República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2300-2020 Radicación n.° 66722 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AQUIMIN CUESTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2013, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR TELECOM - Y TELEASOCIADAS, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el proceso, para que se SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 66722 declarara que trabajó para Teletolima S.A. E.S.P. durante 28 arios, 7 meses y 6 días, desde el 22 de septiembre de 1977 hasta el 28 de abril de 2006 y, en consecuencia, se le otorgara la pensión convencional de jubilación prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para 2002-2003, prolongada hasta el 28 de abril de 2006, con el 100% del ingreso base de liquidación en dicha fecha.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para las Empresas Públicas Municipales, desde el 22 de septiembre de 1977 hasta el 28 de febrero de 1981; que por virtud de convenios internos, continuó trabajando en Electrotolima S.A. E.S.P. hasta el 28 de abril de 2006, cuando se extinguió jurídicamente, por disposición del Decreto 960 de 2006, por la culminación el proceso de liquidación. Consideró que aunque le faltaron 2 días para cumplir los 50 arios de edad el 30 de abril de 2006, previstos en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo que lo cobijaba y, además, prestó servicios durante más de 20 arios, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional con el 100% del ingreso base de liquidación, en tanto no fue su culpa el faltante de esos días, pues se trató de una decisión unilateral.
Por ende, adujo, el PAR Telecom y Teleasociadas debe proferir acto administrativo de reconocimiento de dicho lapso, y otorgar la pensión a partir del 1 de mayo de 2006, en la medida en que satisfizo las exigencias convencionales. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 66722 Caprecom se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, cosa juzgada.
Adujo que, en tanto la personalidad jurídica de Teletolima estuvo vigente hasta el 28 de abril de 2006, el vínculo laboral del actor finalizó, de suerte que la convención colectiva no le era aplicable (fls. 84 a 94). El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom adujo que el actor tenía una mera expectativa, que no un derecho adquirido.
Postuló las excepciones de inexistencia de relación laboral con el peticionario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe (fls. 214 a 225). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 30 de abril de 2013 (fls. 1011 a 1031), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Teletolima S.A. E.S.P., vigente desde el 22 de septiembre de 1977 hasta el 28 de abril de 2006; probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para desatar la alzada del demandante, el Tribunal dictó el fallo recurrido en casación, confirmatorio del de primer nivel, con costas al apelante. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 66722 Tras anunciar que dilucidaría si el accionante reunía los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 42 convencional, halló probado que había nacido el 30 de abril de 1956, laborado para Teletolima S.A. E.S.P. desde el 22 de septiembre de 1977 hasta el 28 de abril de 2006; que era beneficiario del convenio colectivo de trabajo 2002-2003 que rigió en la empleadora; que mediante Decreto 1612 de 12 de junio de 2003, el gobierno nacional dispuso la supresión, disolución y liquidación de la empresa, y que el Decreto 960 de 2006, modificó el artículo 2 de la referida preceptiva y extendió el proceso de liquidación hasta el 28 de abril de 2006.
Transcribió el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para el lapso 2002-2003, según la cual: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación. Remembró la respuesta negativa de la empresa y del a quo a la solicitud de pensión e indicó que la norma exigía la concurrencia de 20 o más arios de servicios continuos o discontinuos a la empresa, en ejecución de un contrato a término indefinido, y 50 arios de edad.
Luego de estimar no problemáticos las dos primeras exigencias, encontró que por haber nacido el 30 de abril de 1996, el demandante cumplió 50 arios de edad en iguales día y mes de 2006. SCLAPT-10 V.00 4 (63 Radicación n.° 66722 Copió el contenido del artículo 2 del Decreto 960 de 2006, según el cual, el proceso de liquidación y terminación de Telecomunicaciones del Tolima S.A. ESP, se extendió hasta el 28 de abril de 2006, de suerte que cuando llegó a los 50 arios de edad, el accionante carecía de vínculo con la entidad; por ello, no procedía reconocer los días 29 y 30 de abril, como laborados y, dado que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas creadas y definidas bajo el imperio de una ley, que imponen su respeto por normas posteriores, de donde se sigue la posibilidad de ser exigibles en cualquier tiempo, dedujo que la preceptiva convencional exigía expresamente el cumplimiento de 50 arios de edad, no satisfechos mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, y que no había existido tránsito legislativo que permitiera inferir el desconocimiento del derecho.
Estimó que dado el carácter de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el actor tenía derecho a la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, cuando llegara a los 55 arios de edad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
(fls. 26 a 38 c. Trib). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Luego de una difusa introducción, peticiona: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 66722 Primera: Cásese (sic) en su totalidad las sentencias impugnadas de Primera (sic) y Segunda (sic) instancia, por el suscrito acusadas e impugnadas. Segunda: Consecuencialmente, en sede instancia, revóquese (sic) las decisiones de Primera (sic) Instancia (sic) proferida por el señor Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de lbagué, de fecha abril 30 de 2013 dentro del proceso identificado con la Radicación:( ) y la providencia proferida por la Sala de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá [.
Además que, al no permitirse por 2 días faltantes, el cumplimiento del artículo 42 convencional, se declare que tiene el derecho adquirido a partir del 1 de marzo (sic) de 2006; se ordene a Caprecom, con cargo al PAR, que conceda la pensión, con todas sus primas semestrales legales, indexadas, más los incrementos hasta el 30 de abril de 2011, con reliquidación de las concedidas desde esta fecha mediante Resolución 02236 de 2011.
Pide se provea sobre la protección de los trabajadores próximos a pensionarse convencionalmente. Los 2 cargos presentados, replicados por el Patrimonio Autónomo demandado, se resolverán en conjunto dadas sus comunes deficiencias. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación de la ley sustancial por ambas sentencias, «concretamente por la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo en su Artículo 42».
Menciona SCLAlPT-10 V.00 6 111 Radicación n.° 66722 las siguientes normas con una reseña de su contenido: Decretos 1612 de 2003, 261 de 2006, 906 de 2006, 254 de 2000, Leyes 314 de 1996, 419 de 1997, 71 de 1988, 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 797 de 2003, y los artículos 13, 25 39 y 53 de la Constitución Política. Aduce que durante la vigencia del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, se cumplió el requisito de 20 arios de servicio, de suerte que, a falta de la edad, se debió aplicar el derecho de igualdad derivado del artículo 13 superior, en tanto Caprecom tenía la condición de fondo común al que se realizaron las cotizaciones; alude al contrato interadministrativo 107 de 2002 y asevera que si la interrupción del trabajo obedeció a una decisión unilateral, ha debido concederse la prestación en aras de no violar el acuerdo colectivo.
Que no se afilió a ningún otro fondo después de la terminación del contrato de trabajo y, por ello, Caprecom lo había pensionado el 30 de abril de 2011. Discurre sobre el problema jurídico planteado por el a quo, y cita varias normas y su contenido. Alega que si se le pagó el salario hasta el 30 de abril de 2006, y se cotizó para pensión hasta dicha fecha, las decisiones de instancia lo privan injustamente del derecho pensional.
Expone que el reconocimiento de la pensión por parte de Caprecom, mediante Resolución 02236 de 20 de septiembre de 2011, con base en el 75%, viola la Ley 100 de 1993, dado que omitió considerar las semanas cotizadas. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 66722 VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que: Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre éste (sic) punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho (inaplicabilidad de la norma) o en error de hecho que aparezca de modo manifestado (sic) en los autos.
Contenida en la causal primera del artículo 87 C. P. L. Arguye que mediante el contrato interadministrativo suscrito con Teletolima (fls. 300 a 302), Caprecom se obligó a seguir pagando las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y muerte, pero por la posterior liquidación de Teletolima S.A., surgió el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, encargado de administrar los activos de Telecom y Teleasociadas.
Expresa que, en ninguna de las 2 decisiones judiciales se tuvo en cuenta, ni se examinó que se le había pagado hasta el 30 de abril de 2006; que en primera instancia se observó que se le pagaron 28 días, pero sin fundamento probatorio, ni se verificaron los aportes que Teletolima realizó hasta el 30 de abril. Afirma que si el Decreto 906 de 2006 puso fin a las Teleasociadas y liquidó definitivamente a Teletolima, con base en el principio de favorabilidad, debió definirse que faltaron los 2 días por culpa de la norma.
Diserta sobre el fallo del a quo y asevera que no se aplicó el artículo 13 SCLAPT-10 V.00 8 1,65. Radicación n.° 66722 literal c) del Decreto 254 de 2000, que busca proteger a quienes tienen el tiempo, pero no la edad, lo que constituye un error de derecho. Invoca los artículos 29, 46 y 53 constitucionales. VIII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas achaca graves deficiencias técnicas a la acusación, y asevera que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, ni interpretativo alguno. La UGPP fue admitida como sucesora procesal de Caprecom, ya culminada la etapa de traslados en el trámite de este recurso.
IX. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha insistido en que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, que deben ser atendidos por quien persiga el desquiciamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. Su principal función, ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria, la ejerce a partir SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 66722 de la confrontación de la sentencia con la ley, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
En ese orden, cuando se acusa la transgresión del ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo desplegado por el fallador de segunda instancia, por ausencia de estimación de medios de instrucción, por su errónea valoración, ora por suponer su existencia. A su turno, en la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia en la comprensión normativa, debe ser estrictamente jurídica.
Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de legales adjetivas trazados por la casación, producto de las exigencias y los lineamientos jurisprudenciales Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con aquellas razonables exigencias mínimas y lógicas, en aras de hacer viable el análisis de las acusaciones. Ha de tenerse en cuenta, que la dialéctica de la casación no reside en SCLA3PT-10 V.00 10 116 Radicación n.° 66722 desplegar razones opuestas a las del ad quem, sino en acreditar las distorsiones imputadas de la manera antedicha.
Acá, el recurrente no honra esta labor, en tanto la demanda exhibe graves e insuperables deficiencias que cierran el camino al estudio de la inconformidad de la censura, por lo que enseguida se expone. El alcance de la impugnación persigue el quiebre no solo de la decisión de segunda instancia, sino también que se case la de primer grado, a pesar de que, como es sabido, a no ser que se trate de casación per saltum, dicha posibilidad está por fuera de las facultades de la Corte; además, pide la revocatoria de ambas pronunciamientos, siendo que una vez casado el que es objeto de ataque, se torna imposible su infirmación, en tanto la casación de fallo gravado, comporta su desaparición del universo jurídico.
En ninguno de los cargos, la censura se adecúa a la senda de ataque seleccionada. En la primera imputación, no se alude a la comisión de un desacierto probatorio cometido por el Tribunal, como resultado de la ausencia de estimación o de la errónea apreciación o de la suposición de un medio de convicción determinado. En la segunda, los submotivos de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de alguna preceptiva de carácter sustancial de alcance nacional brillan por su ausencia. Con todo, de entenderse que la primera acusación transita por la vía de puro derecho, porque no se aplicó el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo que SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 66722 cobijaba al accionante, además de no citar norma alguna que otorgue dimensión sustancial al referido acuerdo, es palmario que el ad quem fincó en él su decisión, solo que en su faceta negativa.
El artículo 13 constitucional no luce vulnerado por infracción directa, en tanto para nada se relaciona con la denegación de una pensión convencional por no cumplir la edad requerida, a más que ningún referente comparativo se menciona en función de acreditar un trato discriminatorio en perjuicio del demandante. Adicionalmente, la global mención de decretos y leyes, y la alusión genérica a sus contenidos, sin concreción de sus componentes normativos, con ausencia del señalamiento específico de la conducta del fallador en su selección e intelección, en relación con la decisión que se cuestiona, precipita el carácter inestimable de la acusación en sede extraordinaria.
Dichas deficiencias también campean en el segundo cargo, cuyo contenido se perfila por el sendero fáctico, dado que se limita a mencionar una que otra prueba como el contrato interadministrativo 107 de 2000, para luego orientarse a reprochar actuaciones del juez a quo y a mezclar argumentos jurídicos con fácticos, todo lo cual conforma una difusa estructura que exhibe el escrito como una alegación propia de las instancias, que si bien refleja una postura discrepante de los razonamientos del fallador, no controvierte la legalidad de la sentencia gravada.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° n.° 66722 En ese orden, es claro que la deficiente argumentación de la acusación deja incólumes los pilares del fallo confutado, descritos al historiar sus consideraciones, de suerte que la sentencia se mantiene indemne, por manera que permanece revestida de las presunciones de acierto y legalidad que la amparan.
En punto a esta clase de deficiencias, en sentencias como la CSJ SL1141-2020, la Sala expuso: [ ] la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Y, en la CSJ SL15576-2019, discurrió: Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias 5L2814-2019 del 3 jul. 2019, rad. n.° 741874 y 5L3314-2018 rad n.° 56630 del 25 jul. 2018, en las que se recordó lo expuesto en la SL390-2018, rad n.° 65219 del 31 ene. 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 66722 asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el sub examine, encuentra la Sala, tal como lo advierte la réplica, que el escrito con el que pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo. Y, en la CSJ SL141-2020, razonó: [ ]la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, puesto que no controvirtió ninguno de los argumentos en lo que el tribunal basó su decisión, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia dicho juzgador.
Así las cosas, los cargos no son estimables. Costas a cargo del recurrente, por cuanto el recurso fracasó y hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juzgado de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000 a favor del Patrimonio Autónomo demandado.
SCLAJPT-10 V.00 14 117 Radicación n.° 66722 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2013, en el proceso que instauró AQUIMIN CUESTA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR TELECOM - Y TELEASOCIADAS, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r5 -- ) 1_,t ---) JIME A ISABEL,G0130Y-FAJAIRDO Y SCLA3PT-10 V.00 15