CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2299-2022 Radicación n.° 87178 Acta 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDATEL S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de agosto de 2019, en el proceso que instauró en su contra JORGE HORACIO CARDONA JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES Jorge Horacio Cardona Jaramillo demandó a Edatel S.A. E.S.P. (en adelante Edatel), con el propósito de que se declarara que dicha empresa dio por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se la condenara al pago de la indemnización «[…] prevista al interior de la sociedad demandada para los Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajadores no sindicalizados o en su defecto la indemnización por despido de orden legal», debidamente indexada, y a la indemnización moratoria.
Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado por la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 16 de agosto de 2013, teniendo como último cargo el de director financiero y como salario integral mensual $10.632.272. Informó que Juan Fernando Prats Muñoz fue nombrado en el cargo de gerente de la empresa el 3 de abril de 2013, quien se caracterizó por su hostilidad frente a los trabajadores y por la desvinculación de gran parte del personal de nivel directivo, lo cual fue objeto de denuncia por parte de Sintraedatel.
Aseguró que recibió un trato denigrante, que no se correspondía con su trayectoria profesional ni con sus condiciones laborales y personales. Narró que el 9 de agosto de 2013 le fue notificado el inicio de proceso disciplinario en su contra y se realizó diligencia de descargos, aun a pesar de haber solicitado su aplazamiento a fin de prepararla debidamente.
Dijo que, con base en un informe de auditoría efectuado por la firma Deloitte & Touche Ltda., la empresa le atribuyó la aplicación inconsistente de las políticas contables y sus criterios, lo que condujo a que Edatel tuviera que reconocer un incentivo laboral por aproximadamente $1.500.000.000. Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que, mediante carta de 16 de agosto de 2013, le comunicaron la terminación de su contrato de trabajo por el incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, contractuales y legales.
Negó que fuera responsable de las imputaciones, pues i) no era el encargado de la información contable; ii) la responsabilidad de la elaboración, estudio, aprobación y revisión de los estados financieros eran del gerente, la junta directiva, el comité de auditoría y la asamblea de accionistas de Edatel y del revisor fiscal; iii) los estados financieros de 2011, 2012 y 2013 no sufrieron ninguna modificación posterior a su presentación y aprobación y seguían vigentes al radicar la demanda; iv) los datos para calcular indicadores como el Ebitda y el ROA se obtenían de los estados financieros; v) la revisoría fiscal y la Contraloría General de Medellín dieron fe en 2013 de que la contabilidad de la empresa se ajustaba a la normativa legal y a la técnica contable; vi) los criterios aplicados en dicho año fueron los mismos que para los anteriores; vii) el informe de auditoría de Deloitte & Touche no le fue dado a conocer y viii) la información para el cierre fiscal de 2012 era la que se tenía registrada contablemente en Edatel que mostraba un cumplimiento del indicador Ebitda.
Expuso que en agosto de 2014, la Contraloría General de Medellín practicó auditoría a la demandada en relación con los períodos 2011 a 2013 y reprodujo apartes del informe respectivo que, en términos generales, concluyó: i) los estados financieros de Edatel surtieron todos los trámites Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 4 previstos para su elaboración, estudio y aprobación; ii) los indicadores de Ebitda y ROA proyectados para 2012 fueron cumplidos; iii) «[…] el porcentaje de desviación frente al cálculo de los estimados» no superó el máximo permitido; iv) el insumo utilizado por la unidad administrativa y financiera provenía de las unidades de gestión hogares y pymes y negocios corporativos y v) la contabilización de los ingresos para grandes clientes se llevaba a cabo mes vencido.
Afirmó que su liquidación final de acreencias laborales le fue pagada el 18 de septiembre de 2013 y añadió que era beneficiario de una tabla indemnizatoria extralegal según el acta n.º 79 del 27 de agosto de 2001 de la junta directiva de Edatel. Para finalizar, anotó que el 1º de septiembre de 2014 reclamó el reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, petición que fue desestimada por la empresa mediante el oficio n.º 00156752 del 24 de septiembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Edatel se opuso a la totalidad de las pretensiones, aunque aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el último cargo y el salario devengado por el demandante.
Negó que la relación laboral hubiera finalizado sin justa causa y, al contrario, ratificó que el despido obedeció a la comprobación de una falta grave cometida por el trabajador, evidenciada en la auditoría realizada por Deloitte & Touche Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 5 donde se acreditó la aplicación inconsistente de la política contable y sus criterios de reconocimiento de ingresos y descuentos de servicios de Edatel, lo que implicó que se hubiera registrado un cumplimiento del 101% del Ebitda y no del 98% como correspondía, generándose el pago de un bono a los trabajadores por valor total de $1.560.000.000, que no debió ser cancelado.
Sostuvo que, en su rol de director de gestión financiera, debió analizar a fondo los registros en los que descansaba la información de los estados financieros de 2012 o al menos haber informado que el cumplimiento del Ebitda no obedeció a la gestión de Edatel, sino al manejo de los datos contables, lo que hubiera prevenido del desembolso del mencionado bono. Indicó que, contrario a lo sostenido por el señor Cardona Jaramillo, el informe de la Contraloría del año 2014 se dirigió a revisar la facturación de la compañía y no el proceso y manejo de los aplicativos contables, por lo que solicitó que no se tuvieran en cuenta para el caso.
Añadió que, pese a ello, el ente de control concluyó que no se dio aplicación a la normativa de contabilidad. Respecto del proceso disciplinario, señaló que se garantizó el derecho a la defensa del demandante; que la diligencia de descargos se desarrolló de forma legal; que se accedió a su aplazamiento del día indicado en la demanda; que en la reunión se pusieron de presente las irregularidades evidenciadas en el informe de Deloitte & Touche y que el Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajador pudo allegar información complementaria para su defensa el 12 de agosto de 2013.
Dijo que el tiempo trascurrido entre el retiro y el pago de la liquidación final de las acreencias laborales obedeció a los trámites internos requeridos y al hecho de que el demandante debía confirmar si continuaría con el leasing del vehículo del que disfrutaba o si lo entregaría, asunto que no se materializó sino a inicios del mes de septiembre de 2014.
Reconoció la respuesta negativa que dio a la solicitud del pago de indemnizaciones elevada por el señor Cardona Jaramillo y negó cualquier conducta hostil hacia él u otros trabajadores. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e improcedencia de la indemnización por despido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, resolvió, PRIMERO: CONDENAR a EDATEL S.A. E.S.P. a pagar al señor JORGE HORACIO CARDONA JARAMILLO, la suma de $238.570.463, a título de indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: CONDENAR a EDATEL S.A. E.S.P. a pagar al señor JORGE HORACIO CARDONA JARAMILLO, la indexación de las condenas, conforme la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
TERCERO: ABSOLVER a EDATEL S.A. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito formuladas por la pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de agosto de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. Dio por probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en los extremos señalados, así como el cargo de director financiero del trabajador y el último salario devengado y fijó como problema jurídico definir si fue probada la justa causa alegada por la empresa para la terminación del contrato de trabajo.
Refirió que, en esos eventos le correspondía al empleador dar a conocer los hechos por los cuales tomó tal determinación, sin que le fuere posible alegar otros diferentes a futuro. Agregó que la facultad de finalización unilateral de que goza este está limitado a que se configure una de las causas legales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, convención colectiva, reglamento o contrato.
Citó apartes de la carta de despido de 16 de agosto de 2013 (fls. 58, inciso 3 y 61, inciso 3) y extrajo que la causa de finalización del contrato de trabajo correspondió a, […] falta de criterio de manejo de la información financiera, que consistió en que se registraron ingresos operacionales desde 2011 dentro del 2012, lo que reflejó un periodo adicional, Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 8 quedando de 13 meses, en la unidad de Grandes Clientes, cuando sólo pudo haber reflejado 12, lo cual varió el Ebitda y generó el pago del bono a los empleados, así como que en el último trimestre de 2012 se realizaron descuentos a hogares y Pymes por 719 millones, los que fueron aplicados en 2013 y no en el periodo de causación. Relató el contenido de los testimonios de César Mauricio Ochoa Pérez, Beatriz Elena Henao Quintero, gerente general encargada de la empresa desde finales de 2010 al 29 de abril de 2013;
Carlos Armando Hernández Morales, gerente administrativo y financiero en los años 2012 a 2013 y subalterno del demandante; Juan Fernando Prats Muñoz, miembro de la junta directiva de Edatel de marzo de 2012 a marzo de 2013 y gerente general de abril de 2013 a octubre de 2015; Gloria Lizbeth Hernández Arango, contadora de la empresa entre 2012 y 2013;
Edward Ferney Uribe, coordinador de planeación financiera; Enrique Travecedo Pinto, gerente financiero desde julio de 2013; Ana Leticia González Úsuga, analista contable; Diego Andrés Salazar Montealegre, gerente comercial de septiembre de 2012 a marzo de 2017 y Catalina María Gutiérrez, de quien refirió era «administradora de empresas». También reseñó lo prescrito en las documentales de folios 414 a 446 y 479 a 518, referentes a la reunión del comité de auditoría de la junta directiva de 21 de enero de 2013; 447 a 456, de la reunión del comité de contratación de la misma fecha anterior; 404 a 413 y 557 a 559, de la junta directiva ordinaria del 23 de enero de 2013; 529 a 563, el informe de revisoría fiscal de 27 de febrero de 2013; 519 a 234 y 560 a 562, la asamblea general de accionistas de 20 de Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 9 marzo de 2013; 208 a 258, informe de auditoría de Deloitte & Touche de 30 de julio de 2013 y 29 a 47 y 259 a 295, al informe de auditoría especial de la Contraloría General de Medellín del 25 de agosto de 2014.
Con base en ellos concluyó que la conducta alegada por la empresa como causa de la terminación del contrato de trabajo no fue debidamente acreditada, pues, Primero. Si bien dentro de sus funciones se encontraba la de responder por las macroactividades de los equipos de trabajo a su cargo […] también lo es que los estados financieros se realizaron con información que provenía del área comercial, hogares, pymes y negocios corporativos grandes clientes, respecto de ingresos y gastos, dependencia externa y en la cual no tenía control ni injerencia el demandante, al no estar adscrita a la Gerencia Financiera sino a la comercial, limitándose su labor a revisar los borradores con los datos, explicaciones y comentarios, ello según los dichos del señor Carlos Armando Hernández, Gerente Administrativo y Financiero y quien fungió como jefe del hoy demandante; así como de Beatriz Elena Henao, Gloria Lizbeth Hernández Arango, Edward Ferney Uribe e incluso por el señor Diego Andrés Salazar Montes, quien fue el Gerente Comercial y manifestó que el área de facturación dependía de su gerencia. Segundo. En la empresa, para la elaboración de los estados financieros, se siguieron las mismas políticas, criterios, protocolos y procedimientos que se venían aplicando con anterioridad y con los cuales presentaron los estados financieros de los años anteriores y los empleados se ganaron el bono, la cual se basaba en la estimación de ingresos reportados por el área comercial, sin que se hubiese presentado un cambio en las políticas para realizar los estados financieros, pues nótese como el señor Diego Andrés Salazar Montealegre, Gerente Comercial, afirmó de manera tajante que no se le informó sobre ningún cambio, pues de haberse hecho, él sabría que algo afectaba sus ingresos, pues de ello se dio cuenta sólo cuando se metió de lleno a investigar qué era lo que estaba sucediendo, percatándose del cambio en febrero de 2013, supuesto que es corroborado por Carlos Armando Hernández, Beatriz Elena Henao, Gloria Lizbeth Hernández y Ana Leticia González.
Lo anterior evidencia que el área comercial suministró la información a fin de consolidar los estados financieros tal como lo venía reportando con antelación y sin ningún tipo de cambio, por lo que el área financiera no tuvo como percatarse de unos cambios que ni siquiera habían sido Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 10 dados a conocer al área encargada y con ello poderse atribuir fehacientemente al demandante un proceder omisivo […].
Tercero. En el hipotético caso de aceptarse que el demandante tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, tampoco se le puede endilgar falta de criterio técnico en el manejo de la información, en tanto según los dichos del señor Juan Fernando Prats en su declaración, afirmó que por funciones, el responsable de la presentación de la información financiera a la Junta Directiva era el Gerente Financiero, pero en la práctica era el demandante el que lo hacía al tener sus explicaciones mayor solidez.
Por más solidez de las explicaciones, delegaban entonces la presentación de los estados financieros en el demandante, responsabilidad que también afirmó el señor Enrique Antonio Travecero recae en el Gerente Financiero de Edatel, teniendo él en la actualidad dicho cargo, debiéndose considerar además que en la Compañía los estados financieros eran revisados por el área financiera, luego pasaban al Comité Ejecutivo, donde se realizaba una reunión de los gerentes con el Gerente General y una reunión especial con la Junta Directiva, quien daba el visto bueno y pasaba al Comité de Auditoría de la junta, comité del cual hacia parte el señor Prats antes de ser nombrado Gerente; y luego eran pasados a la Junta Directiva y después a la Asamblea General, teniéndose la presencia del Revisor Fiscal en el comité de auditoría, pasos que se siguieron para la consolidación de los estados financieros del 2012, reuniéndose el comité de auditoría cada 3 meses, el Comité Ejecutivo cada 8 días, realizándose los estados financieros mensualmente, existiendo conciliaciones para la estimación de ingresos según los ciclos de facturación cada mes, a más que UNE como matriz de Edatel, efectuaba revisiones de los estados financieros cada 3 meses.
Ahora, no puede pasarse por alto la función de estos órganos de control y en especial el Comité de Auditoría del cual participaba el señor Prats, quien luego pasó a ser Gerente y promovió la investigación, en tanto su labor no consistía simplemente en convalidar lo que le estaban presentando sino que les correspondía convalidar, corroborar, revisar que lo que estaban mostrando correspondiera a la realidad de la empresa, pues no sólo la Gerencia Financiera les pasaba los reportes de los estados financieros sino que la Gerencia Comercial, de la cual se advertía provienen los errores, también suministraba información tal y como lo manifestó el señor Diego Andrés Salazar.
Cuarto. Durante las revisiones activas realizadas por la revisoría fiscal, la cual era ejercida por la firma Price Waterhouse Coopers, concluyó que la contabilidad de la Compañía había sido llevada conforme a las normas legales y a la técnica contable y que existe concordancia entre los estados financieros que se acompañan y el informe de gestión preparado por los administradores; y la Contraloría en su informe, el cual no se limitó sólo a la facturación, como la manifiesta la parte demandada, pues Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 11 efectuó un análisis de todos los estados financieros dadas las denuncias instauradas por la Gerente encargada Beatriz Elena Henao dictaminó que los estados de ese periodo se encontraban limpios o sin salvedades, de lo que se desprende que los estados financieros siguieron lineamientos y políticas contables o por lo menos no se demuestra lo contrario al no haberse dado una modificación de los mismos.
Quinto. No obstante el informe rendido por la firma Deloitte, la cual para el 2013 fungía como revisor fiscal […] la entidad nunca realizó modificaciones a los estados financieros, por lo que se entiende que estos reflejan la realidad económica de la Compañía sin que hubiere lugar a la modificación del Ebitda al ser una consecuencia de los mismos.
Por lo expuesto, confirmó la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edatel, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente señala: IV.
CAUSAL DE CASACIÓN Es la contenida en el numeral 1° del artículo 87 del C.P.T., modificado por el artículo 60 del Decreto E- 528 de 1964, este a su vez por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 y este último por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Formula un cargo, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 12 VI.
CARGO ÚNICO Declara Edatel, CARGO ÚNICO Acuso la sentencia proferida por el Tribunal superior de Medellín de fecha 26 de agosto de 2019, de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 7° del Decreto 2351 de 1961, que modificó el art. 62 del C.S.T. el art. 58 del C.S.T. y. el art. 64 de la misma obra.
La violación de las normas sustanciales enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho. 1. Dar por demostrado contra la evidencia que el señor JORGE HORACIO CARDONA JARAMILLO incumplió gravemente sus obligaciones contractuales con la sociedad EDATEL S.A. E.S.P. y que ese hecho constituye justa causa para terminar su contrato de trabajo. 2.
No dar por demostrado estándolo que el señor JORGE HORACIO CARDONA JARAMILLO incumplió gravemente sus obligaciones contractuales con la sociedad EDATEL S.A. E.S.P. por lo que la terminación de su contrato de trabajo se efectuó con justa causa comprobada. Los errores de hecho singularizados se cometieron como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras todas ellas calificadas para el recurso de casación. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1.
Correo electrónico de fecha 17 de -enero de 2013 dirigido al señor JORGE HORACIO CARDONA JARAMILLO por el señor EDWAR FERNER URIBE. (fl. 296 y 297). 2. Acta de descargos del señor JORGE HORACIO CARDONA JARAMILLO de fecha 09 de enero de 2013. (fl 180 a 191). PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1. Informe de los auditores independientes DELOITTE que obra de folios 209 a 258. 2.
Carta de despido (fl. 194). El Honorable Tribunal apreció erróneamente el informe presentado por los auditores independientes que pertenecían a la firma DELOITTE muy reconocida en el país, en efecto el informe en el folio 241 del expediente establece las observaciones de carácter financiero que los auditores hacen a la forma como Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 13 se aplicaron las políticas contables relacionadas a los ingresos y descuentos para el periodo 2012 y 2013.
Respecto al tratamiento de ingresos y descuentos para EDATEL S.A. E.S.P., conforme a lo siguiente: La aplicación de la política de reconocimientos de ingresos por causación para la línea de servicios grandes clientes adoptada en diciembre de 2012, con un efecto de $1.226.000.000.oo millones, es apropiada y consistente con las políticas definidas por EDATEL S.A. E.S.P., siendo una aplicación de política y no un cambio de política.
Los ingresos de los servicios prestados a grandes clientes por $931.000.000.oo registrados en enero de 2012 pero prestados en diciembre de 2011 debió haberse registrado en ajustes de años anteriores, por tanto no se aplicó la normativa contable establecida. Los descuentos relacionados a Pymes y Hogares registrados en el 2013 por $719.000.000.oo millones, debieron haberse reconocido en el año 2012, debido a que son causaciones originadas en ese periodo, por lo tanto no se aplicó la normativa contable establecida.
Los descuentos relacionados Pymes y Hogares por cago fijo registrados en el año 2012 por $260.000.000. Debieron haberse reconocido en el 2011, debido a que son causaciones originadas en ese periodo, por lo tanto, no se aplicó la normativa contable establecida. En resumen, reconociendo estos ajustes contables y de reclasificación indicada, el impacto en el EBITDA es el siguiente: EBITDA aprobado de acuerdo con la información contable de los estados financieros al 31 de diciembre de 2012 = $59.923 millones.
(-) Descuentos comerciales por Hogar y Pymes correspondiente a diciembre de 2012 = ($719) millones. (+) Descuentos comerciales por Hogar y Pymes correspondientes a diciembre de 2011= $260 millones. (-) Ingresos por grandes clientes registrados en enero de 2012 por servicios de diciembre de 2011= ($931) millones. Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente este aparte del informe había dado por probada la justa causa que se le esgrimió al señor JORGE HORACIO CARDONA JARAMILLO para la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, en efecto, la carta de despido muy claramente señala: “El incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del señor JOSE (sic) HORACIO CARDONA JARAMILLO se originó en la aplicación inconsistente de la política contable y sus criterios en el Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocimiento de los ingresos y descuentos de los servicios prestados por la empresa en el cálculo de EBITDA, quedando registrados de manera incorrecta en el año 2012, ingresos y descuentos entre cuentas operativas y no operativas cuya aplicación correcta habría permitido observar que el EBITDA de la empresa para el año 2012 no fue de $59.923 millones sino de $58.533 millones.
La Junta Directiva solicitó el informe a los auditores independientes Deloitte, porque tuvo dudas en la forma como se había aplicado el reconocimiento de los ingresos y descuentos de los servicios prestados por la empresa en el cálculo de EBITDA y el informe de Deloitte es muy claro efectivamente se habían aplicado inconsistentemente y con criterios equivocados los ingresos y descuentos de los servicios prestados por la empresa en el cálculo del EBITDA quedando incorrectos en el año 2012 ingresos y desacuerdos entre cuentas operativas y no operativas.
El Tribunal no apreció la diligencia de descargos realizada al señor JORGE HORACIO CARDONA JARAMILLO el 9 de agosto de 2013, la cual contiene confesiones y obra de fl. 180 a 191 del expediente, el señor JORGE HORACIO CARDONA JARAMILLO al dar respuesta a la pregunta primera que se le formuló en diligencia de descargos señalo (sic): “Las principales funciones son direccionar los equipos adscritos al área hasta hace un mes, tesorería, contabilidad y planeación financiera y hacer seguimiento a las macro actividades que se realizaron en los procesos y en el cumplimiento de los planes de trabajo; direccionar el equipo primario para el cumplimiento de los objetivos de los procesos para que a su vez estos realicen lo mismo con sus equipos de trabajo, velar por la prestación oportuna de los informes a los distintos grupos de intereses conforme a las fechas establecidas para cada uno, velar por la utilización de los recursos financieros de la compañía”.
El propio demandante establece con toda claridad que sus funciones y obligaciones más importantes consisten en velar y direccionar como las áreas a su cargo cumplan estrictamente los procedimientos establecidos y como se probó en los informes independientes de Deloitte el señor CARDONA JARAMILLO no tuvo la diligencia y el cuidado necesarios para direccionar el cumplimiento de las normas contables que se aplicaron al registrar como ingreso operativo en el 2012 ingresos de años anteriores más específicamente periodo 2011 los cuales debieron ser registrados como ingresos no operativos lo que llevó a la equivocación en el cálculo del EBITDA para el año 2012.
Si el Tribunal hubiera apreciado el correo electrónico enviado por el señor EDWAR FERNEY URIBE al señor JORGE HORACIO CARDONA JARAMILLO en donde se le explicaban los procedimientos de los ingresos y se solicitaba revisión de ellos habría encontrado que el señor JORGE HORACIO CARDONA JARAMILLO, si tenía información y conocimiento de la forma Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 15 equivocada como se había (sic) aplicado los principios contables en lo que respecta al ingreso operativo en el año 2012 y a ingresos de años anteriores más específicamente del año 2011y que por lo tanto el señor CARDONA JARAMILLO en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y de sus responsabilidades en el manejo financiero de EDATEL S.A. debió haber advertido en una nota aclaratoria a los estados financieros del año 2012 las dudas que existían en el cálculo del EBITDA por cuanto no estaba claro si se había cometido un error al registrar como ingreso operativo en el año 2012, ingresos de años anteriores más específicamente del periodo 2011, si el señor CARDONA hubiera advertido en una nota a los estados financieros, seguramente el comité de auditoría y la junta directiva habría modificado el cálculo del EBITDA aplicando correctamente los principios contables sobre ingresos de ejercicios anteriores y de descuentos en los ingresos, por lo que se habría subsanado el error cometido en el cálculo del EBITDA.
A nuestro juicio y después de haber analizado las pruebas no apreciadas y las pruebas erróneamente apreciadas el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho que se han singularizado y no acredito (sic) la existencia de justa causa en el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del señor CARDONA JARAMILLO, con el agravante de que el incumplimiento de esas obligaciones no permitió al comité de auditoría y a la Junta Directiva realizar un estudio más pormenorizado de los estados financieros correspondientes al año 2011.
VII. RÉPLICA El señor Cardona Jaramillo se opone a la prosperidad del cargo, el cual acusa de incurrir en defectos técnicos pues la recurrente omite referirse a la prueba testimonial, al dictamen rendido por César Mauricio Ochoa, a los informes de la revisoría fiscal y de la Contraloría General de Medellín, pese a que estos fueron soporte esencial para la decisión del Tribunal.
Agrega que el cargo se sostiene en pruebas no calificadas para casación, como el informe de auditoría externa y el correo electrónico dirigido al trabajador por parte Radicaci��n n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 16 de Edwar Ferney Uribe, que tienen carácter testimonial. Adicionalmente, indica que el recurso omite cuestionar varios de los pilares de la sentencia impugnada, quedando esta incólume.
Por último, sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan pues las conclusiones planteadas se corresponden con una apreciación razonable de las pruebas y con el principio de libre formación del convencimiento, de tal suerte que el cargo obedece a una apreciación propia y parcializada de la casacionista respecto de lo probado en el proceso.
VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, como son la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»– y por esta vía proteger la integridad del sistema normativo, unificar la jurisprudencia y reparar los derechos violentados del casacionista en el caso particular, mediante el ejercicio de la función sentenciador de instancia (CSJ AL1546–2021).
Es por lo que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 17 jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Por tanto, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con sus fines y propósitos, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso como se pasa a explicar.
En primer lugar, ha de recordarse que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda o el marco de actuación de esta Sala, quien ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y AL5534-2019), pues como señala el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corte no puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».
En este caso, la Sala observa que la demanda de casación no contiene el alcance de la impugnación pretendida, habida cuenta de que en ninguno de sus apartes la recurrente manifiesta qué es lo que pretende en sede extraordinaria, esto es si casar la sentencia del Tribunal total o parcialmente y qué en sede de instancia, es decir si confirmar el fallo del juez, modificarlo o revocarlo; tal como lo exige el mencionado artículo 90.
La casacionista no puede perder de vista que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, es decir rogado, lo Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 18 cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.
En este sentido, el alcance de la impugnación determina el accionar de esta Corporación. De allí que su ausencia, o los defectos que se presenten en él, constituyan un impedimento para el estudio de fondo de un caso, pues i) afectan el objetivo en que debe centrarse la Corte al revisar la casación y, ii) aun si pudiera concluirse el quiebre de la sentencia impugnada, no habría lugar a continuar con la instancia por no haberse definido el tipo de la actuación en dicha sede.
Sobre el particular, señaló la providencia CSJ AL1546–2021: Sin ambages, debe advertirse que la demanda carece por completo de alcance de la impugnación, el cual se torna en insuperable y da al traste con la demanda, dado que para la Corte se hace imposible establecer en relación con la técnica del recurso extraordinario, cuál es la aspiración del impugnante, pues no indica si la sentencia del Tribunal, que es la única atacable en esta sede, debe ser casada total o parcialmente y, siendo allí así, tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, esto es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.
De esta forma, su ausencia impide que la Sala examine el fondo del cargo, pues así se entienda que la empresa busca el quiebre total del fallo, no tiene competencia para determinar, a su arbitrio, qué debe hacerse al constituirse como tribunal de instancia, por lo que el cargo no prospera. Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 19 De otra parte, la Sala encuentra que el primero de los errores de hecho señalados, no es coherente con lo decidido por el Tribunal, pues la recurrente alega que dio por demostrado, contra la evidencia, que el señor Cardona Jaramillo incumplió gravemente sus obligaciones y que ese hecho constituye justa causa de terminación de su contrato.
Contrario a este postulado, la conclusión del juzgador fue radicalmente opuesta, pues condenó a la empresa por haber determinado que no existió justa causa y que el trabajador acreditó el cumplimiento de sus responsabilidades. Incluso, si se superaran las cuestiones anteriores, el cargo no tiene vocación de prosperar pues, al margen de la discusión sobre la naturaleza calificada o no de las pruebas que esgrime la recurrente, la réplica acierta al manifestar que el recurso no se enfila a derruir los pilares que sostienen el fallo, sino que plantea discursos alternativos que se asemejan más a los alegatos de instancia. Al efecto, la Sala recuerda que el Tribunal basó su decisión en cinco fundamentos debidamente motivados, los que debía haber atacado Edatel de forma conjunta y completa a efectos de quebrar la sentencia. Estos fueron, 1.
Sin perjuicio de la responsabilidad del trabajador sobre sus áreas subalternas, la información para la construcción de los estados financieros provino de unidades ajenas a las que el señor Cardona Jaramillo lideraba y respecto de las cuales no tenía control ni injerencia. Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 20 2. La elaboración de los estados financieros en controversia se llevó a cabo aplicando las mismas políticas y criterios de años anteriores. 3.
En el evento que el trabajador hubiera tenido conocimiento de lo que estaba sucediendo, no podía imputársele incumplimiento, pues el responsable de presentar la información financiera era el gerente financiero, no el director. A esto se añade el hecho de que el trámite de elaboración y aprobación de los estados financieros contemplaba diferentes etapas y revisores, entre ellos los órganos directivos. 4.
Tanto la revisoría fiscal como la Contraloría General de Medellín concluyeron que la contabilidad había sido llevada en la empresa según las normas legales y la técnica contable. 5. Los estados financieros que incluyeron el error no fueron modificados, por lo que entendió que reflejaban la realidad económica de la compañía para ese momento.
Cada uno de estos pilares debía ser controvertido por la casación, lo que no se hizo, pues el argumento de la empresa se enfoca en ratificar el error contable ocurrido pese a que este no es objeto de discusión, toda vez que fue probado en las instancias. Así, debiendo haber discutido el entendimiento probatorio del juzgador en relación con los cinco puntos anotados, la recurrente reiteró las explicaciones de instancias, lo que impide derribar la presunción de legalidad que tiene la sentencia. Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 21 Llama la atención que la falta de criterio en el manejo de la información que se endilgó al señor Cardona Jaramillo y que sirvió de fundamento para la terminación del contrato de trabajo, así como para la contestación de la demanda y la apelación, no hubiera sido esgrimida en esta etapa, sino que la sustentación del cargo se encamina por la senda del error contable, que la misma empresa descartó en instancias como motivo de la desvinculación. Así las cosas, aun si se superara las falencias de orden técnico, de fondo tampoco se evidencian errores del Tribunal, por lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Radicación n.° 87178 SCLAJPT-10 V.00 22 dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HORACIO CARDONA JARAMILLO contra EDATEL S.A. E.S.P. Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ