Micelio
SL2300-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58372 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2300-2018 Radicación n.° 58372 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DRUMMOND LTD., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, el 27 de enero 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Eliécer Granados Diazgranados, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Drummond Ltd., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 junio de 2003 hasta el 22 de agosto de 2008; fue despedido injustamente el día 22 de agosto de 2008 con violación del artículo 6° de la convención colectiva de trabajo vigente y celebrada con «SINTRAMIENERGETICA para el periodo 2008-2010 en su procedimiento disciplinario» y que el despido injusto no produce ningún efecto y por lo tanto es ineficaz.

En virtud lo anterior, se condene a la demandada al reintegro, al pago de salarios, prestaciones y cotizaciones a seguridad social; en subsidio del reintegro, la indemnización por despido sin justa causa. Además, reclamó el pago de horas extras, recargos nocturnos, días de descanso compensatorio, dominicales y festivos; reliquidación y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, primas extralegales, recargos nocturnos y de trabajo en días dominicales y festivos; sanción moratoria del artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; indemnizaciones previstas en los artículos 1 numeral 3° de la Ley 52 de 1975 y 65 del CST e indexación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió contrato a término indefinido con la accionada, vínculo que se extendió desde el 19 junio de 2003 hasta 22 de agosto de 2008; desempeñó el cargo de operario 3, mecánico de mantenimiento preventivo, con una asignación por hora de $7.612,10.

Dijo que se le dio por terminado el contrato de trabajo el 12 de agosto de 2008 de manera unilateral y sin justa causa, sustentado en que se había violado el reglamento interno de trabajo. Precisó que en la demandada funcionaba un sindicato denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética Sintramienergética, el cual suscribió la convención colectiva de trabajo con duración de dos años el 23 julio 2008 y que es «acogido» a dicho acuerdo.

Resaltó que en el artículo 6° del acuerdo convencional se estableció que cuando el trabajador incurre en alguna falta o en una causal para la terminación o suspensión del contrato de trabajo, se le debe notificar a las seccionales del sindicato de la sede de donde labora, que para su caso, se encuentran dos seccionales (El Paso y Chiriguaná) de la organización sindical y a ninguna de las dos se le notificó, pues se informó de la diligencia de descargos a Sintradrummond.

Indicó que en su caso se pretermitió el procedimiento antes indicado, por lo que el despido no produjo efecto. Agregó que en la carta de terminación se le adujo una justa causa amparada en la presunta violación del reglamento interno de trabajo, norma que viola el debido proceso en la medida que no le permite presentar y controvertir pruebas (f.° 1 a 11).

La empresa Drummond Ltda. al contestar la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia de contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó que existió un contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario básico, la existencia del sindicato y la vigencia de la convención por los años 1998 a 2000; la existencia de dos seccionales del sindicato y la falta de notificación a Sintramienergética de la diligencia de descargos.

Los restantes hechos los negó o señaló que no tenían tal calidad. En su defensa argumentó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una decisión justa, originada en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales por parte del demandante. Señaló que el trámite previo al despido se cumplió con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, se le envió comunicación a Sintradrummond, ya que el actor así lo solicitó « con su puño y letra» en la comunicación a través de la cual fue citado a descargos.

Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y las de fondo de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pago, prescripción y buena fe (f.os 83 al 103). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), mediante sentencia del 29 de julio de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que entre ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS y la empresa DRUMMOND LTD, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 19 junio de 2003 hasta el 22 de agosto del 2008.

SEGUNDO: NIEGUESE la declaratoria de ineficacia del despido de ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS por parte de la demandada DRUMMOND LTD y en consecuencia niéguese el reintegro.

TERCERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PAGO Y BUENA FE.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por el Señor ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS.

QUINTO: CONSÚLTESE esta decisión con el superior funcional, de no ser impugnada, toda vez que fue adversa al demandante.

SEXTO: CONDÉNESE en costas al demandante. Tásense. (Negrita del original - f.° 1259 a 1265). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, a través de sentencia del 27 enero de 2012 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 julio de 2010, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito Chiruguaná- Cesar, seguido por ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS contra DROMMOND LTDA. en el sentido de revocar los numerales segundo y tercero así: · DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 22 agosto de 2008 y, en consecuencia, CONDENAR a la empresa DRUMMOND LTD, a reintegrar al señor ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS, al cargo que venía desempeñando al momento del despido, pago de salarios y prestaciones compatibles con el mismo. · DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.

TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandado. Sin costas en esta instancia […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico era determinar si se aplicó o no el procedimiento establecido en la convención colectiva vigente para la época del despido del trabajador y, en consecuencia, establecer si era procedente la declaratoria de ineficacia del despido, además si se le adeudaba salario por horas extras y trabajo suplementario.

El colegiado precisó respecto al trámite surtido por la demandada que se le notificó el actor la decisión de llamarlo a diligencia de descargos, a la cual asistió acompañado de dos representantes Sintradrummond, representantes del Departamento de Recursos Humanos y dos supervisores de mantenimiento de camiones y, posteriormente, se le comunicó la terminación del contrato de trabajo por los hechos que le fueron atribuidos.

Resaltó que se allegó certificación expedida por la organización sindical Sintramienergética en la que señala que el demandante es «acogido» a la convención colectiva 2008 – 2010, así como que dicha organización no fue informada para asistir al trabajador en dicha diligencia. Adujo que en la nómina del trabajador se evidencia el descuento de la cuota sindical y aparece registrado como afiliado o «acogido» al sindicato seccional El Paso, sede que fue la misma señalada por el actor en el escrito inicial, de donde dedujo que el empleador contaba con pleno conocimiento de que el trabajador tenía la calidad de sindicalizado, adscrito a la asociación sindical Sintramienergética.

Agregó que se decretó en el proceso prueba grafológica, con el fin de establecer si fue el promotor del proceso quien solicitó la «intervención SINTRADRUMMOND» en la comunicación de citación a descargos, sin que hubiera sido practicada. Señaló que no era de recibo el argumento de la demandada, consistente en que como el trabajador no manifestó que deseaba la intervención de Sintramienergética, la actuación de la diligencia de descargos se surtió en derecho, ya que le correspondía al empleador comunicar a la organización sindical el trámite adelantado, máxime cuando la empresa tenía conocimiento de la pertenencia del demandante a dicha organización y dado que Sintradrummond certificó que no estaba afiliado a dicho sindicato.

Por ultimo hizo una transcripción del artículo 6° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y Sintramienergética, suscrita el 22 de julio de 2008, en donde señala el procedimiento establecido para las imposiciones de sanciones disciplinarias y la terminación de contrato de trabajo, norma de la cual resaltó: Procedimiento para imposición de sanciones disciplinarias y terminación de contrato con justa causa legal. […] Si el trabajador es sindicalizado, se enviará copia de la comunicación de manera simultánea al sindicato (seccional a la cual se encuentra afiliado), y si es acogido a la convención, se notificará a las seccionales de la sede de trabajo en que labora, entendiéndose que la notificación a una sola de las seccionales es suficiente para darle validez a ésta etapa del procedimiento.

El sindicato a su elección, escogerá a los dos (2) representantes de la organización sindical que asistirán a la diligencia. El sindicato deberá informar en la copia de la notificación el nombre de las personas que asistirán a descargos Así, concluyó que se vulneró el procedimiento aplicable, por lo que era procedente declarar la ineficacia del despido, lo que genera el reintegro del actor a un cargo igual o superior categoría al que ocupaba, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones compatibles con el reintegro (f.os 3 a 11, cuaderno Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto ordenó a la accionada a reintegrar al promotor del proceso al cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de salarios y prestaciones compatibles con el mismo, y que en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el a quo en cuanto absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas.

Con tal propósito formuló un solo cargo que fue replicado en oportunidad y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas legales: Artículos 467, 470, 471 del CST y articulo 39 del Decreto-ley 2351 del 65 (subrogado art. 68 Ley 50 de 1990), los que regulan la terminación del contrato de trabajo con justa causa, artículos 62 del CST subrogado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965, numerales 2 y 6, y consecuencialmente el artículo 64 del CST modificado por el artículo 8 del decreto 2351 de 1965, el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y 28 de la ley 789 de 2002, que los subrogó, articulo 107 del CST y en relación con los artículos 1746 del Código Civil y los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil por mandato de artículo 145 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le debía aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAMIENERGETICA como acogido de la misma. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo que para la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante era acogido de la convención colectiva suscrita con SINTRAMIENERGETICA. 3.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que de conformidad con la nómina, que registraba descuentos por cuota sindical (145 a 223), el demandante fue siempre acogido de la convención. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que los desprendibles de nómina que obran en los autos cubrían toda la relación de trabajo, incluida la fecha de terminación de contrato. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante siendo su deber legal, no demostró que a la terminación de su relación en agosto de 2008, era acogido de la convención colectiva suscrita con SINTRAMIENERGETICA por el único medio legal de hacerlo: los descuentos de la cuota correspondiente por conducto de la nómina. 6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa tenía conocimiento de que el demandante “tenía la calidad de sindicalizado adscrito a la Asociación sindical SINTRAMIENERGETICA.” 7.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante no perteneció a SINTRAMIENERGETICA. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que por no haber sido sindicalizado ni acogido del sindicato SINTRAMIENERGETICA al momento de la terminación del contrato de trabajo, fue el motivo por el cual no solicito intervención de SINTRAMIENERGETICA en la diligencia de descargos. 9.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que era obligación de la empresa demandada comunicar a la asociación sindical el trámite adelantado a uno de sus miembros, basado en que “el empleador tiene pleno conocimiento de la condición del trabajador sindicalizado”, por lo que no se puede vulnerar el procedimiento Convencional arguyendo que fue el trabajador el que no solicitó la intervención de SINTRAMIENERGETICA y sí la de otro sindicato diferente. 10.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por no haber convocado a SINTRAMIENERGETICA a la diligencia de descargos el despido fue ineficaz. Sostiene que tales yerros se derivaron de la equivocada apreciación de unas pruebas y la no apreciación de otras, así: Pruebas mal apreciadas: 1. Documentales: a) Llamada a descargos (folio 112 0 folios 841 y 842) b) Diligencia de descargos (folio 114 a 118) c) Terminación del contrato de trabajo (folio 129 a 130). d) Certificación de SINTRAMIENERGETICA (folio 30) e) Nóminas de pagos (folio 145 a 223) f) Certificación de SINTRADRUMMOND (folio 31) g) Reglamentos y estatutos de los dos sindicatos (Folios 913 a 1110) h) Convención colectiva de trabajo (folio 45 a 71) 2.

Confesión: a) La expresada por la parte demandada al responder por los hechos 1, 2, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 24, 27 y 28 de la demanda. b) Interrogatorio de parte absuelto por la demandada (folio 1251 y siguientes). 3. Testimonial: a) Declaración de Claudia Acosta (folios 1232- 1233) b) Declaración de José Bonilla (folios 1223 a 1227) Pruebas no apreciadas: 1.

Documental: a) Nóminas de pago de los folios 41 a 44, correspondientes a los últimos meses de servicio. b) Correo de Sintradrummond a Claudia Acosta, confirmando el recibo de la carta para asistir a la diligencia de descargos (folio 843) c) Existencia de Sintradrummond (folio 683) d) Notificación de inscripción de Sintradrummond (folio 962) e) Contrato de Trabajo (folio 18) clausula 9. f) Liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 26 a 28) 2.

Confesión: a) Hecho 10 de la demanda (folio 2) b) Respuesta al hecho (folio 84) Resalta que el punto neurálgico del proceso gira precisamente sobre el hecho de si el actor puede beneficiarse del acuerdo colectivo vigente en la fecha de la terminación del vínculo, porque de ello devienen directamente los beneficios que obtuvo en el fallo acusado.

Sostiene que contra toda evidencia y en desacuerdo con el cúmulo de pruebas, el ad quem determinó que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Dice, que para ello se valió de la certificación emitida por Sintramienergética, en la que consta que fue «acogido» y de los comprobantes de pago en donde se registra descuento por cuota sindical; sin embargo, tales documentos no cubren el lapso específico de aplicación relevante (12 de agosto de 2008).

Dice que la aludida certificación « habla en general del periodo en vigencia de la convención colectiva 2008 – 2010 lo que evidentemente no demuestra que durante todo ese lapso se le hubiera aplicado», dado que si el contrato finalizó el 22 de agosto de 2008, es obvio que en los meses faltantes de ese año, así como en 2009 y 2010, no era posible su aplicación porque ya no tenía la condición de trabajador.

Alude que las nóminas de folios 145 a 223 corresponden al periodo comprendido desde el 21 marzo de 2006 hasta el 13 de abril de 2008, por lo que, de haberlas apreciado correctamente, hubiera llegado a la conclusión que para el momento de los descargos no estaba aportando al sindicato. Agrega que las nóminas de folios 41 a 44, las que no fueron tenidas en cuenta por el juez de alzada, corresponden a los pagos de mayo a agosto de 2008, en los que no aparecía « desc. acogidos el paso», lo que significa que para el 12 de agosto de 2008, el actor no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, lo que es corroborado con la liquidación definitiva de prestaciones en donde no consta descuento con destino a la organización. Sostiene que conforme a lo previsto por el artículo 177 del CPC, incumbe a la parte que pretende un derecho probar los supuestos de hecho que exigen las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que le correspondía al actor demostrar que era beneficiario de la convención colectiva de Sintramienergética, lo que se prueba con la cuota de contribución de los afiliados y no con certificaciones del propio ente sindical.

Arguye que el Tribunal se equivocó gravemente, porque si hubiera valorado correctamente las pruebas, habría determinado que para la fecha de descargos el actor no «cotizaba» al sindicato y por ende, no era beneficiario del acuerdo extralegal. Por último, señala que lo anterior explica que el trabajador colocara de su «puño y letra» que quería ser asistido por Sintradrummond en la diligencia de descargos y así lo aceptó cuando al llevarse a cabo esta.

Indica que para determinar que la anotación en la aludida citación era del actor no se requiere peritazgo alguno, porque a simple vista se observa que «la letra, la tinta y la forma de la firma y del nombre del sindicato, allí estampados son de la misma persona», ya que como sabía que no era beneficiario de la convención de Sintramienergética, escogió otra organización para que lo asistiera.

VII. REPLICA La parte actora para oponerse al cargo, indica que el documento de folio 30 es una constancia original expedida por la organización sindical, la cual está facultada para certificar que los trabajadores forman parte de la organización sindical; documento que fue tenido como prueba documental válida y no objetada por la accionada ni tachada de falsa en la oportunidad que la ley le otorga.

En cuanto a la convención colectiva de trabajo, esta se encuentra vigente por el término que estipulen las partes el que se debe respetar, pero no se puede unilateralmente alegar otro término de vigencia de la misma. Señala que el colegiado hizo legalmente lo que debía hacer, esto es, darle el alcance probatorio que le dio, así como dar por establecido que para el momento de la diligencia de descargos efectuada ante la accionada, el actor pertenecía al sindicato Sintramienergética, máxime cuando de la referida certificación surgía que el accionante, hasta la fecha de su vinculación con la Empresa Drummond, se acogió a dicho acuerdo.

Por otra parte, dice que por el solo hecho de ser acogido a la convención colectiva suscrita entre la empresa Drummond Ltd. y Sintramienergética el 22 de julio de 2008, la empresa estaba obligada a notificar al sindicato al que pertenecía el trabajador, tal como lo estipula el mencionado acuerdo, pues no hacerlo constituye un incumplimiento del mismo, por ende, el despido no produce efecto alguno. Por último, agrega el recurrente que se denuncia como mal apreciados los documentos de folios 114, 118, 129, 130, 130 y 913 a 1.110 y dos testimonios rendidos; sin embargo, no expone o explica en la demostración del cargo las razones para denunciarlas.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que el actor era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el empleador y Sintramienergética, según emergía de la certificación emitida por dicha organización y de las nóminas en donde se registraba un descuento por cuota sindical y en las que aparecía «acogido» a la sede El Paso de la aludida organización, situación de la cual tenía «pleno conocimiento» el empleador.

Al constatar el incumplimiento del procedimiento convencional previsto por no haber convocado a Sintramienergética a la diligencia de descargos, a la luz del artículo 6° convencional, consideró que se generaba la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo. El censor en el recurso extraordinario, en esencia, aduce que el juez de alzada se equivocó al dar por demostrado que el actor era beneficiario del acuerdo convencional suscrito con Sintramienergética, error que tuvo su origen en la falta de valoración o errónea apreciación de los elementos probatorios, entre otros, de la certificación emitida por Sintramienergética, los comprobantes de pago, la demanda y el interrogatorio de parte rendido por la demandada. 1.

En cuanto a la demanda inaugural, la Sala advierte que el juez colegiado no pudo valorarla equivocadamente cuando no se refirió a dicha pieza procesal en lo atinente a la calidad de sindicalizado o acogido. En todo caso, al revisar tal escrito se advierte que el actor manifestó en el hecho n.° 10 que era «acogido» a la convención colectiva suscrita el 23 de julio de 2008 entre la demandada y Sintramienergética (f.° 2); frente a ello, el censor estima que la consideración del ad quem en punto a que era sindicalizado constituye un yerro en la medida que el propio actor, en la demanda inicial, afirmó ser acogido.

Al respecto, se precisa que tal cuestionamiento de la empresa demandada resulta inane, dado que, la consecuencia jurídica de cualquiera de tales calidades es la misma, esto es, que le resulta aplicable el acuerdo convencional atrás referido y, por ende, que debía cumplirse con el trámite previsto en la norma extralegal para dar por terminado el contrato de trabajo, so pena de tener como ineficaz el despido. 2.

De otro lado, se allegó certificación expedida por el Fiscal de Sintramienergética expedida el 16 de septiembre de 2008 en la que consta: Mediante el presente oficio certificamos que el señor ELIÉCER DIAZ GRANADOS, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 77.019.493 de Valledupar, hasta la fecha de su vinculación contractual con la empresa DRUMOND LTD.

Fue acogido a la convención colectiva de trabajo vigente 2008 – 2010 firmada entre SINTRAMIENERGÉTICA y la empresa DRUMMOND LTD. De igual manera certificamos que para la citación a descargos de ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS, la empresa no informó a la organización sindical tal como está contemplado en la convención colectiva para que esta obrara en representación del trabajador en referencia (f.° 30, subrayado de la Sala).

Del texto de dicha certificación, resulta claro que el actor se «acogió» a la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de julio de 2008, con vigencia del 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2010, pues en la misma consta expresamente que fue acogido a dicho acuerdo extralegal « hasta la fecha de su vinculación contractual con la empresa […] » (subrayado fuera del texto), esto es, hasta que su contrato de trabajo finalizó. En efecto, da cuenta el referido documento que el promotor del proceso que fue «acogido» término este que resulta equivalente al de «beneficiario» de tal acuerdo colectivo de trabajo con vigencia del 2008 al 2010.

Ahora según lo decidido por las partes, la convención tuvo una vigencia de dos años «contados a partir del 1° de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2010» (f.° 71), de ello emerge que el actor se benefició de la convención colectiva desde su vigencia inicial – 1 de junio de 2008- y, en consecuencia, que para cuando se llevó a cabo la diligencia descargos (12 de agosto de 2008), la cual se practicó 10 días antes del rompimiento del nexo laboral (22 de agosto de 2008), el actor estaba cobijado por ese convenio extralegal.

Contrario a lo sostenido en el recurso, la sola certificación expedida por la organización sindical de la cual emerja que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, es suficiente para dar por establecido tal hecho. Al respecto recuérdese que, tal y como ya ha tenido oportunidad de manifestarlo la Sala, tal hecho «puede ser demostrado con cualquier medio probatorio y no está sujeto a prueba solemne o ad sustanciam actus» (CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 50106). 3.

En cuanto a los comprobantes de nómina, se duele el censor de que el Tribunal valorara erradamente las nóminas de pagos allegadas a folios 145 a 223 y que dejara de apreciar las de los últimos meses laborados (f.° 41 a 44). De tales elementos probatorios, dice, emerge que para los últimos meses de servicio no se le realizaron descuentos con destino al sindicato, lo que evidencia que no era beneficiario de la convención y, por ende, que no le resultaban aplicables las prerrogativas allí previstas.

Pues bien, se allegaron a folios 145 a 223 comprobantes de nómina del actor durante el tiempo transcurrido desde el 21 de abril de 2005 hasta el 13 de abril de 2008. Por el periodo comprendido del 21 de marzo de 2005 al 17 de septiembre de 2006 aparece «descuento sindical el Paso 1%» y aparecen dentro de la información general «Sind. El Paso» (f.° 145 a 182).

Desde el 2 de octubre de 2006 y hasta el 13 de abril de 2008 se registra dentro de la información general «Acogido El Paso», constando que en algunos meses se efectuó descuentos por tal concepto y en otros no (f.° 184 a 223). En cuanto a los comprobantes de nómina denunciados como no apreciados que se observan a folios 32 a 44, en todos consta como información general del trabajador «Acogid.

El Paso» y un descuento efectivo denominado «DESC. ACOGIDOS EL PASO» en los periodos del 3 a 16 de septiembre de 2007, 7 al 20 de enero de 2008 y 28 de abril a 11 de mayo de 2008; en los restantes periodos si bien consta su calidad de «acogido» no aparecen descuentos efectuados de su salario por tal concepto. De los referidos documentos se acredita que el demandante inicialmente se encontraba sindicalizado y posteriormente tuvo la calidad de «acogido»; asimismo, surge que en algunos periodos de tiempo se le realizaron descuentos con destino a la organización sindical y en otros periodos no se le dedujo suma alguna por tal concepto.

No obstante, la realización de descuentos de forma intermitente en algunos lapsos de tiempo no genera lo que busca el recurrente, esto es, que para el 12 de agosto de 2008 - data en que se realizó la diligencia de descargos - el actor no fuera beneficiario de la convención porque no cancelaba la cuota sindical a Sintamienergética, pues de la certificación emitida por la organización sindical atrás referida, se encuentra debidamente acreditado que el actor sí era beneficiario del aludido acuerdo para la calenda mencionada.

Ahora, a partir de las nóminas visibles a folios 145 a 223 el juez de alzada determinó que en las misma aparecía como «sindicato afiliado o acogido » el de «El Paso» - Seccional en el Cesar de Sintramienergética-, deducción fáctica acertada dado que en la información general que aparece en la misma, constaba la condición de sindicalizado de El Paso y, luego, la calidad de «acogido» en la referida seccional.

De otra parte, si bien de tales comprobantes de pago el juez de alzada dedujo que se registraba un descuento por cuota sindical, cuando en realidad no en todos los periodos de pago aparece tal deducción, ya que se observa que se practicaban de forma intermitente, tal imprecisión no logra estructurar un error de hecho protuberante. Se afirma lo anterior en la medida que en algunos meses sí se advierte la existencia del descuento con destino a la organización sindical, por lo que al existir la certificación del sindicato Sintramienergética que daba cuenta de que el actor era beneficiario de la convención colectiva, le correspondía a la empresa, como pagadora de la nómina, demostrar y justificar las razones por las cuales en algunos periodos no practicó el descuento, lo que no hizo; máxime cuando en los comprobantes de pago correspondientes a los meses en que no se realizaron deducciones dejó expresa constancia en la nómina que el trabajador demandante era «Acogid.

El Paso». En ese orden, la empresa recurrente mal puede pretender beneficiarse de su propia incuria por no haber efectuado el descuento, cuando no explicó las razones por las cuales en algunos meses los efectuaba y en otros no; menos aún puede desconocer la condición de beneficiario del actor respecto de la convención suscrita con Sintramienergética, cuando en los comprobantes que ella misma generó expresamente refirió la calidad del demandante de «Acogid.

El Paso», s eccional perteneciente a la organización Sintramienergética. 4. En cuanto a la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor visible a folios 26 a 28, se advierte que las únicas deducciones que se realizaron corresponden a «RETENCIÓN EN LA FUENTE », «FONDRUMMOND» y «COINTRAMIN». Este documento lo único que deja en evidencia es que en la liquidación final de las prestaciones a que tenía derecho el actor no se efectuaron descuentos con destino a alguna organización sindical; sin embargo, ello no logra quebrar la decisión recurrida, dado que, tal y como se precisó al analizar los elementos probatorios atrás referidos, el descuento de la cuota sindical no es el que define la aplicación de un acuerdo convencional, máxime cuando el hecho relativo a que el actor era beneficiario de la convención, surgía nítidamente de la constancia emitida por la organización sindical.

Así las cosas, la inferencia del Tribunal derivada a partir de la certificación emitida por el sindicato Sintramienergética y de los comprobantes de nómina, en punto a que el actor era beneficiario del acuerdo convencional y que de tal circunstancia tenía conocimiento el empleador no resultó desafortunada, ya que tales probanzas le brindaron la convicción de estar cobijado por el acuerdo aludido, la cual, conforme quedó visto, resultó razonable a la luz de las pruebas aludidas. 5.

De otra parte, en cuanto a la citación a la diligencia de descargos, se encuentra que mediante comunicación del 6 de agosto de 2008 la empleadora le informó al convocante que en razón de los hechos ocurridos el día 4 del mismo mes y año en el turno nocturno, se resolvió llamarlo a diligencia de descargos a realizarse el día 12 de agosto para que explique lo sucedido, documento suscrito por «CLAUDIA ACOSTA Recursos Humanos».

A continuación, aparece recibido por parte del actor con su nombre y la firma, posteriormente se observa una anotación en la parte inferior que indica «Asistirá por parte del sindicato a los descargos:» y de forma manuscrita se anotó «Sintradrummond» (f.° 112). De tal documento lo único que emerge es que el actor tuvo conocimiento de la citación a la diligencia de descargos que le efectuó el área de recursos humanos del empleador, en razón de los hechos ocurridos el día 4 de agosto de 2008.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa solicitó, entre otras pruebas, la práctica de un estudio grafológico; el juez de conocimiento la decretó para lo cual sustentó que « el demandante manifestó que lo escrito en la parte inferior posterior a la firma del documento citatorio de llamada a descargos por la empresa demandada al señor ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS, no es letra de puño y mano» (f.° 825).

Pese a que dicha prueba fue decretada por el juez de conocimiento, no fue practicada sin que la demandada manifestara algún reparo, por lo que mal puede hoy aducir en el recurso de casación que la anotación sobre el sindicato que debía acompañar al actor fue puesta de «puño y letra del actor» y que a simple vista se advierte tal situación, cuando no impulsó la práctica del examen de grafología que pidió con el objetivo de demostrar que el autor de dicha anotación era el demandante.

Así las cosas, mal puede pretender a través del recurso extraordinario, que de dicho documento se tenga la convicción de que el convocante fue quien solicitó la intervención de Sintradrummond en la diligencia de descargos y, por ende, que no era beneficiario de la convención de Sintramienergética. Aunado a lo anterior, a folio 31 se allegó certificación expedida por el Secretario General de Sintradrummond en donde consta que el actor no es afiliado a dicha organización sindical, lo que reafirma la conclusión del juez de alzada, en punto a que el actor era beneficiario del acuerdo convencional suscrito con la otra organización sindical. 6.

De otra parte, en el cargo se hace alusión al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada para indicar que en el mismo, se informó que el actor no era afiliado a Sintramienergética; sin embargo, tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que aduzca la existencia de confesión, lo que no ocurre en este caso ni podría argüirse así. En efecto, no podría la parte demandada aducir que existió confesión a su favor derivada del interrogatorio de parte que rindió, cuando según las previsiones contenidas en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, uno de los requisitos para que se configure consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Sobre el interrogatorio de parte, la Sala ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.

Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado. 7.

En lo atinente a los testimonios rendidos por Claudia Acosta y José Bonilla, no son pruebas aptas en casación. En efecto, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

De manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. 8.

En cuanto a las pruebas mal apreciadas referentes a la diligencia de descargos, terminación del contrato, reglamentos y estatutos de las organizaciones sindicales, contestación de la demanda, así como los elementos denunciados como no valorados consistentes en correo electrónico, constancia de existencia de Sintradrummond, notificación de inscripción de dicha organización y el contrato de trabajo, en la demostración del cargo no se indica qué emergía de las mismas, en qué consistió el error del colegiado y su incidencia en la decisión adoptada.

Así, el recurrente no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del juez de la alzada frente a dichos elementos probatorios. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que, el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles. 9.

Conforme a todo lo expuesto, la conclusión a la cual arribó el sentenciador de segunda instancia se muestra razonada y soportada, dado que, como quedó visto, de lo certificado por la propia organización sindical – la cual goza de pleno valor probatorio - y de los comprobantes de nómina la accionante estimó que emergía que el actor se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo.

Recuérdese que el artículo 61 del CPTSS les ha otorgado a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, « resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017, reiterada en CSJ SL13447-2017).

De ahí que en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores manifiestos de hecho, que resulten trascendentes en la decisión, los que, como quedó visto, no se acreditaron a través de las pruebas calificadas denunciadas y que fueron sustentadas en el cargo. 10. Por último, la Sala destaca que quedó libre de ataque la conclusión del Tribunal en punto a que se violó el procedimiento previsto convencionalmente para despedir al trabajador, así como que la consecuencia jurídica de tal situación era la ineficacia del despido y, por ende, el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba.

Por las razones expuestas y como quiera que no se demostraron los yeros fácticos endilgados al juez de alzada, no hay lugar a la casación del fallo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, el 27 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS contra DRUMMOND LTD.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 24