Micelio
SL230-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1748 de 1991Decreto 2314 de 1953Decreto 510 de 1990Decreto 610 de 2005Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL230-2023 Radicación n.° 91326 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO RIAÑO GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Pablo Emilio Riaño Guzmán demandó al Sena y Colpensiones con el fin que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre este y la primera entidad; ii) que era beneficiario de la CCT celebrada entre su empleador y Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 2 Sintrasena y iii) que tenía derecho a la prestación consagrada en el 109 del acuerdo extralegal.

En consecuencia, que se ordenara el reconocimiento de aquel concepto, junto al retroactivo correspondiente debidamente indexado y que se le imputara a la administradora de pensiones, todas aquellas prerrogativas laborales distintas a las pedidas. Subsidiariamente, peticiona la prestación contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, liquidada conforme a lo dispuesto en el 36 del mismo compendio.

Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) nació el 1º de abril de 1959; ii) laboró para el Sena desde el 14 de enero de 1988 hasta el momento de la presentación de la demanda; iii) se encontraba afiliado a la organización Sintrasena, de modo que le era aplicable el canon 109 de la CCT, celebrada con esta entidad, la cual exigía haber prestado 20 años de servicios y tener 55 de edad; iv) para el 2017, su salario era de $2.302.477, v) presentó reclamación administrativa ante las demandadas, la cual se resolvió de forma negativa (f.º 1 a 22, cuaderno n.º 1).

El Sena, se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos los relativos a la calenda de nacimiento del actor, la existencia de un vínculo laboral vigente, su afiliación sindical, el salario y la solicitud pensional radicada, en cuanto a los demás expresó que no eran supuestos fácticos. Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como medios exceptivos, los de «ausencia de los presupuestos básicos para la prosperidad de las pretensiones», «inexistencia de la causa para incoar el medio de control en contra del Sena», cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.º 78 a 85, ib.).

Colpensiones, se resistió a los pedimentos del libelo inicial relativos a la entidad, admitió como verídica la data de nacimiento del demandante y la fecha de vinculación con su empleador; de los restantes afirmó que no le constaban. Presentó como excepciones de mérito las denominadas «inexistencia del derecho reclamado», cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», «no configuración al derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno», «carencia de causa para demandar», prescripción», compensación, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» y la innominada o genérica (f.º 196 a 205, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2019 (f.º 269CD y 270 acta, ib), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por lo que absolvió Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 4 a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020 (f.º 336 a 339, ibidem), confirmó el proveído inicial. En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó inicialmente que no era objeto de reparo que el trabajador nació el 1º de abril de 1959, que se encontraba laborando para el Sena desde el 14 de enero de 1988 y era beneficiario del régimen de transición al tener más de quince años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Luego de ello, transcribió el parágrafo transitorio tercero del AL 01 de 2005, para señalar que: La Convención Colectiva de Trabajo (f. 25-45), fue pactada con vigencia entre el 1°. de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, y su artículo 109 consagra pensión de jubilación para quienes tengan 20 años de servicio y lleguen a la edad de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres.

No aparece que haya sido denunciada o reemplazada por otra convención, pacto o laudo, por lo que se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses (artículo 478 del C.S.T.), por lo que es fácil colegir que cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el 25 de julio de ese año, estaba prorrogada automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando perdió su vigencia. Para esta fecha, el actor no había causado el derecho a la pensión convencional, pues no tenía 20 años de servicio ni tenía 55 años de edad, que tan solo vino a cumplir el 1.º de abril de 2014, ni tampoco lo tenía para el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que tampoco era posible conceder la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que la misma exigía contar con 60 años, en el caso de los hombres, los cuales cumplió el 1º de abril de 2019, esto es, más allá del 31 de diciembre de 2014, fecha límite dada por el acto legislativo para la aplicación del régimen transicional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pablo Emilio Riaño Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «case totalmente» la decisión impugnada y una vez constituida la Sala en tribunal de instancia, se revoque la de primer grado para, en su lugar, acceder a lo peticionado en el libelo inicial (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta dado que persiguen un fin similar. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la trasgresión directa, por interpretación errónea de: Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 6 […] los artículos 1º, 13, 25, 48, 49 y 53 de la Constitución Nacional; 36 de Ley 100 de 1993; 1º, 2º y º3 de la Ley 33 de 1985; 78 de la Ley 510 de 1999; 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2314 de 1953; 76 del Decreto 510 de 1990; 1º, 2º y 3º del Decreto 1748 de 1991; 264 del Decreto 663 de 1993; 1º del Decreto 610 de 2005; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Para fundamentar su acusación refiere que se encuentra acreditado en el proceso la fecha de nacimiento y la realización de más de 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, aspectos que no fueron observados por el Tribunal. Luego de ello cita las decisiones CSJ SL3329-2021 y CSJ SL3671-2021 en las que se estudió una pensión convencional del Sena, así mismo las providencias CSJ SL3194-2020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL4650-2020, CSJ SL661-2021, CSJ SL2130-2021, CSJ SL2565-2021 y CC SU165-2022, a las que les atribuyó que se referían a clausulas convencionales en la que la edad es un requisito de exigibilidad y el cumplimiento de requisitos para este tipo de instrumentos hasta el 31 de julio de 2010 (f.º 1 a 15, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones, se opuso a la prosperidad del cargo, puesto que estima que el mismo no desarrolla en que consistió la exegesis equivocada de los preceptos denunciados. Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 7 Añade que, no existió dislate alguno del colegiado usando como apoyo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005, así mismo señala que: En consecuencia, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva del Sena del año 2003-2004, solo es posible para aquellas personas que cumplieron los requisitos de edad y tiempo antes del año 2005.

Como puede verse, el parágrafo 2° de esta norma, impuso la restricción de la suscripción de convenciones que contravinieran lo dispuesto en la misma, y la Convención alegada por el recurrente extraordinario en casación, feneció en el año 2005; lo anterior demuestra la imposibilidad legal y jurídica del ad quem, de reconocer la pensión convencional deprecada.

Las normas aplicadas por el fallador de la segunda instancia hubiesen sido mal interpretadas si le hubiesen hecho producir efectos diferentes a la sentencia de la alzada, en el sentido de desconocer una responsabilidad objetiva a la recurrente en casación, lo que afectaría a un tercero de buena fe como es COLPENSIONES, quien se vería abocada a asumir ilegalmente una prestación en la mayoría de los casos elevada y afectando el principio de sostenibilidad financiera.

Tal es el querer del recurrente por lo que su demanda no está llamada a prosperar y así pido se declare (f.º 1 a 5, réplica de Colpensiones., ib). El Sena se suma a las palabras de Colpensiones en torno a la ausencia de razonamiento alguno frente al cargo, pues no se logra evidenciar el planteamiento en concreto del recurrente. Adicionalmente, destaca que contrario a lo dicho por aquél, el Tribunal sí dio por probado el cumplimiento de más de 20 años de servicios y 50 de edad.

Por último, afirma que no existió ningún yerro por parte del juez de segundo grado (f.º 1 a 4, oposición Sena, ib) Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CARGO SEGUNDO Enrostra la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1º, 13, 25, 48, 49 y 53 de la Constitución Nacional; 36 de Ley 100 de 1993; 1º, 2º y 3º de la Ley 33 de 1985; 78 de la Ley 510 de 1999; 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2314 de 1953; 76 del Decreto 510 de 1990; 1º, 2º y 3º del Decreto 1748 de 1991; 264 del Decreto 663 de 1993; 1º del Decreto 610 de 2005; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Lo dicho ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la pensional convencional consagrado en el artículo 109 de la convención colectiva suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (SENA). 2.

Que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (SENA), desde el 1 de abril de 2014. 3. Que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), desde el 14 de enero de 1988 y hasta la fecha. 4.

Que el Tribunal dio por demostrado, no estándolo, que el demandante no cumplió 20 años como trabajador oficial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) al 31 de julio de 2010. 5. Que el Tribunal dio por demostrado, no estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (SENA). 6.

Que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que las demandadas están obligadas a pagar al actor la pensión de Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 9 jubilación desde el 1 de abril de 2014. Estima que los anteriores, acaecieron a causa de la «falta de apreciación o errada apreciación» de la copia de la cédula de ciudadanía del acto, el certificado laboral, la convención colectiva y la historia laboral.

Acota que: La sentencia impugnada al analizar las pruebas, dedujo que el demandante no es beneficiario del artículo 109 de la convención colectiva suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (SENA), a pesar de que el demandante tenía más de veinte (20) años al servicio con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) al 31 de julio de 2010; por tal razón, no aplicó el régimen pensional convencional de la referencia. Es decir, la sentencia impugnada al analizar las pruebas, dedujo que el demandante no es beneficiario del régimen pensional del artículo 109 de la convención colectiva suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (SENA), a pesar que el demandante tenía más de veinte (20) años al servicio con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) al 31 de julio de 2010 Posteriormente, cita la decisión CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256, sin referir nada adicional (f.º 15 a 18, demanda casación, ibidem).

IX. RÉPLICA Colpensiones, se resistió a la acusación, por cuanto la misma no está llamada a la prosperidad, dado que los errores de hecho perseguidos no se presentaron. Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo, refiere que el juzgador de segundo nivel, valoró adecuadamente el caudal probatorio y aplicó la norma en debida forma. Por otro lado, alega que los medios de convicción denunciados no conllevan a reconocer la prestación alegada (f.º 5 a 8, oposición Colpensiones, ibídem) El Sena, se pronunció sobre cada uno de los dislates fácticos a fin de evidenciar que son inexistentes, ya que parten de premisas falsas (f.º 6 a 7, oposición Sena, ib.) X. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 11 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 12 del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Respecto de la primera acusación Cuando se acusa una providencia por la interpretación errónea, ello implica que el juzgador le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal (CSJ SL4572-2021), para demostrar tal trasgresión, es deber del censor realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido del precepto denunciado, carga argumentativa que no puede ser suplida por la Sala.

Con referencia a ello, esta Corporación en proveído CSJ SL1148-2022, expresó: Por otra parte, tampoco hubo de parte de la censura ningún esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar en qué consistía el hipotético entendimiento desviado del juez plural en relación con el precepto acusado, señalando cuál sería el recto entendimiento de éste que, de haberse utilizado cabalmente, habría cambiado el rumbo de lo decidido en segunda instancia, es decir, en ese aspecto no se cumplió con la carga que le competía, lo cual acarrea consecuencias en desmedro de sus intereses Se reseña lo anterior, porque en el caso bajo estudio, al igual que en el citado, el demandante no plasmó planteamiento en concreto alguno, pues se limitó a transcribir diversos apartes de sentencias de la Sala, refiriendo de forma genérica que versaban sobre la aplicación Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 13 del AL 01 de 2005 y casos similares, sin explicar en qué consistía la intelección errada del fallador de segundo grado.

De modo tal que no es posible extraer el yerro de legalidad a analizar, dislate que no puede ser subsanado oficiosamente. De otro lado, el actor inicialmente rebate inferencias fácticas del Tribunal, al decir: El Tribunal no observa que el demandante durante su tiempo de vinculación al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) tuvo la condición de Trabajador Oficial, lo cual lo hace beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL SENA (SINTRASENA).

Así mismo el Tribunal no observa el demandante se vinculó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) el 14 de enero de 1988, entonces tiene más de veinte (20) años de servicios al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) al 31 de julio de 2010. Lo dicho, es impropio de la senda escogida, como se expresó en decisión CSJ SL1141-2020, de la siguiente manera: Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico ii) En relación con el segundo cargo Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 14 precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018).

Conforme a lo anterior y visto el embate, se observa que, si bien se enlistaron los errores de hecho y las pruebas a analizar, no se realizó ejercicio alguno a fin de demostrar cómo estas últimas incidieron en las supuestas trasgresiones, de modo que no es posible estudiar la controversia suscitada. En ese sentido, esta Corte, en providencia CSJ SL2348- 2020, dijo: los medios de convicción; a su vez, incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

De tal suerte, ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Aunado a lo dicho, el censor incurre en error al denunciar de forma simultánea la apreciación indebida y la Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 15 falta de valoración de una prueba, pues son actos totalmente contrarios, ya que no sería posible haber estudiado incorrectamente un elemento de convicción que ni siquiera se tuvo en cuenta. Por otro lado, y como lo resaltaron los opositores, al enlistar sus errores de hecho el censor, parte de razonamientos falsos, pues pretende resaltar que el colegiado no dio por evidenciada la prestación de servicios por más de veinte años o la edad de aquel, cuando los mismos fueron objeto de pronunciamiento expreso en los términos que ahora persigue.

En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto. Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. iv) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 16 su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo, si en gracia de discusión se omitieran las anteriores falencias y se abordara el estudio del sub judice, no habría lugar a casar la decisión pretendida, puesto que esta supone como elemento basal de su ataque que el actor es beneficiario del derecho pretendido al cumplir con la densidad de servicios exigida por la norma convencional, puesto que la edad es un mero requisito de exigibilidad.

Al respecto debe señalarse, que dicha cláusula convencional contempla:

ARTÍCULO 109. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes.

Ahora bien, de conformidad con lo sentado por la Sala en sentencia CSJ SL4781-2018, en la que se dijo: En efecto, en el proceso no fue materia de discusión entre las Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 17 partes que el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2003 y 2004 establecía un derecho a la pensión de jubilación para el trabajador varón que cumpliera 55 años de edad y alcanzara 20 años de servicio a la entidad, continuos o discontinuos (fol. 67).

Asimismo, como se dijo en la sentencia CSJ SL839-2018, la norma extralegal exigía que para la causación efectiva del derecho se cumpliera tanto la edad como el tiempo de servicios: Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, la edad pensional se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho.

Tampoco ofreció debate en el proceso el hecho de que el actor laboró al servicio de la demandada durante más de 20 años y cumplió la edad de 55 años el 19 de noviembre de 2011, al haber nacido el 19 de noviembre de 1956 (fol. 10), de manera que el derecho a la pensión solo se habría consolidado en el año 2011, cuando ya había expirado el término máximo de vigencia de los beneficios convencionales - 31 de julio de 2010 -, de acuerdo con las reglas establecidas en el Acto Legislativo 1 de 2005.

Así las cosas, de cualquier manera, el actor no cumplió los requisitos necesarios para obtener su pensión de jubilación y edificar un derecho adquirido con anterioridad a la expiración del término de vigencia de la convención colectiva, de manera que no le asistía derecho a la prestación, como lo opuso oportunamente la entidad demandada (fol. 16 y 17) y lo recalca el opositor Por lo tanto, para poder acceder a la prerrogativa deprecada era necesario que el trabajador contara con los dos elementos de forma concomitante, al depender de estos la causación del derecho.

En ese orden, al cumplir los 55 años hasta el 1º de abril de 2014, no logró adquirir la garantía prevista en la CCT, al perder vigor el 31 de julio de 2010, conforme a los mandatos del AL 01 de 2005. En este punto, pese a que no fue discutido en debida forma en el recurso, a fin de establecer una precisión Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 18 doctrinal, no pasa inadvertido para la Sala que el colegiado limitó el alcance de las prestaciones bajo análisis hasta la expedición de la reforma constitucional en comento, en el año 2005, sin tener en cuenta que no todos los acuerdos convencionales en materia de pensiones perdieron vigencia con tal norma, pues aquellos que se prorrogaron de forma automática mantendrían efectos hasta el 31 de julio de 2010, como se explicó en decisión CSJ SL12498-2017, en la que se adujó: Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

Bajo esa línea de pensamiento, pese a que se podría llegar a vislumbrar un yerro de legalidad, este no logra tener incidencia alguna, toda vez que el recurrente no acredita el cumplimiento de los requisitos con anterioridad a esta última calenda. Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, se desestiman las acusaciones. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de del demandante y a favor de los opositores, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que PABLO EMILIO RIAÑO GUZMÁN le instauró al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91326 SCLAJPT-10 V.00 20