Micelio
SL2299-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2299-2021 Radicación n.° 72901 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM GUERRERO CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P. - ETB.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por la abogada Martha Cristina González Peña, identificada con T.P. 76.959 del C.S. de la J., como apoderada de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 87 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconózcase personería al abogado Juan Sebastián Gutiérrez Miranda con T.P. No. 276.538 del C.S. de la J., como apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -ETB S.A. E.S.P.-, conforme al poder que obra a folios 90 a 125 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES William Guerrero Cortés demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P-ETB., a fin de que se le reliquide el salario promedio devengado en el último año de servicio, como resultado de la inclusión del mayor valor del «quinto quinquenio causado» el 11 de diciembre de 2008, y las doceavas partes del «monto total» de las primas de navidad y de junio «para un total a favor del demandante de $452.986».

Igualmente, pretendió el pago de la diferencia en las cesantías definitivas y sus intereses hasta la citada data, por valor de $11.324.643 y $1.287.234, respectivamente. Asimismo, con ocasión de todo lo anterior, pretendió la reliquidación de la mesada pensional, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, los perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales.

Como sustento de sus peticiones, señaló que laboró al servicio de la demandada desde el 30 de noviembre de 1983 hasta el 11 de diciembre de 2008; que nunca renunció al régimen retroactivo de cesantías y, que por tanto, no le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que el quinto Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 3 quinquenio que se tuvo en cuenta al calcular el salario promedio del actor para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, fue de $18.228.584, cuya doceava parte era $1.519.049, y que el salario promedio base para la liquidación la mesada pensional fue de $5.168.703, aplicándole una tasa de remplazo del 100%, a dicho valor para determinar la cuantía de su prestación conforme a lo previsto por la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992-1993.

Afirmó igualmente, que durante el último año de servicios, devengó las primas de navidad y de junio de forma completa, según las condiciones establecidas en el instrumento colectivo; que la accionada aplicó en la liquidación final, solamente una fracción de lo devengado por tales conceptos, equivalentes a $132.822 y $1.285.856, respectivamente.

Señaló, que dirigió un derecho de petición a la ETB, en el que le solicitó los montos que por concepto de «prima completa de Navidad, Prima completa de Junio y prima de vacaciones, con sus respectivas proporciones y doceavas, se incluyeron el cálculo del salario promedio de los devengado en el último año de servicios»; que conforme a la respuesta suministrada, se tiene que la entidad «fraccionó los devengados completos»; que posteriormente, presentó otro derecho de petición, en el que le informó a la ETB los yerros en que incurrió, y solicitó la reliquidación del salario promedio para efecto de la liquidación de las cesantías definitivas y el monto de la mesada pensional.

Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó, que por concepto de prima de navidad y de junio, devengadas en el último año de servicio, «se suman para el salario promedio, las doceavas (…), arrojan un resultado de $437.978 (…)»; que entre la liquidación de «causados por ETB y los devengados (…) [existe] una diferencia a favor del trabajador en el salario promedio de lo devengado en el último año de servicio de $319.755»; que además está pendiente la reliquidación del quinto quinquenio devengado en el último año de servicios por $1.598.773, cuya doceava parte corresponde a $133.231, el que también incide en el salario base de la liquidación de las cesantías definitivas y de la mesada pensional.

Acotó, que no obstante las diferentes solicitudes que presentó ante la ETB., para que se corrigieran los errores en que incurrió, aquella insistió en haber obrado correctamente; recordó que en un proceso judicial que se promovió contra la aquí demandada, solicitando lo mismo que en este ocasión, la jurisdicción laboral accedió a ello y que esta Sala de la Corte, confirmó la providencia dictada en ese entonces por el Tribunal, en la que se incluyó las primas de navidad, de junio y de vacaciones de manera completa y las respectivas proporciones devengadas en el último año de servicios.

La convocada al proceso se opuso a todo lo pretendido en su contra; frente a los hechos afirmados en el escrito genitor, indicó que el 15 de enero de 2009, se le comunicó al demandante la consolidación de su derecho pensional a partir del 12 de diciembre de 2008; que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se realizó conforme a lo establecido legal y convencionalmente, y que por ello, no Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 5 había lugar a la inclusión de nuevos montos, ni a una reliquidación; además de que la situación fáctica que se controvirtió en el proceso judicial al que hace referencia el demandante son diferentes a la aquí analizada, en la medida en que aquel tuvo origen en la «rectificación de la fecha de terminación del contrato de trabajo y no a la incorporación de valores percibidos».

Presentó como excepción previa la de inepta demanda y; como de fondo, las de inexistencia de causa para demandar, ausencia de violación de normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, actuación de buena fe, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ESP, de todo lo pretendido en su contra y le impuso las costas de esa instancia a la parte demandante. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la providencia dictada por el juzgado, el promotor del litigió la impugnó, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 6 confirmó la sentencia apelada, y no impuso costas para esa instancia. Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal indicó, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si se debía incluir de forma completa las primas percibidas por el demandante durante el último año de servicios, a fin de reliquidar las cesantías y la cuantía de la pensión de la que era titular aquel.

Acotó que la convención colectiva que debía tenerse en cuenta a efectos de resolver la situación planteada, era la vigente para el año 2007, teniendo en cuenta que no era un hecho discutido que el demandante prestó sus servicios desde el 30 de noviembre de 1983 hasta el 11 de diciembre de 2008, pero que dicho acuerdo convencional no había sido aportado al proceso, sin que se pudiera analizar lo pretendido por el accionante con la información que reposaba en el expediente, habida cuenta de que los derechos por él reclamados, se encontraban regulados precisamente en los literales a), b) y c) de la cláusula 17 del acuerdo extralegal antes citado.

En ese sentido, señaló que las Convenciones Colectivas 1990-1991 y 1992-1993, que fueron aportadas por la parte actora, solo contenían 19 cláusula y que la 17 correspondía a la «adición u modificación de la recopilación 1991 de las convenciones suscritas con Atelca, incluso se indica que las partes acordaron codificar las convenciones colectivas en un texto que no se allega al proceso y dejan vigente los artículos que no se modificaron respecto de la Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 7 convención colectiva de 1988-1989, que no se aportó, a fin de que se tuviera claridad sobre los artículos que allí existían ».

Por su parte, en relación con el acuerdo convencional 1974-1975, también allegado al informativo, dijo que no podía ser tenido en cuenta, debido a que para esa época el actor no laboraba en la empresa, ya que su vinculación inició el 30 de noviembre de 1983, y con posterioridad a esa data se expidieron otras convenciones. Así las cosas, el Tribunal concluyó que el demandante no «acreditó como era su deber la Convención Colectiva vigente para la época de su retiro, la cual consagraba los derechos de los cuales pretende derivar las obligaciones que reclama en el presente proceso, como tampoco que las convenciones anteriores expedidas durante la vigencia de su contrato lo consagraran».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «proceda a REVOCARLAS» y, en su lugar, acceda de todo lo pretendido en. Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica, el que procede la Sala a resolver a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa al fallo de segunda instancia de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de «los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículo 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos ».

Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengos del último año de servicio, (folios 99 liquidación demandante columna 3, Folio 90 respuesta DP fraccionamiento). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengos del último año de servicio, (folio 99 liquidación demandante columna 3, Folio 90 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 49 Con.

Col. Trabajo Quinquenio) alude a la Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 9 totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones, (folios 99 liquidación demandante columna 3, Folio 90 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (12 de diciembre de 2007 a 11 de diciembre de 2008), y por valor de $2.516.632, (Folio 99 interrup. último año, Sueldo 2007, Folio 51 C.C.T., folio 279 comprobante de pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $2.594.538 (Folio 90), para un total de $5.111.170 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 90, Folio 99), y por valor total de $2.727.360 durante el último año de servicio, (12 de diciembre de 2007 a 11 de diciembre de 2008). (folio 51 anverso CCT, Folio 56) 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2007 a 31 de mayo de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (12 de diciembre de 2007 a 11 de diciembre de 2008), y por valor de $2.739.102, (Folio 99 interrup. último año, Sueldo 2008, Folio 51, C.C.T., fl. 290 comprobante de pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.453.246, (Folio 50 liquidación prestaciones) para un total de $4.192.348. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de $2.739.102 (folio 100) durante el último año de servicio, (12 de diciembre de 2007 a 11 de diciembre de 2008. (folio 90) 9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 10 sociales. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló las convenciones colectivas vigentes para los años 1974-1975, 1992-1993, y como no valoradas, las siguientes: • Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente.

Folios 99 a 102. • Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de 16 de septiembre de 2009, radicado 00955 fraccionamiento devengados, Folio 90 a 91. • Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, folios 104 a 107. • Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 110 a 113. • Comprobantes de pago Folios 278 a 308 • Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB.

Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 126 a 140. • Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación. 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 117 a 125). • Comparativo liquidación Tribunal contra liquidación ETB, Folios 115. • Derecho de Petición debate sobre respuesta. Radicado 002352 de febrero 22 de 2010 Folios 92 a 95.

Para demostrar la acusación, precisa que lo que se pretende en el cargo, es «establecer si para el cálculo del salario Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 11 promedio debe incluirse todo el valor de los factores salariales primas, devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que le corresponde dentro de ese periodo».

Al efecto, recordó que el Tribunal no accedió a lo pretendido en la demanda, por considerar que la única Convención válida para estudiar el caso bajo análisis, era la vigente para la data en que la relación laboral finalizó, de manera que desestimó los demás acuerdos convencionales que se arrimaron al informativo, tesis frente a la cual el recurrente indica, que si ello fuera así «la demandada en su contestación [la hubiese utilizado] para oponerse a la demanda [pero que por el contrario] aceptó que los derechos alegados tiene origen convencional».

Afirmó, que el juez plural olvidó que las Convenciones Colectivas se aplican a todos los trabajadores con independencia de la data en que haya comenzado a trabajar; que el accionante es beneficiario de la pensión de jubilación convencional; así como de las primas de junio y navidad extralegales; además del quinquenio, prestaciones que fueron reguladas en la Convención Colectiva 1974-1975 (fl.51).

Alega, que el argumento del Tribunal relativo a que el acuerdo convencional 1974-1975, no le era aplicable al actor, por cuanto para esa época aquel no había ingresado a la entidad, contiene dos yerros «que los acuerdos convencionales anteriores al ingreso del demandante no le aplican y que no se aportó la convención colectiva al momento de su retiro».

Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a la afirmación del Tribunal de que «las partes acordaron codificar las convenciones colectivas en un texto que no se allega al proceso (…)» refiere que ese documento no fue aportado al proceso, porque la compilación no se ha concretado por las partes; pero además, que dicho juzgador tenía la facultad de solicitar nueva pruebas, y que en todo caso la Convención Colectiva echada de menos por él, no resultaba necesaria para la definición de los derechos pretendidos, pues para ello resultaban suficientes las que reposaban en el expediente; que precisamente en ese sentido fue la aclaración de voto que se hizo frente a la sentencia fustigada por uno de los integrantes de la Sala.

Seguidamente el recurrente, procedió a indicar que la norma convencional que regula la pensión de jubilación de la que es titular señala «se liquidara teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios »; que esa disposición es similar al artículo 253 del CST, al artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y al artículo 6º del Decreto 1160 de 1947; que esas normas nada indican sobre «el fraccionamiento o la proporcionalidad de lo devengado en el periodo señalado», que por el contrario hacen énfasis en que la liquidación debe hacerse con «todo lo devengado», lo que quiere decir que la «inclusión en el salario promedio base de la liquidación final de prestaciones, de la totalidad de factores salariales y de la totalidad de los respectivos valores como efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio».

Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene, que «devengar es el derecho que se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho, para el presente caso, en la norma convencional», lo que soporta en sentencia que identifica únicamente con número de radicación N.17332, la que señala que «lo devengado indica lo causado en determinado período de tiempo»; que los periodos de causación de las diferentes primas cuya inclusión se pretende, se encuentran determinados en la normativa convencional, así: (i) prima de navidad entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de cada año (fl.51), y (ii) prima de junio entre el 1.° de junio y el 31 de mayo siguiente (fl.51) y que, por tanto, tales valores «no tienen el carácter de mensuales sino anuales»; que además « cuando la normatividad se remite al “promedio de lo devengado en el último año de servicio” alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal periodo y para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este periodo».

Cita un aparte de la sentencia del Consejo de Estado con número de expediente 14590, para aducir que a fin de determinar el ingreso base de liquidación en el último año de servicio, se deben observar los factores salariales que se «han consolidado en su causación, sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al susodicho semestre».

Asegura, que «el segmento según el cual debe aplicarse la norma sobre lo devengado es de 360 días, sin consideración por los devengos que inician su causación por fuera del último año y que se consolidan durante el último periodo», por lo que insiste en que si los factores salariales «se consolidan en su causación durante el último año, de Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 14 acuerdo con sus propios períodos de causación determinados en la Convención Colectiva de Trabajo, deben reconocerse de forma integral en la liquidación definitiva ».

Afirma, que a los trabajadores sólo se les reconocería lo devengado en forma completa, si en tratándose de la prima de navidad, el vínculo laboral finaliza el 31 de diciembre o frente a la prima de junio, si la relación laboral termina el 31 de mayo. Insiste, en que el Tribunal «modfi[có] el texto de la ley sustancial contenida en el art.254 del C.S.T: el promedio de los devengado entre los extremos del último año de servicios, acepción que recorta el valor de los devengados al reducirlos a la fracción de los que les corresponden en el último año de servicio».

A renglón seguido, el recurrente presenta una liquidación de los importes que a su juicio eran los llamados a integrar el ingreso base de liquidación por concepto de primas de navidad y de junio, elaborados con sustento en «la respuesta obrante a folios 90 a 91 (…), la liquidación de prestaciones sociales (Sueldo 2007. Sueldo 2008) (…), los comprobantes de pago correspondientes a las primas devengadas en el último año de servicios (fls.278-308)», enunciando que la convocada al proceso incurrió en los siguientes errores al efectuar la liquidación de las prestaciones reclamadas: 1o La norma convencional (folio 51) establece el derecho a la prima "completa" de navidad cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2007 y que se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 19 días como equivocadamente liquidó la demandada.

(Folio 99 interrup. último año y Folio 90). Este error se desprende de una Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 15 indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengado por el trabajador en el último año de servicios" como si tal regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio.

El Ad Quem, tanto como la demandada, aplican “el promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio”, expresión que disminuye el valor de las primas devengadas, a fraccionarlas. 2o Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 12 de diciembre de 2007, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 25 años y el régimen de retroactividad en las cesantías.

Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1o de enero y el 11 de diciembre de 2007, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación. 3º (…) no puede utilizarse la proporción para descontarla del valor de la prima completa, ya que tal proporción es otro elemento salarial independiente. 4º Admitir como legal esta liquidación es incurrir en otro error monumental: el valor devengado por prima de navidad es móvil y decreciente que día por día pierde valor como se aprecia en la siguiente tabla:(…). 5o La proporción convencional ($2.594.538 Folio 90), resulta superior al devengado ($132.822 Folio 90) (…).

Refiere, que los yerros anunciados, son consecuencia de una aplicación restrictiva de la disposición legal que establece, qué es «lo devengado en el último año de servicios», fraccionando los «devengados que se adquirieron de forma “completa” (…)». Sobre el alcance de la expresión «promedio de lo devengado en el último año», trae a colación las sentencias CSJ SL 22 may. 2002, rad.17332, CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306 y CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418; resalta que lo pretendido es la «la inclusión del valor completo de la prima de navidad devengada, causada y percibida en diciembre 31 de 2007 y el valor completo de la prima de Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 16 junio devengada, causada y percibida en mayo 31 de 2008 (…)», puesto que las fechas en que se causaron las prestaciones cuya inclusión se reclama, se encuentran dentro del último año de servicio, lo que conduce a que deban ser tenidas en cuenta de manera completa.

Transcribe las cláusulas sobre la prima de navidad y de junio, previstas en la Convención Colectiva 1974-1975, para iterar, que como estas se devengaron durante el último año de servicio, deben ser tenidas en cuenta en su totalidad, a fin de establecer el salario promedio para la liquidación final de prestaciones sociales. Hace referencia al caso resuelto por esta Sala, en la sentencia CSJ SL 8 jun.2004, rad.22965, para acotar que resulta plenamente aplicable al asunto bajo análisis, y en donde recuerda, que el Tribunal accedió a la reliquidación pretendida y la Corte así lo aprobó. Finalmente agrega, que la demandada actuó de mala fe, dado que no tuvo en cuenta lo pactado convencionalmente, así como el precedente jurisprudencial, los convenios internacionales, las normas constitucionales relativas al respeto de los derechos adquiridos y al no menoscabo de las prerrogativas de los trabajadores, ni el antecedente judicial del caso de Ana Victoria Segura en el que la ETB.

Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. LA RÉPLICA Pone de presente, que la parte recurrente incurrió en diferentes falencias de orden técnico al sustentar el recurso extraordinario, tales como que solicitó la casación de la sentencia proferida por el Tribunal y, que en sede de instancia, se revocaran ambos fallos; que no cumplió con las exigencias propias de la vía escogida para encaminar el ataque, por cuanto no indicó con «CLARIDAD PRECISIÓN» los desatinos que le endilga al Tribunal frente a la valoración de las pruebas, lo que sustenta en diferentes providencias de esta Sala de la Corte.

Acota, que en el cargo propuesto se señalaron errores de hecho, en los que no pudo haber incurrido el Tribunal, en la medida en que aquel sustentó su decisión, en que la parte demandante no había cumplido con su carga de allegar la Convención Colectiva 2007-2009, que era la vigente para el momento en que el actor se retiró de la entidad; que si los derechos por él pretendidos estaban regulados por acuerdos extralegales anteriores, el actor así ha debido manifestarlo y probarlos dentro de la oportunidad procesal respectiva y no en el recurso extraordinario que propuso.

Insiste en que, la acusación propuesta no cumple con los requisitos de la vía indirecta por la que se encaminó, pues no controvierte la valoración probatoria efectuada por el Tribunal como aquella lo exige, además de que expuso nuevamente los argumentos aducidos en la demanda como en la apelación. Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega, que tampoco el recurrente demostró como se incurrió en la vulneración de los derechos adquiridos del demandante, puesto que no aportó ningún fundamento legal o convencional que le imponga a la entidad establecer el ingreso de liquidación, en la manera pretendida por el accionante.

Recuerda que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, a la Corte no le compete establecer en sede de casación el alcance de una cláusula convencional, en la medida en que no se trata de normas de alcance nacional, y que además, a pesar de que lo que pretende el demandante tiene fundamento en un acuerdo extralegal, aquel no acreditó que fuera beneficiario del mismo.

Pone de presente, que la referencia que hace el recurrente a la sentencia del Consejo de Estado es desacertada, pues contrario a lo afirmado por aquel, para dicha Corporación, también es posible fraccionar los factores salariales a fin de liquidar las prestaciones sociales- Acota, que de acogerse la tesis del recurrente, implicaría tomar periodos de causación superiores a 360 días; señala que, el alcance de los conceptos devengado y percibido, ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, para lo que cita la providencia CSJ SL 5 agt.2009, rad.36418, y recuerda que la entidad ha sido absuelta en múltiples oportunidades en procesos Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 19 adelantados en su contra, donde la pretendido era idéntico al caso bajo análisis.

Aduce, que el caso de Ana Victoria del Rosario Segura Morales, no constituye un precedente jurisprudencial, y que de cualquier manera, lo controvertido en aquel, tuvo sustento en hechos totalmente diferentes, pues allí se ordenó la reliquidación de una serie de derechos laborales, pero debido a la modificación en la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo que implicó que el último año de servicios variara.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que los alegatos de la réplica relativos a que no se demostró que el demandante tuviera la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva, y que tampoco se allegó la normativa extralegal vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, son inconformidades que no fueron expuestas en las instancias, por lo que las mismas resultan extemporáneas e inadmisibles en casación, pues estas debieron debatirse en el momento procesal correspondiente y no en el recurso de casación, por lo que, aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas previstas para ello, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Ahora, si bien resulta cierto que el único cargo propuesto no es modelo seguir, de cómo debe sustentarse el recurso extraordinario de casación, la Corte encuentra que ninguno de las falencias de orden técnico que denuncia la Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 20 parte opositora, resultan de una magnitud tal que impidan su estudio, pues del mismo es posible inferir, que de lo que se duele la parte recurrente en primero lugar, es que el Tribunal le haya exigido aportar la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época en que se retiró de la entidad, y no haya teniendo en cuenta las allegadas al proceso y; en segundo término, que para la liquidación de las prestaciones reclamadas por el demandante no se hubiese observado la totalidad de lo percibido por el trabajador en el último año de servicios.

Sobre el primer aspecto planteado, básicamente el Tribunal indicó que, era deber del promotor del proceso acreditar «la Convención Colectiva vigente para la época de su retiro, la cual consagraba los derechos de los cuales pretende derivar las obligaciones que reclama en el presente proceso», pero que, además, tampoco demostró que «las convenciones anteriores expedidas durante la vigencia de su contrato los consagraran », y que la vigente para los años 1974-1975, no podía ser tenida en cuenta, debido a que para esa época el actor no laboraba en la empresa, ya que su vinculación inició el 30 de noviembre de 1983, y con posterioridad a esa data se expidieron otras convenciones.

En ese sentido, al remitirse la Corte a las Convenciones Colectivas 1974-1975 (fls 27-59) y 1992-1993 (fls.76-87), en las que el demandante fundó sus pretensiones, a simple vista la Sala encuentra que le asiste razón a la parte recurrente, pues lo cierto es que el artículo 18 del último de los instrumentos colectivos mencionados dispuso: Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 21 La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé Bogotá, SINTRATELEFONOS Y ATELCA acuerdan codificar ésta y las anteriores Convenciones en un nuevo texto.

Las disposiciones contrarias al presente acuerdo quedan derogadas. Los capítulos, artículos, literales, numerales, parágrafos o párrafos que no sean motivo de modificación continúan vigentes (…). Lo anterior, sumado al hecho de que conforme a los comprobantes de pago que reposan a folios 278 a 308 del expediente, en los que consta que la entidad demandada le reconoció y le pagó al demandante entre otros conceptos la prima de navidad, la prima de junio y el quinquenio, permiten inferir que el texto de la Convención Colectiva de trabajo 1992-1993, podía ser tenida en cuenta por el Tribunal, porque para esa época el actor ya laboraba para la empresa, pues fue un hecho indiscutido, que su vinculación inició el 30 de noviembre de 1983 y que no resulta contrario al contenido del acuerdo extralegal 1974-1975, en el que el demandante fundó sus pretensiones, por lo que es posible afirma, que las cláusulas que regulan esas prerrogativas continúan rigiendo, no teniendo efecto alguno el hecho de que el vínculo contractual entre las partes en conflicto iniciara con posterioridad a su vigencia. Igualmente, si bien es cierto que el demandante no aportó el acuerdo convencional que regía para la data de su retiro, que lo fue en el año 2007, lo cierto es que la entidad demandada en la « Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de 16 de septiembre de 2009, radicado 00955 fraccionamiento devengados, Folio 90 a 91», certificó que el actor durante el último año de servicios del 12 de diciembre de 2007 al 11 de diciembre de 2008, causó la prima de navidad, Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 22 la de junio y la de vacaciones, lo que permite reafirmar la existencia de los derechos pretendidos, su vigencia y las de las cláusulas bajo la cual se consagraron, además de que la entidad accionada tampoco desplegó ninguna conducta, tendiente a demostrar que el texto había sido modificado o perdido vigencia. Frente al anterior aspecto, vale la pena traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL1917-2019, en la que la Sala reiteró lo adoctrinado en la CSJ SL8768-2015, en los siguientes términos: Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso.

A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo. (CSJ SL3088-2014). Bajo el anterior contexto, para la Sala, el juez de apelaciones se equivocó al considerar que la única Convención Colectiva válida para que el demandante acreditara el fundamento de los derecho pretendidos, era la del 2007, por ser esta la vigente para el momento en que finalizó el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en conflicto, lo que conduciría a declarar fundado el cargo propuesto y por tanto a casar la sentencia fustigada; no obstante, ello no resulta posible, dado que en instancia la Corporación llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 23 juez e apelaciones, esto es la absolución de la entidad accionada por las razones que pasan a exponerse.

Para lo anterior, resulta suficiente memorar lo señalado en sentencia CSJ SL027-2020, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL4027-2018, en las que se resolvieron recursos de casación cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en tales oportunidades, sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que se expresó: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante a folios 109 a 121 del expediente, en la cláusula 3.º parágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló lo siguiente: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (resaltado por la Sala).

Igualmente, la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará «tomando como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho». Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: (…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 24 a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo.

Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido». Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por [NÉSTOR HERNANDO GIL CONVERS], tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se observa que en la liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva obrante a folios 99 a 102 del expediente, se evidencia que la convocada al proceso tomó de manera correcta las doceavas partes de lo devengado por el actor, por concepto de las primas de navidad y junio en su último año de servicios, que trascurrió entre el 12 de diciembre de 2007 al 11 de diciembre de 2008 (360 días), que, en su orden, corresponden a $227.281, $228.259, para con ello obtener el salario promedio base de liquidación con los demás conceptos que no fueron objeto de reproche.

Ahora bien, tal liquidación pone de presente que la entidad tuvo en cuenta, la parte proporcional de dichos emolumentos, de acuerdo con lo efectivamente causado por el promotor del litigio durante su último año de servicios; ello en atención a que la Convención Colectiva de Trabajo 1974- 1975, en su cláusula vigésima primera literales b) y c), establece respectivamente, que para el caso de la prima de Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 25 junio «esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la empresa sin interrupción, entre el primero (1°) de junio del año anterior y el treinta y uno (31) de mayo en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servido», y para la de navidad «entre el 1° de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago o proporcionalmente al tiempo servicio».

De modo que, para la prima de junio tomó 169 días comprendidos entre el 12 de diciembre de 2007 al 30 de mayo de 2008, y lo sumó con la proporción de lo causado entre el 1 de junio al 11 de diciembre de 2008, que equivalen a 191 días, para un total de 360 días; la misma situación se presenta con la prima de navidad, en la que reconoció 19 días laborados desde el 12 de diciembre de 2007 al 30 de igual mes y año, más 341 días, entre el 1 de enero al 11 de diciembre de 2008, que corresponden a 360 días.

En relación con las contestaciones a los derechos de petición elevados por el accionante (fls.90-91 y 96-98), se infiere que las primas se calcularon y pagaron completas, equivalentes a 360 días laborados, valores que se incorporaron a fin de calcular todas las prestaciones sociales, las cesantías y la pensión «con lo causado entre el 12 de diciembre de 2007 y el 11 de diciembre de 2008, es decir, se tomó la parte proporcional de todos aquellos factores constitutivos de salario siempre que hayan sido devengados durante el último año de servicios, y respecto de la prima de navidad, prima de junio y prima de vacaciones, pero siempre en relación con los últimos a doce (12) meses de servicio».

Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 26 Asimismo, se observa conforme a la referida documental, que «la Empresa liquidó las prestaciones sociales incorporando los factores convencionales correspondientes a lo devengado durante los últimos 360 días de servicio tal y como está soportado en las liquidaciones ya conocidas por usted; de tal suerte que no es jurídica ni convencionalmente posible reliquidar el pago de las prestaciones de prima de junio, prima de navidad y prima de vacaciones en la forma sugerida por usted porque ello implicaría incurrió en un pago indebido respecto de respecto de una misma prestación, pues no se puede pretender que se incluyan los factores causados en épocas anteriores al último año de servicios, es decir, factores causados antes del 12 de diciembre de 2007 ».

Es decir, que tales pruebas se encuentran en armonía con lo realizado por la convocada al proceso en la liquidación final de prestaciones sociales, por lo que la falta de valoración que alega el recurrente de las mismas, no conduce a que el Tribunal se hubiese equivocado al absolver a la demandada; igual sucede con los derechos de petición que generaron las referidas respuestas (fls.92 a 95), pues lo que plasman, es el querer y el convencimiento del demandante sobre lo pretendido por él, es decir que las prestaciones deprecadas se liquidaron conforme a lo recibido en el último año, y no según lo devengado en tal periodo, circunstancia que, como se vio, no resulta procedente.

Finalmente, frente a las apreciaciones que hace el recurrente sobre el caso de la trabajadora Ana Victoria del Rosario Segura Morales, tal cómo se recordó en la sentencia CSJ SL 027-2020, ya citada «la liquidación que la demandada hizo en el caso de la trabajadora [Ana Segura], que trae a colación el Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 27 recurrente en el proceso que aquella adelantó, [fls 83-91], tampoco tienen la virtud de demostrar yerro alguno, en tanto en la sentencia que profirió la Corte en aquel asunto, al referirse a tal liquidación, se indicó que el ad quem se ajustó a los contenidos de las normas convencionales «en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios» (subraya la Sala), lo cual coincide con lo que en el presente asunto concluyó el fallador de segundo grado».

Bajo el contexto que antecede, para la Sala el demandante no demostró que la accionada haya tenido en cuenta valores inferiores a los que legalmente y convencionalmente les correspondía, a efectos de liquidar las prestaciones deprecadas, razón por la cual, aunque fundado el ataque, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que WILLIAM GUERRERO CORTÉS, le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P -ETB.

Costas como se dejó visto en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de Sala Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 72901 SCLAJPT-10 V.00 30