CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57985 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL230-2018 Radicación n.° 57985 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARGENIS ISABEL OCHOA DELGADO y WBEIMAR SAMPER MAESTRE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NORTE y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL SURORIENTE COLOMBIANO – COOPTRASCOL-.
I.
ANTECEDENTES Los señores Argenis Isabel Ochoa Delgado y Wbeimar Samper Maestre presentaron demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Regional Norte y la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Comercialización del Suroriente Colombiano, Cooptrascol, con el fin de que fuera declarada la existencia de sendas relaciones laborales con la empresa social mencionada, regidas por “un contrato de trabajo a término indefinido”, entre el 1 de agosto de 2004 y el 23 de abril de 2006, que la citada cooperativa había actuado como mera intermediaria del vínculo laboral y que, en consecuencia de tales declaraciones, fueran condenadas solidariamente a pagarles el auxilio a la cesantía, intereses a éste, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, perjuicios morales, sanciones moratorias por no consignación de cesantías y no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato y la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que prestaron sus servicios personales para la E.S.E. Hospital Regional Norte, entre el 1 de agosto de 2004 y el 23 de abril de 2006 como odontóloga general y como médico; que dicha entidad condicionó la contratación a que se vincularan a la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Comercialización del Suroriente Colombiano, Cooptrascol, a la cual efectivamente se asociaron; que cumplieron sus funciones en la sede principal del hospital; que estuvieron subordinados en el ejercicio de sus actividades; que recibieron como salario la suma de $1.801.000, el cual fue fraccionado en una compensación ordinaria de $408.000 y una especial de $1.393.000; y que su empleador no les canceló las acreencias laborales correspondientes.
Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Comercialización del Suroriente Colombiano, Cooptrascol, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los referidos a los cargos desempeñados por los actores y el lugar donde ejecutaron las labores. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, mala fe de los demandantes, buena fe, pago y la genérica. Por su parte, la E.S.E. Hospital Regional Norte se opuso a lo pretendido por los actores y reconoció como ciertos los supuestos fácticos relativos a los cargos desempeñados por los citados y el lugar de prestación del servicio.
En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que constituían apreciaciones subjetivas. Planteó a su favor las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo emitido el 22 de junio de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por los promotores del juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuando en descongestión, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al haber propuesto la parte actora la declaratoria de un contrato de trabajo entre los demandantes y la E.S.E. Hospital Regional Norte, con responsabilidad solidaria de la cooperativa de trabajo asociado en el pago de acreencias laborales, se le asignaba a los jueces ordinarios laborales la facultad de dirimir tal controversia, a pesar de no encontrarse acreditada la prestación del servicio en la calidad de trabajador oficial, por cuanto, destacó, el recurso de apelación de la parte actora planteaba que, ante la acreditación del estatus de empleado público, lo correcto era la declaratoria de nulidad de las actuaciones y la respectiva remisión a los jueces administrativos.
Luego de examinar los artículos 125 de la Constitución Política, 95 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, precisó que en el proceso obraban pruebas en las que constaba que el señor Wbeimar Samper Maestre se había vinculado a la E.S.E. Hospital Regional Norte para desempeñar las funciones de médico y que la señora Argenis Isabel Ochoa Delgado lo había hecho para desarrollar las actividades de odontóloga, por lo que dichas funciones no encajaban dentro de la categoría de trabajador oficial, al no pertenecer al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, sino que, por el contrario, se encontraban íntimamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de la entidad, esto es, el servicio y la atención en salud, lo cual, destacó, podía implicar una vinculación legal y reglamentaria y, en consecuencia, podía atribuirles la calidad de empleados públicos a los citados, lo que, de contera, excluía la declaratoria de la existencia de los contratos de trabajo.
Sobre el punto, destacó: “No existiendo prueba alguna que permita inferir que los demandantes desarrollaron entre el 1 de agosto de 2004 y el 23 de abril de 2006, labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, no puede afirmarse que entre los demandantes y el Hospital demandado, existió un contrato de trabajo, y no estando demostrado ello, habrá de confirmarse la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda por dicha razón”.
Aclaró que el tema debatido en primera instancia no había sido propiamente la competencia del juez para dirimir la controversia, habida cuenta de que los actores habían alegado haber fungido como trabajadores oficiales y que, como consecuencia de ello, pretendían la declaratoria de sendos contratos de trabajo suscritos con la E.S.E. Hospital Regional Norte, de manera que, planteado en esos términos el escrito introductorio del juicio, no le era dable al fallador cambiar o reorientar su planteamiento delimitando una acción que no había sido instaurada y con unas pretensiones y fundamentos diferentes como sería la relación legal y reglamentaria, por cuanto el deber del juez era contrastar la discusión propuesta con el material probatorio allegado al plenario, a fin de determinar si los demandantes, en últimas, habían logrado acreditar los supuestos de hecho alegados, que, en esencia, en el presente asunto, era la ejecución de labores de “mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”.
Concluyó que las funciones de médico y odontóloga desempeñadas por los demandantes no tenían relación con el mantenimiento de la planta física u hospitalaria, ni con las actividades de servicios generales, motivo por el cual no podía predicarse que los citados habían estado vinculados a la E.S.E. Hospital Regional Norte, mediante un contrato de trabajo que les hubiese posibilitado predicar una condición de trabajadores oficiales, conduciendo a la no prosperidad de las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, declare la nulidad de la decisión de primer grado y ordene, en este orden de ideas, remitir el expediente al juez competente.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 140, num. 1 y 144 del C.P.C.; violación medio que, indicó, llevó a la infracción directa de los artículos 29, 53 y 229 de la C.P., 22, 23, 47, 64, 65, 189, 249 y 306 del C.S.T.; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; y 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976.
En la fundamentación del cargo, aduce la censura que, según los artículos 140, numeral 1, y 144 del C.P.C., la falta de jurisdicción constituye una causal de nulidad de la actuación judicial y tiene el carácter de insaneable, lo cual significa que si los jueces administrativos debían conocer de las pretensiones objeto del presente proceso, no podía la jurisdicción ordinaria laboral haber emitido pronunciamiento de fondo, sino que debía haber declarado la nulidad de lo actuado en la controversia, de donde se impone que esta Corporación debe revisar el criterio establecido en la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 34595, a fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Asevera que la jurisdicción contencioso administrativa es la que debe decidir de fondo el presente conflicto, a la luz de lo establecido en los artículos 16 del Decreto 1750 de 2003 y 82 del C.C.A., por cuanto las labores desempeñadas por los demandantes son propias de los empleados públicos, conclusión a la que acertadamente arribó el Tribunal, por lo que resulta un contrasentido la circunstancia de que se haya emitido una sentencia definitiva.
Además de lo anterior, arguye que el Tribunal se apoyó en algunas sentencias de esta Corporación que no resultan pertinentes para resolver la presente controversia y que no existió el presupuesto procesal indispensable para haber emitido sentencia, por lo que, al no ser válidas las actuaciones, se hace necesaria la declaratoria de nulidad de éstas y su consecuente remisión a la jurisdicción contencioso administrativa, en aplicación de las disposiciones del C.P.C., cuyos efectos se trasladan a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. y, con ello, poder salvaguardar el debido proceso constitucional.
VII. CONSIDERACIONES No tiene vocación de prosperidad el ataque planteado por la censura, en cuanto pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se remita el asunto a los jueces contencioso administrativos, bajo el argumento de haberse configurado la causal de nulidad insaneable de falta de jurisdicción, contemplada en el artículo 140 numeral 1 del C.P.C., bajo el entendido de ser éstos quienes debían dirimir la presente controversia, puesto que los actores habían desempeñado funciones propias de empleados públicos.
Lo anterior se predica, por cuanto lo anterior no puede alegarse a través del recurso extraordinario de casación labora, al estar contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen de este tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines.
En la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 34595, se sostuvo: Como se dejó visto, lo que pretende el censor con el cargo es que, una vez casada la sentencia del Tribunal, esta Corporación decrete la nulidad señalada y disponga la remisión del expediente al juez administrativo para que decida si asume o no el conocimiento de la demanda, lo que resulta a todas luces improcedente dado que esta Corporación no tiene la competencia funcional para ello, en la medida que esta clase de nulidad procesal no se encuentra dentro de las causales de casación laboral.
Frente al tema, en un caso análogo en el que también se solicitaba en el alcance de la impugnación una nulidad de manera subsidiaria, en sentencia que data del 24 de julio de 2007, radicado 28412, reiterada en decisión del 26 de noviembre de 2008, radicación 34481, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar, la Sala expresó: “(….) La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular.
Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo.
“Así lo dijo la Corte en decisión posterior a las que cita la censura, en la que advirtió que cualquier pronunciamiento anterior debe entenderse modificado o corregido. Se trata del criterio contenido en la sentencia de casación emitida en el proceso ordinario laboral de Carlos Orlando Sánchez Parra contra el Banco Cafetero, Bancafé, de 13 de diciembre de 2006 (Radicado 23673) en la cual se dijo: “‘En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, mediante providencia del 10 de septiembre de 1997, el Juzgado del conocimiento declaró infundada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa que conlleva a la falta de competencia, tal como fue denominada por el apoderado judicial del Banco, en tanto consideró que no era necesario agotar previamente el trámite administrativo exigido por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo (Folios 84 a 86 del Cuaderno Principal), resolución que fue confirmada por el Tribunal a través del auto calendado el 21 de mayo de 1998 (Folios 83 a 86 del Cuaderno de Fotocopias No. 2).
Luego, como se anotó en precedencia, este tema ya fue objeto de decisión que produjo los efectos legales consiguientes como fue la competencia asumida por los funcionarios de instancia para conocer del asunto en cuestión, sin que ahora sea posible plantearlo nuevamente en casación, criterio que adopta la Sala en relación con la discusión en esta sede sobre la competencia, con lo que se modifica cualquier discernimiento anteriormente expuesto en sentido contrario.
“‘Por otra parte, debe tenerse en cuenta que como se explicó por la Sala en la sentencia arriba memorada y lo pone de presente el propio recurrente, “en cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P. L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral” “‘Resulta pertinente la anterior precisión porque si de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia del juez es causal de nulidad del proceso, que es lo que implícitamente entiende la Corte que alega el recurrente, es cuestión que no puede ser estudiada en el recurso extraordinario porque esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral.
Así, en sentencia de 5 de octubre de 1994, Rad. 6707, adoctrinó: “‘El artículo 87 del Decreto 2158 de 1948 estableció sólo dos causales de casación: la primera de ellas consistente en que la sentencia acusada viola la ley sustantiva (hoy sustancial), a través de las modalidades señaladas en la misma ley y la segunda por contener la sentencia decisión que hace más gravosa la situación de la única parte que apeló o a favor de aquella en que se surtió la consulta.
En esa oportunidad se eliminó del procedimiento laboral las nulidades determinadas en el artículo 488 del C. P. C., disposición que tuvo aplicación en los juicios laborales durante la vigencia del artículo 3 de la Ley 75 de 1945. “‘Vale la pena recordar, como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo que ' se suprimen las causales de casación por errores in procedendo para dejar como principal las de errores in judicando por infracción de la ley sustantiva'.
“‘Posteriormente, mediante el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se restableció como causal tercera de casación la de haberse incurrido en nulidades como estaba consagrada en la casación civil, texto que tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 16 de 1968 que en su artículo 21 la derogó en forma expresa y a partir de ese momento en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso.
“‘Desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, como por esta Corporación, se ha reiterado que la finalidad que se persiguió al no mantener como causal de casación las nulidades que se dieran en el juicio era la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales a fin de que no fuera posible invocarlos a través de un recurso extraordinario que fue establecido exclusivamente para la infracción de la ley sustantiva de alcance nacional.
“‘Al no existir como causal de casación las nulidades previstas en la ley procesal, la acusación es improcedente porque el recurrente pretende que una vez casada la sentencia atacada, la Corte actuando como Tribunal de instancia decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que señaló fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite>.
“Cumple observar que, a pesar del propósito que expresaran los redactores del Código de Procedimiento de sustraer la casación de las cuestiones procesales, la Corte la ha admitido por su íntima relación con el derecho sustancial en varios temas en que se cuestiona la decisión judicial por la violación de una norma procesal. Pero aquí la cuestión está en que el legislador sin lugar a dudas quiso excluir la nulidad como causal de casación y con ello quedó vedada la competencia funcional de la Corte para decretarla.
“Temas como la incongruencia, la falta de consonancia, la sustentación de la apelación son ejemplos que ilustran la posición de la Sala sobre la violación de medio (de la norma procesal a la sustancial) que no conducen a la nulidad del proceso, pero que tienen relación directa con el derecho sustancial. También el fallo inhibitorio pudo ser examinado en casación cuando el legislador dejó de referirse a las sentencias de fondo (como objeto del recurso), pues la referencia general a las “sentencias” en las reformas al artículo 86 del Código le permitieron a la Corporación declarar que el fallo inhibitorio también es sentencia y que la impugnación procede en doble vía aunque subyace la inicial violación de una norma procesal.
Este criterio jurisprudencial, ha sido reiterado más recientemente en las sentencias CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 40777, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 39907 y SL3237- 2015 y, por ende, se mantiene aplicable para el presente asunto, puesto que, tal como lo dio por sentado el fallador de segundo grado, los demandantes alegaron en el escrito introductorio del juicio la declaratoria de sendos contratos de trabajo a término indefinido con la E.S.E. Hospital Regional del Norte, en calidad de trabajadores oficiales, circunstancia que por sí sola abría la puerta para que los jueces laborales se pronunciaran de fondo sobre el asunto, según los medios de convicción arrimados al plenario, por mandato del numeral 1 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. En consecuencia, el cargo propuesto resulta infundado.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se causaron. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARGENIS ISABEL OCHOA DELGADO y WBEIMAR SAMPER MAESTRE contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NORTE y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL SURORIENTE COLOMBIANO – COOPTRASCOL-.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15