CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2298-2023 Radicación n.° 93257 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA TORRES MONTOYA contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Elena Torres Montoya llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Alberto Cardona Betancur, a partir del 2 de septiembre de Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 2 2007, con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de diciembre de 1989 contrajo matrimonio con Alberto Cardona Betancur en la Notaría Única de Bello; que de esa unión nació Juan Camilo Cardona, quien a la fecha de presentación de la demanda era mayor de edad; y que el 2 de septiembre de 2007 su cónyuge falleció por causas de origen común. Expresó que el causante durante su vida laboral cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que el 13 de septiembre de 2007 solicitó a la demandada el otorgamiento de la prestación pensional invocada, la cual fue denegada bajo el argumento que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso y además porque la demandante no cumplió con el requisito de convivencia. Relató que, en su lugar, a través de la Resolución 02829 de 2008, se le otorgó la indemnización sustitutiva en cuantía de $6.146.404, únicamente al hijo del fallecido, Juan Camilo Cardona Torres.
Mencionó que posteriormente, el 16 de agosto de 2016, pidió nuevamente la pensión, la cual fue negada con la Resolución GNR 302016-2016; que contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable a través de las Resoluciones GNR 379980-2016 Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 3 y VPB3304-2017, por cuanto el afiliado no logró cumplir los requisitos para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
Indicó que los argumentos esbozados por Colpensiones en la sede administrativa desconocieron la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, tales como la CC T719-2014, CC T953-2014 y CC SU442-2016, en las cuales se admitió que es procedente confrontar regímenes jurídicos que no sean «inmediatamente sucesivos para efectos de aplicar la condición más beneficiosa», en este caso acoger el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
Finalmente, enunció que su calidad de beneficiaria de la prestación está plenamente demostrada, toda vez que convivió con el causante, al amparo del vínculo matrimonial, hasta el momento de su fallecimiento; que dependía económicamente de su cónyuge y que nunca se separaron. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo conyugal entre el afiliado y la demandante, así como el nacimiento del hijo de dicho matrimonio; la fecha de fallecimiento del señor Cardona Betancur; la reclamación pensional y su respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, advirtió que no había lugar a acceder a la pensión de sobrevivientes, pues el afiliado no sufragó las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 en los tres años anteriores a su muerte y tampoco resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa, dado que la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que este postulado solo tiene cabida frente a la norma inmediatamente anterior y no respecto de disposiciones históricas, como lo pretende la promotora del litigio.
Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación de cualquier suma pagada a la demandante y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2020, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de la instancia a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, a través de la sentencia proferida Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 5 el 11 de junio de 2021, confirmó en su integridad la decisión del a quo y condenó en costas de la alzada a la impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el afiliado dejó consolidado el requisito de semanas para obtener la pensión de sobrevivientes, y en caso de resultar afirmativo, definir si la demandante en calidad de cónyuge supérstite, cumplió las exigencias legales para ser beneficiaria de esa prestación. Indicó que a la luz de la norma vigente y aplicable al momento del deceso del asegurado, lo cual ocurrió el 2 de septiembre de 2007, esto es, la Ley 797 de 2003, tal como lo dedujo con acierto el a quo, se tiene que el causante no dejó consolidada la densidad de semanas, ya que de las 50 exigidas en los tres años previos a su fallecimiento solo alcanzó 38,58, como se desprendía de las múltiples historias laborales anexas al expediente.
No obstante, advirtió que esta controversia pensional debía examinarse de cara a los postulados jurisprudenciales desarrollados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, acerca del principio de la condición más beneficiosa, a fin de determinar la viabilidad del derecho invocado. Inicialmente, dijo que la tesis sostenida por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las decisiones CSJ SL14842-2014, CSJ SL13883-2014, CSJ SL7275-2015, CSJ Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 6 SL7205-2015, CSJ SL6362-2015 y CSJ SL6727-2015, se otorgó la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 bajo las prerrogativas del régimen que antecede más favorable a quienes fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, aclarando que ello solo procedía cuando a la entrada en vigor de la nueva normativa, el trabajador hubiese cumplido con las exigencias de la disposición derogada y que la condición más beneficiosa únicamente puede invocarse respecto del precepto inmediatamente anterior.
En ese orden, mencionó que como el afiliado al momento del fallecimiento se encontraba inactivo, debía acreditar 26 semanas cotizadas en el año precedente a la fecha de su deceso y otras 26 semanas dentro del año que antecede a lo entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), para que sea aplicable la Ley 100 de 1993. Indicó que al revisar las historias laborales incorporadas al plenario se encontró que, si bien el afiliado cumplía con el primer presupuesto, esto es, tenía 38,58 semanas cotizadas en el año anterior a su fallecimiento, entre el 2 de septiembre de 2007 y el mismo día y mes de 2006; lo cierto era que no satisfacía las 26 semanas en el año que antecede a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ya que en dicho periodo no tenía semanas reportadas; de manera que no era posible acudir a la normativa anterior a la luz de la jurisprudencia desarrollada por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 7 De otro lado, manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha edificado una tesis diferente en relación al postulado de la condición más beneficiosa, ya que ha considerado que esta figura puede tener cabida más allá de la disposición anterior, pues, particularmente, desde la sentencia CC SU005-2018 se sostuvo que es dable aplicar, frente a una persona que muerte en vigencia de la Ley 797 de 2003, tanto la Ley 100 de 1993 en su redacción original como el Decreto 758 de 1990 o de otra disposición anterior, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral el afiliado acredite una densidad de 300 semanas cotizadas.
Aseveró que al tenor del precedente constitucional mencionado, el cual el Tribunal manifestó que acogía como aplicable al asunto, se tenía que el señor Alberto Cardona Betancur, al fallecer en vigencia de la Ley 797 de 2003, logró acreditar 674,25 semanas en vigor del Decreto 758 de 1990, como se infiere de la historia laboral (f.° 63); situación que, en principio, ubicaban el asunto en el presupuesto de la sentencia de unificación; no obstante, resaltó que la misma Corte Constitucional también estableció un test de procedencia para aplicar la figura de la condición más beneficiosa, siendo necesario que las personas se encuentran en un estado de vulnerabilidad, debiendo acreditar necesariamente las siguientes cinco condiciones: i) pertenecer a un grupo de especial protección o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como: analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 8 de familia o desplazamiento; ii) demostrar una afectación directa al mínimo vital y, en consecuencia, a una vida en condiciones dignas; iii) acreditar la dependencia económica del solicitante frente al causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituya el ingreso; iv) la existencia de circunstancias de imposibilidad para hacer aportes y reunir la densidad de semanas previstas en el Sistema General de Pensiones; y v) que el accionante o sus beneficiarios hayan tenido una actuación diligente al adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para el reconocimiento de la prestación. Aseguró que al analizar en su totalidad las exigencias del test de procedencia para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, era dable concluir que en este asunto no se cumplieron a cabalidad los presupuestos segundo y tercero, dado que la promotora del litigio no demostró una afectación directa al mínimo vital y tampoco acreditó la dependencia económica frente al causante; lo cual resultaba suficiente para negar el derecho.
Bajo esos argumentos, confirmó la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo dictado por el a quo y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no están replicados y se estudiará, por cuestiones de método, inicialmente el segundo ataque, con el que se persigue la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en caso de ser necesario, se analizarán los cargos primero y tercero, que persiguen la aplicación de la sentencia CC SU05-2018.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] del parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1997 (SIC) (reformado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículos 2, 3, 11, 13, 47, 141, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículo 48, 53 y 83 de la Carta Política.
Sostiene que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 10 1. No dar por demostrado, estándolo, que el fallecido era beneficiario del régimen de transición pensional por tener más de 40 años de edad en abril de 1994. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el causante cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores a la muerte. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandante según la Ley 797 de 2003. Enlista como pruebas indebidamente apreciadas las siguientes: - Registro de matrimonio. Folio 21. En los datos del contrayente se indica como fecha de nacimiento el 17 de abril de 1951, hecho registrado en el Tomo 12, folio 468 de la Notaría Única de Bello. - Resolución 028299 de 2008.
Folios 28. Expedida por el ISS. Expresamente indica que en la entidad demandada reposa el registro civil de nacimiento del fallecido: “Así mismo, obra Registro Civil de Nacimiento en el cual consta que nació el 17 de abril de 1951. - Resolución GNR270804 de 2013. Folios 31. Indica la fecha de nacimiento del causante. - Resolución GNR302016 de 2015.
Folios 41. Indica la fecha de nacimiento del causante. - Historia laboral de agosto de 2016. Folio 63. Indica la fecha de nacimiento del causante. - Historia laboral. Folio 97, 98 y 99. Indica la fecha de nacimiento del causante. - Historia laboral. Folio 100. Indica la fecha de nacimiento del causante. Y como medio de convicción no apreciado denuncia la copia de la cédula de ciudadanía del afiliado (f.° 19), que acredita que nació el 17 de abril de 1951.
Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 11 En el desarrollo del ataque, la censura plantea que los medios de prueba enumerados en la acusación, cuya autenticidad no tiene duda, coinciden en demostrar que el causante Alberto Cardona Betancur nació el 17 de abril de 1951, lo que significa que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, para el 1 de abril de 1994, tenía cumplidos 42 años de edad y tal presupuesto lo hacía beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que como consecuencia de ello tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990 para efectos de definir su pensión de vejez, en virtud de la norma transicional desarrollada por la Ley 100 de 1993; lo que significa que podía configurarse el derecho pensional con 500 semanas en los 20 años anteriores al óbito. Destaca que tal circunstancia tenía gran relevancia en este asunto, pues de haber apreciado correctamente los documentos mencionados, el juez plural habría concluido que el afiliado, al ser beneficiario del régimen de transición y al haber cumplido con los requisitos de semanas exigido por la norma aplicable para la pensión de vejez, dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivientes al tenor del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que sufragó más de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a su deceso, tal como lo exigía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.
Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo expuesto, dijo que debía casarse la sentencia impugnada. VII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal decidió confirmar la sentencia absolutoria del a quo, al considerar que en este asunto no se cumplieron los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por las siguientes razones: (i) el causante no dejó cotizadas 50 semanas en los tres años que anteceden a su muerte, que se produjo el 2 de septiembre de 2007, exigidas por la norma aplicable, la Ley 797 de 2003;
(ii) tampoco se reunieron las previsiones para poder acoger la denominada condición más beneficiosa, ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, dado que si bien el afiliado tenía las 26 semanas que prevé el precepto inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, por contar en el último año con 38,58, lo cierto era que, no sufragó un número igual de aportes (26 semanas) en el año que precede a la vigencia de la citada Ley 797 de 2003; y (iii) no era posible tomar lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la decisión CC SU005-2018, que alude a un test de razonabilidad, toda vez que la solicitante no lo aprobó satisfactoriamente.
En este cargo, orientado por la senda de los hechos, la censura afirma que el colegiado incurrió en un error fáctico, al no haber advertido que de la valoración de las historias laborales; los actos administrativos expedidos por el ISS, hoy Colpensiones; y los documentos de identificación del afiliado; Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 13 estaban acreditados los presupuestos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo para vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida– RPM.
Así las cosas, la controversia que debe resolver la Corte en este asunto, consiste en determinar si el Tribunal, desde el punto de vista fáctico, se equivocó al no aplicar el aludido parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que, en decir de la censura, las pruebas enlistadas en el ataque demuestran que el fallecido dejó acreditados los requisitos exigidos en dicha disposición. Si bien la acusación está encaminada por la vía de los hechos, la recurrente no expone inconformidad frente a las siguientes conclusiones probatorias obtenidas por el Tribunal: i) que la demandante Luz Elena Torres Montoya y Alberto Cardona Betancur contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1989 (f.° 21); ii) que su cónyuge murió el 2 de septiembre de 2007; iii) que aquel estaba afiliado a Colpensiones; y iv) que en los tres años anteriores a su fallecimiento había cotizado 38,58 semanas.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe comenzar por advertir que como el deceso del señor Cardona Betancur se produjo el 2 de septiembre de 2007, momento para el cual se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003, tal como lo dedujo el ad quem, es bajo esa disposición que se impone Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 14 definir el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes reclamada por Luz Elena Torres Montoya; lo que significa que sí resulta procedente el estudio del invocado parágrafo 1 del artículo 12 ibidem.
Acorde con lo dicho, cabe señalar que, si bien el fallador de alzada se ocupó de establecer de cara a la norma aplicable el cumplimiento o no del requiso de las 50 semanas en los tres años que anteceden al fallecimiento, no reparó en lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la citada Ley 797 de 2003, que reza:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Entonces, allí se consagra que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes el afiliado que hubiera cotizado el número de semanas mínimo para la pensión de vejez y que no hubiera recibido la indemnización sustitutiva de esa prestación o la devolución de saldos, y que en caso de encontrarse satisfechos estos requisitos, el monto de la mesada sería equivalente al 80% del que habría correspondido por vejez al afiliado.
En ese orden, para acceder a la pensión de Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes, bajo la hipótesis del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Sala examinará, según los medios de convicción denunciados en el ataque, si en este asunto se cumplen los presupuestos referidos. Pues bien, para efectos de definir el primer punto de análisis, es decir, el número de semanas mínimo requerido para la pensión de vejez, resulta necesario establecer cuál es el régimen pensional que cobijaba al causante en materia de vejez.
De acuerdo con la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al plenario (f.° 19), el señor Alberto Cardona Betancur nació el 17 de abril de 1951, de manera que para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 43 años de edad; lo que significa que era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, a la fecha de su muerte, que acaeció el 2 de septiembre de 2007, aun lo cobijaba el régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En las Resoluciones 028299 de 2008, GNR 270804- 2013, GNR270804-2013 y GNR302016-2015, el ISS, hoy Colpensiones, al examinar en la sede administrativa las solicitudes pensionales, ratificó y aceptó que el causante se afilió al RPM a partir del 31 de marzo de 1981 y cotizó en forma continua a esa administradora, presupuesto que, sumado a que ostentaba la calidad de beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 16 1993, hacía aplicable para el riesgo de vejez las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.
Aquí es importante recordar que la Sala ha establecido que el número mínimo de semanas que a alude el referido parágrafo 1, cuando el finado sea beneficiario de la transición pensional, será el que corresponda al régimen al cual se encontraba afiliado a 1 de abril de 1994, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990. Así se estimó desde la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, en la cual se precisó: Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
(Subraya la Sala). En tales condiciones, se pasa a verificar si el difunto alcanzó el número mínimo de semanas para causar una pensión de vejez, al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige acreditar 1000 semanas en toda la vida Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral o, en su defecto, 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; todo ello con miras a obtener la prestación de sobrevivientes reclamada por su cónyuge supérstite al amparo del mencionado parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Para tal efecto y al valorar las historias laborales denunciadas (f.° 63 y 97 a 100), se observa que el afiliado en toda su vida laboral cotizó 840,29 semanas, de manera que, si bien no cumplió con el primer presupuesto de las 1000 en toda su vida, sí se ubicó en el segundo escenario normativo, dado que, en los 20 años previos a su muerte, esto es, entre el 2 de septiembre de 1987 y el mismo día y mes de 2007, sufragó 510 semanas, superando las 500 exigidas, tal como se detalla a continuación: Acorde con ello, las pruebas enlistadas en el ataque dejan al descubierto que el causante dejó acreditado el número de semanas requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida- RPM, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; es por esto que se cumple con el N° N° DESDE HASTA DIAS SEMANAS OPTICA UNIVERSAL Y C 31/03/1981 9/04/1987 2.201 314,43 OPTICA UNIVERSAL Y C 14/05/1987 1/09/1987 111 15,86 OPTICA UNIVERSAL Y C 2/09/1987 31/12/1994 2.678 382,57 OPTICA UNIVERSAL Y C 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 OPTICA UNIVERSAL Y C 1/01/1996 31/07/1996 210 30,00 - 1/08/1996 10/10/1996 0 0,00 510,00 Semanas OPTICA UNIVERSAL Y C 11/10/1996 31/12/1996 80 11,43 - 1/01/1997 31/12/2006 0 0,00 ALBERTO CARDONA BETANCUR 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 ALBERTO CARDONA BETANCUR 1/02/2007 2/09/2007 212 30,29 ALBERTO CARDONA BETANCUR 3/09/2007 30/09/2007 - - 840,29 FECHAS EMPLEADOR TOTAL SEMANAS COTIZADAS En los 20 años anteriores a la muerte.
Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 18 primer presupuesto para dar aplicación al invocado parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De otro lado, referente a la exigencia para acceder a la prestación de sobrevivientes de no haber «tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley», debe indicarse que tal situación no ocurrió en el sub lite, pues el afiliado falleció con antelación al cumplimiento de la edad mínima que se exigía para obtener la pensión de vejez, dado que para la fecha de su deceso contaba apenas con 56 años, de allí que no pudo haber tramitado la aludida «indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».
En todo caso, la Sala considera necesario destacar que el hecho de que a uno de los causahabientes, al hijo menor para la época, se le hubiera otorgado la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, según Resolución 028299 de 2008 (f°.28 y 29), no impide acceder al derecho reclamado judicialmente por la cónyuge, en primer lugar, porque la misma le fue negada a la hoy demandante y, en segundo término, porque dicho parágrafo se refiere a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y no a la de sobrevivientes.
Así se explicó en sentencia CSJ SL9484-2017, reiterada recientemente por esta Sala en la decisión CSJ SL373-2023, en la que se dijo: Para negar la prosperidad del cargo basta con advertir que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 19 no será posible conceder la pensión de sobrevivientes, bajo sus especiales reglas, cuando se hubiera «…tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley…», lo que nunca sucedió en este preciso caso, en el que, como lo reconoce el propio censor, lo que se verificó fue el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (fol. 12 y 13).
Ahora bien, admitir una tesis como la que sugiere el censor, en virtud de la cual el reconocimiento formal de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes impide el pago de la pensión a los beneficiarios, haría totalmente nugatoria la garantía establecida en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues le bastaría a la entidad de seguridad social con negar el otorgamiento de la pensión y conceder su indemnización sustitutiva, para que ya no procediera su pago, lo que no puede ser admisible para la Sala, ya que la prestación en discusión no puede quedar sometida al mero arbitrio de las entidades pagadoras.
(Subrayas propias del texto y negrilla de la Sala). Por todo lo expresado se infiere que el ad quem, a pesar de acertar en la norma vigente para el momento del óbito, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, incurrió en el yerro denunciado, al valorar erradamente las pruebas acusadas, que lo llevó a no examinar el parágrafo primero de la misma disposición, dado que no verificó si el causante había cumplido con las exigencias establecidas para la pensión de vejez del RPM, que abriera el camino para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación de sobrevivientes, pese a no tener las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso.
De suerte que el cargo prospera. Dadas las resultas de esta acusación, la Sala se abstiene de examinar los cargos primero y tercero, por Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 20 cuanto los mismos persiguen igual cometido, esto es, quebrar la sentencia impugnada, lo que se logra con la acusación que se acaba de estudiar. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada, sin costas en casación. VIII.
SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, con fallo del 23 de enero de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de la instancia a la demandante. Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que en este asunto el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tanto, la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante se podía definir conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues adujo que era viable aplicar la tesis de favorabilidad desarrollada por la Corte Constitucional al amparo del artículo 53 de la CP y, como quiera que el afiliado tenía más de 300 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, el derecho invocado estaba acorde a los reglamentos del ISS.
Sin embargo, el fallador de primer grado advirtió que lo precedente no conducía necesariamente a proferir un fallo favorable a la promotora del litigio, toda vez que al analizar los testimonios rendidos en el proceso por Sofia Montoya Correa, Myriam Marleny Cardona y Margarita Mejía Salazar Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 21 era posible concluir que la demandante Luz Elena Torres Montoya no acreditó su condición de beneficiaria como cónyuge supérstite para acceder a la pensión de sobrevivientes.
El juez de conocimiento argumentó que, si bien las citadas declarantes coincidieron en afirmar que Luz Elena Torres Montoya y Alberto Cardona Betancur contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1989; que procrearon un hijo de nombre Juan Camilo Cardona Torres, actualmente mayor de edad; y que nunca se separaron legalmente; también manifestaron que la pareja se separó de hecho «aproximadamente seis años antes del fallecimiento» del afiliado, presupuesto que dejaba al descubierto que no existía convivencia ni vida marital a la fecha de la muerte.
En tal sentido, el fallador de primera instancia concluyó que no se podía otorgar la pensión de sobrevivencia a la actora, dado que aquella no se encontraba conviviendo con el afiliado ni haciendo vida marital a la data del óbito y, además, destacó que, si bien no se disolvió legalmente el vínculo matrimonial entre los contrayentes, lo cierto era que, no se acreditó una situación que justificara la ausencia de la vida marital entre la pareja.
Por todo ello, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, a través del que solicitó que Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 22 se revoque la decisión del a quo, bajo el argumento de que la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral ha establecido que cuando se produce una separación de hecho, pero el vínculo conyugal permanece vigente sin disolución, la exigencia de convivencia debe «analizarse detenidamente», dado que se puede entender satisfecha aun cuando «exista una separación física de alguno de los cónyuges» a la calenda del deceso.
Pues bien, actuando la Corte como tribunal de instancia, procede a pronunciarse atendiendo lo resuelto en la esfera casacional y lo alegado en el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, se examinarán los siguientes aspectos i) causación del derecho a la pensión de sobrevivientes; ii) calidad de beneficiaria de la señora Luz Elena Torres Montoya y iii) en caso de ser necesario, cuantificación y liquidación de la prestación pensional. 1.
Causación de la pensión de sobrevivientes. En relación con esta primera temática, debe indicar la Sala que no acierta el a quo en su razonamiento al considerar aplicable la condición más beneficiosa al sub examine, pretendiendo dar cabida al Acuerdo 049 de 1990 a una situación pensional acaecida en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que dicho juzgador desconoció el criterio adoctrinado por esta corporación, el cual establece que ese principio solamente permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior, de ahí que en los casos en que el causante muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, la única Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 23 normativa que resultaría viable acoger sería la Ley 100 de 1993 en su versión original y no el citado reglamento del ISS.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta corporación en sentencia CSJ SL142- 2020, que reiteró la decisión CSJ SL039-2018, en la que puntualizó: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 24 CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
No obstante, a pesar del dislate del a quo y tal como se explicó en la esfera casacional, en este asunto sí es posible otorgar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pero a la luz del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable y vigente al momento del fallecimiento del señor Alberto Cardona Betancur, puesto que del análisis detallado del caudal probatorio del sub examine se demostró que dejó causados a cabalidad los presupuestos para que sus beneficiarios opten por la prestación reclamada. 2.
Calidad de beneficiaria de la señora Luz Elena Torres Montoya. Sobre este ítem, el juez concluyó que la accionante no acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia impetrada, dado que, según los testimonios recaudados en el proceso, aquella no se encontraba conviviendo con el afiliado ni haciendo vida marital a la fecha de su muerte.
Además, destacó que, si bien el vínculo matrimonial no se disolvió legalmente, lo cierto es que no se probó una situación que justificara la ausencia de la vida marital entre la pareja para la data del óbito. Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 25 Debe indicarse desde ya que la Sala no comparte la tesis expuesta por el juez de primer grado, dado que, a la luz de la línea de pensamiento desarrollada por la Corte, la cónyuge demandante sí ostentó su condición de beneficiaria del derecho pensional reclamado, tal como se pasa a explicar.
El juez de conocimiento dijo que las declarantes Sofia Montoya Correa, Myriam Marleny Cardona y Margarita Mejía Salazar aludieron a que la pareja convivió desde que se casaron, el 30 de diciembre de 1989, también afirmaron que entre ellos se produjo una separación de hecho «aproximadamente de seis años antes del fallecimiento» del esposo; lo que dejó al descubierto que para la data en que murió el señor Cardona Betancur no estaban juntos.
Para la Corte, las referidas declarantes en sus dichos ofrecieron una información coherente, espontánea y con conocimiento de los hechos, al punto que coincidieron en dar fe del vínculo conyugal existente entre la pareja, el hijo procreado y la separación que años después se presentó; además manifestaron tener conocimiento que, pese a lo anterior, el nexo matrimonial se mantuvo vigente hasta la fecha de óbito del cónyuge.
Además, cabe agregar que lo relatado por los testigos, en el sentido de que la separación de hecho se dio luego de haber convivido la pareja por varios años, tiene respaldo en la documental allegada al proceso por parte de Colpensiones y surtida en la instancia administrativa, ya que particularmente en la Resolución 028299 de 2008 (f.° 28 y Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 26 29), en ese entonces expedida por el ISS, se plasmó lo siguiente: […] una vez practicadas las pruebas con el respeto de los principios que consagra el artículo quinto de la Ley 58 de 1982 se pudo establecer fehacientemente que no existió convivencia de manera permanente ni bajo el mismo techo entre el señor ALBERTO CARDONA BETANCUR y la señora LUZ ELENA TORRES MONTOYA al momento del fallecimiento, por cuanto se encontraban separados desde hacía más de seis años.
En ese orden, de lo que muestra la prueba testimonial y lo verificado por la entidad de seguridad social en la etapa administrativa, se infiere, efectivamente, que entre la cónyuge demandante y el causante se produjo una separación de hecho en los años que anteceden al fallecimiento que se produjo 2 de septiembre de 2007. No obstante, tales medios de convicción también permiten tener demostrado que entre la pareja tuvo lugar una convivencia al amparo del vínculo del matrimonio desde el 30 de diciembre de 1989 hasta aproximadamente el año 2001, es decir, por un espacio aproximado de más de 11 años y, así mismo, que ese vínculo conyugal nunca se disolvió legalmente, a pesar del distanciamiento en el último periodo.
En ese orden y teniendo en cuenta lo que aparece probado, debe indicarse que contrario a lo concluido por el fallador de primera instancia, la promotora del proceso sí demostró el tiempo de convivencia de cinco años en cualquier época, atendiendo su condición de cónyuge supérstite separada de hecho con vínculo matrimonial vigente. Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 27 Es más, esta corporación tiene adoctrinado que en la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que la esposa separada de hecho pueda considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, basta que acredite una convivencia con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que para el momento de la muerte el nexo matrimonial subsista.
La anterior postura ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, que se predica de quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el aludido vínculo conyugal. En efecto, en CSJ SL1399-2018, que reiteró el pronunciamiento efectuado en CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, se explicó: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 28 concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. (Negrillas del texto). Como quiera que es un hecho indiscutido que la demandante convivió con el causante entre el 30 de diciembre de 1989 hasta aproximadamente el año 2001, esto es, por un lapso superior de 11 años, que su vínculo matrimonial se encuentra debidamente acreditado y que pese a su separación de hecho se mantuvo vigente hasta la muerte de su cónyuge, se concluye que sí le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 29 3. Liquidación de la prestación. La pensión de sobrevivientes se otorga a tenor del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 797 de 2003, y por razón de la transición se deben observar para su causación los requisitos para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para definir el IBL lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que efectuadas las operaciones de rigor se obtiene un ingreso base de liquidación de lo efectivamente cotizado en los 10 últimos años, por una cuantía de $418.657, como se ilustra a continuación: Tomando un IBL de $418.657 y teniendo en cuenta que el afiliado cotizó un total de 840,29 semanas, en principio, le correspondería una tasa de reemplazo del 63%, lo cual arrojaría una mesada inicial para vejez de $263.754 para el año 2007, y al aplicarle el 80% que establece el citado parágrafo daría una cuantía de $211.003; no obstante, como esa suma resulta inferior al SMLMV de dicha anualidad, es procedente ajustarla y el valor de la pensión de sobrevivientes aquí concedida será de $433.000, equivalente al SMLMV del N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO OPTICA UNIVERSAL Y C 3/08/1987 31/12/1987 151 21.420$ 452.996$ 19.001$ OPTICA UNIVERSAL Y C 1/01/1988 31/12/1988 366 25.638$ 436.772$ 44.405$ OPTICA UNIVERSAL Y C 1/01/1989 31/12/1989 365 32.560$ 433.168$ 43.918$ OPTICA UNIVERSAL Y C 1/01/1990 31/12/1990 365 41.025$ 433.057$ 43.907$ OPTICA UNIVERSAL Y C 1/01/1991 31/12/1991 365 51.720$ 412.482$ 41.821$ OPTICA UNIVERSAL Y C 1/01/1992 31/12/1992 366 65.190$ 410.483$ 41.732$ OPTICA UNIVERSAL Y C 1/01/1993 31/12/1993 365 81.510$ 410.091$ 41.579$ OPTICA UNIVERSAL Y C 1/01/1994 31/12/1994 365 98.700$ 405.443$ 41.107$ OPTICA UNIVERSAL Y C 1/01/1995 31/12/1995 360 118.934$ 398.809$ 39.881$ OPTICA UNIVERSAL Y C 1/01/1996 31/07/1996 210 142.125$ 399.108$ 23.281$ - 1/08/1996 10/10/1996 0 -$ -$ -$ OPTICA UNIVERSAL Y C 11/10/1996 31/12/1996 80 142.125$ 399.108$ 8.869$ - 1/01/1997 31/12/2006 0 -$ -$ -$ ALBERTO CARDONA BETANCUR 1/01/2007 31/01/2007 30 433.700$ 433.700$ 3.614$ ALBERTO CARDONA BETANCUR 1/02/2007 2/09/2007 212 433.700$ 433.700$ 25.540$ 3.600 418.657$ EMPLEADOR FECHAS VALOR IBL SEMANAS COTIZADAS ÚLTIMOS 10 AÑOS Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 30 referido 2007.
Lo precedente se explica en el siguiente cuadro: Ahora, la pensión se reconocerá a razón de 14 pagos mensuales, toda vez que, si bien es cierto la prestación se causó el 2 de septiembre de 2007, estando en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, también lo es que el caso de autos se ubica en el parágrafo transitorio sexto de la aludida reforma constitucional, es decir, que la mesada resulta inferior a tres SMLMV y se consolidó antes del 31 de julio de 2014; por tanto, le asiste derecho a la accionante de percibir dos mesadas adicionales por año. En lo que respecta a la excepción de prescripción, se observa que la accionante presentó una reclamación pensional el 16 de agosto de 2016 y que instauró la demanda inaugural el 10 de mayo de 2017, lo que significa que operó la interrupción de este fenómeno extintivo y, por ende, solo se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2013.
Cumple indicar que, si bien la actora relató que efectuó una primera reclamación a Colpensiones el 13 de septiembre de 2007, lo cierto es que, dicha actuación no interrumpió el fenómeno prescriptivo, dado que no instauró la demanda FECHA DE PENSIÓN 2/09/2007 IBL - ÚLT. 10 AÑOS 418.657$ TASA DE REEMPLAZO 63% MESADA INICIAL VEJEZ 263.754$ 80% MESADA PENSIONAL 211.003$ SMLMV 2007 433.000$ Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 31 inicial dentro del término trienal siguiente y en la instancia administrativa se guardó silencio al respecto.
De esta manera, la Sala concluye que, que se le adeuda a la demandante por retroactivo pensional no prescrito, generado desde el 16 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2023, la suma de $112.829.477, tal como se ilustra en el siguiente cuadro: De otro lado, en punto a los intereses moratorios, es viable su condena, en tanto se trata de una pensión de sobrevivientes causada en virtud de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, perteneciente al Sistema Integral de Seguridad Social y al amparo de la preceptiva vigente para la fecha de la muerte; y aunque Colpensiones para resolver la solicitud pensional de N° MESADA TOTAL DESDE HASTA PAGOS SMLMV ANUAL 2/09/2007 31/12/2007 - 433.700$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 - 461.500$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 - 496.900$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 - 515.000$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 - 535.600$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 - 566.700$ Prescripción 1/01/2013 15/08/2013 - 589.500$ Prescripción 16/08/2013 31/12/2013 5,47 589.500$ 3.224.565$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.454$ 9.652.356$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 12.719.364$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000$ 14.000.000$ 1/01/2023 31/08/2023 9 1.160.000$ 10.440.000$ 112.829.477$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL AL 31/08/2023 Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 32 la demandante aludió a la norma en general, no se refirió en específico a dicho parágrafo, es así que no analizó su procedencia al momento de resolver en la instancia administrativa.
En tales condiciones, cualquier variación en la jurisprudencia en relación a la aplicación del aludido parágrafo no tiene incidencia alguna frente al pago de los réditos moratorios. En un caso análogo, esta Sala encontró procedente la condena a los intereses de mora, con el mismo argumento y frente a la aplicación de la misma disposición legal (CSJ SL373-2023).
Así las cosas, atendiendo el término legal consagrado en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, los intereses moratorios se causan después del término de dos (2) meses con el que cuenta las administradoras de pensiones para reconocer el derecho una vez efectuada la reclamación y, por consiguiente, se impondrán desde el 16 de octubre de 2016, hasta que se verifique el pago de la obligación. Ahora bien, dada la prosperidad de los referidos intereses, no es viable condenar a la indexación de las mesadas pensionales causadas, en razón a la incompatibilidad entre ambos conceptos, tal como se explicó en sentencia CSJ SL4258-2020, en la que se dijo: En cambio, no se accederá a la indexación pretendida, en razón a que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, es decir, el resarcimiento inherente a la pérdida del Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 33 poder adquisitivo de la moneda, descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios se imponga condena por indexación, ya que equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por un mismo ítem.
Por otra parte, se autoriza a Colpensiones a compensar de la condena por retroactivo pensional, la suma de $6.146.404 cancelada por concepto de indemnización sustitutiva de sobrevivientes, según Resolución 028299- 2008; toda vez que esa cantidad fue recibida por la accionante como representante legal de su hijo, para ese entonces menor, Juan Camilo Cardona Torres, lo que significa que esa cifra ingresó al grupo familiar.
Se dice lo anterior, porque esta corporación ha considerado procedente la compensación de los dineros cancelados inicialmente por indemnización sustitutiva a los beneficiarios del núcleo familiar, con las mesadas pensionales causadas de un derecho pensional surgido con posterioridad, con el propósito de evitar un desequilibrio con base en el principio de sostenibilidad financiera de los recursos del sistema, sumado a que las administradoras cuentan con diferentes herramientas para poder recuperar los recursos pagados de más, al tenor del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 (CSJ SL6106-2017;
CSJ SL1515-2018; CSJ SL1624-2018 y CSJ SL2231-2023). Del mismo modo, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la entidad demandada a efectuar los descuentos, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 34 sistema de seguridad social en salud sobre el retroactivo pensional, con el fin de que sea trasferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante.
Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la decisión absolutoria del juez de conocimiento y, en su lugar, se impondrá condena en la forma antes descrita. Respecto de las excepciones, como ya se dijo, prospera parcialmente la de prescripción; así mismo, la de compensación frente a lo cancelado por indemnización sustitutiva por pensión de sobrevivientes; y por las resultas del proceso, los demás medios exceptivos no tienen éxito.
Costas en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la accionante, sin que se causen en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA TORRES MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, se
RESUELVE
Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 35 PRIMERO: REVOCAR la decisión del 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, causada desde el 2 de septiembre de 2007, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual, incluidas las mesadas adicionales.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar por retroactivo pensional generado desde el 16 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2023, a favor de la actora, por la suma de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($112.829.477) M/CTE. El valor de la mesada pensional a sufragar desde el 1 de septiembre de 2023, corresponde al SMLMV que equivale a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) M/CTE.
TERCERO: CONDENAR al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de octubre de 2016, hasta que se verifique el pago de la obligación, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: AUTORIZAR que, del monto total del retroactivo, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliada o a la que la demandante elija. Como también a COMPENSAR la suma de $6.146.404 que se pagó Radicación n.° 93257 SCLAJPT-10 V.00 36 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
QUINTO: ABSOLVER de la súplica de la indexación.
SEXTO: DECLARAR PROBADAS parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2016 y la de compensación en relación a lo cancelado por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los demás medios exceptivos no prosperan.
SÉPTIMO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.