SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2298-2024 Radicación n.° 97647 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por AMCOR FLEXIBLES CALI S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 28 de febrero de 2023, aclarado por auto de 7 de marzo del mismo año, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la sociedad recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRÁFICAS Y PARTES, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS, FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PAPEL, CARTÓN, IMPRESIÓN, EMPAQUES, MANUFACTURAS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR – SINTRAPUB – SECCIONAL YUMBO.
Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES SINTRAPUB -Seccional Yumbo- presentó pliego de peticiones el 23 de noviembre de 2020 ante la empresa Amcor Flexibles Cali S.A.S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, no hubo acuerdo y el sindicato solicitó convocar un Tribunal de Arbitramento. En virtud de lo anterior, se acudió al Ministerio de Trabajo, autoridad que, a través de Resolución n.º 4657 de 22 de noviembre de 2022, constituyó e integró Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de resolver definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes, que se instaló el 13 de diciembre siguiente.
Una vez surtido el término legal y la prórroga autorizada por las partes, profirió laudo arbitral el 28 de febrero de 2023, aclarado por auto de 7 de marzo de esa anualidad, a solicitud de la empresa. Contra el laudo, la sociedad Amcor Flexibles Cali S.A.S. interpuso recurso de anulación. II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por las partes, los documentos aportados, entre estos, el Pacto Colectivo 2020-2024 y el plan de beneficios que otorga la Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa en virtud del mismo, la sustentación del pliego de peticiones, la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales.
Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello. La organización sindical presentó 60 peticiones que fueron resueltas por el Tribunal en 38 artículos, tras advertir que se inhibía de estudio de los cánones 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 8.°, 9.° parágrafo primero, 11, 12, 26 y 47 del pliego y negar por razones de equidad las solicitudes 9.° parágrafo segundo, 13, 14, 16 literales b), d) y f), 18, 20, 21, 22, 28, 31 literal e) y parágrafo cuarto, 37, 38, 46, 49, 52, 54 y 56.
La empresa solicitó aclaración del laudo respecto del artículo 5.° -reemplazos-, la cual fue concedida por unanimidad. III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por Amcor Flexibles Cali S.A.S. y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a la organización sindical, el cual transcurrió entre el 30 de agosto y 1.° de septiembre de 2023, sin que se presentara escrito de oposición dentro del término legal.
Al respecto, el sindicato allegó escrito de réplica el 14 de septiembre del mismo año, en el que adujo que se notificaba por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, en tanto que, Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 4 por problemas técnicos en sus sistemas, «no fue posible observar el traslado para efecto de presentar la respectiva réplica, o tal vez porque en el PORTAL PRINCIPAL DE LA RAMA JUDICIAL – CONSULTA DE PROCESOS- aparece de manera recortada la identificación del sujeto procesal demandante como “AMCOR FLEXIBLES” y no como “AMCOR FLEXIBLES CALI S.A.S”».
Tales argumentos no son válidos para pasar por alto el término de traslado anteriormente descrito, el cual es perentorio e improrrogable al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; máxime cuando las actuaciones surtidas al interior del trámite de anulación se ajustan a su procedimiento, lo que impide dar paso a situaciones ajenas, propias de la diligencia del abogado y, por tanto, el libelo de oposición no se tiene en cuenta por extemporáneo.
La recurrente solicita la anulación de los artículos 4.° - estabilidad- literal a), 12 -proceso disciplinario-, 13 - derechos adquiridos-, 14 -libertad sindical-, 18 -permisos sindicales-, 20 -bonificación por navidad-, 24 -vacaciones extralegales-, 25 -auxilios educativos-, 26 -prima quinquenal-, 28 -auxilio de educación para hijos especiales del trabajador- y 32 -auxilio por pensión-.
Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. CONSIDERACIONES GENERALES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 6 ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el recurso extraordinario y, aunque se esgrimieron argumentos generales posteriormente incluidos de manera específica en una serie de puntos atacados, para una mejor comprensión de cada uno se mostrará la petición, la respectiva decisión arbitral, las razones de la impugnación y, finalmente, las consideraciones puntuales de la Sala. • Estabilidad PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 6ª: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio […] c) Serán causales de despido, la detención preventiva o el arresto correccional del trabajador por más de cien (100) días, a menos que posteriormente sea absuelto.
Si vencidos los cien (100) días el trabajador no se presenta a su sitio de trabajo, será motivo para la cancelación del contrato de trabajo. En el caso de que la detención recaiga en cualquier Directivo Sindical por razones de orden político o sindical, se amplía el tope a ciento cincuenta (150) días. Los catorce (14) primeros días de la detención del trabajador, serán pagados por la empresa al familiar más inmediato que el trabajador designe. […] Artículo 4.°: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, AMCOR FLEXIBLES CALI SAS tendrá en cuenta: a) Serán causales de despido, la detención preventiva del trabajador beneficiario del Laudo por más de treinta y tres (33) días, a menos que posteriormente sea absuelto; si vencido este plazo el trabajador no se presenta a su sitio de trabajo, será motivo para declarar la terminación del contrato de trabajo por justa causa por, parte de la empresa. […] Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 7 • Argumentos de la recurrente Manifiesta, frente al transcrito literal a) del artículo 4.° del laudo atacado, que los árbitros no tienen competencia para decidir aspectos netamente normativos, como son las justas causas de despido consagradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; puntualmente, la establecida en el numeral 7.°, pues no podían aumentar el término de detención preventiva a 33 días para la configuración de la causal, cuando legalmente es de 30, razón por la que considera que la decisión debió ser inhibitoria y se debe anular, máxime cuando el tribunal no efectuó un análisis o consideración especial alguna. • Consideraciones de la Corte Es claro que las justas causas para terminar unilateralmente el contrato de trabajo se encuentran establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto para el empleador como para el trabajador; no obstante, frente a la contemplada en el numeral 7.° del literal a), en particular, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ SL4478-2020, recordada en la providencia CSJ SL3205- 2023, primera en la que consideró que los árbitros tienen Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 8 competencia para ampliar los días de detención preventiva y/o los de arresto correctivo de que trata dicho precepto, pues la ampliación de tal término representa rebasar los mínimos establecidos por ley, en procura de superar los derechos y garantías de los trabajadores.
En la mencionada providencia se anotó: La Corte reitera que los árbitros tienen competencia para mejorar los derechos y garantías reconocidos en las normas legales o crear nuevas prerrogativas (CSJ SL3325- 2018); por tanto, ningún inconveniente representa que los árbitros amplíen el término de detención preventiva de 30 y el arresto correccional de 8 a 35 días, para que el empleador pueda despedir con justa causa a un trabajador en situación de privación de la libertad, por dos razones: (i) porque la esencia de la causal de despido con justa causa que establece el numeral 7.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, cual es la privación de la libertad del trabajador, no se altera con lo decidido en la cláusula bajo estudio, y (ii) porque la ampliación del tal término representa la superación de un mínimo que establece la ley para los trabajadores inmersos en tal situación, que les permitirá contar con un lapso más extenso para procurar la obtención de su libertad antes de ser retirado de la empresa.
En tal perspectiva, en el presente asunto los árbitros otorgaron tres (3) días adicionales a favor de los trabajadores sindicalizados de Amcor Flexibles Cali S.A.S. con que se logre su libertad, previo a ser despedidos y, en tal sentido, por lo explicado líneas atrás, no extralimitó sus funciones y, por el contrario, mejoró un mínimo consagrado en la ley, relacionado con la mencionada justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 9 En definitiva, el Tribunal de Arbitramento convocado dentro del presente asunto no excedió su competencia al superar el mínimo de detención preventiva de la justa causa contemplada en el numeral 7.° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, se reitera el criterio transcrito.
Por consiguiente, no se anulará el literal a) del artículo 4.° del laudo arbitral. • Proceso disciplinario PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 23: La Comisión de Reclamos tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 1) Estará integrada dos (2) representantes de los trabajadores designado por el sindicato. 2) Tendrá como funciones: recibir, analizar y resolver problemas colectivos o individuales de trabajo, tales como sanciones disciplinarias, despidos, interpretación de la Convención Colectiva, del Reglamento Interno de Trabajo, o de la ley laboral, en general todos aquellos problemas que se presenten entre la empresa y trabajadores, incluyendo conductas de acoso laboral, todo con el ánimo de llegar a acuerdos equitativos y satisfactorios. 3) Si los problemas que atiende la Comisión de Reclamos fueren de considerable importancia, los representantes del Sindicato estarán asesorados por dos (2) Artículo 12: A partir de la vigencia del presente Laudo.
Arbitral, AMCOR FLEXIBLES CALI SAS garantizará la observancia del debido proceso en materia disciplinaria, el derecho a la defensa y los derechos fundamentales de los trabajadores beneficiarios del mismo, conforme las disposiciones legales y jurisprudenciales. Para tal efecto, cuando la empresa tenga conocimiento de hechos que constituyan presunta falta o infracción a los deberes, obligaciones o prohibiciones por parte del trabajador, conforme al Código Sustantivo de Trabajo, reglamento interno de trabajo, contrato individual de trabajo, convención colectiva, laudo arbitral u otras disposiciones legales, realizará el análisis de la respectiva situación y de encontrar mérito, iniciará el trámite disciplinario bajo el siguiente procedimiento disciplinario: Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 10 miembros de la Junta directiva Nacional y/o representantes de la Federación o Confederación a que esté afiliado el Sindicato. 4) Los dos (2) miembros de la Comisión de Reclamos gozarán de Fuero Sindical conforme lo establece la Ley. 5) Para resolver los problemas que sean presentados por la Comisión de Reclamos, se dispondrá de un tiempo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la queja o reclamo. 6) Si transcurridos cinco (5) días hábiles después de recibida la queja no se celebra la reunión o reuniones por renuencia de los representantes de la empresa, el trabajador o trabajadora inculpados quedarán exentos de la falta que se les imputa. 7) Si no se lograre acuerdo entre los miembros de la Comisión de Reclamos, se convocará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes un Comité Fallador integrado por dos (2) representantes de la empresa, uno de los cuales será el Gerente General o quien haga sus veces y dos (2) representantes del Sindicato Nacional o Seccional, uno de los cuales será el Presidente o quien haga sus veces y el otro un miembro de la Junta Directiva, quienes tendrán las mismas funciones y atribuciones de la Comisión de Reclamos. 8) Esté Comité Fallador dispondrá de dos (2) días hábiles contados partir de la fecha en que reciba el reclamo o queja para fallar. 1) La empresa comunicará por escrito la apertura del trámite disciplinario al trabajador a quien se le imputen las posibles conductas de sanción, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos, indicando de manera clara y precisa la presunta falta, así como la calificación provisional de la misma, estableciendo en la formulación de cargos la norma que prevé la conducta sancionable y la posible sanción o consecuencia. La comunicación contendrá el traslado de todas las pruebas que tenga sobre los cargos formulados al trabajador y que podrá controvertir, allegando las pruebas que considere para sustentar sus descargos. 2) Después de transcurridos diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de apertura del trámite disciplinario, la empresa citará al trabajador beneficiario del presente laudo arbitral, indicando el lugar, modo (virtual o presencial), fecha y hora en que se realizarán los descargos. 3) La empresa enviará copia de la citación a descargos, a la comisión de reclamos de SINTRAPUB para que dos (2) representantes de dicha organización sindical asistan a la diligencia de descargos programada y dejen expresadas sus consideraciones frente a los hechos que se le endilgan al trabajador.
En todo caso, se levantará un acta de la diligencia de descargos, sea escrita o grabada, de la cual se entregará copia al trabajador y a los representantes del sindicato que lo asistieron. Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 11 9) De los acuerdos y fallos de la Comisión de Reclamos y del Comité Fallador se suscribirán actas por los representantes de las partes, en 1a Comisión de Reclamos y del Comité Fallador, una vez concluida cada reunión. 10) La Comisión de Reclamos y el Comité Fallador se reunirán una vez por semana, o antes extraordinariamente si las circunstancias así 1o exigen y lo justifican.
Estas reuniones se celebrarán en horas en que al menos uno de sus integrantes por parte del Sindicato esté laborando. 11) Los acuerdos y fallos de la Comisión de Reclamos y el Comité Fallados serán de forzoso cumplimiento para las partes. Sin embargo, el trabajador o trabajadores, el sindicato o la empresa, podrán recurrir a la Justicia Ordinaria para que se dirima el reclamo o conflicto, en caso de que el acuerdo de la Comisión de Reclamos o el Comité Fallador no los satisfaga. 12) Antes de imponérsele alguna sanción que implique la suspensión de labores al trabajador o trabajadores, la empresa por intermedio del Jefe de Gestión Humana convocará a los integrantes de la Comisión de Reclamos como al inculpado para escuchar los cargos que contra el sindicado se imputen.
En esta reunión de Comisión de Reclamos se le recibirán los descargos al trabajador y se discutirá la sanción a imponerse. Si se llega a un acuerdo el caso quedará resuelto, si no hay acuerdo en la Comisión de Reclamos se dejará constancia 4) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de los descargos, la empresa notificará por escrito al trabajador la decisión disciplinaria adoptada debidamente sustentada, con copia al Sindicato. 5) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, el trabajador podrá controvertir por cualquier medio idóneo, mediante recurso de apelación, la decisión tomada por la empresa, argumentando las razones que considere pertinentes para modificar la decisión; el recurso se presentará ante el mismo superior que impuso la sanción, o quien haga sus veces.
El recurso de apelación será decidido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo por el superior jerárquico de quien profirió la sanción y notificado al trabajador inculpado y al Sindicato por cualquier medio idóneo. 6) La sanción que se imponga al trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral, sin la observancia del procedimiento aquí estipulado, no surtirá efecto alguno. Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 12 en el acta respectiva de las fórmulas de las partes y el Caso pasará al Comité Fallador de que se habla en este artículo.
PARAGRAFO 1. Ningún trabajador podrá ser suspendido o retirado de 1a empresa, sin aplicar antes los procedimientos anteriores, tampoco podrá en ningún caso imponer sanciones mayores a cinco (5) días.
PARAGRAFO 2. Si transcurridos cinco (5) días hábiles la empresa es renuente a integrar el Comité Fallador, el trabajador o trabajadores quedarán exentos de la falta que se les imputa.
PARAGRAFO 3. La sanción que se acuerde en el procedimiento de Comisión de Reclamos y/o Comité Fallador se hará efectiva al trabajador inculpado en el término de ocho (8) días después de haberse firmado el Acta respectiva, si no se hace en este término, no tendrá ningún efecto la sanción. • Argumentos de la recurrente Reprocha que, aunque la petición del sindicato era la creación de una Comisión de Reclamos, el Tribunal acabó imponiendo un proceso disciplinario bajo unos términos caprichosos, cuando lo atinente a ello fue desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-593-2014 y la decisión se debió supeditar a tal pronunciamiento, pues, en últimas, restringió la facultad sancionatoria de la empresa.
Cita, en apoyo, las sentencias CSJ SL17144-2016 y Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL2034-2016 proferidas por esta Sala de la Corte. • Consideraciones de la Corte Frente a la preocupación que aduce la recurrente relativa a la restricción de la facultad sancionatoria de la empresa, es necesario recordar que el laudo arbitral solo estableció un procedimiento y no una escala de sanciones.
En ese contexto, este Órgano Colegiado ha considerado que lo atinente al procedimiento disciplinario previo a la imposición de una sanción e incluso a la terminación de la relación laboral con justa causa, se encuentra dentro de la órbita de competencia del Tribunal de Arbitramento, aún frente a la existencia de uno al interior de la empresa, en tanto se garantiza el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y la estabilidad en el empleo, todos postulados de orden constitucional.
De tal suerte, es posible su establecimiento a través de la heterocomposición, ya que no es una facultad exclusiva del empleador. Además, no es cierto que la petición incluyera la creación de una «Comisión de Reclamos» como asegura la recurrente, la que opera por orden legal bajo la denominación de Comisión Estatutaria de Reclamos. Ahora, si bien se mencionó un «Comité Fallador», contrario a lo afirmado, la solicitud sí contempló un procedimiento disciplinario que, en todo caso, no fue acogido al pie de la letra ni tuvo en cuenta tal comité; de modo que, los árbitros Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 14 no se extralimitaron al decidir sobre este encargo y revisada su redacción, se observa que se ajusta a los lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia CC C593-2014.
(CSJ SL3190-2022, CSJ SL340-2023 y CSJ SL915-2023) Por lo expuesto, no se anula el artículo 12 del laudo arbitral. • Derechos adquiridos PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 24 – Beneficios Especiales y Derechos Adquiridos: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa […] respetara los beneficios y los derechos adquiridos que la empresa ha venido concediendo por costumbre a todos los trabajadores no serán recortados ni modificados y seguirán vigentes en el tiempo, en tal virtud aquellas reformas laborales o reglamentos que atenten contra estos derechos no se aplicaran y se mantendrá los derechos ya adquiridos por los trabajadores.
Artículo 13: Los derechos adquiridos que en materia de beneficios disfrutan los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral a partir de su vigencia, serán respetados por la Empresa y en consecuencia no serán modificados ni recortados. • Libertad sindical PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 25: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa […] no obstaculizará la afiliación de los trabajadores al Sindicato.
En Artículo 14: Los trabajadores de laAMCOR [sic] FLEXIBLES CALI SAS tendrán libertad para afiliarse al Sindicato en los términos establecidos en la legislación laboral vigente. Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 15 consecuencia, dará cumplimiento a lo establecido en el Artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo tanto los trabajadores al servicio de la empresa queda [sic] en entera libertad de afiliarse o no al Sindicato. • Argumentos de la recurrente Sustenta en conjunto estos dos puntos, «Derechos Adquiridos y Libertad Sindical», básicamente, bajo la idea de que se trata de derechos y principios contenidos en la Constitución y la ley, aplicables per se, sin la necesidad de una orden arbitral; por ello, considera que el Tribunal debió inhibirse de pronunciamiento dado que carecía de competencia. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443, reiterada en la CSJ SL5693-2014. • Consideraciones de la Corte En relación con la competencia de los árbitros en asuntos que encuentran regulación en la Constitución o la ley, la Sala ha discernido que ello no es lo que determina la anulación de una cláusula, sino el efecto útil y protector que cumple el hacerlo, en la mejora de un derecho mínimo existente.
No obstante, esta Corporación reconoció que aludir a que una petición se encuentra definida en la ley, no es Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 16 argumento para que el tribunal de arbitramento se inhiba para pronunciarse, pues, en todo caso, su falta de inclusión o su expresa incorporación no es impugnable en anulación y, por lo tanto, su anulación o devolución carecería de efectos prácticos (CSJ SL1368-2024).
En tal virtud, no se anulan los artículos 13 y 14 del laudo arbitral. • Permisos sindicales PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 31: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa […] concederá a sus trabajadores los siguientes permisos sindicales remunerados: a) Para Diligencias Sindicales. - Para diligencias sindicales de la Junta Directiva o de la Comisión de Reclamos del Sindicato que ésta designe, concederá hasta quince días (15) mensuales.
Ese tiempo podrá ampliarse para casos especiales previo acuerdo entre el área de Gestión Humana y el Presidente del sindicato. b) Para Comisión Preparatoria del Pliego. La empresa concederá permiso sindical hasta para cuatro (4) trabajadores, por ocho (8) horas cada uno. Para siete (7) reuniones de permiso sindical remunerado, con el fin de elaborar el pliego de peticiones.
Estas reuniones se llevarán a cabo dentro de los dos meses anteriores al vencimiento Convenció Colectiva. Artículo 18: A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, AMCOR FLEXIBLES CALI SAS concederá a los trabajadores afiliados a SINTRAPUB, por cada año de vigencia de éste, los siguientes permisos sindicales remunerados: a. Para diligencias sindicales.
Se concederán siete (7) días de permiso remunerado al mes que se utilizarán en reuniones de Junta Directiva y otras diligencias sindicales. Cuando se utilicen para asistir a Juntas Directivas podrán asistir máximo cinco (5) miembros que trabajen en procesos productivos diferentes. Para asistir a diligencias sindicales podrán participar máximo dos (2) miembros de la Directiva Sindical. b. Comisión preparatoria del pliego.
Se concederán dos (2) días de permiso sindical remunerado a Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 17 La Empresa auxiliara por una sola vez con la suma de un millón de pesos ($1.000.000) al sindicato, con destino al funcionamiento de dicha comisión. Suma que se reconocerá una vez integrada la comisión correspondiente y comunicada a la empresa, integrada esta Comisión Programara los días de permiso, con el fin de no presentarse interferencia con la actividad laboral. c) Para Congresos.
Concederá permiso anual remunerado a cada uno de los delegados por el tiempo de duración del Congreso, Asambleas, plenums, conferencias locales, regionales, o nacionales de las entidades federales o confederales a que esté afiliado el Sindicato. El número de delegados será de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2655 de 1954.
Los permisos para Congresos incluido el de Cooperativas se ceñirán también por esta norma incluyendo el tiempo de los viajes de ida y regreso si éstos se efectúan fuera de la ciudad de Cali. Estos permisos se amplían a un (1) día antes y un (1) día después cuando lo eventos se realicen fuera de Cali. Un (1) día después cuando se realice en Cali y coincida éste con el día de la Clausura. d) Educación Sindical.
Concederá hasta un total de cien (100) días al año, para que los afiliados del Sindicato asistan a cursos de capacitación sindical o de cooperativismo, locales, regionales o nacionales, en cada caso, con un máximo de dos (2) participantes a la vez. Concederá además un permiso remunerado cuatro (4) miembros de la Directiva Sindical que trabajen en procesos productivos distintos, los cuales se otorgarán dentro de los tres (3) meses previos a la terminación de la vigencia del laudo arbitral. c. Para Congresos.
Se concederán cinco (5) días de permiso remunerado para que asistan a dos (2) Congresos. Si el Congreso se lleva a cabo fuera de Cali, podrá extenderse por dos (2) días más, un día antes y un día después. Para Asamblea. Se concederán permisos para asistir a dos (2) asambleas generales al año, de máximo tres (3) días en cada evento. Si el evento se lleva a cabo fuera de Cali, podrá extenderse por dos (2) días, un día antes y un día después del evento.
Nota: Estos permisos se otorgarán de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 2655 de 1954 o las normas vigentes. d. Educación Sindical. Se conceden permisos para educación sindical por cuarenta y ocho (48) días de permiso al año y un auxilio de quinientos mil pesos ($500.000) moneda corriente, por cada año de vigencia del laudo. f) Permisos para Asamblea General del Sindicato.
La Empresa continuará facilitando los permisos dentro de sus posibilidades a los afiliados del sindicato, cuando la Junta Directiva programe Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 18 al año para cursos internacionales por el tiempo respectivo. e) Para Federación o Confederación. Concederá permiso sindical remunerado a un Directivo del Sindicato que resulte elegido miembro del Comité Ejecutivo o de la Junta Nacional de la Federación o Confederación a que está afiliado el Sindicato, por seis (6) días hábiles al mes.
Este permiso será solicitado con ocho (8) horas hábiles de anticipación por el Presidente o el Secretario General de la respectiva Federación o Confederación, mediante comunicación escrita. f) Pemisos para Asamblea General del Sindicato. La Empresa continuará facilitando los permisos necesarios dentro de sus posibilidades a los afiliados del sindicato, cuando la Junta Directiva programe reunirse en Asamblea General.
El Sindicato hará las Asambleas los sábados, los domingos o días festivos, salvo caso muy especial que por urgencia o naturaleza exija reunirse en Asamblea en días distintos; tales como: 1a aprobación de pliegos de peticiones, elección de junta directiva. g) Permisos Internos. La Empresa, previa autorización escrita del Jefe inmediato, dará libre acceso a uno de los Directivos del sindicato para trasladarse a cualquier Dependencia de la empresa, cuando por algún motivo se originen reclamos de cualquier trabajador plenamente justificados.
PARAGRAFO 1: Los trabajadores reunirse en asamblea general. El sindicato hará las asambleas los sábados, domingos o festivos, salvo caso muy especial que por urgencia o naturaleza exija reunirse en asamblea en días distintos, tales como la aprobación de pliegos de peticiones y elección de junta directiva. g) Permisos internos. La Empresa, previa autorización escrita del jefe inmediato dará autorización a uno de los directivos del sindicato para trasladarse a otra dependencia de la empresa, cuando exista un motivo justificado y se originen reclamos de un trabajador beneficiario del laudo.
PARÁGRAFO 1. Los trabajadores beneficiaros del presente Laudo, que disfruten de los anteriores permisos, recibirán el salario promedio, liquidado sobre los últimos seis (6) meses.
PARÁGRAFO
2. AMCOR FLEXIBLES CALI SAS reconocerá a los trabajadores que sean designados para asistir a Congresos, dos (2) pasajes aéreos en rutas nacionales, dos (2) pasajes intermunicipales cuando se lleven a cabo dentro del Departamento del Valle del Cauca. Así mismo, se pagarán viáticos de $100.000 diarios cuando los eventos se realicen fuera de Cali, por el término máximo de tres (3) días.
PARÁGRAFO 3. Para el otorgamiento de los anteriores permisos se deberá entregar por parte de la organización sindical la solicitud de permiso con mínimo cinco (5) días de antelación, adjuntado la Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 19 que disfruten de los anteriores permisos recibirán el salario promedio, liquidado sobre los últimos seis (6) meses, y en ningún caso interrumpirán el contrato individual de trabajo, para todos los efectos legales.
PARAGRAFO. 2. Los trabajadores que sean designados para asistir a congresos, asambleas, conferencias, plenums o seminarios sindicales o cooperativos, recibirán de la Empresa un Auxilia de Doscientos Cincuenta Mil pesos ($250.000) por cada participante, cuando se trate de reuniones en Cali; a los trabajadores que sean designados para asistir a eventos sindicales o cooperativos nacionales, […] los auxiliará a cada uno con el valor del pasaje de ida y regreso en avión tarifa económica y les dará un viático de quinientos mil pesos ($500,000) y al trabajador que sea designado para asistir a reuniones sindicales fuera del territorio Colombiano, la empresa lo auxiliará con el valor del pasaje ida y regreso en tarifa económica y con la suma de dos mil dólares (US$2.000).
Estas sumas se incrementarán en el IPC para el segundo año de vigencia de esta Convención.
PARAGRAFO 3: Para todos los anteriores permisos, la Empresa los concederá mediante solicitud escrita firmada por el Presidente del Sindicato y el Secretario General, adjuntando la respectiva convocatoria o invitación. La elección de los delegados o participantes se hará en Asamblea General o reunión de la Junta Directiva de la Nacional o Seccional.
Todos respectiva convocatoria o invitación al evento. Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 20 los anteriores permisos serán para participantes y delegados a reuniones convocadas por las Federaciones o Confederaciones a las cuales esté afiliado el sindicato.
PARAGRAFO 4: Para que los delegados puedan asistir libremente a los eventos convocados por las diferentes Federaciones o Confederaciones se conceden al año los siguientes permisos: Cali hasta ocho días (8); fuera de Cali diez días (10) y fuera de Colombia cinco días (5) si los hubiere. • Argumentos de la recurrente Considera que los árbitros desbordaron los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en tanto la concesión de tales permisos recae sobre tan solo 64 trabajadores afiliados a la organización sindical y, en esa medida, se desconoce el principio de equidad.
Menciona la sentencia CSJ SL8948-2017 y, luego, arguye que los permisos otorgados en este punto del laudo son excesivos frente a la cantidad de beneficiarios, trayendo consigo la imposibilidad de disponer de su fuerza de trabajo para superar las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa y que terminará agravando su situación, continuidad y estabilidad en el negocio.
Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 21 Se duele que, además, se concedieron «viáticos y gastos» para atender algunos de dichos permisos, lo que luce desproporcionado y atenta contra el principio de razonabilidad. • Consideraciones de la Corte Los permisos concedidos tienen como objetivo fortalecer el derecho de asociación y libertad sindical que son de rango constitucional y, en esa vía, permiten que los afiliados, entre otros, se capaciten en temas que en últimas favorecen a la agremiación y sus asociados, aunado a que se ajustan a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, no tienen el carácter de ser permanentes, indefinidos, son limitados y no afectan el desarrollo normal de la gestión empresarial.
No se olvide que son 64 los trabajadores que están afiliados a la organización sindical. Realizado un cotejo entre lo pedido por la organización sindical y lo resuelto por el colegiado, la forma como está concebido el reconocimiento de los permisos, el número de trabajadores sindicalizados y de días otorgados, dista de ser una decisión contraria a la razonabilidad y proporcionalidad.
En el caso específico, conceder 7 días de permiso mensuales por cada año de vigencia del laudo arbitral no es exorbitante, ello si se tiene en cuenta que estos aplican solamente: i) si es para reuniones de Junta Directiva a 5 miembros «que trabajen en procesos productivos diferentes» y Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) para asistir a diligencias sindicales, a máximo 2 miembros de la Directiva Sindical, se itera, de un total de 64 afiliados a la organización sindical.
Igual ocurre con los permisos para i) preparar el pliego de peticiones, que se concibieron a 4 miembros de la Directiva Sindical, únicamente por 2 días dentro de los 3 meses previos al límite de vigencia del laudo; ii) congresos, 5 días en 2 eventos al año, que de llevarse a cabo fuera Cali pueden extenderse a 2 días más y, para asambleas, por 2 al año, de máximo 3 días por evento; en todo caso, estos aplican solo para un delegado del sindicato, en los términos del artículo 8.° del Decreto 2655 de 1954, por éste no superar los 100 miembros; iii) educación sindical, 48 días al año, que se entiende deben distribuirse entre 64 trabajadores.
Adicionalmente, la solicitud de los permisos debe hacerse con mínimo 5 días de antelación, adjuntado la respectiva convocatoria o invitación en cada evento, por lo que se encuentran condicionados al cumplimiento de estos requisitos. En ese contexto, la recurrente no acredita la medida en que el otorgamiento de los permisos puede interferir en el adecuado cumplimiento de su objeto social, aunado a que la empresa cuenta con 390 colaboradores.
Resulta relevante acotar que la solicitud de los permisos sindicales debe estar inspirada en los principios Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 23 de: (i) autonomía sindical, reconocido en el artículo 3.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, según el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades y de formular su programa de acción (CSJ SL938-2022);
(ii) buena fe consagrado en los artículos 83 de la Constitución Política y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que es un principio que debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, individual y colectiva, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica.
También resulta insoslayable la circunstancia de que es al empleador al que le corresponde establecer o determinar los turnos, en aras de que el trabajador pueda acudir a los permisos y, así, permitir la continuidad de las actividades, evitando de alguna manera que se vea afectado su objeto social. En el panorama descrito, la necesidad del reconocimiento de permisos sindicales para la negociación es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación capital-trabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 24 elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador, lo cual incluye, desde luego, el tiempo necesario para preparar, estudiar y elaborar todo lo concerniente al pliego de peticiones (CSJ SL10918-2016, CSJ SL3182-2023 y CSJ SL1368-2024).
En resumen, la decisión arbitral bajo escrutinio no se exhibe injustificada, desproporcionada o irrazonable, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue; se itera, la empresa no acredita fehacientemente con los elementos de juicio que obran en el expediente la forma en que el otorgar los permisos bajo estudio le acarrearía dificultades en su ejercicio normal y que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica.
Pasa igual respecto a los auxilios para atender algunos de los permisos, que entendió como «viáticos y gastos», que para la empresa son desproporcionados y no consultan el principio de razonabilidad, pues es aquella la que tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros fue contraria a los postulados de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas.
Bajo las anteriores premisas, no se anulará el artículo 18 del laudo arbitral. Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 25 • Bonificación de navidad PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 33: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa […] dará una Bonificación de Navidad en el mes de diciembre de cada año, la cual será pagada el primero (01) de diciembre; la suma de dinero por días de salario a los trabajadores que tengan un tiempo de servicio acorde a le siguiente tabla de antigüedad en la empresa; y proporcionalmente por el tiempo de servicio.
Artículo 20: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral AMCOR FLEXIBLES CALI SAS, otorgará a los trabajadores beneficiarios de éste una BONIFICACION [sic] DE NAVIDAD correspondiente a treinta y cuatro (34) días de salario, la cual será pagada el primero (01) de diciembre de cada año. • Vacaciones extralegales PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 39: A partir, de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa […] continuará concediendo un número de días adicional al de las vacaciones legales por un año cumplido de servicio, compensable en dinero, caso en el cual se tornará como base el salario promedió del último año devengado por el trabajador, y su pago se efectuará en la fecha que comience a disfrutar de las vacaciones, de acuerdo a la siguiente tabla: Artículo 24: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, AMCOR FLEXIBLES CALI SAS concederá un número de días adicional a las vacaciones legales por años cumplidos de servicio, de los cuales el trabajador beneficiario del Laudo podrá tomar un tiempo máximo tres (3) días en disfrute efectivo y el resto de los días compensados en dinero.
Los días extralegales que se determinen de disfrute, deberán solicitarse conjuntamente con las vacaciones legales y en ningún caso se podrán acumular. Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 26 El número de días extralegal de vacaciones será así: • Auxilios educativos PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 40: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa […] dará un auxilio consistente en el reconocimiento de una suma de dinero a los trabajadores con hijos que cursen estudios en instituciones de educación Preescolar, Primaria., Secundaria, por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada hijo y por año lectivo.
Para Estudios Intermedios y Superiores, el valor del 90% del costo de la matrícula semestral y/o anual correspondiente de los niveles de educación aquí, establecidos, y cubrirá un 100% de la matrícula si el promedio es superior a 4.0. Artículo 25: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral AMCOR FLEXIBLES CALI SAS otorgará un AUXILIO EDUCATIVO anual para los hijos de los trabajadores, beneficiarios del presente Laudo, así: El pago del auxilio se hará una vez por año en las fechas indicadas por AMCOR FLEXIBLES CALI SAS; el trabajador beneficiario acreditará ante la empresa copia del recibo de matrícula o la certificación de la institución educativa.
ESTUDIOS TECNICOS, TECNOLOGICOS Y UNIVERSITARIOS AMCOR FLEXIBLES CALI SAS otorgará a los hijos de los trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral que se encuentren cursando estudios Técnicos, Tecnológicos y Universitarios una ayuda Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 27 educativa del 70% del valor de la matrícula. Las condiciones para el otorgamiento del beneficio se especifican en la Política de.
Auxilio Educacional de la Empresa. Si el estudiante se hace acreedor a una beca, se pagará el 70% del valor total y la matrícula según el recibo de pago. Esto será efectivo para cada uno de los niveles, ciclos, fases o semestres del pensum del respectivo programa académico, con un tope máximo de 7 SMLMV. • Prima quinquenal PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 41: A, partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa […] seguirá pagando una prima quinquenal de antigüedad a los trabajadores, consistente en una suma de dinero a cada trabajador por cada cinco años cumplidos de servicio a la empresa, de acuerdo a la siguiente tabla: Artículo 26: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral AMCOR FLEXIBLES CALI SAS reconocerá a los trabajadores beneficiarios del mismo una PRIMA QUINQUENAL, liquidada con el salario que esté devengando el trabajador al cumplimiento del quinquenio.
El reconocimiento y pago se realizará por parte de la Empresa, así: Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 28 • Auxilio de educación para hijos «especiales» del trabajador PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 43: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa […] dará un auxilio consistente en el reconocimiento de hasta 5 SMLV en el año a los trabajadores con hijos que tengan alguna condición de discapacidad y que requieran educación especial.
Artículo 28: A partir de la firma de vigencia del presente Laudo Arbitral AMCOR FLEXIBLES CALI SAS, dará un auxilio consistente en el reconocimiento de hasta cinco (5) SMLMV en el año, a los trabajadores con hijos que tengan alguna condición de discapacidad y que requieran educación especial, lo que deberá ser certificado por un médico especialista, constancia que debe presentarse en la Empresa para que se realice el respectivo pago.
Para acceder a este auxilio se deberá acreditar el certificado de matrícula del hijo en una institución de educación especial y acreditar la permanencia en la misma a menos que deba ausentarse por razones médicas. • Auxilio por pensión PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 51: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la empresa […] pagará un auxilio consistente en 6 meses del salario promedio mensual que devenga el trabajador en el momento de pensionarse.
A los trabajadores a quienes el sistema de seguridad social les sea reconocido la pensión por vejez, de igual manera a los que sean pensionados por pérdida de capacidad laboral de acuerdo a Artículo 32: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, AMCOR FLEXIBLES CALI SAS, otorgará a los trabajadores beneficiarios que culminen su ciclo laboral por reconocimiento de la PENSION DE VEJEZ o PENSION [sic] DE INVALIDEZ, un bono equivalente a dos (2) salarios básicos devengados.
Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 29 lo que establece la ley. • Argumentos de la recurrente Con relación a los 6 puntos que preceden, a saber, bonificación de navidad, vacaciones extralegales, auxilios educativos, prima quinquenal, auxilio de educación para hijos «especiales» y auxilio por pensión, en esencia, expone que el Tribunal de Arbitramento desconoció el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política e incurrió en un acto discriminatorio frente a la mayoría de los trabajadores de la empresa.
Lo anterior, en tanto benefició únicamente a 64 trabajadores (sindicalizados) de un total de 390 con los que cuenta la empleadora, de los cuales 301 se adhirieron al Pacto Colectivo de Trabajo vigente. Añade que, de esa forma, también se atentó contra el principio de equidad. Cita la sentencia CSJ SL703-2017 y dice que se concedieron prerrogativas que i) no están estipuladas para el 77.2% de los empleados o ii) se hizo por valores superiores a los que tiene pactados en el instrumento colectivo enunciado, lo que considera una conducta abiertamente discriminatoria e inequitativa.
Alude a la situación económica particular por la que atraviesa la industria en la que la sociedad desarrolla su actividad y que los derechos otorgados solo conllevan a debilitar sus finanzas, tópicos sobre los que asegura no hizo Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 30 un análisis el Tribunal. Finalmente, respecto a los beneficios por bonificación de navidad, auxilios educativos, prima quinquenal, auxilio de educación para hijos especiales y auxilio por pensión contenidos en las cláusulas transcritas, asegura que los mismos están reconocidos a los trabajadores no sindicalizados en el Pacto Colectivo 2020-2024; por tal razón, pretende que se anulen para que, en su lugar, se ajusten sus valores a los fijados en tal acuerdo; respecto las vacaciones extralegales, también estipuladas en dicho pacto, depreca que se anule en su integridad. • Consideraciones de la Corte Sea lo primero señalar, como se advirtió anteriormente, que en el caso de anular alguna disposición arbitral a esta Corporación le está vedado dictar una decisión de reemplazo y, en tal medida, no es posible, como lo pretende la recurrente, que luego de invalidar las cláusulas en cuestión se ajusten los valores de los beneficios que contienen conforme a los fijados en el Pacto Colectivo que mantiene vigente la empresa.
Ahora, lo que en realidad se infiere de tal pedimento es la conformidad de la empleadora con los beneficios allí plasmados, pues su reparo radica es en el aumento en su coste a favor de los trabajadores sindicalizados, lo que considera desigual frente a los que no lo son; sin embargo, adicional a que la recurrente no cumple con la carga de Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 31 demostrar con suficiencia la afectación económica que le produciría la decisión arbitral, contrarrestados los valores otorgados en equidad por el Tribunal con los establecidos en dicho acuerdo colectivo, estos resultan ínfimos como pasa a verse: BENEFICIO PACTO COLECTIVO LAUDO ARBITRAL Bonificación de navidad - 30 días de salario - 34 días de salario Auxilios educativos anuales - Preescolar $100.000 - Primaria $150.000 - Secundaria $250.000 - Preescolar $121.400 - Primaria $182.100 - Secundaria $303.502 Prima Quinquenal - 5 años: 5 días de salario. - 10 años: 6 días de salario. - 15 años: 7 días de salario. - 5 años: 6 días de salario. - 10 años: 8 días de salario. - 15 años: 12 días de salario.
Auxilio de educación para hijos especiales - 4 smmlv al año. - 5 smmlv al año. Auxilio por pensión - 1 salarios básico. - 2 salarios básicos. Vacaciones extralegales - 14 días adicionales a los legales (2 de disfrute, 12 en dinero). - 15 días adicionales (3 en tiempo, 12 en dinero) de 0 a 10 años de servicios. - 18 días (5 en tiempo, 13 en dinero) más de 10 años de servicios.
Por si fuera poco, al compás de lo hasta aquí discurrido, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado de manera reiterada y pacífica, que no es admisible igualar o comparar la situación de los trabajadores sindicalizados respecto a los que no lo están, pues el derecho de asociación se ejerce precisamente para lograr una mejora en las condiciones sociales y económicas de los trabajadores, lo que no constituye un trato discriminatorio, de lo contrario, no tendría sentido sindicarse.
Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 32 Frente a este puntual aspecto, en sentencia CSJ SL777-2024, este órgano de cierre memoró la providencia CSJ SL5887-2016, reiterada en la CSJ SL3241-2021, en la que refirió: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados.
La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.
El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.
(Énfasis de la Sala) En línea con lo anterior, es claro que el Tribunal tuvo en cuenta que los trabajadores sindicalizados pueden obtener mejores beneficios que los acordados, en este caso, entre los no sindicalizados y la empresa mediante pacto colectivo; lo que ocurre es que, bajo el criterio de equidad, Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 33 sin necesidad de acoger al pie de la letra las peticiones del sindicato, determinó superar los conceptos por bonificación de navidad, vacaciones extralegales, auxilios educativos, prima quinquenal, auxilio de educación para hijos especiales y auxilio por pensión que por convenio bilateral mantiene la empresa, como lo afirma, sobre el 77.2% de su población trabajadora.
Finalmente, respecto al argumento relacionado con la concesión de prerrogativas no estipuladas para el mentado 77.2% de los empleados, lo cierto es que los 6 puntos discutidos se encuentran contemplados en el Pacto Colectivo 2020-2024 y, se repite, ello no es determinante para aludir a una presunta discriminación, desigualdad o inequidad.
De otro lado, tampoco se acreditó la situación económica particular por la que supuestamente atraviesa la industria en la que la sociedad desarrolla su actividad o que los beneficios otorgados conlleven a debilitar las finanzas de la compañía, tópicos que, se insiste, no basta plantear de manera genérica o abstracta. Por las razones expuestas, no se anularán los artículos 20, 24, 25, 26, 28 y 32 del laudo.
Sin costas, dado que el recurso prosperó parcialmente y no hubo réplica. Radicación n.° 97647 SCLAJPT-10 V.00 34 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR los artículos atacados del laudo arbitral proferido el 28 de febrero de 2023, aclarado por auto de 7 de marzo del mismo año, dentro del conflicto colectivo suscitado entre AMCOR FLEXIBLES CALI S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRÁFICAS Y PARTES, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS, FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PAPEL, CARTÓN, IMPRESIÓN, EMPAQUES, MANUFACTURAS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR – SINTRAPUB – SECCIONAL YUMBO.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C61D25A26F79BC2A0464C4E6015B624F83E7B7AC56219571DEC2DE9127071AFF Documento generado en 2024-09-02