w República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Deseeeoestión M. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2299-2020 Radicación n.° 64365 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA FABIOLA DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra GLORIA INÉS LEAL RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Martha Fabiola Díaz Rodríguez llamó a juicio a Gloria Inés Leal Rodríguez para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1 de marzo de 1999 y el 31 de enero de 2009, terminado por renuncia. Pidió condenas a título de bonificación mensual entre enero de 2008 y el mismo mes de 2009, devolución de ahorros SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 64365 retenidos, horas extras, reajuste de dominicales y festivos, descansos compensatorios, compensación por vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, indemnizaciones por no consignación de cesantías en un Fondo, y falta de pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato.
Fundamentó sus peticiones en que, a pesar de que para regular el vínculo que sostuvieron, firmaron 5 contratos de trabajo a término fijo inferior a un ario, en realidad se trató de una sola relación laboral durante ese lapso. Que bajo órdenes de la administradora y propietaria, se ocupó de la compra de mercancía, su arreglo en el almacén y ventas, entre otras funciones, a cambio del salario mínimo legal, más $100.000 mensuales por bonificación constitutiva de salario, pagada hasta diciembre de 2007.
Que trabajaba de lunes a sábado de 8:00 a 11:00 am y de 1:00 a 8:00 pm también, domingos y festivos. La llamada a juicio se opuso a las pretensiones, y formuló como excepciones: falta de causa para demandar, pago de pretensiones de la demanda de los últimos tres arios y «prescripción liberatoria y caducidad de la acción ordinaria para que se condene a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda» (fls. 75-84).
Aceptó que es propietaria del establecimiento de comercio Remates San Miguel, los contratos de trabajo inferiores a un ario suscritos por las partes, el oficio de la actora, salario y renuncia; también, las entidades de SCLAJPT-10 V.00 2 34 Radicación n.° 64365 seguridad social y la caja de compensación a las que estuvo afiliada, pero que no lo hizo a un fondo de cesantías, ni le liquidó las prestaciones sociales.
Aclaró que el 27 de febrero de 2009, las partes llegaron a un acuerdo de pago de los 3 últimos arios de «cesantías, dotaciones y prestaciones sociales». Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, reiteró que celebró con la demandante un acuerdo para el pago de la «liquidación de prestaciones sociales y dotación para los años 2006 a 2009», firmado el 27 de febrero de 2009, debidamente pagado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante fallo de 23 de noviembre de 2012 (fls. 214-227), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre la señora GLORIA INÉS LEAL RODRÍGUEZ como empleadora, y MARTHA FABIOLA DÍAZ RODRÍGUEZ, como trabajadora existió contrato de trabajo a término indefinido; el que finalizó por renuncia voluntaria del trabajador acorde a la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada (..) al pago a favor de (..), por las siguientes sumas de dinero: a.- UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), por concepto de bonificaciones. b.- DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($225.000), por concepto de ahorros retenidos comprendidos entre el 1 de enero de 2008 al 31 de septiembre de 2008. c.- Por el no pago de cotizaciones a la seguridad social en pensión el correspondiente cálculo actuarial o bono pensional que se realizará al Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de agosto SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 64365 a diciembre de 2006, del periodo del año 2007, de los meses de enero a junio y de octubre a diciembre de 2008 y por el mes de enero de 2009 y teniendo como salario el mínimo legal vigente para cada año.
TERCERO. EXCEPCIONES. Propuestas se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, de conformidad con la parte motiva.
CUARTO. ABSOLVER de todas las demás pretensiones de la demanda impetrada (..)
QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de la demandante (fls. 263 a 279), mediante el fallo gravado el Tribunal resolvió: 1. REVOCAR el artículo cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot, el 23 de noviembre de 2012 (..) para CONDENAR a la demandada pagar a la accionante las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: a) $583.864.34, por concepto de reajuste de prestaciones sociales. b) $583.864.34 por concepto de compensación por vacaciones c) $141.835.91 por concepto de indexación de las anteriores condenas, y sin perjuicio que tal actualización se extienda hasta el momento del pago de tales acreencias. 2.
MODIFICAR los literales a) y c) del numeral segundo de la mencionada providencia, para CONDENAR a la demandada a pagar: a) $1.300.000, por concepto de bonificaciones. b) Los aportes para el riesgo de pensión mencionados. c) Reajustes a las cotizaciones de los ciclos ya efectuados en los años 2007 a 2009, con base en los salarios atrás determinados, valores que deben ser cancelados al Fondo de Pensiones al que se encontraba afiliada la actora, junto con el respectivo interés moratorio, y bajo las condiciones que fije la administradora. 3.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación, por lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. SCUUPT-10 V.00 4 33 Radicación n.° 64365
4. SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal memoró que la jurisprudencia tiene definido que las sanciones por no consignación de cesantías, falta de pago de salarios y prestaciones sociales e intereses a las cesantías a la finalización del contrato, no son de aplicación automática, sino que se debe verificar, en cada caso particular, si hubo buena fe del empleador, en tanto su imposición está condicionada al examen del ingrediente subjetivo que guió la conducta del patrono. Bajo ese horizonte, encontró que la encausada pagó a la trabajadora las prestaciones sociales a la finalización de cada contrato (fis. 28-32), «atendiendo la naturaleza del convenio suscrito -a término fijo inferior folio 18 y ss-»; estimó que si bien, ello no era legalmente admisible, dada la continuidad de la prestación del servicio, de tal conducta no se infería que la empleadora tuvo la intención de defraudar a la accionante, quien no mostró inconformidad durante la vigencia del contrato, de suerte que «no se evidencia en el plenario ninguna actitud maliciosa o de mala fe de la accionada tendiente a perjudicar a la demandante».
En tal virtud, anunció que confirmaría la absolución impartida por el a quo a tales indemnizaciones, así como la pretendida por falta de pago oportuno y completo de aportes parafiscales «y la seguridad [social] compartiéndose el criterio del fallador de instancia, en este aspecto». Al estudiar las inconformidades de la demandante en punto a la práctica de pruebas, sostuvo que a pesar de que SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 64365 la accionada fue declarada confesa por no comparecer al interrogatorio de parte (fi. 193), la presunción del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil es legal y, por ende, admite prueba en contrario, de suerte que si alguno de los hechos que se presumen ciertos con base en la aplicación de dicho precepto, quedaba desvirtuado con los demás medios probatorios, como sucedió con las pretensiones sobre dominicales y festivos, así debía declararse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales 1, 2, 3 y 5 de la del juzgado y revoque el 4, por el cual se absolvió a la demandada de las demás pretensiones; en su lugar, se condene a las indemnizaciones moratorias por la falta de consignación de cesantías de 2007, no pago oportuno y completo de los intereses sobre las cesantías, impago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo y por ausencia de solución oportuna y completa de aportes parafiscales y a la seguridad social, junto con la indexación de «los conceptos que no tienen indemnización moratoria».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. SCLAPT-10 V.00 6 34 Radicación n.° 64365 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta por «falta de aplicación» de los artículos 13, 47, 55, 57, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 99-3 de la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, «dentro de los parámetros contemplados» en los artículos 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 29 y 53 de la Constitución Política.
Señala que para negar las sanciones moratorias, el Tribunal no halló probada una actitud de mala fe de la accionada tendiente a perjudicarla, a pesar de la falta de pago de las prestaciones a las que fue condenada. Sin embargo, dice, cuando las normas laborales consagran sanciones, parten de la mala fe del empleador, de suerte que a este le corresponde demostrar la buena fe.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante no estuvo afiliada para el pago de cesantías a un FONDO DE CESANTÍAS, por lo cual debe realizarse el pago de la indemnización por no consignación de cesantías de 2007. 2. No dar por demostrado estándolo que a la terminación del contrato no se le hizo la liquidación de prestaciones sociales, por tanto, se debe realizar el pago de la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales. 3.
No dar por demostrado estándolo que a la demandante no se le ha pagado la indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías de 1999 a 2007 en un Fondo de Cesantías. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 64365 4. No dar por demostrado estándolo que a la demandante no se le ha pagado la indemnización por mora en el pago oportuno y completo de los intereses de cesantías a las que condenó en la sentencia de segundo grado. 5.
No dar por demostrado estándolo que a la demandante no se le ha pagado la indemnización moratoria por falta de pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, a pesar de haber condenado a la demandada al pago de salarios y al reajuste de prestaciones sociales porque no se tuvo en cuenta la bonificación como salario y factor de salario. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante no se le ha pagado la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de aportes parafiscales y a la seguridad social a la terminación del contrato de trabajo, a pesar de que en la sentencia de segundo grado se condenó a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones. 7.
No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó las prestaciones sociales de 2006, 2007, 2008 y 2009 y llegó a un acuerdo de pago. Acusa errónea apreciación de los contratos de trabajo inferiores a un ario (fls. 18 a 22), los recibos de pago de bonificaciones (fls. 23 a 27), las liquidaciones de prestaciones sociales (fls. 28 a 32), las «cartas de terminación del contrato» (fls 33 a 37), las fotocopias de los formularios de vinculación a pensiones y salud (fls. 38 y 39), copia de la autoliquidación de aportes (fls. 40-46), el acuerdo celebrado entre las partes (fi. 47), los comprobantes de egreso y recibos de caja, abono a liquidación (fls. 48 a 56), resumen de semanas cotizadas por la empleadora a favor de la demandante (fls. 57 a 63), la carta de renuncia de 19 de enero de 2009 (fi. 64), los registros civiles de nacimiento de Fitzgeral Germán y Laura Daniela Ríos (fi. 65), los oficios librados por el Juzgado Único Laboral del SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 64365 Circuito de Girardot a Colsubsidio (fls. 95 y 96), a Saludcoop (fls. 99 y 100), al ISS (fls. 107 y 108) y sus respuestas (fls. 101 a 105, 113 a 115 y 146 a 152); la confesión de la demandada declarada por auto de 12 de octubre de 2011 (fi. 193) y la declaración de parte de la actora (fls. 123 a 125).
Como no estimadas, señala la confesión de la demandada en la contestación de la demanda al sustentar las excepciones de falta de causa para demandar y pago, así como al responder los hechos 2, 34 y 38 del escrito inicial. Asegura que el dislate del Tribunal, consistió en que pese a que tuvo por demostrada la naturaleza indefinida del contrato de trabajo, e impuso condenas a título de bonificación mensual de $100.000 con carácter salarial, reliquidación de prestaciones sociales por 2007, 2008 y 2009 y que, injustificadamente, la empleadora demoró el pago de algunos derechos laborales, que solucionó por instalamentos una vez terminado el vínculo de trabajo, no se hubiera dispensado condena por las indemnizaciones moratorias.
Recuerda que a Gloria Leal «se le declaró confesa por su inasistencia», y afirma que la negativa de las indemnizaciones, comporta desconocimiento del alcance del contrato de trabajo y el artículo 53 constitucional. Sostiene que la falta de pago de la bonificación mensual, ni la orden de reajustar las prestaciones, puede ser tenida como SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 64365 demostrativas de buena fe; por el contrario, denotan un comportamiento negligente y ladino, pues la enjuiciada siempre supo que la relación fue de linaje laboral; añade que el colegiado fundamentó su decisión, exclusivamente, en «la existencia del contrato y no en los pagos hechos y que hicieron mucho más evidente el error de hecho cometido por el ad quem».
VII. CONSIDERACIONES La modalidad de «falta de aplicación» es extraña a la senda de ataque escogida, pero la Sala asume que se invoca la aplicación indebida, única posible por vía indirecta. La censura estima que la sola consagración de sanciones en un precepto legal, trae inmersa la presunción de mala fe, de suerte que el impago de prestaciones sociales y la no consignación de cesantías en un Fondo, conlleva fatalmente la imposición de los resarcimientos perseguidos.
Le genera extrañeza que, demostrado el contrato de trabajo, la naturaleza salarial de la bonificación, el derecho a la reliquidación de prestaciones y la solución de algunas prestaciones sociales después de terminado el vínculo, no se hubiera impuesto condena por las indemnizaciones pertinentes. De entrada, se vislumbra que el debate acerca de la naturaleza inexorable de las sanciones moratorias referidas SCLAPT-10 V.00 10 37 Radicación n.° 64365 y si las normas que las contienen, consagran una especie de presunción de mala fe, debe darse por la senda jurídica, que no por vía indirecta.
Sin embargo, cumple memorar que la jurisprudencia ha reiterado que la imposición de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no surge del solo incumplimiento del empleador en la solución de sus obligaciones laborales. Es decir, que la condena por tales indemnizaciones no es automática, de suerte que para definir su procedencia, en cada caso, el juez debe examinar si en la conducta omisiva, incidieron razones atendibles que generaron la convicción de que no debía pagar las obligaciones laborales.
También, tiene adoctrinado que los preceptos que las consagran no contienen una presunción de mala fe. Así lo adoctrinó en proveído CSJ SL11436-2016: Por último, debe decirse, que el Tribunal igualmente erró al inferir que la «mala fe se presume» de cara a la imposición de la indemnización moratoria, pues esta posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 64365 Así en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 36821, la Corte precisó lo que a continuación se trascribe: La indemnización moratoria -consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
La censura reprocha al Tribunal que no tuviera por demostrada la falta de pago de las prestaciones a la finalización del contrato, ni los aportes al sistema de seguridad social, menos las indemnizaciones de marras. Del fallo gravado, se desprende que el ad quem no desconoció SCLAPT-10 V.00 12 3g Radicación n.° 64365 tal realidad procesal, solo que una vez analizadas las pruebas, ubicó su comportamiento en el terreno de la buena fe y, por contera, mantuvo la absolución que impartió el a quo.
La recurrente denuncia un gran número de medios probatorios, pero no señala qué es lo que acreditan, cuál fue el desvío valorativo del colegiado, para el caso de los erróneamente apreciados, ni la trascendencia en la decisión adoptada, de los que no valoró. En todo caso, si en extrema laxitud, la Sala pasa por alto tal deficiencia y se adentrara en su examen, no avizora la comisión de desaciertos con la entidad suficiente que dieran lugar a la anulación parcial del fallo, como pasa a verse: Entre los folios 18 a 22, reposan 5 contratos de trabajo suscritos entre Gloria Inés Leal, como empleadora, y Martha Fabiola Díaz como trabajadora, con los siguientes términos de duración: 1 de marzo a 30 de junio de 1999; 1 al 30 de julio de 2000; 1 de agosto de 2000 a 31 de julio de 2001; 16 de agosto de 2001 a 15 de septiembre de 2002 y 1 de octubre de 2002 a 31 de agosto de 2003, junto con las cartas sobre el vencimiento del plazo (fls. 33 a 37); cada uno de ellos, fue liquidado conforme a los documentos que obran entre los folios 28 a 32.
Entre las páginas 38 y 46, obran los formularios de afiliación a salud y pensiones en mayo de 1999, y de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social de algunos ciclos de 2006. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 64365 Al folio 47, yace un manuscrito firmado por las partes el 27 de febrero de 2009, que se encabeza así: «quedando de acuerdo entre Martha Fabiola Díaz y Gloria Inés Leal en el pago de liquidación de prestaciones y dotación» de los arios 2006 a 2009, conforme al detalle que allí se consignó, en total de $3.133.619, pagadero en cuotas quincenales de $200.000.
En el mismo documento, la trabajadora declaró recibido un abono por $565.599 (fi. 48). Figuran, además, 21 comprobantes de egreso y recibos de caja (fis. 48 a 56) por concepto de «abonos a liquidación». En los folios 65 y 66, reposan los registros civiles de nacimiento de los hijos de la actora, mientras que en folios 95-96, 99-100 y 107-108, aparecen oficios expedidos por el juzgado, en los que solicita información a Colsubsidio, a Saludcoop y al ISS sobre la fecha de afiliación de la accionante y el salario base de cotización. Las respuestas de dichas entidades militan entre folios 101-105, 113-115 y 146-152.
Los anteriores elementos de juicio dan cuenta del nexo de trabajo que ató a las partes entre 1999 y 2009; del incumplimiento de algunas obligaciones patronales por parte de Gloria Inés Leal, que dio lugar a la celebración de un acuerdo de pago, y de la satisfacción del mismo por la empleadora. El acaecimiento de tales hechos, no fue motivo de duda para el Tribunal, quien los tuvo por demostrados, para resolver los demás puntos de la apelación que no son materia del recurso extraordinario.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 64365 En cambio, a la impugnante no le mereció ningún reproche la razón esgrimida por el ad quem para confirmar la absolución por las indemnizaciones, consistente en que a la finalización de cada contrato, la enjuiciada pagó a la trabajadora las prestaciones sociales, práctica que estimó inadecuada, pero no reveladora de malicia o intención de causar perjuicio, en tanto de esa forma «cancelaba las cesantías y demás prestaciones», de suerte que consideró de buena fe la conducta de la demandada.
Dado que esta premisa quedó al margen de todo cuestionamiento, permanece incólume en apoyo del fallo confutado. Conviene añadir que como las manifestaciones de Gloria Inés Leal en la contestación a la demanda ratificaron la existencia de la relación laboral, la tardanza en la solución de algunas obligaciones y el acuerdo de pago, tal confesión no propiciaría el quiebre de la sentencia, dado que, como se anotó líneas atrás, la sola tardanza en el pago no conlleva, ineludiblemente, la imposición de las condenas por mora.
Igualmente, la infirmación de la declaratoria de confesa de la demandada por su inasistencia al interrogatorio de parte, a través de auto ?le 12 de octubre de 2011, permanece indemne, en la medida en que la censura dejó libre de ataque dicha inferencia del Tribunal. En consecuencia, la única acusación formulada deviene no estimable; empero, no se imponen costas por el recurso, dada la ausencia de réplica.
SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 64365 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de julio de 2013, en el proceso que instauró MARTHA FABIOLA DÍAZ RODRÍGUEZ contra GLORIA INÉS LEAL RODRÍGUEZ.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ t M ( ---;C--- —i ¿I.S---¿, JIMENA ISABEL-GODO-Y--FAcMRDO GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16