SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2297-2023 Radicación n. ° 90421 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra las decisiones que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dictaron el 3 de abril de 2013 y el 19 de febrero de 2016, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que JERÓNIMO AGUSTÍN CONEO MENDOZA adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sucedido procesalmente por la hoy recurrente y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Se aceptan los impedimentos que los magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron para conocer del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Como hechos relevantes del proceso ordinario laboral se tiene que Zoila Leonor Bolaño de Coneo nació el «1.º de junio de 1951[sic]»; que trabajó para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, primero como aprendiz y, después, vinculada a través de un contrato a término indefinido como contadora de la gerencia regional de Córdoba desde el «26 de noviembre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991» (f.os 22 a 22 del c. principal), última fecha en la cual renunció de manera voluntaria (f.os 141 a 145 del c. principal).
Agregó que conforme a la liquidación de cesantía total de folio 146 el último salario promedio devengado ascendió a la suma de «$235.620.59»; que durante ese lapso nunca fue afiliada al ISS ni a ninguna administradora de pensiones, y que falleció el «4 de abril de 2004» data en la que contaba con 49 años de edad (f.º 59 del c. principal).
Debido a su deceso, el 12 de mayo de 2010, Jerónimo Coneo Mendoza en calidad de cónyuge sobreviviente (f.º 60 del c. principal) solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con retroactividad a la muerte, por considerar Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 3 que su consorte la dejó causada al cumplir el tiempo de servicio (f.os 8 a 9 y 58 a 59 del c. principal).
La entidad, mediante Resolución n.º 1649 de 3 de agosto de 2010 (f.os 10 a 12 y 63 a 66 del c. principal), la negó, al estimar que la extrabajadora no acreditó los requisitos del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990 - 1992 suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario, pues para el momento del retiro del servicio no había laborado durante 20 años, ni cumplía 50 años de edad.
Asimismo, tampoco era procedente su derecho bajo la Ley 33 de 1985. Contra la anterior determinación, Coneo Mendoza interpuso recurso de reposición (f.os 13 a 14 del c. principal), al referir que su esposa acreditó «casi 19 años al servicio de la entidad», y la prestación que reclamó era la contenida en la «Ley 171 de 1961», pues no fue afiliada a ninguna administradora de pensiones, a la fecha de su retiro voluntario contaba con más de 15 años de servicio, y solo estaba a la espera del cumplimiento de la edad.
Sin embargo, dicha decisión fue confirmada a través de acto administrativo n.º 2556 de 2 de noviembre de 2010, en tanto «al momento del fallecimiento de la señora BOLAÑO DE CONEO esta no había causado el derecho pensional con base en la normatividad convencional o legal aplicable, que pudiera ser transmitido al recurrente» (f.os15 a 16 y 74 a 75 del c. principal).
Dada tal negación, el 17 de enero de 2011, demandó a Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 4 través de un proceso ordinario laboral que fue admitido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería con proveído de 26 del mismo mes y año, y notificado al día siguiente (f.º 25 del c. principal) en el que pretendió (f.os 1 a 6 del c. principal): Primero: DECLARAR que entre la finada ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO por una parte y la CAJA DE CREDITO [SIC] AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO […] existió un contrato de trabajo a término indefinido, en donde aquella ostentaba la calidad de trabajadora oficial.
Segundo: DECLARAR que la relación laboral citada en la pretensión inmediatamente anterior terminó por renuncia voluntaria y aceptada por la entidad. En consecuencia, a las anteriores declaraciones solicitó: Primero: CONDENAR a la parte demandada a reconocer y a pagar la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la ley 171 de 1.961 a que tiene derecho a partir del cumplimiento de los setenta años de edad a la finada Zoila Leonor Bolaño de Coneo, y la pensión sustitutiva a su cónyuge sobreviviente Jerónimo Coneo Mendoza a partir del momento en que aquella llegue a la edad exigida por la ley.
Segundo: CONDENAR a la entidad demanda pagar la indexación DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL e intereses causados y que se lleguen a causar por el tiempo de duración de la presente acción liquidados aquellos hasta la fecha en que por ley debe reconocerse y pagar la pensión sustitutiva como pensión sanción, hasta cuando se verifique el pago de la misma.
Tercera: CONDENAR asi [sic] mismo en caso de no acceder a petición principal de la pensión sanción a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente debidamente indexada. Así como la condena en costas y gastos de la presente acción. Con providencia de 6 de marzo de 2012, el referido juez de conocimiento se declaró impedido para conocer del asunto por «enemistad profunda» con el profesional del derecho que representa al actor (f.º 36 del c. principal) correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien continuó con el trámite, hasta que el Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 5 Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería asumió su conocimiento el 14 de noviembre de 2012 (f.º 128 del c. principal).
Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como sucesor procesal de la accionada, se opuso a las pretensiones que el demandante incoó. De los hechos, admitió los relativos a la vinculación como aprendiz del 3 de julio de 1972 al 21 de julio del mismo año y, después, a través de un contrato a término indefinido, desde esa última fecha hasta el 16 de noviembre de 1991 como trabajadora oficial; asimismo que no fue afiliada a ninguna entidad pensional durante ese lapso, el día de su deceso; la negativa de la reclamación del derecho por parte de su cónyuge sobreviviente, los recursos interpuestos, y aclaró que conforme el registro civil aportado, la demandante nació el «1.º de julio de 1954» y no en la data que adujo en el escrito inicial.
Como excepciones de mérito, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del nexo causal, incapacidad para ser sujeto procesal, inexistencia de la obligación, «pensión sanción – improcedencia por falta de requisitos legales, carencia de prueba de los supuestos fácticos por ausencia de conducencia e idoneidad de la prueba», y prescripción, pues entre la fecha de retiro y la reclamación transcurrieron más de tres años (f.os 41 a 52 del c. principal).
Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante sentencia de 3 de abril de 2013, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería resolvió (f.° 152 del c. principal):
PRIMERO: Declarar [sic] Probada [sic] la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el PAR REMANENTE DE CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, REPRESENTADO POR LA FIDUPREVISORA S.A., y por lo tanto, se ABSUELVE de toda pretensión en su contra.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por el FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
TERCERO: Declarar que la señora ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO, [sic] laboró con la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, del 03 de julio a 21 de julio de 1972 y de noviembre 26 de 1973 a noviembre 15 de 1991, cuando se retiró voluntariamente.
CUARTO: Declarar que la señora ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO tenía derecho a la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN contenida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, la cual era exigible del demandado FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 1° de julio de 2014.
QUINTO: Declarar que el señor JERONIMO [sic] CONEO MENDOZA […] es beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, como cónyuge sobreviviente de la fallecida ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO.
SEXTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer a favor de la señora ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO, una pensión restringida de jubilación, a partir de julio 1° de 2014, y en esa misma fecha, sustituir y pagar dicha pensión al señor JERONIMO [sic] CONEO MENDOZA, […], la cual deberá ser liquidada conforme se indica en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Condenar al FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a que la primera mesada será indexada […]
OCTAVO: Absolver al demandado de las demás pretensiones. […] Lo anterior, al considerar que: Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 7 […] se dan los presupuestos de la norma, arriba resaltados, por lo que señora Zoila Bolaños Cabello o de Coneo, tendría derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que cumpliese 60 años de edad.
Habiendo nacido en Julio [sic] 1º de 1954, cumpliría la edad en el mismo día y mes de 2014. Se tiene por probado por así aceptarlo el demandado, que la ex trabajadora falleció en Abril [sic] 04 de 2004 (ft. 10), cuando contaba con 49 años. Ahora bien, lo que se solicita consecuencialmente, es la sustitución de dicha pensión o pensión de sobrevivientes a su cónyuge, aqui [sic] demandante.
Para demostrar su derecho aporta copia del certificado de registro de matrimonio (f1.23). Conforme se tiene dicho, el derecho a la pensión sanción se consolida una vez se produce el retiro voluntario con más de 15 años de servicio. Y el cumplimiento de la edad no es más que el presupuesto para su disfrute. Por lo tanto, la fallecida trabajadora debía acceder al disfrute de la pensión restringida a partir de Julio [sic] 1 de 2014 y asi [sic] se declarará. ¿Resulta procedente la petición de sustitución de dicha pensión que depreca el señor Coneo?. [sic].
Si [sic]. Según ha dicho la Corte, el derecho a dicha pensión ingresa en el patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo requerido por la ley y se retira voluntariamente. Pero si fallece antes de comenzar a recibir las mesadas pensionales, por no tener la edad, transmite ese derecho a sus beneficiarios, conforme lo indica la ley, quienes deberán empezar a disfrutar del mismo en la fecha en que hubiese llegado a la edad exigida (2014).
En Sentencia [sic] proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema, radicado 25891 de Octubre [sic] 19 de 2005, se dijo […]. Luego entonces, resulta procedente la sustitución pensional solicitada, pero, a partir de la fecha en que se cumple el presupuesto de la edad (julio 1 de 2014). El monto de la pensión será proporcional, conforme lo explica la jurisprudencia transcrita.
Según el documento a folio 146, el salario promedio último devengado por la trabajadora (+), era de $235.620.59. Como la pensión aquí causada lo es desde noviembre de 1991, es decir, bajo el amparo de la nueva Constitución, tiene derecho a que se indexe la primera mesada pensional. Por lo tanto, al momento de iniciar el pago, la entidad demandada deberá indexar el salario arriba señalado a julio 1 de 2014 y de allí liquidar proporcionalmente la pensión, conforme se explicó en la jurisprudencia transcrita.
En todo caso, no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para el 2014. Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 8 Se negarán los intereses moratorios solicitados, pues por sabido se tiene que se está en presencia de una prestación restringida, excepcional, respecto de la cual el legislador privilegiadamente estableció sus requisitos, cuantia [sic] y limitaciones, y no consagró el pago de intereses.
En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN, reiteradamente la Corte ha dicho que el derecho pensional no prescribe, sino sus mesadas. En este caso, como quedó claro, el presupuesto de la edad se cumple en julio 1 de 2014, por lo tanto, no se encuentra cobijado con el fenómeno de la prescripción ninguna mesada. De lo expuesto en precedencia se infiere que la excepción de no reunirse los requisitos para la pensión sanción resulta impróspera.
Por apelación de la convocada a juicio, al estimar que había lugar a declarar la prescripción del derecho, aunado a que la Ley 171 de 1961 fue derogada y la causante no cumplió la edad requerida para su obtención (f.os 163 a 167 del c. principal), el 19 de febrero de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería aceptó la sustitución procesal que la UGPP solicitó, y confirmó la anterior decisión (f.os 16 a 28 del c. del Tribunal).
Para el efecto, estableció como problemas jurídicos a resolver: (i) si la prescripción afectaba el derecho a acceder a la pensión restringida de jubilación a la fallecida Zoila Bolaños Cabello de Coneo, y la sustitución de la misma a su cónyuge por presentarse la reclamación administrativa después de tres años a la terminación del contrato, y (ii) si la Ley 171 de 1961 estaba derogada para los trabajadores oficiales que al momento de la renuncia voluntaria contaban con más de 15 años de servicio.
Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 9 Para resolver el primer cuestionamiento, acudió a la sentencia de esta Sala CSJ SL5984-2014, y concluyó que: […] como la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la causante el 15 de noviembre de 1991 y la reclamación administrativa se presentó en diciembre del año 2010 […] muy a pesar de que entre este lapso trascurri[era] un periodo de más de 3 años, no [se] afecta[ba] el derecho de la pensión, pues establecido que tienen derecho y que cumplen con los requisitos establecidos en la ley, éste no prescribe y de ser así sólo afectarían las mesadas pensionales.
Agregó que tal como la juez de primer grado lo anotó, estas solo se causaron «en el momento de que la de cujus cumpliera los 60 años de edad, que lo fue en el año 2014, pues esta nació en el 1 de junio de 1954 por lo que al 1 de junio de 2014 cumplía con el requisito de la edad, pues a la fecha de su retiro voluntario tenía más de 17 años de servicios, hechos éstos que no fueron objeto de controversia en el proceso».
Frente al segundo problema, indicó que para la data de retiro aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, y si bien bajo aquella fue que la trabajadora satisfizo la edad, causó la prestación con el tiempo de servicio, en tanto tenía más de 17 años, de modo que la norma aplicable era la Ley 171 de 1961, que permitía «que las personas que cumplieran con este requisito tuvieran una expectativa legitima de pensionarse, [y] solo a partir de los 60 años de edad puede disfrutar del beneficio pensional».
Resaltó que, esto último no pudo llevarse a cabo porque «la de cujus murió a los 49 años de edad, el 4 de abril de 2004, por lo que ni siquiera alcanzó a generar una sola mesada Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional, siendo negada de forma injustificada tanto la pensión inicial como la sustitución mediante resolución 1649 de 3 de agosto de 2010 y confirmada mediante resolución 2556 de 2 de noviembre de 2010 (folio 11 al 12)».
Contra esta última determinación, la UGPP presentó recurso de casación (f.º 29 del c. del Tribunal) que fue concedido por el Tribunal el 13 de abril de 2016 (f.os 26 a 27 del c. del Tribunal), y que esta Sala declaró desierto el 3 de agosto de la misma anualidad mediante auto CSJ AL4959-2016 (f.os 5 y 6 del c. de la Corte). Ahora, conforme dan cuenta los anexos adosados a la revisión, se extrae que el 11 de octubre de 2016, el apoderado de Jerónimo Coneo Mendoza solicitó que se adelantara proceso ejecutivo a continuación del ordinario a fin de que se profiriera mandamiento de pago contra la UGPP por lo siguiente (f.os 187 a 188 del c. principal): a. Por la suma de $51.033.172 que corresponden a las mesadas retroactivas de 1 de julio de 2014 al mes de octubre de 2016. b. Por las mesadas que se acusen hasta el día que se ordene seguir adelante con la ejecución. c. Por lo intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. d. Por las costas que se acusen en este proceso en caso de haber oposición. […].
Así, el 20 de enero de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería a quien correspondió el proceso ejecutivo resolvió (f.os 264 a 268 del c. del proceso ejecutivo):
PRIMERO: LIBRESE [sic] MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor JERÓNIMO CONEO MENDOZA y en contra de [sic] Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 11 UNIDAD ADMINISTRADORA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, como sucesora procesal de la extinta FONDO DE PASIVO SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por la suma de $39.840.359 como capital por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 1º de julio de 2014 hasta diciembre de 2016, debidamente indexado y las costas de primera instancia del proceso ordinario, más los intereses moratorios vigentes al momento de liquidar el crédito, acorde con la certificación expedida por la SUPERFINACIERA DE COLOMBIA, a partir del 26 DE OCTUBRE DE 2016 y hasta que se produzca el pago total de la obligación; costas y gastos del presente proceso.
SEGUNDO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que tenga o llegare a tener en cuentas corrientes o de ahorros la UGPP […] en los siguientes bancos de esta ciudad: […] LÍMITE DE EMBARGO $55.000.000. […]. La UGPP propuso como excepciones a dicho mandamiento, las de falta de identidad entre la persona obligada a pagar y la ejecutada judicialmente, caducidad de la acción o prescripción y buena fe (f.os 303 a 307 del c. del proceso ejecutivo).
El Juez de conocimiento del ejecutivo, a través de proveído de 19 de julio de 2017 «tuvo por contestada la demanda y propuestas las excepciones en legal forma y dentro del término de ley» y ordenó correr traslado a la otra parte a fin de que presentara las pruebas pertinentes (f.os 326 a 327 del c. del ejecutivo). El 20 de octubre de 2017 (f.os 347 a 348 del c. del ejecutivo), declaró no probadas las excepciones propuestas y siguió adelante la ejecución contra la UGPP.
Decisión frente a la cual esta última interpuso recurso de apelación. El 17 de junio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la anterior determinación (f.os 11 a 12 del c. del Tribunal del proceso ejecutivo). El 25 del mismo mes y año, el apoderado de Brayan Coneo solicitó la adición de tal decisión, a fin de que fuera reconocido como sucesor procesal, comoquiera que afirmó que, pese a que lo requirió previamente el 28 de noviembre de 2018, el memorial no se adjuntó al expediente (f.os 21 a 22 del c. del Tribunal del proceso ejecutivo).
No obstante, el 26 de junio de 2019, pidió su retiro por considerarlo extemporáneo (f.° 23 del c. del Tribunal del proceso ejecutivo), solicitud que fue aceptada en igual data (f.º 25 del c. del Tribunal del proceso ejecutivo). El 14 de agosto de 2019, el mandatario de la UGPP informó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería que mediante Resoluciones RDP 034860 de 6 de septiembre de 2017 y ADP 008365 de 15 de noviembre de 2018 (f.os 358 a 364 del c. del ejecutivo) dio cumplimiento al fallo que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de esa ciudad profirió el 19 de febrero de 2016.
Enfatizó que en los mencionados actos otorgó «la pensión restringida de jubilación postmorten [sic] a partir del 1 de julio de 2014 conforme al fallo objeto de cumplimiento», en cuantía de «$1.623.917» a favor de Zoila Leonor Bolaño de Coneo, así como la sustitución a su cónyuge sobreviviente, el pago del retroactivo a cargo del FOPEP y las costas del proceso en cabeza de la UGPP (f.os 354 a 364 del c. del ejecutivo).
Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin embargo, resaltó que revisada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil halló que el cónyuge Jerónimo Coneo había fallecido. Además, que en el expediente no obraba ningún requerimiento de los herederos del causante, a fin de que la UGPP ejecutara las sumas derivadas del acto administrativo.
Por tales motivos, solicitó requerir al mandatario de aquel para que allegara el registro civil de defunción y los documentos tendientes a acreditar la calidad de heredero de quienes manifestaran ser acreedores de la pensión. Así las cosas, mediante Resolución n.° ADP008365 de 15 de noviembre de 2018 (f.º 356 del c. del proceso ejecutivo), dejó demostrada la anterior circunstancia, y determinó que para proceder al pago en el ejecutivo debía remitir copia auténtica de la escritura o sentencia de sucesión dentro de la cual se indicaran los herederos del fallecido, «en la medida que aquel perdió el interés jurídico en razón al deceso conforme a las normas civiles».
Sin embargo, afirmó que como no lo demostró era necesario ordenar al actor que allegara tales documentos. En atención a ello, el 22 de octubre de 2019 (f.os 366 a 367 del c. del ejecutivo) el apoderado Francisco Meléndez Lora - quien adujo actuar en representación de Brayan Coneo Mendoza- pidió al juez de conocimiento del ejecutivo su admisión como «parte demandante dentro del proceso», para lo cual recordó que «esta petición ya la había efectuado ante el superior jerárquico una vez [como apoderado] tu[vo] noticias por casualidad del fallecimiento del señor JERÓNIMO CONEO MENDOZA y no se dio trámite por cuanto el memorial se Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 14 extravió en esa dependencia».
Para tal efecto, adjuntó el poder (f.º 372 del c. del ejecutivo), el registro de nacimiento de Brayan Coneo en el que evidenció que nació el «17 de abril de 1999», que su madre es Arelis del Carmen Mendoza Martínez, y su padre Jerónimo Agustín Coneo Mendoza; asimismo, el registro civil de defunción de su progenitor que da cuenta de que falleció el «25 de agosto de 2011» (f.º 369. del c. del ejecutivo), y el memorial que adujo fue extraviado, en el que pidió ser reconocido como sucesor procesal el 28 de noviembre de 2018 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (f.os 370 a 371 del c. del ejecutivo).
El 25 de octubre de 2019, la Jueza Segunda Laboral de ese Circuito aceptó a Brayan Coneo Mendoza como sucesor procesal del causante «en su carácter de parte demandante dentro del proceso» (f.os 141 y 142 del c. de anexos). En el mes de enero de 2020, el abogado de Brayan Coneo Mendoza solicitó a la UGPP el otorgamiento de las mesadas pensionales causadas y no pagadas.
La cual fue desestimada con Resolución RDP 010245 de 24 de abril de 2020, en la que indicó que con ocasión del deceso de Zoila Leonor Bolaño de Coneo se presentó «a reclamar las mesadas causadas y no cobradas Fabian Ricardo García Ardila en calidad de heredero» y, revisada la página de la Registraduría, halló que Jerónimo Coneo Mendoza - beneficiario de la prestación- murió. Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 15 Por esta razón estimó necesario, para dar cumplimiento a la orden que el Tribunal profirió que, «los herederos se acreditaran correctamente quienes por delación de la herencia sustituyen al difunto en sus relaciones jurídicas y adquieren un derecho real y la posesión legal sobre ese patrimonio».
En ese sentido, aseguró que como el reconocimiento pensional hace parte del conjunto de bienes de derechos patrimoniales del causante, que constituye una garantía universal denominada herencia, debía «singularizarse a favor de quienes acrediten la calidad de herederos a través del procedimiento correspondiente, señalado en las normas civiles del ordenamiento jurídico», sin que fuera posible que la entidad lo decidiera de manera discrecional, pues para su pago era indispensable el proceso de sucesión. En consecuencia, requirió la escritura pública que «solemnice o perfeccione la partición o adjudicación de la herencia en el caso que se haya adelantado ante notario público en la que se indique a título general una partida exclusiva para el pago de mesadas causadas y no cobradas con ocasión del fallecimiento del causante beneficiario» o, en su defecto, la sentencia de sucesión. Además, adujo que, aunque Brayan Coneo señaló que fue admitido como sucesor procesal dentro del proceso ejecutivo, no aportó la providencia que así lo declaró (f.º 89 del c. anexos).
El 25 de junio de 2020, el mandatario de este último interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo al reiterar que era sucesor procesal en el Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 16 ejecutivo a continuación del ordinario para lo cual adjuntó proveído de 25 de octubre de 2019 en el que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Montería indicó lo pertinente.
Sin embargo, la UGPP al resolver la alzada, confirmó la determinación de negar las mesadas causadas y no pagadas a Brayan Coneo mediante Resolución RDP 020590 de 10 de septiembre de 2020, por lo siguiente (f.os 138 a 142 del c. de anexos): […] si bien se aportó el auto proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA [sic] de fecha 23 de diciembre de 2019, donde se designo [sic] como sucesor procesal al señor BRAYAN CONEO MENZOZA, también lo es que no es procedente el reconocimiento de mesadas causadas y no cobradas con ocasión del fallo proferido por el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERIA [sic] CORDOBA [sic] de fecha 03 de abril de 2013, fallo confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN de fecha 19 de febrero de 2016, toda vez que el señor JERONIMO [sic] CONEO MENDOZA, falleció el 02 de agosto de 2011 y en el fallo judicial reconoce la pensión restringida de jubilación a favor de la causante la señora ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO, a partir del 01 de julio de 2014, fecha que es posterior a la fecha del fallecimiento de quien pretendía ser el beneficiario de la prestación. Que de acuerdo con lo anterior se puede establecer que en el fallo proferido por el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERIA [sic] CORDOBA [sic] de fecha 03 de abril de 2013, se incurrió en error judicial, por cuanto en su decisión no tuvo en cuenta que el demandante había fallecido, obligación que le correspondía informar por parte del apoderado de la parte demandante de acuerdo con los artículos 68 y 78 del Codigo general [sic] del proceso [sic]que establecen: […].
Que esta entidad no desconoce que por fallo judicial se reconoció una pensión post mortem de jubilación de carácter restringida a favor de la señora ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO, pero, no puede pasar por alto que en el mismo fallo se incurrió en error al establecer como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al señor JERONIMO [sic] CONEO MENDOZA, cuando este ya había Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 17 fallecido en el transcurso del proceso ordinario, por lo cual esta entidad se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERIA [sic] CORDOBA [sic] de fecha 03 de abril de 2013, toda vez que no hay beneficiarios sobrevivientes de la señora ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO.
Igualmente, el señor BRAYAN CONEO MENDOZA, quien se presenta como heredero hijo del señor JERONIMO [sic] CONEO MENDOZA, no presenta a esta entidad registro civil de nacimiento como tampoco se aporto [sic] copia de Identificación [sic*el solicitante, por lo que no se podría establecer el vínculo consanguíneo con la señora ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO.
Que no habiendo mesadas causadas y no cobradas de acuerdo con la parte motiva de este acto administrativo, se procederá a confirmar la resolución recurrida y se remitirá el presente acto administrativo a la Subdirección de Defensa judicial de esta entidad para que inicie las acciones pertinentes a que hubiese lugar. Contra esta última actuación, el mandatario de Brayan Coneo elevó revocatoria directa de tales actos administrativos (f.os 150 a 153 del c. de anexos), al estimar que, si bien su padre falleció y, por ende: […] no había mesadas retroactivas que reclamar, aunque podía alegar que como hijo de crianza podía tener derecho a ella.
Lo cierto es que «[su] apoderado solo estableció el cobro de las costas o agencias en derecho por cuanto [su] padre ya había accionado el proceso actuando de buena fe en este derecho que es legal. Que [fue] reconocido como tal dentro del proceso como sucesor procesal, por el juzgado y por ende al ser considerado como tal [tiene] derecho a ese reconocimiento y pago sin necesidad de otro requisito o por sucesión, ya que se da en estrados judiciales (Resaltado fuera del texto).
El 16 de octubre de 2020, el mencionado abogado presentó la liquidación del crédito ante el juez de conocimiento del proceso ejecutivo así: Como quiera que el finado JERONIMO [sic] CONEO MENDOZA (q.e.p.d.) su muerte acaeció sin que la pensión de sobreviviente a Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 18 pesar de haber sido declarada se hiciera efectiva en su cabeza, no tiene derecho a las mesadas retroactivas.
Pero el fallo de primera instancia fue a su favor y en el recurso de alzada se produjo su muerte. Como quiera que la acción laboral del ordinario cumplió su fin de declarar el derecho de la sustitución pensional en cabeza del demandante si [sic] tiene derecho a las costas procesales que se causaron al poner en funcionamiento la administración judicial, y cuyo mandamiento de pago incluyo [sic] las costas judiciales.
Por ello, entro a presentar la liquidación de las costas procesales de la condena que le corresponde al sucesor procesal el cual dicho auto quedo [sic] en firme. Costas establecidas $2.757.816 Intereses moratorios desde el Día 26 de octubre de 2016 a La fecha $2.696.918 Total $5.454.734 Por ello dejo así expresado la liquidación de la obligación que solo genera las costas judiciales por valor de $5.454.734.
El 6 de noviembre de 2020, la jueza de conocimiento aprobó tal liquidación del crédito por ajustarse a la ley (f.º 158 del c. anexos). El 23 de noviembre del mismo año, el abogado requirió al Juzgado de conocimiento decretar el embargo y secuestro de los dineros que posea la demandada en sus cuentas de ahorro y, por tanto, oficiarlos. Con auto de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería se abstuvo de decretar la medida de embargo elevada (f.os 46 a 47 del c. de primera instancia despacho comisorio).
Decisión contra la cual el 18 de enero de 2021 elevó recurso de reposición, que se negó el 9 de marzo de igual año (f.º159 del c. anexos) y, apelación, Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 19 que el 1. ° de abril de 2022 confirmó la sala de conjueces designada, dado el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Circuito de esa ciudad.
Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicitó revocar las decisiones de 3 de abril de 2013 y 19 de febrero de 2016, proferidas en su orden por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso bajo radicado n.° 23 00 131 05 002 2012 0010100.
En su lugar, pidió que se declare que Zoila Leonor Bolaño de Coneo no tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961, por cuanto no alcanzó a cumplir el requisito de exigibilidad - edad- previsto en la norma. Asimismo, que Jerónimo Agustín Coneo Mendoza tampoco puede obtener al pago de la sustitución pensional con ocasión del deceso de su cónyuge, en la medida que no dejó consolidado su disfrute, menos aún Brayan Coneo Mendoza a recibir las mesadas causadas y no cobradas derivadas del cumplimiento a la orden judicial de tales autoridades judiciales.
Por tanto, requirió, que este último restituya a la UGPP la «totalidad de los dineros percibidos, como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante». Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 20 Afirmó que las providencias objeto de embate quedaron ejecutoriadas el 25 de octubre de 2016, según la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Montería lo certificó, y que el derecho se otorgó a Zoila Leonor Bolaño de Coneo de manera equivocada e igualmente sustituida con «error» a su esposo fallecido, pues para su obtención conforme al artículo 8. º de la Ley 171 de 1961, la extrabajadora debía satisfacer «60 años» y murió a los 49 años, el 4 de abril de 2004, por lo que la prestación estaba sujeta al cumplimiento de una condición que jamás se ejecutó. A la par, señaló que los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta que la demanda la instauró su cónyuge sobreviviente, quien también falleció pocos días después de radicar el escrito inicial y antes de hacerse efectivo el reconocimiento pensional ordenado a partir del 1. º de julio de 2014; además, que existió un actuar temerario de la parte interesada porque durante el proceso ordinario jamás se admitió a Brayan Coneo Mendoza como sucesor procesal del demandante.
Resaltó que a pesar de lo anterior, dio cumplimiento a la orden judicial como consecuencia del proceso ejecutivo que se promovió en su contra y accedió a reconocer la pensión restringida de jubilación postmorten a favor de Zoila Leonor Bolaño de Coneo en cuantía de $1.623.917, efectiva a partir del 1.º de julio de 2014, disponiendo la sustitución a su cónyuge Jerónimo Coneo Mendoza, lo cual comprendió el giro adicional por concepto de retroactivo pensional por la suma de $39.840.359, que correspondía a las mesadas causadas de acuerdo con el fallo, entre «el 1.° de julio de 2014 Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 21 y diciembre de 2016»; sin embargo, estas «[ ] no pudieron ser giradas y pagadas a nadie, dado que tanto la causante de la prestación inicial como su beneficiario fallecieron mucho antes de la orden [ ]» (Resaltado fuera del texto).
De igual modo, consideró que las pensiones no fueron causadas legalmente, en la medida que, itera, Zoila Bolaño de Coneo falleció sin acreditar el requisito de exigibilidad previsto legalmente y «[ ] su presunto beneficiario tampoco sobrevivió al reconocimiento, resultando a todas luces caprichoso el cálculo de un retroactivo pensional, sin sustento fáctico y legal alguno [ ]».
Alude que, como consecuencia de la orden de los jueces, ante la UGPP se presentó Brayan Coneo Mendoza quien alegó su condición de heredero -hijo de Jerónimo Coneo- a fin de que le pagaran las sumas ordenadas en tales decisiones; pero, inicialmente se le indicó que debía probar su condición legalmente a partir del trámite sucesoral correspondiente.
Refiere que este no puede «distraer la atención» frente a la carencia de sustento legal de la orden emitida por los jueces, siendo ese el objeto del presente mecanismo, en la medida que se dictó una sentencia abiertamente irregular basada en supuestos fácticos inexistentes, inadvirtiendo hechos relevantes como la muerte no solo de la causante, sino también del presunto beneficiario de la prestación, lo cual hacía inviable cualquier cálculo y reconocimiento de una mesada pensional y mucho menos el retroactivo.
Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 22 Por último, acota que aunque Zoila Leonor Bolaño consolidó el derecho pensional, su disfrute estaba sometido a una condición que nunca ocurrió, esto es, la edad de 60 años, pues al deceso contaba con 49, lo que ha generado de manera injustificada la reducción del patrimonio público sin una justa causa, al pagar un retroactivo de $39.840.359 «y en cualquier caso, más allá de las sumas ordenadas lo cual perpetuaría la ilegalidad contenida en los fallos proferidos» que deben invalidarse o de lo contrario, constituye un abuso del derecho, en tanto vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y afecta el erario.
Esta Sala mediante proveído CSJ AL4310-2021 admitió la demanda que contiene la revisión que la UGPP interpuso, y ordenó la notificación personal de ese proveído a Brayan Coneo Mendoza a quien le corrió traslado de la misma (f.º 13 del c. digital de la Corte). El apoderado de este último contestó el escrito inicial, y propuso la excepción de extemporaneidad, comoquiera que el presente mecanismo se admitió el 16 de octubre de 2021, es decir, meses después del cumplimiento de los 5 años que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Igualmente, recordó que conforme al inciso 5. º del artículo 69 del Código General del Proceso, la muerte del mandante no finaliza el mandato judicial mientras la demanda se haya interpuesto; luego, toda interpretación de la norma en defensa del bien jurídico tutelado no se afecta cuando el causante actúa mediante apoderado judicial. Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 23 De modo que, pese a la muerte de Zoila Leonor Mendoza, su derecho se transmitió a su cónyuge supérstite.
En apoyo de su afirmación citó la sentencia CSJ SL18435- 2017. Agregó, que esta Sala ha reiterado que las pensiones restringidas de jubilación se configuran con el tiempo de servicios o antigüedad y el despido injusto o su retiro voluntario, y la edad es simplemente un requisito de exigibilidad y no de causación. En consecuencia, las decisiones de instancia están acorde con la ley (f.os 26 a 32 del c. digital de la Corte).
Por su parte, la recurrente al descorrer el traslado de las excepciones propuestas, adujo que la revisión se presentó en término, dado que la sentencia de 3 de abril de 2013, que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería profirió, fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de febrero de 2016, y quedó ejecutoriada el 25 de octubre de igual año, de manera que el plazo máximo de interposición de la demanda sería el 25 de octubre de 2021 y la revisión se radicó el 29 de junio de esa anualidad.
Frente a la legalidad de las decisiones acusadas, indicó que el apoderado de la pasiva limitó el debate de defensa a un punto que no suscitó el fondo del asunto, sin elevar supuestos legales que controviertan el planteamiento de la demanda, y solo se limitó a realizar un despliegue Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 24 jurisprudencial sin resolver la discusión central (f.º 36 del c. digital de la Corte).
II. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos invocados, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) si el mecanismo de revisión se interpuso dentro del término legal, y (ii) si se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. i) Término para impetrar la revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Para dar respuesta a la parte opositora, se advierte que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 original, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas.
La expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C835-2003, de manera que, en los términos prescritos en la misma decisión, el plazo para interponer el mecanismo es el consagrado para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, que en materia ordinaria laboral es de «[ ] seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 25 sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso», de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Asimismo, por determinación expresa de la precitada sentencia CC C835-2003, el tiempo para elevar la revisión «[ ] se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él […]» y debe comenzar a contarse desde el «día siguiente de la notificación de esta sentencia».
A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala ha definido que el plazo para presentar la revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular o de la notificación de la providencia de la Corte Constitucional CC C835-2003 si el acto es previo a esta (CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802, reiterada en CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 46960 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410).
Así pues, la presente se impetró en el término señalado en el ordenamiento procesal laboral para proponerla contra fallos judiciales, el cual corresponde a 5 años «contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación» (artículo 32 de la Ley 712 de 2001). Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo anterior, porque la última de las decisiones que hoy se controvierten se profirió el 19 de febrero de 2016, cuya ejecutoria se dio el 25 de octubre del mismo año (f.º 67 anexos del c. del Tribunal), y la revisión se incoó el 29 de junio de 2021.
En tal sentido, no resulta acertada la aseveración de la parte opositora, referida a que la demanda se radicó extemporáneamente. ii) Configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La accionante solicita revocar las decisiones que el Juzgado Laboral de Descongestión Circuito Itinerante de Montería, y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, al estimar que lo dispuesto configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «[…] la cuantía del derecho reconocido exced[e] lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como fundamento de su petición aduce que: a) El derecho se reconoció equivocadamente a Zoila Leonor Bolaño y, además, se sustituyó con error a su esposo fallecido, porque para obtener la pensión del artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961, la extrabajadora debía cumplir «60 años»; no obstante, murió el 4 de abril de 2004 a sus «49 años», de Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 27 modo que la prestación estaba sujeta a una condición que nunca se cumplió, y b) Los juzgadores del proceso ordinario tampoco tuvieron en cuenta que la demanda la instauró su cónyuge sobreviviente quien también murió antes de hacerse efectivo el reconocimiento del derecho ordenado desde el 1. ° de julio de 2014.
Ambos reparos se absolverán en su orden, así: a) Del primer planteamiento: pensión restringida de jubilación del artículo 8. º de la Ley 171 de 1961 - estructuración y vocación de sustitución- Frente a la pensión restringida, en particular, sobre su procedencia y estructuración, la Corte ha señalado que esta nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues el requisito de la edad es de exigibilidad de la prestación económica, más no de su causación. De ese modo lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9773-2017 reiterada en la CSJ SL815-2021 en la que se señaló que la consolidación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro, conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961.
Así se dijo: Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 28 […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
Aunado, esta Corporación en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, condición que solo adquiere relevancia para los eventos de compartibilidad, según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese instituto, supuesto diferente al del sub lite, por cuanto la pensión restringida de jubilación se causó a partir del 1.° de septiembre de 1982 cuando el trabajador particular se retiró en forma voluntaria del servicio, pues, se itera, la edad únicamente constituye un requisito de exigibilidad, y para tal fecha se encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año […] (Negrilla fuera del texto).
Descendiendo al caso bajo estudio, de acuerdo con las providencias atacadas, se tiene que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería condenó a la accionada a reconocer y pagar a Zoila de Coneo la pensión sanción del artículo 8. º de la Ley 171 de 1961, la cual refirió «era exigible del demandado a partir del 1. ° de julio de 2014».
Igualmente, la sustituyó a su cónyuge sobreviviente Jerónimo Coneo a partir de la misma data. Por su parte, el 19 de febrero de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al resolver la alzada de la accionada, confirmó la Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 29 anterior decisión, por cuanto las mesadas pensionales solo se causaron en el momento en que Zoila Coneo cumpliera 60 años de edad, esto es, en el 2014, lo cual no pudo llevarse a cabo en la medida que falleció el 4 de abril de 2004 a los 49 años, «por lo que ni siquiera alcanzó a generar una sola mesada pensional».
En ese sentido, es claro que al menos desde el punto de vista jurídico, en cuanto a los requisitos exigidos para la obtención de la pensión restringida de jubilación, no es posible deducir, como la UGPP lo alega en su escrito de revisión, que el Tribunal otorgó equivocadamente la prestación a Zoila Leonor Bolaño, pues esta se generan teniendo el tiempo de servicio exigido y produciéndose el despido sin justa causa o el retiro voluntario, según el caso y, una vez ello, este alcanza la connotación de derecho adquirido que puede sustituirse.
En efecto, la Corte ha declarado la viabilidad de la sustitución de la pensión sanción y restringida de jubilación, incluso, en aquellos casos en los que el afiliado cuenta con el tiempo de servicio; pero, no logra satisfacer la edad antes del momento de su muerte. Así, «[…] si en los eventos en los que el derecho no logra consolidarse por la muerte del afiliado antes del cumplimiento de la edad, se entiende que la pensión es sustituible, debe admitirse también en los que la pensión sí se causa en vida del afiliado […]» y, en ese sentido, ese derecho integra el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 30 indisoluble del mismo (CSJ SL757-2018).
En consonancia, esta Corporación en fallo CSJ SL860- 2021 resaltó que cuando quiera que el causante tuviere derecho a la pensión restringida de jubilación, éste legítimamente se transmite al demandante en su condición de cónyuge. Al explicar: […] En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, o de una sanción que le fue impuesta al empleador, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013, CSJ SL4365-2016, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL4927-2017, indicó: […] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.
En consecuencia, con independencia de que la naturaleza sea sancionatoria o prestacional, lo cierto es que el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, que regula esta pensión, establece que, en los aspectos no previstos por dicha normativa, esta se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación, entre otras, su vocación de transmisibilidad.
Bajo ese panorama, se itera, las decisiones de los jueces se advierten acertadas en cuanto a la estructuración y sustitución de la pensión que le fuera otorgada a Zoila Coneo Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 31 en la medida que, si ella la causó podía legítimamente transmitirla a su cónyuge. b) Del segundo planteamiento: fallecimiento del beneficiario legítimo de la pensión antes de hacerse efectivo el reconocimiento ordenado a partir del 1. ° de julio de 2014 En este punto la UGPP refiere que los juzgadores del proceso ordinario no tuvieron en cuenta que Jerónimo Coneo Mendoza falleció el 25 de agosto de 2011, es decir, antes de hacerse efectivo el disfrute pensional ordenado desde el «1. ° de julio de 2014».
Es procedente resaltar que quien pretendió la sustitución de la pensión restringida de jubilación que causó Zoila Bolaño de Coneo fue Jerónimo Coneo Mendoza como beneficiario legítimo, en tanto acreditó ser su cónyuge sobreviviente, supuesto que ninguna de las partes debatió al interior del proceso ordinario. Por su parte, el 22 de octubre de 2019, Brayan Coneo Mendoza a través de su apoderado judicial solicitó su vinculación durante el proceso ejecutivo laboral «en calidad de heredero» por ser hijo de Jerónimo Coneo, más no de la titular inicial de la pensión, razón por la que pretendió ser reconocido como sucesor procesal.
Para ello, aportó el registro civil de nacimiento que demostraba su parentesco con el fallecido. Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora, tal como la UGPP lo advirtió, para efectos de cancelar las mesadas causadas que hacen parte del patrimonio del causante, aquel omitió allegar la «copia auténtica de la escritura o sentencia de sucesión del causante o de la providencia que lo acredite», conforme se observa en el memorial obrante a folios 370 a 371 del cuaderno del proceso ejecutivo a continuación del ordinario.
Por consiguiente, no se desconoce que Brayan Coneo Mendoza a lo sumo podría tener la categoría de heredero de las mesadas causadas y no pagadas que entraron en cabeza de su progenitor, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil (artículos 1045 a 1051), por tener un presunto derecho a recibir bienes y activos que integran el patrimonio del fallecido.
Sin embargo, no sucedería lo mismo con la sustitución de la pensión en sí misma ordenada en el proceso ordinario, pues como se sabe conforme al derecho de la seguridad social «nuestro ordenamiento jurídico no contempla la figura de la sustitución de la sustitución pensional» (CC T-070-2017). En efecto, la prestación pensional es un beneficio personal que no forma parte del patrimonio sucesorio, es decir, es independiente del proceso de sucesión y no se transfiere a los herederos del afiliado fallecido; distinto a las mesadas causadas y no pagadas.
Luego, en el caso, una vez se produjo la sustitución de la prestación que le causó la titular -Zoila Bolaño de Coneo- al beneficiario que por ley fue designado y reconocido en el Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 33 proceso ordinario, es decir, Jerónimo Coneo Mendoza, la misma finalizó por su deceso el 25 de agosto de 2011. De manera que, como este último también feneció antes de cumplirse la fecha determinada por el Tribunal para otorgar la pensión -2014-, ningún pago por concepto de sustitución de mesadas pudo generarse en favor del hijo de aquel -Brayan Coneo Mendoza- con posterioridad a la muerte de su progenitor, toda vez que aquel ya se encontraba extinto.
En otras palabras, fallecido el único beneficiario no era procedente otorgar valor alguno, pues ya no existía un receptor válido. En consecuencia, sobre este punto le asiste razón a la recurrente, dado que las sentencias cuestionadas en revisión ordenaron el pago de la prestación a partir del «1. º de julio de 2014», a pesar de que para dicha data tanto la titular como su único beneficiario habían fallecido, no siendo viable cancelar mesadas a Brayan Coneo Mendoza, por no tener la calidad legal de beneficiario de quien generó la pensión. Ahora, si bien la muerte de este último fue un hecho desconocido para los jueces de instancia en el proceso ordinario, lo cual justifica la razón por la cual no se pronunciaron sobre ello, la Corte no puede desconocerla en tanto constituiría un valor en exceso que no debe soportar la entidad pública quien acude a este mecanismo a fin de defender los recursos públicos, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 34 pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de esa naturaleza al seguir imponiendo el reconocimiento de una prestación periódica sin que exista fuente legal que la obligue a tal carga.
En efecto, dejar en firme las determinaciones atacadas, implicaría avalar la sustitución de prestación pensional o, lo que es lo mismo, reciclar infinitamente un beneficio que se extinguió con la muerte del primer beneficiario, pese a que se itera, esta solo puede sustituirse una vez. Por ende, la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 resulta fundada. c) Sentencia de reemplazo Conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, aplicable al asunto bajo escrutinio, por permitirlo el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si «se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda».
Entonces, surge que, al invalidar las decisiones judiciales atacadas, y evidenciar que efectivamente existió error en las mismas, la nueva determinación que esta Corte profiere tiene que considerar los fundamentos legales y principios jurídicos aplicables al caso en cuestión, es decir, se dictará conforme a las disposiciones vigentes y criterios jurisprudenciales pertinentes a fin de garantizar una resolución justa y adecuada.
En esencia, debe estar Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 35 respaldada de acierto y legalidad. Asimismo, toda vez que la Sala ya no actúa en sede de revisión, sino que emite la providencia de reemplazo, corresponde analizar los derechos de las partes involucradas conforme a la pretensión pedida en la demanda y, de contera la aplicación de la norma procedente de acuerdo con la postura jurisprudencial idónea y vigente.
Esto garantiza que la decisión sea justa y equitativa, en línea con los principios fundamentales que rigen la administración de justicia. En ese sentido, previo a resolver el pedimento encaminado a obtener la pensión restringida de jubilación en los términos del art��culo 8.º de la Ley 171 de 1961 en favor de Zoila Coneo, así como la sustitución de la misma a su cónyuge Jerónimo Coneo, se tiene que no fueron objeto de discusión por las partes los siguientes supuestos fácticos: i) que Zoila Leonor Bolaño de Coneo nació el 1. ° de julio de 1954; que convivió durante más de 20 años hasta el día de su deceso con su cónyuge Jerónimo Coneo Mendoza, por tanto, acreditó ser su beneficiario legítimo (f.os 23 a 24 y 60 a 61 del c. principal); ii) que Bolaño de Coneo prestó servicios para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, primero como aprendiz desde el 3 de julio de 1972 hasta el 21 de julio del mismo año y, luego, como contadora del 26 de noviembre de 1973 al 15 de noviembre de 1991, data en la que se retiró voluntariamente de la empresa por acogerse a un plan de Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 36 retiro mediante conciliación de 8 de noviembre de ese mismo año (f.os 20 a 22 y 140 a 145 del c. principal); iii) que durante ese lapso nunca fue afiliada al ISS ni a ninguna administradora de pensiones; iv) que, conforme la liquidación de cesantía total obrante a folio 56 y 146 del cuaderno principal, Zoila Coneo en el último año de servicios devengó como salario promedio la suma de «$235.620,59» cantidad que concuerda con la que fue aplicada por la UGPP en la Resolución RDP 034860 de 6 de septiembre de 2017 (f.os 358 a 364 del c. principal) a través de la cual le otorgó la prestación en cumplimiento de las órdenes que los jueces de instancia impartieron en el proceso ordinario. v) que Zoila Leonor y Jerónimo Coneo fallecieron el 4 de abril de 2004 y el 25 de agosto de 2011, respectivamente (f.° 59 y 369 del c. principal, respectivamente); vi) que el 28 de noviembre de 2018 (f.º 370 del principal) y el 22 de octubre de 2019 (f.º 368 del c. principal), durante el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, Brayan Coneo Mendoza -hijo de Jerónimo Coneo- solicitó ser reconocido como sucesor procesal (f.º 366 del c. principal), petición a la que el Juzgado Segundo del Circuito de Montería accedió a través de proveído de 25 de octubre de 2019 (PDF n.° 4 f.os 1 a 2).
Para resolver, basta con decir que esta Corte ya ha definido, frente a los trabajadores oficiales, que el artículo 8.º Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 37 de la Ley 171 de 1961 estuvo vigente hasta el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4483-2020). De manera que como el vínculo culminó el 15 de noviembre de 1991, esta era la disposición pertinente.
Igualmente, como quedó visto en sede de revisión la pensión restringida de jubilación se causa bien con el despido o el retiro voluntario del trabajador, aunado al tiempo de servicio establecido en la misma norma para cada caso. Bajo las anteriores premisas, se tiene que, para el momento de su desvinculación, Zoila Coneo tenía un derecho adquirido, y restaba únicamente el cumplimiento de la edad de 60 años, que es una condición de exigibilidad; pero, no de consolidación. Además, podía sustituirlo válidamente (CSJ SL860-2021) a su cónyuge sobreviviente Jerónimo Coneo con quien convivió por más de 20 años hasta su deceso, supuesto último que, se repite, la accionada no debatió al interior del proceso ordinario.
Sin embargo, la Sala evidencia que las autoridades judiciales atacadas en revisión erraron al desconocer la jurisprudencia de esta Corte que ha señalado que al ser la edad un requisito de exigibilidad de la pensión restringida de jubilación, esta se anticipa por la muerte del causante conforme lo prevé el artículo 1. ° de la Ley 12 de 1975 que establece:
ARTÍCULO 1. - El cónyuge supérstite o la compañera permanente Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 38 de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Dicha disposición se ha aplicado también a las pensiones consagradas en el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961 en el entendido que estas se consolidan con el despido sin justa causa o el retiro voluntario, tal como se expuso en providencia CSJ SL3210-2016 reiterada en la CSJ SL13951- 2017, en la que explicó lo siguiente: 3.1 Anticipación de la edad por muerte del causante en tratándose de la pensión restringida de jubilación de la L. 171/1961 Clarificado que la edad es un requisito para la exigibilidad de la pensión restringida de jubilación, más no para su nacimiento, es pertinente agregar que la muerte del causante anticipa la edad de conformidad con el art. 12 de la L. 171/1961, aclarado por la L. 5º/1969, que señala: Artículo 12.
Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes (Subrayado fuera del texto original).
En las voces de la norma en cita, los beneficiarios allí enlistados, dentro de los cuales se encuentra la cónyuge, tiene la prerrogativa a sustituir el derecho a la pensión del causante; derecho que como se explicó, nace desde el mismo momento en que el trabajador se retira del servicio una vez cumplido el tiempo mínimo de servicios de 15 años.
En el sub examine, es claro que el derecho del causante surgió desde la fecha en que renunció voluntariamente a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (17 de septiembre de 1965), después de haber laborado por 19 años, 6 meses y 1 día. Así igualmente, lo ha entendido esta Sala en reiterada jurisprudencia al considerar que «tratándose de la sustitución de una pensión que se causa por el retiro voluntario del trabajador, las Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 39 reglas de la sustitución no modifican el momento de su causación» (CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 34779, reiterada en CSJ SL8022-2014).
En definitiva, comoquiera que Zoila Leonor Bolaño de Coneo murió el «4 de abril de 2004» cuando apenas contaba con «49 años», conforme al anterior criterio, se habilitó su edad y, por tanto, al estar válidamente causada la prestación podía sustituirla a su cónyuge, como lo ordenaron las autoridades judiciales en instancia; pero, desde el año 2004, y no del 2014.
De manera que, lo procedente, como decisión de reemplazo, es otorgar su disfrute a partir del deceso de Zoila Leonor Coneo, lo cual configura un retroactivo que alcanzó a ingresar al patrimonio del beneficiario legítimo de la misma, esto es, Jerónimo Coneo Mendoza; pero, únicamente hasta su muerte que aconteció el 25 de agosto de 2011 y no de manera indefinida, pues ello implicaría reciclar infinitamente un derecho que se extinguió con la muerte del beneficiario.
Para su cálculo se tendrá en cuenta «el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios» -1991- (CSJ SL1061-2023), que como quedó visto, no discutió ninguna de las partes, fue el que la UGPP aplicó para dar cumplimiento a la orden de los jueces, y se acompasa con aquel al que estos acudieron en el proceso ordinario -«$235.620,59»-.
En este punto, conviene resaltar que con esta decisión la Corte no agrava la posición de quien acudió en revisión, por cuanto se limita el pago de la prestación hasta el Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 40 momento en el cual ésta finiquitó dado el deceso del único beneficiario, sin extenderla por un periodo superior a terceros que no tienen derecho sobre la misma, evento en el cual la suma sería abiertamente mayor.
Cosa distinta a las mesadas causadas y no pagadas que hacen parte del patrimonio de Jerónimo Coneo únicamente hasta su deceso. En otras palabras, a través de la presente sentencia, se eliminan unas decisiones judiciales que imponían el pago de una pensión de manera indefinida, y se reemplazan por una resolución que tan solo reconoce el retroactivo legal y realmente causado, lo que objetivamente es benéfico para el erario y afín a los propósitos de la revisión por las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Dicho salario actualizado a 2004, arroja la suma de $1.626.057,83 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 67,59%, obtenida ésta en proporción al tiempo de servicio – 6489 días-, se genera una mesada pensional de $1.099.52,49, tal como se establece a continuación: Salario Promedio = 235.620,59$ Fecha de retiro = 15-nov-91 Fecha de pensión = 4-abr-04 Fórmula V A = Vh X IPC Final IPC Inicial V A = 235.620,59$ 53,07 7,69 V A = 1.626.057,83$ Salario Promedio Actualizado = 1.626.057,83$ Porcentaje de Pensión = 67,59% Valor de la Pensión = 1.099.052,49$ Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 41 Así, se cuantifica por el periodo descrito, teniendo en cuenta 14 mesadas al año, toda vez que el derecho se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como se muestra a continuación: En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción que la demandada propuso, cabe reiterar que la prestación se hizo exigible el 4 de abril de 2004, data en la que Zoila Coneo falleció en tanto la muerte habilitó su edad.
Respecto a la reclamación, Jerónimo Coneo la presentó el 12 de mayo de 2010, data en la cual interrumpió el término de prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por una sola vez (f. ° 6 del c. principal), la UGPP la negó mediante Resolución n.°1649 de 3 de agosto del mismo año. Ahora, como la demanda se radicó el 17 de enero de 2011 (f.° 10 del c. principal) y fue notificada a la convocada a juicio el 27 de julio de 2012 (f. ° 94 del c. principal), de modo que están prescritas las mesadas anteriores al 12 de mayo de 2007.
Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 42 De acuerdo con todo lo expuesto, se ordenará el reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado entre el 12 de mayo de 2007 y el 25 de agosto de 2011 a favor de Jerónimo Coneo por la suma de $85.810.098,25 cuantía que ingresó a la masa sucesoral y que deberá pagar la entidad exclusivamente a quien acredite su condición de heredero o beneficiario de la masa sucesoral, de conformidad con las reglas aplicables en la materia.
Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo en consideración a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Para su cálculo, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.
IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Conforme las argumentaciones expuestas, es claro que no están llamadas a prosperar las excepciones que la convocada elevó, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente respecto de las mesadas causadas antes del 12 de mayo de 2007. Por último, dadas las múltiples irregularidades que se advierten en el asunto, esta Sala de la Corte estima Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 43 pertinente compulsar copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue si Francisco Meléndez Lora identificado, con T.P. 73.240 del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en una falta o conducta delictiva o disciplinaria y, en caso afirmativo, adopten las decisiones pertinentes.
Sin costas en la decisión de reemplazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la forma que la UGPP la alegó por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. INVALIDAR las sentencias que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dictaron el 3 de abril de 2013 y el 19 de febrero de 2016, respectivamente dentro del proceso ordinario que JERÓNIMO AGUSTÍN CONEO Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 44 MENDOZA adelantó contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
TERCERO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a JERÓNIMO AGUSTÍN CONEO MENDOZA el retroactivo pensional generado entre el 12 de mayo de 2007 y el 25 de agosto de 2011, por la suma de $85.810.098,25. cuantía que ingresó a la masa sucesoral y que deberá pagar la entidad exclusivamente a quien acredite su condición de heredero o beneficiario de la masa sucesoral, de conformidad con las reglas aplicables en la materia.
Cantidad que deberá ser indexada hasta el momento de pago efectivo, conforme se indicó en la parte motiva. En caso de haber cancelado valor alguno por este concepto, la UGPP queda autorizada para efectuar la respectiva deducción. Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 45 CUARTO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 12 de mayo de 2007, y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO. COMPULSAR COPIAS de las presentes diligencias a la Fiscalía general de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue si Francisco Meléndez Lora, identificado con T.P. 73.240 del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en alguna falta o conducta delictiva o disciplinaria y, en caso afirmativo, adopten las decisiones que estimen pertinentes.
SEXTO. En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como al proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario surtido ante la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Montería y demás autoridades que conocieron de esta actuación conforme lo dicho en esta determinación.
SÉPTIMO. Sin costas. Por la Secretaría de la Sala, ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 46 IMPEDIDO GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 90421 SCLAJPT-10 V.00 47