Micelio
SL2300-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2282 de 1989Decreto 2633 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2300-2021 Radicación n.° 68119 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO PALMA ROA, contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró el aquí recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, identificado con T.P. nº 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 71 a 72 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce al Dr. Rafael Bautista Barraza Rivera como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 71 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que omitió realizar acciones de cobro de las cotizaciones al sistema general de pensiones, adeudadas por el empleador Carlos Quintero Blanco, y en consecuencia, sea condenada la entidad a reconocer «la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990», liquidada con el tiempo que faltaba para adquirir el derecho, incluyendo hasta la última cotización realizada y las que dejó de cobrar al precitado empleador; a pagar el retroactivo causado desde el 22 de junio de 2007; los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que el 15 de marzo de 1982, inició relación laboral con el empleador Carlos Quintero Blanco, la cual se mantuvo hasta el mes junio de 1993; que éste le realizó aportes al sistema pensional por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a través del Instituto de Seguros Sociales desde su vinculación, pero dejó de cotizarle desde el 30 de junio de 1982; que la entidad de seguridad social no realizó las gestiones de cobro de las cotizaciones e intereses de mora, no obstante la obligación que tenía; que Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 3 la cuenta a cobrar expedida por el ISS, asciende a $34.973.652; que el 7 de septiembre de 2007, al cumplir los 60 años de edad, reclamó la pensión de vejez, y mediante resolución n° 04357, emitida por el ISS, le reconoce ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 1 a 6 cuaderno ppal.).

Aunque fue debidamente notificado el auto admisorio de la demanda al Instituto de Seguros Sociales (fls. 32-33 cuaderno ppal.), éste no dio respuesta, razón por la que se tuvo por no contestada por auto del 24 de junio de 2013 (f. 36 cuaderno ppal.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2013 (fls. 59 a 60 cuaderno Ppal.), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al demandante al señor ARMANDO PALMA ROA, pensión de jubilación contemplada en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, a partir del 30 de noviembre de 2007 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar al actor la suma de $42.232.700, por concepto de retroactivo de la pensión de jubilación, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada en cuantía de 2 SMMLV., que equivalen a la suma de $1.179.000 pesos. Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2014, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones de la demanda, ordenando compulsar copia de lo actuado con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -Sección Barranquilla- y a la Fiscalía General de la Nación, para que iniciaran las investigaciones respectivas (fls. 68 a 69 cuaderno ppal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, atendiendo el recurso de apelación, (i) determinar si el actor acreditó los requisitos para la pensión de jubilación por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988, y (ii) cuál es el valor probatorio de la certificación allegada a folios 51 del expediente, con la que el a quo sustentó la existencia de aportes en mora al sistema general de pensiones a favor del actor, que debían ser tenidos en cuenta para establecer el derecho pensional.

Indicó que, para sustentar la tesis, el despacho dijo que, eran aplicables el Acuerdo 049 de 1990, el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el artículo 145 del CPTSS y el 269 del CPC. Señaló que las resoluciones emanadas del Instituto de Seguros Sociales n° 04357 y n° 9958, del 10 de marzo de Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 5 2008 y 29 de mayo del 2009, respectivamente, obrantes a folios 26 a 27 del expediente, demuestran que el señor Armando Palma Roa nació el 22 de junio de 1947, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2007, y que aunque se admitió que es beneficiario del régimen de transición, se negó la pensión de vejez porque no acreditó los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, ni del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Determinó, que así mismo fue admitido que el tiempo de servicio público no cotizado al ISS equivale a 90 semanas, y que las acreditadas en el resumen de cotizaciones al ISS, mediante varios empleadores, en forma discontinua, entre el 25 de abril de 1970 y el 30 de noviembre de 2007, eran 500,71 semanas, sin que en aquel reporte se registre la supuesta mora patronal denunciada.

Examinó el certificado laboral que reposa a folios 51 del expediente, que sirvió de base al a quo para conceder al actor la pensión de jubilación contemplada en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, precisando que, contrario a lo estimado por el juez de primer grado, el documento carecía de valor probatorio, debido a las inconsistencias insalvables suscitadas en la fase de producción u obtención, lo que conducían a concluir, que no existía certeza frente su origen y contenido, motivo por el que no podía tenerse como prueba válida de la supuesta vinculación laboral del señor Armando Palma Roa con el empleador Carlos Quintero Blanco, durante los extremos temporales denunciados en la demanda, 15 de marzo de 1982 a junio de 1993, y que se tuvo para aducir Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 6 como prueba de una presunta mora patronal, mientras el resumen de semanas cotizadas aportadas con la demanda, no registra dicho período en mora, pues bajo ese patronal aparecen cotizaciones desde el 15 de marzo de 1982 al 30 de junio de 1986.

Carencia de validez probatoria, que sustentó, en que el oficio ordenado y elaborado por el juez para obtener la referida información, se dirigió al empleador Carlos Quintero Blanco, se confeccionó sin dirección del destinatario, fue retirado para el diligenciamiento y allegada la certificación requerida por el apoderado de la parte actora, el documento es suscrito por persona distinta al empleador denunciado en mora [Carlos Quintero Ramírez], afirmando ser el representante del empleador y anexando copia de un contrato de trabajo igualmente suscrito por éste con fecha de 1981, aduciendo la misma condición, pero no arrimando prueba que soporte aquella calidad, tampoco suministró su teléfono o dirección para efectos de obtener su ratificación, y la certificación fue encabezada con fecha 20 de noviembre de 2013, pero indicando que fue expedida el 20 de agosto de 2013.

Manifestó, que así mismo, en consideración a lo anterior, la apoderada de Colpensiones “cuando se le puso de presente dicho documento en la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2013, por el juez de primera instancia, expresó que no se le podía tener en cuenta, por no tener veracidad y ser un documento simple” Agregó, que la copia del contrato de trabajo allegado con la certificación laboral, no puede aducirse como prueba de la presunta mora patronal, pues no da cuenta de su vigencia;

Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 7 tampoco de la documental de folios 9 a 19, que relaciona una supuesta liquidación de deuda a cargo del presunto empleador moroso, por cuanto no se encuentra firmada por la parte a quien se opone, al tenor de lo dispuesto por el artículo 269 del CPC, y no se registra el nombre del demandante como trabajador a cuyo favor se relacionen los aportes adeudados.

Concluyó, que no le asistió razón al a quo, al colacionar el período comprendido entre el mes de julio de 1982 a junio de 1993, en el número de semanas totales o tiempo de servicio cotizado, y acceder a la pensión de vejez del actor, cuando el reportado realmente en el resumen del historial laboral del demandante, únicamente enseñaba 15,43 semanas entre el 15 de marzo de 1982 y el 30 de junio del mismo año, con el patronal de Quintero Blanco Carlos, con lo cual no se acreditó un número superior a las 500 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, que fue la norma que invocó el actor en la demanda, por cuanto en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 22 de junio de 1987 al 22 de junio de 2007, solo cotizó 97,86 semanas, y mucho menos se cumplió con la exigencia del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, que contempla la pensión de jubilación por aportes, que aplicó erróneamente, por no acreditar 20 años de servicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, pues a pesar de estar propuestos por vías y modalidades de violación de la ley sustancial diferentes, buscan un mismo objetivo, se apoyan en similar elenco normativo y ofrecen argumentos afines y complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 66A del CPT, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con el precedente judicial CSJ SL, 12 dic., 2007, rad. 27923. En la demostración del cargo, indicó que el fallador de alzada desbordó su competencia con violación del principio de consonancia contemplado en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el cual transcribe, así como apartes de la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923.

Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló, que el error en la interpretación de la norma se presenta, cuando el ad quem le da el alcance al artículo 66A del CPTSS, en los términos del principio de la congruencia que trae el artículo 305 del CPC, donde el estudio del recurso de apelación se hace de forma panorámica o ilimitada, cuando en el estatuto procesal laboral el análisis es limitado al objeto de recurso.

Recordó, además, que el procedimiento laboral trae su propio principio de consonancia, por lo que no se puede aplicar analógicamente otra norma del CPC. Refirió que lo recurrido por la entidad demandada, fue que el actor no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, ni en los del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y consideró que la certificación aportada como prueba no se le podía dar valor probatorio.

Afirmó, que la apelación no se refirió a otros temas, con lo cual limitó la competencia del ad quem, «dejando libre las demás consideraciones jurídicas del fallo recurrido relativas a la mora patronal y los precedentes jurisprudenciales sobre el tema en los cuales se sustentó el mismo, al igual que no se atacó la apreciación que se hizo de la prueba del debido cobrar y el contrato de trabajo».

Manifestó que la «interpretación equivocada de la norma se presenta cuando el juez de segundo grado, da un alcance que no tiene, pues se refirió a un tema que no fue objeto del recurso, como son las consideraciones jurídicas del a quo, referentes a la mora patronal, el que no fue objeto de apelación», pues lo hizo bajo el argumento que no debía darle valor probatorio a la certificación, prueba que no fue correlacionada Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 10 con dicho tema en la impugnación», ya que lo único que se dijo era que no debía tenerse en cuenta tal documental.

En consecuencia, estimó que ni por amplitud de la norma podía el juez de segunda instancia controvertir lo decidido por el a quo, sobre aquel tema, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, e igualmente sobre la legalidad del debido cobrar y la copia del contrato de trabajo, afirmando que la primera no era válida porque no tenía firma, y la segunda, por su antigüedad, ya que respecto a ellos no existió reparo en la impugnación. Finalmente precisó, que con aquel proceder del a quem, al adentrarse en esas discusiones jurídicas y fácticas, que no fueron objeto de recurso, violó de forma directa el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, al interpretar de forma equivocada la norma, al confundir el principio de la consonancia con el de la congruencia, al no limitarse a los reproches del recurso de apelación, y que de haberlo hecho hubiese mantenido incólume la presunción de acierto de la sentencia de primera instancia, porque los pilares fundamentales del fallo, que fue la mora patronal y la pensión de jubilación por aportes, no fueron objeto de reparo por el recurrente.

VII. RÉPLICA CARGO PRIMERO Manifestó la entidad demandada, que el ataque presenta graves errores de orden técnico, los cuales hacen que no cuenten con vocación alguna de prosperidad, por Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 11 cuanto no hace en la proposición jurídica alusión alguna a normas sustantivas de carácter nacional, solo se sostiene el ataque única y exclusivamente en normas procesales y en jurisprudencia de esta Sala.

Indicó que, si se pretendía acusar alguna norma procesal, debió plantearse esa situación mediante una violación de medio, cuestión que no realizó. Denunció así mismo, que estando enfocado el cargo por la vía de puro derecho, en la demostración se hizo alusión a aspectos que necesariamente requieren de una valoración probatoria, con lo cual utiliza en un mismo cargo simultáneamente la vía directa como la indirecta, lo cual resulta equivocado por ser vías excluyentes.

Estimó respecto al tema de fondo, los principios de consonancia y congruencia, y su violación por el Tribunal; que a contrario sensu, el juez de segundo grado sí procedió de conformidad con lo propuesto por el apelante, pues se propuso estudiar precisamente, si el actor contaba o no con las exigencias de la ley para acceder a una pensión de vejez, ya fuera de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año o la Ley 71 de 1988.

Afirmó, que si en gracia de discusión, se admitiera que el ad quem no obró de conformidad exclusivamente con lo apelado, éste debía obligatoriamente surtir el grado jurisdiccional de consulta, en tanto Colpensiones era parte Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 12 integrante de la litis y el Estado garante de ella, lo que hacía que estudiara todo el proceso, conforme lo ha sostenido esta Sala, para lo cual se trae a colación sentencia radicado 26614, sin que se indique fecha, que indica: “El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: “El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.

“El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. “En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria.” (Negrillas fuera de texto) Agregó, que en lo relativo a la pensión de vejez, el señor Palma Roa, tal como lo definió el Tribunal, no cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como tampoco con los del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, precisamente, por cuanto no es posible tener en cuenta el tiempo que sostiene la censura como mora, toda vez que la certificación laboral presentada no ofrece el convencimiento necesario para determinar que efectivamente cuenta con períodos en mora.

Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 13 Insistió, que el juzgador de segundo grado tenía plena libertad de valorar libremente todo el material probatorio obrante en el expediente, y concluir que la referida certificación presentaba serías inconsistencias que no permitían darle certeza a su contenido. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» del artículo 61, 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, artículo 175, 183, 253 modificado por el artículo 1.° numeral 116 del decreto 2282 de 1989, 254, 272, 280 del CPC, modificado por la Ley 446 de 1998, en relación con el artículo 145 del CPTSS, y por «APLICACIÓN INDEBIDA» del artículo 269 del CPC.

En la demostración del cargo, expresó que el fallador de alzada incurrió en violación del principio de la libre formación del convencimiento, contemplado en el artículo 61 del CPTSS, el cual transcribe, para luego señalar que el juez en la sentencia manifestó: «“[…] no tiene valor probatorio porque no aparece firmada”», refiriéndose al documento «“Debido Cobrar”», situando la discusión en la legalidad de la prueba, al exigir para la validez de la firma en el mismo, sin tener en cuenta el contenido material, «en el que se establece el número patronal, la fecha de afiliación y la última cotización, ni las fechas en que debieron realizarse los aportes, ni las semanas que se encontraban en mora de su pago por parte del ex empleador CARLOS QUINTERO BLANCO».

Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisó que en este caso, al igual que sucede con la historial laboral, autoliquidaciones, tarjetas de comprobación, entre otros, que no tienen firma o es electrónica, el juez debe aplicar el referido precepto, «sin sujetarse a la tarifa legal para esto, porque la prueba de las semanas cotizadas no requiere formalidad alguna, y entonces el fallador con sus conocimientos, con la conducta asumida por las partes (Colpensiones no contesto la demanda, ni aporto en la inspección Judicial estos documentos habiendo sido requerida), posturas de las partes en torno a la prueba (un hubo recursos cuando se decretaron las pruebas ni reparo en las instancias en torno a su legalidad), contenido mismo de los documentos que soporten la prueba, es cuando se pronuncia en torno a la pertinencia de la prueba.» Arguyó, que así mismo, se procedió con la certificación laboral expedida por el ex empleador, ya que no apreció el contenido material, sino la formalidad del mismo, pues al carecer de dirección, determinó que no era posible citar a su autor para ratificarla, sometiendo la prueba a un formalismo no contemplado en la ley.

Agregó que, una cosa es que por las imprecisiones en el documento se asuma que no le brinda la certeza querida, y otra, exigir un requisito para valorar el mismo, motivo por el que estima que con ello se violó el artículo 280 del CPC en relación con el 145 del CPTSS, por no aplicarlo al caso debiendo hacerlo, al igual que acontece al no aplicar los artículos 175, 177, 183 y 277 del CPC, en correlación con el 145 y 66 A del CPTSS.

Manifestó, que al ser aportada la certificación reseñada en forma oportuna «la apoderada demandada debió presentar oposición para que el documento se tuviera como prueba contando con Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 15 los medios legales para este efecto, incluso, pedirle al juez de conocimiento que se oficiara nuevamente o se citara a la persona, sin embargo no lo hizo, sino que se limitó a decir que el documento no tiene validez sin expresar en relación a qué, y menos aún, recurrió el auto que lo tuvo como prueba y cerro el debate probatorio[…]», pues no bastaba con señalar ciertas circunstancias de apreciación. Refirió que nada probó la entidad al respecto, pudiéndolo hacer, como aportar el expediente del actor en el cual aparecen las empresas con las que estuvo afiliado, incluso demostrar si el tiempo certificado con el empleador CARLOS QUINTERO BLANCO no era real, motivo por el que considera se violó el artículo 177 del CPC, al no exigirle a la demandada cumplir con la carga probatoria sino estaba de acuerdo con la certificación laboral.

Transcribió para sustentar lo dicho en apartes de la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, relativa al contenido de las constancias expedidas por el empleador y su contraprueba en instancias procesales, afirmando que, para el caso, la certificación expedida por el empleador no ha sido desvirtuada por otra prueba. Trajo a colación, la sentencia del 27 de abril de 1977, inédita, y transcribe el siguiente aparte: «El art. 61 del CPL, les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducida al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadas mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 16 y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.» Igualmente rememoró las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001 rad. 15438 y CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 42005, para afirmar, que esta Sala ha sostenido, que cuando se esté debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque cuanto no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.

De otro lado, reiteró los argumentos traídos en el primer cargo, relativos a la violación del principio de consonancia consagrado por el artículo 66 A del CPTSS, solo que ahora lo hace bajo la denuncia, que ello tuvo lugar a consecuencia de no haber aplicado dicho dispositivo, al haber desbordado el juez su competencia, al decidir sobre los aspectos jurídicos y fácticos que no fueron objeto de apelación por la entidad demandada, y que se describieron en el desarrollo del anterior cargo.

Por último, arribó a igual conclusión que se hiciera frente al cargo anterior, en cuanto que de haber aplicado el artículo 66A del CPTSS, hubiese mantenido incólume la presunción de acierto de la sentencia de primera instancia, y así no hubiera desviado los temas que fueron objeto de apelación, que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 269 del CPC.

Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. RÉPLICA CARGO SEGUNDO La entidad demandada presenta los mismos argumentos de sustento de la oposición al primer cargo. X. TERCERO CARGO Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» del artículo 61, 66 A del CPTSS adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, artículos 175, 183, 253 modificado por el artículo 1.° numeral 116 del Decreto 2282 de 1989, 254, 272, 280 del CPC, modificado por la Ley 446 de 1998, en relación con el artículo 145 del CPTSS, artículo 15 y 24 de la Ley 100 de 1993, artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, el artículo 1603 del Código Civil, y por «APLICACIÓN INDEBIDA» del artículo 269 del CPC.

Señaló que la violación de la ley sustantiva se produjo a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: • «Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la apoderada de Colpensiones, al manifestar en su recurso de apelación que el tribunal no valorara la certificación del ex empleador del actor, estaba también manifestando que no se encontraba de acuerdo con el principio de la mora patronal aplicado por el a quo. • No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la apoderada de Colpensiones, al manifestar en su recurso de apelación que el tribunal no valorara la certificación del ex empleador del actor, no estaba manifestando que no se encontraba de acuerdo con el principio de la mora patronal aplicado por el a quo.

Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 18 • Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante no probo que la demandada Colpensiones omitió realizar las acciones de cobro de los aportes para pensión al empleador CARLOS QUINTERO BLANCO, a favor del actor, de las cotizaciones desde el 30 de junio de 1982 hasta el mes de junio de 1993. • No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante probo que la demandada Colpensiones omitió realizar las acciones de cobro de los aportes para pensión al empleador CARLOS QUINTERO BLANCO, a favor del actor, de las cotizaciones dese el 30 de junio de 1982 hasta el mes de junio de 1993. • Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el documento, debido cobrar no tenía la firma. • No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el documento, debido cobrar si tenía firma. • Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que el actor no cumplió con haber realizado 20 años. • No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor si cumplió con haber realizado 20 años.» Refiere como pruebas apreciadas erróneamente y las dejadas de apreciar por el Tribunal Superior, las siguiente: • Escrito de demanda visible a folio del 1 al 6 del expediente. • Reporte de semanas cotizadas en pensiones visible de Folio 7 al 8 del expediente. • Liquidación de deuda del ISS, visible a folios del 17 al 19 del expediente. • Reclamación administrativa visible de folio del 20 al 22 del expediente. • Resolución No. 9958 del 26 de mayo del 2009 del ISS, visible a folios 24 y 25 del expediente. • Resolución 04357 del 10 de 2008 (sic) del ISS, visible a folios 26 y 27 del expediente. • Oficio del juzgado 12 laboral del circuito, visible a folio 46 del expediente.

Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 19 • Oficio suscrito por el señor CARLOS QUINTERO RAMÍREZ, visible a folio 50 del expediente. • Oficio suscrito por el señor CARLOS QUINTERO RAMÍREZ, visible a folio 51 del expediente. • Contrato de trabajo, visible a folios 52 del expediente. • Audio de la audiencia de trámite y juzgamiento del juzgado 12 laboral del circuito dentro del radicado 00404-2012.» Para la demostración del cargo, manifestó que esta Corporación ha señalado, que las piezas procesales como el recurso de apelación pueden servir para estructurar un cargo en casación laboral por la falta o su defectuosa apreciación, en cuanto a que la misma se tiene como un documento auténtico.

Expresó que el ad quem «no apreció de forma correcta»: «El recurso de apelación» presentado por Colpensiones, lo cual originó el convencimiento que al presentarse en la apelación una crítica de la recurrente respecto de la certificación laboral, estaba también recurriendo lo referente a la mora patronal, mientras si se hubiese analizado correctamente, hubiera asumido que en el recurso no existió referencia al tema de la mora patronal y el cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990; que ese error manifiesto de hecho en la apreciación de aquella pieza procesal, originó que «no aplicara al caso» el principio de la consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS.

Señaló, que el juez de segundo grado «no apreció» el escrito de demanda (fls. 1 a 6), debido a que no tuvo en Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 20 cuenta las pretensiones contenidas en ella, relacionadas con la mora patronal y la omisión del ISS de realizar las acciones de cobro al empleador Carlos Quintero Blanco, ni tuvo en cuenta que el debido cobrar fue presentado como prueba, junto con el reporte de semanas cotizadas para probar la mora patronal.

Indicó que el juez «apreció de forma defectuosa» el reporte de semanas cotizadas (fs. 7 a 8), la liquidación de deuda del ISS (fls. 17 a 19), la reclamación administrativa (fls. 22 a 23), la resolución No. 9958 del 16 de mayo de 2009 del ISS (fls. 24 a 25), y la resolución 04357 del 10 de 2008 del ISS (fls. 26 a 27), y entra a argumentar lo siguiente: Afirmó que el tribunal «no apreció» la reclamación administrativa en la que pidió el actor al ISS por la omisión del cobro de sus aportes para pensión del empleador Carlos Quintero Blanco, y que si hubiese apreciado estos documentos, y en debida forma los otros enunciados, hubiese creado la certeza de que realmente el demandante trabajó con el empleador referido, desde marzo de 1982 a junio de 1993, que este omitió pagar los aportes para pensión, y que el ISS no cumplió con su obligación de cobrar esa deuda al empleador.

Manifestó, que de «no haberse apreciado incorrectamente» el documento liquidación de deuda del ISS, por presuntamente carecer de firma, hubiese observado que el reporte de semanas si la tenía, solo que es electrónica, -Einar Eduardo Martínez-, y que dicho documento provenía del departamento Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 21 de cobranzas del ISS, incluso tiene fecha de expedición. Agregó, que si se hubiese apreciado dicho documento en relación con el reporte de semanas cotizadas, hubiera observado que la razón social es la misma del empleador del actor; que la información de dicho documento concuerda con lo afirmado en la demanda y la reclamación administrativa; que la fecha en que el empleador empieza la deuda del pago de aportes es la data inmediatamente posterior a la que aparece como el último aporte en el reporte de semanas cotizadas; que el detalle de deuda no aparece, porque la entidad demandada en todo momento se negó a suministrarlo, y porque los detalles de pago que aparecen aportados con la demanda son de 1995 en adelante, y los pagos en deuda son de fecha anterior que no figuran en el reporte.

Estimó en consecuencia, que con los anteriores errores en que incurrió el tribunal, condujo a que no aplicara la norma correspondiente al caso, esto es, el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, referente al documento y firma electrónica; y que considerara que el demandante no demostró cuáles semanas de cotización se encontraban en deuda de su empleador, y de contera inferir, que el ISS había omitido realizar las acciones de cobro de los aportes para pensión del actor de marzo de 1982 a junio de 1993, al empleador Carlos Quintero Blanco.

Así mismo, denunció que «no se apreció de manera correcta», el oficio del Juzgado 12 Laboral del Circuito dirigido a Carlos Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 22 Quintero Blanco, como tampoco la certificación laboral, por cuanto de haberse hecho en debida forma, se hubiese concebido que a éste no se le pidió información acerca de su dirección o teléfono, solo que adjuntara el registro mercantil o poder, así como que, existía un simple error en la fecha colocada en la parte superior del documento “noviembre 20 de 2013”, pero la fecha de elaboración fue el 20 de agosto de 2013 y de presentación el 21 del mismo mes y año; además de que, dicho empleador era una persona natural con número patronal como tal; así mismo, hubiese deducido que se certificó la fecha en que el señor Armando Palma Roa laboró para el referido empleador, la labor, el salario y la empresa de seguridad social en la que se realizaron los aportes, y el número patronal a través del cual se hicieron.

Afirmó igualmente, que «no se apreció en debida forma» la copia del contrato de trabajo, pues de haberlo hecho, no había inferido de ella, que era muy vieja y que la firma que aparecía allí correspondía a persona distinta de quien expide la certificación laboral; pues por el contrario, habría deducido que efectivamente el demandante laboró con dicho empleador desde el 15 de marzo de 1982, y que la persona que firma la certificación estaba autorizada por ser la misma con la que inicialmente se estableció la relación laboral.

Por último, concluyó que aquellos errores de hecho, hicieron que el ad quem, no aplicara las normas acusadas, y aplicara indebidamente el artículo 269 del CPC. Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 23 XI. RÉPLICA CARGO TERCERO Afirmó el opositor, que el cargo adolece de varios yerros de orden técnico que hacen que no cuente con vocación de prosperar, debido a que, en la proposición jurídica del ataque el recurrente acusa al fallador de segunda instancia de haberse rebelado en dar aplicación a algunas normas, cuestión desacertada, en la medida en que bajo ese sendero indirecto las normas sustanciales de carácter nacional solamente son acusables bajo la aplicación indebida.

Precisó que otro dislate, es que nuevamente utiliza simultáneamente elementos tanto de la vía indirecta como de la directa, situación equivocada, en tanto son senderos autónomos, independiente y excluyentes entre si, afirmación que refuerza trayendo a colación sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675, para finalmente señalar, que dichos yerros son suficientes para que el ataque sea desestimado, pero de considerarse viable su estudio, solicita se acojan los argumentos jurídicos esbozados en la réplica de los cargos primero y segundo. XII.

CONSIDERACIONES Debe en principio destacarse, que aun cuando la demanda con la que se sustenta el recurso de casación presenta algunas de las falencias técnicas que pone de presente el opositor, las mismas pueden ser superadas, en tanto que asumiendo en estudio conjunto de las acusaciones propuestas, claramente se infiere que el censor cumple Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 24 mínimamente con las exigencias previstas para el efecto, pues de su examen integral y completo, se advierte el cumplimiento de señalar la vía y modalidad de violación, el relacionamiento de las normas legales denunciadas, tanto procesales como sustanciales, así como, el discurso dialéctico con el que se sustenta el ataque, lo cual se torna suficiente para emprender el estudio sobre el fondo del asunto debatido en casación. El Tribunal para fundamentar su decisión, en síntesis manifestó, que «siendo congruente con lo apelado» por la entidad accionada, el problema jurídico cardinal era determinar si le asistía derecho al actor a que Colpensiones le reconociera pensión de jubilación por aportes, consagrada en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, y como problema subyacente, si era procedente valorar la certificación allegada al proceso con base en la cual se tuvo por acreditada la mora patronal alegada por el actor.

Es así como, en el entender de la Sala, la trasgresión se predica del artículo 66 A y 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 175, 183, 253, 252, 272 y 280 del Código General del Proceso, como violación de medio, que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 15 y 24 de la Ley 100 de 1993; todo ello bajo el supuesto, de que conforme a la alzada propuesta por el demandante, el Tribunal únicamente debió estudiar los asuntos que fueron impugnados por la entidad demandada respecto de la sentencia del a quo.

Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 25 Así mismo, conforme con la demostración de las acusaciones, la Sala deduce que el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al analizar la exigencia de las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez pretendida, y si el mismo se acreditó. El artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece: PRINCIPIO DE CONSONANCIA: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Es sabido que el principio de consonancia se torna determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación; es decir, que sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables (CSJ SL4805-2020, CSJ SL4074-2020).

Así mismo, se ha precisado por esta Sala, que en lo que concierne a la argumentación de la apelación, no se requiere de fórmulas sacramentales, basta con plantear los temas o asuntos de inconformidad en contra de lo planteado en la sentencia por el juez de primera instancia, para que habilite la competencia funcional al juez de segundo grado.

Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 26 Adicional a lo anterior, se ha clarificado que el juzgador de alzada, no está impedido para pronunciarse respecto de otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular, aunque no hayan sido el sustento de las alegaciones del apelante, más aún si comprende lo que necesariamente conlleve la norma a efectos de reconocer el derecho pensional.

Al respecto, en sentencias CSJ SL3664-2020, CSJ SL 3011-2019, CSJ SL2010-2019, SL13260-2015, última en la que se precisó: Sobre el principio de consonancia esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

Igualmente, se ha indicado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.

(Rayado de la Sala) Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 27 Atendiendo lo anterior, observa la Sala, que en este asunto el Tribunal no se equivocó en torno a los yerros que le endilga la censura, es decir, la violación del principio de consonancia, toda vez que la entidad demandada en la sustentación del recurso de apelación, delimitó su inconformidad así: El asegurado tiene un total de 497 semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, de lo cual se concluye que el asegurado no cumple con el total de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dice, a) 60 o más años de edad si es varón y 55 o más años de edad si es mujer, b) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.

De la misma manera estudiada la prestación de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado de acuerdo al artículo 9 de la ley 797 de 2003, que permite acumular tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y tiempo laborado en el Ministerio de la Defensa, en tal sentido el tiempo cotizado a la caja de previsión con el tiempo cotizado válidamente al Instituto de Seguros Sociales, arroja un total de 587 semanas de cotización, lo que permite concluir que no tiene derecho a la pensión de vejez demandada.

Por otro lado, señora Juez, sobre la certificación que fue expedida por el señor Carlos Quintero, considero que carece de veracidad, pues fue expedida el 30 de noviembre de 2013, estando en el día 8 del mes de octubre de 2013, no aparece dirección alguna, por lo que solicitó a la segunda instancia, al Honorable magistrado desechar dicha prueba.

De todo lo anteriormente, señora Juez, expuesto, el demandante no cumple con los requisitos anteriormente expuestos, por lo anterior debe el Magistrado de segunda instancia revocar la sentencia establecida por este despacho. (cd. audiencia juzgamiento primera instancia) Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese orden, la temática puesta en consideración del ad quem por el ISS en el recurso de apelación, involucraba auscultar si el demandante reunía la densidad de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, o el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, adicionalmente el estudio del tema de la validez del certificado laboral expedido por el señor Carlos Quintero, del que se dedujo carece de veracidad.

Conforme a lo anterior, el Tribunal no podía simplemente atender solo la segunda de las acusaciones, sino adentrarse, tal como lo hizo, en el análisis de las disposiciones llamadas a aplicar acorde con la situación fáctica planteada, y en ese sentido podía pronunciarse frente a los requisitos requeridos para acceder a la prestación económica reclamada, entre ellos, la existencia o no de la densidad de semanas exigidas para tal efecto, lo que así mismo involucraba, la imputación o no de semanas en mora, e implicaba estudiar integralmente los medios probatorios que reposaban en el expediente.

Así mismo, es necesario resaltar, que los jueces de instancia al encontrarse en presencia de varios elementos de juicio, tiene la facultad, conforme a los dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, de apreciarlos libremente, en ejercicio de las reglas propias de la sana crítica, pudiendo escoger entre las probanzas aportadas al expediente, aquellas que mejor los persuadan, les den credibilidad a fin de hallar la verdad real, siempre y cuando esos razonamientos sean Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 29 lógicos y razonables, circunstancia que por sí sola, no conduce al quiebre de la decisión. En estos términos entonces, evidencia la Sala, que no incurrió el Tribunal en la vulneración de los preceptos adjetivos denunciados, ya que no violó el principio de consonancia, y además dio plena aplicación al artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, al estudiar cada uno de los elementos de prueba que se arrimaron al proceso, a fin de determinar si estaba o no acreditado el presupuesto de densidad de semanas exigidas por la ley, para acceder a la pensión de vejez.

Fue así como el sentenciador de alzada, luego de desatar el ataque jurídico hecho a la certificación laboral de folios 51, expedida por el señor Carlos Quintero Ramírez, y posteriormente establecer que esta carecía de validez, procedió al estudio del segundo tema de apelación, esto es, si reunía o no la densidad de semanas requeridas para causar la pensión demandada, el cual conforme se precisó atrás, exigía analizar todos y cada uno de los elementos de prueba aportados por las partes.

Y es precisamente de ese estudio probatorio, del que a juicio de la Corte, no se evidencian los yerros valorativos que se le endilgan al ad quem, en la medida que nada distinto podría deducirse del documental que fue materia de análisis, adicional a que el censor no atacó con éxito las inferencias o fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal, para determinar que éste carecía de pleno valor probatorio, debido Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 30 a las inconsistencias insalvables advertidas en el proceso de producción o práctica, principalmente el que fuera suscrita por un tercero, esgrimiendo la condición de representante del empleador, sin que se acreditara dicho calidad, ni se suministrara información personal, telefónica o dirección, que permitiera su verificación o ratificación. Esa aserción fue la que condujo al juez Colegiado, a inferir lógicamente, en que no se acreditó la densidad de semanas exigidas para causar la pensión de vejez, bien con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, o el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; pues ante aquella circunstancia, no era viable tener en cuenta el tiempo que se denunció en la demanda, había incurrido en mora el empleador Carlos Quintero Blanco en el pago de los aportes en favor del demandante, entre el mes de julio de 1982 y el mes de junio de 1993, y que era requerido para completar dicho presupuesto; período temporal en el que precisamente se sustentó el a quo, en aplicación de la teoría de la imputación de la mora, como pilar principal para la acreditación de la densidad exigida por la ley, a efectos de conceder la pensión de vejez al demandante, y así sumar éste al registrado en el reporte de cotizaciones arrimado al proceso.

De ahí que al ser desvirtuado por el ad que, conforme al razonamiento ya referido, tal situación conllevaba a declarar la inexistencia del derecho pensional. Finalmente, debe agregarse, que a lo sumo, el desarrollo discursivo del cargo buscó contraponer el peso argumentativo esbozado en la sentencia acusada, pero no Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 31 logra aniquilarla, pues por más reforzado o acertado que resulte, continúa la presunción de acierto sobre la cual se erigió la decisión combatida, dada la libre formación del convencimiento que en torno a los medios probatorios otorga al juez el artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, siempre que no sea manifiesta u ostensiblemente contraria a los hechos.

Bajo el contexto que antecede, la Sala no encuentra la existencia de los vicios procesales alegados, por cuanto los razonamientos en manera alguna se tornan incongruentes con los supuestos jurídicos y factos de la apelación; en efecto, según lo pretendido por el accionante, lo resuelto por el juez de primer grado y lo alegado en la apelación presentada por la entidad demandada, no reflejan de manera alguna que el Tribunal haya infringido el principio de la consonancia y de la libre formación del convencimiento.

Así las cosas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la entidad demandada presentó réplica. Fijase como agencias en derecho en casación la suma de $4.400.000. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO PALMA ROA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Costas como se dejó expuesto en la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 68119 SCLAJPT-10 V.00 33 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN