Micelio
SL2298-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3800 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1695 de 2013Ley 797 de 2003Ley 797 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2298-2020 Radicación n.° 69104 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA URIBE ARANGO, contra la sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES GLORIA MARÍA URIBE ARANGO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 2 -COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en los siguientes hechos: que cotizó al ISS para los riesgos IVM con diferentes empresas y como trabajadora independiente; que retornó al régimen de prima media con prestación definida al cual se trasladó el saldo de la cuenta de ahorro individual con solidaridad; que conforme al artículo 3° del Decreto Reglamentario 3800 de 2003, las personas que a 1° de abril de 1994 tenga más de quince años, que hubieren seleccionado el RAIS y deciden devolverse al RPM le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el 7 de marzo de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez (f.° 4 a 6 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la entidad convocada se opuso a las pretensiones. Admitió como ciertos que la demandante cotizó al ISS como trabajadora y como independiente; que reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez; que realizó aportes al Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE y que lo establecido en el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003 debe armonizarse con la sentencia CC SU-062-2010.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, cobro Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 3 de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación y la genérica o innominada (f.° 87 a 91 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, a través de decisión del 27 de febrero de 2014 (f.° 112 a 115 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora GLORIA MARÍA URIBE ARANGO, con cédula de ciudadanía […], la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 6 de marzo de 2009 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre, cuyo retroactivo causado a la fecha de la presente sentencia (incluye mesada de febrero/2014) asciende a la suma de treinta y siete millones cuatrocientos siete mil setecientos cuarenta y siete pesos ($37.407.747) más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto del valor de cada mesada pensional causada desde el día 8 de julio 2009, hasta la fecha en que se efectúa el pago de la obligación.

SEGUNDO: DECLARAR improcedentes las excepciones de mérito propuestas en la respuesta de la demanda, por cuanto riñen con los argumentos probatorios que conforman la ratio deciden di de la presente sentencia.

TERCERO: COSTAS del proceso, a cargo de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 6 de agosto de 2014, revocó el fallo Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 4 del a quo. Sin costas (f.° 109 y 121 a 122 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, para justificar su decisión, empezó por resaltar que el a quo, determinó que la actora perdió el régimen de transición, pues al haber retornado al RPMPD después de su traslado al RAIS, no lo recuperó, pues al 1° de abril de 1994, no contaba con más de 15 años de servicios y que al sumar las semanas de cotizaciones en mora de su empleador cumple la densidad requerida para optar a la pensión de vejez con fundamento en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues la edad de 55 años la satisfizo el 6 de marzo de 2009 (f.° 109 Cd, 3:33 a 4:52 del cuaderno principal).

Luego, en razón a las inconformidades planteadas por la apelante, delimitó el problema jurídico en determinar i) la procedencia de contabilizar las semanas en mora con las realmente aportadas y, ii) si de cuya sumatoria se cumple con la densidad de semanas requeridas para que la demandante pueda optar a la pensión de vejez pretendida (f.° 109 Cd. 7:28 a 8:03 ibídem).

En ese contexto, advirtió que no fue materia de discusión que la actora no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la normativa aplicable al presente asunto es el artículo 33 ibídem, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, quedando solo por determinar la satisfacción de las semanas cotizadas para establecer la procedencia de la prestación Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 5 deprecada, ya que la demandada destacó que la accionante no acreditó la relación laboral entre los años de 1995 y 1999 como para que sean tenidas en cuenta las cotizaciones por tales anualidades (f.° 109, Cd. 8:04 a 8:54 ib.).

En ese orden, se refirió a que cuando existen períodos en mora en el pago de aportes al sistema general de pensiones por parte de algún empleador y las administradoras de los diferentes regímenes de pensiones no ejercen los mecanismos coactivos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, la consecuencia no es otra que tener en cuenta tales períodos para efectos del derecho pensional reclamado, en tanto resultaría desproporcionado que el afiliado no pudiera acceder a su pensión por razones no atribuibles a él. Para apoyar su aserto rememoró sentencias de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que en tal sentido se pronunció (f.° 109, Cd 8:56 a 10:32 ibídem).

Seguidamente manifestó, que cuando se está en duda el vínculo laboral frente a los periodos en mora, era carga de la parte demandante acreditar dicho lapso, en aras de poder establecer el incumplimiento del empleador en el pago de tales aportes y que, de acuerdo al material probatorio que se recaudó en el juicio, entre los que destacó las historias laborales, los aportes efectuados al Fondo de Pensiones HORIZONTE S. A., y los traslados de los saldos al ISS, concluyó que en los periodos en mora de mayo de 1995 a septiembre de 1999, no se demostró por la accionante la relación laboral con la empleadora Ángela del Socorro Uribe Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 6 en ese interregno, por tanto no se podían tener en cuenta (f.° 109 Cd 11:28 a 14: 47 del cuaderno principal).

Conforme a lo anterior, determinó que de las semanas que reconoce la entidad demandada, 1006,7, más las que fueron cotizadas de acuerdo al comprobante de aportes que obra a folios 19 a 71 ibídem, arroja un total de 1027 cotizadas en toda la vida laboral por la señora GLORIA MARÍA URIBE ARANGO y que al no acreditar el número de densidad de semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2009, que para el 2009, fecha en cumplió los 55 años de edad, eran de 1150, la actora no tenía derecho a la pensión de vejez (f.° 109, Cd 14:48 a 16: 15 ejesdum).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se pasan a estudiar.

Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, […] por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto legislativo 1 de 2005 artículo 1°, parágrafo 4°, en armonía con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional.

En la demostración de la acusación, el recurrente cita el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1° de 2005 y refiere que los cambios normativos en los sistemas de pensiones no pueden afectar la dignidad humana, ni desconocer el principio de progresividad, por tanto, deben respetar la condición de aquellas personas que venían construyendo legítimamente su derecho pensional al amparo de un régimen precedente que lo abrigaba.

Manifiesta, que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 dispuso un aumento de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez desde el 1° de enero de 2005, así como un incremento de la edad a partir del «1° de enero de 2011». Agrega, que el Acto Legislativo 01 de 2005 cobró vigor el 29 de julio de 2005 y disciplinó de manera especial el régimen de transición, de forma que, por su rango superior, debe primar sobre las demás normas legales.

Con apoyo en lo anterior, dice que, en la medida en que el Acto Legislativo 01 de 2005 conservó la vigencia del Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 8 régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, y hasta el año 2014 para quienes contaran con 750 semanas para cuando entró en rigor, el aumento de las semanas que prevé la Ley 797 de 2003 solo puede operar a partir del año 2011, dada la supremacía del mandato constitucional.

Por ende, agrega que, «…se podrían pensionar con 1000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el año 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada norma constitucional».

Para el caso concreto, expone que la asegurada tenía 1006 semanas cotizadas para el 6 de marzo de 2009 cuando cumplió la edad de 55 años, de modo que tenía derecho a la pensión de vejez reclamada en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exigía 1000, en la medida en que, por lo expuesto en precedencia, para esa fecha no había cobrado vigor el aumento de semanas dispuesto en la Ley 797 de 2003 (f.° 6 a 10 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene que no le asiste razón a la recurrente en su argumentación, ya que el aumento de las semanas establecidas en la Ley 797 de 2003, entró a regir desde el año Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2005 y no como equivocada lo refiere desde el año de 2011. De manera que, al no cumplir la actora con las semanas exigidas por el artículo 9° de la mencionada ley, para el año de 2009, de 1150, cuando satisfizo los 55 años, no tenía derecho a la pensión pretendida como bien lo acertó el ad quem, normativa que le era aplicable al haber perdido el régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, como así lo precisó el a quo (f.° 30 a 32 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Pues bien, no se discuten las premisas fácticas de la decisión del Colegiado, en cuanto a que, i) la señora GLORIA MARÍA URIBE ARANGO cotizó en toda su vida laboral 1027 semanas y, ii) arribó a la edad de 55 años el 6 de marzo de 2009, como tampoco presentó objeción en cuanto precisó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición. Le enrostra la censura al Tribunal la aplicación indebida de algunas preceptivas y de otras predicó su infracción indirecta, con el propósito de demostrarle a la Corte, en razón a la argumentación exhibida, que el aumento de la semanas previstas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo entró en vigencia a partir del año de 2011, atendiendo las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que al tener la demandante más de 1000 semanas cumple con la Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 10 densidad requerida para optar a la pensión que reclama, en tanto que la edad la satisfizo el 6 de marzo de 2009.

Conforme a lo anterior, lo primero que debe descartar la Sala, es que el Tribunal haya incurrido en las infracciones que le critica la censura, ya que no pudo haber aplicado indebidamente el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no acudió a él para dirimir el asunto como tampoco en la infracción directa de los artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que fueron los fundamentos de la determinación del Juez de alzada.

Ahora bien, con independencia de dicha falencia técnica y de cara a la tesis planteada por la recurrente, la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, en donde expuso, con claridad, las razones por las cuales no la prohijaba. Al respecto en la sentencia CSJ SL1077-2019, dijo: Contrario a ello, de las reflexiones plasmadas en el cargo se puede inferir que la intención del censor está encaminada a demostrarle a la Corte que, desde el punto de vista jurídico, debido a las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005, el aumento de semanas previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo puede cobrar vigor a partir del año 2011.

Esta tesis, en los términos planteados, no es admisible para la Corte, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó legítimamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y dispuso diáfanamente que «…a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.» (Destaca la Sala).

Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 11 La referida disposición hace parte del conjunto de reglas que caracterizan y dan forma a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 y nada tiene que ver con el beneficio de la transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite a las personas obtener la pensión con «…el régimen anterior al cual se encuentren afiliados…» Además, la norma establece paladinamente que el aumento de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez opera a partir del 1 de enero de 2005 (Ver CSJ SL2599-2018) y, por principio, se debe aplicar a quienes no son beneficiarios del régimen de transición o a quienes, a pesar de serlo, por favorabilidad, opten por su aplicación. Por otra parte, no existe alguna disposición que derogue o condicione la puesta en marcha de la referida reforma pensional o que difiera sus efectos hasta el año 2011, como lo defiende la censura, de manera que su reflexión se basa en meras suposiciones y conjeturas y no en alguna lectura válida de la disposición. Ahora bien, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, según su preciso texto, limitó la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, «…excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» Ningún aparte de la disposición constitucional reseñada estableció alguna reforma o condicionamiento a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni, concretamente, pospuso el aumento de las semanas dispuesto en esta última norma hasta el año 2011.

Simplemente, como ya se dijo, trazó un límite a la vigencia temporal del régimen de transición, que en nada afecta a la pensión de vejez del nuevo sistema integral de pensiones. En las condiciones descritas, contrario a lo defendido por la censura, desde el punto de vista jurídico, el incremento de las semanas dispuesto para la pensión de vejez en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 comenzó a tener efectos a partir del 1 de enero de 2005, como lo estableció expresamente su propio texto».

Argumentaciones válidamente predicables al presente asunto en razón a la exhibida por la censura. Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo demás, la señora GLORIA MARÍA URIBE ARANGO, no acreditó haber consolidado el derecho pensional pretendido, toda vez que no contó con la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, normativa que regulaba su situación al no estar amparada por el régimen de transición, ya que para la data en que cumplió los 55 años, esto es, el 6 de marzo de 2009, tenía en su haber solo 1027 semanas, cuando las requeridas para esa anualidad era de 1150.

Por lo tanto, el cargo no es próspero. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, […] por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4°; infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos (sic) 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T., aprobado por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, (sic) 93 (sic) Constitución Nacional.

En la sustentación del cargo, el recurrente, en extenso, trae las consideraciones de la determinación del ad quem, efectúa algunas reflexiones sobre los conceptos de favorabilidad, condición más beneficiosa y derechos adquiridos. Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese contexto, arguye que en la Constitución Política y en forma antitécnica se han introducido normas que regulan materias pensionales, las cuales pueden ser objeto de interpretación e incluso de inaplicación, si quebranta otros principios y reglas que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Refiere, que la jurisprudencia de la Sala ha dicho, en principio, que las normas constitucionales no son acusables en sede de casación, excepto cuando consagran derechos sustanciales, tales como los artículos 48 y 53 de la CN que hacen referencia a la pérdida del régimen de transición que utilizó el Tribunal y las contentivas al principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, respectivamente.

Añade, que tales preceptivas resguardan no solo los derechos adquiridos, sino igualmente otras categorías intermedias de derechos específicos en material pensional, como la de las expectativas legítimas que no son otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, lo que implica que la legislación no puede implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de los derechos de rango social.

Expone, que la Corte Constitucional ha trazado una sólida línea jurisprudencial de protección de esas expectativas legítimas, al punto de forjar que el régimen de transición es un verdadero derecho adquirido, por lo que precisa que el Acto Legislativo 01 de 2005 «merece inaplicarse Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 14 si es del caso»; además, por ser contrario a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte de su legislación interna (Pacto de San José, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, etc.); asimismo, reproduce los artículos 93 y 94 de la CN, el 19-8 de la Constitución de la OIT y apartes de las sentencias, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, CC C-228-2001, y CSJ SL, 25 jun. 2009, rad. 2005-00251 01, referentes a los principios de no regresividad de los derechos sociales, protección a las expectativas y confianza legítimas.

Dice, que el operador judicial no puede ser un «convidado de piedra ni un aplicador de las normas», por ello los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, en casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo. Asimismo, aduce que: […] la modificación introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el accedo de la (sic) demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una (sic) reglas de juegos pensionales a quien arraigaba una Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 15 expectativa legítima, de acceder a una prestación de vejez en condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone el quiebre del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. A fortiori, si el telos de la reforma pensional que provocó la expedición del acto legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el acto legislativo 003 de 2011 desarrollado por la ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior, que en su parte relevante dijo: “…parágrafo.

Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.” De esto se sigue que, de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo.

Por último, refiere que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo que trunquen las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto esta tiene un rango de constitucional y fundamental, por tanto, no se puede restringir su alcance (f.° 10 a 18 del cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Advierte que el ataque no tiene vocación de prosperidad en razón a que: i) los argumentos no corresponde a los hechos, pretensiones y decisiones judiciales que se adoptaron; ii) el ad quem nunca se pronunció sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, y menos aún profundizó sobre sí la demandante contaba con 750 semanas a julio de 2005; iii) el Colegiado precisó que la demandante no era beneficiaria del Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 16 régimen de transición y, iv) que el debate giró en cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para reconocer la pensión de vejez reclamada por la interesada (f.° 33 y 34 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando advierte que el Tribunal no aplicó al presente asunto el Acto Legislativo 01 de 2005, luego no se podía denunciar su quebranto en la modalidad de «aplicación indebida», y que las argumentaciones vertidas por la censura son extrañas a las expuestas en la providencia objeto de acusación. En efecto, al historiar los antecedentes, olvida por completo la impugnante que el Juez de alzada, halló que no era materia de discusión, que: i) la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ii) en razón a ello su situación pensional se enmarcaba en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; iii) en desarrollo de ese marco jurídico definió la litis y, iv) respecto del cual encontró que la señora GLORIA MARÍA URIBE ARANGO, no cumplió con la densidad de semanas requeridas para optar a la pensión que aspiraba, a más de que no acreditó, carga probatoria que le incumbía, la existencia de la relación laboral con el empleador incumplido respecto de la mora en unos aportes.

Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 17 Contrario a lo anterior, la parte recurrente, apoyada en una aplicación indebida del mencionado mandato constitucional, dice que el ad quem precisó que al no contar la actora con 750 semanas para el 25 de julio de 2005, no conservó el régimen de transición y, partiendo de esa premisa errada, estructuró todo su cargo, en punto a que se fundamentó en los i) derechos adquiridos en material pensional; en la ii) inaplicación del parágrafo transitorio 4° del aludido Acto Legislativo por vía de inconstitucionalidad; y de su iii) examen frente al principio de no regresividad y el bloque de constitucionalidad.

En estas circunstancias, es imposible ejercer un juicio de legalidad frente a la providencia cuestionada, pues la formulación del cargo en verdad no guarda relación con las reflexiones jurídicas que realizó del ad quem ni con las normas con las cuales definió la litis, lo que deja en evidencia el desconocimiento de los requerimientos, que su planteamiento y demostración del mismo exige, pues la sustentación de un recurso de esta naturaleza y categoría está sometida a unas reglas que de no cumplirse conlleva, a que el ataque resulte inestimable, e imposibilita su estudio de fondo, directrices que están fijadas por el legislador, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que el recurrente en definitiva no observó. Lo precedente conlleva a que el cargo se desestime.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 18 $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA MARÍA URIBE ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69104 SCLAJPT-10 V.00 19