ese momento no tenían ninguna afiliación activa, como era la situación del demandante cuando escogió en octubre de 1999 el RAIS.
Finalmente, Colpensiones en su réplica señala que, el colegiado no erró en su determinación, pues el demandante Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 17 al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba activo en el sistema, discernimiento que «no resulta ser descabellado», si se tiene en cuenta que solo a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones se crearon dos regímenes contrarios, sobre los cuales se podía predicar un cambio, antes de dicha data existía uno, al cual indefectiblemente debía pertenecer el asegurado y, en tales circunstancias, el hecho de haberse afiliado al RAIS en el año de 1999 no podía ser entendido como un traslado para los efectos de la ineficacia que se predica.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Sala de la Corte, está centrado en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que en el caso de autos no se configuraba un traslado de régimen, sino una selección por primera vez, lo que ocurrió en septiembre de 1999, de ahí que, no era viable analizar si las AFP demandadas le habían suministrado o no la debida información al actor para la mutación de modelo pensional, esto en razón a que, si bien el demandante estuvo afiliado al ISS entre 1982 y 1991, no se encontraba cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta lo anterior, dado el sendero directo escogido por la censura para orientar el ataque, no se discuten los siguientes supuestos fácticos que dio por probados el juez plural, que por demás el recurrente los Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 18 acepta expresamente: i) que el señor Hernán Augusto Aristizábal García se afilió inicialmente al régimen pensional administrado por el ISS, a partir del mes de octubre de 1982, donde efectuó cotizaciones hasta febrero de 1991; ii) que durante tal periodo acumuló un total de 343 semanas de cotización al ISS; iii) que en el lapso comprendido entre marzo de 1991 y septiembre de 1999 no realizó cotizaciones a pensiones; iv) que el 20 de septiembre de 1999, el demandante suscribió un formulario de afiliación al RAIS con destino a la AFP Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A., vinculación que se hizo efectiva a partir del mes de octubre de 1999; y v) que con posterioridad se cambió a la AFP Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., donde a la fecha de presentación de la demanda se encontraba afiliado.
De entrada, evidencia la Corte el yerro jurídico cometido por el fallador de alzada, pues el hecho de que Hernán Augusto Aristizábal García para la data en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, que por regla general lo fue el 1 de abril de 1994, no estuviera efectuando cotizaciones para consolidar su derecho pensional, no le hacía perder la calidad de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que la había materializado desde octubre de 1982.
Tal situación como bien lo afirma la parte recurrente, simplemente lo convertía en un «afiliado inactivo», es por esto que cuando el demandante suscribió el formulario que le presentaron los asesores de la AFP Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A., hecho ocurrido en septiembre de 1999, lo que Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 19 verdaderamente ocurrió fue un traslado de régimen, no una vinculación por primera vez como erradamente lo entendió el Tribunal.
Dicho de otra manera, no es cierto, como lo colige la alzada, que debido a que el promotor del litigio no estaba efectuando cotizaciones para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, su afiliación al ISS que se llevó a cabo entre los años 1982 y 1991 no tenía incidencia alguna frente a los dos regímenes creados por la citada normativa.
De una parte, porque como lo prevé el artículo 13 de la referida Ley 100 de 1993, en armonía con lo contemplado por el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación es una sola y perdura durante toda la vida de la persona y, por otra, la circunstancia de no realizar contribuciones no implica la desafiliación del Sistema, sino que se pasa a la categoría de afiliado inactivo, que es una situación diferente a la que entendió la alzada.
Refuerza lo anterior lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL4575-2017, reiterada en decisión CSJ SL4328-2021, en la que se adoctrinó: […] la afiliación al sistema general de pensiones es única y permanente, y aquellas personas que antes de la entrada en vigor del mismo, prestaban servicios en el sector público o eran afiliados al Instituto, se incorporaron al sistema en las condiciones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, con todas las consecuencias que de ello se derivan, es decir, son sujetos de derechos y obligaciones frente a la seguridad social, pues no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 48 superior se trata de un derecho fundamental irrenunciable y con vocación de universalidad.
Lo que sucede en los eventos como el del sub lite, en que el Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 20 afiliado deja de aportar al sistema general de pensiones por mucho tiempo, no es que se pierda la afiliación, sino que pasa a la categoría de cotizante inactivo. Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29887, precisó: Por su parte, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 establece textualmente que la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Pues bien, de los claros e imperativos términos de las normatividades en precedencia aflora, entre otros aspectos, los siguientes: (i) que la afiliación al sistema es única y permanente, por lo tanto la inicial debe entenderse como la primera que se realiza al sistema; (ii) que las personas que venían aportando para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al Instituto de Seguro Social antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, son considerados como afiliados del sistema pensional.
Entonces, como no existe discusión que el demandante se afilió al ISS en octubre de 1982 y cotizó hasta 1991 en dicha entidad, con independencia a que para el 1 de abril de 1994 no estuviera realizando aportes a pensión, conservó su condición de afiliado a esa administradora, incluso con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, toda vez que el Decreto 692 de 1994 en su artículo 11 precisó que las personas que ya estaban vinculadas al ISS continuaban aseguradas, sin necesidad de llenar otro formulario, así: […] Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.
(Se subraya) Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 21 De tal modo que, por virtud que el señor Augusto Aristizábal García para el 1 de abril de 1994 se encontraba afiliado al ISS, su permanencia en esa institución por mandato de la ley implicaba la afiliación al RPM, en consecuencia, la vinculación posterior al RAIS, hecho que ocurrió en el año de 1999, contrario a lo que consideró el juez de apelaciones, llevaba consigo el cambio de régimen y no la afiliación por primera vez.
Por lo expresado, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, por tanto, el cargo prospera. Como quiera que el cargo restante persigue el mismo cometido y con el ataque que se acaba de estudiar se logra quebrar la sentencia impugnada, se hace innecesario su estudio. De suerte que se casará la sentencia confutada, sin costas en el recurso extraordinario por la prosperidad de la acusación. IX.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS e impartió condena en los términos señalados en la parte resolutiva que fue transcrita en los antecedentes de la presente decisión. El a quo, en síntesis, consideró que para tener como Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 22 válida la afiliación del actor al RAIS, hecho ocurrido en el mes de septiembre de 1999, la AFP que materializó el traslado debía suministrar una información clara, veraz y completa sobre las características y riesgos del RAIS, así como la eventual pérdida de beneficios pensionales en el RPM, por lo que los asesores de la entonces AFP Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A., debían estar en la capacidad de suministrar dicha ilustración para que la determinación del afiliado estuviera precedida del deber de información, lo que no estaba demostrado en el plenario.
Descartó las tesis de las demandadas en cuanto a que se trató de un vicio por error de derecho, por ello la información a brindar era ineludible y en consecuencia no era suficiente como único elemento de prueba el formulario de vinculación al RAIS. Analizó también los documentos aportados y no encontró prueba respecto de los actos de relación y reiteró que correspondía a la AFP la carga de la prueba de acreditar que el consentimiento del accionante estuvo debidamente ilustrado, lo cual lejos estuvo de acontecer.
Por ello, el juez de primer grado declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS y ordenó a los Fondos demandados efectuar el traslado de los dineros a Colpensiones con sus frutos, intereses, rendimientos y sumas adicionales de la cuenta de ahorro individual, junto con los gastos de comisión y administración, al igual que a pagar las diferencias que resulten entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalente en el RPM, más los eventuales Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 23 perjuicios que puedan surgir de la ineficacia del cambio de régimen.
Contra tal determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión del a quo estaba en contra del ordenamiento jurídico, pues se están exigiendo documentos cuando para la época no existía tal obligación, con lo que se le pedía un imposible. Agregó que, se estaba dando aplicación retroactiva a las normas que exigían que el consentimiento del afiliado debía estar debidamente ilustrado, lo cual no era viable.
En cuanto a los actos de relacionamiento, citó la sentencia CSJ SL1413-2018 para resaltar que el promotor del proceso al haberse cambiado de AFP en el RAIS, resultaba suficiente para darle validez al traslado. Además, explicó que la sentencia de primera instancia desconoce el principio de la sostenibilidad financiera y obliga a la AFP a devolver los ejercicios financieros, lo cual es equivocado, debiéndose revocar en su integridad la decisión apelada.
A su turno, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso de apelación y argumentó que no era procedente la devolución de los dineros correspondientes a cuotas o gastos de administración, por cuanto, conforme a la normatividad pertinente se debían descontar los dineros correspondientes a gastos de administración y seguros, además debían llevar cuentas separadas para las reservas que deben constituirse dependiendo del riesgo, y es por esto que el 3% que se deduce Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 24 se destina a subsanar el pago de las primas y los citados gastos de administración. Dijo que la AFP había administrado en forma correcta la cuenta del demandante, de ahí que no se le debía imponer cargas diferentes a la devolución de los saldos, además la comisión no es del afiliado, ni está destinada a financiar su pensión. Colpensiones también se apartó de la decisión de primer grado y solicitó revocar lo resuelto, porque el accionante no demostró la falta de información suficiente para el traslado, pues él conocía las características propias del RAIS, tanto así que permaneció mucho tiempo vinculado a dicho régimen.
En este orden, la Sala actuando en sede de instancia procede a resolver los recursos de apelación formulados por las tres demandadas y también el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, sobre los temas no apelados. Para dar respuesta a los cuestionamientos formulados por las apelantes, debe comenzar la Sala por recordar que en sentencia CSJ SL1452-2019 se identificaron tres periodos sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, según las normas que orientan la materia: el primero que va desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Así se sintetizó: Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 25 Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
En ese orden, de acuerdo con la fecha en que efectivamente el demandante se trasladó del RPM al RAIS, esto es, el 1 de octubre de 1999, la obligación de la AFP Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A., se encuadraba en el primer período, pues el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009 difirió la vigencia de su artículo 3 literal c) hasta julio de 2010.
En ese primer lapso, el deber de ilustración consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales (CSJ SL1688-2019). Por consiguiente, se le debía dar al interesado una Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 26 descripción de las características, condiciones y servicios de cada uno de los regímenes, a efecto de que este pudiera conocer con absoluta claridad las particularidades de cada uno de ellos; es decir, se le ha debido hacer una comparación de las ventajas y desventajas objetivas del RPM y el RAIS y las consecuencias jurídicas de su traslado, lo que además de no estar demostrado en el proceso, per se descarta una aplicación retroactiva de tal deber de información. Esta corporación ha insistido que la elección del régimen pensional debe efectuarse de manera libre y voluntaria, precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen.
Así lo asentó la Sala en sentencia CSJ SL373-2021 al señalar: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). En lo que tiene que ver con la carga de probar el Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 27 cumplimiento del deber de información, en pronunciamiento CSJ SL1452-2019, reiterada en las decisiones CSJ SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL373- 2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021, se sostuvo que es a las AFP a quienes les corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en la última de las sentencias reseñadas se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo podía ser desvirtuado por la AFP mediante la prueba que acredite que sí cumplió esta obligación. Además, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de esa carga de la prueba en contra de los consumidores financieros (artículo 11, literal b), Ley 1328 de 2009).
De ahí que, no se equivocó el a quo al concluir que la AFP no demostró el cumplimiento de su deber de información, en los términos antes señalados y vigentes para la primera de las etapas. En línea con lo anterior, tampoco erró el fallador de primer grado al considerar que la sola firma impuesta por el Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 28 demandante en el formulario de traslado de régimen visible a folio 141 no resultaba suficiente para entender que Aristizábal García había tomado la decisión en forma libre y voluntaria y menos que su consentimiento estuviese debidamente informado; pues, como también lo ha explicado la Sala, tal señal de asentimiento, no puede sustituir la entrega de ilustración que solo compete a las administradoras, máxime que las anotaciones allí contenidas referidas a tomar la decisión de trasladarse al RAIS en «FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES» corresponde a simples formatos preimpresos, que no demuestra que su consentimiento estuviese informado.
Sobre este punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia CSJ SL1688-2019, en la que se indicó: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 29 consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Entonces, el deber de información a cargo de la AFP, en los términos en que le era exigible para el momento del traslado al RAIS, octubre de 1999, no se cumplía con la sola firma del formulario antes mencionado.
Por otra parte, el hecho de haber permanecido Aristizábal García en el RAIS y haberse cambiado a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a partir de noviembre del 2012, conforme se acredita con el formulario visible a folio 50, no acarrea un acto de relacionamiento suficiente para convalidar la omisión del deber de suministro de información suficiente, veraz y oportuna a que se ha venido haciendo alusión (CSJ SL2877- 2020), por manera que el argumento de las demandadas en tal sentido igualmente esta llamado al fracaso.
Tampoco del interrogatorio de parte rendido por el demandante (Cd. f.° 160) emerge confesión en punto a que su consentimiento fue debidamente informado, pues si bien señala que los asesores de la AFP Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A., le comunicaron algunos beneficios del RAIS, ello no constituye confesión, pues recuérdese que no basta con que las AFP informen al afiliado sobre los aspectos positivos del régimen privado, es necesario que ilustren sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los sistemas pensionales (CSJ SL1452-2019), lo cual lejos estuvo de acreditarse y menos de confesarse por el Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 30 absolvente.
De otro lado, para dar respuesta a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., en torno a que no es viable ordenar la devolución, entre otros rubros, de los porcentajes de administración, importa recordar que los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado bajo el amparo del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el cambio de régimen no hubiera ocurrido, lo que apareja que las AFP no solo deben devolver los aportes a pensión existentes en la cuenta de ahorro individual, sino también los bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración y sumas adicionales pagadas a las aseguradoras por seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, tal como lo dispuso el a quo y lo tiene adoctrinado esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL17595-2017 y CSJ SL4989-2018, sin que ello implique un enriquecimiento sin causa de Colpensiones, simplemente es la connatural consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado.
Por lo dicho, Porvenir S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. deben reintegrar los valores cobrados a título de gastos de administración, comisiones, las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas y que les corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos (CSJ SL5292-2021), pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 31 debido ingresar al RPM administrado por Colpensiones.
Ahora, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., además, deberá devolver la totalidad de los aportes pensionales que actualmente se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rubros señalados anteriormente, como bien lo dispuso el sentenciador de primer grado. En hilo con lo anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, se adicionarán los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, para ordenar que tanto Porvenir S.A. como Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. reintegren a Colpensiones, debidamente indexados, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima, que igualmente deberán asumir con cargo a sus propios recursos.
Al igual que para precisar que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En lo demás, se confirmará la decisión condenatoria de primera instancia. En cuanto a la excepción de prescripción, debe señalarse que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a este fenómeno Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 32 jurídico. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
En consecuencia, no prospera este medio exceptivo ni los demás dadas las resultas del proceso. En los anteriores términos quedan desatados los recursos de apelación formulados por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera, como lo dispuso el juez del conocimiento.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN AUGUSTO ARISTIZÁBAL GARCÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 33 CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de noviembre de 2020, en el sentido de CONDENAR tanto a Porvenir S.A. como a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a reintegrar a Colpensiones, debidamente indexados, los valores girados para la garantía de pensión mínima, sumas que igualmente deberán ser cubiertas con recursos propios de las citadas AFP.
Del mismo modo, para que la totalidad de los conceptos que se deben devolver a Colpensiones, aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado.
TERCERO: COSTAS como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96198 SCLAJPT-10 V.00 34