SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL230-2025 Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ NELSON ARENAS ARANGO contra CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP - CHEC S.A. ESP.
Mediante decisión CSJ SL1761-2024 emitida el 3 de julio de 2024, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por el accionante, resolvió casar el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dictó el 13 de julio de 2023. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a: 1. Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP para que Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 2 remitiera la información relacionada con la vinculación laboral de José Nelson Arenas Arango, incluyendo los datos de todos los pagos efectuados al trabajador y devengos hasta la fecha; y, además, certificara si aún se encontraba vinculado a la entidad, de lo contrario, especificara la calenda de su retiro. 2.
Administradora Colombiana de Pensiones, para que, en el mismo término, certificara si ha reconocido pensión de vejez a José Nelson Arenas Arango. En caso afirmativo, envíe la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos a efectuados hasta la data de contestación. Recibidas la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, las partes no se pronunciaron.
Dado lo anterior, la Sala procede a dictar la decisión de instancia correspondiente. I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP con el propósito de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y 39 de la CCT 2018-2021, suscritas entre la Chec S. A. ESP y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir la prestación; así como al pago de la prima de jubilación Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 3 contemplada en la estipulación 39 del último acuerdo convencional citado, el correspondiente retroactivo, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho» y a las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 27 de febrero de 2023, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido y NO PROBADA la de prescripción formuladas por la parte demandada CHEC SA. ESP.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor JOSÉ NELSON ARENAS ARANGO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a el señor JOSÉ NELSON ARENAS ARANGO, a favor de la demandada en cuantía del 100% de las causadas.
CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Caldas, a favor de la parte actora en caso de no ser apelada por esta. Para llegar a esta conclusión, el a quo determinó que el problema jurídico se contraía a determinar si el demandante tiene derecho a la pensión convencional que reclama y, en caso afirmativo, se verificaría si procedían las condenas de carácter económico solicitadas.
Seguidamente aludió al contenido de la cláusula 51 de la CCT con vigencia 1988-1989, el cual se reprodujo en el artículo 40 de la CCT 2002-2003, e indicó que de su Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 4 literalidad se advertía que eran tres los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es, que el trabajador se encontrara laborando al servicio de CHEC S.A. ESP a 31 de diciembre de 1987; que hubiese prestado 20 años de servicios exclusivos a la empresa, de manera continua o discontinua; y cumpliera 55 años de edad, los que debían satisfacerse con antelación al 31 de julio del 2010, de acuerdo al Acto Legislativo 01 del 2005, cuyo parágrafo tercero estableció que las reglas de carácter pensional que regían a su entrada se mantenían «por el término inicialmente estipulado en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio del año 2010».
Puntualizó que, al confrontar la situación del demandante con el precepto constitucional referido, se tenía que no acreditó los requisitos previstos en la norma convencional antes del 31 de julio del año 2010, pues se encontraba demostrado que llegó a los 55 años de edad en el 2016, sobrepasando la fecha límite para reunir las exigencias requeridas, aunado a que «el demandante tenía una mera expectativa pensional tal y como se analizó por la corte constitucional en sentencia SU-555 del 2014 respecto del acto legislativo 01 del 2005 y acogiendo las recomendaciones dadas por el comité sindical de la OIT».
Insistió que como el actor cumplió los requisitos para pensionarse, con posterioridad al 31 de julio de 2010, no tiene derecho a la pensión convencional que reclama, pues no era cierto que la edad fuera un requisito de disfrute y no Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de causación, ya que la cláusula convencional establece que se aplicara a los trabajadores cuando cumplan 55 años de edad, por lo que absolvería a la demandada de las pretensiones incoadas.
El demandante presentó recurso de apelación en el que argumentó, básicamente, que era deber del juzgador aplicar la condición más beneficiosa. Refirió que como quedó establecido en la sentencia de primer grado, ingresó a trabajar en el año 1983 reuniendo 20 años de servicio en el 2003, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, y la edad la cumplió luego de que empezara a regir la aludida reforma; no obstante, la Sala de Casación Laboral, al analizar casos similares ha señalado que el requisito de causación del derecho se cumple con el tiempo de servicio, pues la edad es solamente una exigencia para el disfrute.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación interpuesto por José Nelson Arenas Arango, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2023, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas al demandante. Al resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el promotor del litigio, la Corte concluyó que el juez de segunda instancia incurrió en yerro derivado de la errónea apreciación del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, al no advertir que, para efectos del Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho pensional convencional implorado, el cumplimiento de la edad allí prevista solo era un requisito de mera exigibilidad.
Así, con apoyo en las sentencias CSJ SL676-2024 y CSJ SL1181-2024, se explicó que en este caso la edad era un presupuesto para el disfrute de la pensión de jubilación convencional y no de causación; por tanto, el derecho se adquiere únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, razón por la cual, la prestación se origina al arribar a los 20 años de labores en la entidad empleadora.
Refirió que en tales condiciones era intrascendente que el accionante hubiera cumplido la edad para acceder al derecho pensional después del 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que entró a regir el 29 de julio de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.
Pues lo cierto era que, para ese momento, el promotor del litigio ya había adquirido el derecho y solo le faltaba cumplir la edad de 55 años para empezar su disfrute. II. CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación planteado por el demandante José Nelson Arenas Arango contra la sentencia absolutoria del a quo.
Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Pues bien, dado que los argumentos del apelante guardan armonía con las inconformidades expuestas en la demanda de casación, las cuales se resolvieron en dicha sede, la Sala se remite a lo allí explicado, de modo que se entiende que, ciertamente, el juzgador de primera instancia se equivocó al razonar que la edad era un requisito para la obtención del derecho y no de simple exigibilidad.
En efecto, la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, es del siguiente tenor literal: CLÁUSULA 51 – JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) moneda legal.
Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.
PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 8 para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. De su contenido se puede colegir que las condiciones para acceder a la pensión de jubilación extralegal consistían en que el trabajador se encontrara vinculado a la demandada a 31 de diciembre de 1987 y que hubiera prestado servicios, por lo menos, durante 20 años continuos o discontinuos, sin que la edad fuera un requisito de causación. Ahora bien, aun cuando la CCT 2002-2003 es la vigente para el momento en que el accionante arribó a los 20 años de servicios, que lo fue el 10 de agosto de 2003 (f.o55 cuaderno 1), rigiéndose el derecho pensional por la cláusula 40 (f.° 332 y 333 cuaderno 1), el análisis efectuado en casación resulta plenamente aplicable, en tanto «se tiene que el texto del artículo 40 de esta Convención 2002-2003, en esencia, es el mismo que el del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989» (CSJ SL3464-2024).
En esa medida, le corresponde a la Corte como tribunal de instancia, analizar los presupuestos y las condiciones en que dicha prestación debe reconocérsele al accionante, Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 9 quien, conforme a la certificación obrante a folio 50 cuaderno primera instancia expediente digital, se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 10 de septiembre de 1983.
En efecto, se recuerda que José Nelson Arenas Arango se vinculó a la demandada el 10 de agosto de 1983, es decir, antes del 31 de diciembre de 1987 y, acorde a la certificación remitida por la convocada a juicio al dar respuesta al mejor proveer, laboró hasta el 24 de diciembre de 2023, es decir, por más de 20 años. Del mismo modo, aunque la edad en este asunto es un mero requisito de disfrute, no sobra señalar que el actor cumplió los 55 años el 18 de abril de 2016, pues nació el mismo día y mes de 1961.
En ese orden, el actor obtuvo el derecho con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, de forma que la prerrogativa así adquirida goza de la protección constitucional y legal; por tanto, procede la Sala a cuantificar el valor de la prestación. Sobre el particular, en reciente decisión CSJ SL3435- 2024, la Corte expuso que en la cláusula 51 de la CCT 1988- 1989, se estableció que «en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación», de modo que para su liquidación debía remitirse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, el cual dice que la prestación equivale «al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”, por lo siguiente: Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CS SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.
(CSJ SL727-2024). Y, 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.
De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijarán a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada, como sucede en este caso.
Aspecto que también fue plasmado en decisión CSJ SL3464-2024, en la que se explicó que: Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] la Sala advierte que una lectura integral de la cláusula convencional en análisis deja entrever que las partes consintieron en que las prestaciones pensionales allí reguladas debían calcularse conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la pensión de jubilación. En efecto, nótese que el parágrafo de la norma extralegal establece que la cuantía de la prestación de viudez o de orfandad a la que tendrían derecho los beneficiarios del trabajador «será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación» (destaca la Sala), esto es, por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En este contexto, la liquidación de la mesada pensional deberá ser calculada tomando el 75% del promedio mensual de los ingresos percibidos durante el último año de servicios.
Dado lo certificado por la entidad accionada a petición de esta corporación, teniendo en cuenta los factores salariales, el accionante percibió en el último año de servicios, es decir, del 24 de diciembre de 2022 al 23 de diciembre de 2023, una suma promedio mensual de $3.130.611, como se ilustra a continuación: Desde Hasta IBC 24/12/2022 31/12/2022 $514.761 1/01/2023 31/01/2023 $682.426 1/02/2023 28/02/2023 $2.918.934 1/03/2023 31/03/2023 $3.832.596 1/04/2023 30/04/2023 $3.120.846 1/05/2023 31/05/2023 $ 2.950.481 1/06/2023 30/06/2023 $ 3.679.174 1/07/2023 31/07/2023 $2.987.909 Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1/08/2023 31/08/2023 $3.573.408 1/09/2023 30/09/2023 $3.025.756 1/10/2023 31/10/2023 $ 3.717.249 1/11/2023 30/11/2021 $4.744.212 1/12/2023 24/12/2023 $ 1.819.585$ $ 3.130.611 Al promedio de los salarios devengados en el último año que arrojó un valor de $3.130.611, se le debe aplicar el 75%, de lo que resulta una mesada inicial en cuantía de $2.347.959, para el año 2023, conforme se pasa a detallar: Salario promedio mensual $3.130.611 Porcentaje de pensión 75% VALOR PRIMERA MESADA $2.347.959 Ahora, al promotor del proceso se le deben reconocer catorce mesadas anuales, en la medida que el derecho pensional se causó, como se recuerda, con anterioridad al 29 de julio de 2005, data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de igual año. Ciertamente, a raíz de la expedición de la referida reforma constitucional, la mesada 14 fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia, salvo para las personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada, dejó de existir.
Fue por lo anterior, que en la providencia CSJ SL2054-2019, respecto de la mesada de junio o mesada catorce, la Corte Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 13 concluyó: […] (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción;
(ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Teniendo en cuenta lo expuesto, y como la pensión convencional que aquí se reclama se adquiere con el cumplimiento de los 20 años de servicios, mientras que la edad es un mero requisito para su exigibilidad, no para su consolidación, al haber causado la prestación el 10 de agosto de 2003, tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio.
Por otra parte, es de acotar que la pensión convencional es de carácter compartida con la prestación de vejez, toda vez que la regla general es que las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 comportan ese carácter, ello con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, circunstancia que no impide que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 14 De esta manera lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte, en el pronunciamiento CSJ SL4080-2018, al decir: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). Así, como la pensión de jubilación del actor se concede con posterioridad al 17 de octubre de 1985, en principio, es compartible con las prestaciones que reconociere el ISS, de allí que para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, lo cual no ocurrió en el sub examine.
Definido lo anterior, a efectos de establecer las sumas adeudadas, en el presente asunto consta, conforme a lo certificado por Colpensiones, que esa entidad, en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le reconoció al demandante pensión de vejez a través de la Resolución SUB48253 del 2 de marzo de 2024, la cual inició su pago el 24 de diciembre de 2023 en la suma de $3.040.192, y para el año 2024 asciende a $3.322.322, percibiendo solo una mesada adicional.
Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior implica que en este caso no se generó una diferencia, en tanto la pensión que cancela Colpensiones es superior, en cuanto al valor mensual, respecto de la que aquí se reconoce; sin embargo, como se expuso con antelación la entidad de seguridad sufraga una mesada adicional, motivo por el cual la empresa demandada únicamente tiene a su cargo la mesada 14, cuyo retroactivo por el año 2024 asciende a la suma de $2.565.849 como se detalla enseguida.
DESDE HASTA VALOR MESADA ADICIONAL 1/01/2024 31/12/2024 $2.565.849 Debe puntualizarse que en el presente asunto no se configuró la excepción de prescripción, ya que no transcurrieron tres años, por cuanto el derecho se hizo exigible a partir del 25 de diciembre de 2023, data en la que el demandante se desvinculó de la entidad; y la demanda inicial se presentó con anterioridad, esto es el 14 de abril de 2021 (f.o 1 cuaderno primera instancia).
De otro lado, no se imponen los intereses moratorios deprecados, toda vez que se trata de una pensión de origen extralegal (CSJ SL3689-2021 y SL5012-2021). En su lugar, dicho retroactivo deberá ser indexado por haberse afectado por el transcurso del tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: V.A = V.H x IPC final IPC inicial Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En donde V.A. es el valor actualizado, V.H. es el valor a indexar, IPC inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el IPC final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
Es de anotar, en atención a lo previsto por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, corresponde a la demandada efectuar la deducción por la cotización en salud, suma que deberá ser transferida directamente por la demandada a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el accionante, así se dispondrá en la parte motiva de la presente determinación. Finalmente, no sobra acotar, frente al pedimento tendiente a obtener la «prima de jubilación», que en la cláusula 39 de la CCT 2018-2021 (f.o181 cuaderno 2), vigente para el momento del retiro del actor, se estipuló que: […] A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.
Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C. ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Conforme a esa estipulación, el valor de la citada prima para los años 2020 y 2021 sería $4.696.405 y $4.772.017, respectivamente y asumiendo que se siguió incrementando Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 17 en IPC para los años 2022 y 2023, los montos corresponderían a: Año Valor prima de jubilación 2019 $4.524.475 2020 $4.696.405 2021 $4.772.017 2022 $5.391.283 2023 $5.891.594 Y en la certificación allegada por la accionada, consta que, en diciembre de 2023, le fue cancelado por el referido concepto el monto de $11.312.000, suma que resulta incluso superior a la equivalente a esa anualidad, en la forma explicada ($5.891.594); por consiguiente, no es dable acceder a este pedimento.
En cuanto a las excepciones, como ya se dijo la de prescripción no prospera y las demás quedaron implícitamente resueltas con lo aquí decidido. Por todo lo expuesto, se revocará el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, se declarará que a José Nelson Arenas Arango le asiste el derecho a obtener la prestación reclamada, así como el pago de la mesada 14 como mayor valor a cargo de la empresa demandada.
Igualmente, se ordenará pagar por concepto de la mesada adicional causada en el año 2024, la suma de $2.565.849; que deberá ser indexada a la fecha efectiva de su pago en los términos ya referidos. Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en la alzada por no haberse causado y las de primera instancia a cargo de la parte vencida, esto es, la CHEC S.A. ESP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA la sentencia absolutoria proferida el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y, en su lugar, se declarará que a JOSÉ NELSON ARENAS ARANGO le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional consagrada en cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP - CHEC S.A. ESP, como consecuencia de la compartibilidad pensional, únicamente al reconocimiento y pago de la mesada 14 causada en el año 2024, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($2.565.849), suma que será indexada teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER de las restantes súplicas. Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 19 CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FA63EE2DEC1B7909B5267B02C7FB99EC2B5B27DE58F8CB8770464F5A1C8D35E Documento generado en 2025-02-13