Micelio
SL2299-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1507 de 2014Decreto 1705 de 2014LEY 1346 DE 2009Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2299-2024 Radicación n.° 100963 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO MENESES MIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES John Jairo Meneses Mira llamó a juicio a Colpensiones y a las Juntas de Calificación de Invalidez (Regional de Antioquia y Nacional), para que se declarara la nulidad de los Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 2 dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las demandadas y, en su lugar, se afirmara que tiene una PCL del 50.83 %, estructurada el 23 de febrero de 2017.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la primera a reconocerle la pensión de invalidez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas. Narró que nació el 22 de enero de 1962; que es afiliado de Colpensiones; que esta le calificó con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 34.4 %, estructurada el 4 de mayo de 2017, teniendo en cuenta las enfermedades «metabólica ósea, deficiencia de columna cervical, disminución de rangos de movilidad del hombro abducción derecho, trastorno de ansiedad y somatomorfos».

Dijo que impugnó esa decisión; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mantuvo la fecha de estructuración y modificó su porcentaje de PCL a 37.83 %; que dicha valoración fue confirmada por la Junta Nacional. Afirmó que, sin embargo, el Dr. Jaime León Londoño Pimienta, especialista en salud ocupacional, determinó que tenía una PCL de 50.83 % estructurada el 23 de febrero de 2017, cuando se emitió el concepto no favorable de rehabilitación; que para ello tuvo en cuenta las siguientes deficiencias: Trastorno de ansiedad y somatomorfo 20 %, *Deficiencias columna cervical 20 %, deficiencia rangos de movilidad del hombro dominante 11 %, *Deficiencia por enfermedad.

Tejido Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 3 conectivo involucra el sistema osteomuscular 10 %, *calificación de las deficiencias de la columna cervical 10 %, TOTAL SIN PONDERAR 53,86 %, TOTAL PONDERADA, 26,93 %, ROL LABORAL PORCENTAJE TOTAL 18,50 %, OTRAS AREAS OCUPACIONALES 5.40 %, TOTAL: 50.83 %, los DIAGNÓSTICOS QUE MOTIVARON LA CALIFICACIÓN: *Otras lesiones del hombro, *Trastorno de disco, cervical, *Artrosis especificada, *Dolor Crónico, *Lumbago con ciática, *Osteoporosis.

Manifestó que las accionadas no valoraron todas sus patologías y que las calificadas fueron subvaloradas, porque no se les otorgó el porcentaje adecuado (f.° 5 a 19, cuaderno del juzgado, archivo «2023074105858644», expediente digital). Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron las calificaciones de pérdida de capacidad laboral y advirtieron que los restantes eran apreciaciones personales.

Formularon las siguientes excepciones de mérito: Colpensiones: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 223 a 235, ibidem). Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia: inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones (f.° 245 a 248, ib).

Junta Nacional de Calificación de Invalidez: prescripción y buena fe (f.° 286 a 290, ibídem). Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de octubre de 2021 decidió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, conforme expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar [ ] la pensión de invalidez, según se dijo en parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar [ ], la suma de $71.590.488 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 23 de febrero de 2017 y el 30 de septiembre de 2021, conforme se explicó en motivaciones. A partir del 1 de octubre de 2021, COLPENSIONES, deberá continuar pagando [ ] una mesada pensional de $1.278.136, a razón de 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto.

De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar [ ] las sumas objeto de condena en este proceso de manera indexada teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y aplicando la formula VA = VH x FINAL / IPC INICIAL.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEXTO: ABSOLVER COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra [ ], como se explicó con anterioridad.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, la Junta Regional de Calificación Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez [ ]. CUARTO (sic): ORDENAR se surta el grado jurisdiccional de consulta [ ] (f.° 353 a 368). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2023, al resolver la Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 5 apelación que presentó Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que también favorecía a esa entidad, definió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 12 de octubre de 2021 proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOHN JAIRO MENESES MIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES y a las Juntas de Calificación de todas las pretensiones de la parte actora por la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de las demandadas [ ]. Afirmó que no era objeto de discusión que al demandante se le realizaron tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral por las entidades competentes y uno por un galeno particular, así: Entidad Fecha del Dictamen PCL Fecha de estructuración Colpensiones 10/05/2017 34.43 % 04/05/2017 Junta Regional 26/10/2017 37.83 % 04/05/2017 Junta Nacional 20/06/2018 33.77 % 04/05/2017 Dr. Jaime León Londoño Pimienta 04/07/2018 50.83 % 23/02/2017 Precisó, que el señor Meneses Mira tenía la carga de demostrar las falencias de los dictámenes emitidos por las demandadas; que, para el efecto, podía valerse de una experticia extraprocesal, la cual tenía que contar con unos requisitos especiales para su introducción y debía apreciarse conforme los criterios de la sana crítica, en conjunto con el restante material probatorio (artículos 226, 227 y 232 del CGP aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS).

Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 6 Estableció que el dictamen emitido por el galeno Jaime León Londoño Pimienta cumplía con las formalidades legales; que, según su experticia este calificó: «1. OTRAS LESIONES DEL HOMBRO

2. TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON MIELOPATÍA

3. ARTROSIS ESPECIFICADA

4. DOLOR CRÓNICO

5. LUMBAGO CON CIÁTICA 6. OSTEOPOROSIS 7. FIBROMIALGIA»; que contrastado con los emitidos por las accionadas, encontraba que todos tenían en cuenta distintos padecimientos, así: Advirtió que, en ese contexto, determinaría: i) si los diagnósticos apreciados por el perito particular tenían soporte en la historia clínica y, ii) si los porcentajes que asignó correspondían a los de las tablas de calificación del Decreto 1507 de 2014.

Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que no era razonable que el médico particular hubiera asignado a título de «deficiencias de la columna cervical» el máximo porcentaje de la «clase 2» (20 %), porque según la «Tabla 15.1» que dijo haber acogido, esto significaba «sin indicación de cirugía y con signos de radiculopatía». Aclaró que de la historia clínica se infería que la última de las patologías había sido descartada, así: Historia clínica de la EPS SURA del 05 de abril de 2017 (Folio 184), dice: “Dolor cervical posterior y lumbar EA; más el dolor cervical posterior.

Electromiografía de MIIISSS no muestra radiculopatía, electromiografía de miembros superiores no tiene radiculopatía RX de columna cervical muestra cambios espondilósicos C4, C5 y C6”. Historia Clínica de la EPS SURA del 20 de abril de 2017 (Folio 142) que dice: “Paciente con limitación funcional marcada y sospecha de radiculopatía cervical.

Al momento con reporte de RMN de columna cervical simple. Rectificación de la Lordosis Cervical Fisiológica, Epondilosis de C5, C6 y C7. El canal central estrecho sin causar Mielopatía. Remito a Neurocirugía de carácter prioritario”. Historia clínica del Instituto Neurológico Colombiano del 03 de mayo de 2017 (folio 181), dice: “Concepto: Paciente con fibromialgia, tiene canal cervical estrecho, presintomático que no explica la sintomatología del paciente y que no tiene criterios quirúrgicos en el contexto del mismo”.

Revisión de Medicina Física y Rehabilitación – Módulo de Columna del 31 de mayo de 2017, dice el médico: “Opinión: Paciente con dolor axial crónico no radicular, quien hasta ahora no ha tenido respuesta con los programas de fisioterapia ni de hidroterapia”. En consulta médica del 07 de julio de 2017 (folio 197), indica lo siguiente: “Paciente con cuadro de dolor poliarticular y en múltiples segmentos corporales con hallazgos que sugiere síndrome de sensibilización central y hallazgos de artrosis lumbar y predominantemente cervical sin signos clínicos de mielopatía o radiculopatía”.

Historia clínica del Instituto Colombiano Dolor del 14 de noviembre de 2017 (folio 190), indica: “Espondilosis C5/6/7 Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 8 canal estrecho sin mielopatía, evaluado por neuro CX quien considera que no es quirúrgico”. Señaló que no pasaba por alto que el perito refirió que: [ ] al demandante se le hicieron diferentes exámenes y todos ellos muestran que presenta un canal cervical estrecho, teniendo [ ] una enfermedad que implica un deterioro importante en su calidad de vida, máxime que se encuentran cambios espondilóticos sin posibilidad de manejo quirúrgico [ ] en el examen físico practicado [ ], encontró que tenía muchas limitaciones en los rangos de movimiento y debido a la severidad del cuadro clínico, [ ]la Radiculopatía significa el dolor que se extiende a los nervios desde la raíz y como el actor presenta una electromiografía anormal de miembros inferiores que describe como un dolor quemante, esto es típico de radiculopatía. Razonó que, sin embargo, a pesar de que el calificado sí tenía un diagnóstico de canal cervical estrecho que no tenía manejo quirúrgico, que le ocasionaba múltiples padecimientos, lo cierto era que no cumplía todos los elementos de «la clase 2», como para otorgarle el máximo porcentaje; que por ello era más razonable el asignado al respecto por Colpensiones, equivalente al 15 %.

Estableció, en punto de las «deficiencias de la columna lumbar» (que según la Tabla 15.3 puede tener un máximo de 15 %), que había sido calificada de forma más acertada en el dictamen particular, porque «la radiculopatía en la vértebra lumbar L5», que el galeno dijo haber apreciado, tenía sustento en la Electromiografía del 4 de abril de 2018 (f.° 96).

Agregó que ese padecimiento fue advertido por la Junta Nacional quien refirió que el paciente tenía «dolor cervical crónico y lumbar [ ] radiculopatía lumbar»; que, sin embargo, no le fue asignado ningún porcentaje y que, como quiera que Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 9 el diagnóstico de lumbago con ciática contaba con soporte en la historia clínica, era viable asignarle un 10 %, conforme lo apuntó el Dr. Londoño Pimienta.

Refirió, respecto de la «disminución de los rangos de movilidad del hombro abducción derecho», que las juntas de calificación no lo valoraron; que Colpensiones le asignó 6 % y el perito 11% «teniendo en cuenta [ ] la Tabla 14.5, Clase 1» y lo hallado en el examen físico, esto es, «rangos de movilidad en las extremidades superiores [ ] limitación para los movimientos de los hombros en forma bilateral, elevación a 70 grados, codos a 40 grados bilateral»; que, sin embargo, [ ] la tabla que el perito toma como referencia para calcular el porcentaje, en ninguno de sus apartes asigna a dicha enfermedad el 11 %, además en su declaración, si bien explica cuáles son las enfermedades que afectan al demandante, no aclara cómo asigna este porcentaje al diagnóstico de “Disminución de los rangos de movilidad del hombro abducción derecho”, máxime que en la declaración rendida en audiencia, refiere que asigna un 1 % adicional por la dominancia del brazo derecho, cuando la referida tabla no dice nada al respecto.

En virtud de lo anterior, si la clase en la que ubica el perito al accionante corresponde a la Clase 1, es decir, a grado Leve, no corresponde esta clasificación a los porcentajes establecidos en la tabla, los cuales oscilan entre 1 % y 2 %, mientras que la Clase asignada por Colpensiones en el mismo aspecto, fue en la Clase 3, que corresponde a severo, asignando un porcentaje de 6 %, el cuál sí corresponde a la disminución de los rangos de movilidad del hombro abducción derecho.

Concretó que, «por no estar la calificación del perito [ ] ajustada a la tabla que se puso de presente», tendría en cuenta el porcentaje asignado por Colpensiones. Adujo que el trastorno de ansiedad y somatomorfos había sido evaluado en todos los dictámenes, salvo en el de Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 10 Colpensiones; que, no obstante, ese padecimiento estaba suficientemente documentado, pues a lo largo de la historia clínica se describían las condiciones ansiosas y depresivas o las ideas de suicidio con evolución de cinco años que sufrió el reclamante; que, por ello, encontraba atinado el 20 % otorgado por el médico particular, de acuerdo con la tabla 13.3.

Indicó que la «Deficiencia por enfermedad de tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular [ ] fue calificada por el perito particular, teniendo en cuenta la tabla 14.15, Clase 1C»; que, en efecto, según lo explicó en su declaración, esa era la que mejor complementaba las enfermedades del actor (fibromialgia, osteoporosis y la metabólica ósea); que en ese aspecto no se equivocó, porque según dicho parámetro deben cumplirse dos requisitos para conceder el 10 % (máximo), a saber, que el paciente padezca rigidez matinal y artralgias migratorias que hubieren superado tres meses y que la documental enseñaba: [ ] Historia Clínica de MEDICARTE del 27 de abril de 2017 (Folio 182) que dice: “Rigidez matinal de 20 minutos de duración”.

Historia clínica de DINÁMICA CENTRO DE REHABILITACIÓN del 04 de abril de 2017 (Folio 92) que dice: “Dos años de evolución de artralgias…”. Historia Clínica de la EPS SURA del 07 de julio de 2017 (Folio 195) que dice: “Rigidez matinal de 20 minutos de duración”. Reflexionó que el perito Londoño Pimienta sobrevaloró los diagnósticos denominados «deficiencias de la columna cervical y disminución de los rangos de movilidad del hombro abducción derecho», por lo cual realizaría los cálculos de la Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 11 sumatoria combinada de deficiencias, tomando los demás y aplicaría la fórmula de Balthazar del artículo 5° del Decreto 1507 de 2014, [ ] que se utiliza para determinar la deficiencia global en aquellas personas valoradas que presentan más de un daño en varios órganos o sistemas y que para su aplicación, se tienen en cuenta todas las secuelas de la deficiencia y los porcentajes de calificación de ésta, así una primera deficiencia repercute sobre las capacidades funcionales de una persona y da lugar a una “capacidad residual específica”; y en la medida en que aparezcan nuevas deficiencias, éstas afectarán progresivamente esa capacidad residual en un porcentaje adicional.

Si se suman estos porcentajes, podría llegar el momento en que se supere el cien por ciento (100 %) de pérdida, lo cual no tendría sentido. Puntualizó que efectuado el cálculo correspondiente encontraba un 24.11 % de deficiencia, así: Acotó que sumado ese porcentaje a los 18.5 % del rol ocupacional y 5.40 % de las otras áreas ocupacionales que «determinó el perito particular», el total de PCL sería de 48.01 % y que, por tanto, se imponía la revocatoria del reconocimiento pensional (f.° 62 a 83, cuaderno del Tribunal, archivo «2023074149709644», expediente digital).

Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirme la del juzgado (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «006Memorial», ESAV).

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados por Colpensiones y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por la vía directa por infracción directa, [ ] de los numerales capitulo XIV, 14.1, 14.2, 14.3, 14.3.1, 14.3.2, 14.4, CAPÍTULO XV 15.1, 15.2, 15.3, 15.3.1; 15.3.2, 15.4, tabla 14.5. tabla 15.1. la tabla 15.4, que remite al numeral 5 del título preliminar tabla 3 y 4, Los artículos 38, 39, de la Ley 100 de 1993, modificado el 39 por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 1° DE LA LEY 1346 DE 2009.

Argumenta que el Tribunal se reveló contra la normativa enlistada, que establece de forma clara los criterios para calificar las deficiencias anatómicas y funcionales de las extremidades superiores, que fueron Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 13 soporte del dictamen pericial del galeno Jaime León Londoño Pimienta. Destaca que el experto en la materia, conforme lo explicó en su declaración, encontró que presentaba dificultad para el desplazamiento; que caminaba con bastón; que tenía dificultad para elevar miembros superiores (cuello, hombros y codos) y una gran limitación, porque la movilidad reducida no le permitía al hombro «excrusiones a la línea horizontal a los 90 grados».

Sostiene que, en perspectiva de esos dichos, el juez de la apelación incurrió en error al considerar que el perito asignó un 11 % a la enfermedad, sin aclarar cómo se correspondía ese porcentaje con la «disminución de los rangos de movilidad del hombro abducción derecho». Refiere que el sentenciador en ese juicio dejó de advertir que, según la tabla 14.3 del Manual de Calificación, el único criterio de evaluación de las extremidades superiores es el «rango de movimiento articular» y «la pérdida de función puede deberse a limitación de la movilidad ocasionada por lesión o dolor».

Memora que ese médico en la audiencia afirmó que concedió un 1 % adicional por la dominación del brazo derecho; que sobre el particular la segunda instancia aseveró que «la tabla no dice nada de eso», con lo cual, pasó por alto el Capítulo XIV en el apartado 14.4, según el cual, era imprescindible tener en cuenta el hemisferio dominante del Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 14 individuo, agregando a la deficiencia global hasta un 20 % «mediante fórmula combinada de valores», aspecto que debía atenderse según el numeral 14.1 del mismo compendio.

Estima que la consideración del Tribunal, según la cual no era posible otorgar el máximo puntaje de «la clase 2» a la radiculopatía a nivel cervical porque había sido descartada, «desconoce LOS CRITERIOS que establece el manual de calificación del capítulo XI para calificar las deficiencias de la columna vertebral tabla 15.3», que dice que deben valorarse los síntomas actuales, el examen físico y considerar los criterios descritos en los numerales 15.3.1 y 15.3.2, que resultaban determinantes y «no fueron empleados por el Tribunal», que consideró como «único parámetro para calificar la deficiencia de columna cervical era la tabla 15.1».

Plantea que, [ ] el Tribunal se reveló contra la tabla 15.4, que define el procedimiento para calificar la deficiencia cervical y que remite al numeral 5 del título preliminar tabla 3 y 4 que establece como se deben calificar los signos y síntomas según la frecuencia del tiempo. [ ] De esta manera, El Tribunal al revelarse contra los CRITERIOS y PROCEDIMIENTOS establecidos en los capítulos XIV Y XV del Decreto 1507 de 2014, va en contra de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD -LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD- por virtud del artículo 93 de nuestra Carta Política, misma que es aprobada a través de LA LEY 1346 DE 2009 como legislación permanente en el artículo 1, inciso segundo [ ].

Normatividad, que aplica a un modelo social de discapacidad, el cual ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia [ ] Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 15 bajo el radicado n.° SL1171 de 2022, que consagra lo siguiente: [ ] “En ese contexto, resulta jurídicamente viable constatar la pérdida de capacidad laboral por otros medios probatorios distintos del dictamen de calificación de invalidez, en el evento en que estos resulten suficientemente convincentes para el juez de instancia, como quiera que el dictamen no constituye un concepto definitivo e inmutable que no admita prueba en contrario” (Negrillas del original).

VII. RÉPLICA Reclama la desestimación del cargo, debido a que la proposición jurídica es incompleta, pues no señala el compendio normativo de los preceptos que enlista y respecto de los que aduce con precisión, denuncia un submotivo en el que el Tribunal no incurrió; además, invita a la Corte a consultar el contenido de la prueba, lo que es inadmisible en la vía elegida (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0009Anexos», ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES El cargo presentado, como lo deja ver la réplica, carece de estimación, pues olvida que la tarea de la Corte en su condición de juez extraordinario es evaluar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, en otras palabras, establecer si la decisión recurrida se atiene al ordenamiento jurídico y sólo de ser el caso, reparar el agravio causado al derecho reclamado (CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996;

CC C596-2000; CC C1065-2000 y CC C372-2011). Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 16 Por ese motivo, se ha adoctrinado pacífica y profusamente, que la casación no es una tercera instancia, esto es, no se trata de una oportunidad adicional, de la manera en que la usa la impugnación, para hacer valer, desde la verosimilitud de las pruebas o sus argumentos, su posición litigiosa (CSJ SL3114-2023 y CSJ SL3148-2023).

En efecto, el impugnante plantea que el juez de la apelación «infringió directamente» el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 1346 de 2009, que regula los requisitos para acceder a la pensión de «invalidez» y la condición de «discapacidad», respectivamente. Sin embargo, la segunda instancia sí tuvo en consideración aquel precepto, como quiera que con fundamento en él, determinó que el recurrente no tenía el 50 % de PCL y que, por ende, no era acreedor de la prestación reclamada, lo cual destierra el submotivo de vulneración adjudicado (CSJ SL2158-2023).

Ahora, aunque es cierto que el juez de la alzada no tuvo en consideración el último precepto, este no resultaba aplicable para determinar la condición de «invalidez» del señor Meneses Mira, establecida por la calificación de una PCL igual o superior al 50 %, razón por la cual tampoco pudo haber infringido por desconocimiento, la última de las normas, que atañe con un concepto jurídico diferente al analizado, pues esa afrenta a la ley por la vía de puro derecho se estructura cuando el juzgador decide el asunto con Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 17 fundamento en una regulación que no lo disciplina (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343;

CSJ SL6401-2015; CSJ SL332- 2019 y CSJ SL675-2021). Además, el ataque no indica el compendio normativo dentro del cual se encuentran los numerales 14.1, 14.2, 14.3, 14.3.1, 14.3.2 y 14.4 del Capítulo XIV, 15.1, 15.2, 15.3, 15.3.1, 15.3.2, 15.4 del Capítulo XV y la «Tabla 14.5, 15.1, 15.4, que remite al numeral 5 del título preliminar tabla 3 y 4», a los que hace alusión y si se comprendiera que pertenecen al Decreto 1507 de 2014 (Manual Único de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral), porque lo menciona en el desarrollo argumental del cargo, tampoco se hallaría correspondencia de esos dígitos con la nomenclatura del decreto.

De hecho, si se examinara el anexo técnico que contiene la forma en la que se valoran: i) las deficiencias, ii) el rol ocupacional y, iii) otras áreas ocupacionales, porque hace parte de la normativa en comento, según lo dispone el artículo 1° de dicho apéndice1, la proposición jurídica del embate continuaría siendo deficiente, en razón a que ese compilado tiene dos títulos, cada uno con sus propios capítulos numerados del I en adelante.

Ahora, si en un ejercicio de interpretación de la demanda extraordinaria, la Corte se ocupara de establecer la infracción directa de los numerales citados, que hacen parte 1 El Anexo Técnico del Manual único para La Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional hace parte integral del Decreto. Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 18 de los capítulos XIV y XV del título primero del anexo técnico, por ser el que regula la valoración de las deficiencias, que es en lo que repara el ataque, tampoco se hallaría estimación en la acusación, debido a que, para cuestionar la legalidad del fallo elige la vía directa, pero olvida que en ese sendero no podía confrontar el contenido de las pruebas o pedirle a la Sala que lo consultara (CSJ SL3114-2023).

En efecto, el recurrente, en el camino de puro derecho, tenía que mostrar plena conformidad y no lo hace, con las premisas fácticas de la sentencia atacada (CSJ SL739-2018 y CSJ SL4315-2019), entre ellas: i) Que el perito particular al evaluar la deficiencia de la columna cervical y la disminución de los rangos de movilidad del hombro abducción derecho, tomó como referencia las «tablas 15,1 y 14.5» del Manual Único de Calificación de Invalidez; así como también, estableció esas deficiencias en la clase 2 (10 % al 20 %) y 1 (1 % y 2 %), respectivamente. ii) Que a pesar de que el paciente sí presentaba la estreches cervical, anunciada por el experto, la radiculopatía valorada por el mismo había sido descartada clínicamente, razón por la cual no podía adjudicársele a aquella deficiencia el mayor valor porcentual. iii) Que no era posible otorgarle a la segunda de las mencionadas el 11 %, porque la tabla tomada por aquel, esto es, la 14.5, no determina ese monto para la patología que Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 19 valoró y tampoco un acrecimiento en el porcentaje por la dominancia. iv) Que el perito particular sobrevaloró las denominadas deficiencias columna cervical y disminución de los rangos de movilidad del hombro abducción derecho. v) Que en esos aspectos era más razonable el dictamen de Colpensiones, que a la primera deficiencia le asignó 15 % y a la segunda 6 % (clase 3). vi) Que, aplicada la fórmula pertinente, con fundamento en las deficiencias encontradas, el recurrente no tendría un 50 % de PCL, sino un 48 %.

Sin embargo, el cargo en lo que insiste, es en que en contraposición a lo referido por el juez de la alzada, el experto médico tenía razón en los conceptos que valoró y en la asignación porcentual que otorgó, pues los apartados 14.1, 14.3 y 14.4 del capítulo XIV y 15.3, 15.3.1 y 15.3.2 del capítulo XV, denunciados como infringidos, permitían asignarle un mayor valor a la dominancia de la articulación limitada, evaluar únicamente el rango de movimiento articular y estimar los signos de radiculopatía cervical a partir del examen físico.

No obstante, ese es un juicio eminentemente fáctico, al punto que el fallador no estimó, como lo dice el promotor del recurso, que los parámetros para calificar la deficiencia cervical fueran exclusivamente los de la tabla 15.1 y que para Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 20 valorar la limitación de la movilidad no era necesario acudir a los conceptos del capítulo XIV del Anexo Técnico del Decreto 1507 de 2014, sino que simplemente le otorgó mayor preponderancia a un dictamen sobre otro.

Nótese que el juez de la apelación valoró los dichos del perito, confrontando los criterios médicos que dijo haber tenido en cuenta, con esos mismos elementos que se encuentran en el manual de calificación, sin realizar un ejercicio de elección, aplicación o interpretación normativa, esto es, simplemente observó conforme el margen de apreciación probatoria del artículo 61 CPTSS, el dictamen pericial particular, cuestión que, se insiste, no puede censurarse por la vía de puro derecho (CSJ SL4315-2019).

Finalmente, si se prescindiera de esas alegaciones, en todo caso se hallaría que el cargo es insuficiente, porque no cuestiona ninguna de las premisas normativas de la decisión, a saber: i) que el demandante tenía la carga de demostrar las falencias de los dictámenes emitidos por las entidades calificadoras de pérdida de capacidad laboral; ii) que, para el efecto, podía aportar otro dictamen que se valoraría conforme los artículos 226, 227 y 232 del CGP, según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta las demás pruebas que obran en el proceso; iii) que la contundencia de la experticia en la materia estaba dada por la correspondencia entre los diagnósticos valorados y los soportados en la historia clínica y entre los porcentajes asignados y las tablas del Decreto 1507 de 2014; iv) que para sumar las deficiencias era Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 21 necesario acudir a la fórmula de Balthazar del artículo 5° ibidem.

Por las razones expuestas, el cargo es inestimable. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la vulneración de la ley por el sendero fáctico, por aplicación indebida de [ ] los numerales capitulo XIV, 14.1, 14.2, 14.3, 14.3.1, 14.3.2, 14.4, CAPITULO XV 15.1, 15.2, 15.3, 15.3.1; 15.3.2, 15.4, tabla 14.5. tabla 15.1, la tabla 15.4, que remite al numeral 5 título preliminar tabla 3 y 4, Los artículos 38, 39, de la Ley 100 de 1993, modificado el 39 por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 1° DE LA LEY 1346 DE 2009.

Señala que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: • No Dar por demostrado estándolo que el señor JOHN JAIRO MENESES MIRA cumple con los criterios que establece el manual en el CAPÍTULO XV, tabla 15.3.1 para calificar la deficiencia de columna cervical, Dolor de columna recurrente crónico o crónico no específico, Lesiones de disco intervertebral y patología de segmentos móviles en uno o múltiples niveles;

Estenosis cervical y lumbar. • No dar por demostrado estándolo que el señor JOHN JAIRO cumple con el criterio 3. Examen físico alteración anatómica, dolor, disminución progresiva de la fuerza, limitación funcional progresiva. • No dar por demostrado estándolo que la calificación de la deficiencia cervical se realiza en los términos de la tabla 15.3.2., con base en el estado de la persona en el momento de la evaluación sin sujeción a que puedan existir manejos médicos o quirúrgicos futuros o exista (sic). • No dar por demostrado que el señor JOHN JAIRO MENESES tiene un pronóstico desfavorable y las posibilidades de Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 22 recuperación son nulas CONCEPTO DE REHABILITACIÓN PDF 1 folio 148. • No dar por demostrado estándolo que la compresión de las raíces C6-C7 y el canal estrecho es uno de los criterios para calificar la deficiencia de COLUMNA CERVICAL. • No dar por demostrado estándolo que la limitación funcional que presenta el actor impide realizar las actividades básicas diarias, condición que lo hace invalido.

PDF 1 folio 144. • No dar por demostrado estándolo que el compromiso funcional del actor es tan grande y progresiva que el tratamiento terapéutico es paliativo. CONCEPTO DE REHABILITACION PDF 1 folio 148, FOLIO 155. • No dar por demostrado estándolo que el actor presentaba hallazgos físicos relevantes que otorgan una PCL superior al 50 %. • No dar por demostrado que el señor John Jairo tenía más de un año de tratamiento y había alcanzado la MMM2. • No dar por demostrado estándolo que el actor presenta estenosis de columna cervical. • No dar por demostrado que el actor presenta hallazgos físicos como disminución de la fuerza, disminución de la funcionalidad, dolor crónico, los cuales afectan las actividades básicas diarias. • No dar por demostrado estándolo que el actor tenía restricción de movimientos severos. • No dar por demostrado que el actor tiene canal estrecho que genera compresión radicular C5-C6. • No dar por demostrado estándolo que los rangos de movimiento son el factor único para determinar la deficiencia global la deficiencia de miembros superiores. • No dar por demostrado que el actor tiene perdida la funcionalidad debido a la limitación de la movilidad ocasionada por DOLOR. • No dar por demostrado estándolo que la deficiencia por la disminución de los rangos de movilidad del hombro se da por la pérdida de los rangos de movilidad. 2 Mejoría Médica Máxima.

Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 23 • No dar por demostrado estándolo que el manual en la tabla 14.4, contempla un porcentaje adicional cuando se trata de miembro superior dominante. • No dar por demostrado estándolo que la conclusión del perito de otorgar un porcentaje adicional por el miembro dominante era acertada y en derecho. • No dar por demostrado estándolo que la clase funcional que otorgó el perito a la deficiencia de disminución de rangos de movilidad fue la clase III y no la I toda vez que la trascripción fue un lapsus calami (error involuntario de trascripción), pero la explicación y ratificación es clara y concuerda con la clase III. • No dar por demostrado estándolo que el señor John Jairo Meneses Mira tiene una PCL de 50.83 %. • Dar por probado no estándolo, que las deficiencias columna cervical y disminución de rangos de movilidad del hombro calificadas por Colpensiones estaban ajustadas al manual de calificación de invalidez.

Indica que esos defectos fueron consecuencia de la apreciación equivocada de: i) el dictamen emitido por el médico perito Jaime León Londoño Pimienta; ii) la declaración de ese galeno y, iii) el dictamen de Colpensiones; así como por la no valoración de: 1. PDF 1 FOLIO 85 resonancia magnética de columna cervical simple del 08/04/2017, “complejo discoosteofito foraminales bilaterales C5- C6-Y C6-C7 QUE COMPRIME LAS RAÍCES emergentes C6 Y C7 receptivamente Disminución en la amplitud del canal central en C5C6 y C6 - C7, CONCLUSIÓN ESPONDILOSIS C5-C6-Y C7, osteocondrosis difusa, complejos disco- osteofito foraminales bilaterales que produce estenosis en C5-C6 y C6 -C7, COMPRIMIENTO DE LAS RAÍCES EMERGENTES C6-C7 respetivamente canal cervical estrecho en estos dos niveles sin causar mielopatía. 2.

Historia clínica de neurología PDF 1 FOLIO 87 Dx cervicalgia “tiene canal cervical estrecho que no explica la sintomatología del paciente y no tiene criterios quirúrgicos”.

3. INSTITUTO COLOMBIANO DE DOLOR PDF 1 folio 88 28/04/2017, EXÁMEN FÍSICO “…Marcha antiálgica por dolor en grandes articulaciones, dolor en la flexión M sup derecho (no pasa de 100 grados) disminución de la fuerza muscular, Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 24 compromiso en los arcos de movimientos…”. CONCEPTO/ PLAN Dolores poliarticulares de grandes y pequeñas articulaciones sobre todo rodillas y hombro derecho.

4. RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA CERVICAL 08/04/2017, HALLAZGOS… Complejos – disco – osteofito foraminales bilaterales C5-C6 Y C6-C7, QUE comprime las raíces C6-C7 disminución en la amplitud del canal central en C5- C6- Y C6-C7 PDF 1 folio 90- 91. 5. Electromiografía 04/04/2018, PDF 1 folio 95-96, impresión diagnóstico estudio electrográfico con signos de radiculopatía L5- izquierda.

6. EPS SURA MÉDICO GESTOR OSTEOMUSCULAR EXTREMIDADES INFERIORES: OTROS: DOLOR A LA PALPACIÓN Y MOVILIZACIÓN EN HOMBRO PDF 1 FOLIO 116. 7. NEUROLOGÍA 05/04/2017 EXÁMEN FÍSICO…DOLOR en rodillas derecha, hombros derechos, cervical DIAGNÓSTICO CERVICALGIA. PDF 1 folio 121. 8. Fisiatría 04/08/2017, Resonancia magnética del 08 de abril de 2017, espondilosis C5-C7 osteocondrosis difusa complejos disco ostofitarios, foraminales bilaterales que producen estenosis en C5-C6 Y C6- C7 comprimiendo raíces emergentes C6 Y C7 PDF 1 FOLIO 130.

9. MEDICINA INTERNA 03/03/2017, FOLIO 132, disminución progresiva de la fuerza muscular. 10. 20/04/2017 MEDICINA INTERNA – Trastorno de disco cervical con paciente con limitación funcional marcada folio 141-142. 11. 28/09/2016, MEDICINA GENERAL ARTROSIS DEGENERATIVA con dolor progresivo asociado a limitación funcional para realizar actividades básicas diarias sin respuesta terapéutica PDF 1 folio 144. 12.

ESPECIALISTA Y APOYO SAN DIEGO, 04/05/2017, paciente con limitación funcional marcada radiculopatía cervical, según reporte de RMN DE COLUMNA CERVICAL SIMPLE 08/04/2017, ratificación lordosis cervical fisiología espondilosis de C5-C6 Y C7, osteocondrosis difusa. Complejos disco – osteofito foramilnales bilaterales, que produce estenosis en C5-C6 Y C7 comprimiendo las raíces emergentes C6 Y C7 el canal central estrecho sin causar mielopatía valorado por neurología paciente con fibromialgia tiene canal cervical estrecho polisintomático.

Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 25

13. CONCEPTO DE REHABILITACIÓN PDF 1 folio 148, Dx ARTROSIS GENERALIZADO sospecha de mielopatía cervical, masculino de 55 años de edad con antecedente de osteoartrosis generalizada y limitación funcional progresiva asociada a disminución de la fuerza muscular, terapéutico posible manejo paliativo del dolor, posibilidad de recuperación – nula – pronóstico desfavorable 23/02/2017.y DEL 04/05/2017, FOLIO 155. 14.

NEUROLOGÍA folio 181 PDF 1, 03/05/2017, concepto paciente con fibromialgia tiene canal cervical estrecho que no explica la sintomatología del paciente y que no tiene criterios quirúrgicos en el contexto de mismo, se solicita evaluación por psiquiatría continua manejo reumatología y clínica del dolor. 15. Consulta REUMATOLOGÍA FOLIO 182 PDF 1 enfermedad actual, dolores poliarticulares el más representativo es el dolor cervical, está en clínica del dolor la cual ya ha realizado, 4 bloqueos en región cervical lumbar y hombro derecho. 16.

Paraclínicos, 08/04/2017 RMN de COLUMNA CERVICAL SIMPLE disminución de altura de los cuerpos vertebrales C5-C6 complejos disco osteofitos foraminales bilateral C5-C6-Y C6-C7, que comprimen las raíces emergentes c6-c7 respetivamente. (Negritas y mayúsculas del original). Arguye que el Tribunal incurrió en los errores de hecho referidos, porque no valoró la historia clínica en la que se evidencia que cumplió con los criterios que exige el manual para calificar la deficiencia de columna cervical, establecidos en la tabla 15.1, que acogió el sentenciador, pero también, en los determinados «en los numerales 15.3.1, 15.4» y en el «numeral 5 del título preliminar tabla 3 y 4» que aquel dejó de lado, relacionados con: i) «Deficiencia con Base en el Diagnóstico – OSO [ ] dolor de columna recurrente crónico o no específico, las lesiones de disco intervertebral y patología de segmentos móviles en uno o múltiples niveles» y, ii) examen físico que «sirve como indicador de la gravedad de clase establecida por el factor principal».

Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 26 Dice que esos criterios fueron apreciados por el perito Jaime León Londoño, quien ratificó su existencia en la audiencia y eran visibles en su historia clínica, según se infería de los siguientes elementos: 1) Resonancia magnética de columna cervical simple del 08/04/2017 en la que se lee: [ ] complejo discoosteofito foraminales bilaterales C5- C6-Y C6- C7 QUE COMPRIME LAS RAÍCES emergentes C6 Y C7 receptivamente Disminución en la amplitud del canal central en C5-C6 Y C6- C7, CONCLUION ESPONDILOSIS C5-C6-Y C7, osteocondrosis difusa, complejos disco- osteofito foraminales bilaterales que produce estenosis en C5-C6 Y C6 -C7, COMPRIMIENTOD LAS RAÍCES ENERGEBTES C6-C7 respetivamente canal cervical estrecho en estos dos niveles sin causar mielopatía (f.° 85, 90, 91 y 130). 2) historia clínica de neurología (f.° 87). 3) Dx cervicalgia que dice «tiene canal cervical estrecho que no explica la sintomatología del paciente y no tiene criterios quirúrgicos». 4) Valoración en el Instituto Colombiano de Dolor del 28/04/2017 (f.° 88), en la que se expresa: [ ] Marcha antiálgica por dolor en grandes articulaciones, dolor en la flexión M sup derecho (no pasa de 100 grados) disminución de la fuerza muscular, compromiso en los arcos de movimientos ”.

CONCEPTO/PLAN Dolores poliarticulares de grandes y pequeñas articulaciones sobre todo rodillas y hombro derecho. 5) Valoración médica EPS Sura en la que refiere «GESTOR OSTEOMUSCULAR EXTREMIDADES INFERIORES: Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 27 OTROS: DOLOR A LA PALPACIÓN Y MOVILIZACIÓN EN HOMBRO PDF 1 FOLIO 116» (mayúsculas del original). 6) Valoración neurológica del 05/04/2017 que da cuenta de: «EXAMEN FÍSICO.

DOLOR en rodillas derecha, hombro derecho, cervical DIAGNÓSTICO CERVICALGIA. PDF 1 folio 121» (mayúsculas del original). 7) Evaluación de Fisiatría del 04/08/2017. 8) Valoraciones con la especialidad de medicina interna del 03/03/2017 (f.° 132) y del 20/04/2017 (f.° 144), que refieren: «[ ] disminución progresiva de la fuerza muscular [ ]» y «[ ] Trastorno de disco cervical con paciente con limitación funcional marcada folio 141-142». 9) Cita con Medicina General del 28/09/2016 en la que se lee: «ARTROSIS DEGENERATIVA CON DOLOR PROGRESIVO ASOCIADO A LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA REALIZAR ACTIVIDADES BÁSICAS DIARIAS SIN RESPUESTA TERAPÉUTICA PDF 1 folio 144» (mayúsculas del original). 10) «Especialista y Apoyo San Diego» del 04/05/2017 que afirma: [ ] paciente con limitación funcional marcada radiculopatía cervical, según reporte de RMN DE COLUMNA CERVICAL SIMPLE 08/04/2017, ratificación lordosis cervical fisiología espondilosis de C5-C6 Y C7, osteocondrosis difusa.

Complejos disco – osteofito foramilnales bilaterales, que produce estenosis en C5-C6 Y C7 comprimiendo las raíces emergentes C6 Y C7 el canal central estrecho sin causar mielopatía valorado por neurología paciente con fibromialgia tiene canal cervical estrecho polisintomático. Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 28 11) Concepto de Rehabilitación (f.° 148 y 155) en el que manifiesta: Dx ARTROSIS GENERALIZADO sospecha de mielopatía cervical, masculino de 55 años de edad con antecedente de osteoartrosis generalizada y limitación funcional progresiva asociada a disminución de la fuerza muscular, terapéutico posible manejo paliativo del dolor, posible de recuperación – nula – pronostico desfavorable 23/02/2017 y DEL 04/05/2017 (mayúsculas del original).

Asegura que el colegiado erró al indicar que era imperativo cumplir «la integralidad de las condiciones de la clase 2» y que como no las tenía, lo lógico era disminuir el porcentaje de PCL, porque el manual «no solo exige ese criterio si no que exige otros», que sí acredita. Sostiene que, en efecto, era viable tener en consideración «la estreches de canal, la compresión radicular C5-C6, el dolor crónico y [el] compromiso funcional»; que inclusive según se estimó en el dictamen pericial del médico León Londoño, los hallazgos físicos a los que se refiere la Tabla 15.1 aparecían evidenciados en las pruebas mal valoradas por el Tribunal, pues en estas obraba: [ ] 20/04/2017 MEDICINA INTERNA – Trastorno de disco cervical con paciente con limitación funcional marcada folio 141-142, 28/09/2016, MEDICINA GENERAL ARTROSIS DEGENERATIVA con dolor progresivo asociado a limitación funcional para realizar actividades básicas diarias sin respuesta terapéutica PDF 1 folio 144;

ESPECIALISTA Y APOYO SAN DIEGO, 04/05/2017, paciente con limitación funcional marcada radiculopatía cervical, según reporte de RMN DE COLUMNA CERVICAL SIMPLE 08/04/2017, ratificación lordosis cervical fisiología espondilosis de C5-C6 Y C7, osteocondrosis difusa. Complejos disco – osteofito foramilnales bilaterales, que produce estenosis en C5-C6 Y C7 comprimiendo las raíces emergentes C6 Y C7 el canal central Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 29 estrecho sin causar mielopatía valorado por neurología paciente con fibromialgia tiene canal cervical estrecho polisintomático;

CONCEPTO DE REHABILITACIÓN PDF 1 folio 148, Dx ARTROSIS GENERALIZADO sospecha de mielopatía cervical, masculino de 55 años de edad con antecedente de osteoartrosis generalizada y limitación funcional progresiva asociada a disminución de la fuerza muscular, terapéutico posible manejo paliativo del dolor, posible de recuperación – nula – pronóstico desfavorable 23/02/2017 y DEL 04/05/2017, FOLIO 155 (mayúsculas y negrillas del original).

Asevera que, con fundamento en la historia clínica, acorde con sus signos y síntomas; así como también con el compromiso funcional que afectaba la realización de las actividades básicas diarias, el perito Lodoño Pimienta declaró: [ ] encontramos algo que el paciente presenta adicional un canal cervical estrecho y en los conceptos de rehabilitación dados por SURA por lo médicos tratantes encuentra que el paciente tiene una enfermedad con un deterioro importante de su calidad de vida encontramos que tiene un dolor cervical posterior aunque la EMG de mss no muestra alteración en los miembros superiores el neurólogo si dice que presenta cambios espondilosicos importantes canal cervical estrecho pero que no es de aspecto quirúrgico, entonces me moví dentro del capítulo y le di el 20 % por la limitación de los rangos de movilidad que encontré en el examen físico por la dificultad para la movilización por el dolor cervical por las imágenes diagnósticas y el canal estrecho con una connotación neurológica que no es operable, el neurocirujano no conceptúa que sea de manejo quirúrgico, en ese orden de ideas me ceñí por lo que decía el manual y me fui al extremo por la severidad del cuadro clínico que presentaba el paciente (negrillas del original).

Manifiesta que el colegiado también incurrió en error de hecho al considerar, frente a la deficiencia disminución de los rangos de movilidad del hombro abducción derecho, que la tabla utilizada no asignaba un porcentaje del 11 %; que en el peritaje tampoco se había aclarado de dónde se obtuvo ese Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 30 porcentaje y cuál era el motivo para incrementarlo en 1 %, pues, El manual es claro en establecer en la tabla 14.3, que “el rango de movimiento articular es el factor único para determinar los valores de deficiencia global.”: la historia clínica [ ] enseña, INSTITUTO COLOMBIANO DE DOLOR PDF 1 folio 88 28/04/2017, EXÁMEN FÍSICO “…Marcha antiálgica por dolor en grandes articulaciones, dolor en la flexión M sup derecho (no pasa de 100 grados) disminución de la fuerza muscular, compromiso en los arcos de movimientos…”.

CONCEPTO/ PLAN Dolores poliarticulares de grandes y pequeñas articulaciones sobre todo rodillas y hombro derecho, EPS SURA MÉDICO GESTOR osteomuscular extremidades inferiores: otros: dolor a la palpación y movilización en hombro PDF 1 FOLIO 116; NEUROLOGÍA 05/04/2017 EXÁMEN FÍSICO. DOLOR en rodillas derecha, hombro derecho, cervical DIAGNÓSTICO CERVICALGIA.

PDF 1 folio 121; MEDICINA INTERNA 03/03/2017, FOLIO 132, disminución progresiva de la fuerza muscular; 28/09/2016, MEDICINA GENERAL ARTROSIS DEGENERATIVA con dolor progresivo asociado a limitación funcional para realizar actividades básicas diarias sin respuesta terapéutica PDF 1 folio 144; Consulta REUMATOLOGÍA FOLIO 182 PDF 1 enfermedad actual, dolores poliarticulares el más representativo es el dolor cervical, está en clínica del dolor la cual ya ha realizado, 4 bloqueos en región cervical lumbar y hombro derecho (mayúsculas y negrillas del original).

Añadió que el perito en su declaración adujo: [ ] paciente valorado en consultorio particular estuvo en consulta tenía 6 años, estaba vinculado en fábrica textil con un año que inicio en el 2015, problema lumbar severo, diagnosticaron en ese momento una artrosis de columna dolor lumbar incapacidad superior a 1 año y otra comorbilidades fibromialgia estrechez de cana l cervical no parecía quirúrgica en ese momento, con radiculopatía y otros exámenes electromiograficos que confirmaban esos hallazgo con depresión con ideas suicidios cambio de comportamiento dificultad para el desplazamiento en ese momento, caminaba con bastón y dificultad para elevar miembros superiores en ese momento. … al examen físico diestro, limitación para movimiento del cuello para la movilidad superiores y de los codos e inferiores como están detallados en el examen físico con grados de movilidad reducidos,” [ ] se calificó 11 puntos que lesión se encontró respeto del hombro? R//ES lo que llaman otras lesiones del hombro realmente es un síndrome que se llama Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 31 síndrome el maguito rotador donde están incluidos la parte de hueso y la parte muscular están incluidos los músculos y la parte ósea, don JHON JAIRO tenía si no un rango de movilidad muy reducido que no permite que el hombro escrusiones a la línea horizontal a los 90 grados él lo deja un poquito más abajo y tiene imposibilidad de elevar el brazo por encima de los rangos que el hombro puede dar el hombro puede dar hasta 180 grados don JHON JAIRO tiene una limitación que llega menos delos 90 grados que es una gran limitación puede estar configurándose la osteoporosis artrosis y lesiones musculares que pueden estar mediadas por la fibromialgia puede ser multifactorial entonces esas son las otras lesiones que se hablan de hombro…”, [ ] Qué importancia tiene al calificar deficiencias osteomusculares la valoración de los rangos de movilidad? R // el manual nos indica los rangos de movilidad los cuales enmarcamos la patología del paciente, él nos dice más o menos nos habla de unos rangos de movimiento que están de tanto en tanto y de acuerdo a eso dice la severidad, la puntuación de acuerdo a la severidad el cuadro clínico, no es lo mismo sopesar en el caso del brazo el 90 o más del rango de movilidad del brazo a tenerlo por debajo del rango de movilidad que más se requieren por debajo del hombro …..más adelante dice … estos arcos de movilidad nos permite expedir recomendaciones y restricciones que le damos a los paciente tienen mucha funcionalidad los arcos de movilidad…” (mayúsculas y negrillas del original).

Insiste en que, pese a que esa declaración es clara y guarda armonía con las tablas 14.3, 14.4 y 14.5 del manual, el Tribunal dedujo con equivocación que no se había indicado la forma en la que se asignó el porcentaje y el motivo por el cual se establecía una cuantificación superior por la dominancia de la mano derecha. Destaca que el concepto de rehabilitación (f.° 148 y 155), daba cuenta del «compromiso funcional que afecta la realización de actividades básicas diarias PDF 12 folio 144, disminución de la fuerza, el manejo es paliativo y la recuperación es nula»; que si el juez de la apelación hubiera apreciado esa documental, su conclusión hubiera sido distinta, porque Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 32 [ ] guarda armonía con lo normado con el manual de calificación de invalidez; toda vez que es un paciente que no tiene rehabilitación y no tiene posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral.

“…Rehabilitación integral: Conjunto de acciones realizadas en el que se involucra el usuario como sujeto activo de su propio proceso, con el objetivo de lograr su reincorporación, reubicación, readaptación o reinserción laboral y ocupacional, mantener la máxima autonomía e independencia en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida ” Por lo anterior, si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores atribuidos, no hubiera modificado los porcentajes asignados a las deficiencias, toda vez que estaban conforme a los criterios definidos por el manual y conforme al concepto de rehabilitación “paciente sin recuperación y pronostico nulo”, las cuales sumadas a las otras deficiencias que presenta el paciente y que no ofrecen reparo, y al rol laboral y otras áreas ocupacionales el Tribunal hubiera confirmado la decisión del AQUO quien declaró que el demandante si era invalido (negrillas del original).

X. RÉPLICA Arguye que no es cierto que el juez de la apelación dejara de valorar la historia clínica, porque con fundamento en ella analizó las afecciones del actor y, en aplicación del Manual de Calificación, las ponderó para determinar la PCL; que si bien es cierto la censura transcribe apartados de los documentos, no determina el yerro que emerge de su valoración y, en todo caso, lo que presenta es una lectura alterna del dictamen particular, a la que de forma clara y razonable realizó el colegiado, con lo cual, además de fundar el cargo en prueba no calificada, no demuestra defecto fáctico protuberante.

Recuerda que, en todo caso, Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 33 la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0009Anexos», ESAV).

XI. CONSIDERACIONES El ataque que se dirige por la vía indirecta quiebra la legalidad del fallo recurrido cuando el promotor de la impugnación demuestra que el Tribunal incurrió en yerros fácticos evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas (CSJ SL643-2020) y que, por ese motivo, vulneró la ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida o infracción directa.

En ese sendero no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Además, resulta imprescindible para la acusación cuestionar los fundamentos de la sentencia atacada de forma suficiente, lo que significa, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 34 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la necesaria confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544- 2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Lo último, con la necesaria precisión de que el cargo debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, documento auténtico, confesión e inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hallan fundado la decisión. Memora la Corte esas condiciones que hacen que el recurso no pierda su naturaleza extraordinaria y que diferencian la actividad del juez de casación de la de los funcionarios de instancia, para hacer notar que el recurrente no las acata y que, por consiguiente, plantea un alegato a lo sumo admisible en las instancias en el que pretende oponer su particular visión del litigio.

En efecto, aunque se tuvieran por salvadas las imprecisiones de la proposición jurídica, por lo explicado al desatar el primer cargo, comprendiendo que denuncia la infracción directa de los numerales 14.1, 14.2, 14.3, 14.3.1, 14.3.2 y 14.4 del capítulo XIV del título I del Anexo Técnico del Decreto 1705 de 2014 y los 15.1, 12.2, 15.3, 15.3.1, 15.3.2 y 15.4 del capítulo XV ibidem, a los que debía sujetarse el sentenciador, porque el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, manda que la calificación de invalidez se atenga a Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 35 lo dispuesto en esas regulaciones (CSJ SL3383-2022), en todo caso, el cargo continuaría siendo deficiente, porque: 1) Plantea cuestionamientos que debió proponer por la vía directa, que, por lo demás, no esgrimió en el cargo primero, según los cuales, la existencia de un pronóstico desfavorable de rehabilitación y un tratamiento terapéutico paliativo, le otorgaban la condición de invalidez. 2) Discurre preponderantemente sobre la indebida apreciación del dictamen pericial de su médico particular, que no tiene naturaleza de prueba calificada en casación, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en la medida que no proviene de la parte y fue incorporado durante el proceso, advirtiendo que el fallador erró al no acoger lo que en ese medio de convicción se estableció sobre la «deficiencia de columna cervical» y la «disminución de rangos de movilidad del hombro abducción derecho». 3) Enlista como indebidamente apreciado el dictamen emitido por Colpensiones, este sí de naturaleza calificada, pero no sustenta ese dicho, al punto que no argumenta el motivo por el cual, los porcentajes asignados a esas deficiencias por esa institución en 15 % y 6 %, respectivamente, no correspondían con las tablas de calificación del Manual Único de Calificación de la PCL. 4) Denuncia la falta de apreciación de la Electromiografía del 4 de abril de 2018, según la cual, tiene signos de radiculopatía L5, no obstante, esa prueba fue Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 36 valorada por el juez de la apelación, tanto así que tuvo en cuenta el porcentaje asignado a las «deficiencias de la columna lumbar» que estableció el perito particular, porque en la historia clínica, con fundamento en aquel examen, se hallaba demostrado dicho padecimiento y las demandadas habían omitido calificarlo. 5) No confronta lo que el colegiado dedujo de: 3.1) las Historias Clínicas de la EPS SURA (05/04/2017 y 20/04/2017 - f.° 142 Y 184), el Instituto Neurológico Colombiano (03/05/2017 - f.° 181), el Instituto Colombiano Dolor (14/11/2017 - f.° 190); 3.2), la Revisión de Medicina Física y Rehabilitación – Módulo de Columna del (31/05/2017) y, 3.3), la Consulta médica del 07 de julio de 2017 (f.° 197), con lo cual dejó indemne la premisa que el juez colectivo derivó de esos medios de convicción, esto es, que pese a los síntomas de «radiculopatía cervical», que habían sido valorados, esa patología fue descartada en evaluaciones médicas de abril, mayo y noviembre de 2017.

En ese contexto, no tiene incidencia alguna la oposición que realiza el recurrente con fundamento en el contenido de la Resonancia Magnética del 8 de abril de 2017, que establece la compresión de las raíces emergentes C6 y C7; la historia clínica de neurología sin fecha y las de abril y mayo de 2017 en las que aparece diagnóstico de cervicalgia; las valoraciones de medicina interna (20/04/2017), medicina general degenerativa (28/09/2016), de especialista y apoyo (04/05/2017) y reumatología (sin fecha), en las que se lee que sufre, entre otras, trastorno de disco cervical, dolor Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 37 progresivo asociado a limitación funcional para realizar actividades básicas sin respuesta terapéutica, limitación funcional marcada radiculopatía cervical, canal cervical estrecho que no tiene criterios quirúrgico, dolor cervical.

Así se dice, porque, más allá de que esas pruebas no desquician la premisa del Tribunal, que derivó de la historia clínica, se reitera, por su transcendencia en el asunto, que el impugnante sí presentaba estrechez en el canal cervical y sí tuvo síntomas de radiculopatía cervical, pero que ese diagnóstico fue descartado, dejan ver que la censura, en ese aspecto, increpa unos defectos fácticos en los que no incurrió el segundo juez al aseverar que no dio por demostrado, estándolo: 1) que la compresión de las raíces C6-C7 y el canal estrecho es uno de los criterios para calificar la deficiencia de columna cervical; 2) que presenta canal estrecho que genera compresión radicular C5 – C6; 3) que sufre dolor de columna recurrente crónico o no específico, lesiones de disco intervertebral y patología de segmentos móviles en uno o varios niveles, estenosis cervical y lumbar y, 4) que esa afección le impide realizar las actividades básicas diarias.

En efecto, si se vuelve sobre las consideraciones del fallo atacado, emerge en evidente que, en contraposición a lo adjudicado, la segunda instancia reconoció que el actor padecía el estrechamiento y las patologías referidas; que estas implicaban un deterioro importante en su calidad de vida y que, al sufrirlas sin indicación de intervención alguna, Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 38 eran calificables dentro de las «deficiencias de la columna cervical».

Esa conclusión la ratifica el hecho que el juzgador determinara, con base en los dictámenes periciales que apreció, que tales padecimientos fueron calificados en perspectiva de lo dispuesto en el numeral 15.1 del Título I del Anexo Técnico del Manual Único de Calificación de Invalidez y de la tabla 15.1 del mismo apartado, por cuanto, el primero de esos preceptos, en relación con los numerales, 15.3, 15.3.1 y 15.3.2, establece: i) Que para evaluar la deficiencia anatómica y funcional permanente de la columna vertebral, dentro de la zona de la columna cervical, se incluyen los diagnósticos que afecten las vértebras C7 a T1. ii) Que la calificación está determinada por un «factor principal», que es el «diagnóstico» soportado en la historia clínica, el examen físico, la imagenología diagnóstica y los exámenes de laboratorio. iii) Que la intensidad de la deficiencia dependerá de los «factores moduladores» que son los que establecen la «clase» del padecimiento. iv) Que, por ello, dentro de la tabla específica, en este caso, para la zona cervical, en primer lugar, se ubica el diagnóstico y, posteriormente, la clase más adecuada al cuadro clínico que presenta el evaluado.

Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 39 Mientras que la tabla, en efecto, establece que al diagnóstico denominado «lesión de segmentos móviles», podía asignársele la «clase 2» que otorga entre el 11 % y el 20 %, cuando no hay indicación de cirugía y tiene signos de radiculopatía, así: Clase Funcional Clase 0 Clase 1 Clase 2 Clase 3 Clase 4 Valoración Deficiencia 0 1 a 10 % 11 al 20 % 21 al 30 % 31 al 40% Lesión de Segmentos móviles, luxaciones o listesis de columna Hernia discal, inestabilidad, pseudoartrosis, artrodesis, artrodesis fallida, estabilización dinámica o artroplastia, estenosis espinal o combinación de ellas a múltiples niveles a un solo nivel Sin signos ni síntomas axiales o radiculare s Sin Indicación de cirugía y con radiculopatía resuelta o sintomatologí a radicular Sin indicación de cirugía y con signos de radiculopatí a Post Quirúrgico y con signos de radiculopatí a Pos Quirúrgico y con signos de radiculopatí a bilateral o de múltiples niveles Luego, sin desquiciar que al recurrente le fueron descartados clínicamente los signos de la radiculopatía cervical, los simples síntomas que coincidían con esa la afección, que valoró el galeno a los que refiere el cargo, no resultarían suficientes para dar por demostrado el error apreciativo increpado, por cuanto, en ese orden de ideas, la intensidad de la lesión estaría ubicada en la clase 1, que determina entre el 1 % y el 10 %, no el 15 % que fue el asignado por el juzgador.

Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 40 Algo similar acontece con el ataque que propone la acusación, relacionado con el porcentaje asignado por la «disminución de rangos de movilidad», pues plantea que el segundo juez no dio por demostrado, estándolo, que tenía restricción de movimientos severos y que la movilidad estaba disminuida por el dolor generado.

Sin embargo, contrario a ello, aquel estableció que el recurrente tenía limitación para los movimientos de los hombros; que había sido diagnosticado con disminución de los rangos de movilidad del hombro de abducción derecho; que ese padecimiento no correspondía con una afectación clase 1, es decir, «leve», sino una 3, «severa», conforme la Tabla 14.5.

Ahora, si bien es cierto, como lo precisan los numerales 14.3 y 14.4 del título I del Anexo Técnico del Decreto 1507 de 2014, en estos eventos el «único criterio de evaluación», para determinar los valores en la deficiencia global es el «movimiento articular»3, en otras palabras, que no se hace alusión al diagnóstico como un factor principal y que la dominancia (diestro o zurdo), incrementa en un tanto el porcentaje que se le debe asignar, también lo es que esos elementos no dan al traste con lo que manifestó el Tribunal, en perspectiva de la tabla 14.5., por dos razones: La primera, cuando el Manual Único de Calificación hace referencia al movimiento articular, alude a los ejes 3 que hace referencia a la limitación de la movilidad ocasionada por la lesión o dolor.

Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 41 medidos exclusivamente mediante goniometría, es decir, en relación con la medición técnica de los ángulos, exigiendo, en consecuencia, la determinación de los grados de flexión, extensión, abducción o aducción afectados, para establecer el porcentaje de deficiencia. Por eso, en ese aspecto, en nada inciden las Valoraciones Médicas del 3 de marzo, 5 y 20 de abril, 4 de mayo de 2017 y 20 de abril de 2017, a las que refiere la acusación, pues estas aluden a las limitaciones que genera el dolor, empero no aducen a la disminución de esas capacidades en grados.

La segunda, pues, teniendo en consideración que el cargo no desquicia que la limitación fue valorada en torno a la disminución que le generaba la «abducción» en el hombro derecho, la tabla a tener en cuenta, efectivamente, para la clase 3 de esa limitación, indica: Deficiencias por disminución de los rangos de movilidad del hombro Clase Funcional 0 1 2 3 4 Grado Normal Leve Moderado Severo Muy Severo Articulación HOMBRO: Abducción - Aducción representa el 30 % de la deficiencia del hombro Abducción % Grados movilidad Mayor o igual a 170° 90 a 160° 20 a 80 ° mayor a 0 igual a 10° 20° a 50° de abducción Aducción % Deficiencia Total 0% 2% 4% 6% 20% Así las cosas, surge palmario que la acusación funda el supuesto defecto fáctico, en la prevalencia probatoria que, en esos aspectos, el Tribunal otorgó al dictamen proferido por Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 42 Colpensiones sobre el practicado por el Médico León Londoño Pimienta, con lo cual deja de lado que, en el marco de la libre apreciación de la prueba, esa selección no constituye, por sí sola, un error de hecho protuberante, cuando están mediados, como en el caso, de criterios de razonabilidad (CSJ SL877-2020, CSJ SL 2028-2020).

Por lo inicialmente expuesto el ataque se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que instauró JOHN JAIRO MENESES MIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Radicación n.° 100963 SCLAJPT-10 V.00 43 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A126EBD1E71C84EB3FAA2B796AE0A79B833E02CE845B48247EB6746D2E0D29A Documento generado en 2024-08-28