Radicación n.° 61060 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2298-2018 Radicación n.° 61060 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALFONSO CARBONO LOBELO y MIGUEL GARCÍA RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Alfonso Carbono Lobelo y Miguel García Ruiz presentaron demanda laboral contra la Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, para que se les condene a pagar el reajuste de la pensión de la manera como se les venía pagando antes de expedirse la Resolución 1405 de 2008 y en consecuencia, paguen la diferencia existente entre lo recibido y lo debido, intereses moratorios, indexación e indemnización moratoria, perjuicios morales y materiales causados.
Igualmente solicitaron que se declare la prescripción de los derechos “ que la entidad demandada pretende restituir ” y la caducidad de la acción de revisión y se condene a la parte accionada en costas y agencias en derecho. Para fundamentar sus peticiones, indicaron que el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución 001405 del 28 de septiembre de 2008, redujo el monto de sus mesadas pensionales, con el argumento de que habían adquirido el reajuste de su prestación de manera ilegal.
Aseguraron que en dicha resolución se indicó que no procedía ningún recurso contra ella, por tratarse de un acto de ejecución de una orden proveniente de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Publica de la Fiscalía General de la Nación. Así, lo resuelto en tal acto administrativo viene haciéndose efectivo desde octubre de 2008.
Agregaron que no fueron parte del proceso penal que terminó perjudicándolos, no conocieron el contenido de la sentencia que ordenó la rebaja de sus pensiones ni se les permitió intervenir dentro de la actuación administrativa, por ende, no tuvieron la oportunidad de aportar pruebas o presentar las excepciones de prescripción y caducidad de los derechos que pretenden restituir.
Señalaron que la conciliación mediante la cual se reajustó el monto de la pensión de los demandantes, no se encuentra entre los actos administrativos que la Fiscalía General de la Nación ordenó dejar sin efectos, que los derechos que pretende restituir la entidad demandada y que presuntamente fueron adquiridos ilícitamente se encuentran prescritos y que las acciones contra la conciliación y la resolución han caducado conforme al fallo de la Corte Constitucional C- 835 de 2003.
La Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, pues aseguró que actuó de conformidad con la decisión tomada por el juzgado penal del circuito y con base en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Frente a los hechos, aceptó la decisión adoptada en la Resolución 001405 del 28 de septiembre de 2008, la cual no era susceptible de recursos.
En su defensa explicó que las actas de conciliación fueron afectadas por la justicia penal, pues se declararon ilegales porque provenían de hechos punibles y que según el sumario 2044 de la Fiscalía, al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, se le acusó por el delito de peculado por apropiación y se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por este funcionario.
Aclaró que posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo condenó a pena privativa de la libertad. También adujo que a los actores se les ha respetado el derecho de defensa y que la administración no puede convalidar actos que fueron fraudulentos como lo reconoció la justicia penal, pues provenían de certificaciones falsas.
Precisó que no es posible reclamar la prescripción o caducidad, pues debe tenerse en cuenta que el artículo 21 del CPP ordena al funcionario judicial adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del delito; además, señaló que los actores confunden la revisión integral de la pensión con la acción de revisión. Como excepciones de mérito propuso legalidad de la determinación de actos administrativos, presunción de legalidad y de constitucionalidad, legalidad y validez de la Resolución 1405 de 2008, inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad.
Como excepción previa formuló falta de jurisdicción y competencia, la cual se declaró no probada por el juez de primer grado en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2010. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas de segunda instancia. En lo que interesa el recurso extraordinario, el juez plural indicó que con la Resolución 001405 del 26 de septiembre de 2008 se demuestra que el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, revocó directamente la Resolución 159 de 1996 emitida por Foncolpuertos y en la que se había ordenado un reajuste pensional a favor de los demandantes.
Lo anterior, fundado en que tal decisión estuvo viciada de ilegalidad al estar soportada en certificaciones falsas, según se estableció en sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción, la cual fue confirmada el 31 de mayo de 2005 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En la transcripción que hizo de algunos apartes de la Resolución 1405 de 2008, el colegiado resaltó que en ella se señaló que la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública, al definir la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, ordenó igualmente suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por dicho funcionario, así como las actas de conciliación autorizadas y mandamientos de pago librados, dentro de las cuales se incluyó la Resolución 159 de 1996.
Esto, en razón a que los reconocimientos y pagos efectuados a través dichas resoluciones fueron contrarios a derecho. Señaló que el Juez de primer grado absolvió a la demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por considerar que la « revocatoria unilateral de la pensión» obedeció a decisiones judiciales que evidenciaron la ilegalidad de la Resolución 159 de 1996 que dispuso el reajuste a la pensión, y agregó que dicha norma, fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C- 835 del 23 de septiembre de 2003.
Luego de citar algunas consideraciones de dicha decisión constitucional y transcribir el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal concluyó que La Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, estaba facultada para revocar directamente la Resolución 159 de 1996 que había dispuesto el reajuste pensional a favor de los actores, pues apoyó su decisión en investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación que llevaron al Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad a dictar sentencia condenatoria contra el funcionario que expidió tal acto administrativo.
Explicó que en la referida decisión se dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones objeto de investigación y de aquellas que paguen prestaciones indebidas, dado que se aplica la figura del delito continuado. Por tanto, la Resolución 159 de 1996 también se encuentra comprendida dentro de los actos que la Fiscalía consideró ilícitos, la cual se soportó en certificaciones investigadas por falsedad y expedidas luego de la extinción de la Empresa Puertos de Colombia.
En ese orden, señaló, no es procedente el reajuste solicitado por los actores, dado que el acto administrativo que lo otorgó está viciado de ilegalidad, razón por la cual, la demandada lo revocó en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados en la oportunidad debida.
Por metodología, se estudiarán de manera conjunta los cargos primero y tercero dado que persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues asegura que esta norma hace referencia a la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente y que la prestación pensional de los demandantes no fue revocada sino « rebajada» por un supuesto pago indebido efectuado en el año 1995.
Por lo anterior, señala que el Tribunal no debió aplicar esta disposición sino el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se refiere a providencias judiciales, conciliaciones o transacciones. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público.
Señala que la norma acusada determina que cuando se trata de sentencias judiciales, transacciones o conciliaciones, o cuando el derecho reconocido excede lo debido conforme la ley o norma que lo sustenta, se debe acudir al recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia y tiene un término de caducidad de 2 años.
En este caso, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es la norma aplicable, pues los derechos que «se pretenden revocar» por la demandada fueron reconocidos mediante conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo. CONSIDERACIONES Aunque en los cargos primero y tercero no se hace mención expresa a la senda escogida para el ataque, advierte la Sala que tal imprecisión bien puede superarse para abordar su estudio de fondo, pues de la demostración de estos reproches se evidencia que se trata de la vía jurídica, toda vez que el censor cuestiona la aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en este caso cuando, a su juicio, la norma que lo regula es el artículo 20 de la misma legislación. En relación con la norma aplicable, el Tribunal consideró que la entidad demandada actuó en debida forma, según la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la resolución que otorgó el reajuste pensional estuvo viciada de ilegalidad.
Esto, por cuanto tal acto administrativo se soportó en certificaciones falsas según lo indicó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en sentencia del 24 de septiembre de 2004. Dicha disposición legal, regula la revocatoria directa de prestaciones reconocidas irregularmente y señala que «En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes».
En ese orden, si el Tribunal encontró que el juez penal concluyó la falsedad de las certificaciones en que se soportó el reajuste pensional otorgado mediante la Resolución 159 de 1996, supuesto fáctico que no fue controvertido por el censor dada la senda de reproche escogida, debe concluir la Sala que la norma aplicable al presente asunto es la transcrita parcialmente, dado que es precisamente esta disposición la que autoriza la revocatoria directa del acto administrativo aún sin contar con el consentimiento del interesado, ante hechos como los establecidos en la sentencia impugnada.
En relación con este punto, en asunto similar al presente contra la misma entidad accionada, aunque anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esta Corporación puntualizó en sentencia CSJ SL 1975-2017, lo siguiente: Con sustento en lo anterior, se repite, el Tribunal nunca pudo haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues nunca hizo eco de sus reglas, de manera que toda la argumentación del cargo deviene infundada.
A lo anterior cabe agregar que el censor no cuestiona las verdaderas bases de la sentencia recurrida, que, como ya se dijo, estuvieron dadas en que la administración simplemente le dio cumplimiento a una orden judicial, y que, en todo caso, el actor no podía beneficiarse de hechos ilícitos cometidos por sus abogados, ya que, entre otras cosas, su derecho pensional «…en sí mismo…» no había sido afectado.
Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Resalta la Sala.
Así también se señaló en sentencia CSJ SL1886-2018, en proceso seguido contra la misma entidad, en la que igualmente se discutía la revocatoria de un acto administrativo proferido en virtud de documentos falsos: Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.
Por tanto, no se equivocó el Tribunal en aplicar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para analizar y avalar la revocatoria directa del reconocimiento del reajuste pensional de los actores. Ahora bien, los recurrentes sustentan la aplicación del artículo 20 del mismo estatuto legal, en que el reajuste pensional que fue revocado proviene de un acuerdo conciliatorio y por ende era necesario acudir a la acción de revisión contenida en esta disposición. Al respecto, la Corte debe recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación (ver CSJ SL1635-2018).
Sin embargo, en el presente asunto, el fundamento del Tribunal para avalar la revocatoria de la Resolución 159 de 1996, radicó en que la justicia penal determinó la falsedad de los documentos que soportaron la expedición de dicho acto administrativo, circunstancia que no fue contemplada en el trámite de revisión previsto en la norma invocada por la censura, sino por el contrario, en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que autoriza la revocatoria directa de las decisiones de la administración que se hubiesen adoptado con base en documentación falsa.
En ese orden, al margen de la existencia de la conciliación a que se refieren los recurrentes, lo cierto es que en la sentencia impugnada se resolvió con fundamento en la falsedad de las certificaciones que dieron lugar a la expedición de la Resolución 159 de 1996, situación que en esas condiciones se regula por el contenido de la norma aplicada por el colegiado, esto es, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Por tanto, estos cargos no prosperan. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 29, 83 y 250 de la Constitución Política, 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal. En la demostración del cargo, precisa que los demandantes, no tuvieron la oportunidad de contradecir lo establecido en la Resolución 1405 de 2008, pues no les fue notificada, ni estaba sujeta a recursos.
Menciona que el Tribunal no tuvo en cuenta la prescripción que se solicitó, por tanto, violó la Constitución Política que dispone que no habrá derechos ni acciones imprescriptibles y el artículo 488 del CST que prevé un término de prescripción de tres (3) años. Agrega que el principio de buena fe es de rango constitucional y que el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo, establece que los dineros recibidos de buena fe no son susceptibles de ser devueltos a menos que se pruebe la mala fe del trabajador, lo cual protege la seguridad jurídica en las actuaciones del Estado.
Afirma que el Tribunal violó el artículo 250 de la Constitución Política, el cual precisa como funciones de la Fiscalía General de la Nación las de investigar y acusar, mas no la de dar órdenes a las entidades para « rebajar» las pensiones, pues es el juez de control de garantías quien puede disponer medidas cautelares. Indica que la sentencia impugnada se fundó en el fallo emitido por el juez penal de conocimiento, aunque la Resolución 1405 de 2008 se refiere a una orden de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, la decisión del colegiado resulta incongruente.
Finalmente advierte que se transgredió el artículo 64 del CST, toda vez que está comprobado el perjuicio material consistente en la disminución del monto de la mesada pensional, lo cual además genera perjuicios morales a los demandantes, pues este descuento ilegal e injusto, les ocasiono zozobra y desconcierto. CONSIDERACIONES Tampoco en este cargo el censor hace expresa la vía por la cual dirige su cuestionamiento, sin embargo, acude a la modalidad de infracción directa de las normas acusadas, por considerar que el Tribunal las ignoró o se rebeló contra los artículos aplicables al presente asunto, discusión de carácter jurídico, por lo que se colige entonces que la senda es la de puro derecho.
El primer asunto que se reprocha es que no se hubiese atendido el artículo 29 Superior, dado que los demandantes no tuvieron oportunidad de controvertir la Resolución 1405 de 2008, asunto que no fue abordado por el Tribunal por cuanto la apelación no se ocupó claramente de exponer tal circunstancia, pues al respecto solamente se indicó que «En varias ocasiones las altas cortes han reconocido que los funcionarios del GIT violan los derechos fundamentales de los pensionados», manifestación que no permitiría evidenciar con contundencia que lo reclamado por el apelante era la garantía al debido proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, en relación con este puntual aspecto, en asunto similar al aquí planteado contra la misma entidad por razón de la revocatoria de reconocimientos pensionales indebidos, esta Corte se pronunció en sentencia CSJ SL1785-2018, de la siguiente manera: Así, contrario a lo afirmado por la censura, no incurre el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en cuanto dicho precepto normativo no solamente consagra como causal de revocatoria de las pensiones su reconocimiento con fundamento en documentación falsa sino también, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica.
(subraya la Sala) También se afirma en este cargo que el Tribunal omitió aplicar la regulación normativa referente a la prescripción en materia laboral, en especial, el artículo 488 del CST. Al respecto, se debe advertir que en la sentencia impugnada se estableció que la revocatoria directa de la Resolución 159 de 1996 obedeció a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, como lo puso de presente al transcribir la Resolución 1405 de 2008, en la que se hace referencia a la orden de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez.
Partiendo de este supuesto, se debe precisar que es deber ineludible de la administración acatar tal mandato en cualquier tiempo, por lo que a ello no podría oponerse el término trienal de prescripción contenido en la norma acusada como infringida por los recurrentes. Al respecto, en la sentencia referida en los cargos anteriores, CSJ SL1975 – 2017, se explicó: Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación del actor, ordenada a través de la Resolución no. 00086 de 2001, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que la administración estaba simplemente discutiendo los factores salariales que integraban la prestación y que, por ello, estaba sometida a los términos de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, como consecuencia, no pudieron haber sido indebidamente aplicados.
Antes bien, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la reflexión del Tribunal cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión en cualquier tiempo.
En ese orden, se equivoca el censor en su planteamiento. Igualmente yerra en la formulación de las demás infracciones como pasa a explicarse: Invoca el artículo 83 de la Constitución Política, para afirmar que no es dable la devolución de dineros recibidos de buena fe, tal como lo contempla el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, normas que no resultan aplicables en el presente asunto, pues el hecho que pretenden justificar no fue abordado por el Tribunal ni al respecto se profirió orden o condena alguna.
En efecto, la decisión impugnada únicamente confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, sin que se hubiere dispuesto el reintegro de suma alguna por parte de los ex trabajadores demandantes, máxime cuando ello no fue objeto de debate en el proceso. Por esta razón, resulta inane y alejado del litigio que tuvo lugar en este asunto, invocar el principio de la buena fe, para los fines antes expuestos.
De otro lado, la discusión sobre la competencia de la Fiscalía General de la Nación para ordenar la « rebaja» de las pensiones, como lo alega la censura, no fue un asunto controvertido en instancias, por lo que se introduce en el recurso extraordinario un supuesto fáctico nuevo, el cual no es posible abordar sin vulnerar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la accionada.
Obsérvese que en relación con la imposibilidad de que el ente investigador disponga medidas cautelares, como lo alega el casacionista, nada se dijo ante los jueces de instancia, por el contrario, se afirmó que lo ordenado por la Fiscalía había sido el inicio de las acciones judiciales y administrativas pertinentes e incluso señalaron los actores que la decisión de tal autoridad no fue acreditada en el proceso, empero, nunca mencionaron el tema que ahora plantean en casación. Por esta razón, mal podría abordarse tal reproche que no fue objeto de debate en las instancias.
Resulta igualmente infundado el ataque de los recurrentes en torno a la falta de aplicación del artículo 64 del CST, en relación con los perjuicios morales y materiales que consideran demostrados en el proceso, derivados de la disminución, en su sentir, injusta, del monto de la mesada pensional. Se recuerda que la norma invocada regula la indemnización por despido sin justa causa y aunque establece que dicha acreencia comprende el lucro cesante y el daño emergente, lo hace en relación con los perjuicios que puede generar la terminación unilateral de un contrato de trabajo, aspecto totalmente ajeno a la discusión planteada en este asunto referido a una prestación pensional.
Por tanto, no es posible configurar un error jurídico en la sentencia impugnada, por no dar aplicación al artículo 64 del CST, que no regula los supuestos de hecho discutidos y establecidos en este proceso. Finalmente, se debe resaltar que también se equivocan los recurrentes al endilgar falta de congruencia a la sentencia, fundados en que la Resolución 1405 de 2008 se basó en la orden de la Fiscalía General de la Nación, mientras que el Tribunal se soportó en la sentencia del Juez Penal del Circuito, pues la Sala no encuentra tal inconsistencia. Como se señaló, en relación con la revocatoria directa de la Resolución 159 de 1996 dispuesta en la n.° 1405 de 2008, el Tribunal señaló que tal proceder obedeció a la orden de suspensión de los efectos jurídicos y económicos de este y otros actos administrativos emitidos por el ente investigador, y además concluyó que la falsedad de las certificaciones que respaldaron la primera de las decisiones administrativas mencionadas, se había señalado en la sentencia penal proferida el 24 de septiembre de 2004.
En ese orden, el colegiado no desconoció el soporte de la revocatoria aquí cuestionada, pues incluso la transcribió, solo que adicionalmente tuvo en cuenta la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que estableció la falsedad de los documentos con los cuales se efectuó el reajuste pensional, más no la orden de suspensión de Resoluciones como la 159 de 1996, proceder que no resulta errado sino que obedece al análisis integral de la prueba y la libre formación del convencimiento autorizada por el artículo 61 del CPTSS.
Conforme a lo aquí expuesto, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por « incurrir en error de hecho al dar por probado sin estarlo que hay una orden dada en la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión que fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y casada por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia», pues afirma que ninguna de estas autoridades judiciales ordenó a la administración disminuir el monto de las mesadas pensionales de los demandantes, por ende, éste no puede ser el fundamento de la Resolución 1405 de 2008, la cual se expidió con base en una presunta orden de la Fiscalía General de la Nación, la cual no fue allegada al proceso.
Aduce que la sentencia impugnada se basa en la resolución expedida por la demandada, la contestación de la demanda y otras pruebas; sin embargo, estas actuaciones procesales no pueden ser prueba de un hecho, pues no se « puede preconstruir la propia prueba». CONSIDERACIONES Observa la Sala que este último cargo presenta una deficiencia técnica que compromete su prosperidad, dado que no puede ser suplida o subsanada de manera oficiosa por la Corte, en razón al carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación. En efecto, por mandato legal, la censura debe ocuparse de indicar a la Sala cuál o cuáles de las normas sustanciales del orden nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o debiendo serlo a su juicio, fueron inobservadas por el Tribunal, teniendo en cuenta para ello que una disposición legal de carácter sustancial, es aquella que crea, modifica o extingue derechos.
Además, deberá señalarse la vía y modalidad por la que se dirige el ataque contra la decisión de segunda instancia. A pesar de este deber legal, los recurrentes se limitan a indicar que acusan la sentencia impugnada por, « incurrir en error de hecho al dar por probado sin estarlo que hay una orden dada en la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión que fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y casada por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia» En estos términos, es evidente que el cargo planteado carece de proposición jurídica, no siendo dable el estudio del ataque así formulado, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por aplicación indebida, infracción directa o por interpretación errónea.
Si bien se menciona que se incurrió en un error de hecho al dar por demostrada una orden judicial, que en su sentir, no existió, lo que permitiría colegir que la senda de violación es la de los hechos, esto es la vía indirecta, no se ocupa de precisar la modalidad, y aunque se entendiera que se trata de la aplicación indebida por ser el concepto característico de la vía mencionada, ello no permitiría superar esta deficiencia, pues el casacionista omitió denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, sí se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere el censor infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal deficiencia implica que el cargo se desestime.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, esta corporación recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, indicando al efecto, lo siguiente: 1.-El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de “aplicación indebida”, y tampoco enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” En ese orden, ante los dislates técnicos evidenciados en la formulación del cuarto cargo, el mismo se desestima.
Sin costas en casación dado que no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO CARBONO LOBELO y MIGUEL GARCÍA RUIZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00