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SL2300-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61311 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2300-2019 Radicación n.° 61311 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NELFO TRIANA ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES José Nelfo Triana Estrada presentó demanda en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que lo condenara al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación según el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 21 de noviembre de 2008, sin perjuicio de los ajustes legales, de forma indexada.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que el Fondo demandado asumió las obligaciones laborales de la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia a partir del 17 de julio de 1992, cuando acaeció la extinción definitiva de ésta y que por ende, es el responsable de atender sus pedimentos tras haberse desempeñado como trabajador oficial desde el 16 de abril de 1970 y el 25 de julio de 1983, siendo su último cargo el de «Jefe de Paradero» con un salario promedio de $28.773,66 mensuales.

Afirmó que trabajó durante 11 años, 10 meses y 17 días y que fue despedido de forma unilateral abrupta e intempestiva el 25 de julio de 1983, sin la especificación del motivo o causa de terminación, sin proceso disciplinario previo, sin posibilidad de rendir descargos ni asesorarse del sindicato al cual pertenecía y sin notificárselo personalmente, dado que se limitó a dejar constancia de ello en el Boletín de Personal n.° 912 del 18 de julio de 1983 y no a través de resolución administrativa.

En suma, el despido se realizó «[…] sin cumplir las formalidades previstas en el Reglamento Interno de Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo 1963, 1973 y 1978». Finalizó indicando que nació el 28 de septiembre de 1948 y el mismo día del año 2008 cumplió la edad de 60 años y que al momento del despido el 25 de julio de 1983, conocía que el sindicato al cual estaba afiliado había suscrito una Convención Colectiva de Trabajo que rigió a partir del 1º de enero de 1973 y que consagró ciertas formalidades que debía cumplir la empresa previo a un despido, lo que no se hizo.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la demanda presentando oposición a lo solicitado. Aceptó la existencia de una relación laboral entre el actor y Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 16 de abril de 1970 y el 24 de julio de 1983, período durante el cual le fueron concedidas varias licencias no remuneradas y suspensiones contractuales.

Aseguró que el último salario del trabajador fue la suma de $13.879 mensuales y que su contrato finalizó con justa causa dado que el 10 de septiembre de 1982 incurrió en una falta a la honradez al apropiarse del valor de una remesa por valor de $29.540, motivo por el cual le fue iniciado un proceso disciplinario rodeado con todas las garantías legales que culminó con su desvinculación, por lo que no existe mérito para reconocer a su favor pensión alguna.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de interés jurídico, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 9 de septiembre de 2011, por medio del cual resolvió absolver a la entidad demandada.

Fundó su decisión en que el demandante fue despedido con justa causa y, por ende, no tenía derecho a lo pretendido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión apelada.

Como sustento del fallo, comenzó por aclarar que estaba probada la relación de trabajo entre el 16 de abril de 1970 y el 25 de julio de 1983. Acto seguido, indicó que contrario a lo sostenido por el demandante, en el plenario existían los elementos de juicio que demostraban la terminación del contrato de trabajo con justa causa que acaeció el 18 de julio de 1983, así como la copia del expediente de la investigación administrativa adelantada por el empleador en la que se concluyó que el actor incurrió en una falta grave, todo lo cual no fue desconocido ni tachado de falso.

En igual sentido, adujo que el demandante en interrogatorio de parte reconoció que mediante el Boletín n.° 912 del 18 de julio de 1983, se dio por terminado el contrato de trabajo. De lo anterior coligió que la finalización del vínculo laboral fue con justa causa, decisión que fue conocida por el trabajador, el cual en el mismo interrogatorio de parte afirmó que había presentado las apelaciones por medio de la organización sindical, pese haber decidido no ser asistido por éste durante el proceso administrativo en su contra, lo que no constituyó violación del debido proceso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la providencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969; que resultó de la violación medio de las normas procesales 177, 194, 195, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores protuberantes de hecho, describió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a mi mandante los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa. 2. Dar por demostrado, estándolo (sic) que a mi cliente los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió con justa causa. Como pruebas mal apreciadas, enlistó la cédula de ciudadanía del actor, los documentos de la relación laboral entre las partes donde constan los extremos laborales y la antigüedad; el boletín de retiro donde se demuestra el despido; el reconocimiento de prestaciones sociales donde se establece el último salario; la investigación administrativa adelantada por Ferrocarriles Nacionales de Colombia; la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido; el Reglamento Interno de Trabajo que consagra las formalidades del despido y el interrogatorio de parte del demandante.

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al tener por demostrado su despido con justa causa cuando verdaderamente los documentos en los que apoyó su decisión estrictamente dan fe del hecho del despido, pero sin que se compruebe la justeza del mismo dado que no se evidencian las condiciones de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos que se le endilgan, así como que no fue notificado en forma alguna de aquella decisión pormenorizada sino que fue publicada en un boletín la determinación, lo que no suple la necesidad que tenía el empleador de efectivamente haber demostrado que el contrato finalizó con justa causa.

RÉPLICA La oposición indicó que el casacionista no podía involucrar pruebas no hábiles en su ataque como lo era el interrogatorio de parte que no contiene confesión y que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en los errores endilgados comoquiera que fundó su decisión en las pruebas recaudadas en el expediente y que dan fe de todo lo que sí hizo el empleador para investigar y sancionar la falta en que incurrió el actor y que dio lugar a la terminación de su contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES Habiendo sido las glosas de la oposición principalmente sustantivas y que, por lo mismo, su análisis será subsumido por las consideraciones del caso, encuentra la Sala que el problema jurídico por resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al no encontrar procedente la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en favor del actor, por no hallar comprobado el despido injusto del mismo como requisito para acceder a la pensión de jubilación allí prevista.

El estudio de la Corporación parte de reconocer como un hecho sin controversia en la sede extraordinaria, que el actor estuvo vinculado con Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 16 de abril de 1970 y el 24 de julio de 1983, relación que finalizó por decisión unilateral del empleador. Ahora bien, sabido es que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 consagra una prestación pensional que exige para su causación, principalmente, el despido sin justa causa del trabajador al servicio de la empresa después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicha ley; pensión que estará a cargo del empleador y deberá pagarse a partir del cumplimiento de los 60 años de edad del trabajador, salvo que el despido injusto ocurriere con posterioridad a 15 años de servicios, caso en el cual se deberá pagar cuando el trabajador cumpla los 50.

Si el retiro acaece voluntariamente después de igual tiempo, esto es, 15 años continuos o discontinuos, la pensión se pagará sólo a partir del cumplimiento de 60 años de edad por parte del trabajador. Resulta evidente de la normativa en cita que, además de un tiempo mínimo de servicio, el acceso a la pensión sólo ocurre en virtud de la existencia de una terminación injusta a instancias del empleador o un retiro voluntario, al tiempo que la edad del trabajador beneficiario de la prestación constituye únicamente un requisito de exigibilidad del derecho, como ya lo ha aclarado la Sala en diversos pronunciamientos, entre otros, en las sentencias CSJ SL1149-2018, CSJ SL960-2018, CSJ SL580-2018, CSJ SL723-2018, CSJ SL885-2018, CSJ SL49625-2017, CSJ SL21920-2017, CSJ SL2831-2017, CSJ SL18049-2016, CSJ SL1237-2016, CSJ SL17431-2017 y CSJ SL773-2013.

En el anterior orden de ideas, es claro para la Sala que el demandante, al margen de las licencias no remuneradas o suspensiones contractuales, estuvo atado contractualmente a la entidad convocada a juicio por un tiempo que fue superior a 10 años e inferior a 15, en concreto, durante 11 años, 10 meses y 17 días. Luego, para acceder al beneficio pensional como fue pretendido, tenía la obligación de acreditar del requisito de haber sido despedido sin justa causa, lo que, en criterio del ad quem no hizo dado que de lo vertido en el plenario se llegó a la convicción contraria.

La Sala no encuentra equivocado el criterio del Tribunal. En efecto, el ataque de la censura se funda exclusivamente en el argumento de que en el plenario está demostrada la decisión unilateral del empleador para finalizar el contrato de trabajo con una justa causa, pero no está demostrada la justeza del despido, además del hecho de que la decisión adoptada violentó las formalidades que debía observar para su efectividad.

Sin embargo, lo que se desprende de las pruebas denunciadas por el recurrente es que ciertamente el empleador inició todo un recorrido investigativo en contra del actor a raíz de algunas irregularidades en la administración de dineros empresariales, lo que concluyó en que: […] de la estación de Bello, a consignación del señor HEBERTO PINZÓN, se había despachado un cargamento de sal con destino a Los Totumos, siendo el valor del flete de $37.975, dinero que no ha sido reportado por este paradero.

El Fondo Ganadero de Antioquia el día 7 de septiembre de 1982 aforó en la estación de Bello 700 bultos de sal con destino a Los Totumos a consignación de HEBERTO PINZÓN, los cuales fueron amparados por la remesa férrea No. 196575 y embarcados en el vagón No. 15001 con flete al debe, por la suma de $37.975,oo. […] A.- Que el vagón 15001 con 700 bultos de sal, amparados por remesa férrea No. 196575 llegó al paradero de Los Totumos el día 9 de septiembre de 1982, en el tren 3112 de locomotora No. 603.

B.- Que el señor HEBERTO JULIO PINZÓN RODRÍGUEZ, a quien venía remitido el cargamento de sal, se hizo presente en el paradero de Los Totumos el día 10 de septiembre de 1982 y canceló con el cheque No. 186533 del Banco Ganadero el valor de $29.540.oo al señor JOSÉ NELFO TRIANA E. En esta fecha fue retirado el cargamento a entera satisfacción, y la entrega la hizo el jefe de estación JOSÉ NELFO TRIANA.

C.- Que el señor JOSÉ NELFO TRIANA dispuso del cheque No. 186375 por valor de $29.540.oo para cubrir parte del dinero del flete de la remesa No. 160469 del 29 de abril de 1982, y así rendilar (sic) a Control de Ingresos pues la había retenido. D.- Que el señor TRIANA a pesar de haber recibido de parte del señor HEBERTO PINZÓN, el día 10 de septiembre de 1982, el valor del flete de la remesa No. 196575, no ha rendido su valor a la Caja recaudadora, ni sus documentos a Control Ingresos.

E.- El señor JOSÉ NELFO TRIANA se apropió de $29.540.oo correspondientes al valor de la remesa No. 196575. F.- Que el señor JOSÉ NELFO TRIANA ha incurrido en falta de honradez para con los Ferrocarriles Nacionales. En el curso de la investigación se escuchó al demandante en descargos el 25 de mayo de 1983, donde pudo pronunciarse con claridad acerca de los asuntos materia de indagación disciplinaria, con el conocimiento específico sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se dieron los hechos de los que fue acusado, incluso, con la posibilidad de ser asistido en la audiencia por un miembro del sindicato al que pertenecía, a lo que expresamente contestó de forma negativa.

El resto de los documentos que obran en la citada investigación, permiten la convicción a la Sala de que en el procedimiento seguido con antelación a la finalización con justa causa del contrato de trabajo se ciñó a lo estatuido en la Convención Colectiva aplicable al trabajador y el Reglamento Interno de Trabajo vigente en la compañía, en tanto se produjeron los informes de instrucción respectivos, se adecuó la juridicidad de los hechos a una contravención prevista tanto en la ley como en el reglamento y se permitió la audiencia del trabajador con la indicación puntual de los actos por los cuales estaba siendo acusado.

A esta certeza arriba la Corte tras el análisis de los elementos de prueba que denunció la censura como mal apreciados y su estudio en contexto a la luz de las pretensiones de la demanda y las excepciones de la convocada a juicio. Vale aclarar por la Sala que las formalidades puntuales a las que hace mención la censura que fueron presuntamente omitidas por el empleador, sin demostración concreta dentro del expediente, realmente no minan la justeza del despido en la forma como lo encontró demostrado el ad quem, comoquiera que ninguno de aquellos medios de convicción tiene la entereza de quebrar la conclusión que se muestra sólida a la luz de las obligaciones que debía seguir la empresa en eventos como el ocurrido con el demandante.

Al efecto cabe recordar que ya tiene dicho de tiempo atrás la Sala que cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y la empresa las razones o motivos por ésta señalados (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016); lo que se aprecia cumplido por el empleador demandado, tal y como lo apreció el ad quem.

Importa destacar que la tesis esgrimida por la parte actora desde los albores del juicio estuvo fincada en el aparente desconocimiento absoluto de las razones por las cuales la empresa tomó la determinación de finalizar el contrato de trabajo a partir del 25 de julio de 1983, acusando a la empresa de no garantizar el debido proceso y dentro de éste, el derecho a la defensa y contradicción del trabajador, creando un halo de arbitrariedad del empleador en el que promovió su pedimento, todo lo cual rápidamente quedó derruido con la explicación de la entidad convocada a juicio, el caudal probatorio que acompañó sus excepciones y los mismos dichos del demandante en su deposición ante el despacho judicial.

Sobre esto último, conviene aclarar que en lo que corresponde al interrogatorio de parte del mismo como prueba mal apreciada, que por regla general éste elemento de juicio sólo puede ser analizado en la sede extraordinaria como medio hábil si contiene confesión judicial (CSJ SL10880-2017; CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668;

CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044), pero, si naturalmente ésta consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte de modo, carece por completo de lógica que se pretenda blandir el dicho propio de quien recurre como un medio a su favor, todo lo que indudablemente equivaldría a permitir que alguno de los extremos en litigio pudiera crear sus propias pruebas.

Así ya lo ha analizado la Corte en pronunciamientos anteriores tales como CSJ SL4910-2018; CSJ SL5584-2018; CSJ SL954-2018; CSJ SL5090-2018; CSJ SL5219-2018; CSJ SL15058-2017; CSJ SL18465-2017; CSJ SL, 15 julio 2008, radicación 31637; y CSJ SL, 21 febrero 2006, radicado 25172 y CSJ SL, 4 septiembre 2002, radicación 16168. De esta forma, el reconocimiento en juicio por el demandante del conocimiento que tenía sobre la terminación del contrato de trabajo por justa causa y de las impugnaciones del caso que realizó en contra de la decisión adoptada en su contra tal como lo visualizó el ad quem, desdicen por completo del planteamiento inicial de la demanda.

Ello cobra relevancia no sólo porque recuerda la Sala que la función de las partes que acuden a la jurisdicción para la solución pacífica de sus conflictos debe fundarse en los principios de buena fe y lealtad procesal en la medida en que no es otro su objetivo sino alcanzar el ideal de verdad y justicia; sino porque, además, permite de paso evidenciar que la decisión adoptada por el Tribunal es el reflejo de la auténtica asimilación de las posturas en litigio y no se muestra comprometida por yerro protuberante alguno. El ad quem, entonces, construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y aunque toda desviación en la administración de justicia es per se reprochable, mientras no exista un error protuberante en la decisión del ad quem, no resulta próspero el ataque en casación. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Así las cosas, se reitera, ningún error cometió - y menos aún ostensible- al concluir que no existió un despido injustificado que desatara los efectos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a favor del actor; motivo por el cual el ataque está llamado al fracaso.

Sobre el error de hecho en materia laboral precisamente, evoca la Sala, que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual, no tuvo ocurrencia en el sub lite. Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo presentado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ NELFO TRIANA ESTRADA en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00